Sentencia Penal Nº 595/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 595/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1196/2017 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA

Nº de sentencia: 595/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100677

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16521

Núm. Roj: SAP M 16521/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL PAB 1196/2017
SECCIÓN TREINTA P. Abreviado núm. 142/2017
Jdo. Instrucción 31 MADRID
S E N T E N C I A Nº 595/2018
Magistrados:
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de
lesiones con deformidad.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Maribel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 ,
nacida en Honduras el día NUM001 de 1990, hijo de Isidoro y de Patricia , representado por el Procurador
Sr. Dña Bárbara Sánchez Lorente y asistido del Letrado D. José Antonio Jiménez Jiménez.
La acusación particular, en nombre y representación de Pura , estuvo representado por el Procurador
Sr. D. Juan Antonio Escriva de Romani y asistido del Letrado Dña Yaneisi Vega Fernandez

Antecedentes

I. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado día 7 de febrero de 2018, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, se practicó la testifical de los policías con cané profesional NUM002 , NUM003 , NUM004 , de Pura , Elisa , Yolanda , Oscar y María Teresa ; pericial médico forense de Rodolfo .

II. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal. Imputó la responsabilidad en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera, por el delito de lesiones con instrumento peligroso, la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito leve de lesiones, la pena de tres meses multa con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas. En concepto de responsabilidad civil abonará, a Pura , la cantidad de 750 euros por las lesiones, 10.543,81 euros por la secuela; y, a Elisa , en 1.500 euros por las lesiones ocasionadas, En ambos casos con los intereses previstos en el artículo 576 LEC. Costas.

III. La acusación particular, en nombre y representación de Pura calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 en relación con el 147.2 y 148 del Código penal. Imputó la responsabilidad en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera la pena de tres años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, abonará a Pura la cantidad de11.394, 75 euros por las lesiones y secuelas, con los intereses previstos en el artículo 576 LEC. Costas, incluidas las de la acusación particular. Alejamiento respecto de Pura .

IV.- La defensa de la acusada Maribel calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

Concurría la eximente incompleta del artículo 20.2 en relación con el 20.1 del Código Penal. Solicita la imposición, por el delito de lesiones con deformidad, de una pena de seis meses multa con cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad subsidiaria que proceda. Por el delito leve de lesiones, la libre absolución ya que hasta la fecha no ha sido denunciado por la perjudicada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 147.4º del Código Penal.

V.- Con fecha 15 de febrero de 2018, esta Sección dictó la sentencia 71/2018, que fue objeto de recurso de apelación por la representación procesal de Maribel .

VI.- Con fecha 17 de mayo de 2018, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Apelación 89/2018, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Bárbara Sánchez Lorente, en nombre y representación de Dª. Maribel , frente a la sentencia 71/2018, de 15 de febrero, dictada por la Sección 30ª de la Audiencia provincial de Madrid, que anulamos únicamente en lo concerniente a la imposición de la pena de prohibición de aproximarse a Pura , ordenado la devolución de la causa para que por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida se proceda a resolver, con la debida motivación, sobre la procedencia o no de tal solicitud punitiva formulada por la acusación particular.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

...' VII.- En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid procedemos a dictar nueva sentencia resolviendo, exclusivamente, sobre la petición de prohibición de aproximarse a Pura , efectuada en la causa por la acusación particular, al haberse confirmado los restantes pronunciamientos de la sentencia.

HECHOS PROBADOS Sobre las 05:40 horas del día 8 de enero de 2017, Maribel , (mayor de edad, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, nacional de Honduras y con residencia legal en España) en el curso de una discusión que mantuvo con Pura y Elisa cuando se encontraban en el pub Peter#s sito en la calle López de Hoyos de Madrid, arrojó contra ellas una silla de metal que impactó primero contra Pura y después contra Elisa .

Como consecuencia del impacto de la silla Pura resultó con una herida lineal en la región frontal que afectó a planos profundos, de 3 cm. de longitud y una mínima herida incisa en el dorso de la nariz, lesiones por las que precisó tratamiento médico quirúrgico por aplicación y retirada de puntos, curando en diez días de los cuales cinco estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz pequeña de 3 centímetros en región interciliar, apenas visible.

Elisa sufrió una escoriación menor en la región parietal izquierda y dolor en la región mandibular izquierda referido a la apertura bucal con posterior diagnostico de artritis de la articulación temporo-mandibular izquierda, precisando una primera asistencia y curando en 30 días, durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Maribel había consumido una cantidad no determinada de bebidas alcohólicas, lo que provocó una leve disminución de sus facultades volitivas e intelectivas.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados, y en lo que se refiere a las lesiones con las que resultó Pura , no son constitutivos de un delito de lesiones en su modalidad agravada del artículo 150 del Código Penal sino de un delito de lesiones agravados del artículo 148.1 del Código Penal, en relación con el 147.1.

La jurisprudencia entiende que la 'deformidad', en general, consiste en 'toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista', y que, cuando afecta al rostro, la 'deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara'. En todo caso, según pone de manifiesto también la jurisprudencia, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009 dice que la deformidad admite matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. Por eso su apreciación debe llevarse a efecto durante el juicio pues es en ese momento, merced a la inmediación, cuando cabe apreciar 'de visu' las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular.

A los folios 19, 20, 21y 34 de las actuaciones constan los partes de asistencia y de sanidad médico forense. En este último, de fecha 3 de febrero de 2017, el médico forense hace constar que Pura resultó con una herida lineal en la región frontal que afectó a planos profundos, de 3 cm. de longitud y una mínima herida incisa en el dorso de la nariz, lesiones por las que precisó tratamiento médico quirúrgico por aplicación y retirada de puntos, curando en 10 días de los cuales 5 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz pequeña de 3 centímetros en región interciliar, en forma de '¿' de unos 3 cm. de longitud total, ligeramente abultada, bien apreciable a simple vista. Pero es lo cierto que la inmediación ha permitido a la Sala constatar que tal descripción de la secuela no se corresponde con la realidad. Por un parte, porque no apreciamos esa forma de interrogante; por otra, porque a la fecha del juicio oral la cicatriz descrita (no otra de fecha anterior a los hechos que tiene en la zona derecha de la frente la lesionada) es apenas visible. Modificación y mejoría perfectamente posible según aclaró en el acto del juicio oral el médico forense que emitió el informe, por el paso del tiempo; también por los cuidados de la lesionada, que dijo haber aplicado de forma insistente sobre tal cicatriz aceite de rosa mosqueta, consiguiendo así que casi no se le notara, dijo.

Así pues, es tal cicatriz permanente pero no muy visible y no altera de forma definitiva la morfología de su rostro por lo que no puede calificarse de deformante.

Pero si constituyen lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso. Porque precisaron de cirugía menor (se le dieron tres puntos de sutura para restañar la herida), intervención que de forma reiterada ha sido catalogada por la jurisprudencia como acto quirúrgico por su intervención directa en la anatomía del lesionado.

A tales efectos dice el Tribunal Supremo que el procedimiento quirúrgico de costura o sutura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada tal como estaba antes de la lesión, determina la existencia de tratamiento quirúrgico, debiendo comprenderse en dicho concepto normativo tanto las intervenciones de cirugía mayor como menor cuya finalidad sea la reparación del cuerpo para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión.

No existe la menor duda de que una silla metálica, por su naturaleza y forma de uso, hemos de considerarlos como generadora de un peligro específico y relevante para la integridad física pues contiene una potencialidad lesiva idónea para irrogar lesiones como las producidas o superiores a estas. Por tanto, es de aplicación el subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, en lo que se refiere a las lesiones con las que resultó Elisa , consistentes en una escoriación menor en la región parietal izquierda y dolor en la región mandibular izquierda referido a la apertura bucal con posterior diagnóstico de artritis de la articulación temporo-mandibular izquierda, son constitutivas de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, calificación jurídica no cuestionada.

Si cuestiona la defensa de la acusada que se haya cumplido con el requisito de procedibilidad exigido en el número 4 del artículo 147 que dice que los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Pero, examinada la causa, al folio 15 de la misma consta la personación en Comisaria de Pura y de Elisa , ambas actuando como víctimas, testigos y denunciantes de los hechos objeto del proceso.



TERCERO.- De los delitos de lesiones agravado por el uso de instrumento peligroso para la vida o la integridad física y del delito leve de lesiones es responsable en concepto de autora la acusada Maribel , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( art. 28, párrafo primero, del C. Penal).

Ha resultado probado por medio de: 1ª.- Las declaraciones prestadas por las víctimas del hecho, Pura y Elisa .

Ambas relataron que conocían a la acusada. Se encontraban en el pub, Elisa charlando con otra amiga común a todas ellas llamada Yolanda . Maribel entró y sin más empujó a Elisa . Otros conocidos la sacaron fuera del local para evitar mayores incidentes pero volvió a entrar y sin más cogió una silla y la lanzó contra ellas. Iba a impactar contra Elisa (que estaba de espaldas) y para evitarlo Pura trató de pararla interponiendo en alto su brazo y entonces la silla les golpeó, primero a ella y después a Elisa , que cayó al suelo inconsciente. Cuando Pura se agachó para prestarle ayuda noto algo caliente en la frente, la sangre que manaba de la herida provocada por el impacto de la silla.

2º.- El testimonio de la propia Maribel quien dijo no recordar bien los hechos por haber bebido mucho alcohol peo sí que cogió una silla y la tiró.

3º.- El testimonio del testigo presencial Oscar , cuñado de la acusada, quien dijo haber presenciado como Maribel , un poco alterada, cogió una silla y la lanzó contra las lesionadas.

4º.- El testimonio prestado por los agentes de la Policía Nacional NUM002 , NUM003 , NUM004 .

Relataron que acudieron al escenario de los hechos porque les entró un aviso por pelea de mujeres. A su llegada las lesionadas les relataron que había habido una pelea y que una persona a la que conocían y que se había marchado les lanzó una silla. Les indicaron por donde había huido y la interceptaron. Maribel reconoció los hechos ante los funcionarios, les dijo que se había puesto nerviosa y las había lanzado una silla.

5º.- A los folios 19, 20, 21y 34 de las actuaciones constan los partes de asistencia y de sanidad médico forense relativos a Pura . A los folios 17, 18, y 37 de las actuaciones constan los partes de asistencia y de sanidad médico forense relativos a Elisa .



CUARTO.- La defensa de la acusada Maribel solicita le sea apreciada la eximente incompleta del artículo 20.2 en relación con el 20.1 del Código Penal.

De la doctrina sentada por el Tribunal Supremo podemos extraer las siguientes conclusiones generales en relación a la embriaguez: 1.- Para la consideración de la embriaguez como causa de exención de la responsabilidad criminal es preciso que sea fortuita en su origen, en lo concerniente a su grado que sea plena, y por lo que respecta a su efecto sobre la conciencia de quien la padece que sea total ( SSTS. de 29-9-87, 23-2-88, 24-11-89, 16-2-93 y 30-4-93, entre otras ); 2.- La eximente incompleta se reserva para los casos en que la ingesta de alcohol contribuya a la minoración de las facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad ( STS. de 11-2-81 ), al alcoholismo crónico en situaciones de angustia ( SSTS. de 19-5-81 y 27-5-91), a la toxifrenia continuada y persistente por la actuación etílica en el sujeto, productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades intelectivas y volitivas ( STS. de 10-12-81 ), a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto ( STS. de 24-10-81 ), a psicosis alcohólicas y celotipia ( STS. de 23-2-85), o a alcoholismo crónico y oligofrenia ( STS. de 21-3-85); 3.- Para su consideración como atenuante muy cualificada se ha exigido el origen culposo y que ejerza una influencia notoria en el ánimo del agente en sus condiciones psicosomáticas, superando los límites ordinarios y no concurriendo circunstancia alguna de agravación ( STS. de 18-3-91), declarándose que sin una alteración intensa de las facultades mentales no puede ser apreciada con tal carácter ( STS. de 12-3-84), sin que sea de aplicación en aquellos casos en los que no existe referencia al grado, intensidad y alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas del sujeto ( STS. de 4-1-90), bien entendido que siempre es difícil establecer la frontera entre la atenuante ordinaria y la muy cualificada sobre todo cuando ello ha de hacerse sobre la base de precisar la intensidad mayor o menor de la embriaguez pues, precisamente, sin una alteración intensa de las facultades mentales no puede apreciarse dicha atenuante como muy calificada, al exigirse una influencia sobre el discernimiento y la voluntad que exceda en intensidad de los límites ordinarios ( STS. de 12-3-84 ); 4.- La embriaguez como atenuante requiere que sea conocida y que llegue, en su intensidad y grado, a producir una afectación de la conciencia y la voluntad del sujeto que la padece que perturbe tales facultades personales ( SSTS. de 10-2- 82, 26-1-83y 30-4-93), sin base patológica ( STS. de 27-11-84).

No contamos con prueba que acredite el grado de intoxicación alcohólica de la acusada pero si de que estaba afectada, aunque fuera levemente, por la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Así lo dijo Maribel , lo corroboró su amiga Yolanda -con la que salió y consumió un numero de bebidas no determinadas- y el policía Nacional con carné NUM004 que declaró en el juicio que la acusada si tenía síntomas de embriaguez, describiendo como único síntoma que estaba mareada. Tales testimonios, si bien impiden apreciar la eximente completa, incluso la incompleta - tenor de lo expuesto-, permiten a la Sala apreciar la atenuante simple de embriaguez.



QUINTO.- En cuanto a la individualización de las penas que deben imponerse, en relación con el delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso, teniendo en cuenta que concurre la atenuante de embriaguez, procede imponerle pena mínima de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El artículo 57 del Código Penal establece el catálogo de prohibiciones que los Jueces y Tribunales pueden facultativamente imponer por los delitos que se relacionan en dicho precepto. Entre ellos se encuentra las lesiones. Se ha solicitado por la acusación particular la imposición de alejamiento respecto de Pura . Pero la Sala no considera procedente la imposición de dicha pena de prohibición de aproximación, por no apreciar una situación objetiva de riesgo para la víctima, pues nos encontramos en presencia de un hecho puntual, entre las partes implicadas.

Por el delito leve de lesiones, castigado con la pena de multa de uno a tres meses procede imponer, por igual razón, la pena de un mes multa con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.



SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 116 del C. Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

Maribel indemnizará a Pura en 750 euros por las lesiones (a razón de 100 euros por cada día de incapacidad y 50 euros por cada día no incapacitante). Por secuelas mantenemos la consideración de perjuicio estético como moderado y no ligero. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, el baremo adjudica una horquilla de valoración de 7 a 13 puntos.

Ahora bien, pese a que el médico forense se inclinó en su informe de 3 de febrero de 2017, a título orientativo, por una valoración de 11 puntos por considerar la cicatriz ligeramente abultada y bien apreciable a simple vista, la sala valora en 7 puntos el perjuicio estético, a tenor de lo expuesto previamente para rechazar la deformidad y por la considerable disminución de la visibilidad de la cicatriz; por tanto, se fija en 6.709, 70 euros la indemnización por secuela.

Maribel indemnizará a Elisa en 1.500 euros por las lesiones (a razón de 50 euros por cada día no incapacitante).

Con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

SEPTIMO.- Imponemos a Maribel las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ( art.

123 del C. Penal) por no ser la intervención de la parte superflua, inútil ni perturbadora, al no haber introducido en el proceso tesis heterogéneas con las de la acusación pública y las aceptadas en la sentencia; habiéndose aceptado la petición por ella solo formulada de prohibición de aproximarse a Pura .

Fallo

CONDENAMOS a Maribel , en quien concurre la atenuante de embriaguez, como autora responsable de: A.- Un delito de lesiones con instrumento peligroso a la pena de dos años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Indemnizará a Pura en 750 euros por las lesiones y en 6.709, 70 euros la secuela.

B.- Un delito leve de lesiones a la pena de un mes multa con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

Indemnizará a Elisa en 1.500 euros por las lesiones Le imponemos las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Acredítese la solvencia o insolvencia de la acusada.

Esta sentencia es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el término de diez días, únicamente respecto del pronunciamiento que fue anulado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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