Sentencia Penal Nº 595/20...io de 2021

Última revisión
22/07/2021

Sentencia Penal Nº 595/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4085/2019 de 05 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 595/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100578

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2721

Núm. Roj: STS 2721:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 595/2021

Fecha de sentencia: 05/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4085/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4085/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 595/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 5 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Felicisimo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava de fecha 23 de mayo de 2019 en el Procedimiento Abreviado de Sala nº 104/2018, que le condenó por un delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el procurador D. Albert Rambla i Fábregas, bajo la dirección letrada de D. Antonio García Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instrucción nº 5 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado nº 104/2018 contra D. Felicisimo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, que con fecha 23 de mayo de 2019 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

' PRIMERO.-De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que en fecha 17 de octubre de 2.009 el matrimonio formado por los querellantes Gines y Catalina, adquirieron, mediante escritura pública, la finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad n° 1 de Sant Vicent deis Horts, sita en CALLE000 n° NUM001 de la URBANIZACION000 de Cervelló, interviniendo como vendedor el acusado Felicisimo mayor de edad y carente de antecedentes penales, en su condición de administrador único de la mercantil propietaria de la finca, ELISEO CENTER S.L, de la que también era socio.

El precio pactado fue de 250.000 euros, de los que 30.000 euros se pagaron mediante transferencia bancaria de fecha 2 de septiembre de 2.009. Se pagó la suma de 41.800 euros por transferencia realizada el mismo día del otorgamiento de la escritura. En cuanto a los restantes 178.200 euros, se pactó el aplazamiento del pago consignándose en la escritura que el comprador debía 'efectuar el primer pago el día 16 de noviembre de 2009 y el último pago el día 16 de octubre de 2010'. Se añadió que 'El pago se efectuará con transferencia en dinero exterior, transfiriéndose desde la cuenta del comprador a la del vendedor'.

La finca estaba gravada con una hipoteca a favor de Caixa Catalunya, expresándose en la escritura que 'la parte vendedora se compromete a cancelarla administrativamente y registralmente, una vez se haya cumplido la obligación de pago aplazado por el comprador, garantizado con condición resolutoria'.

En garantía del pago aplazado se introdujo en la escritura de compraventa CONDICIÓN RESOLUTORIA por la que 'la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de dichos plazos relacionados, dará lugar de pleno derecho, a la resolución del contrato al que afecte el mismo'

Por acuerdo entre los contratantes el precio de la compraventa estaba destinado a la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca, perCibiendo la vendedora el remanente, si lo hubiese, una vez fuese saldada la deuda.

Los Sres. Gines y Catalina satisficieron puntualmente los plazos pactados de modo que el precio quedó totalmente pagado en fecha 16 de octubre de 2010. D. Justiniano, apoderado de la mercantil ELISEO CENTER, S.L. en fecha 17 de febrero de 2011 libró un certificado, en el que reconocía que 'a causa de la condición resolutoria pactada en la compraventa', la deuda de los querellantes con la mercantil ELISEO CENTER. S.L. por la compra de la anterior finca estaba totalmente pagada.

En el mismo año 2.010 los querellantes se trasladaron a la finca adquirida que se convirtió en su vivienda habitual.

El acusado Felicisimo, en lugar de destinar la suma recibida al levantamiento de la carga establecida a favor de CAIXA CATALUNYA, como se había acordado, con ánimo de enriquecimiento, hizo suyo el dinero recibido.

En fecha 18 de enero de 2.013 el acusado vendió sus participaciones en la mercantil ELISEO CENTER S.L, a DON Marcos, quien le sucedió como administrador único.

La CAIXA DIESTALVIS DE CATALUNYA presentó demanda de ejecución hipotecaria en fecha 30 de octubre de 2013, en reclamación de la cantidad de 220.914,75 euros por principal e intereses, seguida en el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Sant Feliu de Llobregat bajo el número 999/13 , siendo parte demandada la Sra. Gema y el Sr. Narciso, de quienes traía causa la titularidad dominical de la mercantil ELISEO CENTER, S.L., dictándose auto despachando ejecución en fecha 5 de diciembre de 2013.

En fecha 7 de julio de 2015 se procedió a la venta en pública subasta del inmueble que fue adjudicado a la mercantil LANUSEI iNVESTMENTS. S.L.U. por 192.000.- €.

Como consecuencia de lo anterior, los querellantes se vieron privados de la vivienda(sic)'.

SEGUNDO.-La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, dictó sentencia con el tenor literal siguiente:

' FALLO:QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Felicisimo como autor de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de CUATRO AÑOS de PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena mínima imponible, y multa de DOCE MESES a razón de seis euros como cuota diaria, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Gines y Catalina en la cantidad de 214.585,05 euros mas los correspondientes intereses legales.

Dichas cantidades deberán incrementarse con los intereses legalmente procedentes de conformidad con lo previsto en el art. 576 de la L.E.C.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.' (sic)

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado D. Felicisimo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Felicisimo, lo basó en los siguientes motivos de casación:

1.Al amparo del art.849.2 LECr, error en la valoración de la prueba en relación con el hecho probado ' En el mismo año 2010 los querellantes se trasladaron a la finca adquirida que se convirtió en su vivienda habitual.'

2.Al amparo del Art. 852 LECr., vulneración de la presunción de inocencia, del art. 24.2 CE, en relación con el mismo hecho probado.

3. Al amparo del art.849.2 LECr, error en la valoración de la prueba en relación con el hecho no recogido en el factumconsistente en el abono de algunas cuotas del préstamo por parte del acusado.

4.Al amparo del art. 849.1LECr., infracción de ley por indebida aplicación del art. 253 CP.

5.Al amparo del art. 849.1LECr., infracción de ley por indebida aplicación del art. 250.1° CP.

6.Al amparo del art. 849.1LECr., infracción de ley por indebida aplicación del art. 250.1° CP.

7.Al amparo del art. 5.4LOPJ en relación con el art. 852 LECr y el art 24 CE, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

8.Al amparo del art. 849.1LECr, infracción de ley por inaplicación de la atenuante del art. 21.6 CP.

9.Al amparo del art. 5.4LOPJ en relación con el art. 852 LECr y el art 24 CE, vulneración del principio acusatorio.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 4 de diciembre de 2019, interesó la desestimación de los motivos, y por ende, la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para deliberación y fallo, se celebró el mismo el día 29 de junio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, condenó al acusado Felicisimo como autor de un delito de apropiación indebida de los artículos 252, 250.1 y 5 y 250.2 del Código Penal (CP) a la pena de 4 años de prisión y 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación.

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) denuncia error de hecho en cuanto se declara probado que en el año 2010 los querellantes se trasladaron a la finca adquirida que se convirtió en su vivienda habitual. Designa como documentos el testimonio del procedimiento de ejecución hipotecaria de donde resulta que a principios del año 2014 los querellantes tenían un domicilio en Argelia, donde se les hicieron notificaciones de las que se dieron por enterados, como consta en el Mandamiento y Certificación emitido por el Registrador de la Propiedad de Sant Vicens dels Horts, obrante al folio 116 vuelto: también dos diligencias de ordenación de 19 de marzo y 10 de abril de 2015, del Juzgado nº 6 de Sant Feliu de Llobregat en el mencionado procedimiento, de las que resulta que esa vivienda es la habitual de los deudores hipotecarios y no de los querellantes. Además, menciona los permisos de residencia que entiende que no pudieron haberse emitido antes de diciembre de 2011, lo que demostraría que en 2010 no residían en la vivienda adquirida.

En el motivo segundo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia en relación con el mismo extremo. Sostiene que no existe prueba alguna que demuestre que los querellantes adquirían la finca para su vivienda habitual, limitándose el Tribunal de instancia a decir en la sentencia que es evidente que los hechos tienen por objeto la vivienda de los querellantes.

1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

2. En aplicación de esta doctrina, el motivo no puede ser estimado. Los documentos que designa no tienen capacidad para demostrar, por su propio contenido, que los querellantes no vivían desde 2010 en la finca que habían adquirido, pues su función no es reflejar los datos obtenidos tras la realización de una investigación dirigida a la acreditación de los extremos a los que se refieren, sino que consignan los datos documentados disponibles, sin comprobar necesariamente que coinciden con la realidad.

Además, como señala el Ministerio Fiscal, se dispone de otros elementos probatorios que indican que esa no era la vivienda habitual de los que formalmente aparecían como deudores hipotecarios.

Así, pues, el motivo se desestima. aunque los argumentos vertidos en su desarrollo pueden ser tenidos en cuenta al examinar la queja relativa a la vulneración de la presunción de inocencia.

3. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.

El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

4. Cuando se trata de viviendas, para aplicar el artículo 250.1.1º CP es necesario que quede suficientemente acreditado que la adquirida va a ser destinada a primera vivienda o vivienda habitual, única forma de considerarla un bien de primera necesidad ( STS nº 368/2015, de 18 de junio y STS nº 689/2020, de 14 de diciembre, entre otras muchas). De tal modo, el aumento de injusto que justifica la agravación se produce cuando la persona perjudicada ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad -vid. por todas, STS 1094/2006, 20 de octubre-.

Desde el punto de vista subjetivo, es necesario que esté acreditado que el autor conocía este dato, aun cuando fuera en la medida exigida por el dolo eventual, a cuyo efecto resultan de interés las circunstancias del adquirente, las características de la vivienda y cualquier otro elemento o dato que permita afirmar que era consciente de la alta probabilidad de que la vivienda que se adquiere se destinará a esa finalidad especialmente protegida.

En el ámbito de la presunción de inocencia es exigible la existencia de prueba suficiente sobre los dos extremos, y en caso de duda acerca de su acreditación, el principio in dubio pro reo impone la solución más favorable al acusado.

5. En el caso, se declara probado que en el año 2010 los querellantes se trasladaron a la finca adquirida que se convirtió en su vivienda habitual. Nada se dice acerca del conocimiento que el recurrente pudiera tener o haber tenido sobre ese dato.

Tampoco los elementos que constan en la sentencia impugnada permiten afirmar que el recurrente tuvo que pensar que, con una alta o altísima probabilidad, la vivienda sería la residencia habitual de los adquirentes. El contrato de compraventa se había firmado en el año 2009, en un momento en que los adquirentes tenían un domicilio en Argelia, y se terminó de pagar la cantidad estipulada en octubre de 2010. No consta que en ese periodo o en algún momento anterior a la apropiación del dinero recibido, de modo inmediato a su recepción completa, el recurrente hubiera tenido conocimiento de ese traslado y de la atribución a la vivienda adquirida de la condición de vivienda habitual o primera vivienda.

Por lo tanto, además de que los documentos antes examinados pudieran introducir dudas razonables acerca de si los adquirentes ya utilizaban la vivienda como habitual en el año 2010, no consta ninguna prueba que acredite con la suficiente consistencia que el recurrente lo sabía, o que debía atender a la alta probabilidad de que así fuera.

En consecuencia, el motivo en el que se alega vulneración de la presunción de inocencia sobre ese extremo se estima, lo que impedirá la aplicación de la agravación prevista en el artículo 250.1.1ª y, correlativamente, del artículo 250.2 CP.

SEGUNDO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia nuevamente error de hecho designando como documentos que lo acreditan los comprobantes de los pagos de las cuotas del préstamo hipotecario que vino haciendo el recurrente hasta noviembre de 2012, que acreditarían la falta de dolo de apropiación.

1. Como hemos dicho más arriba, los documentos que se designan deben acreditar, por su propio contenido, un error del Tribunal al configurar los hechos probados, como consecuencia de la inevitable e indiscutible contradicción de alguno de los hechos probados con alguno de los particulares del documento.

2. No se aprecia tal error. No consta en los hechos probados ninguna afirmación contraria a lo que podrían demostrar esos documentos, es decir, que las cuotas correspondientes a determinados vencimientos habían sido pagadas.

Pero el pago no demuestra la inexistencia del dolo requerido por el delito de condena. En primer lugar, porque si el recurrente se había comprometido contractualmente a cancelar la hipoteca una vez que se hubiese cumplido por el comprador la obligación de pago aplazado, lo lógico es que, hasta ese momento, se hiciera cargo de las cuotas de dicha hipoteca. Y, en segundo lugar, porque teniendo en cuenta que se había apropiado del dinero que le había sido entregado con la finalidad de cancelar la hipoteca, la única forma de ocultar tal apropiación era proceder al pago de las cuotas mensuales.

Desde el momento en que, percibido el total de las cantidades aplazadas tenía la obligación de destinarlas al pago y cancelación de la hipoteca, el pago de las cuotas no era sino la forma de ocultar que había hecho suyo el metálico recibido, en lugar de dar cumplimiento a aquella obligación, derivada de la entrega del dinero.

No se aprecia, por lo tanto, el error que el recurrente denuncia, lo que determina la desestimación del motivo.

TERCERO.-En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la infracción del artículo 252 del CP. Sostiene que se trata solamente de un ilícito civil por incumplimiento de una obligación contractual; que no se ha puesto en riesgo la propiedad sobre bienes muebles, sino sobre un inmueble; que el objeto del delito de apropiación indebida no pueden ser bienes inmuebles; que recibió el pago del precio como consecuencia de un contrato de compraventa, que no es título de los que dan lugar a obligación de entregar o devolver, por lo que no puede dar lugar a un delito de apropiación indebida; que la escritura no decía que el dinero se destinaba al pago de la hipoteca; y que pagó las cuotas durante tres años, lo que demuestra la inexistencia del dolo del delito.

1. Hemos señalado en la STS nº 915/2005, que '...cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación'.

Como elementos del tipo subjetivo, es exigible que el sujeto conozca que, al disponer del dinero para fines distintos de los establecidos con la entrega, excede de sus facultades y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

2. En el caso, aunque resulte afectada una vivienda, directamente afectada por la disposición ilícita del dinero recibido, el objeto de la apropiación es la cantidad entregada con la finalidad de pagar y cancelar el préstamo hipotecario. En la sentencia se declara probado que 'por acuerdo entre los contratantes, el precio de la compraventa estaba destinado a la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca, percibiendo la vendedora el remanente, si lo hubiese, una vez fuese saldada la deuda'.

De ello se desprende que compradores y vendedor fijaron una cantidad como precio de la venta y acordaron que la cantidad que se iba entregando se destinaría al pago y cancelación de la hipoteca. El recurrente, en lugar de destinarlo a esa finalidad, lo hizo suyo, continuando con el pago de las cuotas mensuales, de forma que evitaba frente al banco cualquier situación de impago que pusiera al descubierto el incumplimiento de la obligación surgida con la entrega y recepción del dinero.

No se afirma, pues, que se haya producido la apropiación indebida de un inmueble, que en ningún momento estuvo ya a nombre del recurrente o de un tercero designado por él.

Tampoco puede sostenerse, con apoyo en la interpretación fuera de contexto del empleo de algunos términos por parte del Tribunal de instancia, que la cantidad fuera entregada en concepto de pago del precio de la venta. Por el contrario, de los hechos probados resulta que se fijó el importe de la compraventa, o, dicho de otra forma, el precio de la finca, pero al tiempo se pactó que la cantidad entregada tenía una finalidad concreta, consistente en el pago y cancelación administrativa y registral de la hipoteca. De esta forma, se constituía un mandato según el cual el recurrente recibía el dinero para esa concreta finalidad, haciendo suyo, en concepto de pago del precio, el remanente si lo hubiese.

Es cierto, como se alega, que en la escritura no se dice expresamente que esa fuera la finalidad de la entrega del dinero. Pero a la conclusión de que eso fue lo que se pactó llega el Tribunal sobre el análisis y valoración racional de la prueba practicada, lo que, por otra parte, es coincidente con la vinculación que aparece en la escritura y se recoge en los hechos probados, entre el total pago de las cantidades aplazadas y el cumplimiento de la obligación de cancelar la hipoteca, administrativa y registralmente.

Por último, respecto del dolo, que el recurrente niega sobre la base de los pagos de las cuotas mensuales efectuados hasta noviembre de 2012, ya hemos dicho que de tal pago no se deriva la inexistencia de aquel, sino que, en realidad, es una forma de ocultar que no canceló la hipoteca, sino que se apropió del dinero incumpliendo la obligación derivada del mandato anejo a la entrega.

Por todo ello, en sus distintos apartados, el motivo se desestima.

CUARTO.-En los motivos quinto y sexto del recurso, ambos al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 250.1.1ª CP, pues sostiene que se trata de la apropiación de dinero que no recae sobre vivienda habitual y que, en el caso, la vivienda afectada no puede considerarse un bien de reconocida utilidad social.

Una vez que hemos establecido que el objeto del delito no es una vivienda sino el dinero recibido con una concreta finalidad que luego se incumple, carece de contenido la alegación según la cual no recae sobre una vivienda; y, de otro lado, una vez que hemos establecido que no puede considerarse acreditado que el recurrente supiese o tuviera razones poderosas para pensar que la vivienda constituiría la residencia habitual de los adquirentes, no resulta de aplicación la agravación prevista en el artículo 250.1.1ª CP, por lo que ambos motivos carecen ya de contenido.

QUINTO.-En el motivo séptimo y en el octavo denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades competentes, así como lo que está en juego en el litigio para los interesados, ( STEDH de 21 de noviembre de 2019, Caso Papargyriou c. Grecia).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa.

2. Aunque el recurrente divida su queja en dos motivos, la atenuante de dilaciones indebidas es el cauce legal establecido para otorgar relevancia en la sentencia penal a la vulneración del derecho a ser juzgado en un proceso, en un tiempo razonable.

La atenuación, pues, solo será posible si concurren las exigencias previstas en el artículo 21.6º CP.

La dilación tiene que haberse producido en el proceso. La tardanza en denunciar y en iniciar la causa penal no constituye un retraso indebido, aunque puede ser tenida en cuenta cuando se deba a actuaciones inaceptables del denunciante.

En el caso, como el recurrente reconoce, la causa se inició en julio de 2015, y la sentencia de instancia se dicta en mayo de 2019. La duración total del proceso, que es uno de los elementos que deben ser valorados, no permite, pues, sostener que se han producido retrasos injustificados en la tramitación de la causa.

Tampoco constan datos que permitan sostener que el retraso en presentar la querella obedece a maquinaciones de los querellantes dirigidas a perjudicar al recurrente, sino que resultan explicables por la pérdida definitiva de la vivienda adquirida y pagada, sin que el recurrente resolviera la situación de forma adecuada.

Finalmente, dado que la pena se impondrá en la mitad inferior, la eventual estimación de una atenuante carecería de eficacia práctica alguna.

Por todo ello, los dos motivos se desestiman.

SEXTO.-En el motivo noveno denuncia la vulneración del principio acusatorio, pues ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular interesaron la aplicación del artículo 250.2 CP.

La cuestión carece ya de relevancia una vez que hemos excluido la aplicación de la agravación por afectar a vivienda prevista en el artículo 250.1.1ª CP.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Estimamos parcialmenteel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 23 de mayo de 2019, en el procedimiento Abreviado nº 104/2018, seguido por delito de apropiación indebida.

2º.Declaramos de oficiolas costas del presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándoles acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García Vicente Magro Servet

Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

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