Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 594/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 123/2020 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 594/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100524
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10347
Núm. Roj: SAP B 10347/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
Rollo de apelación nº 123/2020
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona
P.A. 225/2018
SENTENCIA
Magistrados/das:
D. José María Torras Coll
Dª Rosa Fernández Palma
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a quince de octubre de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº
225/2018 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones; siendo partes apelantes don
Romulo , representado por la procuradora doña Jana Isern Marrero y defendido por la abogada doña Valentina
Mazzoni; y don Saturnino , representado por el procurador don Josep Ramon Jansa Morell y defendido por
la abogada doña Valentina Mazzoni.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal, y don Simón , representado por la procuradora doña Luisa López
Calza y defendido por el abogado don Marco Esteban.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona dictó sentencia de fecha 17-1-2020 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que el día 20 de noviembre de 2016 sobre las 6,30 horas, los acusados Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Romulo , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, después de salir de la discoteca Razmataz de Barcelona y cuando se encontraban a la altura de la calle Marina, se encontraron con Simón que iba en compañía de su amigo Jose Manuel , quienes también volvían de la citada discoteca y se dirigían a coger un taxi, momento en el que tras decirle uno de los acusados a Simón 'Tú eras quien me quería quitar las bambas', le asestaron un puñetazo por detrás en la nuca que le hizo caer al suelo, donde le siguieron propinando ambos acusados patadas, golpes y puñetazos por todo el cuerpo, momento en el que Jose Manuel intervino para evitar que siguieran dando patadas a Simón , y una vez lo consiguió se dirigió a llamar a la Policía encontrándose a un vehículo policial al cual le dió el alto y explicó lo sucedido y se subió al vehículo policial e identificó a ambos acusados a la altura de la calle Almogávares de Barcelona, y momentos después localizaron al perjudicado que se encontraba tirado en el suelo.Como consecuencia de la acción de ambos acusados, Simón , sufrió lesiones consistentes en fractura nasal mínimamente desplazada, fisura del suelo orbitario, hematoma periorbitario izquierdo y en techo de seno maxilar y fractura basi-transcervical del fémur derecho, habiendo necesitado tratamiento médico-quirúrgico consistente en reducción cerrada de la fractura más osteosíntesis con tres tornillos canulados, requiriendo para su curación de 140 días, cuatro de los cuales fueron de hospitalización, quedándole como secuela material de osteosíntesis en fémur derecho.
El perjudicado reclama la indemnización correspondiente por los presentes hechos.
El acusado Saturnino ha consignado la cantidad de 5.200 euros .' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: ' Que debo condenar y condeno a Saturnino y a Romulo como responsables en concepto de autores de un delito de lesiones del artículo 148.2 del Código Penal , con la concurrencia en ambos acusados de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Simón en la cantidad total de 22.705,72 euros por las lesiones sufridas, con los intereses del artículo 576 de la Lec .
Habiéndose consignado la cantidad de 5.200 euros, procédase a hacer entrega de la misma al perjudicado. ' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Romulo y don Saturnino interpusieron recursos de apelación; admitidos a trámite dichos recursos, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- En los recursos de apelación de don Romulo y don Saturnino se solicita que se dicte en esta alzada sentencia absolutoria, o subsidiariamente que se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, con las circunstancias atenuantes de reparación del daño muy cualificada, y la de dilaciones indebidas también muy cualificada, por lo que debería rebajarse la pena en dos grados, y fijarse la responsabilidad civil en 11.723'32 euros al no ser procedente la indemnización por lucro cesante ni por daño moral.Alegan los apelantes que lo que existió fue un enfrentamiento con el Sr. Simón , quien quería robarles las bambas. Cayeron al suelo, pero no hay prueba de que las lesiones que presentaba el Sr. Simón se las causaran los apelantes.
Alegan también que en ningún caso podría apreciarse alevosía. Todos los intervinientes en el enfrentamiento estaban bebidos, y el Sr. Simón iba acompañado por un amigo, el Sr. Jose Manuel . El golpe inicial no fue por detrás.
Segundo.- En cuanto a los hechos, debemos ratificar las conclusiones fácticas alcanzadas por la juzgadora de primera instancia. Los dos testigos declararon de forma plenamente creíble y fiable, por su claridad, firmeza, coherencia, y coincidencia; y no existe ninguna razón para sospechar que han mentido, pues la circunstancia de que uno de ellos sea la víctima del delito y el otro un amigo suyo no los convierte en sospechosos.
No hay prueba alguna de que don Simón quisiera robarle las bambas a uno de los apelantes. Es más, si hubiera sido así el amigo del Sr. Simón no hubiera seguido a los apelantes tras el incidente, y mucho menos hubiera avisado a unos agentes de policía. Y en cualquier caso, un supuesto intento de robo de unas bambas no hubiera justificado las gravísimas lesiones que los apelantes causaron al Sr. Simón , lesiones que en modo alguno pueden constituir legítima defensa.
En el recurso se pone en duda que las lesiones del Sr. Simón fueran causadas por los apelantes, y se dice que tal vez se produjeron al caer al suelo, o después de que los apelantes se hubieran marchado. Sin embargo, si las lesiones se hubieran producido al caer al suelo (cosa muy poco probable, dada la gravedad y las características de esas lesiones) serían igualmente imputables a los recurrentes, ya que ellos provocaron esa caída. Y que alguien, después de que los recurrentes se marcharan, abandonando al Sr. Simón en el suelo, le causara más lesiones es una hipótesis carente de prueba y de lógica.
Don Simón y don Jose Manuel explicaron que los apelantes le propinaron una gran paliza a don Simón , a quien agredieron con patadas y puñetazos cuando el Sr. Simón estaba ya en el suelo. No relató el Sr. Simón agresión alguna posterior a la de los apelantes. Y ya hemos dicho que las declaraciones de estos testigos merecen credibilidad y eficacia probatoria.
Por lo tanto, debe confirmarse que las lesiones fueron causadas por los recurrentes.
Tercero.- Se discute en el recurso que deba apreciarse que concurrió alevosía en la acción de los apelantes.
La alevosía existe cuando el autor del hecho lo comete utilizando medios, modos o formas, o aprovechando circunstancias, que faciliten su ejecución evitando las posibilidades de defensa de la víctima; es exigible, además del elemento objetivo consistente en la forma en que se realiza la acción, un elemento subjetivo consistente en que el autor del hecho haya querido aprovechar esa mayor facilidad y debilitar la defensa de la víctima (en este sentido, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 568/2015 de 30 de septiembre, 1172/2011 de 10 de noviembre, y 20/2012 de 24 de enero).
Una de las situaciones en que se aprecia alevosía es cuando el autor del hecho actuó a traición, o de otro modo que sorprendió a la víctima de tal manera que no tenía posibilidad de defenderse. Así ocurrió en el presente caso, en que los apelantes atacaron a don Simón por la espalda, propinándole un puñetazo, y al girarse el Sr.
Simón le dieron otro puñetazo que le hizo caer al suelo, y le dieron después patadas cuando el Sr. Simón , ya golpeado y en el suelo, carecía de posibilidad de defensa.
Se alega en el recurso que no hubo un ataque por la espalda. Sin embargo, don Simón explicó que recibió el primer golpe por la espalda, y su testimonio es fiable. Además, aunque el ataque no hubiera sido por la espalda, si dos personas le propinan múltiples patadas a otra que está caída en el suelo existe igualmente una agresión alevosa. El hecho de que estuviera presente un amigo del Sr. Simón no quita que el Sr. Simón no tuviera oportunidad de defenderse, ante la agresión súbita, inesperada, y por detrás, o ante agresiones cuando él estaba en el suelo.
Por lo tanto, ha de confirmarse la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148-2º del Código Penal.
Cuarto.- Postulan los apelantes la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño muy cualificada.
La atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21-5ª del Código Penal, es aplicable cuando el culpable ha reparado el daño ocasionado a la víctima, o ha disminuido sus efectos, antes de la celebración del acto del juicio oral. No son válidos los actos posteriores a la celebración del juicio, por lo que carecen de efecto las consignaciones realizadas por los apelantes tras el dictado de la sentencia; dar efecto a esas consignaciones tardías supondría desincentivar que el investigado o acusado procediera a reparar el daño, pues podría esperarse a conocer si la sentencia le favorece, y solo en caso de ser condenatoria proceder a consignar alguna cantidad.
Tampoco podemos admitir como reparación o disminución del daño el que don Romulo pidiera, unos días antes del juicio, un préstamo a una entidad bancaria. Ni hubo una reparación, ni consta el destino del préstamo que se le hubiera concedido, ni ha explicado por qué, tras varios años de instrucción, habría decidido reparar el daño cuando quedaban apenas unos días para el juicio, por lo que solamente a él se le podría reprochar no haber dispuesto antes del dinero.
En el caso de don Saturnino , la consignación de 5.200 euros puede aceptarse como reparación del daño, pero no ha de apreciarse como atenuante muy cualificada. La cantidad de 5.200 euros es escasa, a la vista de las lesiones causadas, que el apelante ya conocía porque ya se había emitido el informe médico; de hecho, en su propio recurso se cuantifica la responsabilidad civil en una cantidad que supera el doble de lo que consignó.
Téngase en cuenta que ni siquiera la consignación del importe total del daño implica que la atenuante deba aplicarse como muy cualificada (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo 560/2009 de 27 de mayo), con lo que mucho menos bastará una consignación inferior a la mitad de la valoración del daño.
Quinto.- Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, han de estimarse parcialmente los recursos, y aplicarla, aunque con el carácter de simple y no muy cualificada.
Se produjeron importantes paralizaciones injustificadas del procedimiento, sin culpa de los apelantes.
Especialmente relevante fue la paralización producida entre el día 24-5-2018, en que el Juzgado de lo Penal dictó el Auto de admisión de pruebas, y el día 18-10-2019, en que se dictó una Diligencia de Ordenación señalando fecha para la celebración del juicio. Hubo también una paralización entre el día 30-12-2017, en que se dio traslado al Ministerio Fiscal para que formulara escrito de acusación, y el día 13-4-2018, en que el Ministerio Fiscal presentó el escrito. No hubo otras paralizaciones relevantes, y la duración total del procedimiento no ha alcanzado, ni de lejos, la extensión que suele considerarse merecedora de que la atenuante de dilaciones indebidas se aplique como muy cualificada (el Tribunal Supremo fija esa extensión, aproximadamente, en ocho años: por todas, STS 416/2013 de 26 abril). Y tampoco han expuesto los apelantes que la tramitación del proceso les haya supuesto perjuicios de especial gravedad.
Sexto.- Debe abordarse ahora la cuestión de la determinación de la pena.
El art. 148 del Código Penal establece que podrá imponerse una pena de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido. La gravedad de las lesiones causadas a don Simón , muy superiores a las que llevarían a aplicar el art. 147.1 CP, justifica la aplicación de este precepto.
En el caso de don Romulo , la concurrencia de una circunstancia atenuante obliga a imponer la pena en su mitad inferior ( art. 66.1-1ª CP). La gravedad de las lesiones, que incluyen importantes secuelas, y la actuación conjunta de dos agresores, determinan que la pena se fije en tres años de prisión.
En cuanto a don Saturnino , concurren dos circunstancias atenuantes, lo que ha de comportar la rebaja de la pena en uno o dos grados respecto a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes (66.1-2ª CP). A la vista de que concurren solamente dos circunstancias atenuantes, que es la cantidad mínima que da lugar a la rebaja, y que ninguna de las atenuantes tiene una especial relevancia o intensidad, la rebaja de la pena debe ser en un solo grado. Quedaría así un marco punitivo con una extensión de uno a dos años menos un día de prisión. Y dentro de este marco, atendidas la gravedad de las lesiones, que incluyen importantes secuelas, y la actuación conjunta de dos agresores, se fija la extensión de la pena en un año y seis meses.
Séptimo.- Respecto a la responsabilidad civil, ha de recordarse que, contra lo que parecen entender los apelantes, no es obligatoria la aplicación de las cuantías previstas en el Baremo de indemnizaciones para lesiones derivados de accidentes de tráfico. Al contrario, cuando se trata de lesiones dolosas lo correcto, con carácter general, es fijar una indemnización superior a la prevista en ese Baremo ( Sentencia del Tribunal Supremo 382/2017 de 25 de mayo).
Discuten los recurrentes el establecimiento y cuantificación de indemnizaciones por conceptos distintos a los días de baja y secuelas. Sin embargo, han de mantenerse las indemnizaciones acordadas por la juzgadora de primera instancia. Don Simón sufrió perjuicios que exceden ampliamente de los que podrían quedar compensados por las cuantías correspondientes a los días de baja y secuelas. Perdió oportunidades formativas y laborales importantes, y el sufrimiento que ha padecido y sigue padeciendo merece una compensación adicional, así como el daño moral, incuestionable, derivado de haber tenido que trasladarse a vivir nuevamente en casa de sus padres, en otra provincia, cuando ya hacía varios años que se había independizado. Siempre es difícil cuantificar el daño moral, pero ello no significa que no deba tenerse en cuenta, y la cuantificación habrá de atender a las circunstancias concurrentes y lo que es lógico y normal, teniendo en cuenta también la valoración social de las circunstancias. En el presente caso, el dolor narrado por la víctima y sustentado por la existencia de unas secuelas objetivas, y la alteración, en grave perjuicio, de su trayectoria vital, hacen que no sea desproporcionada la cifra fijada en primera instancia.
Octavo.- Por todo lo anteriormente expuesto, los recursos deben ser parcialmente estimados, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Romulo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona con fecha 17-1-2020 en el Procedimiento Abreviado nº 225/2018; revocamos parcialmente dicha resolución, y sustituimos la condena del apelante establecida en dicha sentencia por la condena a don Romulo , como autor de un delito de lesiones tipificado en el art. 148- 2º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de haberse producido dilaciones indebidas en el procedimiento, a la pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona con fecha 17-1-2020 en el Procedimiento Abreviado nº 225/2018; revocamos parcialmente dicha resolución, y sustituimos la condena del apelante establecida en dicha sentencia por la condena a don Saturnino , como autor de un delito de lesiones tipificado en el art. 148-2º del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de haberse producido dilaciones indebidas en el procedimiento, a la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Se mantiene la condena a ambos apelantes a indemnizar a don Simón , en los mismos términos establecidos en la sentencia impugnada.
Los apelantes deberán pagar cada uno de ellos la mitad de las costas procesales generadas en la primera instancia, y se declaran de oficio las costas generadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
