Sentencia Penal Nº 597/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 597/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 207/2016 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 597/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100534

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9831

Núm. Roj: SAP B 9831:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 207/16

P.A. nº 11/15

Juzg. Penal nº 14 de Barcelona (Barcelona)

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don José María Planchat Teruel

Magistrados

Don Carlos Mir Puig

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 207/16, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2.016 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 11/15, seguido por un delito contra la seguridad vial; siendo parte apelante el acusado Alvaro , y el Ministerio Fiscal y parte apelada la entidad aseguradora Allianz, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de junio de 2.016 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Que debo condenar y condeno a Alvaro , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 del CP con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial del artículo 384 CP , con las atenuantes analógica de alcoholemia y de dilaciones indebidas, a las penas de 9 meses de multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 Cp , por impago y la privación del permiso del conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de un año y un día y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento. Así mismo indemnizará a Allianz S.A en la cantidad de 169,40 euros por el valor de los desperfectos causados en el vehículo asegurado en esa compañía. Se declara la responsabilidad civil directa de Hilo Direct S.A. Esta cantidad devengará el interés legal del 576 de la Lec.'.

SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'PRIMERO.- Ha quedado acreditado que Don. Alvaro , sobre las 18:50 horas del día 16/8/2013 conducía el vehículo Peugeot Partner con matrícula ....-NZV , a la altura del n° 55 de la avenida Miraflores de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban notablemente su capacidad para conducir, y a consecuencia de ello perdió el control del vehículo, colisionando marcha atrás con el vehículo Honda Civic con matrícula D....RX , que allí estaba estacionado, causándole desperfectos en su parte delantera, y cuyo propietario es Franco . El vehículo del acusado estaba asegurado en la compañía Hilo Direct S.A. El vehículo del Sr. Franco en la aseguradora Allianz que procedió a la reparación del vehículo por un importe de 731,28 euros. SEGUNDO,- A dicho lugar acudieron dos patrullas de la Guardia Urbana. El acusado fue requerido para que se sometiese a las pruebas de detección alcohólica, haciendo la primera de las definitivas tras la provisional, arrojando en ella un resultado de 1,36 mg/l, sin que llegase a hacer la segunda por no soplar adecuadamente. La persona acusada presentaba los siguientes síntomas de embriaguez: olor a alcohol, habla pastosa, movimiento oscilante y pérdida de reflejos. TERCERO.- El acusado fue condenado por la sentencia firme de fecha 25/10/2011 del Penal n° 8 de Barcelona, por un delito contra la seguridad vial de alcoholemia, a las penas de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la privación del derecho a conducir por dos años.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Alvaro en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La defensa del acusado Alvaro , condenado en la instancia como autor de un delito de contra la seguridad vial del artículo 379 del CP con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial del artículo 384 CP , viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la vulneración de la presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba sobre la conducción del vehículo de motor.

A su vez, el Ministerio Fiscal, se adhiere al recurso interesando la condena del acusado como autor de un delito de desobediencia a la autoridad que s ele imputaba, por negarse a efectuar las pruebas de impregnación alcohólica.

Pero ninguno de los motivos va a ser estimado.

TERCERO.-La defensa del condenado invoca como infringido el derecho a la presunción de inocencia, con argumentos que no se comparten.

De la lectura de la resolución recurrida, el acta de juicio oral, y las diligencias de investigación practicadas en la causa resulta que el convencimiento que condujo a la condena impuesta fue alcanzado mediante la aportación al proceso de prueba válidamente obtenida que además fue practicada en el plenario de acuerdo con las reglas de publicidad, oralidad, inmediación, igualdad y contradicción, de forma que en modo alguno puede concluirse que la sentencia condenatoria aparta de un vacío probatorio ya que los medios de prueba que han sido valorados autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación sin que se aprecie la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena ahora recurrida. Y ello es así por cuanto la sentencia fundamenta la convicción alcanzada en la testifical Franco , propietario del vehículo alcanzado por el conducido por el acusado, así como por la declaración del agente de la Guardia Urbana nº NUM000 . El primero explicó con claridad y precisión como el acusado había circulado con su vehículo, estaba aparcando en el momento de la colisión y fue como consecuencia de la maniobra de marcha atrás cuando precisamente alcanzó a su vehículo. El segundo ratificó los evidentes síntomas que presentaba el acusado de encontrarse afectado por el consumo de bebidas alcohólicas así como los daños de ambos vehículos. Por último, el agente nº NUM001 ratificó el resultado de las pruebas de impregnación alcohólica que fueron practicadas al acusado.

Pues bien, las anteriores constituyen pruebas de cargo suficientes, válidamente obtenidas y aportadas lícitamente al proceso, donde fueron practicadas con las debidas garantías, y por todo ello, se trata de pruebas incriminatorias en las que se puede válidamente también, sustentar un pronunciamiento condenatorio.

Cuestión diferente es que la parte apelante no comparta la credibilidad que en la instancia se otorga a los anteriores testimonios, como así sucede, pero hemos de recodar que siendo la prueba incriminatoria básica de carácter testimonial resulta que para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión esgrimida por el apelante de que se realice en esta segunda instancia una diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que el acusado fuese la persona que conducía el vehículo el día de los hechos

Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por el perjudicado cuando manifiesta que el acusado estaba aparcando el vehículo, de tal forma que esa credibilidad lleva a concluir que el acusado era la persona que conducía el vehículo y que lo hacía afectado por el consumo previo de bebidas alcohólicas, sin que se adviertan, pese al loable esfuerzo argumentativo de la defensa en su elaborado recurso, la concurrencia de los móviles espurios que se pretenden, ya que cualquier que fuese el conductor del vehículo causante de los daños, el perjudicado habría sido indemnizado en vía civil por los daños derivados del alcance. Lo anterior no resulta desvirtuado por la declaración de los testigos de descargo, pues es irrelevante el tiempo que con anterioridad hubiese estado el vehículo e estacionado en ese mismo lugar el vehículo estacionado en aquel lugar como declaró el cuñado del acusado quien por otra parte no estaba presente el día de los hechos, y por lo que se refiere al testimonio del Sr Santos , lo cierto es que no llegó a ver el accidente pese a reconocer que estaba a escasa distancia, por lo que no podía saber en que circunstancias se produjo, y en particular si el acusado condujo o no el vehículo, aunque en todo caso, reconoció que el acusado entró en el vehículo.

Lo verdaderamente relevante en el caso, es si el acusado era la persona que conducía, cuestión que el juzgador de la instancia partiendo del testimonio del perjudicado establece como acreditada al tener aquel declarado que desde cierta distancia vio como efectuaba la maniobra, por lo que existió conducción suficiente a los efectos del delito contra la seguridad vial del párrafo segundo el artº 379 del C.P ., ya que en todo caso, conducir implica el manejo y control de los mandos de dirección del vehículo y por lo tanto con cierta duración temporal y espacial para ir de un sitio a otro, por lo que la doctrina jurisprudencial suele exigir que el motor esté en marcha y que el desplazamiento se efectúe por impulsos del motor. Y en el caso, ha resultado acreditado que el acusado, cuando menos, circuló marcha atrás, colisionando de forma ciertamente aparatosa con el vehículo que estaba estacionado detrás del suyo. Aunque el desplazamiento no fuese largo, fue lo suficiente para implicar un riesgo para la seguridad del tráfico, lo que por otra parte se compadece perfectamente con el elevado resultado positivo que arrojaron las pruebas practicadas al acusado, y el evidente estado de afectación por el consumo de bebidas alcohólicas que él mismo reconoció en el acto del juicio oral.

El recurso interpuesto pro la defensa debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal se alza contra la sentencia de instancia que absuelve al acusado del delito de desobediencia por negativa a efectuar las pruebas de impregnación alcohólica previsto y penado en el artº 393 del C.P ., interesando, con revocación de la de instancia, su condena.

Pues bien; en términos generales, el delito de desobediencia se caracteriza por una oposición pasiva a lo ordenado por la Autoridad, exigiéndose de una parte la existencia de una orden, dictada por la Autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones y dentro de las atribuciones que tienen otorgadas y, de otra, un incumplimiento de dicha orden con maliciosa intención y en ofensa y menosprecio del principio de autoridad. En el concreto supuesto del delito del artículo 380 la desobediencia se constituye por la negativa de un conductor a someterse a la prueba de alcoholemia, una vez requerido por agente de la autoridad. El delito del artículo 380 del Código Penal , cuya constitucionalidad ha sancionado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 2 octubre 1997 , aparece íntimamente relacionado con el delito del artículo 379 del mismo Código al ser la desobediencia, negativa a someterse a las pruebas, consecuencia de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras sustancias pues el mandato o requerimiento del Agente de la Autoridad se realiza en el ejercicio de sus funciones de control del cumplimiento de las normas reguladoras del tráfico, íntima relación que no excluye la compatibilidad entre ambas conductas, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada.

Conforme al artículo 12,2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial 'todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. (...). Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados (...)', obligación que reitera el artículo 21 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, en cuyo artículo 22 (redacción dada por el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio ) se alude también a etilómetros 'oficialmente autorizados'.

En el presente caso, es hecho probado, y así se declara en la sentencia, que el conductor accedió a practicar una primera prueba con etilometro evidencial Drager Alcotest 7110 E, prueba que arrojó un resultado de 1,36 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, pero que posteriormente se negó a practicar la segunda de las pruebas.

Como tiene declarado ya este Tribunal, si bien es cierto que la actual legislación administrativa en la materia establece que las pruebas con aparato etilómetro han de ser dos como mínimo, ello no significa que, practicada la primera prueba con un resultado positivo, si el conductor se niega a la práctica de la posterior prueba, por esta sola negativa incurra en la conducta penada en el artículo 380 del Código Penal . Pese a la completa compatibilidad entre el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal y el delito de desobediencia del artículo 380 del mismo Código , afirmada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 161/97, de 2 de octubre , la jurisprudencia nos recuerda que los principios de proporcionalidad y non bis in idem obligan a una interpretación restrictiva del artículo 380 del Código Penal , por ser su bien jurídico protegido no el principio de autoridad en sí mismo sino el deber ciudadano de colaborar con los agentes de la autoridad en las tareas que son propias de la prevención de la seguridad en la circulación viaria. Por ello, el artículo 380 ha de reservarse a aquellos supuestos de absoluta negativa a la práctica de las pruebas de alcoholemia, no en aquellos otros en que, como es el caso de autos, la oposición es tan solo parcial porque se practica la primera de las pruebas con la plena anuencia del conductor y éste, siendo conocedor del resultado positivo de esta primera prueba, se niega a someterse a la práctica de las posteriores pruebas con lo que simplemente viene a renunciar a las pruebas de contraste.

Por lo expuesto, procede desestimar este motivo del recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

ConDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alvaro al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 11/15,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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