Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 596/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 757/2010 de 20 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 596/2010
Núm. Cendoj: 17079370032010100347
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 757/2010
Causa núm. 282/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
Art. 379 CP : "conducción bajo la influencia del alcohol"; principio de precaución
SENTENCIA Nº 596/10
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
En Girona a 20 de octubre de 2010.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 383/2010, de 7-6, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la causa nº 282/2008 seguida por un presunto delito contra la seguridad del tráfico, en la modalidad de conducción bajo la influencia del alcohol, habiendo sido parte recurrente Fermín , que actúa bajo la representación de la Procuradora Dña. Núria Oriell Corominas, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue: "Que condeno a Fermín , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artº 53 del CP para el caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día. Con imposición del abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al Ajuntament de Girona en la suma de 1241,94 euros declarandose la responsabilidad civil directa de la Cia de seguros. Dicha cantidad devengara el interes legal del artº 576 de la LEC ."
SEGUNDO.- El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la Procuradora Dña. Nuria Oriell Corominas, en representación de Fermín , contra la Sentencia de fecha 7-6-2010, con los fundamentos que se expresan en el mismo.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La representación procesal del recurrente basa su recurso en un "error en la apreciación de las pruebas", sosteniendo que no ha quedado acreditada la previa ingesta de bebidas alcohólicas con influencia en la conducción, así como infracción del art. 21.6ª CP por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
El recurso debe ser desestimado.
a) Reiteradamente viene afirmando el Tribunal Constitucional que el art. 379 CP sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que requiere no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción (SSTC 137/2005, 319/2006 y 43/2007 ).
b) Normalmente, es este último elemento el más controvertido, y así ocurre en el presente caso, en el que el recurrente dice haber tomado dos cervezas unas dos horas antes de la colisión y que en dicho momento se hallaba en condiciones de conducir, negando, pues, que estuviera en estado de ebriedad o que hubiera tenido su influencia en la conducción, afirmando que se encontraba en condiciones para conducir un vehículo a motor.
c) A lo anterior debemos oponer que el acusado, hoy recurrente, según el resultado de la prueba, extensamente razonada en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, no sólo dio positivo en la prueba de alcoholemia que se le practicó, concretamente 0'50 mgs. de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, y 0'46 mgs. de alcohol por litro de aire espirado en la segunda, cantidades que, según la experiencia general, ejercen necesariamente una influencia negativa en la capacidad psicofísica del conductor, y no se debe olvidar que el tipo penal del art. 379 CP es un tipo de peligro abstracto basado en el principio de precaución, sino que, además, el acusado, que además ha reconocido el hecho mismo de haber ingerido alcohol, aunque dice que en pequeña cantidad, presentaba signos externos - sintomatología -, que permitían confirmar la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de manera que ningún reproche se le puede hacer a la sentencia impugnada, ni siquiera desde la perspectiva más exigente de la jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión, hoy superada a través del nuevo tipo penal del art. 379.2, segundo inciso, CP, introducido por la L. O. 15/2007, de 30-11 , para los supuestos de tasa de alcohol superior a 0'60 mgs. de alcohol por litro de aire espirado. Se puede afirmar que tanto antes de esta reforma como con más motivo con posterioridad a la misma, por el sentido y finalidad que la motivó, no es necesario que se llegue a vulnerar ninguna norma vial, bastando, lisa y llanamente, la superación de la tasa de alcohol que allí se menciona, o bien, con independencia de dicha tasa de alcohol, que se llegue a conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como en el caso aquí planteado, por cuanto que la voluntad del legislador es clara, en el sentido de querer evitar, por las graves consecuencias que la ingestión de alcohol tiene en la conducción, que aquellas personas que han bebido por encima de los límites establecidos no conduzcan. Y ello, sencillamente, porque la experiencia pone de manifiesto que quien bebe no está en condiciones de conducir.
En el presente caso, insistimos, el acusado, hoy recurrente, no sólo dio un resultado positivo en la prueba de alcoholemia practicada, sino que, además, al contrario de lo que manifiesta en su recurso, presentaba una sintomatología clara, como lo declararon en el juicio los agentes núms. NUM000 y NUM001 , afirmando que el acusado no se hallaba en condiciones de conducir, refiriendo respecto al mismo, tanto halitosis, ojos brillantes y enrojecidos, como habla pastosa y caminar vacilante o movimiento vacilante a la verticalidad.
Los anteriores síntomas, junto con los resultados antes señalados de la prueba de alcoholemia que le fue practicada al acusado, junto al hecho, además, de que el acusado llegó a perder el control de su coche, saliéndose de la vía e impactando primero contra un semáforo y después contra una tapa de registro y contra dos arbustos, causando daños por los que ha reclamado el Ayuntamiento de Girona, a cuya indemnización ha sido igualmente condenado, han permitido al órgano "a quo" alcanzar una inferencia sobre la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción que no puede calificarse sino conforme a la lógica y a la razón, sin que quede espacio alguno en el presente caso para la aplicación del principio "in dubio pro reo", pues la juzgadora ha llegado a la convicción sobre los hechos que declara probados sobre la base del juicio sobre la prueba contenido en su sentencia, luego al no tener ninguna duda no ha tenido aquélla que aplicar el mencionado principio, parte sustantiva del derecho a la presunción de inocencia.
d) Por último, en cuanto a la pretendida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, baste oponer baste oponer que ningún soporte fáctico apoya la misma, pues el recurrente se limita a señalar el tiempo transcurrido desde que evacuó el trámite de calificación en fecha 24-10-2008 hasta la interlocutoria de admisión de la prueba, de fecha 11-5-2010, que obedece sencillamente al tiempo de espera que ha tenido aguardar la causa para su enjuiciamiento por el volumen de causas pendientes en el Juzgado, sin señalar otros "tiempos muertos" realmente relevantes en la causa, o diligencias innecesarias practicadas en la misma que pudieran permitir tomar en consideración aquella atenuante, a lo que hay que sumar la reducida pena impuesta (6 meses de multa y un año de privación el permiso), que haría perder operatividad a la aplicación de la atenuante que se interesa.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Nuria Oriell Corominas, en representación de Fermín , contra la sentencia núm. 383/2010, de 7-6, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , en la causa nº 282/2010, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL JAÉN VALLEJO, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaría, de lo que doy fe.
