Sentencia Penal Nº 594/20...io de 2021

Última revisión
22/07/2021

Sentencia Penal Nº 594/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4041/2019 de 05 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 594/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100579

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2722

Núm. Roj: STS 2722:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 594/2021

Fecha de sentencia: 05/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4041/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4041/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 594/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 5 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Iván,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª de fecha 3 de mayo de 2019 en el Procedimiento Abreviado nº 4/2018, que le condenó por un delito de estafa,los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora Dª Dolores Jaraba Rivera, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Montiel Lara.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instrucción nº 2 de Salamanca Diligencias Previas (procedimiento abreviado) nº 4503/2015 contra D. Iván y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, que con fecha 3 de mayo de 2019 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Primero

12. Por escritura pública de 18 de julio de 2003, se constituyó la sociedad 'Promociones Mapyd SL', con el objeto social de construcción y promoción inmobiliaria, estando integrada la sociedad por el matrimonio constituido por Don Millán y Doña Carmen y la compañía mercantil 'Didomara SL', ambos socios al 50%, siendo el administrador de la última Don Rafael titular junto con su esposa Emma.

13. De 'Promociones Mapyd SL' eran administrados mancomunados Don Millán y Don Rafael.

14. El 4 de marzo de 2005, Promociones Mapyd SL, adquirió el inmueble de la calle Caridad número 21 de Madrid y contrató con la entidad Caixabank un préstamo hipotecario en la misma fecha, por importe de 716.971,50 euros de principal más 127.575 € para costas y gastos.

15. La citada mercantil promovió y construyó en la calle Caridad número 21 de Madrid, un edificio de nueva planta, cuyo destino era la venta a terceros de las viviendas resultantes, otorgándose escritura de declaración de obra nueva en construcción el 11 de octubre de 2006.

16. En la misma fecha, 11 de octubre de 2006, se firma escritura pública de ampliación y modificación del crédito hipotecario concedido por Caixabank, ampliando el capital del crédito hipotecario hasta la cantidad de 1.416.000 € y afianzando solidariamente dicho crédito con garantía hipotecaria los cónyuges Millán y Carmen junto a la mercantil Didomara SL y Rafael y su esposa Emma. El 24 de octubre de 2007 se otorga escritura pública de ampliación del periodo de carencia del crédito hipotecario.

17. Posteriormente y ya terminada la construcción indicada, la entidad 'Promociones Mapyd S.L.', no logró vender ninguna de las 6 viviendas que constituían el edificio por lo que en 2012 se encontraba dicha mercantil en una situación económica difícil por la referida imposibilidad de vender las viviendas de la promoción y su obligación de atender los vencimientos de las cuotas del crédito hipotecario.

18. Con la finalidad de atender al pago de las deudas se procedió al alquiler de las viviendas de la promoción a través de Eulogio mediante la entidad 'Feralba Inmuebles' y siendo la única cuenta en la entidad La Caixa de Promociones Mapyd S.L. la número NUM004, en la que se efectuaron los ingresos de las rentas de los inquilinos del inmueble.

Segundo

19. Ante las dificultades económicas que se presentaban, por no cubrir el importe de los alquileres la totalidad de las cuotas de préstamo hipotecario, los administradores de la sociedad y a través de un intermediario, conocido por los socios, se ponen en contacto con el acusado Iván, llevando a cabo las negociaciones para la posible venta a éste de la sociedad, la hija de Millán, Joaquina que se ocupaba de labores administrativas y contables en la sociedad.

20. El 7 de junio de 2012 ante el notario de Salamanca Don Carlos Higuera Serrano, se firma la escritura pública de compraventa de participaciones de Promociones Mapyd SL por un precio total de 60,00 € que paga el comprador Iván.

21. En la estipulación cuarta de la escritura pública, consta que el comprador manifiesta haber tenido a su vista toda la documentación de la sociedad, conoce su realidad jurídica, económica, fiscal y contable de manera suficiente para la realización de la compraventa, así como haber examinado la contabilidad dando su conformidad a la misma y, al reunir la titularidad del cien por cien del capital social de la sociedad que adquiere a resultas de la compraventa, deja expresada su aprobación a la gestión social del actual órgano de administración.

22. En la estipulación quinta de la escritura pública, se hace referencia a una condición resolutoria según la cual los vendedores, como avalistas del préstamo hipotecario de Caixabank, concedido a la sociedad para acometer la promoción de viviendas en la calle Caridad número 21 de Madrid, y al vender sus participaciones sociales desean quedar desvinculados íntegramente de los negocios y relaciones jurídicas de Promociones Mapyd, pactan con el comprador, que acepta, que la trasmisión de participaciones sociales -en su conjunto- queda sujeta a la condición resolutoria de que el comprador o sus causahabientes, en el plazo improrrogable de doce meses a partir de la fecha de la escritura no obtenga y quede documentada en forma suficiente la relevación de las fianzas antes reseñadas en garantía del préstamo referido, quedando totalmente liberados los indicados de tal obligación, o de la reclamación fehaciente a cualquiera de los avalistas del pago de la cantidad afianzada. De no cumplirse la obligación de resultado establecida quedará resuelta la total operación de venta formalizada, resolución plena y automática que se producirá por la notificación efectuada conjuntamente por los vendedores al comprador. Será título suficiente para la constancia de la resolución en el libro registro de socios de la sociedad la presente escritura acompañada de los documentos que justifiquen haberse realizado la notificación fehaciente de la resolución, sin necesidad de consignación de cantidad alguna, reteniendo los vendedores el precio satisfecho como indemnización por los perjuicios del incumplimiento. La parte compradora se compromete a no establecer cargas o gravámenes y a no vender participaciones sociales a terceros, hasta que no se produzca la liberación de las fianzas de los avalistas. En caso de resolución la parte compradora se obliga a que no resulte incrementado el pasivo de la sociedad cuyas participaciones se transmiten en la presente, por la constitución de nuevas obligaciones y cargas distintas a las existentes en el momento de la firma de la escritura.

23. A partir de esa escritura el acusado asumió la titularidad exclusiva de la sociedad y pasó a ser su administrador único.

Tercero

24. Desde ese momento el comprador dejó de pagar las cuotas hipotecarias que pesaban sobre la sociedad por el crédito de la entidad Caixabank, no efectuó ni depositó en el Registro Mercantil las cuentas sociales correspondientes a los años 2.012 a 2014, no relevó de sus avales a los fiadores, los anteriores titulares de la sociedad y apartó desde el primer momento de sus funciones a Eulogio, que era la persona que por cuenta de la sociedad se ocupaba del cobro y gestión de los alquileres y en general de toda la gestión diaria del edificio de la calle Caridad por cuenta de la entidad 'Promociones Mapyd S.L'.

25. Igualmente y desde ese momento de la adquisición de la sociedad 'Promociones Mapyd S.L.', el acusado dispuso del importe de los alquileres del edificio de la calle Caridad n° 21. A tal efecto se quedó directamente con el importe de los alquileres ingresados en la cuenta de la sociedad en la entidad Caixabank, igualmente cobró en efectivo los alquileres en otras ocasiones, quedándose con sus importe e igualmente en otros casos indicó a los inquilinos el ingreso de los alquileres en otras cuentas distintas y correspondientes a sociedades que no eran 'Promociones Mapyd S.L.' y respecto de las cuales el acusado tenía su control.

26. Las cuentas y entidades en las que los inquilinos realizaron ingresos de las rentas, de titularidad del acusado o de sociedades de las que tenía su control eran: - Caixabank, C/C NUM005, a nombre de 'Artida Servicios e Inversiones S.L.' y siendo su firma reconocida por el hijo del acusado Carlos Manuel, ambos tanto Carlos Manuel como la sociedad con domicilio en calle Sierra Bermeja, n° 30, bajo D Madrid; - Caja de Ahorros de Murcia, C/C NUM006, a nombre de 'Healthy Fodd In Madrid S.L.' y con idéntico domicilio que el anterior, además de otros dos domicilios sitos en la c/ Italia n° 8, ático 40 de Navalcarnero y c/ Playa de Samil n° 17 de las Rozas, habiendo sido administrador de la misma el hijo del acusado Carlos Manuel, así como el propio acusado, - y Banco Popular C/C NUM007, siendo su titular la entidad 'Industrias Cárnicas La Carvana S.L.' con domicilio fiscal en la Avda. Vicente Fernández Manso n° 1, 49800 Toro, Zamora y domicilio de correspondencia en Rodríguez Spinosa n° 23, 28018 Madrid, empresa propiedad también del acusado y administrada por el hijo de éste Carlos Manuel.

27. El acusado Carlos Manuel actuó en todo momento por cuenta y a indicaciones de su padre el también acusado Iván, estando al corriente de los hechos expresados, efectuaba la gestión diaria en el inmueble de la calle Caridad n° 21 de Madrid, cobraba en efectivo los alquileres a los inquilinos, firmaba documentos en los que figuraba como administrador de la entidad 'Promociones Mapyd S.L.' y era, por otra parte titular, administrador y tenía firma reconocida en las cuentas de las sociedades mediante los cuales se cobraban los alquileres, 'Industrias Cárnicas La Carvana S.L.', 'Healthy Food In Madrid S.L.' y 'Artida Servicios e Inversiones S.L.'.

28. De esta forma, el acusado dispuso directamente de la mayoría de los alquileres de los 6 vecinos de la calle Caridad n° 21 de Madrid en los años 2012 a 2014, en un importe entorno a los 79.200 euros que no han sido posteriormente reintegrados a la sociedad 'Promociones Mapyd S.L.' por los acusados. Del importe total expresado de 79.200 euros,la suma de 45.651,42 euros se corresponden a ingresos y transferencias efectuadas por los inquilinos del inmueble en las tres cuentas bancarias indicadas de la sociedades 'Industrias Cárnicas La Carvana S.L.', 'Healthy Food In Madrid S.L.' y 'Artida Servicios e Inversiones S.L.'; el resto se corresponde a abonos en efectivos de los alquileres realizados por los inquilinos a los acusados.

29. Ante la situación creada y los requerimientos de los anteriores titulares de la sociedad, el acusado Iván otorgó escritura pública de fecha 28 de julio del 2.014, y reconoció su propio incumplimiento por no haber relevado a los vendedores de la sociedad, de sus fianzas del préstamo hipotecario con Caixabank, dio por resuelta unilateralmente la transmisión de participaciones sociales de fecha 7 de junio del 2.012; contactó en el mes de enero del 2015, con el antiguo gestor del edificio a los efectos de indicarle que dejaba la empresa y el edificio; siguiéndose igualmente los oportunos autos de ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Instancia n° 31 de Madrid ante el impago de las cuotas hipotecarias y ello tanto contra la entidad 'Promociones Mapyd S.L.' como contra los fiadores solidarios antes expresados.

30. Así la entidad prestamista, procedió a dirigir requerimientos de pago tanto a 'Promociones Mapyd SL' como a los distintos avalistas por medio de burofax de fecha 10 de abril de 2013, por falta de pago de las cuotas del préstamo hipotecario, con un saldo deudor a la fecha 2 de abril de 2013, de 1.831.98,85 euros más los intereses de demora que correspondan. Tan sólo consta como entregado el burofax dirigido a nombre de Don Millán y Doña Carmen.

31. Al no ser atendidos los requerimientos de pago la entidad financiera promovió procedimiento de ejecución hipotecaria que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia n° 31 de Madrid con el número 1283/2013 y en el que se dictó auto con orden General despachando ejecución el 27 de mayo de 2014, a favor de la ejecutante, por importe de 1.122.561,77 euros de capital, 50.007,63 euros de intereses ordinarios y 10.629,45 euros de intereses de demora.

32. Como consecuencia de la resolución de la compraventa de la sociedad Promociones Mapyd SL, recuperó el inmueble de la calle Caridad n° 21 de Madrid y, tras las correspondientes gestiones, procedió a su venta para, con el importe obtenido con la misma, realizar el pago de la deuda hipotecaria a la sociedad a la que Caixabank había cedido el crédito.

Cuarto

33. Iván, con D.N.I. n°: NUM000, nacido el día NUM001/1.952, mayor de edad, cuenta con antecedentes penales por condena en sentencia firme de fecha 15/04/2.014 por un delito de estafa agravada, a la pena de prisión de 2 años y Carlos Manuel, con DNI. n°: NUM002, nacido el día NUM003/1 .984, mayor de edad, con antecedentes penales por condena en sentencia firme de fecha 28/04/2016 por un delito de falsedad en documento público (sic)'.

SEGUNDO.-La Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, dictó sentencia nº 17/19 con el tenor literal siguiente:

'FALLAMOS: La Audiencia Provincial de Salamanca condena a Iván como autor responsable de un delito de estafa agravada del artículo 250.1.5º CP con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de diez meses de multacon una cuota diaria de 10,00 € y responsabilidad personal subsidiariade un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas.

Carlos Manuel como autor responsable de un delito de estafa agravadadel artículo 250.1.5º CP, si concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 años y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de 6 meses de multacon una cuota diaria 10,00 € y responsabilidad personal subsidiariade un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas.

Ambos condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad mercantil 'Promociones Mapyd SL' en 79.200 € más el interés legal del dinerosegún lo previsto en el artículo 576 de la ley 1/2000 LEC.

Cada uno de los condenados hará frente por mitad a las costas causadasen el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad servirá de abono el tiempo que hayan permanecido privados de la misma por esta causa (sic)'.

TERCERO.-Con fecha 24 de mayo de 2019, la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, dictó AUTO de Aclaración con el tenor literal siguiente:

'SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de la Sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido siguiente:

Se deja sin efecto el párrafo del fallo relativo al recurso que contra la sentencia y se sustituye por el siguiente:

La presente resolución no es firme y contra la misma cabeinterponer RECURSO DE CASACIÓN,ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra la Sentencia(sic)'.

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado D. Iván,que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Iván., lo basó en los siguientes motivos de casación:

1.Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4. LOPJ y del art. 852 de la LECRIM., por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, derecho a la no arbitrariedad, derecho a la presunción de inocencia, a un proceso público con todas las garantías, al derecho de defensa y a la interdicción de la indefensión.

2.Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4. de la LOPJ, y del art. 852 de la LECRIM., por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, derecho a la no arbitrariedad, derecho a la presunción de inocencia, aun proceso público con todas las garantías, al derecho de defensa y a la interdicción de la indefensión.

3.Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley Procesal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

4.Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley Procesal, por infracción de ley y aplicación indebida, entre otros, de los siguientes preceptos penales; arts. 248, 250 y 74.1 del CP.

5.Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley Procesal, por infracción de ley y aplicación indebida, entre otros, de los siguientes preceptos penales: art. 248, 250 y 74.1 del C.P

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de enero de 2020, interesó la desestimación de los motivos, y por ende, la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para deliberación y fallo, se celebró el mismo el día 29 de junio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, condenó a los acusados Iván y Carlos Manuel, como autores de un delito de estafa continuada agravada, concurriendo en el primero la agravante de reincidencia, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros al primero, y de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros al segundo. Contra la sentencia Iván interpone recurso de casación.

En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la no arbitrariedad, a la presunción de inocencia, a un proceso público con todas las garantías, a la defensa y a la interdicción de la indefensión. Sostiene que no hay prueba suficiente de los hechos que se declaran probados y que los vendedores no sufrieron perjuicio alguno, ya que recuperaron la sociedad y la vendieron para pagar el préstamo hipotecario. La sentencia, dice, no declara probado que el recurrente tuviera desde el principio la intención de no cumplir el contrato, sino que celebró un contrato, se comprometió a intentar levantar los avales y si no lo conseguía, a devolver la empresa, y eso fue lo que hizo.

1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

En cuanto que están abarcados también por la presunción de inocencia, los aspectos subjetivos de los hechos han de consignarse en el apartado destinado al relato fáctico, expresando en la fundamentación jurídica la valoración que se ha efectuado en relación con las pruebas sobre las que se sustenta aquel. No obstante, su consignación en la fundamentación jurídica no supone una infracción que justifique por sí misma la anulación de la sentencia.

2. En el caso, el Tribunal expresa las pruebas testificales y documentales que le han permitido declarar probado todo lo relativo a la situación de la sociedad de los vendedores y al acuerdo contractual suscrito con el recurrente. Del mismo modo se ha acreditado que el recurrente no cumplió con los compromisos adquiridos respecto a la desvinculación de los vendedores de los avales personales que habían suscrito para el préstamo hipotecario, lo que dio lugar a la resolución del contrato, tal como se había pactado.

En cuanto a los aspectos subjetivos de la conducta del recurrente, es cierto, como se alega, que en los hechos probados no se hace constar que desde el primer momento tuviera la intención de no cumplir lo acordado, aprovechándose así de la situación. Como hemos dicho más arriba, y aunque su incumplimiento no constituya una infracción que determine la casación de la sentencia, los aspectos subjetivos deben consignarse en los hechos probados, como un elemento que forma parte de la conducta enjuiciada.

Sin embargo, en el caso, esa intención que se recoge de forma expresa en el apartado 107 de la sentencia impugnada, tiene como bases fácticas las recogidas en los apartados 23 a 25 y 28 de la misma, en los que se recoge que, desde el contrato, el recurrente 'asumió la titularidad exclusiva de la sociedad y pasó a ser su administrador único'; 'dejó de pagar las cuotas hipotecarias'; 'no relevó de sus avales a los fiadores'; y 'dispuso del importe de los alquileres' para finalidades distintas del pago de las cuotas pendientes. De donde se deduce, sin dificultad aquella finalidad en su comportamiento.

Ha de concluirse, por lo tanto, que los hechos que se declaran probados se apoyan en pruebas suficientes, valorados con arreglo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, y sin contradecir los conocimientos científicos.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, nuevamente invoca los mismos derechos fundamentales, aunque ahora en relación con el importe del perjuicio, lo que reitera en el motivo tercero, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, al entender que no existe prueba que demuestre que el importe del perjuicio asciende a los 79.200 euros que se recogen en la sentencia, cuando la prueba pericial lo establece en 45.651,42 euros.

1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

2. Olvida el recurrente que la prueba pericial se refiere a las cantidades correspondientes a los alquileres que fueron ingresadas a través de distintas cuentas bancarias (45.651,42 euros), mientras que el resto, hasta 79.200 euros, como expresamente se dice en la sentencia, se corresponde con las cantidades que los inquilinos pagaron en metálico. Lo cual queda acreditado a través de la prueba testifical y documental.

Ni existe, pues, falta de prueba, ni se aprecia un error en el Tribunal al reflejar los hechos probados, por lo que ambos motivos se desestiman.

TERCERO.-En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 248, 250 y 74 del Código Penal (CP), pues entiende que no concurren los elementos del tipo. Sostiene que no existe engaño antecedente ni éste da lugar a un desplazamiento patrimonial. Simplemente, dice, existió un incumplimiento contractual que ocasionó la resolución del contrato.

1. El artículo 248 CP dispone que 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'. Por lo tanto, el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que, en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado.

Cuando en algunas sentencias se ha dicho que, cuando la estafa se realiza utilizando un contrato, o en el marco de ejecución de un contrato, no es necesario que el dolo defraudatorio exista desde el inicio, no se quiere decir que desaparezcan los requisitos legales del delito de estafa, sino que, aunque, en ese momento inicial aun no haya surgido el ánimo de engañar, es posible apreciar el delito de estafa cuando algunos actos de disposición que tienen lugar en el desarrollo y en la ejecución del contrato, vengan causados por un engaño surgido con posterioridad a aquel momento inicial en el que el contrato fue suscrito por las partes. Pero es claro que, por exigencias del tipo descrito en el artículo 248, el engaño, como causante del error, necesariamente ha de ser previo o simultáneo al acto de disposición.

2. En el caso, así han de entenderse las referencias a la cuestión que se hacen en la sentencia impugnada. Si se atiende a los hechos probados, de ellos resulta que el recurrente, con conocimiento de las dificultades económicas por las que pasaba la sociedad de los vendedores; sabiendo que estaban pagando con dificultades las cuotas de un préstamo hipotecario; y sabiendo que las viviendas, aunque no se podían vender, estaban alquiladas y la sociedad percibía el importe correspondiente, llegó con los vendedores al acuerdo de adquirir todas las participaciones de la sociedad por un precio simbólico, comprometiéndose a dejar sin efecto los avales suscritos por aquellos en garantía del pago del préstamo, y a resolver el contrato si eso no se hacía en un año.

Sobre la base de los aspectos fácticos antes reseñados (el recurrente 'asumió la titularidad exclusiva de la sociedad y pasó a ser su administrador único'; 'dejó de pagar las cuotas hipotecarias'; 'no relevó de sus avales a los fiadores'; y 'dispuso del importe de los alquileres' para finalidades distintas del pago de las cuotas pendientes), el Tribunal llegó a la conclusión según la cual el recurrente nunca tuvo intención de cumplir, lo que ocultó a los vendedores y le permitió hacerse con la totalidad de la sociedad, con lo que, dejando de pagar la cuotas del préstamo hipotecario y percibiendo los alquileres, se lucró del importe de los mismos durante el tiempo que la situación se mantuviera.

Existió, pues, un engaño determinante de un error en los vendedores, al ocultarles la intención de no cumplir; un acto de disposición al entregar al recurrente una sociedad que, aunque tenía deudas, percibía el importe de unos alquileres, es decir, tenía unos ingresos garantizados; y la entrega de la sociedad al recurrente fue en perjuicio de los vendedores, que, en caso de incumplimiento del contrato, recuperaban la sociedad, pero ya no disponían de los alquileres correspondientes a ese periodo.

Concurren, por lo tanto, todos los elementos de la estafa, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO.-En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia nuevamente la infracción de los artículos 248, 250 y 74 CP, pues entiende que la defraudación en ningún caso ha sido superior a 50.000 euros.

1. Hemos reiterado que este motivo de casación impone el respeto a los hechos que se han declarado probados, y en ellos consta que el importe de los alquileres, teniendo en cuenta las cantidades percibidas a través de cuentas bancarias y las entregadas por los inquilinos en metálico, ascendían a un total de 79.200 euros, cantidad, por lo tanto, superior a los 50.000 euros contemplados en el artículo 250.1 CP.

2. Por otro lado, como ya hemos señalado más arriba, a esa cantidad se llega mediante la prueba testifical, pericial y documental, por lo que puede considerarse suficientemente acreditada, no existiendo por ello vulneración de la presunción de inocencia.

Por todo ello, el motivo se desestima.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Desestimamosel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Iván,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ªm de fecha 3 de mayo de 2019, en el procedimiento Abreviado nº 4/2018, seguido por delito de estafa.

2º.Condenara dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García Vicente Magro Servet

Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

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