Sentencia Penal Nº 595/20...re de 2017

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 595/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1254/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 595/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100538

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11242

Núm. Roj: SAP M 11242/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37050100
N.I.G.: 28.131.00.1-2017/0000617
Rollo de Apelación nº 1254-2017 ADL
Procedimiento por delito leve nº 231-2017
Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial
SENTENCIA
Nº 595 / 2017
En Madrid a 12 de septiembre de 2017.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1254/2017 contra la Sentencia de
fecha 7 de junio de 2017 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El
Escorial, en el Procedimiento por delito leve nº 231/2017, interpuesto por don Eleuterio , siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 7 de junio de 2017 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado acreditado que el día 9 de febrero de 2017, entre las 18.10 y las 18.20 horas, Eleuterio acudió al domicilio de Jeronimo , sito en la CALLE000 número NUM000 , puerta NUM001 , de la localidad de Valdemorillo (Madrid), y, tras un breve intercambio de palabras, le dedicó a este la expresión 'te voy a arrancar la cabeza.' En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'Condeno a Eleuterio como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros , así como a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 100 metros de Jeronimo , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar donde se encuentre o sea frecuentado por él por tiempo de seis meses .

Se imponen al condenado las costas procesales devengadas en este proceso.

La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.)' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por don Eleuterio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1.- Interpone la recurso apelación don Eleuterio alegando en primer lugar quebrantamiento de las normas y garantías procesales solicitando la nulidad del procedimiento ya que el día anterior a la notificación oficial de la oficina de correos fui informado del contenido la misma por un tercero, vulnerando así el derecho a la privacidad de los datos personales y también al derecho a la defensa y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución y 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) habiendo indicios suficientes para pensar que personas que estaban en el club social de Puentelasierra cuando aparecieron cuatro Guardias Civiles del cuartel de Valdemorillo preguntando por mí el domingo día 18 de junio, conociendo las detalles de la orden de alejamiento que me había impuesto la jueza de San Lorenzo de El Escorial, y que yo no conocí hasta el día siguiente, solicitando la práctica de la prueba de un vecino que se llama Jose Ignacio (sin especificar apellido) y también de otra vecina de Seseña llamada María Esther , como testigos de la divulgación del contenido de la sentencia que se recurre y a la que no tenía acceso pues en la oficina de correos recogió la notificación el día 19 de junio por la mañana.

2.- A pesar de la expresa alegación, no se llega a entender qué normas o garantías del proceso se han vulnerado en el presente procedimiento y hasta qué punto han influido en una supuesta irregularidad o injusticia de la sentencia que ahora se recurre.

Pero es que al parecer se alude a posibles circunstancias que se desarrollaron el día 18 de junio de 2017, con posterioridad a la celebración del juicio oral, el día 7 de junio de 2017, y a la redacción de la sentencia de la misma fecha.

El hecho de que determinadas personas pudieran tener conocimiento de la sentencia de la Magistrada del Juzgado de Instrucción de San Lorenzo de El Escorial imponiendo determinada medida cautelar respecto del recurrente, antes que el propio recurrente, no evidencia por sí misma la 'injusticia' de la sentencia dictada en fechas anteriores, y en el presente recurso de apelación, sólo destinado a revisar la sentencia de 7 de junio de 2017 , sólo podemos examinar aquellas circunstancias que dieron lugar a la sentencia en dicha fecha.

El posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales sólo tendría eficacia de producirse en el juicio oral o en trámites previos a dictarse la sentencia objeto de recurso de apelación o en la propia sentencia que se recurre.

La alegación resulta por lo tanto procesalmente estéril en el presente recurso de apelación, sin perjuicio de que el recurrente puede denunciar las posibles circunstancias o hechos acontecidos con posterioridad al dictado de la sentencia, pero es algo procesalmente ajeno al recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2017 .

Segundo. 1.- En segundo lugar el recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad ( artículo 24.2 de la Constitución y 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y que la juzgadora invierte la carga de la prueba sin exigir al denunciante prueba alguna para corroborar su testimonio, habiendo negado los hechos el denunciado y que la conversación y la supuesta amenaza solicitando precisamente en el juicio a la Juzgadora la grabación del vídeo, como prueba de descargo, que realizó el denunciante sin su consentimiento durante diez minutos.

Cuestiona que la juzgadora de instancia exija al denunciado dar explicación a que Jeronimo afirmara que iba llamar a la policía, pues no corresponde al denunciado interpretar los pensamientos del denunciante ni ni sus razonamientos.

2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción número 1 de San Lorenzo de El Escorial declara probado que 'el día 9 de febrero 2017, entre las 18:10 horas y las 18:20 horas, Eleuterio acudió al domicilio de Jeronimo y, tras un breve intercambio de palabras, le dedicó a éste la expresión 'te voy arrancar la cabeza'.

Razona la Magistrada del Juzgado de Instrucción que para llegar a dicha conclusión incriminatoria se basa en la declaración de denunciante y denunciado... El denunciante ratificó al inicio del acto la denuncia formulada... añadiendo que antes de esa fecha tenían nula relación, que ya había acudido a su domicilio en una ocasión anterior y se quedó mirandole de forma provocadora, aunque no hubo incidentes, y volvió a ir el día de autos, que sintió miedo ante la expresión que le dedicó el denunciado por su actitud agresiva y que nadie salvo él presenció los hechos, siendo que su pareja tuvo conocimiento de ellos porque él se lo contó...'.

Tras exponer la versión del suceso por el denunciado, la Magistrada de instancia sigue razonando que 'el denunciado reconoce que el denunciante dijo que iba a llamar a la policía y que le grabó durante cierto tiempo y se marchó', y entiende que 'lo que antecede constituye material probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia dada la integra ratificación de la denuncia, su verosimilitud y veracidad y el dato atinente a que el denunciante traslado los hechos a la fuerza pública el mismo día de su presunta ocurrencia y al parecer (pues no consta en el atestado) solicitó presencia policial instante después, llegándo a personarse una patrullera de Policía Local, alerta que corrobora el propio denunciado al decir que el denunciante le advirtió que iba llamar a la policía aunque no supo si llegó a darse la intervención policial porque el abandonó antes el lugar que fue escenario de los hechos, siendo que su relato factual en el que negó haber amenazó al denunciante no contuvo explicación razonable al motivo por el que éste expresó que llamaría a la policía'.

3.- Aunque la prueba de cargo tomada en consideración por la Magistrada del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria sea la declaración del denunciante y víctima de los hechos, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba testifical se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.

4.- Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba testifical a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo .

He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el denunciante don Jeronimo y por el denunciado don Jeronimo A pesar de que el recurrente alega que solicitó como prueba el visionado del video grabado por el denunciante, no es cierto: no consta en la grabación del juicio oral que don Eleuterio , a pesar de que afirma es Abogado, en trámite de defensa, planteara o reclamara tal prueba. Solo se refiere a la grabación como subida a Youtube.

La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad al testimonio de don Jeronimo frente al testimonio de don Eleuterio , llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.

Tercero. 1.- En tercer lugar se alega infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución al haberse aplicado indebidamente el artículo 171.7 del código penal por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el acusado.

2.- Se ha declarado probado que don Eleuterio dirigió a don Jeronimo la frase: 'Te voy a arrancar la cabeza'.

El artículo 171.7 del Código Penal castiga al que 'de modo leve amenace a otro'.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo «son elementos constitutivos de este delito (amenazas), según los precedentes de la Sala: 1° una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo , dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal de los antes dichos; 2° que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3°, que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad ( SS 4 noviembre 1978 ; 13 mayo 1980 ; 2 febrero ; 25 junio , 27 noviembre y 7 diciembre 1981 ; 13 diciembre 1982 ; 30 abril 1985 y 19 septiembre 1986 ).» ( STS núm. 2011/1994, de 18v de noviembre ; Pte: Conde-Pumpido Ferreiro, Cándido) Consideramos que la expresión proferida por don Eleuterio y declarada probada pone de manifiesto un anuncio por el denunciado de un mal futuro contra la integridad física, e incluso contra la vida, del denunciado, considerando razonable la conclusión de la Magistrada de instancia -principio de inmediación- de que dicha frase se profirió por el denunciante con una evidente intención de intimidar al denunciado y que de hecho este quedó intimidado, en un grado suficiente como para llamar a la policía.

La conducta por lo tanto resulta típica penalmente.

Cuarto. 1.- En cuarto lugar se alega que la pena impuesta en lo referente a la orden de alejamiento sustentada en el artículo 106 del Código Penal es desproporcionada, ya que la sentencia versa sobre un supuesto delito leve de amenazas a partir de la frase 'Te voy a arrancar la cabeza', sin intención alguna por parte el condenado, dicha sentencia no tiene carácter firme y además está circunscrita en el domicilio habitual del sentenciado durante el periodo de seis meses, lo que supone un grave perjuicio de su derecho a la libre elección de una residencia fija en territorio español'.

2.- No se acaba de entender la invocación que hace el recurrente al artículo 106 del Código Penal que regula la libertad vigilada y que no ha sido objeto de condena en la sentencia recurrida.

La pena de alejamiento tiene pleno respaldo legal en los artículos 57 y 48 del Código Penal , expresamente citados por la Magistrada de instancia, y que como pena, es evidente que supone una restricción de un derecho del penado, pero prevista por la ley como consecuencia del delito.

Quinto.- Costas: El artículo 239 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', y el artículo 240 que 'esta resolución podrá consistir... 3º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece: «1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación,... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394...».

En este precepto de reenvío se dispone: «... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...».

La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido, como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Fallo

'Condeno a Eleuterio como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros , así como a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 100 metros de Jeronimo , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar donde se encuentre o sea frecuentado por él por tiempo de seis meses .

Se imponen al condenado las costas procesales devengadas en este proceso.

La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.)' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por don Eleuterio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 1.- Interpone la recurso apelación don Eleuterio alegando en primer lugar quebrantamiento de las normas y garantías procesales solicitando la nulidad del procedimiento ya que el día anterior a la notificación oficial de la oficina de correos fui informado del contenido la misma por un tercero, vulnerando así el derecho a la privacidad de los datos personales y también al derecho a la defensa y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución y 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) habiendo indicios suficientes para pensar que personas que estaban en el club social de Puentelasierra cuando aparecieron cuatro Guardias Civiles del cuartel de Valdemorillo preguntando por mí el domingo día 18 de junio, conociendo las detalles de la orden de alejamiento que me había impuesto la jueza de San Lorenzo de El Escorial, y que yo no conocí hasta el día siguiente, solicitando la práctica de la prueba de un vecino que se llama Jose Ignacio (sin especificar apellido) y también de otra vecina de Seseña llamada María Esther , como testigos de la divulgación del contenido de la sentencia que se recurre y a la que no tenía acceso pues en la oficina de correos recogió la notificación el día 19 de junio por la mañana.

2.- A pesar de la expresa alegación, no se llega a entender qué normas o garantías del proceso se han vulnerado en el presente procedimiento y hasta qué punto han influido en una supuesta irregularidad o injusticia de la sentencia que ahora se recurre.

Pero es que al parecer se alude a posibles circunstancias que se desarrollaron el día 18 de junio de 2017, con posterioridad a la celebración del juicio oral, el día 7 de junio de 2017, y a la redacción de la sentencia de la misma fecha.

El hecho de que determinadas personas pudieran tener conocimiento de la sentencia de la Magistrada del Juzgado de Instrucción de San Lorenzo de El Escorial imponiendo determinada medida cautelar respecto del recurrente, antes que el propio recurrente, no evidencia por sí misma la 'injusticia' de la sentencia dictada en fechas anteriores, y en el presente recurso de apelación, sólo destinado a revisar la sentencia de 7 de junio de 2017 , sólo podemos examinar aquellas circunstancias que dieron lugar a la sentencia en dicha fecha.

El posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales sólo tendría eficacia de producirse en el juicio oral o en trámites previos a dictarse la sentencia objeto de recurso de apelación o en la propia sentencia que se recurre.

La alegación resulta por lo tanto procesalmente estéril en el presente recurso de apelación, sin perjuicio de que el recurrente puede denunciar las posibles circunstancias o hechos acontecidos con posterioridad al dictado de la sentencia, pero es algo procesalmente ajeno al recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2017 .

Segundo. 1.- En segundo lugar el recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad ( artículo 24.2 de la Constitución y 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y que la juzgadora invierte la carga de la prueba sin exigir al denunciante prueba alguna para corroborar su testimonio, habiendo negado los hechos el denunciado y que la conversación y la supuesta amenaza solicitando precisamente en el juicio a la Juzgadora la grabación del vídeo, como prueba de descargo, que realizó el denunciante sin su consentimiento durante diez minutos.

Cuestiona que la juzgadora de instancia exija al denunciado dar explicación a que Jeronimo afirmara que iba llamar a la policía, pues no corresponde al denunciado interpretar los pensamientos del denunciante ni ni sus razonamientos.

2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción número 1 de San Lorenzo de El Escorial declara probado que 'el día 9 de febrero 2017, entre las 18:10 horas y las 18:20 horas, Eleuterio acudió al domicilio de Jeronimo y, tras un breve intercambio de palabras, le dedicó a éste la expresión 'te voy arrancar la cabeza'.

Razona la Magistrada del Juzgado de Instrucción que para llegar a dicha conclusión incriminatoria se basa en la declaración de denunciante y denunciado... El denunciante ratificó al inicio del acto la denuncia formulada... añadiendo que antes de esa fecha tenían nula relación, que ya había acudido a su domicilio en una ocasión anterior y se quedó mirandole de forma provocadora, aunque no hubo incidentes, y volvió a ir el día de autos, que sintió miedo ante la expresión que le dedicó el denunciado por su actitud agresiva y que nadie salvo él presenció los hechos, siendo que su pareja tuvo conocimiento de ellos porque él se lo contó...'.

Tras exponer la versión del suceso por el denunciado, la Magistrada de instancia sigue razonando que 'el denunciado reconoce que el denunciante dijo que iba a llamar a la policía y que le grabó durante cierto tiempo y se marchó', y entiende que 'lo que antecede constituye material probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia dada la integra ratificación de la denuncia, su verosimilitud y veracidad y el dato atinente a que el denunciante traslado los hechos a la fuerza pública el mismo día de su presunta ocurrencia y al parecer (pues no consta en el atestado) solicitó presencia policial instante después, llegándo a personarse una patrullera de Policía Local, alerta que corrobora el propio denunciado al decir que el denunciante le advirtió que iba llamar a la policía aunque no supo si llegó a darse la intervención policial porque el abandonó antes el lugar que fue escenario de los hechos, siendo que su relato factual en el que negó haber amenazó al denunciante no contuvo explicación razonable al motivo por el que éste expresó que llamaría a la policía'.

3.- Aunque la prueba de cargo tomada en consideración por la Magistrada del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria sea la declaración del denunciante y víctima de los hechos, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba testifical se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.

4.- Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba testifical a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo .

He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el denunciante don Jeronimo y por el denunciado don Jeronimo A pesar de que el recurrente alega que solicitó como prueba el visionado del video grabado por el denunciante, no es cierto: no consta en la grabación del juicio oral que don Eleuterio , a pesar de que afirma es Abogado, en trámite de defensa, planteara o reclamara tal prueba. Solo se refiere a la grabación como subida a Youtube.

La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad al testimonio de don Jeronimo frente al testimonio de don Eleuterio , llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.

Tercero. 1.- En tercer lugar se alega infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución al haberse aplicado indebidamente el artículo 171.7 del código penal por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el acusado.

2.- Se ha declarado probado que don Eleuterio dirigió a don Jeronimo la frase: 'Te voy a arrancar la cabeza'.

El artículo 171.7 del Código Penal castiga al que 'de modo leve amenace a otro'.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo «son elementos constitutivos de este delito (amenazas), según los precedentes de la Sala: 1° una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo , dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal de los antes dichos; 2° que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3°, que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad ( SS 4 noviembre 1978 ; 13 mayo 1980 ; 2 febrero ; 25 junio , 27 noviembre y 7 diciembre 1981 ; 13 diciembre 1982 ; 30 abril 1985 y 19 septiembre 1986 ).» ( STS núm. 2011/1994, de 18v de noviembre ; Pte: Conde-Pumpido Ferreiro, Cándido) Consideramos que la expresión proferida por don Eleuterio y declarada probada pone de manifiesto un anuncio por el denunciado de un mal futuro contra la integridad física, e incluso contra la vida, del denunciado, considerando razonable la conclusión de la Magistrada de instancia -principio de inmediación- de que dicha frase se profirió por el denunciante con una evidente intención de intimidar al denunciado y que de hecho este quedó intimidado, en un grado suficiente como para llamar a la policía.

La conducta por lo tanto resulta típica penalmente.

Cuarto. 1.- En cuarto lugar se alega que la pena impuesta en lo referente a la orden de alejamiento sustentada en el artículo 106 del Código Penal es desproporcionada, ya que la sentencia versa sobre un supuesto delito leve de amenazas a partir de la frase 'Te voy a arrancar la cabeza', sin intención alguna por parte el condenado, dicha sentencia no tiene carácter firme y además está circunscrita en el domicilio habitual del sentenciado durante el periodo de seis meses, lo que supone un grave perjuicio de su derecho a la libre elección de una residencia fija en territorio español'.

2.- No se acaba de entender la invocación que hace el recurrente al artículo 106 del Código Penal que regula la libertad vigilada y que no ha sido objeto de condena en la sentencia recurrida.

La pena de alejamiento tiene pleno respaldo legal en los artículos 57 y 48 del Código Penal , expresamente citados por la Magistrada de instancia, y que como pena, es evidente que supone una restricción de un derecho del penado, pero prevista por la ley como consecuencia del delito.

Quinto.- Costas: El artículo 239 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', y el artículo 240 que 'esta resolución podrá consistir... 3º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece: «1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación,... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394...».

En este precepto de reenvío se dispone: «... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...».

La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido, como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

FALLO DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Eleuterio mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2017.

CONFIRMO la Sentencia de fecha 7 de junio de 2017 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial en el Procedimiento de delito leve nº 231/2017.

Condeno al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
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