Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 597/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 113/2011 de 16 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 597/2011
Núm. Cendoj: 38038370022011100462
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
Da. FRANCISCA SORIANO VELA (Ponente)
D. ANGEL LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA
Santa Cruz de Tenerife, a 16 de noviembre de 2011.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación no 113/11, de la causa no 50/2008, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en le Juzgado de lo Penal n1o 5, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Carlos Manuel representado por el Procurador de los Tribunales D. Sonia González González y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Díaz González y de la otra y como apelado D. Ángel representado por el Procurador de los Tribunales Da Cristina Arteaga Acosta y defendido por el Letrado D. Emiliano González Caloca, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Da FRANCISCA SORIANO VELA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 19 de noviembre de 2010, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo imponerle la pena de SEIS MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la obligación de indemnizar a Ángel en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (2.648,8 euros) e intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.
Igualmente debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel como autor penal y civilmente responsable de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, debiendo imponerle la pena de UN MES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la obligación de indemnizar a Carlos Manuel en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (304,06 euros) intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.
Ambos acusados asumirán el pago de las costas procesales por mitad."
SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
"QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: sobre las 19:00 horas del día 6 de octubre de 2005 Carlos Manuel y Ángel , mayores de edad y sin antecedentes penales, comenzaron a discutir en las inmediaciones del domicilio en el que ambos vivían, derivando dicha discusión en una pelea en la que ambos se agredieron mutuamente.
Como consecuencia de dicha agresión Carlos Manuel sufrió herida superficial infraorbitaria derecha y varias excoriaciones en puente nariz y mucosa de labio superior, carrillo izquierdo, precisando primera asistencia médica y tardando en curar de sus lesiones 10 días durante los que cuales solo uno estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz de 6mm a nivel de región infraorbitaria del ojo derecho, no muy perceptible. Por su parte, Ángel sufrió inflamación y tumefacción del 5o dedo de la mano derecha, rozaduras en el cuello, fractura del tercio medio de falange distal del 5o dedo mano derecha, precisando para su curación además de primera asistencia médica, tratamiento médico quirúrgico consistente en férula digital metálica, tardando en curar de sus lesiones 60 días, 48 de ellos parcialmente impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales quedándolo como secuela discretas molestias en la falange distal 5o dedo de la mano derecha que desaparecerá paulatinamente así como 7 días de curación, siendo 1 de incapacidad por las lesiones en el cuello."
TERCERO: No se aceptan los hechos declarados probados.
Se formulan nuevos:
UNICO: Declaramos probado que sobre las 19:00 horas del día 6 de octubre de 2005 Carlos Manuel y Ángel , mayores de edad y sin antecedentes penales, comenzaron a discutir en las inmediaciones del domicilio en el que ambos vivían, derivando dicha discusión en una pelea en la que ambos se agredieron mutuamente.
Como consecuencia de dicha agresión Carlos Manuel sufrió herida superficial infraorbitaria derecha y varias excoriaciones en puente nariz y mucosa de labio superior, carrillo izquierdo, precisando primera asistencia médica y tardando en curar de sus lesiones 10 días durante los que cuales solo uno estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz de 6mm a nivel de región infraorbitaria del ojo derecho, no muy perceptible.
Por su parte, Ángel sufrió rozaduras en el cuello.
A Ángel le fue diagnosticada fractura del tercio medio de falange distal del 5o dedo de la mano derecha no habiéndose acreditado como se produjo la misma.
CUARTO: Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos Manuel admitido el cual, se elevaron las actuaciones a éste Tribunal y dado el correspondiente trámite al recurso, se senaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente la absolución, y subsidiariamente se les condene por una falta de lesiones por el apelado la desestimación del recurso y por el Ministerio Fiscal interesa la revocación parcial de la sentencia , debiéndose condenar al apelante por una falta de lesiones.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre por D. Carlos Manuel la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número cinco de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de noviembre de 2010 , recurso que se fundamenta en error en la apreciación de las pruebas e infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia.
También se alega que ha existido predeterminación del fallo, que por razones sistemáticas examinaremos en primer lugar. Semejante vicio formal se produce cuando emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgado efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste ( STS 13-4-2009 ).
Las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( SSTS 8 y 18 de Junio de 2001 , entre otras muchas ).
Tras un examen de los hechos declarados probados, en modo alguno se constata una predeterminación del fallo, ninguna de las expresiones tienen un carácter técnico jurídico, ni son asequibles sólo a juristas, antes al contrario, son utilizadas en el lenguaje común o profano, por lo que se desestima éste motivo de impugnación.
Respecto al error en la valoración de la prueba denunciado, si bien es cierto que la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden en principio al Juez de instancia, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 120/94 y 157/95 , entre otras).
El Supremo intérprete del texto Constitucional estima que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 , pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 ), fundamento jurídico 4o y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y en su consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".
Sentando lo anterior, se aduce por el apelante que no existe prueba de cargo de que causara a D. Ángel la fractura del tercio medio de falangue distal del 5o dedo de la mano derecha.
El Sr. Ángel siempre ha declarado, y lo hizo también en el Plenario, que D. Carlos Manuel le apretó la mano de modo muy fuerte, llevando en ese momento unas llaves en la misma.
El médico Forense D. Millán explicó que es muy díficil o imposible que con un apretón de la mano portando el lesionado unas llaves en la mano se rompa un dedo, siendo más posible que fuera por un golpe directo, o que la mano quedase aprisionada entre dos objetos duros, o bien el retorcer el dedo, reiterando que un apretón no produce fractura.
La sentencia de instancia recoge tales manifestaciones, y senala que la fractura pudo producirse durante el acometimiento mutuo que Carlos Manuel retorciese el dedo de Ángel .
Sin embargo, éste último nunca ha dicho que le retorció el dedo, sino que le apretó la mano, lo que descarta el médico forense como causa de una fractura , por lo que no ha quedado acreditada suficientemente la relación de causalidad.
En derecho penal no son suficientes las conjeturas o suposiciones, sino que deben acreditarse cumplidamente los hechos, surgiendo en la Sala una duda objetiva y razonable que deberá resolverse en virtud del principio "in dubio pro reo". Se trata éste de un principio respetado por los órganos de la Justicia penal y que influye en el momento de valorar el acervo probatorio, cuando surjan dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, pero que no tiene que ver con la prueba de cargo ya que puede haberla y decretarse la absolución por existir dudas sobre la culpabilidad del acusado.
Como dice el Tribunal Constitucional cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda , es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan sucedido de otra manera y más favorable al acusado y, no obstante ello adoptan la versión más perjudicial al mismo vulneran el principio "in dubio pro reo"
Sin embargo los hechos declarados probados si son constitutivos de una falta de lesiones, lo que se acredita de la declaración de D. Ángel , corroborado con datos objetivos de carácter periférico, parte de lesiones e informe del médico forense.
Respecto a la cantidad que deberá abonar D. Carlos Manuel a D. Ángel se deberá determinar en fase de ejecución de sentencia, para lo cual deberá determinar el Sr. Médico Forense, excluída la fractura de la falange, los días que tardó en curar por las demás lesiones y días impeditivos, en su caso.
SEGUNDO: Las costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número cinco de Santa Cruz de Tenerife , la que revocamos en el sentido de absolver a Carlos Manuel del delito de lesiones, condenándole como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del C.P . a la pena de multa de un mes con cuotas diarias de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Ángel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, manteniendo el resto de la sentencia y declarando las costas procesales de ésta segunda instancia de oficio.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública el día de su fecha de lo que doy fe.
