Sentencia Penal Nº 596/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 596/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 404/2011 de 30 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 596/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100922


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.- 404/11

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 317/2011

JDO. PENAL. Nº 1 DE MOSTOLES

SENTENCIA NÚMERO 596

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

----------------------------------------

Madrid a 30 de diciembre de 2011 .

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 317/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Móstoles y seguido por delito de robo con fuerza; siendo partes en esta alzada como apelante Juan Ramón representado por la Procuradora Sra. Mora García y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27-9-11 cuyo FALLO decretó: "Condeno a Juan Ramón como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en el art. 237 , 238.1.2 , 3 y 4 y 240 y 241 del C.P . en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente el condenado está condenado al pago de las costas procesales del presente procedimiento.

Absuelvo a Celestino del delito continuado de receptación del que venía siendo acusado en este procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, Juan Ramón deberá indemnizar al representante legal de la empresa BILDEM PATALO S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos, un radial y un atornillador, al representante legal del Colegio Mayoral, en la cantidad de 680,40 euros por los efectos sustraídos, mas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los perjuicios causados, y a Inmaculada en la cantidad de 300 euros por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, todas estas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC .

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se mantiene el ingreso en Prisión Provisional del acusado Juan Ramón ".

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juan Ramón que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 404/11 ; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 14-12-2011, declarándose los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos salvo la alusión que en los párrafos PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y SEXTO se hace de la comisión de los hechos por "el acusado" debiendo decir "persona no identificada".

En el párrafo TERCERO debe suprimirse la frase "que previamente había sustraído".

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Juan Ramón recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo nulidad del registro practicado en la vivienda sita en el NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 , error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

El primero de los motivos alegados debe ser desestimado.

Comenzaremos por señalar que la parte califica de nulo el requisito practicado en la habitación que ocupaba en acusado en el domicilio sitio en el nº NUM002 de la c/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 para más tarde alegar que su representado no habitaba en dicha vivienda.

Pues bien, la persona que abrió la puerta del NUM000 NUM001 a la policía tras denunciar Inmaculada el robo perpetrado en su domicilio fue Elisa , la cual declara que una de las habitaciones es ocupada por Juan Ramón , también conocido como Richard, así como por un tal Iguain, residiendo allí desde hacía cuatro o cinco meses. Declara igualmente que los muebles que había en la vivienda los llevó Juan Ramón , que apareció la casa entera amueblada, que robaron en varios domicilios.

Ella como ocupante de la vivienda prestó consentimiento para que realizasen el registro de su vivienda y la policía actuante, al encontrarse la puerta de la habitación donde dice Elisa , reside Juan Ramón , solicita al Juzgado de Instrucción la preceptiva autorización, que es concedida por auto de fecha 2-3-2010 y que se llevó a efecto con los requisitos legales, a presencia del Secretario Judicial que levantó Acta (folios 18, 19 y 20 de las actuaciones), incautándose los efectos que obran en dicha Acta, así como de dos testigos ( Aurelia y Inmaculada ).

Es cierto que no estaba presente el acusado, ocupante de la habitación; pero ello se debió a la propia huida que relata Elisa , llevaron a cabo las personas que en ese momento se encontraban en el domicilio y que escaparon por el tejado, según declaró en el acto del juicio.

Es en base a ello por lo que estimamos que la entrada y registro practicada reunió los requisitos constitucionalmente exigidos y por ello no procede declarar la nulidad de la misma ni de las actuaciones subsiguientes.

Respecto de los otros dos motivos del recurso interpuesto (error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia) entendemos que deben ser analizados de forma conjunta por cuanto una vez determinado si ha sido practicada la prueba de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, estaremos en condiciones de valorar si la prueba practicada ha sido o no errónea.

Respecto de la presunción de inocencia, es doctrina unánime y reiterada que la misma es un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación, c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asiente la pretensión acusatoria; y d) correspondiente, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Para entender desvirtuado dicho principio, debe haber sido practicada en el juicio correspondiente prueba directa de cargo o bien indirecta o de indicios, siempre que ésta última reúna los requisitos que al respecto se exigen jurisprudencialmente, es decir, pluralidad de los hechos-base o indicios; precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo; necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; interrelación; racionalidad de la inferencia y expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.

En la presente causa, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado, debemos concluir que si bien existe prueba de entidad suficiente para considerar al acusado autor del delito de robo con fuerza perpetrado en el domicilio de Inmaculada , sito en el nº NUM003 NUM000 NUM004 de la C/ DIRECCION000 de Fuenlabrada, no así respecto del resto de los robos con fuerza perpetrados en el vehículo KIA matrícula .... propiedad de Segismundo , en el vehículo FIAT matrícula 9248 GKK propiedad de al empresa Bildum Patalo S.L., en el Colegio Madrigal sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM005 y en el trastero propiedad de Argimiro sito en la AVENIDA000 nº NUM006 de Fuenlabrada.

La ocupación en la habitación del acusado de objetos procedentes de los referidos robos, entendemos no es prueba suficiente para considerarle autor de los mismos, salvo en el perpetrado en el domicilio de Inmaculada y sito en el nº NUM003 NUM000 NUM004 de la c/ DIRECCION000 de Fuenlabrada.

Respecto de los objetos sustraídos en dicha vivienda, además de haber sido ocupados los muebles procedentes de la misma en los áticos NUM002 - NUM001 y NUM002 NUM004 , la propia ocupante del primero de los pisos citados, Elisa , declaró que los muebles aparecieron allí, que no los habían comprados, recuperándose en ambas viviendas cantidad ingente de objetos e incluso la puerta de aluminio de acceso a la cocina y por la que el acusado sólo o en compañía de un tercero accedió al NUM000 NUM003 NUM004 .

Así consta al folio 100 y 105 de las actuaciones. Entendemos pues, que la prueba practicada es de entidad suficiente para considerar al acusado autor del robo perpetrado en dicho domicilio.

Respecto del resto de los robos, al no ir acompañados de otros datos más que la ocupación de objetos provenientes de los mismos y con motivo del registro domiciliario practicado en el domicilio y en la habitación que ocupaba el acusado, entendemos que el principio "in dubio pro reo" nos llevaría a considerar en todo caso que estamos ante un delito de receptación tipificado en el art. 298 del C.P , infracción legal respecto de la cual no existiendo homogeneidad con el delito de robo y no habiendo formulado el Mº Fiscal, acusación alternativa, no puede ser objeto de condena pues vulneraríamos el principio acusatorio.

En base a lo anteriormente expuesto debemos concluir que la prueba practicada ha sido correctamente valorada, si bien es insuficiente para considerar al acusado autor de los delitos relatados en los apartados "PRIMERO", "SEGUNDO", "TERCERO", "CUARTO" y "SEXTO" recogidos en los hechos probados de la sentencia impugnada y por ello procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, absolviendo a Juan Ramón de los delitos de robo antes mencionados salvo el perpetrado en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 , NUM000 NUM004 .

Respecto de la penalidad a imponer, dado que la previsión legal es de dos a cinco años, estimamos ajustada a Derecho la imposición de la pena en tres años, la cual no alcanza la mitad superior y que motivamos en la vecindad del domicilio objeto de robo y la cantidad de objetos robados que supuso al desvalijamiento de la vivienda.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Mora García en representación de Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo penal nº 1 de Móstoles con fecha 27-9-2011 en P.A. nº 317/2011 revocamos la misma condenándole como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de prisión de tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de costas y a que indemnice a Inmaculada en 300 euros por el valor de los efectos no recuperados, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC , absolviéndole de la continuidad delictiva por la que fue condenado .

Se declaran de oficio las costas causas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.