Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 595/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1138/2018 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 595/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100517
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14241
Núm. Roj: SAP M 14241/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.131.00.1-2017/0003458
Apelación Juicio sobre delitos leves 1138/2018
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de San Lorenzo de El Escorial
Juicio sobre delitos leves 4/2018
Apelante: D./Dña. Ismael
Letrado D./Dña. SERGIO MATEO CANURIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 595/18
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 1 de octubre de 2018.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Sergio Mateo Canuria, en nombre y
representación de Ismael , contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2018, por el Juzgado de
Instrucción n.º 2 de El Escorial. Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como
apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de El Escorial, con fecha 9 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: '
PRIMERO.- Queda probado, y así se declara expresamente que sobre las 13:40 horas del día 20 de octubre del 2017, en calle Xavier Cabello La Piedra, nº 6 de San Lorenzo de El Escorial, Mario se encontraba en su vehículo, cuando Ismael llegó con su vehículo y comenzó a estacionar. Este golpea al vehículo propiedad del denunciante, y comienzan a discutir. En un momento dado, Ismael le propina un puñetazo a Mario en el lado izquierdo del rostro. Al intentar esquivarlo le impacta en la parte posterior de la oreja del lado izquierdo.
SEGUNDO.- Como consecuencia del golpe, Mario sufrió hematomas retroauricular izquierdo y acufenos, necesitando una primera asistencia médica y 10 días de curación, por perjuicio personal básico'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Ismael como autor responsable de un delito leve de LESIONES, tipificada en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 1 mes DE MULTA, con una cuota diaria de 5 EUROS por día de sanción, condenándole a las costas causadas, así corno la obligación de pagar a Mario la cantidad de 450 euros en concepto de responsabilidad civil por daños y perjuicios causados.
Si el condenado no satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá sustituirse por trabajos en beneficio de la Comunidad conforme determina el art 53 CP'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. Sergio Mateo Canuria, en nombre y representación de Ismael , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba; 2) infracción del baremo del año 2018, de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por el que se determina el importe por día de perjuicio básico; 3) infracción del art. 147.2 del Código Penal ; y 4) principio in dubio pro reo.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Ismael se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 2 de El Escorial, en la que se condena al recurrente como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal.
Motivos de impugnación: 1) Error en la apreciación de la prueba: La Juzgadora lleva a cabo una interpretación errónea e ilógica de la prueba, ya que si bien es cierto que el recurrente manifestó que empujó al denunciado, lo hizo para zafarse de él, habida cuenta de que le había cogido por el cuello de la camisa y temía por su integridad física. Lo cierto, y así lo indicó el recurrente en el juicio, fue que el denunciante, en actitud sumamente agresiva, al haber sido golpeado su vehículo marca BMW, cogió de la pechera al recurrente, que se trató de zafar mediante un empujón y en ningún caso propinando un puñetazo. La Juzgadora dota de mayor credibilidad al testimonio del denunciado precisamente por ese empujón, que, sin embargo, fue para quitarse de encima al denunciante, lo que pudo originar las lesiones, que no son subsumibles en el art 147.2 del Código Penal, pues en ningún momento el recurrente golpeó en la cara al denunciante o intentó hacerlo.
Existe un craso error en la valoración de la prueba y de la declaración del recurrente. No concurre el dolo del art 147.2 del Código Penal, ya el recurrente se limitó a zafarse del denunciado, que se dirigió a él por haber golpeado su vehículo al estacionarlo.
En contra de lo que sostiene la Juzgadora, el denunciado no presenta verosimilitud en su testimonio, ni su declaración es persistente y creíble, sino que presenta dudas, ya que, a preguntas de la defensa sobre motivo por el cual tardó tanto en denunciar y acudir a un centro de salud para que le valoraran las supuestas lesiones, respondió que fue porque su suegro tenía cáncer, lo que no es una razón sólida, ya que parece como si se estuviera pensando denunciar o no los estos hechos y determinar las consecuencias y el posible pago de una indemnización. Es de reseñar que el denunciante es vigilante jurado y conoce la mecánica de este tipo de actuaciones por su trabajo.
No casa la versión dada por el denunciante con el informe médico, ya que manifiesta aquel ante la Guardia Civil que le golpea en la cara en el lado izquierdo y en el plenario que lo esquiva y, de haber golpeado el recurrente, las lesiones serían mucho mayores a la vista de la envergadura de este. Nos encontramos ante un forcejeo de dos personas con motivo de una discusión de tráfico, con el resultado de un pequeño eritema en la oreja del denunciado, lo que responde claramente al hecho de querer zafarse el recurrente.
2) Infracción del baremo del año 2018, de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por el que se determina el importe por día de perjuicio básico: La Juzgadora no señala en base a qué criterio fija la cuantía de la indemnización por cada día por perjuicio personal básico. La Ley 35/2015 de 22 de septiembre, con la actualización de baremo para el año 2018, la establece en 30'15 euros, por lo que no se puede obtener la cantidad de 450 euros, sino de 301'15 euros.
3) Infracción del art. 147.2 del Código Penal: La subsunción de los hechos llevada a cabo por la Juzgadora es del todo errónea. Estamos en presencia de unas lesiones leves por imprudencia leve, despenalizadas con la nueva redacción del Código Penal y no subsumibles en el art. 147.2 del mismo cuerpo legal, pudiendo el denunciante, si así lo desea, acudir a la vía civil, habida cuenta de que este artículo exige dolo en la conducta que en este caso no existe, ni tan siquiera en su forma eventual. La conducta puede ser en todo caso de imprudente.
4) Principio in dubio pro reo: Existen dudas más que razonables de cómo sucedieron los hechos, a la vista de la declaraciones contrapuestas de denunciante y denunciado, y respecto de este último el nerviosismo en el acto de la vista, su condición de vigilante jurado conocedor de la ley y la tardanza en denunciar y asistir a los servicios sanitarios.
El recurrente se mostró seguro en su declaración, firme y sin contradicciones, siendo creíble su testimonio, hasta el punto de que habiéndosele ofrecido la posibilidad de extinguir la posible responsabilidad con el perdón del ofendido este rehusó, considerando que procedía la prosecución del procedimiento al estar en posesión de la razón.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. Alega el recurrente, en los motivos primero, tercero y cuarto del escrito de impugnación -los cuales tienen una argumentación prácticamente coincidente y, por ello, se examinan conjuntamente- que la condena por delito leve de lesiones, que le impone la sentencia apelada, vulnera su derecho a la presunción de inocencia y está basada en una valoración errónea de la prueba, señalando que, en virtud de todo ello, también infringe el principio in dubio pro reo y el art. 147.2 del Código Penal. Tras el examen de lo actuado y de la grabación del juicio, tales conclusiones no pueden ser compartidas.
Como señala, entre otras muchas, la STS de 20 de diciembre de 2012 señala que la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen: a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002, o de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de marzo, 557/2010 de 8 de junio, 854/2010 de 29 de septiembre, 1071/2010 de 3 de noviembre, 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre, entre otras-.
En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral, hemos de concluir que la juzgadora de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías para el recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonable y razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en la valoración de esa prueba se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.
Así, en el juicio oral, declaró el denunciante, ratificando su denuncia y manifestando que el día de autos, tras el leve incidente de circulación en que se vieron envueltos él y el ahora recurrente con los vehículos que, respectivamente, conducían, el denunciado le lanzó un puñetazo a la cara y que, al girarse para esquivarlo, le alcanzó en la zona del oído. Sus declaraciones, al contrario de lo que opina el recurrente, fueron firmes y creíbles. Expresó, además, una razón lógica a la tardanza de varios días en formular la denuncia, como es la necesidad de desplazarse a otra ciudad de manera inmediata para asistir a la operación de su suegro. Es cierto que el recurrente negó los hechos y admitió simplemente haber forcejeado para separar al denunciante, cuando este se dirigió a él de manera airada tras haber sido levemente golpeado su vehículo, pero la versión del denunciante resulta corroborada por los partes de asistencia y el informe médico forense, obrantes en las actuaciones y no impugnados por el ahora recurrente, que acreditan la realidad de los resultados lesivos y son plenamente compatibles con el mecanismo agresor, de naturaleza dolosa, que el denunciante describe, lo que lleva a estimar correctamente aplicado por la juzgadora de instancia el art. 147.2 del Código Penal, sin que se encuentre tampoco elemento alguno en la prueba de cargo que suscite dudas y que permita operar al principio in dubio pro reo, invocado por el recurrente.
Por lo tanto, la condena por el delito leve de lesiones ha de ser necesariamente confirmada.
TERCERO.- En su segundo motivo, el recurrente considera que la indemnización por cada día requerido por el denunciante para la curación de sus lesiones infringe el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, del Título IV del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Tampoco puede ser acogido El Tribunal Supremo, en numerosas resoluciones, como el auto 6001/2011, de 12 de mayo, que sintetiza los principios generales por los que se rige la responsabilidad civil derivada del delito, siguiendo los postulados de la STS 1261/2006, de 20 de diciembre, recuerda que: 1) La sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil ' ex delicto' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. 2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas (utilizando la palabra en sentido general) preestablecidas. 3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 LEC (antiguo art. 921), porque la Ley ordena que, si hay condena a una cantidad líquida, esta devengará -el precepto está redactado en forma imperativa y se trata, por tanto, de una obligación ex lege- desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución el interés que el art. 576 fija, si la sentencia es mantenida por el Tribunal que conozca del recurso. 4) La fijación del ' quantum' es potestad del Tribunal de instancia: en casación solo son impugnables las bases sobre las que se asientan. 5) La cuantía solo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia solo lo será cuando no fije -o lo haga defectuosamente- las bases correspondientes. Y 6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.
En el presente caso, la sentencia fija la indemnización, a abonar por el recurrente a los perjudicados, en 45 euros para cada uno de los días que el denunciante tardó en curar de sus lesiones. Lo hace de una manera razonable y ajustada a los criterios usualmente empleados en la actualidad para los casos de lesiones dolosas.
Debe recordarse el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, del Título IV del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con sus sucesivas actualizaciones, no resulta aplicable a la indemnización de lesiones de etiología dolosa, como son las que han dado lugar a la condena del recurrente. Lo anterior no excluye que dicho sistema sí pueda ser aplicado para cuantificar la responsabilidad civil en delitos dolosos como criterio orientativo, dadas las ventajas que dicho sistema ofrece al uniformar los criterios indemnizatorios. En cualquier caso, lo razonable es que, en este tipo de infracciones, dada su mayor carga aflictiva para las víctimas, las cuantías del sistema se incrementen en un porcentaje. Y esto es precisamente lo que, a pesar de que no se haya argumentado de manera expresa, se desprende de las cuantías fijadas por la sentencia apelada, que, en consecuencia, ha de ser necesariamente confirmada también en este apartado.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Sergio Mateo Canuria, en nombre y representación de Ismael , contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2018, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de El Escorial, confirmo íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
