Sentencia Penal Nº 596/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 596/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 2/2011 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 596/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100719

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00596/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA DE LA CORUÑA

RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Teléfono: 981.182067-066-035

N.I.G.: 15030 37 2 2011 0000061

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2011

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Denunciante/querellante: Justa , Laureano

Procurador/a: D/Dª GABRIEL ARAMBILLET PALACIO, PATRICIA BEREA RUÍZ

Abogado/a: D/Dª LUIS SANTIAGO REY OTERO, MONICA RODRIGUEZ GARCIA

Contra: Nemesio

Procurador/a: D/Dª RITA SUSANA RODRÍGUEZ ALFONSO

Abogado/a: D/Dª MIGUEL TABOADA PEREZ

SENTENCIA

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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS/AS ILMOS/AS SR./SRAS Dª LUCIA LAMAZARES LOPEZ-PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y Dª GABRIELA GOMEZ DIAZ-MAGISTRADO/AS, ha dictado:

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En A CORUÑA, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce .

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2 /2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Ferrol y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por los delitos de AMENAZAS, LESIONES y AGRESION SEXUAL, contra Nemesio , Con nº de DNI NUM000 , nacido en PONTENOVA el día NUM001 de mil novecientos ochenta, hijo de Jose Ángel y de Valle sin antecedentes penales, representado por la Procuradora RITA SUSANA RODRÍGUEZ ALFONSO y defendido por el Letrado D. MIGUEL TABOADA PEREZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusadores particulares Justa , representada por el Procurador Sr. Arambillet Palacio, y defendida por el letrada Sr. Rey Otero, y Laureano , representado por la Procuradora Sra. Berea Ruíz, y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez García, y siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por presuntos delitos de AMENAZAS. LESIONES Y AGRESION SEXUAL y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO previsto y penado en el artículo 182.1.2 en relación con los artículos 181.1.2 y 180.1.3 ª y 4ª todos ellos del Código Penal y 76 del mismo texto legal (redacción vigente cuando sucedieron los hechos, anteriores a la Ley Orgánica 5/2010) y DOS DELITOS DE AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, uno de ellos previsto en el artículo 171.4 y 5 del anterior texto legal . Del que es criminalmente responsable el procesado en concepto de AUTOR, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al procesado; Por el delito de abuso sexual continuado NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ) y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Ambrosio , a su domicilio o cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con el por cualquier medio por tiempo de diez años superior a la pena de prisión efectivamente impuesta en sentencia ( arts. 57.1 y 48 del Código Penal ).

Por el delito de AMENAZAS del artículo 171.4: NUEVE MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años. Se le impondrá igualmente al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Justa , así como de su domicilio lugar de trabajo y la de comunicarse con ella por cualquier medio, incluso el telefónico o el telemático, durante 3 años.

Por el delito de AMENAZAS del artículo 171.4 y 5: UN AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 año. Se le impondrá igualmente al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Justa , así como de su domicilio y lugar de trabajo y la de comunicarse con ella por cualquier medio, incluso el telefónico o el telemático, durante 3 años.

Con imposición de costas ( Art. 129 CP ).

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el procesado indemnizará a Ambrosio en concepto de daños morales en la cantidad de 12.000 euros, con aplicación de los interese del artículo 678 de la LEC si el obligado incurriere en moral.

TERCERO.-Por la representación de Justa , en concepto de acusación particular, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, califico los hechos como constitutivos de un delito de ABUSO SEXUAL recogido en el art 182.1.2 en relación con los art. 181.1.2 y 18'.3 ª y 4ª del CP y art.76 del mismo texto legal , dos delitos de lesiones del art. 148.3 ª y 5 ª, y 148. 4 º y dos de amenazas leves en sede de violencia de género ex art. 171.4 y 171.4 y 5 también del Código Penal . Siendo autor responsable en concepto de autor de conformidad con el Art. 28 del CP el procesado Nemesio , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el procesado por el delito de abuso sexual continuado NUEVE AÑOS DE PRISION, pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (ex art. 56 del CP ) y prohibición de aproximarse al menor Ambrosio a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar en que se encontraré, y de comunicarse con el mismo durante 10 años más a la pena que efectivamente se imponga en sentencia (ex art. 57.1 y 48 del CP ).

Por el delito de lesiones sobre Justa del art. 148.4 CINCO AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (ex art. 56 CP ) y prohibición de aproximarse a la misma a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar en que se encontraré, y de comunicarse con el mismo durante 5 años más a la pena que efectivamente se imponga en sentencia (ex art. 57.1 y 48 del CP ).

Por el delito de amenazas del art. 171.4: NUEVE MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 4 años; prohibición de aproximarse a la misma, a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella a través de cualquier medio durante 3 años.

Por el delito de AMENAZAS del art. 171.4 y 5: UN AÑO DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 4 años: prohibición de aproximarse a la misma a una distancia inferior a 300 metros a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella a través de cualquier medio durante 3 años.

En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará a Ambrosio en concepto de daños y perjuicio, incluidos los daños morales en la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales ex art. 576 de la LEC y a Dª Justa por daños y perjuicios incluidos daños morales en la cantidad de 18.000 euros, más los interese legales ex art. 576 de la LEY, así como al pago de las costas procesales si las hubiere.

CUARTO.-La defensa de Laureano , en concepto de acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO previsto y penado en el artículo º82.1.2 en relación con los artículos 181.1.2 y 180.1.3 ª y 4ª, todos ellos del Código Penal y 76 del mismo texto legal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, de un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1º en relación con el artículo 148.3º del Código Penal , de los que es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a Nemesio :

Por un delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP ) y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Ambrosio , a su domicilio o cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicar con el por cualquier medio por tiempo de diez años superiores a la pena de prisión efectivamente impuesta en sentencia ( artículos 57.1 y 48 del Código Penal ).

Por el delito de LESIONES la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, accesoria de Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP )

En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Ambrosio por las lesiones genitales y los daños morales en la cantidad de 30.000 euros con la aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC si el obligado incurre en mora.

Asimismo indemnizará a Laureano padre del menor, por los daños morales derivados para el mismo de los hechos enjuiciados, con la cantidad de 8.000 euros.

QUINTO.-La defensa del procesado, solicita la libre absolución de patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables a su defendido.


A mediados del año 2007 el acusado Nemesio , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Justa , con la que había convivido previamente durante aproximadamente un año. Los dos vivían en el piso NUM002 del número NUM003 de la CARRETERA000 , en el término municipal de Narón, en compañía de Ambrosio , hijo de Justa fruto de una relación anterior que había mantenido con Laureano .

En fecha no concretada de los meses de marzo o abril de 2008, movido por la finalidad de satisfacer sus apetitos sexuales, Nemesio abordó en varias ocasiones a Ambrosio en su dormitorio o en otras partes de la casa, aprovechando que estaban solos en la vivienda o Justa estaba dormida. En esos momentos el procesado acariciaba el cuerpo del niño, frotaba su pene contra él y llegó a pasarle la lengua por el cuerpo, sin que llegara a producirse penetración. Para lograr su propósito y evitar que el menor se lo contase a su madre, Nemesio le decía que si lo hacía le iba a pegar y a castigar, a la vez que se beneficiaba de la preponderancia que le daba su posición en el núcleo familiar, en la que desarrollaba a todos los efectos el papel de padre, llevando al niño al colegio y encargándose de atenderle mientras la madre trabajaba.

Ambrosio tuvo que recibir asistencia psicológica y psiquiátrica para superar la situación de agresividad, temor e inseguridad causada por estos hechos, distinta y de mayor intensidad que la que ayuda que con anterioridad tenía por motivos escolares. En la actualidad presenta todavía rasgos de ansiedad, precisa de terapia y necesita de medicación para dormir con normalidad.

El 28 de julio de 2008, cuando se descubrieron estos hechos, se produjo una discusión entre Nemesio y Justa en unos términos no acreditados, respecto de los que no consta que el primero amenazara o insultase a la segunda. Ese mismo día el acusado abandonó el que era domicilio familiar.

No consta probado que Nemesio transmitiera a la que era su esposa enfermedad venérea alguna.

No consta que los padres biológicos del menor, Laureano y Justa , sufriesen perjuicio directo de ninguna clase por lo sucedido a su hijo.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual tipificado en los artículos 181.1 .2 y 180.1.4ª en relación con el artículo 74.1 y . 3, todos ellos del Código Penal en su redacción vigente en el momento en el que se ejecutaron los hechos, establecida por la Ley Orgánica 11/1999. Del mismo es responsable, en concepto de autor según lo dispuesto en el artículo 28 CP , Nemesio .

La primera cuestión que procede tratar es la del contenido de la prueba que sustenta la declaración de hechos realizada. La versión del acusado, puramente negativa y que frente a cuestiones concretas desvía su relato para denunciar supuestas conspiraciones en su contra y el comportamiento de la que fue su esposa y que ahora ejerce la acusación en su propio nombre y en el de su hijo, se derrumba como un castillo de naipes ante las testificales, especialmente la manifestación hecha por su víctima, y las periciales, que coinciden en apreciar la absoluta credibilidad de la narración del menor y un cuadro psicológico que responde totalmente al característico de una víctima de abusos. Especialmente teniendo en cuenta la pretensión de que la situación de abuso provendría de la actuación de su padre biológico, cuyo único apoyo radica en las palabras del procesado, con todo lo que ello conlleva respecto de su valoración la su ausencia de un mínimo respaldo objetivo y la especialísima y comprometida situación en el proceso de quien las formula. Aunque Nemesio protestase de forma airada y las testificales practicadas a su instancia lo calificasen como una persona ajena a cualquier conducta anómala, incidiendo en los aspectos que pudieren aportar connotaciones negativas sobre los acusadores, lo cierto es que los elementos de convicción antes indicados resultan incuestionables en cuanto a su poder de convencimiento y a su contenido.

No es preciso que entremos a reproducir la eficacia de las testificales de la víctima como medio de prueba en esta clase de delitos. Como toda prueba de naturaleza personal, corresponde realizar su valoración en función de los parámetros de credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación. Los mismos constituyen una concreción del derecho constitucional a la presunción de inocencia en el sentido de que, frente a una prueba única que versa sobre la totalidad de la conducta enjuiciada y que procede además de la parte denunciante, la misma solamente puede quedar desvirtuada cuando esa declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado (ver por todas las SSTS de 29-04-2009 , de 20-03 , de 16 y 18-06 y de 10-07-2014 , recursos número 1845-2013, 322-2014, 10153-1013 y 10952- 2013 respectivamente, sobre las valoración de la testifical de la víctima en relación con las circunstancias del hecho). Y en ese marco, los elementos que repetida jurisprudencia señala como contraste para la determinación de la validez incriminatoria de la testifical única son los de la ausencia de contradicciones internas o motivaciones espurias que cuestiones la realidad misma del relato, la presencia de elementos periféricos externos que lo confirmen, creando un escenario que refuerce indirectamente su verosimilitud, y la persistencia en la incriminación, entendida como el suplemento de crédito que la repetición otorga a la testifical, continuidad que es diferente de lo que sería el mero relato de repetición. En el caso que nos ocupa hay que destacar la claridad y coherencia de la narración de Ambrosio , a la que desde la ventaja que concede el privilegio de la inmediación se le tiene que dar una absoluta credibilidad, llegando al punto de convencer al Tribunal con una exposición detallada y clara, con las limitaciones propias de su edad (trece años) y del tiempo transcurrido desde los abusos (unos seis años), en la que el empleo de términos de uso común ('violar', 'chupar'...) y la propia fluidez de la narración excluyen la posibilidad de un relato preparado. El testigo afirma que recordaba lo ocurrido perfectamente (lo que la Sala pudo apreciar), que los hechos duraron un periodo prolongado (una situación de tal tensión puede hacerse eterna para cualquiera y más para un niño), que llegó a resistirse a Nemesio en alguna ocasión (cuando creía que intentaba profundizar en su contacto) y que no se lo dijo antes a su madre por temor (lo que es lógico dado en marco en el que tuvo lugar el hecho). En este punto hay que destacar que sus respuestas a algunas de las preguntas formuladas redundaron en beneficio del reo al negar la penetración por cualquier vía (sobre forma, contenido y valoración de la declaración de menores en delitos de esta clase, ver las SSTS de 03-03-2010, recurso número 1401-2009 ; de 05-12-2011, recurso número 11149-2011 ; de 02-10-2012, recurso número 11497-2011 ; de 17-10-2012, recurso número 2391-2012 ; y de 20-12-2012 , recurso número 345-2012). Como complemento del análisis de esta prueba corresponde introducir el contenido de las dos periciales psicológicas realizadas de forma independiente entre sí, que coinciden en señalar tres datos esenciales: 1º) la absoluta credibilidad del relato del menor contrastado con los protocolos propios de la materia; 2º) la presencia de un estado compatible con un previo ataque sexual; y 3º) la explicación de que lo que se pretenden respuestas inducidas, mentiras o contradicciones no son tales, sino que en todo momento el relato se desarrolló espontáneamente y sus defectos se deben a la limitación vivencial del menor y a la falta de experiencias vitales y recursos personales con los que explicar lo sucedido.

Respecto del resto de la prueba personal practicada, corresponde hacer una distinción entre ellas según su contenido, que coincide además con el origen de su proposición. Las manifestaciones de los familiares y personas allegadas a la víctima, con excepción de las de su abuela paterna, pueden ser calificadas como exageradas, desproporcionadas o incoherentes y sus reacciones, en ocasiones, inexplicables; pero en todas ellas subyace la impresión generalizada de que el acusado mantenía una relación anómala con el menor y que lo que inicialmente eran simple sospechas o motivos de extrañeza ante reacciones de ambos que acabaron siendo explicadas al descubrirse al abuso. Y las de los testigos de descargo propuestos no declararon en relación con los hechos juzgados, sino básicamente como medio para negar el crédito a las manifestaciones de Justa y, en menor medida, de Ambrosio ; ello supone un infructuoso intento de difuminar lo dicho en juicio obviando la propia esencia del principio de inmediación. En resumidas cuentas, todo ese aporte probatorio resulta estéril por si mismo para formar la convicción necesaria para realizar un pronunciamiento de fondo, aunque completa la formada por la prueba principal ya analizada.

El resumen de lo anterior supone que estamos ante una situación de abusos ejercidos sobre un niño en su infancia y que gradualmente fue intensificándose sin llegar a alcanzar un estadio superior en el ataque contra la libertad sexual. El contenido de la prueba es el que es, sin que se pueda pretender que no haya omisiones o contradicciones en el relato que la víctima realiza de una pluralidad os hechos desarrollados a lo largo de meses y en su infancia, con lo que ello supone respecto de su percepción, y que en cualquier caso vendrían explicadas por la valoración de credibilidad psicológica ya citada y, en última instancia, por la valoración hecha desde la inmediación por un órgano judicial colegiado. Y no cabe tampoco dar a la prueba una interpretación distinta de la que la más elemental lógica lleva a considerar en función de unos forzados planteamientos de descargo que no son tales, sino un intento de poner de relieve esferas de la intimidad de la denunciante y testigo como si lo esencial de la prueba pivotara sobre sus afirmaciones, cuando no es así.

SEGUNDO.-En cuanto al resto de los cargos formulados, lo actuado no permite considerar probado ni el delito de amenazas por el que formula acusación el Ministerio Fiscal ni por los dos de lesiones que integran de forma autónoma las peticiones de las acusaciones particulares.

En cuanto a las amenazas de género, el acusado no negó la existencia de una fuerte discusión de pareja coincidiendo el día en el que tuvo lugar la ruptura, pero descarta cualquier tipo de componente de violencia física o verbal en ella. Con independencia de la remisión por el Ministerio Fiscal y las acusaciones a las declaraciones prestadas en la fase de instrucción, ineficaces frente a lo dicho en juicio ( SSTS de 28-06-2011, recurso número 10383-2011 y de 03 y 24-04-2012 , recursos número 1049-2012 y 11478-2011 respectivamente), la carencia de prueba de cargo sobre este ilícito es total, en la medida en que Justa fue sumamente imprecisa al respecto, al introducir una agresión con la muleta o reconocer que no podía precisar los hechos, a lo que hay que sumar la ausencia de testifical alguna directa o de referencia sobre lo ocurrido y de elementos objetivables en forma de marcas o señales corporales dado su carácter puramente verbal.

Respecto de las lesiones, la Sala tiene que hacer un esfuerzo deductivo para suplir las carencias de argumentación y prueba que presentan las peticiones de las acusaciones particulares, que pretenden que Nemesio transmitió un padecimiento cutáneo a Ambrosio y la sífilis a Justa , y que al hacerlo actuó de manera plenamente consciente y con la buscada finalidad de menoscabar la salud de ambos. Excluida la penetración, resulta imposible determinar cuál fue la vía sexual o de contacto físico directo a la que la parte atribuye el contagio de las verrugas a Ambrosio , ya que no medió pericia sobre ello y los actos descritos en el factumde la presente no se pueden considerar idóneos para producir tal resultado; es evidente que en el ámbito de la convivencia familiar el uso compartido de determinados elementos de mobiliario o higiene puede considerarse causa más verosímil para la transmisión de un padecimiento de piel. Y casi lo mismo cabe argumentar en relación con la enfermedad de Justa , quien descubrió que la padecía tras la ruptura de su relación con Nemesio , lo que no implica que fuese el quien la contagió, máxime cuando no consta que el la padezca y que lo que temía ella era que fuese portador de VIH, según dice que él le expresó en el transcurso de una discusión.

En esa situación de ausencia de convicción tras una cumplida reflexión sobre el contenido de las actuaciones y lo realmente probado es de aplicación el principio in dubio pro reo, que presupone la previa existencia de la presunción de inocencia pero se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, esto es, de la evaluación de la eficacia probatoria por el órgano jurisdiccional al que compete formar su convicción sobre la verdad de los hechos en la forma prevista por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La jurisprudencia da a esta máxima la condición de principio informador del sistema probatorio dirigido al encargado de decidir para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria, lo que supone la existencia de una inicial actividad probatoria válida para inculpar pero cuya consistencia ofrece resquicios de los que se pueden extraer conclusiones favorables al acusado. Sin ser una garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano como la presunción de inocencia, se conecta con ésta como un mecanismo de interpretación que establece la condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, entrando solamente en juego cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. El principio in dubio pro reoseñala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay (ver SSTS de 2701, 30-04 y 21-07-2011 , de 23-02 , 16-05 , 30-07 , 12-09 , 3-12 y 18-12- 2012 y de 27-01 y 26-02-2013 ).

TERCERO.-En el ámbito de la calificación jurídica, el contenido del factum, que descarta en función de lo manifestado expresamente por la víctima el acceso por vía anal o bucal, de tal forma que la pluralidad de actos cometidos por el acusado, en los que la inconcreción del número no afecta a esa realidad, con un idéntico fin de consecución de satisfacción sexual y en el marco del aprovechamiento una misma situación, aunque de formas distintas, vienen conformados no tanto por una idea de violencia o intimidación destinada a doblegar la voluntad de la víctima como por una prevalencia generada por la conjunción de factores como la edad, la relación de convivencia, el miedo a no ser creído y a las represalias que pudiese tomar el procesado.

Ello nos lleva a entender que aparece una inequívoca situación de abuso sexual al existir un ataque contra la libertad sexual ejecutado en función de un consentimiento legalmente inexistente y materialmente forzado, en una situación de superioridad aprovechada y mantenida por el sujeto activo, conformada en un marco de convivencia y suficiente en el marco en el que tuvo lugar para lograr el fin pretendido ( SSTS de 21-03 , 30-06 y 25-09-2014 , recursos número 10598 y 10095-2013 y 653-2014), y con una continuidad de propósito, finalidad y situación. La regulación legal vigente en la fecha de comisión del hecho tipificaba el abuso de la siguiente forma, comenzando por el artículo final del Capítulo Primero, al cual contiene una remisión expresa:

Artículo 180. 1 Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del art. 178, y de doce a quince años para las del art. 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

2ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

3ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

4ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

5ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los arts. 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

Y en el Capitulo II, titulado 'De los abusos sexuales'.

Artículo 181.1 El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.

3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el apartado 1 del art. 180 de este Código.

Artículo 182 1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el art. 180.1 de este Código.

Artículo 183 1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.

2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3ª o la 4ª de las previstas en el art. 180.1 de este Código.

Descartada la penetración, estamos ante un acto de carácter sexual realizado al margen del consentimiento de la víctima, protegida por la intangibilidad legal establecida hasta el límite de los trece años, lo que encuadra los hechos en la previsión del artículo 181.1 y . 2 CP , respecto de la que solamente se puede aplicar la agravación de la circunstancia cuarta del artículo 180, relativa al parentesco, y no la tercera de minoría de edad, al estar ya incluida en el tipo.

CUARTO.-No concurren respecto del acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de carácter genérico, esto es, de las contempladas en los artículos 20 , 21 y 22 CP . La atenuante de dilaciones indebidas propuesta por la defensa no puede ser reconocida, en la medida en que no supera la simple alegación sobre el paso del tiempo y la duración del proceso, pero sin llegar a concretar por qué constituye un retraso indebido e injustificado en relación con el enjuiciamiento de hechos de esta clase y en qué medida supone un perjuicio concreto para la parte. No puede reconocerse una atenuante planteada de forma inconcreta o en función de criterios genéricos ajenos a la situación real de la causa, sino que tiene que responder a una situación en la que el retraso no obedezca a la propia dinámica del proceso, no atribuible a quien la invoca y que genere un perjuicio concreto al afectado ( SSTS de 21-07-2011 y 29-05-2013 , recursos número 549-2011 y 11103-2012). Nada de ello se alega, porque no se da, en el caso de autos, de ahí que nada se puede pretender al respecto.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia condenatoria de Nemesio en los términos expuestos en los Fundamentos Primero y Tercero de la presente. Atendiendo a la naturaleza de los hechos, su trascendencia penal, su naturaleza continuada y a las circunstancias personales de su autor, sobre todo al marco de convivencia entre él y su víctima cuando tuvieron lugar los hechos, y al concurso de una circunstancias agravante específica, procede imponerle la pena de prisión de dos años y diez meses, con prohibición de acercarse a Ambrosio , a su lugar de residencia o de trabajo a una distancia de menos de quinientos metros, o de comunicarse con él por cualquier modo por un tiempo de siete años, conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 48 CP .

Entiende la Sala que los hechos son merecedores de la sanción más grave de las alternativas previstas en el artículo 181 CP , esto es, de la privativa de libertad frente a la pecuniaria. Y que la determinación de la pena realizada lo es en una duración que corresponde a la parte superior del marco de prisión de uno a tres años que establece el artículo 181.1 y . 2 viene dada por el concurso de una de las agravantes específicas fijadas en el artículo 180, que nos lleva a la mitad superior de la pena, y del elemento de continuidad delictiva, que según la interpretación del artículo 74.1 CP hecha por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 refuerza la punición llevándola a la mitad superior de la mitad superior, de dos años, seis meses y un día a tres años. Con tal base, siguiendo las pautas que fija el artículo 66.1 .6ª del Código Penal y vistas la extensión temporal del ataque al bien jurídico y la edad de la víctima, la pena ajustada y proporcionada es la indicada.

La pena de prisión impuesta conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que contempla el artículo 56 del Código Penal .

SEXTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes CP , Nemesio indemnizará a Ambrosio con la cantidad de 12 000 €. La cuantificación de un daño psicológico y moral resulta siempre extraordinariamente compleja, pero a nuestro entender dicha suma cubre de forma prudente y equitativa la necesaria compensación global por la totalidad de los perjuicios causados por la realización de la acción típica.

El pronunciamiento absolutorio realizado respecto de los otros delitos objeto de imputación impide que se haga pronunciamiento en materia de responsabilidad civil respecto de ellos. Y tampoco se pueden hacer en cuanto a los supuestos padecimientos morales derivados por estos hechos para Justa y Laureano , padres del menor, ya que los mismos no han sido acreditados en su existencia y, en cualquier caso, supondrían una extensión del concepto de perjuicio puramente reflejo y prácticamente inacabable, ya que en último término cualquier contacto directo con la víctima de un delito es causa de una alteración perjudicial para quien la tiene.

SÉPTIMO.-El artículo 123 del CP ordena la imposición de las costas procesales causadas al declarado responsable del ilícito penal, y el 240 de la LECr su declaración de oficio cuando la sentencia resultare absolutoria. En el presente caso la conjunción de ambos procedimientos, al formularse cargos por cuatro delitos, uno de abuso sexual, otro de amenazas y otros dos de lesiones, y habiéndose formulado solamente condena por el primero, se traduce en la imposición al acusado de una cuarta parte de las mismas y declaración de oficio de los tres cuartos restantes.

Entre ellas mismas no pueden incluirse las devengadas a instancias de las acusaciones particulares. Por la representación de Laureano no se formuló petición en tal sentido, lo que excluye la posibilidad de llevar acabo pronunciamiento alguno ( STS de 12-12-2011 , recurso número 10852- 2010). De cualquier forma, la intervención de ambas en la presente la presente resultó superflua y perturbadora, actuando con un mero seguidismo de la actuación del Ministerio Fiscal incluso en la redacción de las conclusiones y planteando unas peticiones autónomas desproporcionadas, por no decir directamente ajenas, a la realidad de las actuaciones. Entiende la Sala que tal actuación no solo no contribuyó al esclarecimiento de los hechos, sino que enturbió el debate al añadir cuestiones ajenas a las actuaciones y respecto de las cuales las partes no intentaron dar respaldo material a sus formulaciones, manteniéndose en lo puramente argumental, lo que justifica la separación de los criterios generales establecidos por el Tribunal Supremo en esta materia ( SSTS de 30-04 , 22-10 y 04-12-2013 , recursos número 1857 y 1597-2012 y 456- 2013).

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Nemesio , como autor responsables de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de dos años y diez meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y prohibición de acercarse a Ambrosio , a su residencia y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros, de comunicarse con él por cualquier modo por un tiempo de siete años. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Ambrosio con la cantidad de 12 000 € incrementada con los correspondientes intereses legales. Todo ello con imposición de una cuarta parte de las costas procesales causadas y declaración de oficio de las tres cuartas partes restantes, entre las que no se incluirán las devengadas a instancias de las acusaciones particulares.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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