Sentencia Penal Nº 596/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 596/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 95/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 596/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100381

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13115

Núm. Roj: SAP B 13115/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 95/2018-K.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 519/2017.
JUZGADO DE LO PENAL nº 7 DE BARCELONA.
S E N T E N C I A nº 596/2018
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Díez Noval,
D. Jorge Obach Martínez.
En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 95/2018-K, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 519/2017 del Juzgado de lo
Penal nº 7 de Barcelona, seguido por unos presunto delitos de atentado y lesiones contra don Pedro , autos
que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 18 de mayo del año en curso por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro , como autor responsable de: .- un delito de atentado contra agentes de la Autoridad previsto y penado en los arts. 550.1 y 2 del C.P.

sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión.

.- dos delitos leves de lesiones del art. 142.2 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos, de cuarenta días de multa a razón de 6 euros diarios con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del C.P.

.- un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P. conforme actual redacción tras LO 1/2015 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 de prisión.

.- con imposición de las costas del juicio.

Debiendo indemnizar Pedro a .- al agente de Mossos d#Esquadra nº NUM000 en la suma de 150 euros por los perjuicios ocasionados.

.- a Silvio en la suma de 210 euros por las lesiones sufridas.

.- en ambos casos con los intereses legales del art. 576 de la L.e.c..'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Erlisbeth Cánoles Medina, en representación del acusado don Pedro . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal en relación con la condena por delito de lesiones del art. 142.1 del C.P. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Por motivos de organización interna de la sección se ha adelantado la fecha de deliberación, votación y fallo del recurso.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Los motivos de impugnación primero y tercero del escrito de formalización del recurso denuncian una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo. Sintetizando sus argumentos, mantiene que el acusado no pudo arrojar la botella con sustancia corrosiva contra los agentes y el operario que ampliaban en hueco en la pared, porque no estaba en la habitación contigua, y afirma que lo que ocurrió es que al actuar sobre la pared cayó la botella desde una estantería, salpicando con su contenido a quienes estaban al lado.

Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre, ó 61/2005 de 14 de marzo, STC nº 111/2008, de 22 de septiembre, ó 25/2011, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001; 25/2008, de 29 de enero; 152/2016, de 25 de febrero; ó nº 461/2017, de 21 de junio, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº 18/2017 de 20 de enero, reiterando lo expuesto en otras muchas, 'la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'. En definitiva, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario contar con prueba de la que pueda predicarse que es existente, lícita y suficiente.

2º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s. de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. La reciente STS 207/2018, de tres de mayo, recuerdan, en palabras de la STS nº 660/2010, que 'el principio ' in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.' Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, los argumentos del recurrente no pueden ser acogidos. La juzgadora de instancia, desde la privilegiada posición que le confiere la inmediación con las fuentes de prueba personales, ha conferido plena credibilidad a las declaraciones de los mossos d#Esquadra presentes en el lugar, que han relatado que la botella que lanzada desde el interior de la habitación, en descripción que descarta la tesis de la caída accidental, que, en su caso, habría supuesto que la botella se rompiera contra el suelo, no contra la pared. La circunstancia de que los agentes no escucharan nada en el interior de la habitación donde residía el acusado en los treinta segundos anteriores al hecho carece de relevancia, porque el acusado no tenía por qué hacer ruido. También es irrelevante la alegación de que la habitación tenía conexión con una planta inferior, porque el lanzamiento de la botella y la posterior detención del acusado en el interior de la habitación implican que fue él el autor de los hechos, conclusión que por lo demás se relaciona lógicamente con la actitud mostrada por don Pedro en las anteriores ocasiones en las que se había intentado ejecutar el lanzamiento. En suma, las declaraciones de los funcionarios policiales, prestadas de forma creíble y concordante con lo expresado en el atestado policial, constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no hay objeción que oponer al criterio de la magistrado de lo Penal.



SEGUNDO. De forma subsidiaria se alega infracción de precepto legal por haber procedido a condenar al acusado como autor de un delito leve de lesiones sobre la persona de don Silvio , operario que abría el agujero, sin cumplimiento del requisito de interposición de denuncia previa que exige el art. 147.4 del Código Penal.

El motivo no puede prosperar porque, en contra de lo que mantiene la parte apelante, sí consta cumplido el requisito. En el folio 10 de las actuaciones, hoja de información de derechos al perjudicado que sigue a las manifestaciones manuscritas del mismo, se observa, al final de la página, que está marcado el casillero donde dice que, una vez informada, la víctima manifiesta que 'formula denúncia expressa pels fets presumtament delictius per tal que s#inicii el procediment judicial penal corresponent', lo que, en la página siguiente está adverado con la firma del sr. Silvio .



TERCERO. Finalmente, se denuncia infracción del principio acusatorio e incongruencia del fallo, al comprenderse en el mismo una condena por delito menos grave de lesiones que no había sido solicitada por la acusación. El Ministerio Fiscal se adhiere en este punto.

El motivo de impugnación ha de ser estimado, porque, efectivamente, se incluye una condena por un tercer delito de lesiones, que se califica conforme al art. 147.1 del Código Penal, cuando la única acusación solo comprendía dos, además, de entidad leve del art. 147.2 del C.P. Es patente que la inclusión de tal condena obedece a un mero error material en la redacción de la sentencia, porque ésta, tanto en sus antecedentes, como en sus fundamentos de derecho, alude siempre a dos delitos leves de lesiones, que, además, es lo único que se describe en el relato de hechos probados.



CUARTO. No se aprecian méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro contra la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, suprimimos de la misma la condena por delito menos grave de lesiones del art. 147.1 del Código Penal incluida por error material en el fallo de la resolución, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim.), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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