Sentencia Penal Nº 594/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 594/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 147/2014 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 594/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100451


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 147/2014

P.A. 415/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia

SENTENCIA 594 /14

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

En la ciudad de Valencia a 25 de junio de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 131/2014, de fecha 18 de marzo de 2014, pronunciada por el Magistrado-Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 415/2013, por delito de homicidio por imprudencia grave o leve, y abandono del deber de socorro.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D. ANTONIO BLASCO ALABADI obrando en nombre de Elisabeth , y dirigido por el Letrado D. BENITO GONZÁLEZ REDONDO, y como apelado Nuria , ABOGADO DELE STADO Y QBE INSURANCE EUROPE LTD y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechossiguientes: ' El 20 de enero de 2010, debido a que presentaba malestar general, inapetencia y diarrea, Calixto , de 72 años de edad, fue atendido en el Centro de Salud Serrería 2, sito en la calle Pedro de Valencia de esta ciudad, por el médico Nuria , quien le diagnosticó gastroenteritis aguda y le prescribió rehidratación líquida, dieta astringente y Motilium si lo precisara. Al día siguiente, acudió al mismo centro de salud acompañado de su esposa, Elisabeth , y fue atendido por el mismo facultativo, a quien manifestó que no se encontraba mejor, por lo que la referida doctora le prescribió nuevos medicamentos, sin hacerle ninguna exploración física. Debido a que no mejoraba, Calixto fue el día 24 de enero siguiente al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico, donde fue asistido por diarrea de cuatro días de evolución y debilidad. En la anamnesis, el paciente refirió diarrea de varias deposiciones líquidas sin restos patológicos desde hacía cuatro días, nauseas sin vómitos y dolor abdominal difuso de tipo retortijón. En la exploración, el facultativo apreció palidez cutánea, temperatura 35º, tensión arterial 70/50 y abdomen blando y deprensible con leve dolor a la palpación difusa, sin masas ni megalias y sin peritonismo. No obstante, se pidieron pruebas complementarias y se ingresó en observación. A la vista de las pruebas, se consultó con los cirujanos, quienes tras detectar que el dolor abdominal se había focalizado, realizaron laparoscopia exploratoria, hallando pelviperitonitis purulenta por apendicitis aguda gangrenosa perforada por la que el paciente fue intervenido quirúrgicamente. No obstante, la evolución fue tórpida, lo que desencadenó una sepsis abdominal que produjo el fallecimiento de Calixto por fracaso multiorgánico el día 1 de abril de 2010.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Nuria del delito de homicidio por imprudencia y de omisión del deber de socorro por los que era acusada, absolviendo también de las responsabilidades civiles reclamadas a Insurance Europe Ltd y a la Generalitat Valenciana, declarando de oficio las costas del presente procedimiento. L evántense todas las medidas cautelares, los depósitos, trabas o embargos que se hayan ejecutado cautelarmente en este procedimiento o en sus piezas o ramos. '

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA y vulneración del art. 25.1 de la CE , por incongruencia de la sentencia al no hacer referencia al no aplicación del artículo 621.2 del CP , que castiga el homicidio por imprudencia leve.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal y al resto de las partes apeladas los cuales IMPUGNAN EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 26 de mayo de 2014 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA y vulneración del art. 25.1 de la CE , por incongruencia de la sentencia al no hacer referencia al no aplicación del artículo 621.2 del CP , que castiga el homicidio por imprudencia leve.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

El Juzgador ad quo valora la prueba y concluyeque 'La acusación particular fundamenta su acusación en dos tipos penales, el previsto en el art. 142.1 y 3 del Código Penal , que castiga al que por imprudencia grave causara la muerte de otro, en la modalidad de imprudencia profesional, y en el art. 196 del Código, que castiga al profesional que, estando obligado, denegare la asistencia sanitaria, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas. Por lo que se refiere al primero de dichos preceptos, debemos partir de la tradicional estructura del delito imprudente, reiterada por la jurisprudencia, que se basa en dos pilares fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión sea racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta, con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetiva de un tipo doloso. En el caso que nos ocupa, se acusa a la facultativa que atendió primeramente a Calixto y que le diagnosticó una simple gastroenteritis, cuando, al cabo de cuatro días, se detectó en el Hospital Clínico que el paciente sufría de apendicitis, enfermedad que debido a posteriores complicaciones terminó causándole la muerte (resultado que ninguna de las partes ha puesto en duda). Como se ha visto, para condenar por delito de homicidio por imprudencia se requiere una relación de causa a efecto entre la acción u omisión del acusado y el resultado de muerte de la víctima. Además, como no puede castigarse el resultado fortuito, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 del Código Penal , pues no hay pena sin dolo o imprudencia, es necesario que dicha acción u omisión sea racionalmente peligrosa. Pues bien, en el caso que nos ocupa, no consta probado que la acusada haya incurrido en una falta de cuidado o de pericia, con arreglo a la lex artis de su profesión, que sea causa del fallecimiento del paciente. De modo que ni se acredita que hubiera incurrido en dolo o culpa, ni que haya una relación de causalidad eficiente (que por sí sola tenga fuerza bastante) entre su comportamiento y el óbito. Desde otro punto de vista, el fallecimiento no es objetivamente imputable a la acusada, en cuanto que ésta no ha creado ni aumentado el riesgo permitido por el ordenamiento jurídico y la práctica de la Medicina. Es por ello, que debe ser absuelta, en virtud del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española . En efecto, las pruebas periciales médicas han sido coincidentes y terminantes. Todos los peritos han afirmado rotundamente que la acusada actuó conforme a la lex artis y que, en ese momento, cuando asistió al paciente, no había indicios de posible peritonitis. Ni siquiera ahora está claro, dadas las distintas explicaciones de los peritos, que los primeros síntomas expresados por Calixto fueran debidos a la peritonitis, ya que el Dr. Saturnino , especialista en el aparato digestivo, explica que la apendicitis suele comenzar con dolor leve abdominal, sin retortijones, dolor que en unas veinticuatro horas termina focalizándose en la fosa ilíaca, mientras que la diarrea es propia de una fase final. En cualquier caso, no ha comparecido ningún perito que, a la vista de la documentación médica, haya sostenido que la acusada omitió la asistencia debida, o alguna cautela o actuación médica procedente en esas circunstancias, o que actuó incorrectamente o con un manifiesto error de diagnóstico. Elisabeth , la esposa del paciente fallecido, se queja de que la doctora no asistió a su marido. Relata que el primer día Calixto fue solo al Centro de Salud y aquélla no le prescribió nada para su enfermedad. Por esa razón, volvieron al día siguiente, con la intención de que le viera otro facultativo. Pero no pudo ser y la inculpada, al verle de nuevo, como no mejoraba, se limitó a recetarle otros medicamentos, sin explorar al enfermo. No hay ningún motivo para dudar de la sinceridad de Elisabeth , pero lo cierto es que no estuvo presente en la primera visita médica de su marido, en la que, según la acusada, el paciente fue debidamente explorado y se le hizo anamnesis (como está indicado técnicamente). La acusada admite, sin embargo, que no escribió el resultado de la exploración ni de la anamnesis en el historial médico, solamente el diagnóstico. Por tanto, a falta de testigos y de documentación específica, no puede saberse con certeza si el paciente fue adecuadamente explorado, ya que la ausencia de información en el expediente no significa necesariamente que el enfermo no fuera atendido, pues de hecho consta un diagnóstico. Como razona el Médico Forense, tuvo que llevarse a cabo una anamnesis, al menos, pues de otro modo el facultativo no habría podido emitir el diagnóstico de gastroenteritis, impresión que además coincidía con los síntomas descritos en la hoja de urgencias de Calixto cuatro días después. Por otra parte, todos los peritos, Avelino , Saturnino y Nazario han coincidido en señalar el dato, muy significativo, de que el cuadro clínico descrito en la hoja de urgencias del folio 35 y que presentaba Calixto cuando acudió al Hospital, se correspondía con una gastroenteritis (por el dolor de retortijón, que aparece y desaparece, la diarrea, náuseas, malestar general, la ausencia de localización del dolor abdominal...); hasta el punto de que no se detectan inicialmente, en modo alguno, los síntomas típicos de la apendicitis. Y el facultativo de urgencias llega a descartar la peritonitis, según consta en el mismo documento. A juicio de los peritos, no había sospecha de apendicitis y fue la larga evolución de los síntomas, durante cuatro días, lo que aconsejó la práctica de nuevas pruebas diagnósticas y la observación del paciente. Es lógico pensar que si el paciente no presentaba síntomas de apendicitis cuando ingresó el día 24, tampoco los tenía el día 20 (por la natural agravación que cabe esperar de la enfermedad), de modo que la acusada no tenía motivos fundados para sospechar tal diagnóstico y para prescribir las pruebas o el tratamiento necesarios para detectar y tratar la peritonitis. En este sentido, debe recordarse que, según Elisabeth , su marido se quejaba de malestar general, y presentaba inapetencia y diarrea, sin focalizar concretamente el dolor en la fosa ilíaca, como es característico de la apendicitis. En consecuencia, no hay indicio alguno de que la asistencia prestada por la acusada fuera incorrecta o inadecuada, con base en los criterios médicos comúnmente aceptados, ni para concluir que omitió la exploración o las pruebas médicas necesarias para un correcto diagnóstico, en el momento en que se produjo la visita médica y con la información de que disponía. Finalmente, es cierto que en la segunda visita médica la doctora no efectuó una exploración del paciente (ella misma lo ha reconocido), pero los peritos tampoco han dictaminado que fuera necesaria, ni que con ella se hubiera evitado el fallecimiento del paciente, pues ni siquiera la esposa del fallecido ha sabido explicar novedad alguna en la evolución de la enfermedad por la que debiera reevaluarse el diagnóstico, de forma que no hay datos que desvirtúen la explicación de la acusada, cuando dice que la persistencia del malestar era compatible con la evolución normal de la gastroenteritis, ya que, en definitiva, el paciente había sido reconocido el día anterior. La prueba testifical desarrollada en el proceso es fiable, al tratarse de la esposa del paciente y de los facultativos que trataron a Calixto con posterioridad, sin ningún interés personal en el proceso y sin contradicciones ni incoherencias. Pero los testigos no incorporan elementos que desvirtúen las conclusiones de los peritos y acaso aportan datos de corroboración, que ya se encuentran en el historial médico. Así, Abel recuerda que les llamaron para valorar una posible infección, cuando el paciente ya había sido examinado en urgencias y se le habían realizado diversas pruebas, incluido un TAC, partiendo de una primera sospecha de gastroenteritis. En contra de lo que ocurre en la mayoría de los casos, el TAC no mostraba claramente la peritonitis. En el quirófano le volvieron a efectuar una exploración en la que ya el paciente lograba focalizar el dolor, por lo que pudo relacionarse con una posible apendicitis. Sin embargo, fue precisa una laparotomía exploratoria para un diagnóstico con seguridad. Por otra parte, el testigo no ha podido precisar el tiempo de evolución de la apendicitis, coincidiendo en sus dudas con lo manifestado por el perito Saturnino , quien además relacionó las adherencias observadas con una intervención de próstata anterior.Los demás aportan una información muy similar. Ezequiel también fue requerido desde observación y recuerda que -según le dijeron- el paciente no focalizaba el dolor, que era de tipo cólico. No obstante, cuando acudió el declarante ya lo podía situar en la parte derecha y decidieron realizar laparotomía exploradora, porque no se tenía claro el diagnóstico. Las sospechas de peritonitis surgieron después de las pruebas médicas, porque antes era aparentemente una gastroenteritis. El testigo reconoce que no puede determinar cuando se produjo la apendicitis. En parecidos términos, Salome , quien intervino también cuando les llamaron de observación, constando en la historia clínica varios diagnósticos de sospecha. No obstante, cuando interviene este perito, también después de las referidas pruebas médicas, el paciente ya focalizaba signos de peritonismo. Finalmente, han declarado testigos que suministran informaciones periféricas, como las relativas a la causa del fallecimiento o a las complicaciones adicionales que presentaba el paciente. Es el caso de Romeo y de Juan Ramón . Debido a las patologías previas, se produjo un estado de shock séptico y fallo multiorgánico. Principalmente, el paciente adolecía de cardiopatía. No obstante, es razonable pensar, siguiendo el razonamiento del Médico Forense, que la peritonitis, junto con las deficiencias previas, fue la que desencadenó el proceso que terminó con el óbito, sin que el nexo causal se interrumpa, como ha dejado sentado la jurisprudencia, por la existencia de patologías previas. En conclusión, no consta probado que la asistencia médica prestada por la acusada hubiera contravenido las normas o la práctica de su profesión, salvo en la conveniencia de detallar en el expediente médico las actuaciones realizadas con el paciente, lo cual en cualquier caso no puede ser causa del fallecimiento. Cabe la posibilidad de inexactitud en el diagnóstico, pero dadas las circunstancias, no fue un error de gravedad, ni mucho menos, como exige la jurisprudencia para considerar culposa la actuación del médico. Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo 1193/94, de 8 de junio , 'la exigencia del responsabilidad al médico presenta siempre grandes dificultades, porque su ciencia es inexacta por definición; concurren en ella factores y variables totalmente imprevisibles que provocan serias dudas sobre las causas determinantes del daño. En cuanto al delito de omisión del deber de socorro que también ha sido objeto de acusación, no se ha probado el principal elemento constitutivo: que el facultativo hubiera denegado asistencia sanitaria; pues la asistencia se prestó y la acusada emitió un diagnóstico, sin que conste siquiera que el diagnóstico fuera claramente equivocado ni que hubiera generado un riesgo prohibido por el ordenamiento jurídico. Por todo lo cual, la acusada debe ser absuelta en virtud del derecho a la presunción de inocencia.'

TERCERO .- Como es sabido, el delito de imprudencia aparece estructuralmente configurado por la infracción de un deber de cuidado interno, que obliga a advertir la presencia del peligro y de su gravedad, y por la vulneración de un deber de cuidado externo, que obliga a comportarse externamente de forma que se controle o neutralice la situación de riesgo previamente advertida ( SSTS 15-IV-1997 y 28-II-1998 ). No existe elemento alguno que pueda llevarnos a poder calificar la conducta de la acusada como imprudencia grave o leve. Por lo que ya faltaría uno de los elementos básicos para poder computar la conducta de la médico acusada como constitutiva de homicidio por imprudencia, cuando la infracción o desprecio del deber objetivo de cuidado tiene que ser ostensiblemente grave, infracción o desprecio que en ningún caso puede alcanzar la categoría de imprudencia grave ni de tampoco básico o leve. El homicidio por imprudencia se encuentra regulado en el artículo 142 del Código, que alude a la imprudencia grave, equivalente a la imprudencia temeraria del derogado. En dicho precepto cabe la imprudencia grave tanto en los supuestos de culpa consciente como en la culpa inconsciente. Ello es así porque el artículo 142 se refiere a las más graves infracciones de las normas de cuidado, lo que no implica necesariamente una representación mental de tal infracción por parte del sujeto.

El artículo alude a la infracción del deber objetivo de cuidado, que comporta la vulneración de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigible en una determinada actividad. Se habla así, en las tradicionales resoluciones de la Sala segunda del Tribunal Supremo, de 'falta de adopción de las precauciones más elementales y rudimentarias', o de 'ausencia absoluta de cautela'. Solamente cabe decir, en esta obligada introducción jurídica, que el artículo 142 no alude a la infracción de reglamentos para fijar criterios legales de imprudencia, precisamente porque las previsiones reglamentarias no se corresponden 'per se' con las normas de cuidado. La valoración de la gravedad legal de la imprudencia no puede quedar vinculada a criterios reglamentarios ni a exigencias más o menos formales.

Pero la permisibilidad que propicia la unión entre la acción y el efecto, exige en lo fundamental, que la acción por su propia peligrosidad pueda producir ese resultado y que ello sea previsible por un ciudadano medio situado en las mismas condiciones y circunstancias que el autor del hecho (Sentenciade 30 de abril de 1997).Y como hemos resaltado anteriormente no existe unión alguna entre la acción de la médico y el efecto producido. Y así lo resalta el Tribunal Supremo en muchas de sus resoluciones, dejando de lado las sucesivas teorías de la previsibilidad del resultado lesivo producido, de la capacidad del agente para prevenirlo o de la omisión del deber objetivo de cuidado, se llega con un sentido práctico a la consideración simplista de que en una sociedad de riesgos aceptados, según decía la Sentencia de 4 de febrero de 1993 , la culpa consiste precisamente en llevar el riesgo de la acción más allá de los límites socialmente admitidos. En definitiva, 'se trata de que toda persona acomode su conducta, cuando ésta puede transcender a terceros, a unos patrones que eviten aumentar las posibilidades o probabilidades de lesionar los bienes jurídicos de tales terceros'.( TS 2ª, S 28-06-1999, núm. 1082/1999, rec. 2943/1998 . Pte: Vega Ruiz, José Augusto de)

La jurisprudencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo ( entre otras SSTS de 12-6-89 (Rec. Nº 3168/86 ); 17-7-90 (Rec. Nº 811/88 ); 30-5-91 (Rec. Nº 6219/88 ); 2-12-91 ; 29-5-92 (Rec. Nº 4892/89 ); 3-7-92 (Rec. Nº 6393/89 ); 17-10-92 ; 12-2-93 (Rec. Nº 1704/90 ); 21-12-93 (Rec. Nº 2986/92 ); 26-6-95 (Rec. Nº 1791/94 ); 28-10-96 ) viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción. En general es posible afirmar, que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro ( TS 2ª, S 29-05-1999, núm. 844/1999, rec. 1879/1998 . Pte: Bacigalupo Zapater, Enrique)

La sentencia recurrida descarta cualquier clase de imprudencia, por leve que sea, por lo que sin duda y aunque no haga una referencia expresa a la falta de homicidio por imprudencia leve, la está descartando con sus razonamiento jurídicos. Nada hay que decir, por palmario y absurdo respecto del delito de omisión del deber de socorro. Endefinitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, absolviendo al acusado, es la única coherente con la prueba practicada. No puede ser sustituida la valoración partidista y subjetiva de la parte acusadora por la del juez a quo, imparcial como nadie.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos como no constitutivos de delito o falta alguno, a su íntegra confirmación.

CUARTO.-La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO BLASCO ALABADI obrando en nombre de Elisabeth , y dirigido por el Letrado D. BENITO GONZÁLEZ REDONDO, contra la sentencianúmero131/2014, de fecha 18 de marzo de 2014, pronunciada por el Magistrado-Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 415/2013, por delito de homicidio por imprudencia grave o leve, y abandono del deber de socorro, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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