Última revisión
22/07/2021
Sentencia Penal Nº 594/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4041/2019 de 05 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 594/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100579
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2722
Núm. Roj: STS 2722:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/07/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4041/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4041/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 5 de julio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
'Primero
12. Por escritura pública de 18 de julio de 2003, se constituyó la sociedad 'Promociones Mapyd SL', con el objeto social de construcción y promoción inmobiliaria, estando integrada la sociedad por el matrimonio constituido por Don Millán y Doña Carmen y la compañía mercantil 'Didomara SL', ambos socios al 50%, siendo el administrador de la última Don Rafael titular junto con su esposa Emma.
13. De 'Promociones Mapyd SL' eran administrados mancomunados Don Millán y Don Rafael.
20. El 7 de junio de 2012 ante el notario de Salamanca Don Carlos Higuera Serrano, se firma la escritura pública de compraventa de participaciones de Promociones Mapyd SL por un precio total de 60,00 € que paga el comprador Iván.
26. Las cuentas y entidades en las que los inquilinos realizaron ingresos de las rentas, de titularidad del acusado o de sociedades de las que tenía su control eran: - Caixabank, C/C NUM005, a nombre de 'Artida Servicios e Inversiones S.L.' y siendo su firma reconocida por el hijo del acusado Carlos Manuel, ambos tanto Carlos Manuel como la sociedad con domicilio en calle Sierra Bermeja, n° 30, bajo D Madrid; - Caja de Ahorros de Murcia, C/C NUM006, a nombre de 'Healthy Fodd In Madrid S.L.' y con idéntico domicilio que el anterior, además de otros dos domicilios sitos en la c/ Italia n° 8, ático 40 de Navalcarnero y c/ Playa de Samil n° 17 de las Rozas, habiendo sido administrador de la misma el hijo del acusado Carlos Manuel, así como el propio acusado, - y Banco Popular C/C NUM007, siendo su titular la entidad 'Industrias Cárnicas La Carvana S.L.' con domicilio fiscal en la Avda. Vicente Fernández Manso n° 1, 49800 Toro, Zamora y domicilio de correspondencia en Rodríguez Spinosa n° 23, 28018 Madrid, empresa propiedad también del acusado y administrada por el hijo de éste Carlos Manuel.
30. Así la entidad prestamista, procedió a dirigir requerimientos de pago tanto a 'Promociones Mapyd SL' como a los distintos avalistas por medio de burofax de fecha 10 de abril de 2013, por falta de pago de las cuotas del préstamo hipotecario, con un saldo deudor a la fecha 2 de abril de 2013, de 1.831.98,85 euros más los intereses de demora que correspondan. Tan sólo consta como entregado el burofax dirigido a nombre de Don Millán y Doña Carmen.
33. Iván, con D.N.I. n°: NUM000, nacido el día NUM001/1.952, mayor de edad, cuenta con antecedentes penales por condena en sentencia firme de fecha 15/04/2.014 por un delito de estafa agravada, a la pena de prisión de 2 años y Carlos Manuel, con DNI. n°: NUM002, nacido el día NUM003/1 .984, mayor de edad, con antecedentes penales por condena en sentencia firme de fecha 28/04/2016 por un delito de falsedad en documento público (sic)'.
'FALLAMOS: La Audiencia Provincial de Salamanca condena a Iván como autor responsable de un delito de estafa agravada del artículo 250.1.5º CP con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la
Carlos Manuel como autor responsable de un
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad servirá de abono el tiempo que hayan permanecido privados de la misma por esta causa (sic)'.
'SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de la Sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido siguiente:
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra la Sentencia(sic)'.
Fundamentos
En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la no arbitrariedad, a la presunción de inocencia, a un proceso público con todas las garantías, a la defensa y a la interdicción de la indefensión. Sostiene que no hay prueba suficiente de los hechos que se declaran probados y que los vendedores no sufrieron perjuicio alguno, ya que recuperaron la sociedad y la vendieron para pagar el préstamo hipotecario. La sentencia, dice, no declara probado que el recurrente tuviera desde el principio la intención de no cumplir el contrato, sino que celebró un contrato, se comprometió a intentar levantar los avales y si no lo conseguía, a devolver la empresa, y eso fue lo que hizo.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
En cuanto que están abarcados también por la presunción de inocencia, los aspectos subjetivos de los hechos han de consignarse en el apartado destinado al relato fáctico, expresando en la fundamentación jurídica la valoración que se ha efectuado en relación con las pruebas sobre las que se sustenta aquel. No obstante, su consignación en la fundamentación jurídica no supone una infracción que justifique por sí misma la anulación de la sentencia.
2. En el caso, el Tribunal expresa las pruebas testificales y documentales que le han permitido declarar probado todo lo relativo a la situación de la sociedad de los vendedores y al acuerdo contractual suscrito con el recurrente. Del mismo modo se ha acreditado que el recurrente no cumplió con los compromisos adquiridos respecto a la desvinculación de los vendedores de los avales personales que habían suscrito para el préstamo hipotecario, lo que dio lugar a la resolución del contrato, tal como se había pactado.
En cuanto a los aspectos subjetivos de la conducta del recurrente, es cierto, como se alega, que en los hechos probados no se hace constar que desde el primer momento tuviera la intención de no cumplir lo acordado, aprovechándose así de la situación. Como hemos dicho más arriba, y aunque su incumplimiento no constituya una infracción que determine la casación de la sentencia, los aspectos subjetivos deben consignarse en los hechos probados, como un elemento que forma parte de la conducta enjuiciada.
Sin embargo, en el caso, esa intención que se recoge de forma expresa en el apartado 107 de la sentencia impugnada, tiene como bases fácticas las recogidas en los apartados 23 a 25 y 28 de la misma, en los que se recoge que, desde el contrato, el recurrente 'asumió la titularidad exclusiva de la sociedad y pasó a ser su administrador único'; 'dejó de pagar las cuotas hipotecarias'; 'no relevó de sus avales a los fiadores'; y 'dispuso del importe de los alquileres' para finalidades distintas del pago de las cuotas pendientes. De donde se deduce, sin dificultad aquella finalidad en su comportamiento.
Ha de concluirse, por lo tanto, que los hechos que se declaran probados se apoyan en pruebas suficientes, valorados con arreglo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, y sin contradecir los conocimientos científicos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
2. Olvida el recurrente que la prueba pericial se refiere a las cantidades correspondientes a los alquileres que fueron ingresadas a través de distintas cuentas bancarias (45.651,42 euros), mientras que el resto, hasta 79.200 euros, como expresamente se dice en la sentencia, se corresponde con las cantidades que los inquilinos pagaron en metálico. Lo cual queda acreditado a través de la prueba testifical y documental.
Ni existe, pues, falta de prueba, ni se aprecia un error en el Tribunal al reflejar los hechos probados, por lo que ambos motivos se desestiman.
1. El artículo 248 CP dispone que 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'. Por lo tanto, el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que, en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado.
Cuando en algunas sentencias se ha dicho que, cuando la estafa se realiza utilizando un contrato, o en el marco de ejecución de un contrato, no es necesario que el dolo defraudatorio exista desde el inicio, no se quiere decir que desaparezcan los requisitos legales del delito de estafa, sino que, aunque, en ese momento inicial aun no haya surgido el ánimo de engañar, es posible apreciar el delito de estafa cuando algunos actos de disposición que tienen lugar en el desarrollo y en la ejecución del contrato, vengan causados por un engaño surgido con posterioridad a aquel momento inicial en el que el contrato fue suscrito por las partes. Pero es claro que, por exigencias del tipo descrito en el artículo 248, el engaño, como causante del error, necesariamente ha de ser previo o simultáneo al acto de disposición.
2. En el caso, así han de entenderse las referencias a la cuestión que se hacen en la sentencia impugnada. Si se atiende a los hechos probados, de ellos resulta que el recurrente, con conocimiento de las dificultades económicas por las que pasaba la sociedad de los vendedores; sabiendo que estaban pagando con dificultades las cuotas de un préstamo hipotecario; y sabiendo que las viviendas, aunque no se podían vender, estaban alquiladas y la sociedad percibía el importe correspondiente, llegó con los vendedores al acuerdo de adquirir todas las participaciones de la sociedad por un precio simbólico, comprometiéndose a dejar sin efecto los avales suscritos por aquellos en garantía del pago del préstamo, y a resolver el contrato si eso no se hacía en un año.
Sobre la base de los aspectos fácticos antes reseñados (el recurrente 'asumió la titularidad exclusiva de la sociedad y pasó a ser su administrador único'; 'dejó de pagar las cuotas hipotecarias'; 'no relevó de sus avales a los fiadores'; y 'dispuso del importe de los alquileres' para finalidades distintas del pago de las cuotas pendientes), el Tribunal llegó a la conclusión según la cual el recurrente nunca tuvo intención de cumplir, lo que ocultó a los vendedores y le permitió hacerse con la totalidad de la sociedad, con lo que, dejando de pagar la cuotas del préstamo hipotecario y percibiendo los alquileres, se lucró del importe de los mismos durante el tiempo que la situación se mantuviera.
Existió, pues, un engaño determinante de un error en los vendedores, al ocultarles la intención de no cumplir; un acto de disposición al entregar al recurrente una sociedad que, aunque tenía deudas, percibía el importe de unos alquileres, es decir, tenía unos ingresos garantizados; y la entrega de la sociedad al recurrente fue en perjuicio de los vendedores, que, en caso de incumplimiento del contrato, recuperaban la sociedad, pero ya no disponían de los alquileres correspondientes a ese periodo.
Concurren, por lo tanto, todos los elementos de la estafa, por lo que el motivo se desestima.
1. Hemos reiterado que este motivo de casación impone el respeto a los hechos que se han declarado probados, y en ellos consta que el importe de los alquileres, teniendo en cuenta las cantidades percibidas a través de cuentas bancarias y las entregadas por los inquilinos en metálico, ascendían a un total de 79.200 euros, cantidad, por lo tanto, superior a los 50.000 euros contemplados en el artículo 250.1 CP.
2. Por otro lado, como ya hemos señalado más arriba, a esa cantidad se llega mediante la prueba testifical, pericial y documental, por lo que puede considerarse suficientemente acreditada, no existiendo por ello vulneración de la presunción de inocencia.
Por todo ello, el motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García Vicente Magro Servet
Susana Polo García Leopoldo Puente Segura
