Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 595/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 166/2011 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 595/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100571
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo 166/2011 -R.P.-
Órgano Procedencia : JDO. de lo Penal nº 23 de MADRID
Proc. Origen : JUICIO ORAL 159/2009
SENTENCIA Nº 595/2011
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil once.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el 166/2011-RP-, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de Martina , contra sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil diez dictada por el Juzgado Penal nº 23 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Martina , a través de su representación procesal, el Ministerio Fiscal y el recurrido Carlos María , por medio de su representación procesal, impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha tres de noviembre de 2010 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: "El pasado 30 de abril de 2.005 se produjo una discusión entre las acusadas, Silvia y Martina , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, en el interior del ascensor sito en el inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Madrid dónde ambas habitaban por entonces. En el transcurso de la discusión, cuyo modo de inicio y desarrollo no ha podido concretarse, la Sra. Martina agredió a su vecina ocasionándole con un instrumento cortante una herida superficial en el brazo derecho, además de contusiones provocadas por golpes en la cara; lesiones de las que sanó con una sola asistencia facultativa inicial, sin necesidad de tratamiento médico posterior, en 7 días de curación ninguno de ellos impeditivo para el ejerció de las ocupaciones habituales. Como secuela le ha quedado una cicatriz de 4 centímetros en la cara interna del brazo derecho.
Tras este incidente, cada una regresó a su domicilio.
Carlos María , cuyas circunstancias personales se dan igualmente por reproducidas, pareja de Silvia , se enteró de forma inmediata a través de ella de lo que había pasado. Enfurecido, se dirigió al domicilio de su vecina Martina , golpeando con repetidas y fuertes patadas la puerta hasta lograr abrirla, momento en que se encaró con la misma y la agredió con diversos golpes que le ocasionaron policontusiones y una contractura cervical; lesiones de las que también sanó con una sola asistencia facultativa inicial, sin necesidad de tratamiento médico posterior, en 14 días de curación, ninguno de ellos impeditivo par el ejercicio de las ocupaciones habituales. Como secuela le ha quedado una cicatriz de 2 centímetros en brazo derecho.
La puerta resultó con daños en la cerradura, marco y hoja de tal entidad que hacían aconsejable la sustitución para mantener las debidas condiciones de seguridad. Dicha sustitución se hizo por otra puerta de similares características, modelo "Vulcano", de la empresa "Roconsa", ascendiendo la reparación a la cifra de 1.867,60.-?, cantidad que fue satisfecha por la entidad "GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." con cargo al seguro de hogar que tenía concertado con la perjudicada."
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: "1º.- Que, absolviéndolo del delito de allanamiento de morada y de la falta de injurias de que también venía acusado, debo condenar y condeno a Carlos María como autor responsable de un delito de daños del art. 263 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1º del mismo Código , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas:
a) A la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, por el delito de daños.
b) A la pena de 40 días multa, con una cuota diaria de 6.-? estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, por falta de lesiones
b) A que indemnice a "GROUPAÑA, SEGUROS Y EASEGUROS, S.A." en la cantidad de 1.86760.- ? correspondiente a la cifra por ella anticipada en concepto de reparación de los daños causados. Dicha cantidad devengará hasta su completo pago o consignación para pago los interese derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC .
c) A que indemnice a Martina en la cantidad de 1.44Â89.- ? en que se valoran los daños y perjuicios que le han sido causados por las lesiones sufridas. Dicha cantidad devengará hasta su completo pago o consignación para pago los interese derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC .
d) Al pago por mitad de las costas procesales causadas.
2º.- Que, absolviéndola de las faltas de injurias y amenazas de que también venía acusada, debo condenar y concepto a Martina como autora responsable de una falta de lesiones del art. 617 1º del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas:
a) A la pena de 40 días multa, con una cuota diaria subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, por la falta de lesiones.
b) A que indemnice a Silvia en la cantidad de 939Â34.- ? en que se valoran los daños y perjuicios que le han sido causados por las lesiones sufridas. Dicha cantidad devengará hasta su completo pago o consignación para pago los intereses derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC .
c) Al pago por mitad de las costas procesales causadas.
3º.- Que debo absolver y absuelvo libremente a Silvia de las distintas faltas de que venía acusada, declarando de oficio, respecto de la misma, las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día veinte de junio de 2011.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid tanto por la representación de Dª Martina como por la de D. Carlos María por lo que se comienza por la resolución del interpuesto por la primera quien además alega diferentes cuestiones.
En primer lugar se reitera en el recurso interpuesto por la representación de Dª Martina , tal como se hizo en el acto del juicio oral, siendo dicha cuestión resuelta en la sentencia recurrida, la prescripción de la falta por la que la recurrente ha sido condenada al haber transcurrido más de seis meses sin que se realizara ninguna actuación procesal, entendiendo que las faltas imputadas a Martina y a Silvia deberían haberse tramitado como juicio de faltas y no en un procedimiento abreviado al no existir conexidad conforme al art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A este respecto hay que decir que tal cuestión pudo y debió de ser alegada por la parte recurrente con anterioridad al juicio oral puesto que la acumulación de todos los hechos y su enjuiciamiento conjunto ha sido conocido y consentido por la parte ahora recurrente quien en ningún momento interesó que se procediera al enjuiciamiento de los hechos de manera separada ni recurrió el auto de incoación de procedimiento abreviado. Por otra parte en relación con la tramitación del procedimiento regiría el Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda del T.S., en su reunión de 26-10-2010 conforme al cual "en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado" por lo que en el presente supuesto habiéndose procedido al enjuiciamiento conjunto de hechos declarados delito y de otros constitutivos de falta el plazo de prescripción aplicable durante dicha tramitación sería el correspondiente al delito de daños por el que ha resultado condenado Carlos María .
Sin embargo, lo que sí es cierto es que, tras suceder los hechos en el año 2005, el procedimiento se sigue en un primer momento exclusivamente por los hechos que se le imputan a Carlos María , y hasta el 15 de noviembre de 2007, según consta al folio 139 de las actuaciones, no se acuerda recibir declaración a Martina como imputada, momento en el cual, obviamente han transcurrido mucho más de seis meses desde que sucedieron los hechos, y siendo éstos desde un primer momento constitutivos de falta, puesto que así se incoó el procedimiento abreviado tan sólo tres días después debe entenderse que tal falta había prescrito por haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses que establece el art. 131 del C.P ..
Así lo entiende la Sala 2ª del T.S. en sentencias como la de 8-2-2011 en un supuesto semejante y en aplicación de lo dispuesto en el art. 132 del Código Penal respecto a la eficacia de las resoluciones para interrumpir el plazo de prescripción, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que exige medie algún acto de interposición judicial para entender el procedimiento dirigido contra una persona a la que se le imputa una falta, aunque se sigan las actuaciones contra otra por la presunta comisión de un delito.
Por ello y en consecuencia, procede la estimación del recurso en lo que se refiere a la falta de lesiones por la que ha sido condenada Martina , entendiendo que la misma ha prescrito y que, en consecuencia, procede la absolución de la misma con todas las consecuencias inherentes a ello.
Enlazando con esta cuestión es evidente que lo mismo cabe apreciar respecto a la falta por la que ha sido absuelta Silvia . El juez a quo absuelve a la misma de la falta de la que era acusada por entender que no se ha dirigido el procedimiento contra ella produciéndose la misma situación que la de Carlos María en relación con el delito de allanamiento, pero con independencia de lo que luego se dirá respecto a esto, del examen de las actuaciones se desprende que, tras incoarse el procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal interesó que se recibiera declaración a dicha acusada por la presunta causación de unas lesiones a Martina , tal como consta al folio 157 de las actuaciones, lo que así acordó el Juzgado de Instrucción en providencia de 29 de marzo de 2008 que obra al folio 170 del procedimiento. La declaración de Silvia se llevó a cabo el 13 de mayo de 2008 según aparece al folio 191 de las actuaciones, y tras ello, ese mismo día se acordó ampliar el auto de incoación de procedimiento abreviado de 18 de diciembre de 2007 incluyendo la imputación contra Silvia por una presunta agresión, formulándose acusación contra la misma por la representación de Dª Martina por lo que se desconoce en qué se basa el juez a quo para asimilar esta situación con la de Carlos María respecto al delito de allanamiento pese a ser completamente diferentes. Sin embargo de este mismo relato de hechos se desprende que, la primera vez que el procedimiento se dirige contra Silvia es en el año 2008, con lo que han transcurrido más que sobradamente los seis meses que el art. 131 del C.P . establece para la prescripción de las faltas y en consecuencia también procedería su absolución por prescripción lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto por Martina en relación con dicha absolución que mantenía que la misma no era procedente y que por lo tanto debía declararse la nulidad de la sentencia para que el juez a quo valorara la prueba en relación con las faltas imputadas a Silvia .
SEGUNDO.- También se recurre por la representación de Martina la decisión del Juzgador de absolver a Carlos María del delito de allanamiento de morada por el que dicha parte formuló acusación en el acto del juicio oral. La parte recurrente discrepa de la interpretación que se realiza en la sentencia por el juez a quo el cual, pese a que reconoce que en el acto del juicio admitió la posibilidad de formular acusación al haber comprobado la cuestión en los autos de forma apresurada, entiende que lo que ha hecho dicha parte no es cambiar la tipificación de los hechos sino introducir un nuevo delito no incluido en el auto de procedimiento abreviado, que la representación de Martina no recurrió, incluyendo según se dice en la sentencia recurrida sólo fácticamente el hecho del allanamiento para acabar acusando al imputado de un delito por el que le pide la pena más grave de las solicitadas, de dos años de prisión, entendiendo que ello le causa indefensión por todo lo cual rechaza la acusación formulada contra Carlos María por un delito de allanamiento de morada y le absuelve del mismo.
Frente a la anterior argumentación la representación de Martina alega que el art. 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite cambiar la tipificación penal, que en el escrito de acusación que dicha parte formuló ya se recogían los hechos que en el acto del juicio califican como delito de allanamiento de morada y que dicha parte, una vez presentado escrito de acusación no podía recurrir puesto que el Juzgado de Instrucción dicta el auto de apertura de juicio oral contra el que no cabe recurso. Además se alega que como tras introducir la acusación el delito de allanamiento y ser éste admitido por el Juzgador se volvió a recibir declaración al acusado ninguna indefensión se le causó al mismo, y que el auto de incoación de procedimiento abreviado no puede restringir la posibilidad de las acusaciones de dirigir la acusación por los hechos y delitos que entiendan que se desprenden de la instrucción practicada y que son las acusaciones las que determinan tales hechos y su calificación jurídica. Como consecuencia de todo ello y de que además y por el mismo planteamiento el Juzgador rechaza la acusación dirigida contra Silvia por faltas de amenazas e injurias y lesiones, solicita que se retrotraigan las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que entre a valorar la prueba relativa al delito de allanamiento de morada del que era acusado Carlos María y las faltas de lesiones e injurias por las que se acusó a Silvia , sin que esto último pueda resultar procedente por cuanto, como ya se ha expuesto, este Tribunal entiende que dichas faltas estarían prescritas.
A la vista de tales alegaciones hay que comenzar por decir que efectivamente el auto de incoación de procedimiento abreviado no determina la calificación de los hechos sino que ésta viene definida en los escritos de acusación, primero en el de conclusiones provisionales y después en el de definitivas, y que no se puede mantener que existe indefensión cuando el relato de hechos del escrito de conclusiones provisionales no se modifica en el acto del juicio al elevar a definitivas tales conclusiones sino que lo que se hace es cambiar la calificación jurídica de los hechos, tal como lo interpreta la Jurisprudencia en numerosas resoluciones de contenido similar a la que se transcribe en el recurso, sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 19 de junio de 2007 entre otras muchas.
Sin embargo lo que sí es cierto es que lo que no puede admitirse es que se introduzca en el acto del juicio oral, al elevar a definitivas las conclusiones, un delito por el que no se ha seguido la instrucción, ni se le ha recibido declaración como imputado al posteriormente acusado, ni por ello puede entenderse incluido en el auto de incoación de procedimiento abreviado como sucede en el presente supuesto, y así también lo entiende la Jurisprudencia de manera reiterada en sentencias como la citada en la sentencia recurrida de la Sala 2ª del T.S. de 10 de febrero de 2010 , y efectivamente, como lo expone el juez a quo, eso es lo que se pretende hacer en este supuesto.
A Carlos María se le recibió declaración en calidad de imputado el 13 de noviembre de 2007 y se le interrogó sobre los presuntos daños en la puerta y las lesiones que supuestamente le había causado a Martina , pero no se le preguntó en modo alguno ni consta que se le informara de que estaba imputado por un posible allanamiento de morada, y tras ello y la declaración de ésta última se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado con un relato fáctico en el que no se incluía el referido delito sino tan sólo el de daños y falta de lesiones, así como también la falta de lesiones cuya comisión se le imputaba Martina . La representación de ésta no recurrió dicho auto, ni tampoco interesó, pudiendo hacerlo puesto que estaba personada como acusación particular, que se recibiera nueva declaración a Carlos María por la presunta comisión de un delito de allanamiento de morada, y en consonancia con esta postura tampoco introdujo en su escrito de conclusiones provisionales como acusación particular el delito de allanamiento de morada sino que solamente en el relato de hechos de dichas conclusiones afirma que el acusado tras abrir de forma violenta a patadas la puerta del domicilio de Martina "entra en la vivienda" que es lo que le permite a su entender para acusar a Carlos María en el acto del juicio oral, al elevar a definitivas sus conclusiones, de forma sorpresiva de un delito de allanamiento de morada.
De todo lo expuesto, y sin entrar en la peculiar forma en que se celebró el acto del juicio, en primer lugar en ausencia del acusado por no haber comparecido el mismo pese a estar debidamente citado, practicándose toda la prueba, y como continuación de la anterior sesión, tras haberse modificado las conclusiones, sólo para la práctica del interrogatorio del acusado hasta ese momento ausente, este Tribunal entiende que la modificación de las conclusiones realizadas en el acto del juicio oral por la representación de Martina , introduciendo la acusación por un delito por el cual durante la instrucción de la causa no se había dirigido imputación contra Carlos María le causa a éste, como mantiene el juez a quo una evidente indefensión procediendo por ello la absolución respecto de dicho delito y desestimándose el recurso interpuesto por este motivo.
TERCERO.- También se alega por la misma representación incongruencia omisiva porque se absuelve a Carlos María de la falta de injurias sin explicar de dónde se desprende tal absolución ni valorar la prueba realizada al respecto pese a que en la sentencia sí se refleja que Martina declaró que Carlos María la agredió al tiempo que le decía que era un guarra y que la tenía que matar. No le falta razón a la recurrente al respecto pero lo cierto es que en relación con esta cuestión no interesa que se declare la nulidad de la sentencia para que el Juzgador valore la prueba practicada en relación con la falta de injurias sino que este Tribunal condene a Carlos María por dicha falta. La valoración de la prueba le corresponde al juez a quo sin que en la segunda instancia pueda suplirse dicha función y en consecuencia no cabe más que inferir que el juez a quo no ha considerado creíble la versión de la recurrente en relación con las injurias, puesto que expresamente sí absuelve al supuesto autor de las mismas, procediendo por lo tanto la desestimación del recurso también por este motivo.
CUARTO.- En cuanto a las alegaciones que se efectúan en el recurso sobre la valoración de la prueba relativa a las falta por la que ha sido condenada Martina no procede examinar dicho motivo del recurso puesto que, como se ha expuesto con anterioridad, este Tribunal entiende que dicha falta está prescrita.
QUINTO.- Por último en este mismo recurso se impugna la indemnización fijada como responsabilidad civil en relación con la falta de motivación que a su entender se produce respecto de la valoración de la secuela en la sentencia en un punto y no en tres como se solicitaba por dicha parte. La valoración se realiza ciertamente por el juzgador de una manera escueta, sin que tampoco se interese por la parte recurrente la nulidad de la sentencia por esta cuestión, pero al menos se hace una referencia genérica a los informes sobre las lesiones y la edad de las lesionadas. Por otra parte tal como se refleja en los hechos probados la secuela se reduce a una pequeña cicatriz en el brazo derecho, que no puede causarle a la perjudicada un perjuicio estético relevante dado el lugar en el que se encuentra, por lo que se entiende ajustada la valoración realizada por el juzgador, desestimándose por lo tanto también el recurso interpuesto por este motivo.
SEXTO.- También se interpone recurso por la representación de Carlos María , alegándose en primer lugar la prescripción de la falta de lesiones imputada al mismo por entender que dado que la denuncia se realiza por la supuesta perjudicada el 30 de abril de 2005 y que la primera notificación se le realiza al imputado el 1 de julio de 2007 dicha falta está prescrita. Sin embargo y reiterando lo anteriormente expuesto hay que tener en cuenta que el enjuiciamiento a Carlos María se realiza de manera conjunta por el delito de daños y la falta de lesiones que se entienden conexas y por ello, y como ya se ha dicho, en aplicación del Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda del T.S., en su reunión de 26-10- 2010 conforme al cual "en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado" habiéndose procedido en el presente supuesto al enjuiciamiento conjunto de hechos declarados delito y de otros constitutivos de falta el plazo de prescripción aplicable sería el correspondiente al delito de daños por el que ha resultado condenado Carlos María .
SÉPTIMO.- También se alega respecto al delito de daños error en la apreciación de la prueba manteniendo que el recurrente ha negado haber causado daños en la puerta aunque reconoce haber golpeado la misma con los puños pero no dando patadas. Además y partiendo de que Martina insiste en que la puerta nueva era exactamente igual a la que previamente existía se analiza por qué se considera que es imposible la causación de esos daños por lo que se estima que debe de considerarse que en su caso se trataría de una falta de daños y no de un delito.
Igualmente se mantiene que existe error del Juzgador respecto a la valoración de la prueba en relación con la falta de lesiones en lo relativo a la secuela de cicatriz en brazo derecho que se le reconoce a Martina puesto que se dice que en la sentencia se hace constar que "la única que presentaba lesiones era Silvia ", la agresión que se describe como cometida por el recurrente explica las policontusiones pero no una herida en el brazo, en el parte de urgencias del Hospital de la Princesa no se refleja dicha herida y la denunciante en el acto del juicio declaró que dicha herida se la produjo Silvia con las uñas y así se recoge en la sentencia por lo que no se le puede imputar tal secuela al recurrente. Con carácter subsidiario se alega la prescripción tanto de la falta de daños como de la de lesiones.
Comenzando por el supuesto error en la valoración de la prueba hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
En aplicación de esta doctrina hay que comenzar por decir que el juez a quo entiende acreditado, y así lo expresa en la sentencia, que Carlos María golpeó repetidamente la puerta de su vecina y que causó daños en la misma que precisó que ésta fuera sustituida por otra al resultar imposible su reparación, por lo que la comisión de los daños por el acusado se entiende acreditada por el Juzgador por la valoración que realiza de la prueba personal consistente en la declaración de la perjudicada, del recurrente y de los testigos y peritos que han depuesto en el acto del juicio oral. Respecto al valor de los daños que determina la diferencia entre el delito y la falta el juez a quo estima que la cuantía de los daños resulta acreditada también por la declaración de los peritos en concreto por la del perito de Groupama que mantiene que la puerta se sustituyó por otra de similares características a la preexistente lo que el juzgador considera creíble por lo que se respeta dicha conclusión por este Tribunal al no ser arbitraria ni irrazonable.
Por todo ello y en relación con los daños se entiende que lo que se pretende por la parte recurrente es realizar una valoración de la prueba que sustituya la del Magistrado-Juez de lo Penal lo que, obviamente no puede admitirse, desestimándose en consecuencia el recurso por este motivo. Dicha desestimación conlleva, al mantenerse la condena por un delito de daños, la inadmisión de la pretensión de que se declare prescrita la falta de daños y la falta de lesiones, reiterando lo anteriormente expuesto.
Respecto a la inclusión en las lesiones sufridas por Martina de la secuela de cicatriz en el brazo, hay que decir que de la valoración que el juez a quo realiza de la prueba practicada se desprende que el juzgador considera probada la existencia de lesiones en el brazo de la perjudicada y que no resulta acreditado que las mismas se las produjera Silvia , pese a que la lesionada afirme que ésta le arañó en los brazos, por lo que, dado que la única agresión acreditada es la que le causó el recurrente, concluye que dichas lesiones se las produjo también en la agresión Carlos María . Por otra parte hay que tener en cuenta que efectivamente como se mantiene en el recurso dichas lesiones no se reflejan en el parte médico del hospital La Princesa, pero en el del SUMMA sí se hacen constar escoriaciones y marcas de lesión entre otros lugares en el antebrazo de la perjudicada y en atención a dichos partes la Médico Forense recoge dicha secuela en su informe como derivada de los hechos por los que se sigue el procedimiento, por todo lo cual se respeta también por el Tribunal la conclusión que realiza el Juzgador respecto a que dicha secuela es consecuencia de la agresión causada por Carlos María y se desestima en consecuencia también el recurso interpuesto por este motivo.
OCTAVO.- Por último se alega por la misma parte infracción del art. 21.6ª del C.P . al no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada entendiendo que así debió de ser apreciada en lugar de como una atenuante simple dado que además de la paralización que se reconoce en la sentencia que se produce desde el 5 de julio de 2005 hasta el 8 de octubre de 2007 existen más períodos de retrasos injustificados ya que desde que se reparte la causa al Juzgado de lo Penal hasta que se produce el primer señalamiento para juicio transcurre un año y posteriormente se suspende el juicio en dos ocasiones por la injustificada ausencia de un testigo por lo que la última sesión de juicio se celebra diez meses después del primer señalamiento.
Partiendo de que efectivamente en la sentencia se reconoce un retraso injustificado en la tramitación del procedimiento desde julio de 2005 hasta octubre de 2007, tal como se mantiene en el recurso por providencia de 21 de enero de 2009 se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, en el que se recibieron en marzo de 2009, no dictándose auto de señalamiento hasta el 16 de diciembre de 2009 en el que se fijó para la celebración del juicio oral el 29 de enero de 2010, sin que sin embargo se pudiera conseguir terminar la celebración del juicio hasta el 29 de octubre de 2010 por tener que suspenderse en dos ocasiones por incomparecencia injustificada de testigos. De todo ello resulta que, pese a tratarse de una causa de muy escasa complejidad, desde que sucedieron los hechos en abril de 2005 hasta el mes de noviembre de 2010 han transcurrido más de cinco años, por lo que se entiende que se han producido realmente unas dilaciones indebidas algo más cualificadas que lo que se aprecia en la sentencia para entenderla como una mera atenuante, estimándolo por ello como muy cualificada y estimando el recurso en cuanto a este motivo.
La conclusión penológica de ello es que debe de imponerse por aplicación de lo dispuesto en el art. 66 del C.P . la pena inferior en un grado por lo que, tal como se interesa en el recurso al fijarse en la mínima extensión como se hizo en la sentencia recurrida, procede imponerle a Carlos María por el delito de daños del art. 263 del C.P . la pena de tres meses y un día de multa con la misma cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria a la prevista en la sentencia recurrida y por la falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., tal como se solicita y dado que conforme al art. 638 del C.P . no procede la aplicación a las faltas de las reglas establecidas en el art. 66 del mismo Código , la pena de 30 días de multa con la misma cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P . para el caso de impago.
NOVENO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr. así como las de la primera instancia que le habían sido impuestas a Martina al proceder la absolución de la misma por prescripción.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Martínez Serrano en representación de D. Carlos María así como el formulado por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 2010, en Juicio Oral nº 159/09 y al que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS parcialmente la misma, condenando a Carlos María como autor de un delito de daños del art. 263 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P . como muy cualificada a la pena de tres meses y un día de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P . para el caso de impago, y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., a la pena de 30 días de multa con la misma cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P . para el caso de impago, y absolviendo a Martina de la falta de lesiones por la que había sido condenada por prescripción de la misma, con todas las consecuencias inherentes a dicha absolución, manteniéndose el resto de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada así como las de la primera instancia que le habían sido a Martina por la falta por la que había sido condenada y de la que resulta absuelta.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
