Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 593/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1483/2016 de 07 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 593/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100560
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15354
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0205626
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1483/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 215/2014
Apelante: D. /Dña. Carlos
Procurador D. /Dña. MIGUEL ZAMORA BAUSA
Letrado D. /Dña. JUAN MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 593/2016
D CARLOS FRAILE COLOMA
Dª ANA REVUELTA IGLESIAS
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 7 de noviembre de 2016
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 215/14, seguido contra don Carlos .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el acusado representado por el procurador don Francisco de Asís Moreno Ponce y defendido por el letrado don José Manuel Ruiz Fernández, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- Ha resultado probado y así se declara que 'Entre los día 20 de diciembre de 2007 y 20 de enero de 2008, el acusado Carlos , accedió a la vivienda propiedad de Francisca , situado en la AVENIDA000 , parcela NUM000 , nº NUM001 de la localidad de Soto del Real, Madrid, mediante la fractura del cristal de la ventana ubicada en la parte posterior del inmueble; y una vez dentro del mismo, con evidente ánimo de lucro se apoderó de diverso efectos tales como joyas, juguetes, ripa, adornos; habiendo sido valoradas las joyas en la cantidad de 430 euros; la ropa y demás enseres en 14.480, 52 euros, y los daños producidos en la vivienda en 460 euros.
Carlos no ha aportado documentación alguna que permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.
El procedimiento ha estado paralizado desde el 28 de Enero de 2008, fecha en la que se recibió en el Juzgado Decano de Colmenar Viejo la denuncia hasta el 19 de septiembre de 2012 que se recibió ampliatoria del atestado y se dictó Auto de incoación de Diligencias Previas.
Así mismo también ha estado paralizado entre el 18 de noviembre de 2014, fecha en que se dictó el auto de Admisión de Prueba, hasta el 18 de marzo de 2016, fecha en que se recibió la citación a Juicio Oral.'
FALLO.- 'Condenamos a Carlos como responsable en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: UN AÑO Y DIEZ MESES de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Así mismo deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 14.910,52 euros por los efectos sustraídos y en la cuantía de 460 euros por los daños ocasionados, devengando ambas cantidades los intereses del art. 576 LEC .
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a los condenados el tiempo de prisión provisional surgida por esta causa si no se le hubiere aplicado a otra.
Se acuerda asimismo la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 5 años, cuando el penado hubiere cumplido dos terceras partes de la condena impuesta o hubiera accedido al tercer grado o se le condena la libertad condicional.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca como primer motivo de impugnación la infracción del principio de presunción de inocencia por un supuesto error en la apreciación de la prueba respecto del hecho (robo en casa habitada) por el que ha sido condenado el recurrente. Se aduce que el Tribunal de instancia no ha dispuesto de una actividad probatoria de signo inculpatorio con respeto de las garantías legales y constitucionales que tenga suficiente entidad para destruir la presunción de inocencia.
A pesar de los anteriores alegatos, la sentencia debe ser confirmada.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).
Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se ha producido el error que se invoca. Ha declarado en el acto del juicio la propietaria de la casa en la que tuvieron lugar los hechos.
Han declarado como peritos los agentes con número de identificación profesional nº NUM002 , NUM003 y Plácido , encargándose los dos primeros del análisis de ADN que se encontró en las colillas halladas en el lugar de los hechos ratificándose en el informe emitido, y, el último, de firmar su remisión.
Explica la Magistrada a quo de forma muy clara y precisa en el fundamento jurídico primero, que el simple hecho de que de que en el informe pericial no apareciese el número de diligencias judiciales no afecta en modo alguno a la cadena de custodia, pues, efectivamente, como explica SSª la cadena ha sido completa desde que las colillas fueron recogidas por los Agentes del Puesto de la Guardia Civil de Soto del Real, siendo luego entregadas en el laboratorio de criminalística para su cotejo y elaborándose después el informe comunicando el resultado positivo que fue remitido al Juzgado. En dicho informe las muestran constan debidamente identificadas con el número de Diligencias Policiales puesto que se trataba de una diligencia de instrucción practicada por los agentes de la Policía Judicial antes de la intervención del Juzgado. Es precisamente cuando se entrega en el Juzgado el atestado policial junto con éste, cuando se incoan las Diligencias Judiciales.
Frente a tan precisas pruebas, el acusado en su versión de los hechos, no ha podido ofrecer ninguna explicación lógica para la presencia de las colillas con su ADN en el interior de la casa, con lo que difícilmente podría la Juez a quo dar mayor valor a la misma. La decisión judicial es plenamente acertada. No existe ninguna razón objetiva que permita suponer que los testigos o los peritos hayan prestado su testimonio o hayan ejercido su pericia de forma desviada para perjudicar al acusado. Su testimonio ha sido preciso, firme y persistente y está avalado por datos objetivos.
En definitiva, la sentencia de primera instancia ha realizado una correcta y razonable valoración de la prueba, sin que se aprecie la infracción que se invoca en el recurso.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación, se alude a la aplicación indebida de la rebaja de la pena en un grado a pesar de haberse apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Los hechos, alega, ocurrieron en una fecha comprendida entre el 20 de diciembre de 2007 y 20 de enero de 2008 y han sido enjuiciados el día 22 de junio de 2016.
Pues bien, el artículo 66.1.2ª del CP admite, cuando concurre una circunstancia muy cualificada, que la pena se rebaje hasta dos grados atendiendo a la entidad de dicha circunstancia atenuante. Entiende el apelante que esperar ocho años a la celebración del juicio justificaría la rebaja de la pena en dos grados.
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 señala que el examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias.
También hemos dicho que el concepto de 'dilaciones indebidas' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. En el examen de las circunstancias de la causa, el TEDH (SSTEDH nº 59 y nº 60/2003), también ha señalado que el periodo de tiempo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir delitos.
En cualquier caso, la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena ha sido insistentemente destacada por la jurisprudencia de esta Sala. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer ( STS 18-6-09 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).
En el presente caso, la Juez a quo, en su fundamento jurídico quinto, trata profusamente la cuestión, concluyendo que con independencia de la complejidad de la causa o la constatación de causas estructurales de la administración de justicia que pudieren haber incidido en la demora, se han detectado paralizaciones que implican la procedencia de la atenuante analógica precitada, con el carácter de muy cualificada.
No obstante, a la hora de individualizar la pena a imponer, rige el art. 66.1.2. CP : ' Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'.
Pues bien, a la hora de motivar la imposición de la pena, la Magistrada acude a su facultad discrecional, considerando la gravedad del hecho, pues, argumenta, que el delito de robo en casa habitada no atenta sólo contra el patrimonio, sino también, y, en especial, contra el sosiego y la tranquilidad de los moradores quienes ven violentado su ámbito más íntimo de privacidad que es la propia morada y así lo manifestó la perjudicada en el juicio, donde indicó que no habían vuelto a pernoctar en la vivienda desde que se produjeron los hechos en el año 2008, por lo que estima procedente la rebaja en un grado, respecto del tipo básico y la consiguiente imposición de la pena privativa de libertad de un año y diez meses de prisión. Dicha conclusión, lejos de ser arbitraria, se ajusta plenamente al margen de apreciación de los jueces 'a quibus', y es conforme al criterio sentado por el Pleno de la Sala Segunda de 21-5-1999 que remitió en estos casos al régimen general de las atenuantes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Carlos contra la sentencia de 22 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 215/14, debemos CONFIRMAR dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 7 de noviembre de 2016. Doy fe.
