Sentencia Penal Nº 597/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 597/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 595/2014 de 09 de Mayo de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 597/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100374


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

RO 914934430

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011305

ROLLO DE APELACION Nº 595/14 RAF

JUICIO DE FALTAS Nº 304/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de San Lorenzo de El Escorial

S E N T E N C I A Nº : 597/2014

En Madrid a nueve de mayo de dos mil catorce.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Presidenta de la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial con fecha veintitrés de enero dos mil catorce , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Justino y parte apelada Dª Ángela , Mutua Madrileña Automovilista y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial se dictó sentencia con fecha veintitrés de enero dos mil catorce , en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que:

'Queda probado que el día 9 de mayo de 2012, sobre las 17:30 horas, en la Calle Juan de Toledo de San Lorenzo de El Escorial, a la altura de la intersección con la calle Codolosa y Calle Velázquez, se produjo un accidente de tráfico fruto de la colisión entre el vehículo marca BMW, modelo 316 con placas de matrícula G-....-GM , conducido por Ángela , propiedad de Vidal y asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, que salía de la calle Codolosa dirección Calle Velázquez y la motocicleta marca Honda, modelo SH 150, conducida por Justino , propiedad del mismo, asegurada en Allianz, que circulaba sentido ascendente por la calle Juan de Toledo.

Queda probado que Ángela realizó el Stop situado en la calle Codolosa'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente :

'FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Ángela y en consecuencia a Mutua Madrileña Automovilista como responsable civil directa y a Vidal como responsable civil subsidiario, de los hechos contemplados en la denuncia que está en el inicio de la presenta causa, con declaración de oficio de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Justino , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimoséptima se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 595 de 2.014 acordándose por la Sala que se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido celebrada Vista Oral en el día de ayer.


Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada, salvo el párrafo segundo que debe tenerse por no puesto, y, en su lugar, deberá añadirse:

Ángela detuvo su vehículo ante la señal de Stop que le afectaba, reanudando sin embargo la marcha sin apercibirse de la presencia de la motocicleta que circulaba por la calle Juan de Toledo conducida por Justino , quien, como consecuencia de la colisión sufrió lesiones de las que tardó en curar sesenta días, veinte de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela hombro doloroso.


Fundamentos

Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresa, y,

PRIMERO.-Se pretende por la parte recurrente la revocación de la sentencia dictada en primera instancia al entender que ha existido error en la valoración de la prueba, alegando igualmente vulneración del art. 24 de la Constitución Española y vulneración de lo establecido en el art. 147 en relación con el art. 621.3 de del Código Penal , entendiendo que Ángela debe ser condenada como autora responsable de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal .

Conforme a la actual doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de apelación ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre...), 'en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral', considerando la STS nº 2047/2002 , en aplicación de la citada doctrina, que el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica es el del principio de inmediación, límite que también se aplica al recurso de apelación,... siendo revisable lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo..., criterio también seguido por el Tribunal Constitucional en SSTC 272/2005 de 5 de octubre y 338/2005 de 20 de diciembre que señala que 'en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la Sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia la garantía de inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial a quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.'

Tal doctrina es resumida por la sentencia del Tribunal Constitucional, nº 184/2009, de 7 de septiembre de 2009 , que en relación a la necesidad de practicar de nuevo las pruebas personales ante el órgano de apelación, señala que es sólida doctrina de este Tribunal, originada en la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y perfilada posteriormente en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 120/2009, de 18 de mayo , FFJJ 2 a 4 , y 132/2009, de 1 de junio , FJ 2), que del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No obstante, ha de recordarse asimismo que la doctrina constitucional reseñada no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4).

En definitiva, con la nueva doctrina constitucional no puede revisarse el principio de inmediación pero si puede ser atacada y modificada la sentencia de instancia en los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas, o cuando la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental, en prueba pericial unánime, o en la revisión de la estructura racional del discurso valorativo.

Aun cuando no fue admitida en esta alzada la prueba propuesta por el recurrente, este Tribunal ha convocado a las partes a la vista celebrada en el día ayer, para garantizar de esta manera su derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional.

Efectivamente, según se expone en la citada STC 07.09.09 , conforme a la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53, cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

Y otorgó el amparo solicitado, por estimar que se había vulnerado la garantía del derecho de defensa consistente en conceder al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que dictó el pronunciamiento condenatorio.

SEGUNDO.-A la vista de las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico anterior, con pleno respeto del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, y sin variar la apreciación realizada por la juzgadora de instancia de las pruebas personales practicadas a su presencia, este Tribunal discrepa del razonamiento empleado por la juzgadora de instancia para fundamentar la absolución de la acusada, estimándolo incorrecto y falto de coherencia con el resultado de la prueba practicada en los términos expuestos por la propia jugadora de instancia.

Así, la sentencia de instancia, pese a expresar en el apartado de hechos probados que Ángela realizó el stop existente en la calle Codolosa, señala en el fundamento de derecho segundo que, según la propia declaración de la Sra. Ángela que recoge en el fundamento primero, y a la que otorga plena credibilidad, aquélla realizó la detención obligatoria, añadiendo que no se ha desarrollado ninguna prueba sobre que la denunciada no se detuviera en la línea de stop, ni que la misma tuviera la necesidad de realizar nueva y posterior parada por tener mala visibilidad en la línea de stop original.

Tal razonar está falto de lógica y coherencia, ya que el solo hecho de parar ante una señal de stop no implica necesariamente que se haya respetado la obligación que aquélla indicaba. Efectivamente, según se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, y según se ha podido confirmar tras la visualización de la grabación del juicio oral, la propia denunciada, cuya versión de los hechos, insisto, es asumida por la juzgadora de instancia, señaló que tenía un Stop. Paró, miró a ambos lados y no vio ningún vehículo, por lo que inicio la marcha y la moto le impactó con el lateral derecho de su vehículo. Añadió que no le vio hasta que la moto le impactó en la parte derecha de su vehículo.

Y tal versión de los hechos, en esencia, coincide con la versión del denunciante.

Pues bien, aun asumiendo que Ángela pudiera tener una mala visibilidad, teniendo en cuenta que la colisión se produjo, conforme manifestación de la propia denunciada, cuando ésta ya había rebasado el primer carril de circulación y se disponía a introducirse en el segundo, esto es, en el medio del cruce, es evidente que Ángela no se limitó a adelantar su vehículo ante la falta de visibilidad en el cruce, sino que se adentró en el carril por el que circulaba el ciclomotor conducido por D. Justino dando lugar al accidente.

No debe olvidarse que la señal de Stop que afectaba a Ángela la obligaba a detener totalmente su vehículo y, lo que es más importante, a no reanudar la marcha hasta estar completamente segura de que podía adentrarse en el cruce sin riesgo alguno para el resto de los usuarios. Efectivamente, el art. 151 del Reglamente General de Circulación permite con carácter excepcional, cuando no existe visibilidad, adelantar un poco el vehículo, pero exige detenerse de nuevo en el lugar desde donde se tenga visibilidad, y, en todo caso, 'sin poner en peligro a ningún usuario de la vía'. Y es claro que ello fue omitido por la Sra. Ángela , ya que si la colisión se produjo en prácticamente en el centro del cruce, tal y como se recoge en el croquis levantado por la policía y es reconocido por la propia acusada, quien también señaló que tras reanudar la marcha tras la detención ante el Stop no se detuvo en el cruce hasta que se produjo la colisión, es evidente que ésta no se limitó a detenerse un poco más adelante de la señal de Stop, sino que invadió la calzada provocando con ello la colisión.

En consecuencia puede concluirse estimando que la actuación de Dª Ángela supone desde luego una falta de atención por su parte que determinó la causación del accidente. Y precisamente el hecho de haberse detenido inicialmente en el cruce es lo que debe determinar la calificación como leve de la imprudencia, y su condena como autora de una falta prevista en el art. 621.3 del Código Penal , ya que de otra manera podría haber incurrido en responsabilidad mayor, como la prevista en el apartado primero del citado precepto o incluso en delito previsto en el art. 152 del Código Penal .

TERCERO.-La pena señalada al tipo penal contenido en el art. 621.3 del Código Penal es de multa de diez a treinta días habiéndose solicitado por la acusación la imposición de la pena en su mínima extensión de diez días con una cuota diaria de dos euros, extensión también mínima prevista por la ley, por lo que procede la imposición de la pena en dicha extensión.

CUARTO.-La responsabilidad penal del denunciado en la causación del accidente, lleva, conforme a lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal , a reparar los daños y perjuicios causados, con la extensión determinada y carácter expresados en los arts. 110 a 122, ambos inclusive del mismo texto legal .

En primer lugar debe ponerse de manifiesto que para el cálculo de la indemnización a percibir por el perjudicado por lesiones y secuelas se toma en consideración la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por ser esta la que se encontraba vigente en el momento de dictarse sentencia en la primera instancia. En todo caso, es la que ha sido tomada como referencia por el perjudicado, no habiendo oposición a ello por la parte apelada.

En segundo lugar, se toma en consideración el informe emitido por el Médico Forense frente al emitido por el perito de parte, ya que aun cuando el denunciante impugnó en el acto del juicio oral el informe emitido por el Médico Forense y ha aportado un informe emitido por un perito por el nombrado, en momento alguno solicitó la comparecencia, en el acto del juicio oral del médico forense que elaboró el informe obrante en las actuaciones desde el día 01.10.12.

La jurisprudencia es clara, contundente y reiterativa hasta la saciedad. Si ninguna de las partes solicita la presencia de los peritos en el acto del juicio oral, su no asistencia al mismo no implica la ineficacia de la prueba objetiva de la pericia efectuada ( SSTS 31.10.2000 ; 23.10.2000 y 15.6.2000 ). Conforme señalan las referidas sentencias, es contrario a las más elementales normas procesales impugnar el resultado de una pericia oficial objetiva y respaldada científicamente, por el mero hecho de no haber sido ratificada por los peritos, cuando nadie solicitó su asistencia. Resultaría un fraude procesal inadmisible esperar al acto del juicio oral para alegar tal defecto y que éste prosperara. El fundamento a tal solución de la jurisprudencia cabe encontrarlo en la necesidad de preservar un elemental principio procesal de coherencia con los propios actos. Si en el escrito de conclusiones provisionales (en el presente caso antes de la celebración del juicio oral) no se solicita la presencia de los peritos es porque se da por válida, por preconstituida una prueba objetiva, sencilla y científica, realizada por perito oficial, titulado e imparcial, como es el médico forense.

En suma la impugnación formal de la prueba pericial, así meramente enunciada, carece de fundamento si no va acompañada de la petición de comparecencia del perito al acto del juicio oral y, al menos, de las razones objetivas por las que se pone en entredicho dicha prueba pericial. No es de recibo impugnar la prueba sin más, no citar al perito, no indicar ni en el escrito de conclusiones, ni en el acto del juicio oral, las razones de tal impugnación y confiar en que la prueba no tenga validez.

En otro orden de cosas, debe recordarse también que, según dispone en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los peritos informan al juez sobre determinados hechos o circunstancias cuando para ello fueran necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos. Ello sin embargo no significa sin más que el juez deba someterse al criterio de los peritos nombrados, y, menos aun, de los incorporados a instancia de parte, sino que la citada prueba debe ser valorada junto con el resto del material probatorio obtenido a su presencia en la forma que determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En definitiva, nos encontramos ante una prueba pericial que, conforme al art 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de libre apreciación, queriendo ello decir que el órgano judicial valorará el dictamen de peritos, según los principios de la sana critica. Como antes se expresaba, los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque -como dice el Auto del Tribunal Constitucional Núm. 868 de 1986 - no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; ha de ser valorada, pues, por el juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador 'a quo' en las conclusiones de las pericias médicas manejadas. Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( artículo 478 LECr ) que tiene como destinatario el Juzgador. Y en este sentido el juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas y repreguntas que se le hacen y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad. La no vinculación del juez a la pericia determina que él mismo pueda apreciar determinadas circunstancias de las que ha examinado el perito.

Sentado lo anterior, debe tomarse en consideración el informe emitido por el Médico Forense frente al informe de parte, por cuanto que se trata de un profesional totalmente objetivo, por su ajenidad a ambas partes en conflicto, frente al perito de parte. Además, el perito de parte trató de desvirtuar el informe Médico Forense señalando que éste último no había reconocido al lesionado y basándose en su larga experiencia profesional. Frente a ello, en el informe Médico Forense se hace constar expresamente que por el mismo se procedió a reconocer al lesionado y junto a él se acompañan los distintos informes médicos de los facultativos que le reconocieron, refiriéndose en el mismo además manifestaciones del lesionado que sólo a través de un contacto con él pueden haberse conseguido. Tampoco puede dudarse de la profesionalidad del Médico Forense y de lo actuado no existen causas objetivas que aconsejen separarse de su criterio para adoptar el expresado por el perito de parte. Lejos de ello, sus conclusiones son acordes con el contenido de los informes médicos aportados por el lesionado y emitidos por los facultativos que han tratado sus lesiones.

Partiendo pues del informe emitido por el Médico Forense, en el supuesto de autos el lesionado sufrió lesiones de las que tardó en curar sesenta días, veinte de los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aplicable al supuesto de autos conforme a los razonamientos que se acaban de exponer, fija en 31,34 euros la indemnización correspondiente a cada día de curación sin incapacidad y en 58,24 euros la indemnización correspondiente a cada día de curación con incapacidad.

Y en relación a la indemnización por secuela, valorada en un punto por el Médico Forense, la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones fija en 596,31 euros el valor del punto teniendo en cuenta que la víctima tenía 69 años de edad en el momento de los hechos.

En ninguno de los dos casos procede aplicar factor de corrección por trabajo personal ya que el lesionado no se encuentra en edad laboral y tampoco ha acreditado ingresos.

Corresponde en consecuencia percibir al Sr. Justino la cantidad de 2.418'4 euros por lesiones y en 596'31 euros por secuela.

Recogiéndose en el informe Médico Forense la realización por parte de D. Justino de tratamiento rehabilitador con carácter paliativo, procede fijar a favor de la compañía Allianz la cantidad de 3.073.16 € por gastos médicos abonados.

No procede fijar indemnización por gastos de taxi por importe de 9.560 euros al no constar acreditado que fuera necesario acudir desde San Lorenzo de El Escorial a Madrid para recibir las sesiones de rehabilitación, y menos aún que fuera necesaria la espera de dos horas. Tampoco aparece con claridad que el acusado no tuviera posibilidad de utilizar otro medio de transporte.

En relación a la ropa, procede únicamente fijar indemnización en 102 € por el casco dañado en el accidente, sin que haya sido justificado otro gasto por este concepto.

Del pago de las citadas cantidades responderá de forma subsidiaria D. Vidal , de conformidad con lo dispuesto en el art. 120.5º del Código Penal y de forma directa la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista conforme a lo dispuesto en el art. 117 del Código Penal .

Por lo que se refiere a los intereses que han de devengar las cuantías indemnizatorias fijadas a favor del perjudicado, procede la imposición a Mutua Madrileña Automovilista de los intereses especiales previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . En este sentido, el art. 9 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece expresamente que en el supuesto de el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con determinadas singularidades, entre las que se encuentra, la no imposición de intereses cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de la Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley , estableciendo a continuación una serie de indicaciones sobre la forma de poderse cumplir tal obligación, que desde luego no han sido atendidas por la compañía aseguradora, quien, pese a mediar denuncia y por tanto reclamación por el perjudicado, no ha consignado cantidad alguna a su favor, pese a tener conocimiento del informe Médico Forense emitido el día 01.10.12. Con tal actuar, la compañía aseguradora ha frustrado la finalidad perseguida por la norma comentada con la que se pretende que el perjudicado quede inmediatamente y con carácter provisional amparado en la reparación de los perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente.

En relación al responsable civil subsidiario, las cantidades fijadas devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Resta únicamente señalar, frente a la queja inicial que se realiza por el recurrente, que la sentencia de instancia aparece redactada conforme a lo expresado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que sea necesaria ninguna referencia al sobreseimiento de la causa inicialmente adoptado y a la decisión de esta Audiencia Provincial por no guardar ninguna relación con las cuestiones que debían ser objeto de resolución.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la acusada las costas procesales causadas en la primera instancia, declarando de oficio las ocasionadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el D. Justino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, de fecha veintitrés de enero dos mil catorce , y a los que este procedimiento se contrae, REVOCO la citada resolución, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, CONDENO a Ángela , como autora responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de MULTA de diez días con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que resultaran impagadas y al pago de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Asimismo Ángela abonará a D. Justino en 2.418'4 euros por lesiones, en 596'31 euros por secuela, y en 102 € por el casco dañado y a la compañía Allianz la cantidad de 3.073.16 € por gastos médicos abonados, declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Mutua Madrileña Automovilista, respecto a la cual las cantidades señaladas devengaran el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la responsabilidad civil subsidiaria de Vidal , respecto al cual las citadas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a las partes y demás personas señaladas en el art. 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Dese igualmente cumplimiento a lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrado Unipersonal, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistida de mi la Secretario. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.