Sentencia Penal Nº 596/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 596/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 280/2017 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 596/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100397

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1532

Núm. Roj: SAP GR 1532/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 280/2017
PROCED. ABREVIADO Nº 62/2016 de Instrucción nº 2 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (J.O. nº 151/2017)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 596 /2017
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO (Presidenta)
D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a doce de diciembre de 2017.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 62/2016, instruido por
el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio
Oral nº 151/2017, por dos delitos de lesiones, siendo partes, como apelantes Mercedes representada por
el Procurador D. Carlos Luis Pareja Gila y defendida por el Letrado D. Francisco Tolinos Andrés y Trinidad
, representada por la Procuradora Dña. Mº Jesús de la Cruz Villalta y defendida por el Letrado D. Luis Díaz
Ávila y como apelado el Ministerio Fiscal, PUB LA SAL S.L. y PLUS ULTRA SEGUROS S.A., representados
por la Procuradora Dña. Rocío García Valdecasas Luque y asistidos por el Letrado D. Miguel Ángel Fernández
Teijeiro y Jesús Luis representado por la Procuradora Dña. Josefa Rubia Ascasibar y asistido del Letrado D.
Antonio Javier Gijón Moya, así como, Trinidad respecto del recurso interpuesto por Mercedes , actuando
como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El dia 12 de abril de 2015, sobre las 2:30 horas de la madrugada, en el interior del Pub La Sal situado en la calle Santa Paula de Granada, se produjo una discusión entre Elisa , Mercedes y Trinidad en la puerta de la zona de los aseos del Pub.

En el curso de esta discusión, la coacusada, Mercedes , lanzó un vaso de cristal que impactó contra la cara de Trinidad .

Igualmente, Trinidad arrojó un vaso contra Elisa y Mercedes , si bien el vaso impactó contra la cabeza de Jesús Luis , cliente del Pub, quien se encontraba en la barra del bar, ajeno a la refriega.

Como consecuencia de estos hechos Trinidad sufrió herida en labio superior con afectación del músculo orbicular del labio de 3 cm de longitud que precisaron para su sanación de puntos de sutura tardando en curar 14 dias de los que 5 fueron impeditivos, quedando como secuela una cicatriz con perjuicio estético moderado en grado bajo.

Y, Jesús Luis , sufrió herida inciso contusa en dorso nariz y zona Tempo parietal derecha por impacto de cristal y fractura desplazada de huesos propios de la nariz y espina nasal que ha precisado para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico tardando en sanar 1 dia de hospitalización, 15 dias impeditivos y 20 dias no impeditivos, quedando como secuela cicatriz en dorso nasal y dificultad de respiración por el orificio que produce cefaleas matutinas y ciertas molestias al agacharse o aumento de la presión intraabdominal.

No ha quedado acreditado que Elisa lanzara un vaso contra Trinidad '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' 1. -Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mercedes como autora responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

En materia de responsabilidad civil Mercedes deberá indemnizar a Trinidad en la cantidad de 8.544,04 € € por las lesiones y secuelas sufridas, cantidad que devengará el interés legal del art.576 L.E.C .

2. -Que debo CONDENAR Y CONDENO a Trinidad como autora responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

En materia de responsabilidad civil Trinidad deberá indemnizar a Jesús Luis en la cantidad de 4072,14 € por las lesiones y secuelas sufridas, cantidad que devengará el interés legal del art.576 L.E.C .

3. -Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Elisa del delito de lesiones del que era acusada, con declaración de oficio del pago de las costas causadas '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Trinidad basándose en error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo . La recurrente solicita su libre absolución.

La representación de Mercedes basó el recurso de apelación en error en la valoración de la prueba, error en la fijación de la responsabilidad civil y error en la individualización de la pena, por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. La recurrente solicita su libre absolución, subsidiariamente a ello, la calificación de los hechos como delito del art. 147 del C.P ., subsidiariamente, modificar el importe de la responsabilidad civil, y por último, también con carácter subsidiario, la estimación de la atenuante de retraso en la tramitación penal.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día cinco del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-

Fundamentos


PRIMERO.- Tal y como hemos expresado con anterioridad, la sentencia dictada en la instancia es objeto de impugnación por parte de las dos condenadas, teniendo cada uno de los recursos una dirección diferente, si bien ambos, tienden, con carácter principal, a obtener la absolución frente al pronunciamiento condenatorio por el delito de lesiones agravadas por el que fueron condenadas las apelantes.

Los hechos enjuiciados se centran en la reyerta habida en la madrugada del día 12 de abril de 2015, sobre las 2:30 horas, en el interior del pub La Sal de esta ciudad. Todo comienza con un hecho, calificado en la sentencia como absurdo y nosotros nos permitimos denominar de estúpido, atendiendo a las graves consecuencias que se derivaron del mismo. El hecho que desencadena la trifulca que da lugar, posteriormente, a las lesiones de dos personas, es la impaciencia de una de las condenadas, Mercedes , y sus acompañantes, entre ellas Elisa , para el uso de los servicios del establecimiento, en cuyo interior se encontraba la también acusada y condenada, Trinidad , en compañía de una amiga, Zulima , según el testimonio de éstas, maquillándose. La tardanza de las ocupantes del baño hace que las que se encontraban fuera del servicio, esperando, golpeen repetidamente la puerta de los lavabos. A la salida de las ocupantes se produce en enfrentamiento entre las que salían y las que entraban de carácter verbal y en tono de reproche de unas a otras.

Es lo que ocurre a partir de ese momento lo que resulta cuestionado por las recurrentes, en clara oposición al contenido de la sentencia que, junto con la descripción de lo indicado, imputa la acción lesiva contra Trinidad a la coacusada, Mercedes , mientras que la causante de las lesiones a Jesús Luis -fractura desplazada de los huesos propios de la nariz-, la centra en la citada Trinidad , concurriendo en este caso un error en el golpe o aberratio ictus pues la intención de lesionar recae sobre persona distinta a la proyectada, el lesionado, Jesús Luis , era un cliente del pub ajeno a la discusión y enfrentamiento entre las jóvenes.

Lo que cuestionan ambas recurrentes en sus respectivos recursos es la autoría de las lesiones que se le imputan. Para ello, hasta llegar a la determinación de quién lanzó los vasos o elementos de vidrio causantes de las lesiones, el juez de instancia realiza una valoración conjunta de la prueba, atendiendo, en cuanto a las lesiones de Trinidad , al testimonio de ésta quien, en juicio (en fase instructora no se practicó diligencia al efecto), reconoce a Mercedes como la autora del lanzamiento del vaso contra su rostro, excluyendo la participación de la hasta ese momento también acusada, Elisa , y para concretar a la persona que lanzó el vaso contra Jesús Luis , se apoya en el testimonio de su acompañante, quien desde fase instructora había reconocido a Trinidad , como la persona que lanzó el vaso que impactó en la cara, concretamente en la nariz, del lesionado.-

SEGUNDO.- Recurso de Trinidad .- La citada ostenta en juicio un doble carácter, como víctima y como autora de dos delitos de idéntica naturaleza, pero su impugnación no va dirigida al pronunciamiento que realiza el juez de instancia sobre la autoría y demás consecuencias que se derivan de las lesiones que sufrió, importantes a la vista del informe médico forense, sino que tienen por objeto dejar sin efecto el pronunciamiento sobre la autoría de las lesiones causadas por error en otro que nada tenía que ver con la gresca que se formó a consecuencia del uso de los servicios.

Comienza la recurrente poniendo de relieve que la sentencia de instancia no fija con claridad los hechos, o mejor, la sucesión de los mismos respecto de cuál de las lesiones se produce primero, llegando a indicar que de ocurrir en la forma en que se narra en la sentencia, esto es, primero la agresión a Trinidad y con posterioridad la de Jesús Luis , ello resulta imposible porque en el momento de ser ésta lesionada es sacada del pub por otra amiga que se encontraba en el local.

Cierto es que la declaración de Hechos Probados, aunque lógicamente describe los dos hechos, uno detrás de otro, no atribuye a los mismos una sucesión cronológica determinada y es que, tras el visionado de la grabación, parece resultar imposible, pues únicamente se deduce que tras la salida de Trinidad y Zulima de los servicios y su enfrentamiento verbal con las que se encontraban esperando, hay un momento en que las palabras se tornan en hechos, a partir de cuyo momento los actos se suceden rápida y súbitamente, no siendo descartable que la reacción de Trinidad frente a la agresión sufrida fuera el lanzamiento, por su parte, de otro vaso que impactó en Jesús Luis , siendo igualmente posible que la agresión a éste fuera inicial y seguida de la que sufrió Trinidad , pues las mujeres, pese a las alegaciones de algunas de ellas, seguían discutiendo en ese rellano previo a los servicios. Cualquier sucesión de los hechos es posible.

Otro de los esfuerzos de la parte recurrente se centra en insinuar la posibilidad de que la lesión sufrida por Jesús Luis tuviera causa en otra disputa distinta a la que acontecía entre las jóvenes de los servicios y fuera del local. Tal interpretación ha de ser totalmente rechazada. Bien es cierto que nadie vio a más lesionados que a Trinidad , al menos de las personas que comparecieron en juicio, pero no lo es menos que nadie vio otra pelea o disputa en las inmediaciones del pub, en cuya puerta se encontraba la encargada, siendo muy próximo al pub el lugar de la Gran Vía donde se encontraron, lesionado y acompañante, con una dotación policial. Por otro lado, el parte de asistencia médica, menos de una hora después de ocurrir el altercado en el pub, ya refleja como causa un 'vaso'. Junto con ello, la declaración coherente, firme y convincente del lesionado y su acompañante, que no deja dudas de que la fractura desplazada de los huesos propios de la nariz fue consecuencia de un impacto con un elemento de cristal que, incluso, le causó una herida incisa en la propia nariz. El relato de Jesús Luis sobre el origen de su lesión siempre fue persistente al admitir su carácter accidental pues él ciertamente no participaba de la pelea pero siempre ha insistido en que la causa era el lanzamiento de vasos entre dos chicas que se peleaban.

Por último, la parte recurrente intenta eliminar el valor de prueba de cargo al testimonio de Jose Ignacio , afirmando que no siempre identificó a Trinidad como la autora del lanzamiento, existiendo contradicciones o falta de persistencia en su relato. No se comparte la alegación de la parte. En lo que siempre hubo persistencia, aclaramos, es en la escena de dos mujeres lanzándose vasos.

Bien es cierto que en una fase inicial de la investigación policial existió una cierta confusión propiciada no solo por la naturaleza de los hechos, confusos normalmente por producirse en locales muy frecuentados y durante horas de ocio, sino fundamentalmente porque Trinidad , no interpuso denuncia con rapidez tras ocurrir los hechos, siendo necesario que fuera identificada como presente en el lugar y como participe en la pelea, por terceros. Sin embargo, fuera de esa fase previa, el testigo Sr. Jose Ignacio se ha mantenido firme en su identificación, aclarando que el lanzamiento del vaso que impactó contra su amigo no fue aislado sino que hubo varios lanzamientos entre las chicas que se encontraban discutiendo a la entrada de los servicios, llegando alguno de ellos antes al lugar en el que se encontraban que no les impactó. En idénticos términos se manifiesta el lesionado.

No apreciamos ningún error en la valoración de la prueba que lleva al juez de instancia a determinar la autoría de las lesiones de Jesús Luis , entendemos que los argumentos que se expresan al FD tercero de la sentencia, son ajustados al resultado de la práctica de la prueba realizada en el plenario. Tal y como se expresa, ningún motivo se atisba para poder dudar del testimonio del testigo, máxime cuando el propio perjudicado, con total sinceridad, responde no saber quién fue la persona que lanzó el vaso que impactó en su nariz.

Lo que sí parece ser cierto es que fue la denuncia de Jesús Luis la que activa la investigación, no estando interesada en la misma ninguna de las chicas que intervinieron inicialmente en la trifulca, quienes han sido traídas a juicio de manera algo forzada, el testimonio de Elisa lo pone claramente de manifiesto. Y si ello es natural respecto de quien participa en una pelea pero no resulta con consecuencias perjudiciales, resulta muy extraño en quien sufre graves lesiones, como es el caso de Trinidad , quien no declara hasta no recibir la citación al efecto por parte de la policía judicial. Pudiéndose deducir de tal comportamiento, al menos, un sentimiento de inseguridad frente a la investigación, ante la conciencia de la participación activa en lo ocurrido.

El recuso será desestimado.-

TERCERO.- Recurso de Mercedes .- Al igual que la coacusada, la primera parte del recurso va orientada a determinar el error cometido por el juez de instancia al determinarla como autora de las lesiones sufridas por Trinidad a consecuencia de un impacto de un elemento de cristal en su rostro. La declaración de ésta, tal como ocurriera con la declaración del testigo Sr. Jose Ignacio , no deja margen de duda, si bien en este caso la Sra. Trinidad no ha contado en el procedimiento con otro momento para realizar el reconocimiento de su agresora pues, en ningún momento se realizó reconocimiento de la imputada en fase instructora. Trinidad , reconoce sin fisuras a Mercedes como la persona que le tiró el vaso en el transcurso de la acalorada discusión que mantenían por el uso del servicio.

Como pone de relieve la sentencia apelada, las declaraciones de quienes inicialmente venían acusadas por estos hechos, fueron distintas, irreconciliables y contradictorias, ambas escenificaron las diferencias que los hechos han hecho surgir en sus relaciones personales. En lo único que estuvieron de acuerdo fue en negar, inicialmente, su participación, no ya en el lanzamiento de vasos, sino en la propia discusión y en el cómo se desarrolló ésta. En este aspecto, la declaración de la acompañante de Trinidad , Zulima , se muestra reveladora al indicar que quienes entraron en conflicto con Trinidad fueron las dos mujeres, dejando a un lado una tercera amiga que no participó - Lorena -, que una escupió y la otra lanzó el vaso, no logrando determinar cuál de ellas hizo cada una de las acciones. Por otro lado, no logramos entender la ausencia del testimonio de la tercera, Lorena , pues si la recurrente entró con ésta al baño y se limitó a salir para coger a Elisa que se encontraba en la pelea, según sus manifestaciones, la declaración de esta amiga hubiera tenido una indudable importancia.

Para concluir con el motivo referente a la autoría de las lesiones de Trinidad , indicar que la versión ofrecida sobre la autolesión por parte de ésta de modo que las lesiones fueran ocasionadas a consecuencia de los impactos de los propios vasos que ella misma lanzaba, resulta inasumible a la vista del tipo de lesión que presenta, siendo una herida del lado superior con una importante profundidad y afectación del musculo que muy difícilmente puede causarse a consecuencia de un rebote de un cristal, excluyendo toda acción directa sobre el propio rostro.

El segundo aspecto del recurso va dirigido a calificar los hechos como delito de lesiones del art. 147 del C.P . sin aplicación del subtipo agravado del art. 148 del C.P . En este punto concluimos con el juez de instancia en la necesidad de aplicar el párrafo 1º del art. 148 en lo referente al instrumento utilizado para causar la lesión, un elemento de cristal -vaso o botella-, no compartiendo con el recurrente la alegación sobre la poca importancia de las lesiones, atribuyéndole a la cicatriz un valor puramente estético y no de formativo. El presupuesto para aplicar el precepto agravatorio viene por la importancia del resultado o el riesgo producido. Pues bien, consideramos que concurren ambos. Importancia del resultado al afectar al rostro, zona especialmente visible, y riesgo porque la acción de estampar un cristal en la cara de otra persona, reviste una especial reprochabilidad pues afectó al labio superior pero pudo afectar a otras zonas muy próximas de indudable gravedad y consecuencias irreversibles, por ejemplo, un ojo.

El tercer elemento impugnado es el referente a la responsabilidad civil. Se indica por la parte recurrente que los días de curación no son 14, tal y como consta en el informe de sanidad del médico forense, sino 10.

Para ello se realiza un cómputo desde la primera asistencia, día 12, hasta la segunda y última asistencia, del día 21 de abril. Confunde la parte los términos de curación con alta médica, por lo que se estará al informe médico forense. En cuanto al perjuicio estético se asignan 8 puntos y no 7, como pretende la parte, dentro de la horquilla de 7 a 12 puntos, utilizando como único argumento que el perjuicio estético, atendiendo a su escasa entidad, ha de ser mínimo. Sin embargo, conforme al informe forense el perjuicio estético es medio en grado bajo, lo que permite una modulación de la mitad de la horquilla hacia su límite inferior, sin que necesariamente haya de ser éste. El juez de lo penal atiende a dos criterios para imponer 8 puntos, la localización de la herida y su visualización, lo cual la Sala considera acertado y razonado.

Por último, el recurso solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, petición ex novo, la cual no fue objeto de análisis y estudio por parte de la sentencia de instancia. La parte proponente no alega otra circunstancia que el transcurso de dos años y seis meses, desde los hechos hasta su enjuiciamiento, como motivadora de la aplicación de la citada circunstancia del párrafo 6º del art. 21 del C.P ., la cual pide su aplicación con carácter de simple.

Baste indicar que por las reglas de aplicación de la pena, art. 66.1.1º del C.P ., la estimación del motivo no encontraría reflejo penológico por cuanto la pena asignada en la sentencia apelada, atendiendo a la edad de las participantes y anticipando una posibilidad de no ingreso en un centro penitenciario, ha sido la mínima.

No obstante añadiremos a la desestimación de la atenuante que la propuesta de aplicación de la citada atenuante no es automática, por el lapsus de un cierto tiempo que puede ser más o menos amplio, sino que se han de dar una serie de requisitos que no concurren en autos. Entre ellos, la indicación por el proponente de un periodo concreto de paralización de las actuaciones sin justificación alguna. No existe tal precisión en el escrito de interposición del recurso seguramente la razón de ello está en que no existe tal periodo de inactividad notoria con entidad suficiente para integrar la citada atenuación.

El recurso, en consecuencia, será igualmente desestimado en todos sus aspectos.-

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mercedes así como el interpuesto por la representación procesal de Trinidad contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 151/2017, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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