Sentencia Penal Nº 595/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 595/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1020/2016 de 06 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 595/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100572

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11260


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0143588

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1020/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 444/2014

Apelante: D. Jose Ángel y D. Luis Alberto

Procurador Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES y Procurador Dña. NURIA MUNAR SERRANO

Letrado D. TEODORO MOTA TRUNCER y Letrado D. MIGUEL ANGEL MARTIN-VARES SANCHEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 595 / 2016

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a 6 de septiembre de 2016

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por Jose Ángel y Luis Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, el 9 de mayo de 2016 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

'ÚNICO- Sobre las 16:20 horas del pasado día 17 de febrero de 2011 el acusado, Jose Ángel , ya reseñado, conducía su turismo Ford Fiesta por la Avenida de Barcelona de esta ciudad, cerca del Puente de Pacifico, cuando tuvo un problema con otro conductor, Luis Alberto . Ambos comenzaron a increparse mutuamente por su comportamiento al volante, iniciando una discusión que, lejos de dar por zanjada, ambos decidieron continuar frente a frente, después de haber estacionado voluntariamente sus vehículos en una cercana estación de servicio y bajarse de los mismos. En un momento dado, el acusado empujó al Sr. Luis Alberto , cuando menos en una ocasión, aunque sin mayores consecuencias. Pese a que después las cosas parecían calmadas, por la intervención de terceras personas, el Sr. Luis Alberto comenzó a despojarse de su americana y de su corbata en actitud agresiva, dirigiéndose a continuación hacia el acusado al que propinó una patada en el torso que tampoco tuvo consecuencias. Ante dicha patada, el acusado dio un fuerte empujón al Sr. Luis Alberto que esta vez sí que provocó su caída al suelo, produciéndose en la caída la fractura de la extremidad distal del radio del brazo derecho.

Para la curación de la referida lesión precisó, además de la primera asistencia facultativa inicial, tratamiento médico que incluyó dos intervenciones quirúrgicas, en la segunda de las cuales hubo de retirarse el material de osteosíntesis colocado en la primera, además de tratamiento rehabilitador. Sanó de sus lesiones en 300 días de curación, todos ellos impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales, siendo 5 de ellos de ingreso hospitalario. Como secuela funcional le ha quedado una limitación en el movimiento de la muñeca de más del 50%, además de un dolor residual. Y como secuelas estéticas dos cicatrices de 15 y 18 centímetros en muñeca y antebrazo derecho.

La tramitación del procedimiento ha sufrido paralizaciones superiores al año de duración por causas no imputables a la conducta del acusado'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

'Que, absolviéndolo del delito de lesiones dolosas por el que venía inicialmente acusado, debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor responsable de una falta de maltrato de obra del art. 617 2° del Código Penal , en la redacción vigente a fecha de hechos, ya no sancionable penalmente en aplicación de la disposición transitoria 4ª de la LO 1/2015 , y de un delito de lesiones imprudentes del art. 152 1 1 del Código Penal , en su actual redacción aplicable como Ley Penal más favorable, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas:

1°) A la pena de prisión de 3 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2°) Al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

3°) Y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Luis Alberto en la cantidad de 12.802'59.-€ en que se valoran la totalidad de los daños y perjuicios derivados de las lesiones que sufrió y secuelas que le quedaron, con devengo de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC '.

Segundo: Jose Ángel interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se le absuelva.

Tercero: Luis Alberto , por su parte, recurrió instando que se establezca indemnización a su favor por importe de 61.743,86 euros, más los intereses legales y, subsidiariamente, para el caso de estimarse concurrencia de culpas, se aplique una reducción no del 50% sino del 20%.

Cuarto:Tanto Jose Ángel como Luis Alberto pidieron la desestimación de los recursos presentados de contrario.

Quinto:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.


Único:Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero:El recurso presentado por Jose Ángel tiene varias vertientes.

· Asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con aplicación indebida del artículo 152.1, en relación con el 617.2 e inaplicado indebidamente la eximente completa de legítima defensa, recogida en el artículo 20.4 todos ellos del Código Penal .

Viene a afirmar que las lesiones de Luis Alberto se produjeron, cuando la disputa inicial había concluido y Jose Ángel se marchaba del lugar, momento en el que Luis Alberto le propina una patada en el torso, lo que, a su entender, significa que no nos encontramos ya ante una riña mutuamente aceptada, sino, a lo sumo, ante un empujón con intención de defenderse frente a una agresión ilegítima. Asegura que esta tesis resulta avalada por el testimonio de Herminio , así como por el visionado de la grabación de las cámaras de la estación de servicio, que si bien no pudo tener lugar en el plenario, fue realizado por agentes de la policía (folios 23 y 24) y ratificado por éstos en el plenario.

Pues bien, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

El testigo Herminio manifestó que, tras calmarse la contienda inicial, cuando Jose Ángel se iba a su coche, Luis Alberto se quitó la corbata y la chaqueta y se fue hacia el ahora apelante. Que Luis Alberto cayó al suelo y se fastidió la mano. Precisó que Jose Ángel le agarró, le dio un empujón fuerte y Luis Alberto cayó.

Dicho testimonio fue completado por el de los agentes de la Policía Nacional que pudieron visionar la grabación a la que hemos hecho referencia, en particular del NUM000 y, en menor medida, de la NUM001 . Señalaron que, aun siendo las imágenes oscuras, se veía una discusión entre los dos implicados en la que media una chica y cómo, en un momento posterior, Luis Alberto se dirige a Jose Ángel y le lanza una patada y cae al suelo. Que no se ve si cae porque le empuja Jose Ángel o porque pierde el equilibrio.

Se trata de declaraciones complementarias. Se refuerzan mutuamente. De ellas se infiere efectivamente que la contienda final la inicia Luis Alberto , pero no es rehusada por el aquí recurrente, sino que la acepta, le agarra y da un empujón, que provoca la caída de Luis Alberto y sus lesiones del radio. Es el agarrón lo que demuestra que no se limitó a repudiar el ataque. Asume de nuevo la disputa. Se enfrasca en ella. Es más, Jose Ángel declaró en el juicio que, tras un momento inicial de cierta calma, al quitarse Luis Alberto la corbata, Jose Ángel se dirigió hacia Luis Alberto . Es decir, lejos de rehuir la disputa, la acepta.

Es verdad que no tuvo intención de causar heridas de tanta gravedad como las producidas. Pero exactamente por eso el juez a quo optó por la vía de la preterintencionalidad, señalando que la intención fue de ocasionar lesiones leves, produciendo las mayores por imprudencia.

Así las cosas, no podemos acoger la eximente de legítima defensa alegada. En supuestos de riña mutuamente aceptada no cabe aplicarla.

Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia, sirviendo de ejemplo las SSTS de 30-4- 1981 , 24-9-1984 , 8-5-86 , 27-11-1987 , 31-10-1988 , 30-1-1989 , 6-4-1991 , 9-4-1992 , 13-12-2000 , 13-3-2001 , 10-4-2001 , 16-10-2001 y 15-11-2001 la secuencia descrita en el relato histórico es expresión manifiesta de riña mutuamente aceptada... que explica la falta de los elementos estructurales de la legítima defensa, completa o incompleta, pues ambos contendientes aceptaron el reto del contrario.

El Tribunal Supremo aclara más en la STS de 27-1-98 existe un desafío, reiterado persistente e inconmovible que si es admitido aboca en una riña mutuamente aceptada en donde la doctrina constante de esta Sala ha excluido la legítima defensa completa o incompleta...

Cierto que la exclusión no exonera a los jueces del deber de averiguar las circunstancias acaecidas en dicha riña, por ejemplo, si en el curso de la misma sobreviene un cambio notable. Se ha atendido por la jurisprudencia a los supuestos de alteración destacable de las circunstancias de los contendientes, tras una igualdad de armas, sacar uno de los contendientes una pistola - sentencia de 8-4-1992 - o refiriéndose a una patente desproporción de medios - STS de 5-4-95 -,Lo que dista de ser el supuesto a examen.

· También solicita que no se le impongan las costas de la acusación particular.

Igualmente esta pretensión debe decaer. Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal ).

Ello debe incluir las de las acusaciones particulares, pues es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imposición de costas ( SSTS de 9-5-2002 , 10-6-2002 y 11-11-2002 ) que la condena en costas en este tipo de delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-97 , 16-7-98 , 23-3-99 y 15-9-99 , entre otras muchas), pues el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y el derecho fundamental a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), determinan que deban ser los culpables del acto delictivo que causó el perjuicio, quienes resarzan a las víctimas del gasto procesal que éstas ha realizado en defensa legítima de sus intereses.

Sobre todo porque, según esa misma jurisprudencia, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no es el caso, pues la acusación particular ha participado activamente en la instrucción del proceso y sus peticiones no son heterogéneas de las recogidas en sentencia. Pidió condena por delito de lesiones del artículo 147 y se ha condenado por lesiones imprudentes del 152, comprendido en el mismo título del Código Penal .

Segundo:La apelación presentada por Luis Alberto pretende que se revise la indemnización fijada a su favor, para así concretarla en 61.743,86 €.

Recoge diversos pedimentos:

· Alega que, al tratarse de hechos dolosos, la indemnización debe incrementarse en un 100%, invocando la STS 71/2010 .

Tampoco podemos asumir esta petición. Todo órgano judicial tiene obligación de motivar sus resoluciones, incluidas las bases que determinan la cuantía de las indemnizaciones que acuerda ( artículos 115 del Código Penal y 24 de la Constitución ). Nada le obliga a aplicar los criterios de la Ley 30-95, publicada con distinta finalidad. Pero lo cierto es esta ley regula un sistema razonable de indemnizaciones, con parámetros y bases coherentes. El legislador quiso con ella fijar criterios homogéneos que facilitasen la resolución de conflictos en vía judicial y extrajudicial. Ello permite aplicarlos por analogía al presente caso. Cuando se fija en sentencia una indemnización a tanto alzado (normalmente de 60 euros por día de incapacidad del recurrente), no se explica por qué motivo han de ser esos 60 euros y no 18.000 ó 18. Otro tanto cabe decir de las secuelas. Más justo resulta extender por analogía la Ley 30-95, en cuanto que, al ser aprobada por los órganos legislativos, asienta en la voluntad no solo del legislador (tras el oportuno estudio y debate parlamentario, sopesando los precedentes, consecuencias y el derecho comparado), sino de los grupos políticos y aún de sus electores. Nada obsta para su aplicación analógica, particularmente cuando se trata de hechos dolosos, merecedores por lo menos de una indemnización pareja a la de los imprudentes.

En el mismo sentido los magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-2004, decidieron aplicar, como criterio orientativo, el citado baremo al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos dolosos, sin excluir la posibilidad de incrementarlas en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado.

La sentencia aducida de nuestro Alto Tribunal no llega a las conclusiones que se alegan. Se limita más bien a señalar que en cuanto a laaplicación del baremo del daño corporal de la Ley 30/95 para caso de daños dolosos, es conocido que se suele utilizar con el carácter orientativo por los Tribunales... pero precisamente por su carácter puramente orientativo se ajuste o no a las cuantías que resultan de dicho baremo ninguna censura puede efectuarse por el apartamiento de dicho baremo.

Es cierto que la STS 987/2009 , consideró proporcionado conceder una indemnización superior en un cien por cien de la indicada en ese Baremo en un supuesto de lesiones dolosas, pero parece tratarse de un criterio aislado, no seguido por otras resoluciones. Además, se juzgaba un hecho sustancialmente diferente, delito de atentado a agente de la autoridad concurriendo la agravante de disfraz en concurso ideal con un delito de lesiones.

En tales condiciones parece proporcionado incrementar el importe de la indemnización con un factor de corrección del 15%, como el asumido por el juez a quo, que se encuentra justo en el centro de la horquilla referida.

· Pide que se tenga en cuenta la importancia de las lesiones y alega que se ha omitido valorar el dolor residual que padece y fue asumido por el informe forense.

En este punto la petición debe ser acogida parcialmente. Según el informe forense (folio 95) y su comparecencia (obrante al folio 111) a Luis Alberto le ha quedado una limitación en el movimiento de la muñeca de más del 50%, además de un dolor residual y dos cicatrices de 15 y 18 centímetros en muñeca y antebrazo.

El Juez a quo valoró el perjuicio estético en tres puntos (horquilla de 1-6) y la limitación de movimiento en cuatro (horquilla de 1- 8), nada justifica su incremento cuando, al carecer de otras precisiones, se fija en el centro del ámbito previsto. Y es que, en contra de lo alegado por este apelante, el sufrimiento inherente al tiempo de curación, ha merecido compensación por vía de la indemnización correspondiente a los días de hospitalización y curación, que no se discuten.

Sin embargo, olvidó el dolor residual, que tiene una horquilla de 1-5 puntos y nosotros estimamos entres.

· Discrepa de la reducción de la indemnización en un 50%, por concurrencia de culpas.

Sus afirmaciones tendrían sentido solo para el supuesto de que la riña no hubiera sido mutuamente consentida. Como quiera que ello ya ha sido rechazado en párrafos anteriores, este pedimento debe correr coherente suerte desestimatoria.

Así las cosas, confirmamos que el perjudicado debe ser indemnizado en:

69,61 euros por cada uno de los cinco días de ingreso hospitalario.

56,60 euros por cada uno de los restantes 295 días que tardó en curar.

737,68 euros por cada uno de los tres puntos de perjuicio estético.

Pero rectificamos lo relativo a las secuelas. Al apreciar que no son cuatro puntos sino siete, estimamos que se le debe conceder 788,32 euros por cada uno de los siete puntos de secuelas.

Lo que incrementado en un 15%, al tratarse de lesiones dolosas y reducirse en un 50%, por concurrencia de culpas, conduce a un total de 14.246,39 euros.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se desestima el recurso formulado Jose Ángel y estimamos parcialmente el presentado por Luis Alberto , confirmando la Sentencia dictada el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, en Juicio Oral 444- 2014, si bien el apartado 3º) de su Fallo quedará redactado como sigue:

3°) Y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Luis Alberto en la cantidad de14.246,39.-€ en que se valoran la totalidad de los daños y perjuicios derivados de las lesiones que sufrió y secuelas que le quedaron, con devengo de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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