Sentencia Penal Nº 597/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 597/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 47/2012 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 597/2012

Núm. Cendoj: 08019370062012100532


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 47/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 514/2010

JUZGADO PENAL Nº 16 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmas. Sras. Magistradas :

Presidenta: Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

Dña. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Dña. Mª CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En Barcelona a 24 de Julio de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 514/2010, por un delito continuado de robo con fuerza, contra Hernan , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Bravo Sánchez y defendido por el Letrado D. Mateo Seguí Parpal, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 26-01-2012 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Hernan , como autor y criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas prevenido y penado en los artículos 237 , 238.2 y 3 y 240, en relación al artículo 74 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como a la imposición de las costas procesales.

Asimismo, debo condenar y condeno al acusado, Hernan , a abonar a la perjudicada Aurora , el importe en que pericialmente se tase el cristal pequeño de la ventanilla trasera de su automóvil Renault Laguna, importe éste que desde su fijación devengará los intereses sancionados en el artículo 576 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil .

La pena de prisión impuesta se sustituye por la presente resolución por la expulsión de territorio nacional con prohibición de reingreso a este Reino de España por un periodo de diez años, comunicando expresamente al condenado que de ser habido en suelo nacional durante el mismo el cómputo se reiniciará. Devuélvase al acusado el importe intervenido y que obra en la cuenta de consignaciones de este Juzgado".

El relato de HECHOS PROBADOS de dicha resolución es el siguiente:

"Resulta probado, y así se declara, que sobre una menos cuarto de la madrugada del día dieciséis de Octubre de dos mil diez, el acusado, Hernan , ciudadano ruso en situación de estancia legal en España, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, movido por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial a costa de los bienes ajenos, se acercó sucesivamente a los vehículos Fiat Punto con matrícula extranjera ...WWW.. , del que no consta su propietario y al Renault Laguna matrícula francesa IG...N. , propiedad de Aurora , que se encontraban estacionados en el cruce de la calle de los Almogávares con la calle Pamplona de esta ciudad de Barcelona, y rompió la ventana delantera derecha del primero y la ventana pequeña posterior izquierda del segundo haciendo uso para ello de una bujía, consiguiendo abrir ambos vehículos, penetrar en su interior y apoderarse de dos navegadores GPS, uno de la marca Garmin y otro de la marca Tomtom, marchando del lugar. Dos vigilantes de la discoteca Razzmatazz, sita en la misma calle de los Almogávares, pudieron observar al acusado mientras registraba el automóvil Fiat Punto con matrícula extranjera ...WWW.. , y trataron de detenerlo en su acción siguiendo al acusado para intentar impedir su fuga, si bien no llegaron a alcanzarlo dado que éste comenzó a correr a toda velocidad, aunque recuperaron el navegador de la marca Garmin que Hernan portaba consigo ya que el acusado se deshizo de él durante su carrera. Los vigilantes procedieron instantes después a avisar a los Mossos d'Esquadra, una patrulla de los cuales localizó una diez minutos después al acusado en la calle de Badajoz, a cuatro manzanas del lugar de los hechos, encontrándole en un bolsillo de la chaqueta el navegador de la marca Tomtom, una bujía rota en dos trozos y tres objetos con inscripciones en francés."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

Hechos

NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, que se sustituye por la siguiente:

Se declara probado que sobre una menos cuarto de la madrugada del día dieciséis de Octubre de dos mil diez, el acusado, Hernan , ciudadano ruso en situación de estancia legal en España, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, movido por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial a costa de los bienes ajenos, se acercó al vehículo Renault Laguna matrícula francesa IG...N. , propiedad de Aurora , que se encontraba estacionado en el cruce de la calle de los Almogávares con la calle Pamplona de esta ciudad de Barcelona, y rompió la la ventana pequeña posterior izquierda del mismo, haciendo uso para ello de una bujía, consiguiendo abrir el vehículo y penetrar en su interior, siendo sorprendido por dos vigilantes de la discoteca Razzmatazz, sita en la misma calle de los Almogávares, quienes trataron de detenerlo, emprendiendo el acusado la huida y tirando durante la persecución un GPS de la marca Garmin, sin conseguir alcanzarle. Alertados los Mossos d'Esquadra dieron un batida por la zona, encontrando al acusado a poca distancia, ocupando en su poder un navegador marca Tomtom, una bujía rota y tres objetos con inscripción en francés.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- El recurso que formula el Sr. Hernan se fundamenta invocando, como primer motivo, el error en la valoración de la prueba, que se desarrolla argumentando que los testigos vigilantes jurados, tanto en el atestado, como en el juicio, manifestaron haber visto al acusado en el interior del Renault Laguna, pero no en el interior del otro vehículo, lo que ha de llevar a exculparle del robo en el Fiat Punto, además de que no ha quedado acreditado el propietario de dicho vehículo, lo que le equipara a una res nullius, cuya sustracción no cabe.

Como segundo motivo se invoca la atenuante de dilaciones indebidas por haberse demorado más de diez meses en el dictado de la sentencia y, como tercer motivo, se impugna la expulsión del territorio nacional, por no haberse practicado la audiencia prevista en el art 89.1 del CP .

El primer motivo debe ser acogido en parte.

Efectivamente, en el acto del juicio los vigilantes solamente se refirieron a un vehículo, sin que la acusación les preguntara por el otro vehículo al que se alude en el escrito del Ministerio Fiscal.

En la declaración que prestaron ante la policía y se recoge en el atestado, manifestaron haber visto al acusado romper la ventanilla de un vehículo, el Fiat Punto, y tras revolver su interior, salir y romper la del Renault Laguna, entrando también en su interior, momento en el que llegaron a su altura y al verles, el sujeto echó a correr, persiguiéndole.

En el acto del juicio los dos vigilantes dijeron que uno de sus compañeros les comentó que alguien estaba rompiendo la ventanilla de un coche. Se acercaron hacia el vehículo viendo a un sujeto en el interior y la ventanilla rota, sujeto que al ver que se acercaban salió del coche y echó a correr. Es decir, no vieron la fractura de la ventanilla y solamente se refieren a un vehículo.

No puede, entonces, aceptarse la manifestación del recurso de que tanto en el atestado como en el juicio, solamente hablaron de un robo en un vehículo. No obstante ello, lo cierto es que la única prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia es la practicada en el acto del juicio, debiendo concluirse que el forzamiento en el Fiat Punto no ha quedado debidamente acreditado porque en el plenario nadie interrogó sobre este hecho y los testigos nada dijeron sobre este otro vehículo.

Los agentes de los Mossos d'Esquadra que declararon en la vista tampoco aportaron información sobre los vehículos forzados, porque se limitaron a la detención del acusado, la ocupación de los efectos que llevaba y que fuera reconocido por los vigilantes de la discoteca, sin llegar a inspeccionar los vehículos, porque de eso se encargaron otros agentes, que no fueron citados como testigos.

Los efectos ocupados al acusado tampoco permiten imputarle el robo en el Fiat Punto porque ninguno de los propietarios de los dos vehículos reseñados por la policía como forzados por el acusado comparecieron a presentar denuncia y consecuentemente a identificar los objetos recuperados, así como el GPS que el acusado tiró en la huida y que los vigilantes recogieron. Es decir, que no hay tampoco prueba alguna de que los objetos ocupados al acusado y el que tiró en la huida, procedieran del interior de los vehículos forzados, porque su dueños no los han reconocido y el hecho de que algunos de ellos tuvieran inscripciones francesas y los vehículos tuvieran matrícula de dicho país no es suficiente para concluir que los sustrajo de su interior.

En resumen, solamente hay prueba del forzamiento en el Renault Laguna, porque los vigilantes le ven en su interior y ven también la ventanilla rota, siendo esto lo único que explicaron en el acto del juicio, actuación de la que cabe deducir, en buena lógica, que pretendía apoderarse de algún efecto de su interior, razón por la que forzó la ventanilla, pero sin que haya quedado acreditado que lo consiguió y que tuvo la disponibilidad de ello, lo que conforma el delito de robo con fuerza intentado por el que le condenamos, revocando la sentencia en cuanto a la condena por un delito continuado y por delito en grado de consumación.

SEGUNDO.- La impugnación por la falta de estimación de la atenuante de dilaciones indebidas debe ser estimada, porque la duración total del proceso no es el único factor a ponderar, sino la relación de esta circunstancia con las complejidad del mismo y la causa que ha motivado el retraso. Examinadas las actuaciones se observa que la denuncia es fecha 16/10/2010. Se tramita como diligencias urgentes, siendo el auto de apertura del juicio oral de fecha 17/10/2010 y se remiten la causa al Juzgado de lo Penal en fecha 18/10/2010. Se señala el juicio oral para el 10/02/2011, que se suspende por enfermedad de la Magistrada y se señala nuevamente para el 25/02/2011, que se vuelve a suspender porque el acusado estaba en un centro penitenciario, señalando para el 14/03/2011, fecha en la que se celebra el juicio. La sentencia se dicta en fecha 26/01/2012 .

El plazo de diez meses para dictar sentencia excede, no ya de lo que dispone la ley, sino de lo que pueda estimarse razonable en atención al retraso habitual por sobrecarga de los órganos judiciales, especialmente teniendo en cuenta que el proceso no tienen complejidad, pues se refiere a hechos sencillos, con un solo autor y escasa pruebas para valorar.

Por ello se estima la concurrencia de la atenuante referida.

Finalmente, la impugnación sobre la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español, debe ser rechazada porque la audiencia del acusado sobre esta sustitución y su situación de arraigo en España se practicó en el acto del juicio desde el momento en que en el escrito de conclusiones provisionales constaba tal petición de sustitución, de dicho escrito tuvo conocimiento el acusado y su defensa letrada y tuvo la oportunidad de manifestar, en conclusiones provisionales y en el juicio, lo que estimó oportuno y lo que es más importante, tuvo, también, la oportunidad de aportar aquellas pruebas que le convinieran para acreditar el arraigo que pudiera hacer dicha sustitución improcedente.

TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Hernan contra la Sentencia de fecha 26-01-2012 del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución CONDENANDO A Hernan COMO AUTOR DE UN DELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, SIN CIRCUNSTANCIAS, A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN QUE SERÁ SUSTITUIDA EXPULSIÓN DE TERRITORIO ESPAÑOL CON PROHIBICIÓN DE REINGRESO POR PERIODO DE CINCO AÑOS, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, debiendo dicho Juzgado inscribir la nota de condena en el Registro de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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