Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 595/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 699/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 595/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100534
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2804
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00595/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Bd
Modelo:SE0200
N.I.G.:15009 41 2 2012 0005312
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000699 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000081 /2014
RECURRENTE: Luis Carlos
Procurador/a: ANA VERONICA SEXTO QUINTAS
Abogado/a: VICENTE M. MESIAS MARTINEZ
RECURRIDO/A: Amparo
Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO,
Abogado/a: MARINA ALVAREZ SANTOS
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
LUCÌA LOPEZ LAMAZARES
Ilmos. Sres. Magistrados
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
MARÌA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 3 de A CORUÑA, Juicio Oral 81/2014, por delito de IMPAGO DE PENSIONES, siendo partes, como apelante Luis Carlos , defendido por el Abogado VICENTE M. MESIAS MARTINEZ y representado por la Procuradora ANA VERONICA SEXTO QUINTAS y, como apelados EL MINISTERIO FISCAL Y Amparo , defendida por la Abogada MARINA ALVAREZ SANTOS y representada por el Procurador LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 003 de A CORUÑA, con fecha 15/03/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de multa con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
El condenado indemnizará a Amparo en las mensualidades no abonadas desde la fecha de la sentencia de divorcio a la actualidad (fecha escrito del Ministerio Fiscal de 27/01/2014), con aplicación, respecto de los intereses, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Impongo al condenado el pago de las costas.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Luis Carlos , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que se tienen por reproducidos en su integridad de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso formulado se plantea sobre tres premisas, referidas a la petición de la declaración de nulidad de la sentencia, la denuncia de un error en la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Penal en relación con la atipicidad de la conducta, y el concurso de la eximente de estado de necesidad y de la atenuante de dilaciones indebidas.
En cuanto a la primera, la nueva regulación del recurso de apelación establecida en la redacción vigente del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone al apelante la obligación de acreditar que agotó en primera instancia los medios legalmente habilitados para la subsanación en primera instancia de la falta o infracción que se denuncia. Con independencia de las omisiones en las que pudiese haber incurrido la sentencia de grado, lo cierto es que la parte no planteó objeción alguna frente a ella por la vía de petición de complemento o aclaración en los términos y con las formas contemplados en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En ese marco, la conservación de los supuestos defectos de la resolución, al no utilizar la parte los medios legalmente habilitados para su subsanación, impide hacer en segunda instancia el pronunciamiento de nulidad solicitado. Tal cuestión queda sustraída por tanto del debate apelatorio en virtud de la propia actuación de la parte que la propone al no haber actuado previamente para posibilitar la depuración previa de los vicios que denuncia ( SSTS de 18-09-2012, recurso número 10112-2012 ; de 28-02-2013, recurso número 945-2012 ; de 14-01-2016, recurso número 1167-2014 ; de 15-12-2015, recurso número 884-2015 ; y de 14-07-2016 , recurso número 10119-2016).
Sobre la segunda, la supuesta atipicidad de la conducta del sujeto no supone en el fondo otra cosa que dar a una cláusula explicativa de la sentencia de familia a la conducta establecida como típica. El que la sentencia incluya una mención al mecanismo de concreción de la obligación de pago impuesta al apelante Luis Carlos , fijando su realización a través de un ingreso en cuenta para mayor comodidad y facilitar la prueba del cumplimiento, no excluye su realización por otros medios en los términos válidamente establecidos en los arts. 1157 y siguientes del Código Civil . Con independencia de la endeble excusa de la ignorancia sobre donde realizar el pago en la forma apuntada en la sentencia, por lo demás negada por la denunciante, quien afirmó que le había facilitado en su momento el número de la cuenta en la que tenía que hacer los ingresos, lo cierto es que la actuación del acusado llena la previsión típica sin margen alguno para la duda. La sentencia de instancia establece de manera somera o casi implícita, pero suficiente desde el punto de vista del soporte fáctico y del razonamiento jurídico, la existencia de la obligación de pago, su incumplimiento desde el mismo momento en el que se estableció y la voluntariedad de tal conducta, lo que supone la presencia de los elementos que vertebran la figura penada en el art. 227 del Código Penal . La sanción penal se forma sobre la base del impago, y es al obligado a quien corresponde encargarse de realizarlo dado el refuerzo sancionador que obliga al cumplimiento de la obligación, sin que pueda trasladar esa responsabilidad a terceros, y menos aún hacer de esta una condición de tipicidad.
En cuanto a la supuesta situación de necesidad del sujeto, que le habría hecho imposible abonar las cantidades fijadas en concepto de pensión, lo primero que hay que destacar es que no efectuó ni un solo pago de los que le correspondían, lo que choca con el contenido de las resoluciones judiciales que impusieron la obligación y fijaron su cuantía sobre la base de la prueba obrante en la causa, en ningún caso de manera aleatoria o arbitraria, y cuya propia existencia constituye el mejor argumento frente a esa supuesta absoluta falta de capacidad de cumplimiento. A esto hay que añadir que nada permite considerar la imposibilidad total para afrontar lo fijado y que nunca se solicitó la oportuna modificación de medidas, ni se efectuó pago parcial o irregular alguno que hubiera reflejado una voluntad de cumplimiento; convalidar la actuación del apelante Luis Carlos supondría en último término permitir el pago según la voluntad del obligado, lo que expresamente prohíbe el art. 1256 CC, o aceptar la tesis diabólica de que la prueba del ilícito tiene que llevar aparejada como elemento fundamental la de la capacidad económica del autor, obligando a llevar a cabo una ardua y no necesariamente eficaz investigación patrimonial que demuestre la misma y además nominalmente. Como conclusión de todo ello, la alegación de la eximente de estado de necesidad del art. 20.5ª) CP que directamente alega el recurso no puede prosperar. La misma se basa en la existencia de un conflicto de bienes o colisión de deberes integrada por una situación de peligro objetivo para un bien jurídico propio o ajeno en que aparezca como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber. La Sala Segunda del Tribunal Supremo considera esta eximente como el límite en la que el equilibrio, la ponderación o la ecuanimidad del juez o tribunal fijan la frontera entre lo admitido y lo injusto, de tal forma que corresponde acreditar la situación de extrema necesidad que pretende el sujeto. Y es preciso también que el la situación de necesidad sea grave e inminente, y que quien lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance para superarlo, sin causar con tal actuación que el mal que se cause no sea mayor que el que pretende evitarse, siendo inaplicable en casos de extraordinaria gravedad potencial de las conductas penalmente punibles ( SSTS de 18-10-2013, recurso número 10487-2013 ; de 05-02-2014, recurso número 10852-2013 ; de 30-04-2015, recurso número 2016-2015 ; de 05-04-2016, recurso número 10381-2015 ; y de 14-07-2016 , recurso número 67-2016). Es evidente que en los delitos de contenido patrimonial, y más en éste, sustentado sobre una actuación idéntica prolongada en el tiempo, no se puede hablar de una necesidad inminente y jurídicamente relevante en los términos que se pretende.
Tampoco puede prosperar el concurso de la atenuante analógica de dilaciones indebidas amparada en la redacción del art. 21.6ª CP anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2015. Entre la fecha del hecho y la de juicio transcurrió un periodo apenas superior a tres años. Es repetida la jurisprudencia que señala que el concurso de la figura de las dilaciones indebidas conjuga el retardo temporal con la improcedencia de las mismas y la acusación de un perjuicio al sujeto como consecuencia directa de ambas. La valoración de estos vectores depende de las circunstancias específicas de cada caso, conforme a los criterios objetivos como la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de las del mismo tipo en el mismo órgano, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la del órgano jurisdiccional. En el presente caso no puede ser reconocido, porque la alegación no deja de ser genérica, el tiempo transcurrido no se puede considerar excesivo, se realiza sin concretar por qué constituye un retraso indebido, esto es, injusto, ilícito e injustificado, en relación con el enjuiciamiento de hechos de esta clase y no explica por qué supone un perjuicio concreto para quien lo alega. ( SSTS de 10-02-2015, recurso número 10603-2014 ; de 12-03-2015, recurso número 1436-2014 ; de 17-04-2015, recurso número 2026-2014 ; de 21-04-2015, recurso número 1815-2014 ; de 20-10-2015, recurso número 537-2015 ; de 10-12-2015, recurso número 926-2015 ; de 29-02-2016, recurso número 759-2015 ; de 03-03-2016 , recurso número 1449-2015; de 10- 04-2016, recurso número 1878-2015; y de 11-05-2016, recurso número 115-2016). En el caso que nos compete este planteamiento inconcreto o sustentado en criterios genéricos ajenos a la situación real de la causa impide que la atenuación solicitada venga cabida cuando la duración total del procedimiento se tiene que considerar razonable atendiendo a la naturaleza del hecho juzgado y a la carga de trabajo que pende sobre los órganos de instrucción y enjuiciamiento.
SEGUNDO.-Por todo lo expuesto, procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. Al margen de sus posibles defectos estructurales, que no afectan a su validez, su relato de hechos responde absolutamente a la realidad de la prueba practicada, su fundamentación jurídica es adecuada e impone una pena ajustada a la naturaleza del hecho y a su entidad criminal.
TERCERO.-Procede la imposición al apelante de las costas procesales causada por mandato de los artículos 123 CP y 239 y 901 de la LECr .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal número Tres de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 81/2014, confirmando la integridad de sus pronunciamientos. Todo ello con imposición expresa al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
