Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 595/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1094/2011 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 595/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100472
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00595/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 1094 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 35 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 158 /2011
SENTENCIA
Apelación RP 1094/11
Juzgado Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 158/11
SENTENCIA Nº 595/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a veintiuno de junio de 2012
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 158/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Edmundo y apelado el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Ariadna y Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veinte de junio de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Resulta probado y así se declara que sobre las 7:00 horas, aproximadamente, del día 1 de enero de 2011, el acusado Edmundo , cuando conducía su vehículo, en el que viajaba su pareja sentimental y denunciante Dª Ariadna , en el curso de una discusión, comenzó a increparla llamándola "puta" y "guarra", para a continuación comenzar a pegarla, tirándola de los pelos, lanzándola puñetazos y golpeándola la cabeza contra el salpicadero del vehículo, llamando la víctima con su móvil a su prima para que la esperase en su domicilio, comunicándola que su pareja la estaba pegando, y al llegar a las proximidades de su domicilio, el acusado, aminoró su marcha, sin llegar a detener del todo el vehículo, empujando a su pareja, para echarla del mismo, haciendo que ésta se cayera al suelo, sufriendo como consecuencia de la citada agresión lesiones consistentes en "equimosis en tabique nasal izquierdo, hematoma palpebral izquierdo y arco cigomático al igual que en región frontal y dolor abdominal sin sangrado vaginal", que precisaron de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en sanar ocho días, dos de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Pronunciamiento primero: Que debo condenar y condeno al acusado Edmundo como responsable en concepto de autor, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar (Violencia de Género) previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de prisión de ocho meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a quinientos metros a Dª Ariadna , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones durante tres años, y pago de las costas procesales, debiendo, en concepto de responsabilidad civil, indemnizar a la citada perjudicada en la cantidad de quinientos euros (500 euros) con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ponunciamiento segundo: Que debo de absolver y absuelvo al acusado Edmundo de la falta de vejaciones injustas tipificada en el artículo 620.2º del Código Penal de la que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de las costas procesales de oficio."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Edmundo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día dieciocho de junio de 2012.
Hechos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia se alza en apelación el acusado alegando error en la valoración de la prueba e vulneración principio y indubio pro reo vulneración art. 66 y 72 debiéndose aplicar la pena mínima.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio leva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las declaraciones de su prima Nerea, el novio de esta y un vecino que explicaron los primeros como ella llamo a su prima para decirle que le recogiese que la estaba pegando y como vieron al llegar que él sin parar totalmente el vehículo la empujaba del coche, presentando ella lesiones en la cara, llevándola al hospital, en donde fue tratada de sus lesiones compatible con la versión ofrecida por la misma respecto de los insultos y golpes que recibió de su compañero sentimental propinándola especialmente uno contra el salpicadero del vehículo.
Siendo así, contrariamente a lo argüido en el recurso, resulta correcto el criterio del Juzgador de Instancia respecto del valor probatorio atribuido a las declaraciones de la víctima frente a las de contenido exculpatorio que efectúa el recurrente.
Porque no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, de forma que el Tribunal «a quo», como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En tal sentido, SSTS 1845/2000 (RJ 200010164 ), 104/2002 de 29 de enero (RJ 20022967 ), 1046/2004 de 5 de octubre ( RJ 20046338). 6 de abril de 2001 , núm. 578/2001 [RJ 20012021 ], 1854/2001, de 19 de octubre [RJ 20019236]).
Ahora bien, lo anterior son simplemente criterios proporcionados por la jurisprudencia del Alto Tribunal para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( artículos 741 y 717 de la Ley procesal ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan; es decir, se trata de criterios proporcionados por la Sala Segunda a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma. En el mismo sentido, las SSTS de 13 de junio de 2005 (RJ 20055148 ), de 30 de septiembre de 2005 (RJ 20057064 ), y de 28 de septiembre de 2005 (RJ 20056862), entre otras.
Y ello es lo que sucede en el presente caso, en el que la Juzgador de instancia efectúa su propio análisis de veracidad, credibilidad y fiabilidad de las declaraciones de Ariadna que exterioriza de forma razonada y perfectamente razonable y que, tras el visionado de su contenido, este Tribunal debe compartir, estimándolo plenamente acertado.
TERCERO.- Respecto de la pretendida vulneración del art. 66 y 72 del Código Penal .
No debe tener acogida la denuncia del recurrente sobre la falta de motivación de la pena (en su mitad inferior), toda vez que el juzgador de instancia ha optado por imponer la pena de 8 meses sin explicitar las razones por las que entiende debe apartarse del mínimo legal, expresando genéricamente que se tiene en cuenta la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del autor, que no recoge, produciéndose así una exasperación injustificada de la pena, privando en consecuencia a esta Sala del debido control sobre la imposición de la misma .
La jurisprudencia del TS entre la que puede señalarse la Sentencia núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio que recoge " Esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) ( Sentencias TS de 26 de abril [RJ 19953535 ] y 27 de junio de 1995 [RJ 19958438 ], 3 de octubre de 1997 [RJ 19976999, 5690], 3 [RJ 19995456] y 25 de junio de 1999 [RJ 19995983] y 6 de febrero de 2001 [RJ 2001497], núm. 132/2001, entre otras).
Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( SS 26 de abril 1995 , 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ).
La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .
Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1992 [RJ 19921010 ], 26 de abril de 1995 [RJ 19953535 ] y 4 de noviembre de 1996 [RJ 19968571]); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 [RCL 19732255] o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal 1973 ), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1998 [RJ 19986988 ] y de 3 de junio de 1999 ).
Siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio.
Así las cosas se acoge el motivo del recurso y se rebaja la pena a su límite mínimo.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid con fecha veinte de junio de 2011 reducimos la duración de las penas impuestas, que fijamos en seis meses, la pena de prisión, y en un año y seis meses, las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima, y CONFIRMAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
