Sentencia Penal Nº 596/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 596/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 171/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 596/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100505

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13504

Núm. Roj: SAP B 13504/2019


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.171/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 465/2018
JUZGADO PENAL NÚM. 7 DE BARCELONA
SENTENCIA
ILMAS SRAS e ILMO SR.:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº JOSE MARIA ASSALIT VIVES
Dª ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
En la Ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de 2019
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por un presunto delito de lesiones, contra los
acusados DON Porfirio ; DON Remigio ; DON Jose Pedro ; GRUPCAT CONTROL I SERVEIS AUXILIARS,
LINEA HOTELERA INTERNACIONAL SL; CIA DE SEGURSO Y REASEGUROS; Y CONTRA W.R. BERKLEY
ESPAÑA; que pende ante esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos: a) por el
Procurador DON ALBERTO IGUANZO TENA en nombre y representación del acusado DON Remigio ;
b) por la Procuradora DOÑA CONCEPCIÓN IGUIÑEZ MARIN en nombre y representación del acusado
DON Porfirio ; c) por el Procurador DON JORDI ENRIC RIBAS FERRE en nombre y representación del
acusado DON Jose Pedro ; contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 27 de febrero de 2019.
EL MINISTERIO FISCAL en escrito de fecha 11 de abril de 2019 se adhiere parcialmente al recurso
formulado por Jose Pedro en lo referido al aumento de la indemnización fijada e interesó la desestimación
de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia
en los restantes pronunciamientos.
La defensa de DON Remigio se adhierió a la apelación formulada por la representación procesal
de Don Porfirio .
La defensa de Jose Pedro impugnó el recurso de Porfirio y de Remigio .
La defensa de Porfirio se opuso al recurso de Jose Pedro .
La defensa de W. R. Berkley España se opuso respectivamente al recurso de Porfirio y
La defensa de Allianz Seguros impugnó el recurso de Porfirio y de Remigio .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia, de fecha 19 de febrero de 2019, dice: 'FALLO: Que debo DEBOCONDENAR Y CONDENO a Remigio como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del CP, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de costas.

Porfirio deberá indemnizar a Jose Pedro en la suma de 9.970 euros por las lesiones y 6.000 euros por las secuelas, todo ello con los intereses legales recogidos en el art. 576 de la LEC.

Que debo DEBOCONDENAR Y CONDENO a Porfirio como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del CP, a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros y la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago.

Todo ello con la imposición a ambos de las costas causadas en el juicio.

Procede la libre absolución de Jose Pedro por el delito de lesiones del artículo 147.1 del CP.....' En fecha 26 de febrero de 2019 se dicto Auto aclaratorio de la sentencia de 19 de febrero de 2019 en el sentido de recoger que Remigio es el obligado al pago de la indemnización de Jose Pedro .

En fecha 1 de marzo de 2019 se dicto Auto aclaratorio de la sentencia de 19 de febrero de 2019 en el sentido de recoger en el fallo que se incluyen dentro de las costas las causadas por la acusación particular.



SEGUNDO.- Admitidos los recursos y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 18 de junio de 2019 y en fecha 1 de julio de 2019 se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 12 de septiembre de 2019.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice: Probado y así se declara que en la madrugada del 27 de marzo de 2016, Porfirio y Remigio , mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en la discoteca OAK sito en la calle Rosellón nº 208 en la localidad de Barcelona, gestionada por la entidad 'LINEA HOSTELERA INTERNACIONAL SL', que tenía concertada poliza de responsablidad civil con la en tidad ALLIANZ SEGUROS, empresa que tenía concertada una subcontrata con GRUPCAT CONTROL I SERVEIS AUXILARS SL, que tenía concertada una póliza de responabilidad civil con la entidad BR BERKLEY para el control de accesos de la discoteca situada en calle Roselló 208 de Barcelona en la que trabaja Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, como controlador de acceso.

Que sobre las 5.00 horas Porfirio , por causas no determinadas, fue expulsado de la discoteca y acompañado por varios porteros, no identificados, al exterior del local, se alejó de la puerta de la discoteca, para de manera imprevista regresar violentamente hasta la altura donde se encontraba Jose Pedro tras un cordon de seguridad, el cual acababa de llamar al 112, el cual se encontraba con más personal del local y Porfirio con el animo de menoscabar su integridad corporal se dirigió al grupo, golpeó con la mano a Jose Pedro y comenzó a forcejear con él; que acto seguido Remigio , con igual intención de causar un quebranto a la integridad fisica de Jose Pedro , se dirigió a éste, cuando se encontraba de espaldas y de cara a Porfirio y le propinó una brusca patada en la zona lumbar provocando que éste cayera de rodillas al suelo, aquejandose de un intenso dolor.

Como consecuencia de la patada que le propinó Remigio , Jose Pedro , sufrió fractura transversal vertebra coccix con angulación anterior de 90º del coxis, precisó para su curación tratamiento médico quirurgico, reposo antiinflamatorios, fisioterapia, sesiones de psicoterapia y dos bloques anestesicos, tardo en curar 302 días, de los cuales 44 fueron impeditivos, lesiones estabilizadas el 23 de enero de 2017. Quedan como secuelas algias postraumaticas y aparición de un tejido óseo en ala sacra izquierda, que precisa de tratamiento ocasional.

Jose Pedro no consta que sufriera heridas, como consecuencia de la agresión en la que su oponente fue el acusado Porfirio .

Porfirio , sufrió una pequeña herida en mucosa labial, contractura muscular, hematoma hemitorax, inflamacion en segundo dedo y herida inciso contura en region dorsal antebrazo izquierdo, preciso de tratamiento médico, consistente en crioterapias y antiinflamatorios y tardó en curar 14 días, quedan como secuelas cicatriz de tres centimetros dorso antebrazo, hiperpigmentación de 2x1 cm en región costal izquierda, sin que se haya acreditado quien le ocasionó las lesiones objetivadas ya en el interior de la discoteca ya en el exterior tras saltar el control de seguridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la representación procesal de Remigio interesa la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia por otra que lo absuelva del delito de lesiones del artículo 147.1 CP por el que ha sido acusado y condenado en la primera instancia.

Subsidiariamente solicita la aplicación del art. 114 CP reduciendo el importe de la reparación o indemnización establecida en la sentencia recurrida en la cantidad que se pudiera fijar por la Sala.

Y no se condene al recurrente en las costas de la acusación particular.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones: Primera: Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.

Alega que la prueba practicada es insuficiente para reputar acreditada la participación del recurrente Remigio .

Concluye que no ha quedado probado, mas allá de toda duda razonable la participación de este recurrente.

Segunda: Error en la apreciación de las pruebas. Indebida Inaplicación del artículo 114 CP .

Solicita la minoración de la indemnización por la contribución del Sr Jose Pedro con su conducta a la producción del perjuicio sufrido.

En el supuesto que se tuviera por acreditado que el recurrente dio una patada al Sr Jose Pedro , nos encontraríamos ante una pelea multitudinaria, en una batalla campal, gente por todos los lados pegando cono declaro en la instrucción el Sr Jose Pedro .

Tercera: Considera que no debe incluirse en la condena la imposición de costas de la acusación particular.

Sobre esta alegación entiende que la acusación particular interesaba al recurrente una pena de tres años de prisión, la agravante de alevosía del art. 22.1 del CP y una responsabilidad civil de 22.030 euros. Y la resolución recurrida condena a este recurrente a una pena inferior (10 meses de prisión, sin la agravante de alevosía, y al pago de 15.970 en concepto de responsabilidad civil), más próxima a la interesada por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El recurso que plantea la representación procesal de Porfirio interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que lo absuelva del delito de lesiones del artículo 147.2 del CP por el que ha sido acusado y condenado en la primera instancia.

Asimismo pide la condena de D. Jose Pedro , como autor responsable de un delito de lesiones por el esta representación formuló acusación y sin condena en costas en primera y en segunda instancia.

El recurso expone las siguientes alegaciones: Tal como entiende la Sentencia que se recurre, nos encontramos ante versiones contradictorias entre los manifestado por el Sr Porfirio y el Sr Remigio , respecto de lo manifestado por el Sr Jose Pedro . Ambas versiones vienen avaladas por las testificales propuestas por cada parte ( Jose Pedro y Remigio ). Considera que las testificales propuestas por la representación del Sr Jose Pedro no pueden ser tenidas en cuenta para desvirtuar de inocencia que ampara a los condenados Sr Porfirio y Sr Remigio .



TERCERO.-El recurso que formula la representación procesal de Jose Pedro , interesa la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, modificando los pronunciamientos relativos a la imposición de la pena y a la indemnización acordada al recurrente: Solicita: 1. Condene al Sr Remigio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP con la concurrencia de la agravante de alevosía, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Condene al Sr Remigio a indemnizar al Sr Jose Pedro en la suma de 22.030,00 euros a razón de los siguientes conceptos: - 3.080,00 euros por los 44 días de incapacidad laboral o impeditivos, a razón de 70 euros por cada día impeditivo.

- 12.950 euros por los 259 días restantes que tardo en curar de las lesiones sufridas a razón de 50 euros por cada día no impeditivo necesario para la curación.

- 6.000 euros a razón de 1.200 euros el punto multiplicado por 5 puntos que se han valorado las secuelas permanentes.

Se condene al acusado Sr Remigio además al abono del interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC desde el 27.03.2016.

3. Se condene al acusado Sr Remigio , y para el caso de formular recurso de apelación el Sr Porfirio , se les condene a ambos al pago de las costas causadas en esta instancia incluidas las de esta acusación particular que se solicitan de forma expresa.

El recurso se basa en las siguientes alegaciones: Primera: Error en la valoración de la prueba. Infracción de ley por indebida no aplicación del artículo 22.1 del CP.

Considera que concurre la agravante de alevosía, porque realizo el ataque de forma súbita e inesperada sin ninguna posibilidad de defensa por parte del ofendido y sin que conste entre ellos ningún tipo de enfrentamiento anterior, estando el Sr Jose Pedro apartado de la pelea multitudinaria en el momento de la agresión.

Remarca que 10 meses de prisión es una pena anecdótica para una persona a la que se ha hecho vivir un infierno a causa de las importantes lesiones sufridas.

Segunda. Muestra su disconformidad con la minoración de la indemnización acordada en Sentencia.

No es admisible que se haga referencia en la sentencia al carácter orientativo del Baremo que es aplicable para las indemnizaciones derivadas de un accidente de trafico.

Fundamenta la petición de una mayor indemnización a la que correspondería de la aplicación de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre por la agresión dolosa supone un mayor detrimento moral en las personas susceptible de causar mayores traumas y sufrimientos, así como por el origen y carácter injusto y doloso de la lesión.



CUARTO.- El recurso de apelación que formula la representación procesal de Remigio se rechaza en las tres alegaciones que formula: * No hay error en la valoración de la prueba. No se vulnera el principio de presunción de inocencia ni el in dubio pro reo en cuanto al delito de lesiones del artículo 147.1 del CP por el que ha sido acusado Remigio .

El relato factico de la sentencia que recurre declara probado que: .....que acto seguido Remigio , con igual intención de causar un quebranto a la integridad fisica de Jose Pedro , se dirigió a éste, cuando se encontraba de espaldas y de cara a Porfirio y le propinó una brusca patada en la zona lumbar provocando que éste cayera de rodillas al suelo, aquejandose de un intenso dolor.

Como consecuencia de la patada que le propinó Remigio , Jose Pedro , sufrió fractura transversal vertebra coccix con angulación anterior de 90º del coxis, precisó para su curación tratamiento médico quirurgico, reposo antiinflamatorios, fisioterapia, sesiones de psicoterapia y dos bloques anestesicos, tardo en curar 302 días, de los cuales 44 fueron impeditivos, lesiones estabillizadas el 23 de enero de 2017. Quedan como secuelas algias postraumaticas y aparición de un tejido óseo en ala sacra izquierda, que precisa de tratamiento ocasional....' Este recurso no cuestiona la realidad de la fractura, ni el mecanismo de su causacion, ni la relacion de causalidad, tampoco el periodo de su curacion ni las secuelas.

El recurso cuestiona que la autoria de estas lesiones corresponda al acusado Remigio .

Examinada la causa, oida de forma integra la grabacion de la prueba practicada en el juicio se constata la existencia de prueba de cargo que acredita que este acusado propino una patada en la zona lumbar a Jose Pedro .

Esta prueba de cargo en el juicio ha consistido: a) en la testifical directa de la victima Jose Pedro que ha identificado a Remigio como la persona que propino una fuerte patada en la espalda Jose Pedro y causante de sus lesiones.

b) en la testifical directa de Jose Manuel que ha identificado a Remigio como la persona que propino una fuerte patada en la espalda Jose Pedro y causante de sus lesiones.

c) en la testifical directa de Begoña ha identificado a Remigio como la persona que le propino una fuerte patada a Jose Pedro en la espalda y causante de sus lesiones.

d) en la testifical directa de Jose Miguel ha identificado a Remigio como la persona que le propino una fuerte patada a Jose Pedro en la espalda y causante de sus lesiones.

La credibilidad de la identificacion efectuada por Jose Pedro se avala por ser la persona que recibió la patada y por la abundante prueba referencial que en torno a sus manifestaciones se produjo por los Mossos dde Esquadra en el juicio de forma inmediata a los hechos NUM000 ; NUM001 ; NUM002 y NUM003 .

Las contradicciones que relata el recurso incurren los testigos presenciales no destruyen la eficacia probatoria de la prueba de cargo descrita y de la correccion de la identificacion de Remigio con la persona que propino una patada al entender que afectan a hechos no relevantes para la certeza de la identificacion de la autoria del recurrente, [pierna con la que se propino la patada), a lo que se añade que los acusados Remigio , Porfirio , y los testigos (amigos de estos dos acusados) Juan Enrique , Carlos Manuel ; Abel situan en el lugar y momento de los de los hechos a Remigio como la persona que intentaba separar al acusado Porfirio de los porteros, entre ellos al acusado Jose Pedro que estaba en la entrada de la discoteca realizando funciones especiales.

* No hay indebida Inaplicación del artículo 114 CP .

Atendido el relato de hechos probados y la sentencia absolutoria para Remigio en relación a las lesiones sufridas por Porfirio , cuya argumentación se plasma al folio 698 párrafo 1 y 2 de la causa y que en esencia se basa en que Porfirio no identifico a Remigio como el autor de sus lesiones ni (folio 697 ultimo párrafo y folio 698 1º Y 2º párrafo) al inicio de la investigación, lo que consta en la minuta policial que ratificaron en el juicio los agentes NUM000 y NUM001 y resulta de la declaración en el juicio de NUM003 que también concreta que el empleado del local, Remigio no iba vestido como vigilante de seguridad aunque si de oscuro y del parte de urgencias de Porfirio obrante al folio 40 en el que se recoge el motivo de sus asistencia ' los porteros de dicho local lo sacaron por la fuerza y le propinaron varios golpes por todo el cuerpo con los puños y una porra extensible'.

Por lo que dada la sentencia absolutoria de instancia para Remigio en relación a las lesiones sufridas por Porfirio . Debe concluirse que no ha quedado acreditado que este acusado hubiera contribuido con su conducta al resultado de la fractura lumbar que sufrió. Que no hay atribución causal de esta fractura a Remigio . Que la fractura es atribuible objetivamente a la patada en la espalda que propino Jose Pedro a Remigio . Y que no es de aplicación el artículo 114 del CP.

*La inclusión en la condena de costas de las causadas por la acusación particular se mantiene.

Sus pretensiones han sustancialmente estimadas conforme exige de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo [condena por la acusación a Jose Pedro por un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP] sin que la no apreciación de la agravante de reincidencia, y la estimación de la responsabilidad civil en un monto inferior a la peticionada de 22.030 euros, en la suma de 9.970 euros por las lesiones y 6.000 euros por las secuelas, implique un rechazo sustancial de las pretensiones formuladas por la acusación de Remigio .



QUINTO.- El recurso de apelación que formula la representación procesal de Porfirio se rechaza en las dos peticiones que formula.

La condena de Porfirio por un delito de lesiones leve del artículo 147.2 del CP en la persona de Remigio , se mantiene.

No hay error en la valoración de la prueba. No se vulnera el principio de presunción de inocencia ni el in dubio pro reo en cuanto al delito de lesiones del artículo 147.2 del CP por el que ha sido acusado.

El relato factico de la sentencia que recurre declara probado que: Que sobre las 5.00 horas Porfirio , por causas no determinadas, fue expulsado de la discoteca y acompañado por varios porteros, no identificados, al exterior del local, se alejó de la puerta de la discoteca, para de manera imprevista regresar violentamente hasta la altura donde se encontraba Jose Pedro tras un cordón de seguridad, el cual acababa de llamar al 112, el cual se encontraba con más personal del local y Porfirio con el animo de menoscabar su integridad corporal se dirigió al grupo, golpeó con la mano a Jose Pedro y comenzó a forcejear con él Esta prueba de cargo en el juicio ha consistido: a)en la testifical directa de la victima Jose Pedro .

b)en la testifical directa de Begoña .

c) en la testifical directa de Jose Miguel La valoracion de la prueba efectuada por la juzgadora de los hechos es racional Las contradicciones que relata el recurso incurren los testigos presenciales indicados no destruyen la eficacia probatoria de la prueba de cargo descrita y de la correccion de la realidad del forcejeo entre el empleado de la discoteca tambien acusado Jose Pedro y Porfirio al entender que afectan a hechos no relevantes para la certeza de la existencia del forcejeo, [pierna con la que se propino la patada, brazo, maño o puño con el que se golpeo en el forcejeo a Jose Pedro ), a lo que se añade que los acusados Remigio , Porfirio , y los testigos (amigos de estos dos acusados) Juan Enrique , Carlos Manuel ; Abel situan en el lugar y momento de los de los hechos a Remigio como la persona que intentaba separar al acusado Porfirio de los porteros, entre ellos al acusado Jose Pedro que estaba en la entrada de la discoteca realizando funciones especiales.

No procede la condena por un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP a Don Jose Pedro .

La sentencia recurrida declara probado: Porfirio , sufrió una pequeña herida en mucosa labial, contractura muscular, hematoma hemitorax, inflamacion en segundo dedo y herida inciso contura en region dorsal antebrazo izquierdo, preciso de tratamiento médico, consistente en crioterapias y antiinflamatorios y tardó en curar 14 días, quedan como secuelas cicatriz de tres centimetros dorso antebrazo, hiperpigmentación de 2x1 cm en región costal izquierda, sin que se haya acreditado quien le ocasionó las lesiones objetivadas ya en el interior de la discoteca ya en el exterior tras saltar el control de seguridad.

Tal afirmacion se efectua por valoracion de la prueba personal practicada en el acto del juicio, tal como argumenta la sentencia que se recurre al folio 698 párrafos 1 y 2 de la causa, que en esencia se basa en que Porfirio no identifico a Remigio como el autor de sus lesiones ni (folio 697 ultimo párrafo y folio 698 1º Y 2º párrafo) al inicio de la investigación, lo que consta en la minuta policial que ratificaron en el juicio los agentes NUM000 y NUM001 y resulta de la declaración en el juicio de NUM003 que también concreta que el empleado del local, Remigio no iba vestido como vigilante de seguridad aunque si de oscuro y del parte de urgencias de Porfirio obrante al folio 40 en el que se recoge el motivo de sus asistencia ' los porteros de dicho local lo sacaron por la fuerza y le propinaron varios golpes por todo el cuerpo con los puños y una porra extensible'.

Siendo de aplicación doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que ordena: 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim .

otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct.y 167/2002, de 18 Sep.). ( TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic.).

Y este Tribunal no ha tenido ocasión de valorar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal y documental que el recurso estima haber sido erróneamente valorada por la juzgador de instancia, y que lo ha sido en el contexto de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, lo que impide corregir la valoración efectuada por aquel, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.



SEXTO.- .-El recurso que formula la representación procesal de Jose Pedro , que interesa la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, modificando los pronunciamientos relativos a la imposición de la pena y a la indemnización acordada al recurrente, se rechaza.

La sentencia que se recurre impone a Remigio una pena de 10 meses de prisión.

En el supuesto enjuiciado no concurre la agravante de alevosía del artículo 22.1 de CP La sentencia desestima la aplicación de esta agravante, por inexistencia de prueba de la concurrencia de elemento subjetivo que exige la misma, consistente en que los modos empleados por el agresor para impedir defensa del agredido formen parte de la estrategia criminal del autor, es decir sean abarcados por su conocimiento. Y en el supuesto enjuiciado la sentencia argumenta de forma racional su no concurrencia.

Expresa que de la prueba personal practicada en el juicio resulta que el autor vio a su amigo Porfirio entre varias personas (porteros de la discoteca OAK) forcejeando con las mismas entre ellas Jose Pedro y se dirigió donde estaba Porfirio para conseguir que se zafara del forcejeo que mantenía con estas personas sin buscar la total anulación de la posibilidad de defensa de Jose Pedro .

Por la que siendo la pena interesada en conclusiones definitiva la de tres años de prisión. No apreciándose la agravante de alevosía. Se entiende ajustada a derecho la imposición dela pena en la mitad inferior que permite un recorrido de tres meses a diecinueve meses y quince días, así como la extensión de la pena determinada en 10 meses por la juzgadora de la inmediación que sitúa por encima de la mitad de la mitad inferior.

La indemnización concedida de mantiene. El recurrente discrepa de la cantidad concedida por días de incapacidad temporal impeditivos y por días de incapacidad temporal no impeditivos. Es jurisprudencia ultima sobre la aplicación del Baremoo en los delitos dolosos la que regoge el Auto de TS de 4 de julio de 2019, que expresa '... Que el Baremoque acompaña a la Ley de Ordenación del Seguro no es de aplicación al presente caso, porque su ámbito de aplicación se ciñe a los delitos culposos cometidos con ocasión del uso y circulación de vehículos a motor (norma primera del Anexo a la Ley), pero no a delitos dolosos, como es el caso. Sin embargo, el uso del baremo en delitos dolosos, con carácter simplemente orientativo, es totalmente admisible (vid. En tal sentido, sentencias de esta Sala 426/2015, de 2 de julio ; y 382/2017, de 25 de mayo ) Sobre esta base y aplicando los criterios expuestos, las cantidades determinadas por el Tribunal de instancia, confirmadas por el de apelación, no pueden reputarse exacerbadas, arbitrarias o manifiestamente desmesuradas .... A TS 4.7.2019 ' La sentencia recurrida determina la indemnización por incapacidad temporal utilizando el baremo establecido por la Ley 35/2015 de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Indica que lo utiliza como valor meramente orientativo.

Concede por los 259 días no impeditivos la suma de 7770 euros a razón de 30 euros día.

Otorga por los 44 días no impeditivos la suma de 2.200 a razón de 50 euros días.

Fija como indemnización por secuela la suma de 6.000 euros con una puntuación de 5 puntos. Dicha suma no se cuestiona En el supuesto enjuiciado atendido el relato de hechos probados, en el que las lesiones sufridas por el recurrente Jose Pedro lo fueron durante el desempeño de su trabajo de coordinador de las funciones de personal de seguridad no se prueba haya supuesto un mayor detrimento moral que el causado en los accidentes de circulación, consistiendo el daño moral en el presente supuesto en la perdida de la calidad de vida durante el periodo periodo de incapacidad temporal En consecuencia dichas cantidades se ajustan en un valor meramente orientativo a las que señala la Ley 35/85 cuya normativa expresa: Subsección 2.ªPerjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 3.B) Artículo 137. Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida.

La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal.

Artículo 138. Grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida.

1.El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado.

2.El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.

3.El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.

4.El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

5.El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.

6.Los grados de perjuicio son excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo. En todo caso, se asignará un único grado a cada día.

La juzgadora de instancia considera la causación de un perjuicio básico para los días de incapacidad temporal no impeditivos a los que asigna una indemnización de 30 euros días (que coincide con la que establece la ley) y un perjuicio moderado para los días de incapacidad temporal impeditivos, a los que asigna una indemnización de 50 euros día ( en lugar de la de 52 euros día que establece el baremo al igual que entiende el informe de valoración del daño corporal de Vidal , ratificado en el juicio que únicamente califica de perjuicio moderado los días impeditivos que cifra en 44 días ( ver folio 330 de la causa) El Ministerio Fiscal atendiendo a las cantidades que solicita en su escrito de acusación: 3.080 por 44 días impeditivos considera la causación de un perjuicio grave (70 euros día) y para los días de incapacidad temporal impeditivos: y 11.250 por los 225 días de incapacidad temporal no impeditivos considera la causación de un perjuicio moderado.

Por lo que no habiendo prueba que acredite que el perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida fuera grave o moderado, respectivamente, para los días impeditivos y los no impeditivos hay que estimar correcta la cuantificación de la indemnización concedida a Don Jose Pedro , tomando el baremo como valor meramente orientativo y no obligatorio, valorando además que la pericial del Doctor Vidal únicamente califica con de perjuicio moderado los días de incapacidad temporal impeditivos.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Pedro .

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Porfirio Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Remigio Confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 465/2018 seguido en el Juzgado Penal nº 7 de Barcelona.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal a los acusados, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por Infracción de Ley ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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