Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 596/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 180/2010 de 02 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 596/2010
Núm. Cendoj: 39075370012010100555
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000596/2010
Ilmo. Sr. Presidente
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a dos de Noviembre de dos mil diez.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 66/09 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander, Rollo de Sala 180/10, seguida por delito de Coacciones y Amenazas contra Benigno , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sr. De la Vega Hazas Porrúa y defendido por el Letrado Sr. Monteoliva Robles.
Ha sido acusador particular Evelio y Julieta , representados por la Sra. Peña Revilla, defendidos por el Sr. Ruiz Castanedo.
Han sido parte apelante en este recurso el acusado, y apelado la acusación particular.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 18 de diciembre de 2009 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Benigno , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , no constándole antecedentes penales, a lo largo de tres años concretamente desde finales del año 2004 hasta enero de 2007, ha venido realizando conductas atentatorias contra la libertad, integridad moral y física sus vecinos Evelio , y Julieta , cuyo domicilio se encuentra en el n° NUM001 de la C/ DIRECCION000 .
Así a finales del año 2004 el acusado al residir en la finca colindante a la de los Srs. Evelio y encontrándose la llave de paso del agua junto al depósito de agua instalado en terreno de propiedad de aquel, les cortó el suministro de agua, increpándoles ante la reclamación por parte de los denunciantes, iniciando la represalias contra aquellos, haciendo insinuaciones obscenas a la Sra. Julieta , haciéndola gestos obscenos con sus manos y cuerpo, en alusión a una relación sexual y dirigiéndola expresiones repetidas del mismo cariz. A primeros del año 2005 continua efectuando cortes en el suministro de agua, llegando el 21 de marzo de 2.005, cuando inicia el matrimonio los trámites de legalización de la concesión de agua ante la Confederación Hidrográfica del Norte, a cortar el suministro de agua definitivamente, arrancando las tuercas que unían los tubos conductores del agua, respondiendo al ser recriminado con insultos y alusiones cales como "vais a saber quien es Benigno ", "mientras yo viva jamás volveréis a tocar mi agua"; "os voy a hacer la vida imposible hasta que os vayáis de aquí". En los primeros días del mes de abril de 2006, el acusado tras contratar una; excavadora rompió la entrada de recogida y captación de agua que lleva al depósito arrancando diversos tramos de tuberías, al objeto de que sus vecinos no pudieran recibir agua de aquel. El día 2 de septiembre de 2006, alrededor de las 16 horas, al pasar Julieta por el camino vecinal que lleva a su casa y que se encuentra debajo de su finca por su linde oeste, Benigno tras reclamar su atención efectúa a la misma un gesto obsceno con las dos manos haciendo referencia al acto de penetración. El mismo día, poco después de la hora indicada, al -intentar celebrar la fiesta del cumpleaños de Julieta en la mesa del jardín de su casa, comienza a pasar una destrozadora, lanzando todo tipo de arena y piedras teniendo; que salir del lugar los asistentes. El día 4 de septiembre alrededor de las 20 horas, cuando se encontraba Julieta se encontraba cortando el seto ubicado en la zona de colindancia entra las fincas, Benigno se acerca intentando impedir que continuase con la poda, llamándola "hija de puta de voy a romperla máquina", "vas a llorar, vas a llorar porque ahí faltan centímetros"," de Benigno no se ríe nadie, hija de puta", al responderle que era un payaso, se dirige a su domicilio y vuelve con una azada, al tiempo que la decía, "todavía tú no sabes quien es Benigno ". Al personarse su esposo le insulta llamándole drogadicto, cojo y loco, diciéndole que aquí esta Benigno para hacerte terapia, llamándole subnormal a su hijo" al que indica "tu padre está sentenciado su muerte"; " que cuide sus espalda cuando vaya solo por ahí, pues ya está muerto, al haber mentado aquel a sus progenitores.
El día 2 de diciembre de 2.006, Evelio , hacia las 13,45 horas, fue sorprendido en la carretera de acceso a su vivienda, por Benigno quien en el cruce de los vehículos le provoca para que salga del suyo, abriéndole la puerta del coche, intentando aquel salir del mismo sacando sus piernas, lo que aprovecha Benigno para golpearle reiteradas, veces con la puerta de su propio coche en la pierna. Seguidamente le provoca dándole zarandeos en varias ocasiones contra el vehículo, y al intentar separarle, le asestó varios puñetazos en la zona de la sien izquierda y en la mandíbula" repitiendo, "pégame si tienes cojones...", "te voy a partir las piernas". Cuando Evelio intentaba regresar andando a su domicilio, pasó le vehículo conducido por Benigno a gran velocidad, haciéndole creer que iba a atropellarle, realizando aquel un movimiento evasivo lanzándose contra unas zarzas del camino, mientras se burlaba de su incapacidad física, diciéndole" eres bobo, tonto", causándole las siguientes lesiones, contusión facial en rama mandibular izquierda y región fronto lateral izquierda, abrasión en codo izquierdo, contusión en ambas caderas con abrasión, abrasiones en tibia izquierda y síndrome ansioso depresivo que requirieron para su sanidad una asistencia facultativa y tratamiento farmacológico y terapéutico, tardando en curara las lesiones físicas 15 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia de todos estos hechos, así como de los antecedentes psiquiátricos personales y familiares de los denunciantes: Evelio presenta una trastorno depresivo recurrente que ha requerido tratamiento médico-psiquiátrico, no constándole el tiempo de sanidad requerido, estándole secuela de agravación o desestabilización de otros trastornos mentales. Julieta presenta un trastorno adaptativo con reacción mixta ansioso-depresiva de intensidad severa que además de una asistencia ha requerido tratamiento médico, no constando el tiempo que ha tardado en curar y presentando como secuela un trastorno depresivo reactivo. No han quedado debidamente acreditados los demás hechos denunciados.
Fallo: Que debo condenar y condeno a Benigno como autor penalmente responsable, de un delito continuado de coacciones del artículo 172 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Absolviéndole de la del delito de amenazas, de los dos delitos de lesiones psíquicas y de la falta de hurto por las que era acusado.
1) A la pena por el delito de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) A la pena por la falta de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de DIEZ EUROS, (600 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
3) Y a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior a 200 metros de Evelio y de Julieta , a su domicilio y lugar de trabajo, por un plazo de TRES AÑOS por el delito y en idénticos términos la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior a 200 metros de Evelio , a su domicilio y lugar de trabajo, por un plazo de SEIS MESES por la falta.
4) Así como a que indemnice a Evelio , en la suma 6.199,39 €, y a Julieta en la cantidad de 5.561,56 €, y todo ello con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .
5) Y al abono de 2/5 partes de las costas casadas."
SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de lo Penal; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado Benigno así como el MINISTERIO FISCAL la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó al primero como autor de un delito continuado de coacciones y una falta de lesiones; el primero de los recursos solicita ser absuelto de tales imputaciones; el segundo se refiere a la calificación de los hechos como delito continuado de coacciones.
SEGUNDO.- RECURSO DE Benigno .
El recurso contiene diversos motivos: inconcreción de la acusación, error en la apreciación de la prueba, que las coacciones serían falta, no delito; que no hay continuidad en el delito y no hay acusación en tal sentido; la falta de lesiones estaría prescrita, no hay prueba de la falta de lesiones; no se ha motivado la responsabilidad civil; se ha impuesto una medida de alejamiento que no está en la ley y han existido dilaciones indebidas en la tramitación de la causa.
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO POR INDETERMINACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN.
Dice el recurrente que el escrito de acusación concretaba insuficientemente los delitos imputados y que ello producía indefensión al acusado. Tal alegación parte de la tardanza en formular la denuncia iniciadora de las actuaciones, lo que da lugar a que no se especifiquen las fechas exactas en que pudieron suceder determinados hechos. Sin embargo, ello no equivale a inconcreción; de manera lo más aproximada posible, atendido el momento en que se formula la denuncia, se señalan los tiempos en que se han ido sucediendo los diversos hechos imputados; en particular, en lo referido a los cortes de suministro de agua, se dice que tuvieron lugar a finales de 2004 y a principios del año 2005, concretándose una fecha, el 21 de marzo de 2005 como aquella en que corta definitivamente el agua a los denunciantes. De esta forma, la determinación de los hechos se efectúa en los límites de las posibilidades de los denunciantes cuando formulan la denuncia y no se aprecia que se pueda causar indefensión al imputado puesto que conoce tanto los hechos imputados como las fechas aproximadas en que sucedieron.
Sobre la trascendencia de las fechas concretas para poder fundar la prescripción de las infracciones penales imputadas, ello se relaciona con la consideración o no de la imputación como delictiva y como continuada puesto que son distintos los plazos de prescripción para delitos y para faltas y, en el caso de infracciones continuadas, el periodo de prescripción sólo comienza a computarse desde que se produzca la última de las infracciones (en este sentido cabe citar las SSTS 9-2-1994 , 109/1999 de 27-1 , 316/2003 de 7-3 , 217/2004 de 18-2). Con ello, tal alegación se examinará al estudiar tales motivos del recurso.
ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Dice el recurso que existen contradicciones en las versiones de los denunciantes y que la mala relación que mantienen con el ahora recurrente hace que no pueda ser tenido en cuenta su testimonio. Frente a ello, aparece, en primer lugar, que la situación habida entre los implicados en el procedimiento ha producido en los denunciantes padecimientos médicos que se han justificado a través de prueba documental; en segundo término, que de la imputación referida a la falta de lesiones dolosas, existe parte médico en que se hacen constar las sufridas; en tercer lugar, que varios de los hechos vienen avalados por la declaración de testigos distintos de la pareja denunciante; cuarto, que la reiteración, coherencia y persistencia en lo declarado, incluso las explicaciones y justificaciones que se ofrezcan a eventuales discrepancias entre las distintas declaraciones de una misma persona o entre las de diferentes personas, son cuestiones de privilegiada apreciación por el juez de instancia, que es quien ve y oye directamente a todos los presentes en el juicio, de manera que puede observar gracias a su inmediación cuanto expone cada interviniente y cómo reacciona a lo que dicen los otros y de esta forma adquiere una percepción sobre la credibilidad de las versiones expuestas ante él en una posición de la que este tribunal carece; por último, debe recordarse que una mala relación entre los implicados no supone que automáticamente pierda credibilidad la versión acusadora dado que tal cuestión, la de las relaciones entre los intervinientes en juicio, no es sino una más de las múltiples que deben considerarse para valorar una declaración pero no la única ni usualmente la más importante puesto que lo más frecuente será que hechos como las aquí descritos ocurran precisamente entre personas que carecen de buena relación debiendo acudirse a criterios como la finalidad o motivación de quienes solicitan el amparo judicial o si se aprecian fines espurios que puedan basar una denuncia o acusación judicial y que en el presente caso no aparecen puesto que, de existir una mala relación de los denunciantes con el denunciado, la misma no se justifica sino por los distintos hechos que el citado ha cometido contra ellos.
El recurso se refiere a extremos tales como que Julieta no vio la agresión que sufrió Evelio o que Evelio no vio los gestos obscenos que el recurrente dirigió a Julieta , sin que conste que en ello exista contradicción o error en la sentencia de instancia; a la amistad de varios testigos con los denunciantes, pero por sí sola la amistad no excluye la posible credibilidad de un testigo ni impide que el mismo deba declarar conforme a la verdad bajo amenaza de incurrir en delito de falso testimonio, sin perjuicio de que sea el juez quien valore esa circunstancia y las demás concurrentes para determinar la credibilidad de cada testigo; y a que las tuberías se rompieron por error, algo que no ha sido creído por la juez de instancia que, valorando las pruebas practicadas en su presencia, ha llegado a una conclusión distinta que no se demuestra errónea por el hecho de que después el recurrente reparara el daño y así cita -f. 11 de la sentencia- que, pese a aportar una factura de reparación de 11 de abril de 2006, en las fotografías unidas al acta notarial de 19 de abril de 2006 todavía se aprecia la rotura de la tubería que, por tanto, no estaba reparada.
SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS COMO DELITO CONTINUADO DE COACCIONES.
Dice el recurrente que se ha vulnerado el principio acusatorio porque no existía acusación por delito continuado de coacciones. Efectivamente tiene razón el recurrente; tanto en el acta del juicio oral como en la grabación -pese a que el escaso volumen del sonido que dificulta la perfecta audición- se refleja que la acusación particular se adhirió a la calificación penal del Ministerio Fiscal; incluso en la grabación se aprecia cómo, ante la solicitud de aclaración de la defensa, la acusación particular reitera que sigue la calificación penal del Ministerio Fiscal. Como el Ministerio Fiscal no había calificado por tal delito continuado de coacciones, no cabe condena por dicho delito pues se estaría condenando por una figura más grave que la que es objeto de acusación y en ese extremo se habría vulnerado el principio acusatorio.
Por tanto, lo que debe examinarse -y ello no altera los términos del debate- es si procede mantener la condena por delito de coacciones. Tal y como se configuran los escritos de acusación, el delito vendría constituido por una reiteración de actuaciones que se incluirían en la descripción típica del artículo 172 del Código Penal ; así, en primer lugar, estarían las sucesivas acciones de corte el suministro de agua, particularmente la ocurrida a principios del año 2005, cuando arranca las tuercas que unían los tubos conductores del agua; en segundo término, en abril de 2006 cuando destruyó la entrada de recogida y captación de agua arrancando diversos tramos de tuberías; en tercer lugar, en septiembre de 2006, lanza arena y piedras con una desbrozadora hacia el lugar donde se encontraban los denunciantes con otras personas celebrando un cumpleaños. De entre tales hechos, el primero estaría prescrito puesto que se trata de acciones previas en más de un año a las siguientes -las datadas en abril de 2006- y respecto de las cuales no se aprecia que su consideración pueda ir más allá que la de simple falta continuada cuyo plazo de prescripción habría transcurrido no sólo cuando se interpone la denuncia sino previamente, cuando se realiza la siguiente actuación coactiva. Sin embargo, el segundo de los hechos -valerse de una excavadora para arrancar tramos de tubería- es de una gravedad suficiente para ser considerado por sí sólo como delictivo atendiendo al medio utilizado, a la violencia empleada, a los daños causados y a la finalidad perseguida por lo que no cabe tenerlo por prescrito y ello implica que tampoco los hechos posteriores a él están prescritos. En consecuencia, se mantiene que procede la condena por la comisión del delito de coacciones.
FALTA DE LESIONES.
Dice el recurrente que la falta de lesiones estaría prescrita; pero, estando cometida el 2 de diciembre de 2006, se denunció el 15 del mismo mes y año por lo que no habría transcurrido el plazo de prescripción previsto para las faltas. Una vez denunciado, se ha procedido a la tramitación de Diligencias Previas por la existencia de imputación delictiva por lo que, conforme continua jurisprudencia (ya la sentencia de instancia cita la STS 14-2-2000 y a las que ésta se refiere), el periodo que debía tenerse en cuenta para el cómputo de la prescripción era el del delito correspondiente -el de coacciones- por lo que tampoco durante la tramitación ha transcurrido el plazo de prescripción.
En cuanto a la prueba del hecho, existe tanto documentación médica de la realidad de las lesiones como la imputación firme y persistente de las víctimas así como prueba testifical de terceras personas que avalan la realidad de distintos hechos de los imputados al ahora recurrente y todo ello constituye prueba bastante para fundar la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida y que encajan en los tipos penales aplicados en la presente sentencia.
RESPONSABILIDAD CIVIL.
Entiende el recurso que la cantidad que se fija por responsabilidad civil está ausente de motivación y que, por ello, debería ser dejada sin efecto y reservada la acción a la vía civil. Dando por sentado que no es procedente la pretensión de la parte recurrente -puesto que, ejercitada en el orden penal la acción civil y dictada sentencia condenatoria, lo que procede es pronunciarse sobre ella, ya sea en sentido estimatorio o desestimatorio, ya fijando cantidad líquida o dejando la liquidación para fase de ejecución de sentencia, lo que no cabe es dejarla imprejuzgada y remitir su ejercicio a otra jurisdicción-, se trata de determinar si las cantidades fijadas por la juez a quo son consecuencia bien de daño material bien de daño moral derivado de las acciones que han dado lugar a la condena del recurrente.
En los hechos probados se relatan los padecimientos psíquicos de Enrique y de Julieta ; ello de conformidad con el informe médico-forense; en los referidos a cada uno de los denunciantes se hace constar la posibilidad de relación causal entre hechos y estado que presenta al indicar la compatibilidad entre ambos; de ahí que no se aprecie error al considerar que el ahora recurrente debe indemnizar los daños morales sufridos por los denunciantes al haber contribuido a su causación. El que anteriormente a estos hechos pudiesen haber presentado algún problema psíquico no afecta a lo razonado puesto que lo cierto es que consta que los trastornos recogidos en el informe forense se relacionan causal y temporalmente con los actos punibles ejecutados por el recurrente contra ellos.
Aunque la sentencia recurrida no distinga conceptos, la indemnización por días impeditivos a favor de Enrique es consecuencia de la falta de lesiones dolosas de la que fue víctima y de la que es penalmente responsable el recurrente, como también lo es la asistencia prestada en el Hospital de Laredo. El resto de conceptos responden al daño moral derivado de las infracciones penales sufridas en cuanto los hechos que han fundado tales condenas han causado -o han contribuido decisivamente a causar- los padecimientos mentales que presentan los denunciantes.
MEDIDA DE ALEJAMIENTO.
Frente a lo que dice el recurso, el delito de coacciones es un delito contra la libertad por estar incluido en el Título VI del Código Penal y el artículo 57.1 del Código permite la medida de alejamiento en esta clase de delitos al incluirlos en la enumeración que a tal fin contiene. Sobre la duración y distancia de la medida, no se hace sino cumplir las disposiciones legales del propio artículo que obligan a que esta clase de prohibiciones se impongan en un tiempo superior de entre uno y cinco años al de la pena de prisión impuesta, sin que, atendida la gravedad de los hechos, se estime que sea excesivo el periodo o la distancia fijadas.
DILACIONES INDEBIDAS.
Ciertamente el periodo transcurrido para la tramitación total de la causa hasta que se ha dictado sentencia en la instancia -tres años- es superior al habitual en este tipo de procedimientos y, en particular, el tiempo transcurrido entre la celebración de juicio y la fecha de la sentencia supera el periodo de lo razonable y supone una dilación indebida. Aunque pudiera alegarse la complejidad de los hechos enjuiciados, tampoco ello sería suficiente para dilatar en la forma que se ha hecho el dictado de la sentencia. En ese extremo debe prosperar el recurso y considerarse que se ha producido una dilación indebida con la consiguiente eficacia penológica. Ante ello, se reduce la pena impuesta desde los dieciocho hasta los quince meses.
TERCERO.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.
El primer motivo del recurso sostenía que no había delito continuado, algo que resulta innecesario examinar por cuanto ya se ha estimado el motivo del recurso del imputado que denunciaba la vulneración del principio acusatorio por la condena por tal delito. Subsidiariamente, se pedía que se impusiera la penalidad correcta por el delito continuado de coacciones, por el que ya se ha razonado que no procede la condena, por lo que el recurso se desestima.
CUARTO.- En materia de costas, se declaran de oficio las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y estimando en parte el de Benigno y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Santander en fecha 18 de diciembre de 2009 , debemos revocar y revocamos la misma en el único extremo de condenar por la autoría de un delito de coacciones, sin continuidad, y con la concurrencia de atenuante analógica, a la pena de prisión de UN AÑO Y TRES MESES, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y con ratificación del resto de lo resuelto en la sentencia de instancia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
