Sentencia Penal Nº 596/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 596/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 402/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 596/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100914


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº 402/2013 (RP)

Procedimiento abreviado nº 450/2011

Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid

SENTENCIA Nº 596/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DOÑA MARÍA ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

MAGISTRADO: DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a 20 de diciembre de 2013.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el PA 450/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , los presentes autos seguidos por un Delito contra la Hacienda Pública, siendo apelantes Tomás , Pedro Francisco , Bruno , Fausto y Juan representados por los Procuradores de los Tribunales y asistidos por los Letrados que figuran en las actuaciones, y el MINISTERIO FISCAL y la ABOGACÍA DEL ESTADO, ésta adherida al recurso del Ministerio Público.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'La sociedad JUNIOR MOTOR EUROPEA SL, constituida en escritura pública el 10 de junio de 1998 siendo único administrador el acusado, Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, y gestor efectivo de la misma el también acusado Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se encargaba de las gestiones relativas a la adquisición de vehículos, operaba durante 1999, entre otros sectores, en el sector del automóvil.

En dicho sector la mercantil JUNIOR MOTOR EUROPA SL matriculó unos 250 vehículos si bien fue utilizada por empresas y sociedades del mismo sector con intención de no cumplir sus obligaciones tributarias quienes vendían los vehículos a terceros haciendo constar ficticiamente como vendedor a dicha mercantil en connivencia con el administrador y con quien gestionaba efectivamente la misma, los acusados citados. Bruno y Juan .

Así, en 1999 CLUB SOCIAL DEL AUTOMOVIL SL, a través de su administrador único, el acusado Fausto , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió hasta 45 vehículos que entregó a terceros clientes haciendo figurar a JUNIOR MOTOR EUROPEA SL como vendedor, realizando una facturación de 265.915.939 pesetas, de las que 36.678.061 pesetas correspondían a IVA repercutido y no ingresado. El total de la cuota dejada de ingresar ascendió a 40.488.440 pesetas (243.340,42 euros).

Por su parte, los acusados Pedro Francisco e Tomás , mayores de edad y ambos con antecedentes penales no computables, se dedicaban a la venta de automóviles a través del nombre comercial TOP TRADING, vendiendo 47 vehículos que entregaron a terceros clientes con un valor estimado de 156.047 pesetas haciendo figurar a la mercantil JUNIOR MOTÓRTUROPA SL como vendedora y quien formalmente realizaba la facturación, alcanzando una facturación de 198.244.968 pesetas de las que 27.344.134 pesetas son de IVA repercutido y no íngresado.

La sociedad JUNIOR MOTOR EUROPA SL nunca ha declarado por IVA ni por impuesto de sociedades.

Las operaciones expresadas causaron un daño a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por IVA correspondiente al ejercicio de 1999 en la cantidad que debió ser ingresada en la proporción que resulta de las cuantías expresadas anteriormente por CLUB SOCIAL DEL AUTOMOVIL SL, siendo responsables el administrador único de la citada sociedad, Fausto , Tomás y Pedro Francisco y JUNIOR MOTOR EUROPA SL, siendo responsables los acusados Bruno y Juan . No ha quedado acreditada la responsabilidad de Baltasar y Ezequiel en los hechos.

La acusación particular retiró la acusación respecto de este último en el trámite de conclusiones definitivas.'

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bruno , Fausto , Pedro Francisco e Tomás como autores cada uno de ellos de un delito contra la hacienda pública, ya definido, con la concurrencia en todos los acusados de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, procediendo imponer a Fausto e Tomás y Pedro Francisco e Tomás por el delito contra la hacienda pública del art.305.1 apartado a) del segundo párrafo del CP la pena, para cada uno de ellos, de un año y tres meses de prisión, multa de la mitad de la cuota defraudada, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión (art.53.2 GP) así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas o del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años.

Procede imponer a Bruno por el delito contra la hacienda pública del art.305.1, la pena de seis de prisión multa de la mitad de la cuota defraudada, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión ( art.53.2 CP ) así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas o del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años.

Procede imponer a Juan , como cooperador necesario, la pena de seis meses de prisión multa de la mitad de la cuota defraudada, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión ( art53.2 CP ) así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas o del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años por cada uno de los delitos.

En concepto de responsabilidad civil los acusados Fausto y Juan deberán indemnizar a la Hacienda Pública en 40.488.440 pesetas (243.240,42 euros) y Club Social del Automóvil SL y Junior Motor SL como responsables civiles subsidiarios.

Los acusados Pedro Francisco e Tomás así como Juan deberán indemnizar a la Hacienda Pública en 27.344.134 pesetas (164.341,56 euros) y Junior Motor como responsable civil subsidiario. Todas las cantidades serán incrementadas con el correspondiente interés legal del art.576 LEC y 58.2 c) de la LGT de 1963 , actual art.26 de la LGT y pago de costas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Ezequiel y A Baltasar de los delitos que les han sido imputados con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas a su instancia'.

Por Auto de fecha 24 de julio de 2013, se aclaró la mencionada sentencia , en el sentido de rectificar la cuota defraudada que figura en el tercer párrafo de los Hechos Probados por la de 36.678.061 ptas y los 50.000.000 ptas que figuran en el FD 2º por 50.000 ptas, como dinero percibido por el Sr. Bruno por la constitución de la sociedad Junior Motor SL.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los condenados, además de por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, siendo impugnados por Ernesto , quien solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Existiendo 7 recurrentes, procede examinar, uno a uno, los diferentes recursos de apelación presentados.

A) Por parte de Bruno , se invocan los siguientes motivos: 1. Error en la valoración de la prueba; 2. Infracción de normas; 3. Inconcreción de actividad ilícita; 4.Incongruencia punitiva.

B) Por lo que respecta a Fausto : 1.Infracción de precepto constitucional; 2. Infracción de precepto legal y 3. Error en la apreciación de la prueba.

C) Por parte de Juan : 1. Error en los hechos probados en cuanto a considerar que el Sr. Juan fuere el gestor efectivo de 'Junior Motor'; 2.Indebida aplicación del art.28 CP en relación con el art.305 CP , en cuanto a considerarle cooperador necesario; 3. Indebida aplicación del art.28 CP en relación con el art.305 CP , en relación a la condena de Bruno

D) En cuanto al recurso de Tomás : 1. Prescripción de la acción; 2. Infracción del derecho a la presunción de inocencia; 3.Infracción de ley por indebida aplicación del art.305 CP ; 4. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; 5.Infracción de precepto constitucional, por vulneración de las garantías procesales de publicidad y contradicción; 6. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; 7. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba:8. Infracción de ley por error en la valoración de la prueba;9. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 305 CP ; 10. Quebrantamiento de forma por no haberse resuelto sobre todos los puntos objeto de la defensa : 11. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 305 CP al no tener en cuenta los gastos deducibles : 12.Infracción de precepto constitucional por vulneración del principio 'in dubio pro reo'; 13. Falta de motivación en cuanto a la fijación de la pena .

E) Respecto a Pedro Francisco : 1. Prescripción de la acción; 2. Infracción del derecho a la presunción de inocencia; 3.Infracción de ley por indebida aplicación del art.305 CP ; 4. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; 5.Infracción de precepto constitucional, por vulneración de las garantías procesales de publicidad y contradicción; 6. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; 7. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba:8. Infracción de ley por error en la valoración de la prueba;9. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 305 CP ; 10. Quebrantamiento de forma por no haberse resuelto sobre todos los puntos objeto de la defensa: 11. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 305 CP al no tener en cuenta los gastos deducibles : 12.Infracción de precepto constitucional por vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

F) El Ministerio Fiscal, al que se adhiere la Abogacía del Estado, basa su recurso en error en la pena de multa impuesta a Fausto , Tomás y Pedro Francisco .

Recurso de Bruno

SEGUNDO.-Los motivos alegados por la defensa de este recurrente son:

1. Error en la valoración de la prueba; 2. Infracción de normas; 3. Inconcreción de actividad ilícita; 4.Incongruencia punitiva.

Todos los motivos de este recurso, convergen en la misma línea: Bruno , camarero a la sazón, fue contactado para aparecer como administrador único de una sociedad, 'JUNIOR MOTOR EUROPA S.L', por lo que cobró 50.000 ptas, pero desde ese momento 'desapareció' de la sociedad y no se le ha podido vincular realmente con la marcha de la sociedad , ni en la sentencia - se dice en el recurso- se concreta cuál fue la actividad ilícita en que habría participado.

De ello, se deduce, que se habría errado en la valoración de las pruebas que condujeron a aplicarle el artículo 305 CP de la defraudación tributaria y a imponerle las penas que figuran en la parte dispositiva de la sentencia.

Dicha sociedad, como puso de manifiesto la prueba documental y testifical aportada por la Agencia Tributaria, carecía de sede real , nadie la pudo visitar y por ello, se creó con el único fin de cargarle las operaciones comerciales generadoras de IVA, el cual no se ingresó en la Hacienda Pública.

En la sentencia, tras la solemne declaración de que se constituyó 'una trama defraudatoria', se afirma que existen 'claros y evidentes indicios' del acuerdo de los acusados -condenados, mejor, ya que dos de los inicialmente acusados, fueron absueltos- y se atribuye a este recurrente, el papel de 'garante' de la operación y un dolo consistente en 'querer desconocer' los resultados producidos.

Pero del juicio oral, se deduce, que este recurrente ni conocía , ni participó en la marcha de la sociedad JUNIOR MOTOR EUROPA S.L, ni mucho menos se ha demostrado, que estuviera al tanto de la aludida 'trama defraudatoria'.

En absoluto, por tanto, cabe considerarle 'garante' de la operación ni puede exigírsele responsabilidad por no haberse ingresado el IVA de 1999, por el mero hecho de ser parte de una sociedad, ya que de ese simple dato, no cabe deducir atisbo alguno de culpabilidad, dado que el derecho penal no es un derecho formal sino que se basa en la realidad efectiva de las cosas.

No basta para condenar, pues, exponer los requisitos de la prueba indiciaria, para, a continuación, colocárselos a quien resulta ser, un evidente instrumento de una voluntad ajena, delictiva.

Ciertamente, en el presente asunto, nos encontramos ante lo que la doctrina viene llamando un testaferro' u 'hombre de paja', es decir una persona que aparece como titular en un negocio o contrato, cuando en realidad solo presta su nombre a otro u otros que son los verdaderos negociadores o contratantes. Es decir, actúa por otro, que como 'hombre de atrás' controla y se beneficia del asunto.

Este 'personaje' puede responder como coautor -muchas veces, es el 'autor material'-, como cómplice cuando presta una labor de ayuda o auxilio o, incluso, puede quedar indemne y resultar absuelto.

Pero efectivamente, y ejemplo de ello es la STS de 14 de julio de 2011, RC 2629/2010 , puede salir indemne de la trama si su aporte no es causal del resultado, no conoce en absoluto los hechos delictivos y no se beneficia, en absoluto del producto obtenido en la ilícita actividad.

E incluso, como sucedió en la sentencia indicada, cuando el 'testaferro' conoce la trama pero desempeña un rol accesorio , no lográndose acreditar su relevancia en el acuerdo inicial ni vincularle con el núcleo de las decisiones delictivas.

En dicha sentencia se trataba de una persona a quien 'se nombró' administrador por 600 euros al mes, y a los 4 meses se prescindió ' de sus servicios', y que venía condenado por la Audiencia pero el Tribunal Supremo le absuelve y carga la responsabilidad sobre la efectiva administradora de la sociedad.

Y es que en los delitos económicos, la clave son las funciones y hechos efectivamente realizados, no bastando la adhesión e incluso la participación en actividades que resulten ilícitas, pues lo decisivo para determinar las responsabilidades es averiguar quien ejerce la efectiva dirección y toma de decisiones.

De todo lo cual se deduce, que la posición no ya subalterna sino absolutamente accesoria y puntual -en el caso examinado, básicamente limitada al momento de constituirse la 'sociedad pantalla'- sin acreditar ninguna implicación de relieve, exime de responsabilidad.

Y eso es justamente lo sucedido en esta ocasión en que no se logra describir, porque no hay pruebas de ello, la participación efectiva del coacusado, en contraste con el papel hegemónico, como se verá, de los otros condenados.

Por lo expuesto, y sin necesidad de mayores razonamientos, procede estimar el presente recurso y dejar sin efecto los pronunciamientos en contra de este recurrente.

Recurso de Fausto

TERCERO.-Invoca el presente recurrente, los siguientes motivos:

1.Infracción de precepto constitucional; 2. Infracción de precepto legal y 3. Error en la apreciación de la prueba.

Sin embargo, a la hora de desarrollar dichos motivos, forma dos grupos de motivos: de un lado, lo que denomina 'causas de nulidad', donde incluye la prescripción de los hechos, la predeterminación del fallo, el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y de otro, la 'infracción del art.305 1 a) CP .

La falta de coherencia y rigor en la forma de presentar el recurso, salta a la vista, lo cual se corrobora cuando en vez de solicitar la nulidad, y subsidiariamente la revocación de la sentencia, como cabría esperar de su planteamiento, se solicita, únicamente, la revocación de la sentencia, absolviendo al recurrente.

Apuntado lo anterior, que no tiene más importancia que la de estricta técnica jurídica, examinamos el recurso, dando cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva que impide detenerse en consideraciones formales que eludan la resolución de las cuestiones de fondo, verdaderamente planteadas.

1º) Prescripción. Se sostiene que cuando se dirige la acción contra Fausto , administrador de 'Club Social del Automóvil SL', se habría cumplido el plazo prescriptorio del delito aplicado, dado que 'cuando adquiere algún nivel de imputación en el procedimiento', es en 2008, dado que 'hasta entonces se ha estado persiguiendo una infracción tributaria por impago del IVA del que era sujeto pasivo JUNIOR EUROPA SL'.

Al respecto, procede decir que los hechos se remontan a 1999, y lo que ha resultado cuestionado, finalmente, es que la aportación de las declaraciones de IVA del 'Club Social del Automóvil SL', correspondientes a tal año, han resultado falsas, al acreditarse en la investigación -que ciertamente partió de la 'sociedad pantalla', Junior Motor Europa SL- la vinculación con los hechos de la sociedad de la que era administrador el recurrente.

El que ello se haya empezado a vislumbrar en 2008 y que se haya dictado sentencia en 2013, ha servido para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, pero en absoluto se ha acreditado que la causa se iniciara más de cinco años después de producidos los hechos, ni que haya estado paralizada durante más de cinco años, plazo de prescripción del delito fiscal vigente cuando sucedieron los hechos enjuiciados en la causa, a tenor del art.131.1 CP , sino que se ha producido una investigación tempestiva, de una trama de ingeniería financiera, como suelen ser los delitos económicos, en el curso de la cual, ha aparecido como responsable el recurrente.

En consecuencia, no puede estimarse el presente motivo.

2º) Predeterminación del fallo. En este motivo o 'causa de nulidad', como la llama el recurrente, se fiscaliza la declaración de hechos probados, pero propiamente no se hace honor al título del motivo.

Y es que para que haya predeterminación, como magistralmente sintetiza la STS 832/2007, de 5 de octubre de dicho año, ha de producirse una confusión entre 'el juicio histórico' y el 'juicio jurídico', lo cual se produce cuando la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, pues en ese caso, el proceso decisional se hace tautológico o circular, y fácilmente arbitrario.

Doctrina sostenida en las SSTS 546/2007, 12 de junio , y 45/2001 de 24 de enero , que indican que se predetermina la calificación jurídica de los fundamentos de derecho, cuando se parte de previas afirmaciones de tal naturaleza, anticipadas en la declaración de hechos probados.

Pero en el caso, el recurrente no prueba lo anterior, y tan solo acierta en que , en efecto, en el ' factum'no se deben incluir valoraciones jurídicas sino, como dice su nombre, hechos y sólo hechos, aunque la jurisprudencia no considera nula una sentencia que opere así, salvo que exista tal predeterminación, la cual es productora por sí misma, de indefensión (así cuando se dice en la declaración de hechos probados que A robó una cartera a B, y luego en los fundamentos jurídicos, como no podía ser de otra manera, se dice que A es autor de un delito de robo del art.237 CP .)

En consecuencia, se desestima este motivo.

3º) Error en la valoración de la prueba, determinante de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia . Síntéticamente, en este motivo, el recurrente combate la suficiencia de los elementos probatorios incriminatorios, indicando que son de tipo indiciario y que caben alternativas interpretativas más favorables, para él.

Sin embargo, a la hora de concretar las razones en que basa el presunto error en que se habría incurrido en la sentencia, no se construye dicha alternativa razonable, sino que se esgrimen una serie de afirmaciones que no bastan, en opinión de este Tribunal, para desvirtuar la enervación del derecho a la presunción de inocencia que se efectúa en la sentencia.

Así, se dice que no se ha reconocido la defraudación, que sí se efectuaron las ventas de automóviles, que la salida de divisas eran para pagar a JUNIOR, que para determinar si existe delito hay que considerar la existencia de deducciones, a las que la sentencia no se refiere y que el pago del IVA le correspondía a JUNIOR.

Por cierto, que en la resolución que se apela, se dice que 'el acusado' ( Fausto ) 'aseguró que pagaba a Teodoris - 'fantasma' que aparece a lo largo de la sentencia, referido por los acusados, y que nadie identifica- y nunca pagó a persona distinta a éste'.

Pero como puede apreciarse, tales alegatos no bastan para contradecir el hecho de que la sentencia considere que hubo una trama defraudatoria, de la que el interesado, como administrador de la mercantil Club Social SL formaba parte, en base al hecho de que las operaciones de compraventa de automóviles que efectuaba, las cargaba a la 'sociedad pantalla' JUNIOR, a fin de imputar a ésta el pago del IVA que correspondía a ésta.

Y en cuanto a las deducciones, no se ofrece a esta Sala, detalle de lo que constituye una simpleza, o empleando las palabras del recurrente, algo que es 'de pero grullo', pero que para que sea operativo debe concretarse, tarea que en el recurso, ni se intenta.

En consecuencia, procede desestimar el presente motivo del recurso.

4º) Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art.305 1 a) CP . Con este motivo, finalmente, se trata de desmontar la condena, como autor de un delito contra la Hacienda Pública penado y previsto en el artículo citado.

Se reserva para este motivo, la consideración de que no se ha acreditado el dolo del recurrente, necesario para considerar producido el delito, ya que se trata de un tipo doloso.

Incluso, se ilustra al Tribunal con la distinción entre 'fraude de derecho' y dolo del delito fiscal, que nada tienen que ver, según el recurrente.

A ello hay que decir que el concepto de engaño en el delito fiscal no difiere del engaño del delito de estafa. Es evidente que tanto el Código de 1973, como el actual, consideran que la estafa es una forma de defraudación y que históricamente el delito fiscal proviene del tipo de la estafa. En el elemento típico engaño, por lo tanto, no deben existir diferencias.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal, Supremo, por todas STS 13/2006, de 20 de enero , ha definido repetidamente el concepto de engaño como la afirmación de lo falso como si fuera verdadero o el ocultamiento de lo verdadero.

En diversos precedentes, en el caso del delito fiscal este concepto de engaño se ha trasladado de tal manera que las declaraciones incompletas, incorrectas o falsas resultan típicas, pues en ellas se afirma como correcto lo que en realidad no es así.

Afirmar un hecho como ocurrido en un determinado tiempo que no es el legalmente establecido, aducir deducciones indebidas o atribuir a un tercero lo que es obra del obligado tributario, son formas varias, de las muchas posibles, de engaño, que es la forma subjetiva de la culpabilidad en su modalidad de dolo.

Defraudar equivale a engañar, y esa es la conducta que se pena en el delito en cuestión, cuando el sujeto pasivo defraudado es la Hacienda Pública, a través de cualesquiera maniobra, montaje o trama dirigida a no satisfacer los tributos que correspondan, en cada caso.

En razón de lo expuesto, desestimamos , de igual modo, este último motivo del recurrente.

Recurso de Juan

CUARTO.-En tres motivos, resume el apelante, su recurso: 1. Error en los hechos probados en cuanto a considerar que el Sr. Juan fuere el gestor efectivo de 'Junior Motor'; 2.Indebida aplicación del art.28 CP en relación con el art.305 CP , en cuanto a considerarle cooperador necesario; 3. Indebida aplicación del art.28 CP en relación con el art.305 CP , en relación a la condena de Bruno

Los vemos, de modo individualizado:

1º) Error en los hechos probados en cuanto a considerar que el Sr. Juan fuere el gestor efectivo de 'Junior Motor'

Se argumenta al respecto, que el recurrente sólo realizaba funciones de orden administrativo, limitadas a gestionar las transferencias y matriculaciones de los vehículos cuya titularidad correspondía a Junior, sin que se haya acreditado que fuera él quien efectuara las compras y ventas de los mismos.

Y en consecuencia, no se le puede considerar obligado al pago del IVA derivado de la venta de los vehículos que comercializada la entidad Junior.

Finalmente, solicita la modificación de los hechos declarados probados, mediante la introducción de un párrafo en el que se indique en qué consistía su función.

Por el contrario, en la sentencia se atribuye al Sr. Juan , la función de ser 'el gestor efectivo' de Junior, lo que le configura con funciones directivas y no meramente administrativas, especialmente, porque como se dice en la sentencia respecto del administrador nominal de Junior, Bruno , y este Tribunal así ha determinado, era el recurrente y no aquél, 'quien se encargaba de las gestiones relativas a la adquisición de vehículos', en cuya operativa actuaba sin cumplir sus obligaciones tributarias.

Nada de esta convicción, así expresada en la sentencia, se rebate adecuadamente en el recurso que se limita a reiterar que era un empleado de una Gestoría y que no tenía otras funciones que las meramente administrativas.

Sin embargo, en la sentencia se recoge la declaración del titular de la gestoría donde trabajaba el apelante, el cual dice que pudo comprobar que éste realizó 'un volumen de unas 2000 matriculaciones de las que tuvo conocimiento tiempo después y no en su día'.

Que de tales operaciones, se desprendía el consiguiente deber de pago de impuestos, es algo de general conocimiento y mucho más para un gestor administrativo, por lo que no cabe admitir el error en que pudiera haber incurrido, y que se alega, subsidiariamente.

Tampoco procede, en consecuencia, estimar la solicitud de modificación de los hechos probados.

2º) Indebida aplicación del art.28 CP en relación con el art.305 CP , en cuanto a considerarle cooperador necesario

A la vista de lo anterior, se dice, no cabe considerarle cooperador necesario de los hechos punibles.

Pero es que su cooperación, que no autoría directa, se debe a que era un 'extraneus', ajeno a Junior, pero que desde fuera de la entidad, operaba en relación a la trama montada en torno a ella.

El hecho de que el Sr. Bruno haya sido absuelto no lleva aparejada la automática absolución del apelante dado que éste no era cooperador del Sr. Bruno sino de las actividades que se hacían figurar a nombre de Junior .

3º) Indebida aplicación del art.28 CP en relación con el art.305 CP , en relación a la condena de Bruno

Se basa este motivo en que si en la sentencia se condena al Sr. Bruno como autor de un delito contra la hacienda pública no puede considerarse al Sr. Juan como cooperador de dos delitos.

Asiste la razón al recurrente a este respecto, ya que en el FD 4º de la sentencia se le excluye del delito previsto en el art.305 1 a) 2º párrafo, consistente en la utilización de 'persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario'.

Y es que, cualquiera que sea la opinión de este Tribunal sobre dicha cuestión, es obvio que no procede mantener lo que supone una evidente contradicción entre lo que se sostiene en dicho fundamento, del que se deduce que sólo se le castiga por el tipo básico, mientras en el fallo se le condena por los dos delitos mencionados el tipo básico y el subtipo agravado.

Por ello, procede estimar este motivo del recurso, con la correspondiente supresión de la pena indebidamente impuesta por el delito indicado.

Recursos de Tomás y Pedro Francisco

QUINTO.-Los recursos más voluminosos son los de los hermanos Pedro Francisco Tomás , el primero de los cuales se desglosa o estructura en 13 motivos y el segundo en 12. A saber: 1 Prescripción de la acción; 2. Infracción del derecho a la presunción de inocencia; 3.Infracción de ley por indebida aplicación del art.305 CP ; 4. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; 5.Infracción de precepto constitucional, por vulneración de las garantías procesales de publicidad y contradicción; 6. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; 7. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba:8. Infracción de ley por error en la valoración de la prueba;9. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 305 CP ; 10. Quebrantamiento de forma por no haberse resuelto sobre todos los puntos objeto de la defensa : 11. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 305 CP al no tener en cuenta los gastos deducibles : 12.Infracción de precepto constitucional por vulneración del principio 'in dubio pro reo'; 13. Falta de motivación en cuanto a la fijación de la pena .

Dado que los recursos son idénticos, pues proceden del mismo despacho de abogados, si bien están firmados por letrados diferentes, y que son miméticos excepto el de Pedro Francisco que no incluye el motivo decimotercero, vamos , obviamente, a resolverlos conjuntamente.

Además, en la sentencia, las menciones que se hacen a los dos hermanos son siempre conjuntas, sin individualizar sus roles, lo que justifica, igualmente, el que se agrupen los recursos, a la hora de darles respuesta.

Se examinan, a continuación, los distintos motivos esgrimidos:

1º) Prescripción de la acción. Se indica, en este motivo, que transcurrieron más de cinco años desde que se dirigió el procedimiento contra los recurrentes.

En concreto, se dice que se citó como denunciados a los hermanos Pedro Francisco Tomás , en el año 2002, en concreto el 29-4-02, a Tomás ( Folio 182) y el 30-5-02, a Pedro Francisco ( Folios 237-240), no siendo imputados hasta el año 2009, cuando por Auto de 22-7-2009 se dispuso la continuación de las actuaciones que se seguían, por los trámites del procedimiento abreviado.

Pues bien, la doctrina en materia de prescripción, aplicable al caso, se recoge, entre otras, en las SSTS 1187/2010, de 27-12 y 845/2007, de 31-10 .

En la primera de ellas, refiriéndose a la redacción del artículo 131 CP , tras la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, se indica : 'la novedad reside en que, tras la modificación legal citada, se entiende dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. Sobre lo que ha de entenderse por esa 'resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación', al responsable indiciario de la infracción, en un hecho delictuoso, aunque es lo cierto que parece que tal modificación se refiere ahora a la admisión de la querella o denuncia, en realidad en este apartado del precepto analizado no se dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse resoluciones judiciales diversas, como una intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. que han de interrumpir la prescripción porque el precepto no exige que tal resolución judicial motivada sea dictada al incoar una causa, aspecto procesal necesario en el supuesto de querellas o denuncias iniciales, sino en una fase posterior, que ha de comprender una previa investigación judicializada mediante tales mecanismos de investigación citados,que requieren una resolución judicial y que se dirigen a investigar un delito concreto, limitando derechos fundamentales o activando mecanismos que han de producir tal efecto de interrupción de la prescripción. Es cierto que -después- el precepto parece partir exclusivamente de tal modo de incoación de una causa mediante los aludidos modos de denuncia o querella, pero indudablemente la amplitud de la norma ha de significar que los actos previos de investigación judicial deben tener virtualidad interruptora.'

Por su parte, en la STS 31-10-2007 , se dice ' Desde el momento en que figura en las actuaciones procesales el dato incriminador contra una persona determinada (o con los elementos suficientes para su determinación), aunque aún no haya existido una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como imputada a una persona (o acuerde las diligencias necesarias para su plena identificación), ha de entenderse que el procedimiento se está dirigiendo contra el culpable.Véanse en este sentido las Sentencias de esta Sala de 30-12-1997 , 9-7-1999 , 16-7-1999 y 4-6-1997 . Dice esta última en su fundamento de derecho 1º: «La prescripción del delito se interrumpe por la sumisión a procedimiento penal de los hechos integrantes del mismo, y por tanto por la presentación de la querella o denuncia en que se dé cuenta de los hechos», añadiendo después que «no es exigible por tanto para la interrupción de la prescripción una resolución por la que se acuerde, mediante procesamiento o inculpación, la imputación a una persona del hecho delictivo que se investiga».

Por lo tanto, no es precisa una 'imputación formal' para la producción de tal efecto interruptivo, bastando para ello cualquier acto que se dirija a la investigación de los hechos en los que aquellas personas estuviesen implicadas( STS. 16998/2002 de 17.1 ).

Doctrina que debemos seguir, por si se considerara que el Tribunal Constitucional ha modificado esta doctrina, ya que la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Pleno de 12.5.2005, tomó el siguiente acuerdo : ' La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha examinado la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 y considera que la misma insiste en la extensión de la jurisdicción constitucional basándose en una interpretación de la tutela judicial efectiva que, prácticamente, vacía de contenido el art. 123 de la Constitución Española que establece que el Tribunal Supremo 'es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales', por lo que, consiguientemente, le incumbe la interpretación en última instancia de las normas penales'.

Criterio que se reiteró en el pleno de 25.4.2006, que aprobó el acuerdo de 'mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción pese a la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 '.

En consecuencia, consideramos que los hechos que dieron lugar a la sentencia que es objeto de apelación, no están prescritos, ya que su investigación se inició antes de los cinco años que estipula el art.131 CP , y de hecho antes de ese plazo, ya estaban siendo investigadas actuaciones atribuidas a los hermanos Pedro Francisco Tomás y que determinarían su posterior imputación formal.

Se desestima, pues, este motivo del recurso.

2º) Infracción del derecho a la presunción de inocencia. Entienden los recurrentes vulnerado el artículo 24 CE , al trasladarse las actuaciones inspectoras al proceso penal, sin atender a los requisitos necesarios para la obtención de la prueba, en el proceso penal.

Este motivo, sin embargo, aparece íntimamente relacionado con los motivos numerados en los recursos con los números 4 a 9, ambos inclusive, que se refieren todos, en última instancia, a presuntos errores de valoración de la prueba, relativos a la pericial tributaria. Por tal razón, incluiremos en este apartado, la resolución de tales cuestiones.

A) La sentencia incorpora la prueba pericial , de la Agencia Tributaria, que tiene carácter de prueba pericial oficial, y cuya validez está admitida por una jurisprudencia bien conocida y ya antigua ( SSTS 11-2-2002 , 5-10-1999 ,entre otras muchas) , que puede combatirse con la recusación concreta de los peritos intervinientes, la realización de pericias alternativas y, por supuesto, su crítica fundada en derecho.

En el presente caso, la Juzgadora de instancia incluye en el acervo dicha prueba, junto al resto de las producidas en la vista oral, tras la presencia en el plenario de miembros de la Inspección, los cuales pudieron ser objeto de contradicción.

Procede, por tanto, rechazar también, este motivo del recurso.

B) Tras la cuestión general expuesta, los recurrentes hermanos Pedro Francisco Tomás , deducen concretas discrepancias con la sentencia, en cuanto a la valoración de las actas de hacienda, ya que, con algún matiz, los motivos que se incluyen dentro de los numerales 4 a 9, ambos inclusive, se enuncian como infracciones de ley , tanto constitucional como ordinaria, en cuanto a productores de error en la apreciación de dicha prueba.

Las examinamos, seguidamente, comenzando por la presunta Infracción recogida en el número 4 del recurso. En este motivo del recurso, se dice que 'la pericial del Sr. Roberto es la prueba indiciaria que según la juzgadora desvirtúa la presunción de inocencia de mi patrocinado y...consta de graves irregularidades en su elaboración desde el punto de vista penal'.

Se dice al respecto, que dicha prueba, que fue expresamente impugnada, carece de veracidad y falta de objetividad, habiendo actuado el perito como 'parte acusadora'.

Tan gruesos calificativos, no pueden prosperar porque esta clase de prueba, como no pueden ignorar los recurrentes, está admitida por la jurisprudencia, al no existir el tantas veces reclamado 'cuerpo de peritos económicos judiciales', por lo que se trata de una prueba más, a valorar con el resto, y que en este caso, aporta, según puede verse en la sentencia, los datos claves de la condena de los hermanos Pedro Francisco Tomás : su participación en los hechos y el importe defraudado a Hacienda.

Desde luego, habría que recordar a los recurrentes, que porque una prueba perjudique, no se puede tildar de 'acusador', inveraz y falto de objetividad, a quien así se manifiesta, desde sus conocimientos y base documental aportada a la causa.

En cuanto a la presunta vulneración de las garantías procesales de publicidad y contradicción, a las que se alude en el motivo 5º, se concretan en la no comparecencia del funcionario que habría redactado el acta así como el dar por reproducida la documental incriminatoria, que es la que consta como documento 15 del anexo de documentos.

Desde hace tiempo, está admitido que la defensa de una pericia oficial, así STS 6-9-2006 , la haga un representante de la entidad que la ha realizado, sin que sea necesario comparezca el funcionario concreto que la elaboró, dados los procedimientos estandarizados que se emplean en esta clase de pericia y porque -dice la sentencia citada- 'el único objeto posible de la contradicción ' en estos casos, 'sólo hubiera podido versar sobre los métodos y procedimientos de la pericia'.

Así las cosas, no se aprecia que se haya privado a los recurrentes de contradecir el informe ni, por otro lado, la usual fórmula de 'dar por reproducida la documental', no afecta a ninguna garantía del proceso, porque no es exigible la lectura de todos los folios que contengan prueba de naturaleza documental, sino que basta la posibilidad , que aquí no consta se haya impedido, de dar lectura a algún folio o folios concretos , de poder impugnar algunos en particular y que su valor, se refuerza si el autor o responsables de tales documentales comparecen a la vista oral, a ratificarse y a ofrecer explicaciones o aclaraciones sobre los mismos.

En el presente caso, no se aprecia ninguna irregularidad al respecto, como por otra parte así resulta, de que ninguna de las restantes partes intervinientes en el proceso, y en particular ninguno de los recurrentes se hayan referido a esta cuestión concreta, lo que ya habla de por sí, de lo injustificado de la mentada queja .

Otro grupo de reproches , recogidos en los números 6,7,8 y 9 de los recursos, insisten en la falta de consistencia probatoria de las actas de inspección, lo que habría determinado un error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, determinante de la indebida aplicación del artículo 305 CP .

Y así, se insiste de nuevo, en que no pudo contradecirse a los inspectores que no comparecieron al plenario, o que se incorporaron documentos vía fotocopias o fax, lo cual se considera inválido, citando, incluso una STS de 1998.

Desde luego, no por muy extenso, es mejor un recurso. Reiterar una y otra vez lo mismo, no es precisamente un ejemplo de 'lex artis ad hoc' en materia de recursos.

Que se ha podido ejercitar la contradicción, lo prueba, además de lo ya dicho, que en esta instancia se puede discutir todo lo que considera conveniente el recurrente.

Y afirmar que las fotocopias o los faxes no son prueba válida supone desconocer el art.299 de la LECiv y la abundantísima jurisprudencia en la materia, que se resume, en que con la cautela del 'juicio de admisibilidad', en cuanto a su autenticidad, se permite su valoración si se supera dicho filtro.

No existe un 'numerus clausus' de medios probatorios, sino que cualquiera que pueda servir para acreditar un hecho con relevancia para el proceso, y sea cual sea su soporte , art.26 CP , es válido en principio, siempre que cumpla con las garantías de autenticidad y que se incorpore al plenario, con cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso,

En cuanto a la acreditación de la cuantía defraudada, lo examinamos , cuando nos refiramos al motivo nº 11.

C) Dejamos para este último apartado del recurso, una serie de motivos que merecen un tratamiento individualizado, al plantear una serie de cuestiones singularizadas.

Empezamos por el motivo 3º, en el que se indica infracción de ley por indebida aplicación del art.305 CP , en cuanto a quién sea, en el caso, el 'obligado tributario'.

En el caso de la venta de un vehículo, se dice, obligado tributario es el vendedor que percibe su precio, lo cual, confirman las normas tributarias, así arts. 35 y 36 de la LGT de 17-12-2003 y, en particular para el IVA, el art.164 de la Ley 28-12-1992 .

Pero qué sucede, se preguntan los recurrentes, cuando del informe de la Inspección tributaria resulta que se han vendido 47 vehículos de los que resulta un IVA a ingresar de 164.341,56 euros. ¿Es correcto imputar todas las ventas a los dos hermanos, cuándo es posible que uno haya vendido 30 y otro 17? En derecho penal, se concluye, la responsabilidad penal es individual y conforme al ATS 22-9-2004 RC 76/2004 , 'nadie ha de responder penalmente por hechos de otro'.

La sentencia, en cambio, con base en la documental incluida a los folios 2883 a 3441 de dicha pieza, concluye que ambos hermanos se anunciaban en el sector del automóvil como TOP TRAIDING, es decir, dando un apariencia de que constituían una sociedad -aunque no estuviera registrada como tal- vendiendo, indistintamente, uno u otro hermano, en actividad, por el volumen alcanzado, que no se compadece con lo declarado en el plenario de que era una ocupación 'realizada en ratos libres'.

Sobre la coautoría en general, con 'imputación del resultado', vale la pena traer aquí la STS 575/2012, de fecha 3-7-2012 en la que se dice que 'de manera más general resumíamos la doctrina en nuestra Sentencia 1385/2011 de 22 de diciembre , recogiendo la dicha, entre otras, en las STS de 21 de junio del 2011 resolviendo el recurso num. 2477/2010 ; la de 27 de abril de 2005, y la de 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 conforme a la cual, se considera que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito'.

Lo que implica: a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, que puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria.

En consecuencia, basta que a la realización del delito se llegue conjuntamente, por la concurrencia de las diversas aportaciones de los coautores, conforme al plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

En la STS de 14 de julio del 2010 resolviendo el recurso 10085/2010 se condena sobre la base de la denominada por la doctrina 'imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado' y en cuya virtud se entiende que todos los partícipes en el hecho, aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, y en consecuencia, su resultado.

Tal acuerdo ha de entenderse como coincidencias de voluntades dirigidas a una misma finalidad, más que como pacto de connotaciones de reciprocidad o sinalagma. Es lo que se ha denominado dolo compartido. La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción.

Y en tales casos, 'más que de responsabilidades individuales sumadas cabe hablar de una responsabilidad por la totalidad del hecho'.

Por eso 'a todos ellos es imputable objetivamente el resultado producido'.

Y en cuanto al delito fiscal, en concreto, tanto se contemple la cuestión desde la perspectiva de una sociedad de hecho como de la coautoría, se responde 'cuando a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas' (STS 23- 2-2001).

O cuando quienes actúan en una estructura de tipo societario-se repite, en derecho penal es indiferente que se trate de una sociedad perfectamente constituida o no- tienen capacidad decisoria, 'dominio de la decisión' y han convenido en 'realizar las operaciones o transacciones que generan la deuda tributaria' ( STS 83/2005, de 2 de marzo ).

Por eso, no es indispensable concretar cuáles de esas 47 operaciones de compraventa de automóviles ha realizado uno u otro hermano, cuando está sobradamente probado que actuaban, indistintamente, realizando ambos la operativa defraudatoria, y lo hacían bajo una cobertura que les englobaba a ambos , al actuar bajo la denominación TOP TRAIDING, como se desprende de la abundante documental obrante en las actuaciones.

Seguidamente, nos referimos al presunto quebrantamiento de forma por no haberse resuelto sobre todos los puntos objeto de la defensa, que se alza en el número 10 del recurso.

En concreto, se reprocha a la sentencia, no haberse pronunciado expresamente sobre la impugnación de la prueba documental nº 15 contenida en el anexo de documentos, base de la condena de los recurrentes, ni sobre los informes de Don Roberto , lo que supone vulnerar el derecho de presunción de inocencia de los apelantes.

En realidad, y con mayor precisión jurídica, lo que se aduce es que se ha infringido el principio de congruencia de las sentencias, que es una de las notas esenciales que ha de cumplir toda sentencia, como se establece en el art.742 LECrim , que dice 'En las sentencias se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio', indicando el artículo anterior que en la sentencia deberán consignarse 'los elementos de juicio' que sirvan para calificar los hechos e imponer las penas, en el caso.

La alegación, no es baladí ya que como dijera la STS de 27-10-2004 'la motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora', la cual constituye un imperativo constitucional ( art.120. 3 CE ).

En efecto, los errores en materia de valoración de la prueba pueden clasificarse en tres grupos: ausencia de motivación, déficit valorativo o falta de racionalidad en la valoración.

La ausencia total de valoración es, afortunadamente, cada vez más difícil encontrarla. Pero no ocurre así con el déficit motivador en el que bajo la apariencia de que existe motivación se echa en falta la valoración de concretos medios probatorios que si bien en algunos casos es innecesaria dada su nula incidencia en el pronunciamiento final, en otras ocasiones, como sucede cuando no se motiva la prueba de descargo, supone un error técnico que puede acarrear graves consecuencias, en particular cuando existen argumentos a favor y en contra de un punto y no se resuelve la aparente contradicción.

Con todo, en nuestra opinión lo más preocupante son las decisiones carentes de racionalidad, como sucede con la 'motivación aparente' que se contenta con una referencia a normas o criterios generales valorativos pero sin realizar el menor esfuerzo justificativo real. Y lo mismo sucede con la denominada ' motivación ilativa', consistente en citar pruebas, una tras otra, separadas de la conjunción 'y' (es típico de los veredictos-sentencias del tribunal del jurado: 'han sido elementos de la convicción alcanzada la prueba de confesión del acusado y la testifical de A y la testifical de B y el documento D, de lo que resulta que X mató a Y...)', proceder que no puede reputarse satisfaga las exigencias de una decisión racional.

Sucede, sin embargo, que aun no pudiendo calificarse de modélica la motivación que contiene la sentencia, en cuanto a su orden y precisión, sí ofrece una respuesta y explicación suficiente a las pretensiones planteadas por las partes, y en lo aquí apuntado, existe una respuesta implícita ya que tomarla como base de su valoración a efectos de la decisión, implica aceptar que cumplen los requisitos de pertinencia, licitud y necesidad y desde luego, los recurrentes no han acreditado que estemos ante una prueba ilícita, que vulnere el art.11.1 LOPJ , en cuanto suponga una violación de derechos o libertades fundamentales, concretos.

En cuanto a la acreditación del monto defraudado, que debe superar los 120.000 euros para constituir delito, se aborda en los motivos 9 y 11

En el número 9 se relacionan una serie de operaciones de compraventa, concretamente 31, que no alcanzan los 120.000 euros en cuanto al IVA a ingresar.

Pero, como se comprende, la sentencia no condena en base a dicha relación, sino a los informes tributarios en autos, que sirvieron al Ministerio Fiscal -que no se los ha inventado- para precisar que fueron 47 compraventas por un importe de 164.341,56 euros, el monto defraudado, lo cual supuso, primero, la acusación por el delito del art.305 CP , que establece como condición objetiva de punibilidad superar el umbral de los 120.000 euros, segundo la condena al acreditarse tal cifra y tercero, imponer como responsabilidad civil a los apelantes, el pago de dicha cantidad, amém de los intereses legales que correspondan.

El recurso, para su prosperabilidad, debió en este punto, haber desmontado la realidad de las compraventas imputadas y discutir la cuantía del IVA devengado, en cada caso, tarea que no ha realizado.

Y en el número 11, se indica que la sentencia no tuvo en cuenta los gastos deducibles, ya que no se hizo liquidación alguna.

Ante este motivo cabe decir que considerar -como mera hipótesis- que los informes de la Agencia Tributaria, realizados a partir de las correspondientes actas de infracción inspectora, no tienen en cuenta los gastos deducibles, es algo que no resiste el más mínimo análisis.

Antes al contrario, constituye una máxima de la experiencia, que desde la comprobación más sencilla de una persona física a las más complejas de una sociedad o grupo de sociedades, para trasladar el tanto de culpa al Ministerio Fiscal, se resta de la cantidad a ingresar los gastos deducibles que en cada caso, procedan.

Además, en el caso que se examina, el Inspector que declaró ante el Tribunal, explicó el criterio de imputación , consistente en calcular el IVA de las operaciones detectadas y no ingresadas, imputables a los hermanos Pedro Francisco Tomás .

12º) Infracción de precepto constitucional por vulneración del principio 'in dubio pro reo'

Una vez más, se discrepa del resultado del juicio, esta vez desde la perspectiva del principio 'in dubio pro reo', discutiendo el modo de valoración del monto defraudado, lo cual no tiene nada que ver con la denominación del motivo que consiste simple y llanamente, en condenar cuando se duda, lo cual no es el caso, ya que en ningún lado de la sentencia aparecen expresadas tales dudas por parte de la juzgadora que enjuició los hechos, en la instancia.

13º) Falta de motivación en cuanto a la fijación de la pena.

El último motivo, se refiere a la pena impuesta, si bien sólo se plantea en el recurso de Tomás , de lo que se deduce que el otro recurrente se aquieta con la pena impuesta, salvo que se trate de una omisión.

En todo caso, se entra en el examen de este motivo del recurso, en el cual se solicita la pena mínima de 3 meses frente a los 15 meses impuestos en la sentencia y la correlativa reducción de la multa impuesta.

Ante ello hay que decir, que la pena aplicable, según la redacción de 1999 era de uno a cuatro años, en su mitad superior y multa de tanto al séxtuplo, que por aplicación de la atenuante muy cualificada estimada supone rebajar en uno o dos grados , ex art.66 1 2ª CP , la pena resultante que va de 30 a 48 meses y multa del cuádruplo y hasta el sexto.

Resulta evidente, que en uso de la facultad discrecional que la norma concede, se ha rebajado la pena en un grado, sin que se adivine, ni el recurrente alegue, la razón o motivo ineludible para efectuar tal reducción posible, en dos grados Se rechaza, por tanto, el motivo de recurso alegado. Y, por tanto, íntegramente, los dos recursos de los hermanos Pedro Francisco Tomás .

Recurso del Ministerio Fiscal

SEXTO.-Por infracción de precepto legal en la imposición de la pena de multa. En concreto, el recurso del Ministerio Fiscal, al que se adhiere la Abogacía del Estado, se basa en un presunto error en la pena de multa impuesta a Fausto , Tomás y Pedro Francisco .

En particular, se sostiene que se ha aplicado indebidamente la pena de multa, ya que al reducirse en un grado, es imponible entre el tanto y el triple de lo defraudado, pero nunca la mitad de la cuota defraudada.

Asiste la razón a los acusadores oficiales, dado que el mínimo imponible, a tenor del criterio adoptado por la Juzgadora en el caso, es el importe de la cuota defraudada, como multa a imponer a cada uno de los condenados referidos.

SÉPTIMO.-A la vista del resultado del recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio, con la excepción de las imponibles a Bruno , a quien se exonera de las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTElos recursos de apelación interpuestos por Bruno , el MINISTERIO FISCAL y la ABOGACÍA DEL ESTADO , contra la sentencia de 26 de junio de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar a los mismos, y en su consecuencia:

1º) SEABSUELVEa Bruno de los delitos y penas impuestas en la indicada sentencia.

2º) SE RECTIFICA LA PENA DE MULTAimpuesta a Fausto , Tomás Y Pedro Francisco , las cuales se fijan en 243.340, 42 euros para el primero, y 164.341,56 euros, para cada uno de los dos restantes.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso interpuesto por Juan , suprimimos la condena por uno de los delitos fiscales por los que fue condenado, imponiéndole, tan solo la pena que corresponde al delito que se deja subsistente, manteniendo el resto de pronunciamientos sobre este recurrente.

Y que DESESTIMANDO INTEGRAMENTElos recursos de apelación interpuestos por Fausto , Tomás Y Pedro Francisco , contra la sentencia precitada, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar a los mismos, confirmando los pronunciamientos que respecto a ellos, se contienen en la sentencia recurrida.

Las costas de la alzada se declaran de oficio, excepto las que hubiera devengado el recurrente Bruno , a quien se exime de las mismas.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.


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