Sentencia Penal Nº 593/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 593/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1125/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 593/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100536

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11240

Núm. Roj: SAP M 11240/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0006449
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1125/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 231/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Dña. Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 593/2017
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecisiete
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Gloria Rubio
Sanz, en nombre y representación de Vicente contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2017
en procedimiento abreviado 231/2016 por el Juzgado de lo Penal 1 de los de Getafe; intervino como parte
apelada el Ministerio Fiscal y el Procurador Ricardo Ludovico Moreno Martín en nombre y representanción
procesal de Sabina .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 11 de septiembre de 2017 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 28 de abril de 2017, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 231/2016, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el día 30 de noviembre de 2011 Dña. Sabina recibió una transferencia de 12.000 euros en su cuenta nº NUM000 de la entidad Caja España procedente de la entidad 0360FHZ-RC SPOT DE LUXE como pago del precio de la venta de un vehículo, siendo así que el día 1 de diciembre de 2011 el acusado, D. Vicente , mayor de edad y carente de antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, aprovechando su condición de empleado de la oficina 0631 de la entidad bancaria Caja España sita en Avenida de la Universidad nº 19 de Leganés, simulando la firma de Dña. Sabina y sin el consentimiento de ésta, procedió a transferir los citados 12.000 euros desde la mencionada cuenta nº NUM000 a la cuenta de titularidad del acusado nº NUM001 .

Dña Sabina reclama la restitución de los mencionados 12.000 euros que no le fueron devueltos ni por el acusado ni por Caja España.

Con anterioridad al juicio oral, el acusado ha procedido a consignar en el Juzgado de Instrucción y a requerimiento de éste la cantidad de 12.000 euros. . ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Vicente como autor ciminalmente responsable de un delito de falsedad endocumento mercantil de los artículos 392 y 390.1 del Código Penal en cocurso medial, ex art. 77, con un delito de apropiación indebida del art. 252 del mismo Texto punitivo, concurriendo la agravante de absuo de confianza del art. 22.6 y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabiltación espacial para el dercho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de nueve meses y un día con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de imapgo, pago a Dña Sabina de 12.000 euros (Más intereses del art. 576 LEC ) en concepto de responsabilidad civil, siendo responsable civil subsidiario de dicho pago la entidad Caja España y abono de las costas procesales ocasionadas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código Penal , y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, ifnormando favorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80.1 y 2 del Código Penal , acuerdo la suspensión de la pena deun año, neuve meses y un día de prisión condicionada a que el penado no vuelva a cometer un nuevo delito en el plazo de dos años que comenzará a computarse cuando la presente sea firme ( art. 82.2 CP ) y a que el mismo satisfaga las responsabilidad civil y la multa impuesta.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Gloria Rubio Sanz en nombre y representación procesal de don Vicente .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Getafe, condenó a d. Vicente como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1º del Código Penal en concurso medial del artículo 77 con un delito de apropiación indebida del artículo 252 del mismo texto legal , concurriendo la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6º y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por la procuradora Sra. Rubio Sanz, en nombre y representación de don Vicente , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Por el procurador Sr. Moreno Martín, en nombre y representación de doña Sabina , se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal interesó igualmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO. - Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica la de error de hecho en la valoración y apreciación de la prueba documental en relación con error en los hechos probados que no se ajustan a la realidad. Error patente en la valoración de la prueba. Dinámica atípica de los hechos, todo ello al amparo del artículo 790.2º de la Lecrim . En el desarrollo del motivo y analizando los documentos con los que pretende patentizar el error que imputa al juzgador de instancia, concluye que la acusadora- dª. Sabina - autorizó al acusado-don Vicente -para que éste realizara una transferencia desde la cuenta de la primera hasta la que era propia del acusado, justificándose dicha autorización por resultar el dinero inicialmente ingresado en la cuenta de Sabina por la venta de determinado vehículo, propiedad no de la referida Sabina , sino del acusado.

El juez razona en la sentencia que el acusado, ya en su propia declaración plenaria, reconoce parte de los hechos objetivos que se le imputan, esto es, admite haber simulado la firma de la querellante y haber transferido, aprovechando su condición de empleado bancario, los 12.000 € desde la cuenta corriente de esta, a la suya propia, si bien en su descargo señala que dicha operación la hizo siguiendo instrucciones de doña Sabina , esto es, con su consentimiento, puesto que los citados 12.000 € le eran a él debidos, por proceder de la venta de un vehículo para cuya adquisición en su día había adelantado dinero, versión esta en la que abunda el hijo del acusado, don Luciano , y que es totalmente contraria a lo sostenido por doña Sabina , quien afirma que los 12.000 € eran de su propiedad y que nunca autorizó al acusado para que simulara su firma, ni detrajera de su cuenta dicha cantidad.

(i).- Apunta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 84/2015 de 18 Feb. 2015, Rec.

1514/2014 'bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

(ii).- En nuestro caso, dos son las cuestiones que se someten a nuestra consideración y merecen respuesta. De un lado si hubo o no autorización por parte de la querellante al querellado para ejecutar la conducta que se describe en los hechos probados y, de otro, la pretendida propiedad de dicho querellado en relación con los 12.000 € que traspasó desde la cuenta de dª. Sabina , a la propia.

1.- Por lo que la primera de las cuestiones se refiere dice la sentencia, que resta abordar si la querellante dio su consentimiento para que el acusado procediera a realizar una transferencia de 12.000 € desde una cuenta de la que era titular la querellante, a una propia. La simulación de la firma en el terminal táctil electrónico es en el juicio, a diferencia de lo que manifestó instrucción, reconocida por el acusado, obrando además en las actuaciones informe pericial caligráfico que reconoce dicha posible autoría. Sigue razonando el juez que en lo relativo al consentimiento que hubiera podido prestar Sabina , sólo se dispone de las alegaciones defensivas del acusado que son desmentidas con rotundidad por la querellante. Además habría de contextualizarse el hecho falsario afirmando que es poco creíble que el acusado, empleado de banca y por tanto conocedor de la intangibilidad de los depósitos a espaldas de la voluntad de los depositantes, realizara una operación cumpliendo una simple orden verbal y a sabiendas de que el citado dinero procedía de la separación que su hijo y su ex pareja- la ahora querellante-estaban llevando a cabo, práctica bancaria 'irregular' que en cualquier caso hubiera exigido su posterior regularización que nunca fue requerida.

Las precisiones realizadas por el Juez resultan harto pertinentes y razonables para concluir que no está acreditada la autorización que se invoca. Ni la experiencia profesional del acusado, ni el contexto en el que se producen los hechos, ni, en fin, una imposibilidad física de la querellante obstativa de la ejecución por sí misma de la operación, que tampoco se acredita, justifican una actuación tan irregular como la denunciada por Sabina y recogida en los hechos probados.

2.- La segunda de las cuestiones que más arriba apuntamos concernía a la alegada propiedad, por parte de don Vicente , en relación con los 12.000 € traspasados. Por razones de coherencia interna de nuestra sentencia abordaremos dicho alegato en cuanto que indiciario del consentimiento de Sabina para el traspaso de los fondos, cuestionándonos después la incidencia que el examinado pudiera tener en relación con la subsunción de los hechos en el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal .

El invocado dominio sobre los fondos tampoco justifica la autorización que se afirma prestada por parte de Sabina . Podrá argüirse- después comprobaremos con qué éxito- que la actuación no es delictiva toda vez que D. Vicente resultaba legítimo propietario de los 12.000 euros. Lo que no podemos cabalmente inferir es que ese pretendido dominio evidencie o patentice una tácita autorización para el traspaso de los fondos que, en las circunstancias en las que se produjo la operación, resulta del todo increíble. Sabina no autorizó el traspaso de fondos ni tácita, ni expresamente. Cuestión distinta es si Vicente podía ejecutar la operación que realizó. A ello nos referiremos después.



TERCERO. - Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite 'reconfiguración del fallo en los hechos probados, al contener conceptos jurídicos', sostiene el recurrente que al utilizarse en el histórico de la recurrida la expresión '(...) con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, aprovechando su condición de empleado de la oficina (...) de la entidad bancaria (...) simulando la firma de doña Sabina (...)', se están estableciendo las definiciones legales de los tipos por los que posteriormente se condena, utilizándose conceptos netamente jurídicos desprovistos de la neutralidad descriptiva a la que debe responder un relato de hechos.

No es así.

Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 21 Feb. 2014, rec. 1265/2013 'Como recuerda la reciente STS 1034/2013, de 30 de diciembre es insólito encontrar en los repertorios de jurisprudencia de los últimos años supuestos en que haya prosperado un motivo por 'predeterminación del fallo'. La explicación no hay que buscarla en una actitud renuente de esta Sala, sino más bien en lo inhabitual de una sentencia que incurra en ese vicio, que en otras etapas pudo estar más extendido en la praxis y que, sin embargo, un erróneo entendimiento del concepto lleva a invocarlo con frecuencia.

La locución 'predeterminación del fallo' es justamente un paradigmático ejemplo de un 'concepto jurídico' que al interpretarse en su sentido más vulgar lleva a la proliferación abusiva de motivos basados en el art. 851.1 carentes de todo fundamento. En sentido jurídico penal 'predeterminación del fallo' arrastra una significación muy estricta que difiere de la gramatical: solo con conocimientos de derecho procesal penal se capta el alcance de esa noción, acotada en el art. 851. 1º por la necesidad de que se trate de 'conceptos jurídicos'.

Para que concurra ese defecto que abocaría a la anulación de la sentencia es necesario que se haya eludido una narración de hechos despojada de valoraciones o 'sobreentendidos' jurídicos. No debe anticiparse en los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal -contrastando la categoría jurídica con el hecho probado (juicio jurídico)-, y no en el nivel previo de la valoración probatoria (juicio histórico). Obviamente el relato se elabora con el lógico objetivo de valorar penalmente la acción: en ese sentido lo que dicen los hechos probados condiciona el fallo. No puede ser de otra forma. Unos hechos probados que no 'predeterminan' el fallo están mal confeccionados por definición. Lo que se prohíbe es el uso de conceptos estrictamente jurídicos, con un significado técnico no homologable al vulgar, que permitirían soslayar la argumentación jurídica encaminada a la subsunción penal y, al mismo tiempo, burlarían las posibilidades de control casacional. Si en los hechos probados se proclama que 'se produjo un apoderamiento con fuerza en las cosas', y la Sala de casación ha de respetar el factum, devendría imposible testar la corrección jurídica de esa calificación penal, que no hecho. En los hechos probados han de recogerse sucesos, acciones, y no categorías penales'.

(ii).- En nuestro caso expresiones tales como beneficio patrimonial ilícito, aprovechamiento de la condición de empleado o simulación de firma, son conceptos vulgares que no predeterminan el fallo. Con ellos no se evita por el juzgador proporcionar la explicación o argumentación jurídica que permite la subsunción de los hechos en un precepto jurídico.



CUARTO.- Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Desarrollado en las alegaciones tercera y cuarta del escrito de recurso y nombrado como error de subsunción, considera el apelante que no concurren los delitos de apropiación indebida y falsedad por los que ha sido condenado en la instancia, toda vez que la querellante autorizó a d. Vicente para que éste realizara una transferencia desde la cuenta de Sabina hasta la del recurrente que si bien había cobrado aquella, no era de su titularidad, sino de la de D.

Luciano .

Ya hemos dicho más arriba que el acuerdo o, si se prefiere, la autorización por parte de Sabina en favor del apelante para que este realizara la transferencia no ha resultado acreditado. El juez de instancia razona suasoriamente el motivo de no considerar acreditada tal afirmación.

Ahora la cuestión se presenta desde otra perspectiva. No existiría delito puesto que el dinero supuestamente apropiado no era propiedad de Sabina sino de Vicente al haberlo aportado en su día para la adquisición del automóvil cuya posterior venta proporcionó los 12.000 euros objeto del delito.

Dicho alegato podría cuestionar el delito de apropiación indebida-ahora veremos que sin éxito-pero en ningún caso el de falsedad en documento mercantil. Que los fondos fueran propiedad de don Vicente no legitima a este para simular la firma de Sabina y transferir los 12.000 €.

Ya hemos dicho que tampoco excluye el delito de apropiación indebida. El recurrente se esmera en su detallado y estudiado escrito de recurso en tratar de justificar las aportaciones que en su momento realizó para la adquisición del vehículo. Aún cuando llegáramos a convenir con él en que la documentación aportada acreditaría esa participación en la compra del coche, ello no le convierte en propietario del mismo.

Una cosa es la propiedad y otra la participación que hayan podido tener terceros en el pago del precio de compra del automóvil. La documentación que el propio recurrente aporta y, muy especialmente, el pedido del vehículo (folio 281 de la causa) en el que aparece como peticionario don Cecilio ; el contrato de préstamo de financiación al comprador de bienes muebles (folio 285) donde se consigna como comprador a la aquí querellante y como fiador al más arriba referido Cecilio y, en fin, el contrato de compra-venta a un tercero donde figura como vendedora la tantas veces referida Sabina , evidencian que la propiedad correspondía a esta y así lo confirma sin género de duda que el precio obtenido por la transmisión del vehículo se ingresara precisamente en una cuenta titularidad de la querellante. Es por ello que acierta el juez de instancia cuando asigna una relevancia menor a la participación que hubiera podido tener don Vicente en el pago del precio del vehículo. Tales pagos ni le convierten en propietario del automóvil (ostentará frente al titular un derecho de crédito por el desembolso realizado), ni justifican que en una suerte de realización de su derecho de crédito, haga suyo a través de la forma que se relatan los hechos probados el precio obtenido por la venta del automóvil.

Desestimaremos, por tanto, el motivo examinado.



QUINTO.- Enunciación del cuarto motivo del recurso de apelación. Se invoca ahora error de prohibición y error de tipo al amparo del artículo 14 del Código Penal . Se afirma que don Vicente actuó en el conocimiento- invencible-de que el coche y el dinero eran de su hijo Luciano y que en su consecuencia el dinero de la venta también era de Luciano . Dicha conciencia, dice, se vio reforzada por la tardanza de tres años de Sabina en interponer la querella. Se trata de una cantidad tan elevada que, desde el momento en el que se apercibe del hecho, debiera solicitar la retrocesión y reclamar el importe.

Se desestima.

Como recuerda la STS 737/2007, 13 de septiembre, la doctrina de la Sala Segunda , desde la introducción del art. 6 bis a), operada por la reforma de 25 de junio de 1983, ha venido haciendo un esfuerzo de delimitación conceptual acerca de una materia -la trascendencia penal del error- sobre la que no siempre se razonaba con precisión. De ahí que se en la actualidad se asuma, en coincidencia con la nomenclatura del legislador, luego repetida en el vigente art. 14 del CP , la distinción entre error de tipo -imbricado con la tipicidad- y error de prohibición -afectante a la culpabilidad-. Tal vinculación con la tipicidad y la culpabilidad es ya una constante en nuestra jurisprudencia (cfr. SSTS 411/2006, 18 de abril ; 721/2005, 19 de mayo ; 709/1994, 28 de marzo ; 873/1994, 22 de abril y 12 diciembre 1991 ).

Así pues, es entendimiento común en la jurisprudencia de esta Sala que en el art. 14 se describe, en los dos primeros números, el error de tipo, que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo. Esta clase de error tiene distinta relevancia, según recaiga sobre los elementos esenciales del tipo, esto es, sobre un hecho constitutivo de la infracción penal -núm. 1- o sobre alguna de las circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven. -núm. 2-. En el primero de los casos, sus efectos se subordinan al carácter vencible o invencible del error. En el segundo, la simple concurrencia del error sobre alguna de aquellas circunstancias cualificativas, impide la apreciación de ésta. En el número 3º se otorga tratamiento jurídico al error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva -error de prohibición directo- o un error sobre la causa de justificación -error de prohibición indirecto-. En los términos de la STS 755/2003, de 28 de mayo , 'la doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación'.

El error ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( STS 123/2001, 5 de febrero ), pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea ( art. 14 CP 1995 ) excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme. En cualquier caso -recuerda la STS 687/1996, 11 de octubre -, el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, aunque esto en algún aspecto sea discutible, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 6 bis, a) tal y como se desprende de las Sentencias de 29 noviembre , 16 marzo 1994 , 12 diciembre y 18 noviembre 1991 , entre otras muchas. Insiste la STS 411/2006, 18 de abril que «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas» ( SSTS 11 marzo 1996 , 3 abril 1998 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» ( SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987 '.

En nuestro caso no resulta apreciable ni el error de tipo, ni el de prohibición. Para empezar resulta difícilmente conciliable el error que se invoca con la autorización que igualmente se blande para justificar la actuación del recurrente. Si ejecutó los hechos porque, según refiere, así lo autorizó doña Sabina , ningún error existió en su comportamiento. Tampoco los hechos posteriores patentizan el conocimiento equivocado que se arguye. La tardanza en la presentación de la querella en ningún caso pudo provocar error pues este habría de ser anterior a la comisión del hecho delictivo (se comete este precisamente por consecuencia de dicho error), con lo que ese comportamiento posterior de la señora Sabina no pudo afectar a la creencia del apelante.

Desestimaremos por tanto este último motivo del recurso, confirmaremos la sentencia recurrida y no haremos pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada por entenderse que el asunto presentaba dudas de hecho.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Rubio Sanz, en nombre y representación de don Vicente , contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2017 dictada por el JUZGADO LO PENAL NÚMERO 1 DE GETAFE , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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