Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 597/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 970/2012 de 12 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 597/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100599
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00597/2012
ROLLO: RP 970/2012
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 22/11
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil doce.
En el Recurso de Apelación Penal Número 970/2012, derivado del Juicio Oral Número 22/11 procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña, sobre delito de desobediencia,entre partes de la una como apelante Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Vidal Pan; y de la otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, representado y defendido este último por el Letrado del Ayuntamiento.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña con fecha 5 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel como autor responsable de un delito de desobediencia grave del artículo 556 del CP , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición de costas procesales causadas.'.-
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
ÚNICO.-Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Carlos Miguel , condenado en la instancia como autor de un delito de desobediencia grave del art. 556 del C. Penal , solicita en esta alzada su absolución con todos los pronunciamientos favorables, alegando, en síntesis, un error en la valoración de las pruebas por parte del juzgador de instancia, así como un error en la valoración jurídica de los hechos.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a Derecho.
El Ayuntamiento de A Coruña se opuso al recurso de apelación y solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba
Considera el apelante que ha existido un error en la valoración de la prueba porque los hechos acreditados son más extensos que los que figuran como hechos probados en la sentencia habiendo cumplido el acusado con sus obligaciones hasta que por causa de una enfermedad grave no pudo seguir al frente de la empresa, cuando ésta adquirió la finca, en el año 2002, desconocía la existencia de un expediente en el Ayuntamiento, y tan pronto tuvo conocimiento de los hechos y fue requerido por éste la empresa procedió a dar cumplimiento a las órdenes del Ayuntamiento llevando a cabo una serie de obras que relaciona en su escrito de recurso.
Centrado así el objeto del debate que se somete a la consideración de esta Sala, estamos en condiciones de adelantar la necesaria desestimación de la impugnación formulada, pues lo que realmente pretende la parte apelante, es sustituir e imponer su lógicamente parcial e interesada valoración de la prueba practicada, por la imparcial y crítica efectuada por el Juzgador de instancia, y tal pretensión ha de ser rechazada, pues aun cuando en esta instancia puede realizarse una nueva valoración de la prueba, cuando se trata de pruebas personales -declaración de partes y testifical- su revisión debe quedar limitada a examinar su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, porque ( STS de 8 de febrero de 1999 ), la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio 'está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe', y a él corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-1993 , 18-10-1994 y 20-9-2000 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este órgano de apelación el que ha podido 'ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos' en la gráfica expresión de la STS de 2-2-1989 . En definitiva, solo cabrá apartarse de la valoración que realizó el juez ante quien se practicaron, si en base a ellas se declara probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que evidentemente en modo alguno se puede decir que suceda en el supuesto que nos ocupa.
Respecto a la grave enfermedad a que se refiere el acusado la misma no impedía que obedeciera las órdenes dadas por el Ayuntamiento encargando su ejecución a terceras personas.
Cuando el apelante compró el inmueble sito en la calle Cordelería número 21 en fecha anterior al 18 de diciembre de 2002 no podía desconocer la existencia de un expediente ya abierto en el Ayuntamiento de A Coruña sobre dicha finca, porque no es creíble que una persona que es promotor y constructor no se hubiera informado antes de la compra sobre las condiciones en las que se hallaba la finca adquirida.
En cuanto a las obras que el apelante alega haber realizado en el inmueble ante los requerimientos del Ayuntamiento de A Coruña, ya señala el Magistrado-Juez de lo Penal en su sentencia que el acusado era conocedor de las órdenes emanadas del Ayuntamiento para la demolición de la finca sita en la calle Cordelería número 21 y que intentó eludirlas ejecutando algunas obras de reparación que no se pueden equiparar con las obras de conservación necesarias para evitar la ruina del edificio y su posterior caída lo que finalmente sucedió.
TERCERO.- Error en la valoración jurídica de los hechos
El apelante aduce que lo que sucedió en este caso fue únicamente una divergencia técnica en cuanto a la forma de llevar a cabo la ejecución de ciertas órdenes municipales pero sin que haya quedado demostrada una pertinaz obstrucción a las órdenes, requisito imprescindible para que pueda construirse el delito de desobediencia grave del art. 556 del C. Penal .
Ratificado por esta Sala el relato fáctico de la sentencia de instancia, sobre su base concurren, por consiguiente, todos y cada uno de los presupuestos y elementos integradores del delito de desobediencia grave a la autoridad, pues conforme reiterada Jurisprudencia el referido delito se configura: a) por una orden legítima de la autoridad competente que sea de obligado cumplimiento b) el conocimiento de esta orden por el destinatario, y c) la conducta omisiva de éste que la desatiende y no la cumple ( SSTS 21 de enero de 2003 ). Y así se colma la tipicidad de la desobediencia cuando se adopta una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo y no se da cumplimiento al mandato (S. 14 de junio de 2002), como así ha ocurrido en el presente caso puesto que el acusado se negó reiteradamente a cumplir con lo que se le solicitaba, en grave actitud de rebeldía y pertinaz negativa a hacer lo que se le pedía, de lo que resulta fácilmente deducible el elemento subjetivo representado por la voluntad de impedir que se pueda ejercer las funciones de garantía de la convivencia social, encomendadas a la autoridad en ejecución de sus resoluciones.
En consecuencia han de desestimarse en su integridad los motivos del recurso y confirmar así, en sus propios términos, la resolución de instancia.
CUARTO.- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales a la parte apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18/3, 18/11 y 16 y 27/12/2010 ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 22/2011, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

