Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 597/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 5/2019 de 03 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CALVO LOPEZ, MARIA
Nº de sentencia: 597/2021
Núm. Cendoj: 08019370072021100400
Núm. Ecli: ES:APB:2021:11654
Núm. Roj: SAP B 11654:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 7ª
ROLLO SUMARIO Nº 5/2019-J
CAUSA: SUMARIO Nº 1/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
Iltmos. Sres.
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO
Dª ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
Dª. MARÍA CALVO LÓPEZ
BARCELONA, a 3 de septiembre de 2021.
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 7ª, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Rollo sumario número 5/2019, dimanantes de Sumario número 1/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000, por presuntos delitos de lesiones del artículo 149 CP, delitos contra la integridad moral de los artículos 175 en relación al 177 CP, lesiones de los artículos 147.3 y 147.2 CP y delitos de atentado a la autoridad de los artículos 550.1 y 2 en concurso ideal con delitos de lesiones leves del artículo 147.2 CP, figurando como acusados D. Arcadio, representado por el Procurador D. Daniel Collado Mantillas y defendido por el Letrado Sr. Jaime Sanz Márquez, Dña. Ariadna, representada también por el Procurador Sr. Collado y defendida por el Letrado Sr. Sanz, D. Benigno, representado por la Procuradora Dña. Teresa Prat y defendido por el Letrado Sr. Jaime Lapaz Castillo, Dña. Berta, representada por el Procurador D. Jaime Lluch Roca y defendida por el Letrado Sr. Luis Fernando Gallo Sallent y D. Candido, representado también por el Procurador Sr. Lluch y defendido por el Letrado Sr. Gallo, todos ellos en situación de
En fecha 14 de junio de 2021 se dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo por incapacidad temporal a favor de la hasta ese momento también acusada Dña. Esther.
Antecedentes
a) el Ministerio Fiscal contra los Sres. Candido, Berta y Esther, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de: 1.- un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 CP en concurso ideal con un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP respecto del agente con TIP NUM000 (Dña. Ariadna), conforme a la redacción dada por la LO 1/15 por ser más favorable al reo; 2.- un delito de atentado previsto y penado en el art. 550.1 y 2 CP conforme a la redacción dada por la LO 1/15 por ser más favorable al reo; 3.- un delito de atentado previsto y penado en el art. 550.1 y 3 CP en concurso ideal con un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP respecto del agente con TIP NUM001 (D. Benigno) conforme a la redacción dada por LO 1/15 pro ser más favorable para el reo. Entendiendo que concurría en relación a la Sra. Esther la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el 20.1 CP, imputó el delito del apartado 1 a la Sra. Esther como autora; bajo el mismo título imputó a la Sra. Berta los del apartado 2 y en tercer lugar consideró autor de los del apartado 3 al Sr. Candido, no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad en relación a los dos últimos citados. Por ello interesó la imposición a cada uno de las siguientes penas: a) a la Sra. Esther la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el atentado y 25 días de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas ( artículo 53 CP) por el delito leve de lesiones; b) a la Sra. Berta la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado; c) al Sr. Candido la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado y 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( artículo 53 CP) por el delito leve de lesiones. Todo ello con imposición de las costas del procedimiento y responsabilidad civil que deberían satisfacer: 1) la Sra. Esther, a favor del agente con TIP NUM000 (Dña. Ariadna) por importe de 150 euros por las lesiones sufridas, 105 euros por los desperfectos en las gafas, y 140 euros por el pendiente extraviado; igualmente la Sra. Esther a favor del agente con TIP NUM002 (Sr. Eduardo) en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas; b) la Sra. Berta a favor del agente con TIP NUM003 (D. Arcadio) en la cantidad de 120 euros por los desperfectos en su teléfono móvil; c) el Sr. Candido a favor del agente con TIP NUM001 (D. Benigno) en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas. Todas las cantidades devengarían los intereses del artículo 576LEC desde sentencia y hasta completo pago.
Por su parte la acusación particular ejercida por D. Arcadio, Dña. Ariadna y D. Eduardo interesaba la condena de D. Candido, Dña. Berta y Dña. Esther como autores de: a) un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 en concurso ideal ( artículo 77 CP) con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP conforme a la redacción dada por la LO 1/2015 como más favorable al reo; b) un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 CP conforme a la redacción dada por la LO 1/2015 también como más favorable; c) un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 CP en concurso ideal ( artículo 77 CP) con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP conforme a la redacción de la LO 1/2015 como más favorable. Consideraba autores a los acusados siendo Esther responsable del delito a), Berta del b) y Candido del c). Entendiendo que concurría en Esther la eximente incompleta de alteración psíquica del 21.1 en relación al 20.1 CP interesaba las siguientes penas: a) para la Sra. Esther pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado y 2 meses de multa a razón de 12 euros de cuota diaria y con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP para el caso de impago por las lesiones leves; b) para Berta pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el atentado; c) para el Sr. Candido, pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el atentado y 3 meses de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP por el delito de lesiones leves. Todo ello con imposición de las costas y responsabilidad civil por las siguientes cantidades: 1) Dña. Esther a favor de la agente lesionada (TIP NUM000) en la cantidad de 150 euros por las lesiones y 105 por los desperfectos en las gafas de sol marca Rayban y 140 euros por el pendiente de oro extraviado; en total 395 euros; y a favor del agente también lesionado con TIP NUM002 en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas; 2) la Sra. Berta debería indemnizar al agente con TIP NUM003 en la cantidad de 120 euros por los daños causados en la pantalla de su móvil marca Samsung Galaxy S4. Todas estas cantidades deberían devengar los intereses legales del artículo 576LEC desde sentencia y hasta completo pago.
Por su parte la defensa de los Sres. Berta, Candido y Esther formuló acusación contra D. Arcadio, Dña. Ariadna y D. Benigno así como contra el Ayuntamiento de DIRECCION001 calificando los hechos como constitutivos de: a) un delito de maltrato de obra del art. 147.3 del CP y un delito de atentado contra la integridad moral del artículo 175 CP en relación con el 177 del mismo texto legal; b) un delito de lesiones del artículo 149 CP y un delito de atentado grave contra la integridad moral del artículo 175 CP en relación con el 177 del mismo cuerpo legal; c) un delito de lesiones del artículo 147.2 CP y un delito de atentado contra la integridad moral del art. 175 CP en relación con el 177 del mismo cuerpo legal. La atribución de autoría era la siguiente: a) la Sra. Ariadna sería autora de los delitos del apartado a; b) el Sr. Arcadio sería autor de los delitos reseñados en los apartados b y c; c) el Sr. Benigno sería autor de los delitos recogidos en el apartado c. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal esta parte pedía la imposición de las siguientes penas: a) a la Sra. Ariadna pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 euros por el mal trato de obra y pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de dos años por el delito de atentado contra la integridad moral; b) al Sr. Arcadio pena de seis años de prisión por el delito de lesiones, dos años y seis meses de prisión e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de dos años y seis meses por el atentado contra la integridad moral; c) a los Sres. Arcadio y Benigno, pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 euros por el maltrato de obra y pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años por el delito de atentado contra la integridad moral. Se interesaba la expresa condena en costas de los acusados y que el Sr. Arcadio debía indemnizar a la Sra. Berta en la cantidad de 489.790,16 euros según el desglose contenido en el escrito de acusación, mientras que el Sr. Arcadio y el Sr. Benigno debían indemnizar de manera solidaria a D. Candido en la cantidad de 233,64 euros por las lesiones causadas. Estas cantidades devengarían el interés legal del artículo 576LEC y conforme al artículo 121 CP el ayuntamiento de DIRECCION001 deberían responder subsidiariamente de las mismas.
Llegado el día del juicio oral y al inicio de las sesiones, la fiscalía hizo las siguientes modificaciones en su escrito de conclusiones provisionales: en el atentado correspondiente a la letra c) de la calificación, se introduce la mención a los artículos 550.1 y 2 y 551.1º CP y correlativamente se fija la pena para el Sr. Candido en 2 años de prisión. Por su parte la defensa de los agentes de la policía local acusados interesó la suspensión de la vista oral por la ausencia de un testigo, agente de la Guardia Civil, que se consideraba imprescindible. Sobre las modificaciones introducidas por la fiscalía en su escrito ninguna de las restantes partes hizo alegaciones, oponiéndose a la suspensión interesada la defensa de los Sres. Candido y Berta y adhiriéndose a la petición de suspensión la fiscalía. Verificado que la ausencia era justificada por confinamiento obligatorio, se acordó por el tribunal la continuación de la vista oral el día 5 de julio a las 10:00 horas para la práctica de tal prueba y la restante que no pudiera verificarse en el día inicial del señalamiento, conclusiones e informes, así como derecho a la última palabra, teniendo igualmente por hechas las modificaciones postuladas por la fiscalía. Las partes no formularon protesta.
Seguidamente se llevaron a cabo, en estas dos sesiones, las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas o cuya práctica no resultó imposible, con el resultado que obra en la grabación correspondiente.
La acusación particular ejercida por la Sra. Ariadna y los Sres. Arcadio y Eduardo añadió que habiéndose dictado sobreseimiento provisional en relación a la Sra. Esther retiraba la mención a esta acusada de su escrito de conclusiones, apartados primero, tercero y quinto y en relación a los daños que se atribuían a esta acusada, no se solicita responsabilidad civil lo que afecta a las lesiones y daños sufridos por los agentes con número NUM000 y NUM002, manteniendo el resto de conclusiones. Solicitó expresamente la condena en costas de los dos acusados Sres. Esther y Berta con inclusión de las generadas por esta acusación particular.
En cuanto a su rol como defensa del Sr. Arcadio, Sra. Ariadna y Sr. Benigno, se añadió como pretensión subsidiaria y en el cuarto apartado la mención a una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Se interesó igualmente la expresa condena en costas de la acusación particular ejercida por el Sr. Esther y la Sra. Berta por temeridad y mala fe en virtud de los artículos 239 y 240.3º LECrim.
La defensa ejercida en nombre del Ayuntamiento de DIRECCION001 elevó a definitivas sus conclusiones provisionales sin modificaciones.
La representación procesal del Sr. Candido y de la Sra. Berta, como acusación y si bien no presentó sus modificaciones por escrito, retiró la acusación contra el Sr. Arcadio por el delito c) y modificó la quinta conclusión en el mismo sentido (supresión de la pretensión punitiva e indemnizatoria). Como defensa, modificó la cuarta conclusión para introducir en su caso la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.
Seguidamente informaron por su respectivo orden todas las partes en relación a la prueba practicada y se dio a todos los acusados el trámite de última palabra, quedando seguidamente los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
1.1. El día 9 de marzo de 2015 sobre las 17 horas agentes de la Policía Local de DIRECCION001 y agentes de la Guardia Civil SEPRONA, todos ellos debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, acudieron al huerto sito en el punto kilométrico 9 de la CARRETERA000 en el término municipal de DIRECCION001 para comprobar el estado de unos caballos. Al llegar a dicho huerto y mientras trataban con el Sr. Candido, mayor de edad, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia y dueño del huerto así como de los caballos que debían ser revisados, quien no quería franquearles el paso, la agente de la Policía Local Dña. Ariadna entreabrió una puerta, produciendo un sonido fuerte y produciéndose seguidamente un altercado entre ella y la hija del Sr. Candido, Dña. Esther, no encausada, altercado en el curso del cual se vio la agente Sra. Ariadna auxiliada por su compañero el agente con número NUM002.
1.2. Simultáneamente y al ver ese incidente, la madre de la joven implicada, la procesada Dña. Berta, se dirigió rápidamente y gritando que dejasen a su hija, hacia donde ésta se hallaba. Para impedirle el paso, el agente de la policía local D. Arcadio se situó en su camino con los brazos en alto, ordenándole que se detuviera. La Sra. Berta lo arrolló, cayendo ambos al suelo y haciéndolo en mala postura la Sra. Berta, motivo por el que sufrió lesiones en su rodilla derecha consistentes en luxación traumática por caída en valgo forzado, fisura del menisco interno, rotura del ligamento cruzado anterior y posterior y del complejo colateral, lesión del nervio ciático poplíteo interno y parte del externo y ausencia de flujo en la arteria poplítea derecha. En la caída al agente Sr. Arcadio se le rompió la pantalla del móvil.
1.3. Al ver a su esposa en el suelo y quejándose fuertemente, el Sr. Candido, sabiendo que se trataba de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, entró en el huerto diciendo 'voy a coger una escopeta y os voy a matar a todos' y salió del interior del huerto con una horca de cinco puntas, dirigiéndola de forma amenazadora hacia los agentes e incluso tratando de clavársela al agente con número de identificación NUM001 (Sr. Benigno) a la altura del torso, alcanzándole en el brazo derecho. El agente sufrió lesiones consistentes en erupción cutánea en la cara interna del brazo derecho, lesiones que sólo precisaron una asistencia facultativa, con una curación completa en 3 días de los que 1 fue impeditivo para sus tareas habituales sin secuelas. El perjudicado reclama.
Fundamentos
En primer lugar haremos un resumen de la prueba practicada para pasar después a la valoración en sentido estricto.
Las declaraciones de los acusados y testigos arrojaron los siguientes resultados:
- Fueron totalmente coincidentes entre sí (y correlativamente dispares o contradictorias frente a las prestadas por el matrimonio formado por los Sres. Candido y Berta, así como la testifical de descargo evacuada a instancia de su defensa por D. Evelio, D. Fabio y D. Felipe) las declaraciones prestadas por los agentes de la policía local de DIRECCION001 y los agentes del SEPRONA.
Así el Sr. Arcadio, agente con número NUM003 y procesado en autos dijo que recibieron un aviso sobre unos animales en mal estado y fueron a realizar una inspección rutinaria 6 agentes de la policía local y 2 de la Guardia Civil, SEPRONA. Al llegar vieron a una joven fuera de la parcela y ella les dijo que del huerto se encargaban sus padres y marchó a avisarles, saliendo un joven con el cabello largo para decir que no estaban en casa pero coincidió que el agente pudo entrever en el interior al Sr. Candido a quien conocía de una actuación previa y entonces salió la Sra. Berta a preguntarles qué querían, explicándole que tenían que hacer una inspección rutinaria y diciéndoles la Sra. Berta que volvieran en quince días, que su marido no estaba. El Sr. Arcadio le hizo notar que eso era mentira porque él mismo lo estaba viendo dentro de la parcela. La Sra. Berta, burlona, le dijo entonces al Sr. Candido algo como 'mira qué dicen, que eres mi marido' y entonces se acercó el Sr. Candido que se negó a dejarles entrar y desde la puerta del vallado se negó igualmente a identificarse cuando para ello fue requerido. Al mismo tiempo, una compañera de la policía local trató de abrir un poco más la otra puerta del huerto que estaba un poco separada y entreabierta y en ese momento fue atacada por la hija del matrimonio Candido/ Berta, que era la joven con quien habían hablado al principio, y un compañero de la policía local fue a ayudar a la agente. Al ver esto, la Sra. Berta dijo a gritos '¡qué le están haciendo a mi hija! y se dirigió corriendo hacia donde se hallaban los dos agentes con Esther, la hija del Sr. Candido y la Sra. Berta. El Sr. Arcadio trató de impedírselo, saliéndole al paso con los brazos abiertos para evitar que siguiera avanzando; en ese momento la Sra. Berta, según dijo el procesado, perdió el equilibrio y cayó al suelo sobre el propio declarante y acto seguido empezó a gritar que le había roto la pierna y él ya vio que tenía una pierna doblada en un ángulo extraño y le pidió a un compañero que avisase a una ambulancia pero, cuando estaban pidiendo ayuda, salió el Sr. Candido diciendo que iba a coger la escopeta y les iba a matar a todos, y se metió para dentro del huerto. Ante el riesgo, ellos fueron retrocediendo y al tiempo pidieron refuerzos. Señaló que el camino era irregular, de tierra y lleno de socavones y que el Sr. Candido salió del huerto con una horca y mientras retrocedían, les iba siguiendo, y también lo hacía el joven de pelo largo que vieron dentro de la parcela al inicio de la actuación, incitando al Sr. Candido a clavarles la horca. Los refuerzos llegaron y hallándose presentes los agentes con número NUM003 y NUM004, uno de ellos fue a pasar por el lado del Sr. Candido con la moto e hizo entonces el Sr. Candido ademán de pincharlo. Entonces el agente NUM003 sacó su defensa extensible y trató de desarmar al Sr. Candido sin conseguirlo. Usaron también el spray de defensa pero no fue hasta que apareció otro señor de un huerto cercano que, desde atrás, le quitó la horca de las manos al Sr. Candido, que pudieron reducirle y a partir de ahí se centraron en asistir médicamente a la Sra. Berta. El Sr. Arcadio insistió en que él no inmovilizó ni agredió en modo alguno a ésta, sino que se limitó a ponerse en su camino para evitar que se fuera a agredir también a la compañera que estaba siendo atacada por la Sra. Esther. No sabía cómo se había caído contra él, aunque teniendo en cuenta la situación del suelo irregular y la complexión física de la Sra. Berta, entendía que podía haber tropezado y lo que sí sabe es que le arroyó en su caída y que él quedó tumbado en el suelo, debajo de ella; al menos la mitad de su cuerpo bajo el de ella. El declarante reconoció la horca, que le fue exhibida, como la utilizada por el Sr. Candido y dijo también que en la caída se le rompió el móvil, habiendo una fotografía de cómo quedó el aparato adjuntada al atestado (folio 26). A preguntas de la acusación ejercida por los Sres. Candido y Berta dijo que en una actuación previa le habían retirado caballos al Sr. Candido por otro aviso y que incluso así no llegaron a tiempo para todos los animales, con lo que alguno tuvo que ser sacrificado por el mal estado que presentaba. Que se los llevaron de otro huerto y que luego el matrimonio fue a comisaría a preguntar qué había sido de sus caballos. De esa actuación previa les conocía a ambos y por eso pudo reconocer al Sr. Candido cuando le vio en el interior de la parcela. Volvió a referir el incidente, dando detalles que no alteraban lo dicho inicialmente y negó rotundamente haber hecho ningún tipo de llave de artes marciales a la Sra. Berta para provocar su caída al suelo. Por otra parte señaló que quien detuvo al Sr. Candido fue el agente con TIP NUM003 y uno de los miembros de la Guardia Civil presentes y que nadie le golpeó ni le llevó detrás de un vehículo con esa finalidad. Señaló que el Sr. Candido estaba muy agresivo, pero que en cuanto se vio sin la horca se vino abajo y permaneció tranquilo, sin que hubiera que forcejear con él en modo alguno para esposarle.
La agente Sra. Ariadna, (PL NUM000) realizó una declaración plenamente compatible con la del Sr. Arcadio, sin perjuicio de las diferencias en la perspectiva que su posición espacial permite calibrar como lógicas. Relató de manera idéntica el motivo de su presencia en el lugar, y dijo que también conocía a los Sres. Candido Esther del altercado previo en la comisaría por el decomiso de los caballos en la actuación anterior, así que cuando les vio en la parcela, les reconoció al punto. Refrendó que el camino estaba en muy mal estado y que mientras hablaban con los ocupantes del huerto sus compañeros, ella vio una puerta de acceso un poco abierta y quiso ampliar la abertura para poder acceder, momento en el que Esther le tiró del pelo y le dio diversos golpes, enganchándola también por una oreja y arrancándole un pendiente. Se le rompieron las gafas y perdió uno de los dos pendientes que llevaba. Un compañero fue a ayudarla. Refirió que había fotografías que lo glosaban (folios 27 y 28). Acto seguido escuchó gritar a la Sra. Berta y la vio correr hacia ella pero un compañero se interpuso y 'lo arrasó', avisando el compañero que parecía que ella se había roto una pierna en esa caída. Quedaron tumbados según precisó, con la Sra. Berta sobre el compañero y éste debajo, no al revés. A petición del agente llamó ella a una ambulancia y pidió refuerzos, pero escuchó 'cuidado que dicen que va a buscar la escopeta' y mientras ella seguía llamando para pedir los refuerzos y la ambulancia, fueron subiendo todos hacia la carretera principal para evitar el peligro. Ella se quedó ya a esa altura, a esperar los refuerzos y vio al agente con TIP NUM002 llegar con toda la cara afectada por spray de pimienta, con lo que se quedó a asistirle y echarle agua en los ojos. Parece que había accionado el spray pero éste no había funcionado bien y se había rociado a sí mismo. El resto del incidente ya no lo vio porque permaneció junto a la carretera para ayudar a los refuerzos, indicándoles dónde era a medida que llegaban.
El Sr. Benigno (PL NUM001) dijo lo mismo que los dos procesados que le precedieron, si bien centrado en los hechos que presenció, que no fueron todos los que comprendió el incidente y también desde su propia perspectiva, que fue la de quienes acudieron al lugar ante la demanda de refuerzos hecha por los primeros actuantes. Señaló que estaba patrullando (iba uniformado y con casco según aclaró durante su declaración) en motocicleta con un compañero y que recibió petición de apoyo, algo sobre una escopeta, pedían ambulancia y refuerzos, y acudió. Al llegar desde la carretera vio a un hombre llevando una horca y trató de hablar con él para tranquilizarle; estaba muy violento, 'muy endemoniado' y fuera de sí. Le dio con la horca en la chaqueta y cogió entonces su defensa extensible y trató de darle en la mano para que soltase la horca, pero no era suficientemente larga la defensa. Luego usó su spray de defensa con el mismo objetivo y el hombre retrocedió ante el uso del spray. Iba reculando y un joven detrás le decía 'pínchalo, pínchalo'. Hasta que un vecino le quitó la horca y llevó a cabo la detención con un agente de la Guardia Civil. Primero le esposaron con las manos a la espalda y luego a petición suya (del detenido), delante. La mujer estaba en el camino y al detenido no le golpearon en modo alguno. Dijo que una vez sin la horca 'ya no estaba fuerte' y que lo llevaron esposado a la furgoneta él y uno de los agentes de la Guardia Civil. Antes de eso le había alcanzado dos veces con la horca: en la chaqueta y en el brazo (fotografías a los folios 21 a 23 -en la última se observan las lesiones originadas en su brazo, en forma de arañazo y en las dos primeras los desgarros en su ropa-) El procesado negó tener nada que ver, ni conocer siquiera que el Sr. Candido hubiera padecido lesiones por el incidente. Señaló que, una vez detenido, sólo decía: 'mi mujer, mi mujer'. Aseveró que el agente con TIP NUM003 (el Sr. Arcadio) no participó en la detención.
Dejando a un lado las restantes declaraciones de acusados (la del Sr. Candido y la de la Sra. Berta), pasaremos ahora a las de los testigos, por mejor centrar las versiones enfrentadas sobre lo sucedido.
El Sr. Eduardo (PL NUM002) refrendó todo lo dicho por los procesados sobre el motivo de su presencia en el lugar y primeros incidentes dando algunos detalles añadidos. Dijo que al abrir la puerta entreabierta la compañera Sra. Ariadna, el bajo tropezó con un madero e hizo un ruido; acto seguido la Sra. Ariadna fue atacada por Esther y él trató de ayudarla. Estaban en eso cuando, por su parte derecha, escuchó a la Sra. Berta diciendo: '¡mi hija!' y se interpuso el agente Sr. Arcadio en su camino hacia ellos, con lo que ambos cayeron al suelo, la Sra. Berta y el Sr. Arcadio, diciendo la Sra. Berta inmediatamente '¡mi pierna, mi pierna!!'. Iban a pedir ayuda cuando salió el Sr. Candido con la horca y les hizo recular hasta la carretera principal, donde el agente con TIP NUM001 trató de calmarle. El testigo también habría accionado su spray, pero no funcionó bien y él mismo fue el afectado, con lo que la agente Sra. Ariadna le ayudó a salir de la zona. Señaló que el agente Sr. Arcadio quedó parcialmente bajo la Sra. Berta cuando ambos cayeron al suelo; que el agente cayó hacia la zona izquierda y que no sabe si estaba o no completamente encima de él la Sra. Berta.
El agente con número de identificación NUM005 dijo que no conocía a los Sres. Candido y Berta y que sólo les había visto el día del incidente, lo que también le pasaba con el resto de agentes presentes en el lugar de los hechos, a quienes sólo conocía de vista. Como más destacable en su declaración, por lo demás concordante con la de todos los restantes agentes de la policía local presentes, admitió el testigo que llegó a sacar su arma reglamentaria de la funda cuando el Sr. Candido dijo que les iba a matar a todos y que iba por la escopeta. También precisó que en cuando vio que sólo era una horca lo que llevaba, volvió a guardar el arma en la funda. Dijo que la Sra. Berta cayó al suelo en la zona de camino que está delante de la casa y que llegó a dar 15 ó 20 pasos antes de eso. Negó que tras la detención del Sr. Candido alguien hubiera golpeado a éste, ratificando lo dicho por sus compañeros sobre que lo único que sucedió de particular fue que primero se le enmanilló por detrás y luego, ante sus quejas porque le hacía daño esa postura, le pusieron las manos delante. Dijo también, como hizo la acusada Sra. Ariadna, que no había visto salir a nadie de los huertos vecinos y que sólo pudieron ver a un vecino que fue quien le quitó al Sr. Candido la horca de las manos.
El agente de la Guardia Civil, SEPRONA, con número de identificación NUM006 dijo que acudieron por un aviso de animales en posible mal estado y que hablaron con una persona que estaba fuera y les dijo que eran su madre y su padre los dueños; luego acudió la madre y habló con ellos, diciéndoles que volvieran en quince días, que su marido no estaba, pero ante las protestas de un compañero de la local de que estaba viendo dentro al marido, acudió el Sr. Candido, que les dijo que se marcharan y no quería dejarles pasar. Estaban hablando con él, y tenía a Esther en su lado izquierdo, cuando vio que había una puerta que se vencía, y la agente de la policía local la abrió del todo e hizo un ruido, la puerta, tras lo que Esther se lanzó al cuello de la agente y le dio patadas y puñetazos. La compañera fue auxiliada por un agente de la policía local y en ese momento la Sra. Berta se fue gritando hacia ellos; él agarró al Sr. Esther del brazo para impedirle que se fuera también hacia allí y otro agente se interpuso en el camino de la Sra. Berta. En ese momento y según el testigo, ambos cayeron al suelo, la Sra. Berta y el agente que había tratado de impedirle el paso. El testigo señaló que no había visto con detalle cómo tuvo lugar la caída porque estaba atento al Sr. Candido y la caída sucedió en el camino, aunque pudo recordar que Berta se tiró hacia adelante, gritando algo sobre su hija, y que el agente abrió los brazos como para pararla. La Sra. Berta, que llegó a dar pocos pasos (dijo el testigo que según su apreciación habrían sido 4 ó 5), se tiró hacia adelante y luego cayó como de lado, cayendo ambos como de costado. El agente de policía se levantó del suelo y la Sra. Berta se quedó estirada quejándose. En ese momento el Sr. Candido se le escapó; él intentó que no se metiera para dentro de casa, pero al ver la caída de la Sra. Berta y que ésta se quejaba lo soltó; y el Sr. Candido fue además auxiliado por el joven de pelo largo que habían visto en el interior; se fue diciendo que les iba a matar a todos y que iba a por la escopeta. Entonces el testigo, ante el riesgo inminente, gritó 'arma' para alertar al resto de compañeros y fueron todos retirándose unos 50 ó 70 metros hacia la carretera. Acto seguido salió el Sr. Candido con una horca en la mano, lanzándola para ensartarles. Le pedían que depusiera su actitud pero no hacía caso y al presentarse los refuerzos en motocicleta, un agente trató de desarmarlo con la defensa extensible, pero no lo consiguió; también accionaron el spray de defensa pero, incluso así, el Sr. Candido consiguió clavar la horca en uno de los agentes que acudieron como refuerzos hasta que una persona, que vino de otra parcela y habló con Esther, consiguió quitarle la horca. El testigo entonces participó en la detención y puede asegurar que el Sr. Esther no se resistía, de hecho estaba llorando; supone que de la tensión que había soportado hasta ese momento, se vino abajo en cuanto fue desarmado. Al principio estaba muy tenso cuando le pusieron los grilletes, según el testigo, y esa tensión se notaba en que hacía presión en los brazos, con lo que hubo que ejercer la fuerza física mínima imprescindible para colocarle los grilletes; pero luego ya se relajó, e incluso pidió que lo engrilletasen por delante, que a la espalda le hacía daño y así lo hicieron. Dejaron al Sr. Esther sentado junto a una valla y, cuando llegaron los Mossos dÂEsquadra, le metieron en el interior del coche policial. El agente también participó en el incidente de enero con las mismas personas y los caballos que fueron decomisados en otro huerto, incidente que también relató en coincidencia con los acusados Sres. Arcadio y Ariadna.
El agente de la Guardia Civil con número NUM007 señaló, por su parte, que fueron a dar apoyo a la policía local por un tema de cuidado de animales. Antes de ir ellos otra patrulla del SEPRONA había estado, también, haciendo otra inspección de una finca de estas personas y había encontrado caballos en muy malas condiciones, sin que fuera posible localizar a los propietarios. Éstos luego sí fueron identificados y eran los acusados. El día de autos les avisó la policía local de que en la otra finca, donde podía haber también animales en mal estado, sí era previsible que estuvieran los propietarios. Por eso fueron dos compañeros de la guardia civil con varios de la policía local. Al llegar había una chica en la entrada que les dijo que ella no era propietaria, que lo era su madre. Al preguntarle por ésta, la chica abrió la puerta y fue a buscar a su madre y volvió en su compañía. Esta persona, la madre, les dijo que su marido era el propietario y que no estaba allí, que vendría el fin de semana. Salieron para afuera las dos mujeres y uno de los agentes de la policía local dijo 'si tu marido está dentro, que lo estoy viendo'. Le pidieron al marido que hiciera el favor de salir para afuera y él salió ya alterado; les dijo que no se identificaba, que volvieran otro día. El testigo estaba en el marco de la puerta y notó que la estaban empujando hacia adentro desde fuera; en un momento dado, se abrió la puerta de golpe y ya se había liado todo. Salió con el acusado para afuera y la señora estaba en el suelo, tirada, con un agente de la policía local. La señora estaba gritando y trataron de ayudarla pero no dio tiempo, porque el Sr. Candido, gritando que les iba a matar, entró adentro; él trató de evitarlo; el Sr. Candido gritaba que iba a coger una escopeta y matarles, y el otro chico de pelo largo le ayudó para que pudiera entrar y zafarse de él. Al oír las amenazas, les dijo a los compañeros que se retirasen, por si salía con una escopeta, pero al salir llevaba una horca y les amenazó con ella. Corría hacia ellos con la horquilla, echándola hacia adelante para ensartarles. El apero tenía un radio de acción muy amplio por contar con dos metros de mango. Ellos se iban hacia atrás corriendo. Se retiraron hasta que ya estaban casi en la carretera; en esos momentos, un agente de la policía local sacó el arma, y el Sr. Candido muy alterado decía 'dispárame, dispárame si quieres, hijo de puta'; otro agente cogió su defensa personal y le dio con ella al Sr. Candido en el brazo para que soltase la horquilla, pero no funcionó. También se accionó un spray de pimienta y nada; hasta que vino un vecino que trataba de calmarle y consiguió quitarle la horquilla. Estuvo el acusado a punto de herir a un compañero, el que había sacado la defensa reglamentaria; le pasaría a pocos centímetros con la horquilla, si es que no llegó a darle. Tras todo ello, el testigo ya no intervino en la detención, aunque sí su compañero. Vinieron refuerzos de Mossos dÂEsquadra también para hacer la detención. Los agentes no golpearon al Sr. Candido. Todos ellos iban uniformados y su intención era explicarle el tema de los caballos, pero ni les dejó. El testigo dijo que no presenció lo que pasó ni con Esther y la agente NUM000, ni con Berta y el agente NUM003, aunque escuchó algo desde fuera, pero no vio nada porque estaba con la puerta de la finca pegada a su espalda. Cuando miró en el camino ya estaba Berta en el suelo, de lado, y el agente al lado de ella, también en el suelo y de lado, pero hacia el otro costado. La Sra. Berta se quejaba de dolor en la pierna, que tenía anormalmente colocada. El agente no estaba sobre la Sra. Berta en el suelo, ni estaba ella inmovilizada. El agente NUM003 no participó en la detención del Sr. Candido que él sepa; intervinieron su compañero del SEPRONA y otro compañero de la central. Vio cierta resistencia en Candido al ponerle las esposas, pero en cuanto estuvo engrilletado se dejó ir y ya no se resistió más. En el momento en que se aseguró que había dos compañeros ocupándose de la detención él ya no se fijó en nada más. Estuvo pendiente mientras no estaba asegurado con dos personas.
Frente a esta versión de los hechos tenemos la patrocinada por los acusados Sra. Berta y Sr. Candido que, como veremos, pretendió tener refrendo en las manifestaciones de tres testigos presenciales de los hechos, los Sres. Evelio, Fabio y Felipe.
La Sra. Berta dijo que los agentes vinieron allí y querían pasar sin orden. Tenían en el huerto una yegua y un caballo y era el lugar de residencia de su hijo. Ya les dijo ella que la documentación y las vacunas de los caballos estaban en regla y les pidió que volvieran un lunes; acto seguido se metió para dentro. Su hija, de treinta años de edad, estaba sentada en la puerta grande del huerto; su hija tiene una disminución psíquica. Hay también una puerta pequeña en el huerto, un poco más allá que la grande. La puerta pequeña tiene un tope y no se puede más que entreabrir, pero la agente de policía la forzó y rompió el tope; entonces su hija Esther le recriminó que qué había hecho con la puerta, y esta señora 'se salió a guantazos' con su hija. Su hija se puso a llorar y la Sra. Berta se fue para allí y echó las manos hacia ella, aunque no iba corriendo. Le decía 'señora, por favor, deje a la chiquilla que no está bien', pero la agente le seguía dando guantazos con las dos manos. En ese momento vino el agente que la tiró al suelo y desde detrás de ella, la enganchó por el cuello y, como si fuera un 'saco de patatas', le puso la zancadilla. Le soltó el cuello y la agarró por la cintura y no tuvo piedad de ella. Cayó porque el agente la tiró al suelo, de lado hacia la derecha y acto seguido se tiró el agente sobre ella, la enganchó y 'la amorró con los chinarros' y le puso toda la boca de sangre (es decir, hundió su cabeza boca abajo en el suelo de tierra). Ella seguía gritando que dejaran a su hija; su hijo, que estaba en el huerto, le contó a su marido lo que estaba pasando. Su marido estaba limpiando el establo y por eso salió con la horca. Ella ya sabía que tenía la pierna rota cuando cayó al suelo. Tenía la rodilla rota, los vasos sanguíneos, tendones y ligamentos. Señaló que su marido no salió agresivo, salió a defender a su hija Esther, pero la agente les pegó a ambos. En relación a las lesiones que padeció en su pierna, confrontada con las fotografías del 23 de julio tomadas por el detective Sr. Humberto, dijo que las habían cogido cuando ella aún podía andar y que estaba haciéndose la valiente para que su hija no la viera mal. Preguntada sobre porqué dejó voluntariamente de ir a la rehabilitación en mayo de 2015, motivo por el que le dieron el alta forzosa por incomparecencia en el mes de julio, negó no haber ido y señaló que si no la hizo allí fue porque la hizo en Valencia. Admitió que en julio de ese año estaba mejor y que por eso andaba, pero que luego tuvo una recaída. A preguntas de las defensas de los agentes dijo que en 2017 tuvo una operación del nervio ciático pero que aunque los informes ponen que salió bien, ella no podía andar y que en el año 2020 aún necesitaba y necesita ahora ayuda de una tercera persona. Admitió que antes y en coincidencia temporal con el seguimiento del Sr. Humberto sí era cierto que tendía la ropa, salía a la calle, cogía el autobús e iba por dentro del autobús en marcha sin caerse, pero precisó que se cayó una vez, que iba a pedir en la puerta de la iglesia con su chiquilla y se desplazaba con muleta, no a paso ligero, como pretenden que hacía. Dijo que ahora necesita silla de ruedas y que, por el dolor, no puede usar dos muletas siquiera. Que antes no estaba tan gruesa pero que, al no poder caminar con normalidad, engordó. Que antes de la caída limpiaba casas y le daban comida y dinero a cambio, pero que ahora no puede trabajar y tiene 6 hijos. Su marido tiene una discapacidad del 68% reconocida y están pagando una hipoteca de 115.000 pesetas. Dijo que el agente mentía cuando decía que ella cayó hacia adelante sobre él y que eso no es cierto; que cayó de lado y la pierna se le retorció 'como una culebra' y se rompió la tibia, el peroné, los nervios, los ligamentos y la rodilla. Negó haber corrido hacia Esther. Señaló que a su marido, una vez esposado, un agente se lo llevó en medio de los coches y le dio un puñetazo que le partió la nariz. Señaló que varios agentes sacaron las pistolas en el incidente y que, cuando pasó lo del golpe en la nariz de su marido, oyó ella a un hombre decirle a quien le había pegado que eso no se podía hacer, que estaba esposado.
El Sr. Candido por su parte dijo que estaba limpiando las cuadras de sus caballos y que su mujer y su hija estaban en la puerta; que puertas hay dos en el hurto, una grande y otra más pequeña y en ésta hay un tope. Su chiquilla estaba sentada en la puerta pequeña y su mujer en la puerta grande de pie. Su hijo, en un momento dado, le dijo que les estaban pegando a su mujer y a su hija, y él salió con la horca en la mano y se vio encañonado por todos los agentes; le quitaron la horca y la pusieron en la madera. El acusado reconoció la horquilla que se le exhibió en el plenario como la que él llevaba y le fue arrebatada. Reconoció que no vio la caída de su mujer y que cuando miró ella ya estaba en el suelo. Negó haber pinchado a nadie con la horquilla y dijo que un señor se la quitó y que ni cuenta se dio él de eso. Acto seguido le pusieron esposado en el suelo y recibió un puñetazo de un policía que le rompió la nariz. Que detrás de un coche le dieron puñetazos y de todo, y luego le llevaron al médico donde le pusieron hierros en el tabique nasal. El 9 de marzo le llevaron al médico. Preguntado sobre el motivo de que en esa revisión no le apreciaran lesiones, dijo que ese día se quejó de la paliza que le dieron, que tenía morados y le dolía la pierna y que siete días después de esa revisión volvió al hospital de DIRECCION002 para que le mirasen y le vieron una contusión en el codo derecho también. Dijo que había visto que la policía 'se lió a golpes' con su mujer y confrontado con el hecho de que no hubiera dicho antes haber presenciado semejante cosa sino al contrario (folios 67y 67 vuelto en que consta la denuncia por él interpuesta), se limitó a reconocer su firma en la declaración. Señaló a preguntas de su defensa que tiene una discapacidad reconocida del 68% y que padece también depresión mayor. Que buscaron testigos en los huertos vecinos cuando salieron del hospital con su mujer, dos meses después de lo sucedido.
En esta misma línea depusieron los testigos Sres. Evelio, Fabio y Felipe. El primero dijo que conocía de allí al acusado Sr. Candido ya que tiene un huerto a 60 metros de los del Sr. Candido; y que el día de autos él estaba en su huerto. Se asomó al ver que iba la policía y luego se metió para dentro pero, al escuchar gritos, salió otra vez. Vio a un policía que enganchó a una mujer mayor del cuello y la tiró al suelo. Vio al hombre éste (señaló al Sr. Candido) que tenía una hoz y a la policía con las pistolas amenazándolo y que tiró la horca al suelo. Señaló que, como vecino, sí que conocía a Berta y que él estaba a 50 metros de ella. En esos momentos estaba fuera Berta y una niña minusválida y la niña también estaba en el suelo y gritando, había una mujer con la niña y le estaba pegando; la niña por eso gritaba. En ese momento había 3 ó 4 personas con Esther. Al describir cómo el agente tiró a Berta, dijo que la había agarrado y volteado hacia la derecha del agente. Dijo que él había salido a la puerta del huerto pero que no se había identificado como testigo por miedo.
El señor Fabio señaló que conocía de toda la vida al Sr. Candido y a la Sra. Berta y que en marzo de 2015 estaba en el huerto de un amigo, frente al que tienen ellos, acompañado de su cuñado Felipe cuando escucharon 'no hacerle daño que está mal', salieron y vieron a una policía que le estaba pegando a la chavala y luego a un policía que agarraba a la Sra. Berta por detrás y la tiró al suelo, poniéndose sobre ella. Luego salió el marido con una horca y sacaron los agentes las pistolas, diciéndole 'quieto, quieto'. Ellos entonces se metieron para dentro. Dijo no conocer al Sr. Evelio. Señaló que el agente cogió a Berta y le hizo la zancadilla, la tiró hacia la izquierda y se puso sobre ella la altura de la cabeza. Escenificó la forma en que el agente habría tirado a la Sra. Berta, haciendo el ademán de coger a alguien desde atrás con su mano derecha, mano que representaba sería la del agente, rodeando el cuello de la Sra. Berta y haciéndole la zancadilla desde atrás con su pierna derecha, tirando a la Sra. Berta hacia el lado izquierdo del agente. Dijo que él y su cuñado estarían a unos 5 ó 6 metros de distancia y que estaban dentro del huerto, mirando por encima de la malla del cierre.
El Sr. Felipe dijo que es el cuñado del Sr. Fabio y que conoce del barrio de toda la vida a los acusados Sr. Candido y Sra. Berta y que él tiene un huerto en frente del de éstos, estará a unos 10 metros. Dijo que vinieron los policías y que la madre salió. La policía le pegaba a la niña, sacaron las pistolas y ellos se metieron dentro. A Berta dijo que un agente la cogió del cuello y le hizo la zancadilla, tirándola al suelo (hizo la misma escenificación que el Sr. Fabio, diciendo que el agente arrojó a la Sra. Berta hacia el lado izquierdo del agente) Luego vio al Sr. Candido sacar la horca y a los agentes sacar las pistolas. Admitió conocer a Evelio y que Berta le decía a la policía que la dejase a la niña, que tenía una minusvalía y al acercarse hacia la niña sólo un agente la tira al suelo y la puso de cara contra el suelo, le retorció y la rodilla del agente se la puso en la espalda con la mano puesta sobre la cabeza de la Sra. Berta para que ésta mantuviera la cara contra el suelo. Negó que el agente le hubiera puesto las esposas y dijo que las llevaba colgando el policía.
Aunque no presenció el incidente y ya que aporta información relevante sobre el nivel de fiabilidad que puede esperarse del testimonio de la Sra. Berta (lo que indudablemente afectará también a la solidez de su versión sobre cómo tuvieron lugar los hechos el día de autos), debemos también referirnos a la declaración testifical del detective Sr. Humberto. Éste señaló que le contrató el ayuntamiento de DIRECCION001 para hacer un informe sin que tenga ninguna otra relación ni con el caso, ni con los acusados, ni con el Ayuntamiento indicado. El informe (folios 410 y siguientes del rollo de Sala) era para contrastar las secuelas de la Sra. Berta. Se le facilitó una dirección en la que esta señora vivía e hizo cuatro días de seguimiento: 23, 24, 28 y 29 de julio de 2020. La vio y registró en vídeo (vídeo reproducido en el plenario) haciendo vida normal; si bien para deambular llevaba una muleta, la apoyaba o no según le parecía, subía y bajaba del autobús, se desplazaba a la compra, tendía la ropa, tiraba agua por la ventana sin apoyarse en elemento alguno...etc. Al caminar llevaba una muleta y un carro de la compra así como un taburete. Hizo un seguimiento incluso en el interior del autobús y como se puede observar la indicada se movía por el autobús cuando solicitaba parada sin caerse, como cualquier otra persona. La siguió en sus quehaceres diarios: fue a hacer gestiones a entes públicos, fue a comprar, estuvo pidiendo limosna delante de un supermercado...la indicada se dedicaba a sus labores y a la mendicidad. Él no vio que necesitase silla de ruedas para moverse en modo alguno y además tenía una forma de moverse bastante ligera teniendo en cuenta las limitaciones propias de su edad y peso (se trata de una persona obesa) Señaló por último que sacó un reportaje de vídeo y que las fotografías que figuran en el informe son fotoprinters extraídos del vídeo para glosar sus conclusiones. A preguntas del ministerio fiscal precisó el testigo que las fechas y horas que aparecen en los fotogramas sí se corresponden con las del vídeo. Se trata de una captura de imágenes. No vio que necesitase ayuda de terceros, y que incluso la había observado permaneciendo bastante espacio de tiempo de pie, esperando para entrar en un ente público, mientras hablaba con gente que hacía la cola y ni siquiera usaba el taburete. A preguntas de la defensa de los Sres. Candido y Berta admitió que no es médico pero sí dijo que la Sra. Berta tiraba de un carrito de la compra, que éste no era para apoyarse y que aunque llevaba muleta no cojeaba y ni siquiera apoyaba ésta todo el rato. La indicada se sentó delante del supermercado Mercadona a pedir limosna. Pudieron ver que usaba las dos manos y se gestionaba bien.
Hay que recordar que la entidad de las lesiones de la Sra. Berta, que es lo que ha obligado a calificar los hechos como lesiones agravadas y situar el procedimiento en el cauce de sumario ordinario, ha sido calibrada por informes forenses cuyos autores también prestaron declaración en juicio oral. Sus conclusiones contrastaron vivamente con el informe del detective y la videograbación por él aportada, que fue sometida a visionado en el plenario con presencia de los forenses. Las manifestaciones de éstos antes y después de ese visionado también inciden necesariamente en la fiabilidad de la versión de la Sra. Berta sobre cómo tuvieron lugar sus lesiones.
Así, los Dres. Forenses Dña. Celestina, Dña. Claudia, D. Edmundo y Dña. Fermina se ratificaron y ampliaron la información de sus respectivos informes forenses unidos a las actuaciones (folios 103-105 - informes de la Dra. Celestina sobre las lesiones de la agente Sra. Ariadna y de los agentes Sres. Eduardo y Benigno-; folio 169 informe de la Dra. Celestina sobre las lesiones del Sr. Candido; folio 170, primer informe de estado sobre las lesiones de la Sra. Berta hecho por la misma doctora Berta; folio 226 - segundo informe de estado sobre las lesiones de la Sra. Berta hecho por la misma doctora Celestina; folio 494 - informe de la Dra. Celestina - y folios 589 a 591 así como folios 596 a 597 -informes definitivos sobre las lesiones de la Sra. Berta-)
Dña. Claudia ratificó (atendidas las reglas del sumario que exigen que cada informe pericial vaya suscrito por dos peritos) los informes previos verificados por la Dra. Celestina. En relación a las lesiones de la Sra. Berta, la Dra. Celestina concluye en su informe final que la indicada necesitaba la silla de ruedas para andar. Explicó en el plenario la médico forense que, según declaró la lesionada, ésta tuvo una caída en posición forzada y que el diagnóstico inicial fue de fractura de menisco y ligamentos cruzados y laterales, rotura bascular y nerviosa del nervio ciático. La lesión irreversible del nervio condiciona el que no pueda mantener el pie en una posición adecuada para andar (equinismo o pie equino) con lo que precisaba una férula para mantener el pie en una posición funcional. En entrevista y exploración se trataba ya de una persona portadora de prótesis, con imposible movilidad del tobillo, inestabilidad severa a la marcha y dolor neuropático. Padeció una intervención paliativa en el mes de abril de 2017 y la forense ignoraba qué tratamientos hizo después. En aquel momento inicial era una persona de 57 años con obesidad importante y sí necesitaba silla de ruedas. No podía hacer desplazamientos prolongados y largos. Precisó de rehabilitación ambulatoria que no sabe si cumplió o no, pero con una lesión de nervio, atrofia y lesión articular, la rehabilitación sería paliativa (orientada a minimizar la atrofia para evitar más deformidad) porque las lesiones eran en sí mismas irreversibles. Admitió que la conducta de la Sra. Berta y del Sr. Candido obstaculizó las revisiones ya que los lesionados no acudían a las visitas, venían sin programación y no eran abordables fácilmente a la exploración física. Consultó pues la documentación médica del hospital de DIRECCION002. Tenía constancia de que en el mes de julio de 2015 se dio a la Sra. Berta de baja de la rehabilitación y en el año 2018 que la vio ella por segunda vez no le acreditó otra rehabilitación verificada, aunque sí es cierto que decía que tenía familiares en Valencia.
Los Dres. Edmundo y Fermina vieron a la Sra. Berta en el año 2020. Examinaron a la paciente físicamente, revisaron los informes médico forenses previos elaborados y luego el informe de 2021, del mes de marzo, del hospital de DIRECCION002. Destacaron que esta señora no se mostró colaboradora. Pudieron confirmar que le hicieron bypass en julio de 2018 y una operación plástica y antes, en abril de 2017, cirugía paliativa. Preguntados sobre si el resultado de esa operación paliativa de 2017 pudo suponer tal mejora que la paciente no necesitase la férula para el equinismo (caída del pie por inutilización del nervio que deja de ser funcional para caminar) ni la silla de ruedas, señalaron que la paciente no colaboró y que no dejó que la explorasen con lo que no pueden ni afirmarlo ni desmentirlo aunque de la documentación médica parece que poder podía deambular de alguna manera pues se indica que la paciente refería algunos episodios que le obligaban a deambular con dos muletas de lo que se deduce que podía caminar sin ellas y desde luego sin silla.
En relación a la parálisis del nervio ciático, señalaron los forenses que se trata de una lesión muy importante del nervio ciático, aunque con la rehabilitación, la funcionalidad de la pierna puede mejorar. Cuando la Dra. Celestina visitó a la Sra. Berta por primera vez le vio pie equino y llevaba férula con lo que era necesaria la silla de ruedas, además indicada por el médico de cabecera. Si luego con la cirugía paliativa y rehabilitación, entendiendo que la lesión no pudo subsanarse pero sí mejorar la funcionalidad. Cuando se habla de paresia del nervio se está haciendo referencia a una parálisis incompleta; en 2017 se alude a una parálisis, es decir equivale a ninguna funcionalidad del pie para caminar. Puede mejorar esta funcionalidad la cirugía paliativa, ya que con ella le recolocan el pie, pero la lesión del nervio persiste. Aclaró la forense que no es que el nervio no pueda recuperarse, ya que la actividad eléctrica va mejorando por sí misma al cabo de los años, pero otra cosa es que no pueda quedar en una situación de normalidad por el tipo de lesión, que ella lo descarta. La funcionalidad de la extremidad sí que mejora.
Tras el visionado del vídeo correspondiente a los días 23 a 29 de julio de 2020 tomado por el detective, la Dra. Celestina entiende que la cirugía paliativa de 2017 fue exitosa. Ella vio a la paciente en el año 2015 y luego la visitó nuevamente para el alta con secuelas en 2018 y es cierto que según su parecer y su informe en ese momento la Sra. Berta se encontraba en una situación de gravedad importante. La Dra. Celestina recoge parálisis del nervio ciático poplítico interno. Aunque también es cierto que ahora (se infiere que la Dra. Celestina se refería a la fecha del vídeo, pues en el plenario la Sra. Berta compareció a las dos sesiones en silla de ruedas e indicó en varios momentos de su declaración, como se refleja arriba, que no podía caminar y precisaba de la asistencia de terceros para cualquier actividad de la vida diaria) se le permite una deambulación autónoma prácticamente. Desde las secuelas que ella constató lo que necesitó fue la cirugía y la rehabilitación. Entre esa documentación médica que analizó no recuerda si había un electromiograma. Tendría que haberlo porque era imprescindible para el diagnóstico. No recuerda haberlo valorado. Para concretar señala en su informe una estabilización lesional, atendida la lesión padecida, el 20 de febrero de 2015. Partiendo de que en el informe médico de julio de 2017 se constata la adecuada corrección del equinismo y se deriva a la paciente a consultas externas, se le pregunta si eso supondría una mejora clínica evidente y si las secuelas que la Dra. Celestina establece en su informe final no tendrían que figurar, a lo que la doctora responde que ella estableció el período de sanidad en 2015 y que lo que venía después era tratamiento paliativo de secuelas; entiende que la corrección del pie equino fue posterior a la sanidad y que el 18 de abril de 2018 había un informe del médico de cabecera de que necesitaba silla de ruedas. Pese a ello, ya que en el vídeo se ve que puede caminar, ahora no mantendría que hay una severa pérdida de autonomía, el grado severo quizás no exista.
En cuanto a la relación de causalidad entre el mecanismo lesivo y el resultado, la Dra. Celestina sostuvo que se puede lesionar el nervio con una mera contusión. Un simple mal apoyo en un acto crítico puede producir una lesión de nervio. Un paciente anestesiado mal colocado puede tenerla. Con un pie fijo y una torsión. Una caída en valgo forzado, en la que se dobla la rodilla para atrás y el peso del cuerpo cae sobre esa rodilla, incluso cayendo desde tu propia altura: si vas con cierta velocidad y te resbalas, puedes caer así. No es un mecanismo de torsión únicamente. Caer mientras estás parado y hacia adelante no produciría esa lesión. Puede ser por golpe directo, contusión, movimiento. En todo caso una contusión puede afectar, un hematoma, una lesión bascular etc.
El Doctor Edmundo sí vio la documentación posterior a la cirugía del año 2017 aunque no tienen el historial completo y lo último fue de abril de 2017. En el informe más moderno que pudieron consultar se dice que en julio de ese año se hace una operación plástica de la rodilla. Entienden que se llevó a cabo tratamiento paliativo del nervio ciático y que con el tiempo fue mejorando. Por ello el informe de los Dres. Edmundo y Fermina no considera la existencia de una parálisis, como el de la Dra. Celestina y sí de una paresia (parálisis parcial) ya que no había pie equino. Pero a la vista del vídeo, los Dres. Edmundo y Fermina señalaron que ahora dirían que no persiste paresia y que la paciente sí puede caminar, con lo que no habría secuela. En la exploración (inexistente por falta de colaboración según señalaron) la paciente les dijo que había engordado y que con eso habría dificultad en la deambulación. La conclusión actual sería que las lesiones no supusieron (pese a lo que la lesionada pretendió en el plenario) la pérdida ni inutilidad de la pierna desde el momento en que con la cirugía fue posible arreglar la pérdida funcional pese a la lesión persistente en el nervio. La conclusión sería que la paciente puede hacer una vida normalizada. El Dr. Edmundo dijo que si ella no colaboraba no había forma de evaluar el alcance de la pérdida de autonomía. Con esa situación ellos hicieron una hipótesis de paresia por las lesiones y las intervenciones. Ahora necesitarían volver a revisar documental y evaluación clínica para reevaluar la situación. A día de hoy no pueden decir cuál es el grado de pérdida funcional. En el vídeo no parece que haya perdido demasiado. De forma objetiva no parece que la necesite, pero no puede emitir un parecer médico objetivo sin una nueva pericial.
En relación a las lesiones del Sr. Candido, que también influirán como veremos en la fiabilidad de la versión que el indicado da sobre cómo sucedieron los hechos, vemos que en el informe de 9 de marzo de 2015 (folio 65) se recoge una contusión en nariz y otra contusión en la pierna sin hematoma. En el posterior del día 15 de marzo (folio 160) se aprecian policontusiones y aparece una contusión en el codo derecho que antes no existía. Dice la Dra. Celestina en su informe pericial que todas estas lesiones curan en 4 días con lo que parece extraño que si desde el 9 de marzo hasta el día 15 ya habrían transcurrido esos cuatro días de curación, cuando fue el día 15 aparezcan las mismas lesiones o aumentadas. La Dra. Celestina señaló que el señor puede ir a urgencias cuando estime oportuno, pero las contusiones no varían aunque acto seguido rectificó y dijo 'Bueno, sí varían, porque al cabo de seis días pudieron molestarle otros miembros, como es el caso'. Explicó que la fase aguda de la contusión puede ser de 4 días y se considera una contusión leve, pero que luego pueden aparecer más lesiones. Por ello no puso en duda la relación de causalidad entre el incidente y las lesiones nuevas apreciadas en el informe de fecha 15 de marzo y que no aparecían en el de 9 de marzo inmediato al hecho. En todo caso recordaba que los dos acusados, el Sr. Candido y la Sra. Berta, entraron juntos a la visita y dijeron que habían tenido una pelea con la policía local.
Sobre el Sr. Candido, en el informe de fecha 29 de abril, la Dra. Celestina concluye que el Sr. Candido está diagnosticado de depresión mayor. Esto es lo que pone su documentación médica, con un grado de discapacidad del 68% por esta patología. Se trataría pues de una persona especialmente vulnerable, que en situaciones de estrés puede tener conductas poco previsibles. Todos los miembros de la familia estaban diagnosticados de retraso mental, contaban con una situación social de gran precariedad y con ese grado de discapacidad del 68%, las tareas de soporte familiar las asumía según dijeron la Sra. Berta. La vulnerabilidad se la daría el entorno, pero en relación a la capacidad intelectiva y volitiva, entendía perfectamente si la conducta era normativa o antinormativa. Ello no obstante, la gestión del conflicto puede ser diversa por su retraso mental y por toda esta situación de vulnerabilidad, ya que no tiene recursos personales o herramientas para afrontar esa situación de conflicto, pero ello no afecta a su capacidad para entender y querer. Es algo más social que psicológico. El Dr. Edmundo y la Dra. Fermina, por el contrario, precisaron que tuvieron acceso al informe de su médico actualizado, y no presentaba indicios de trastorno mental o psiquiátrico en esas fechas, ni diagnóstico o pauta farmacológica o médica que indicase que tenía algún tratamiento para la depresión; por eso ellos concluyeron que no había diagnóstico mental ni psiquiátrico relevante. Parten de que el aspecto social de vulnerabilidad en su caso no supone ningún diagnóstico médico y dada la ausencia absoluta de colaboración por parte del Sr. Candido no pueden alcanzar una conclusión diversa a la patrocinada.
La versión mantenida por los agentes tanto de la policía local como la de guardia civil que participaron en el incidente, acusados y testigos, es coherente, detallada y concordante en todos sus extremos, atendidas además las diferentes posiciones físicas, participación y temporalidad de la intervención de cada uno. Se ve además refrendada por evidencias físicas (lesiones padecidas por los propios funcionarios policiales), corroboradas por partes médicos e informes médico forenses (folios 18 a 20, 73, 75 y 77 así como folios 103 a 105 de autos), documentación gráfica (fotografías sobre los daños padecidos en objetos personales -gafas, móvil, uniforme de trabajo- a los folios 21 a 28 de autos) y evidencias en esos mismos objetos (fotografía de una patada marcada claramente en el uniforme policial al folio 29) incorporados a las actuaciones. La actuación profesional que describen es además lógica y plausible, lo mismo que su reacción, incluso hasta el punto de que algún agente reconoció haber sacado el arma de la funda ante la posible presencia de una amenaza también armada de contrario, amenaza que luego (por suerte) no se concretó. Estas manifestaciones, que podrían perjudicar su versión, refuerzan la impresión de veracidad que del conjunto de todas ellas se desprende.
Por otra parte, las evidencias físicas derivadas de las lesiones que padecen el Sr. Candido y la Sra. Berta no desmienten esta versión. Y ello ya que si tenemos en cuenta que la caída en valgo forzado de la Sra. Berta podría haber provocado, como especificaron los forenses, las lesiones que ésta presenta; y que todos los agentes que presenciaron el incidente dijeron que la acusada se dirigía, gritando, hacia donde la agente Sra. Ariadna y el agente Sr. Eduardo trataban de frenar la agresión de Esther contra la primera, y que el agente Sr. Arcadio se limitó a tratar de impedirle el paso, poniéndose en su camino con los brazos abiertos. La caída que describen a partir de ahí es plausible también si atendemos al estado del camino, como dijeron los agentes, de tierra, con socavones y en mala situación de conservación general, lo que pudo hacer que la Sra. Berta tropezase y derribase al agente. Ésta, pues, no habría sido una mera caída desde una posición estática y hacia adelante sin obstáculo alguno (lo que la forense Sra. Celestina descartaba pudiera haber producido tal lesión), sino que el hecho de que el cuerpo de la acusada estuviese en movimiento (y además impactase en su trayectoria contra el del agente, derribándole), configuró unas condiciones en las que se habría podido dar el mecanismo de torsión que explicase el resultado lesivo. En este sentido los propios funcionarios policiales, acusados y testigos que presenciaron bien la caída, bien la posición de los cuerpos en el suelo tras ésta, describieron con perfecta concordancia lo mismo: que el cuerpo del agente estaba parcialmente debajo del de la acusada, girado hacia un lado, mientras que el de la acusada, parcialmente encima, estaba también de lado, hacia el contrario que ocupaba el del agente. La situación de la rodilla en un ángulo extraño y el peso de la Sra. Berta, muy importante según la propia forense que la describió como obesa ya cuando la vio por primera vez en el año 2015 y poco tiempo después de los hechos, no parecen tampoco ajenos al resultado final. En todo caso las lesiones objetivadas podrían pues explicarse, atendidas las palabras de los forenses, con la secuencia de 'movimiento-tropiezo-impacto-caída' descrito por todos los funcionarios policiales que presenciaron la escena. Y de ello hemos de deducir que no hay evidencias físicas u objetivas que nos lleven a descartar por no compatible con lo posible, por una parte, y con la prueba practicada, por otra, la versión de los acusados Sres. Arcadio, Ariadna y Benigno sobre lo sucedido.
Tampoco la existencia de lesiones (contusión nasal sin fractura y contusión en pierna derecha o incluso las anteriores sumadas a una contusión sin hematoma pero con derrame, según el parte médico al folio 160, en el codo derecho) padecidas por el Sr. Candido permite hacerlo. Y ello desde el momento en que el enfrentamiento previo con los agentes, al intentar quitarle la horquilla de las manos, usando incluso una defensa personal con la que el agente Sr. Benigno, trató de golpear el brazo del Sr. Candido sin lograr su objetivo, no puede descartarse las haya provocado. Así entendiendo que es posible que del enfrentamiento con la policía derivasen algunas contusiones para el Sr. Candido, lo que no parece acreditado ineludiblemente es que el mecanismo causal haya sido el puñetazo, una vez manillado, que refirió haber recibido el acusado Sr. Candido y no un contacto previo provocado por la actuación de los agentes al intentar, por varios medios, desarmar al Sr. Candido que reconoció portar en sus manos una horquilla. Es por ello que la mera evidencia del resultado lesivo indicado no permite tampoco descartar, por inverosímil, la versión de lo sucedido patrocinada por los acusados Sres. Arcadio y Benigno y por la Sra. Ariadna.
La última mención la haríamos a la posible presencia de algún tipo de ánimo espurio en los agentes, acusados o no. Sólo algunos de ellos explicaron tener un conocimiento previo de los acusados por una actuación anterior en la que se incautaron de unos caballos, animales que estaban en tal mal estado que alguno de ellos hubo de sacrificarse. En una segunda actuación es en la que tienen lugar los incidentes del día de autos. Ni siquiera el Sr. Candido y la Sra. Berta aluden a que hubiera un conocimiento más profundo o temporalmente prolongado entre ellos. Este conocimiento previo pues se enmarca en una actuación profesional, sin que conste animadversión o relaciones conflictivas personales de ningún tipo incluso entre quienes ya habían interactuado previamente con el matrimonio formado por el Sr. Candido y la Sra. Berta. Teniendo todo ello en cuenta, la posible animadversión estaría más justificada entre éstos y los agentes que entre los agentes en relación al matrimonio, atendido el hecho de la pérdida previa de los caballos que padecieron el Sr. Candido y su esposa. Y en todo caso la mayoría de los agentes actuantes de nada conocían al matrimonio Candido/ Berta y no hay motivo alguno pues para dudar de que sus manifestaciones sobre lo sucedido obedezcan a la más escrupulosa realidad, dentro de las posibilidades de la memoria humana y dado que los hechos se remontan al año 2015.
Como conclusión del análisis de este bloque de prueba diríamos que la coherencia, racionalidad y concordancia entre las declaraciones de los acusados Sres. Arcadio, Ariadna y Benigno, así como la presencia de ratificaciones periféricas y evidencias físicas de tipo objetivo derivadas de las declaraciones testificales, las periciales y la documental hacen fiable su versión sobre lo sucedido y sólidas las conclusiones que a partir de este bloque probatorio pueden alcanzarse.
Frente a ello y por el contrario los acusados Sres. Candido y Berta presentan una versión que deja sin explicación muchas evidencias objetivadas por la prueba documental médica y pericial. Así por ejemplo no se entiende cómo los agentes sufrieron lesiones, ni en qué momento habrían tenido estas lugar o a manos de quien, pues los acusados citados sólo reconocen haber sido víctimas gratuitas de una actuación claramente abusiva en la que la interacción física por su parte se limitó a padecer una agresión y no a defenderse de ella. En su descripción, primero la agente Sra. Ariadna agrede gratuitamente a la hija de los acusados, Esther, persona que padecía ya entonces una discapacidad de tipo mental y que, en la versión del matrimonio, sólo habría recriminado verbalmente a la Sra. Ariadna, con carácter previo a ser víctima de todo tipo de golpes, el que la agente hubiera roto el tope de la puerta pequeña del huerto al intentar abrirla. Luego otro agente se habría ensañado también con Esther, mientras la misma era ya golpeada por la agente Sra. Ariadna; las lesiones que se objetivan como padecidas por estos dos agentes de la policía local quedarían pues totalmente inexplicadas.
Seguidamente la Sra. Berta habría resultado agredida igualmente al advertir verbalmente a los agentes que dejasen en paz a su hija. La indicada sólo reconoce que se dirigió a ellos con un tono de voz normal, sin correr y dirigiendo a ellos sus manos sin llegar a tocarles en modo alguno. Y ninguna actuación física tuvo en relación al agente que según ella la derribó, que no cayó al suelo en su versión sino que se situó sobre ella para inmovilizarla con lo que nuevamente las lesiones padecidas por el Sr. Arcadio, objetivadas por el correspondiente parte médico e informe forense, ignoramos cómo pudieron producirse.
En tercer lugar, la conducta del Sr. Candido habría sido de mera intimidación, sin llegar al acometimiento hacia ningún agente con la horquilla, lo que lógicamente no explica tampoco los daños en el uniforme y en el brazo del agente Sr. Benigno, daños fotografiados en el atestado como se ha recogido más arriba. La versión tampoco explica la patada fotografiada en el uniforme de uno de los agentes (folio 29) en que se aprecia la forma de un zapato o bota claramente.
A ello debemos sumar además que la versión de los testigos Sres. Evelio, Fabio y Felipe difiere en algún aspecto relevante del que los propios acusados han patrocinado. Así el Sr. Evelio dijo que el Sr. Candido tiró la horca al suelo al verse rodeado de agentes que le encañonaban, mientras que el propio acusado señaló que alguien le quitó la horquilla de las manos y que ni llegó a saber cómo había sucedido. Esto concuerda mucho más con la versión unánime de todos los agentes sobre que fue un vecino de un huerto cercano quien le arrebató la horquilla de las manos al Sr. Candido, cosa que no habían conseguido hasta ese momento los agentes, pese a intentarlo con la defensa extensible y un spray de pimienta.
Por otra parte, los testigos escenificaron la manera en que el agente Sr. Arcadio habría derribado, teóricamente, a la Sra. Berta de forma totalmente contradictoria entre sí, lo que hace poco plausible que hubieran presenciado ese hecho y también que éste hubiera tenido lugar tal y como la acusada sostiene. Así y mientras dos testigos (los Sres. Fabio y Felipe) dijeron (y escenificaron) que el agente cogió por el cuello y por detrás a la Sra. Berta, le hizo la zancadilla y la cogió en vilo para derribarla seguidamente en el suelo, cayendo la Sra. Berta por el lado izquierdo del agente que estaba detrás de ésta (por tanto la Sra. Berta habría caído sobre su lado izquierdo también, siendo que la lesionada fue su pierna derecha, lo que convierte en inexplicable la lesión según al menos las explicaciones dadas por los forenses -Dra. Celestina-), la acusada y el Sr. Evelio dijeron que la cogió desde atrás y tras hacerle la zancadilla, la tiró hacia el lado derecho, cogiéndola en vilo previamente (dijo la acusada 'como un saco de patatas') y situándose luego sobre ella para inmobilizarla, manteniendo su cara contra el suelo. Esta versión no concuerda, en primer término, con las evidencias objetivas derivadas de la documentación médica pues la Sra. Berta dijo que tenía, por esa maniobra de inmovilización, toda la boca llena de sangre, pero el informe médico de DIRECCION002, emitido al alta tras hospitalización desde la misma fecha del hecho, en marzo de 2015, sólo recoge 'gonalgia' como motivo de la consulta médica (folios 163 y ss), no describiéndose lesión alguna en la cara de la Sra. Berta, que pueda refrendar esa declaración. Ello sin contar, además, con la dificultad que obviamente entrañaría para una persona de la altura y complexión del Sr. Arcadio (normal) alzar en vilo a alguien como la Sra. Berta, a quien la forense Dra. Celestina visitó poco después de sucedidos los hechos (tras el alta de hospitalización, en el mismo año 2015) y describió ya entonces como una persona obesa (extremo que pudo ratificar también el tribunal en el plenario). Por todo ello, la inexplicable contradicción en la descripción de lo sucedido entre acusada y dos de los testigos, viendo todos ellos teóricamente el incidente desde poca distancia, y esta dificultad física, ponen algo más que en duda la fiabilidad de la versión prestada por la Sra. Berta.
A ello hemos de sumar, en tercer lugar, que de la testifical, informe y vídeo tomados por el Sr. Humberto, el detective contratado por el Ayuntamiento de DIRECCION001 podemos concluir que los acusados han faltado a la verdad continuadamente sobre la situación física de la Sra. Berta, lo que podría explicarse gracias a la suculenta indemnización que su defensa pretende obtener del Ayuntamiento como responsable civil subsidiario, cuya base es que tales lesiones fueron provocadas por la actuación abusiva del policía local Sr. Arcadio, en ejercicio de sus funciones. Si la operación paliativa del año 2017 pudo ser, a juicio de los forenses, la que provocó, pasado el tiempo y gracias también a la progresiva restauración funcional de la actividad eléctrica (nerviosa) en la pierna de la Sra. Berta la mejoría de la lesión que presentaba inicialmente la misma, hasta el punto de que en julio de 2020 podía realizar vida normal (como pudo apreciarse del informe y vídeo tomados por el Sr. Humberto y como admitió también la propia Sra. Berta), no puede sino ser incierto, en defecto de alguna otra causa eficiente que no ha sido invocada siquiera, que a consecuencia de la lesión inicial y a fecha de juicio oral, en 2021, la misma precise silla de ruedas y auxilio de terceros para las actividades más básicas de la vida porque la situación de su pierna no le permite caminar autónomamente, como arguyó la acusada. La actitud de escasa o nula colaboración, cuando no directamente obstativa, apreciada por los Dres. Edmundo y Fermina en las exploraciones físicas a que sometieron a la Sra. Berta en el mismo año del seguimiento por el detective, concuerda perfectamente con la necesidad de ocultar esta mejoría para así poder seguir reclamando el desorbitado quantum indemnizatorio actual. Ello pone en seria tela de juicio, lógicamente, la sinceridad del conjunto de sus manifestaciones sobre lo acaecido el día de autos tanto como lo hace acerca de las consecuencias lesivas padecidas por la Sra. Berta.
Por todo ello el tribunal da credibilidad a la versión de los acusados Sres. Arcadio, Ariadna y Benigno frente a la patrocinada por el Sr. Candido y la Sra. Berta sobre lo sucedido el día de autos. Con arreglo a dicha versión sólo podemos identificar un hecho punible relevante, como veremos en la calificación, que es el atentado imputado al Sr. Candido pues la conducta de la Sra. Berta no reviste caracteres típicos. El dirigirse hacia donde su hija Esther estaba agrediendo y siendo repelida por los agentes Sra. Ariadna y Sr. Eduardo, incluso si lo hizo corriendo y dando gritos, no configura inicio de conducta delictiva alguna y el encontronazo con el agente Sr. Arcadio, tal y como él mismo y el resto de los testigos lo describieron, no pasa de ser accidental con una alta probabilidad pues no dijo el agente que la Sra. Berta se dirigiera hacia él para acometerle sino que él le salió al paso y que tal vez por algún tropezón de la Sra. Berta, ambos terminaron en el suelo. La conducta de la Sra. Esther, por efecto del sobreseimiento acordado en relación a ella, no es objeto de análisis en este juicio oral.
La STS 508/2014, sección 1, del 21 de julio de 2014 (ROJ: STS 3116/2014), con cita de la STS 328/2014, de 28 de abril, en cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos, ha perfilado estos elementos:
Sobre la evolución interpretativa podemos destacar que frente a una jurisprudencia inicial que partía de una separación nítida entre la conducta activa y la pasiva, configurando la primera el atentado y la segunda la desobediencia, se atenúa posteriormente la radical distinción inicial entre atentado, desobediencia grave y resistencia ( SSTS 778/2007 de 9.10, 981/2010 de 16.11) que ya no puede residenciarse en la distinción indicada. Actualmente pues no podemos sostener que la resistencia se caracterice por un 'no hacer', condición de pasividad, frente a una conducta activa, hostil y violenta que nos reconduzca al atentado, sino que la interpretación jurisprudencial ha dado entrada en el concepto de resistencia no grave
En materia de la agravación del uso de arma o instrumento peligroso, la STS 741/2015, sección 1, del 23 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 5096/2015) se refiere a instrumento peligroso como
Efectivamente, precisando la cuestión de la mera exhibición, que ya nos sitúa en el atentado según la jurisprudencia previa a la reforma del año 2015, ahora la Sala Segunda da un paso más y encuadra esa conducta en todos los casos en el subtipo agravado de uso de arma ( STS 342/2020, sección 1, del 25 de junio de 2020 -ROJ: STS 2099/2020-). La misma unifica y actualiza la doctrina jurisprudencial sobre el subtipo agravado y nos dice:
a) Que
b) Que es necesaria una
Aplicando lo anterior al caso de autos, el propio Sr. Candido admite que cogió una horquilla y se dirigió hacia los agentes. Los testigos y los tres acusados, funcionarios de la policía local de DIRECCION001, describieron perfectamente como el Sr. Candido dijo que iba a coger la escopeta y los iba a matar a todos y luego entró en el huerto y salió de allí con una horquilla (que fue incautada y figura como pieza de convicción, reconocida en el plenario por testigos y acusados como la usada el día de autos por el Sr. Candido; un instrumento con mango de madera y una cabeza de hierro dotada de cinco puntas, con evidente capacidad para herir a terceros) y con la que intentó agredir a los agentes, lanzándola hacia ellos, con lo que todos iban desandando el camino hacia la carretera para evitar daños físicos. El Sr. Benigno describió que el Sr. Candido, al pasar por su lado, trató de ensartarlo en el costado con la horquilla y que, si bien pudo esquivarlo, luego el acusado sí le dio en el brazo con el apero. Figuran fotografías de los daños en el uniforme y de las lesiones en el brazo del funcionario policial e informe pericial sobre las lesiones, como hemos visto en el fundamento anterior. Los agentes iban uniformados y se identificaron como agentes de la autoridad, requiriendo al Sr. Candido en el ejercicio de sus funciones para que les permitiese pasar a inspeccionar los animales y para que se identificase, pese a lo que el Sr. Candido ni accedió a una cosa ni a la otra y consciente de que se trataba de agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones, les amenazó y tratar de alcanzarles con la horquilla. Todo ello configura el tipo objetivo y subjetivo del atentado agravado por uso de instrumento peligroso del artículo 551.1º CP en relación al 550.1 y 2 CP en situación concursal (concurso ideal) con las lesiones leves del artículo 147.1º CP, al no precisar las del agente más que una primera asistencia para su curación completa según la pericial forense.
Pero sí entendemos concurrente la atenuante analógica de arrebato u obcecación del artículo 21.3º CP, como simple. Ésta, según muy reiterada la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (por ejemplo, en su sentencia de fecha 26 de mayo de 2.004 EDJ 2004/259938 ), hace radicar su esencia en una sensible alteración de la personalidad del sujeto activo cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, disminuyéndolas en relación de causa efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que pueda ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. Por la misma razón, ha descartado el Tribunal Supremo que la mencionada circunstancia atenuante resulte de aplicación en supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas. En suma, y como primer requisito indispensable, deviene necesario que se constate la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, que puedan ser calificados como poderosos y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto activo, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquiera persona media reaccionaría con normalidad. En este sentido es en el que ha de ser entendida, conforme explica el Tribunal Supremo en la sentencia citada, la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la circunstancia atenuante, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada por la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en el que el arrebato consiste.
En este caso, el detonante de la actuación, absolutamente desproporcionada por la violencia que comportó (motivo por el que la atenuación se aplica como analógica), también para los agentes presentes y como dijeron algunos de ellos en sus declaraciones, fue el que el acusado vio a su mujer en el suelo con el Sr. Arcadio y la escuchó quejarse a gritos de haber sufrido un daño importante en una pierna, daño que por lo demás era evidente pues tenía la pierna girada en un ángulo extraño. La confusión sobre qué había provocado la caída y la falsa alerta del joven de pelo largo acerca de una posible agresión previa de los agentes habría sido causante del daño físico que sufría la Sra. Berta no pudo sino afectar a la adecuada comprensión de la situación por el Sr. Candido que, como reconoció, se vio superado y 'se volvió loco'. Esta conclusión también la refuerza el hecho de que, tras serle arrebatada la horquilla y según declaración de los agentes, el acusado sólo decía 'mi mujer, mi mujer', evidenciando una preocupación que, debemos suponer, presidía también el estado previo de indignación y furor. Por todo ello entendemos aplicable la atenuante analógica mencionada que por el exceso de la respuesta frente al estímulo (una caída accidental en la que su esposa sufrió daño físico y que él irreflexivamente achacó, de alguna manera, a la presencia de todos los agentes en el lugar, reaccionando con suma violencia contra todos ellos) sólo se toma como simple.
No entendemos, por el contrario, concurrente la atenuante de dilaciones indebidas porque, si bien la tramitación ha sido procelosa (pues no se advirtió de la necesaria transformación del procedimiento en sumario sino cuando las actuaciones ya habían finalizado y traspasado la fase intermedia), no se han expuesto, ni aprecia el tribunal de oficio, paralizaciones superiores a lo que sería exigible (18 meses/3 años) según los acuerdos de plenillo de Magistrados de esta Audiencia Provincial.
La jurisprudencia del TS viene admitiendo que en casos de error u omisión en la determinación de la pena por la o las acusaciones, el tribunal pueda imponer, sin merma de su posición de imparcialidad en el proceso o del principio acusatorio y sin necesidad de planteamiento de la tesis ex artículo 733LECrim, la mínima legal, adecuando así la pretensión punitiva al principio de legalidad. El TS ha revisado la compatibilidad de esa decisión con la jurisprudencia del TC y ha entendido que ambas posturas eran compatibles. Citaremos a este efecto la STS 733/2016 de 5 de octubre (ROJ: STS 4311/2016), ponente, Antonio Del Moral. Se citan en ella el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, que proclamó el principio general: 'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa' ( SSTS 1319/2006 , de 12 de enero de 2007 , 393/2007, de 27 de abril , 504/2007, de 28 de mayo ; 897/2008, de 1 de diciembre o 84/2009, de 30 de enero , entre muchas). Y también se cita, como complementario del anterior, el que lleva fecha de 27 de febrero de 2007: 'el anterior Acuerdo de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'. Tras la exposición de la doctrina constitucional en la materia que ahora nos ahorraremos (nos remitimos al fundamento jurídico segundo de la citada resolución para un conocimiento más detallado), el TS concluye que la doctrina constitucional hasta ese momento salva el criterio del Acuerdo de 27 de Febrero de 2007 y añade que 'Aunque en alguna resolución parece insinuarse como
A esta postura del TS se debe superponer la reciente STC 47/2020, sección 1, del 15 de junio de 2020 (ROJ: STC 47/2020) en la que el TC otorga el amparo ante un caso de omisión de cualquier pretensión punitiva en el recurso de apelación por parte de la acusación particular, que lo plantea contra una sentencia absolutoria por usurpación de inmueble, pretendiendo en la alzada únicamente el lanzamiento del ocupante, pese a lo que la Audiencia revoca y condena en vía de recurso, estimando la apelación planteada. El TC señala que: 'Como hemos expuesto, el principio acusatorio requiere, en su contenido constitucional, que la pretensión punitiva se exteriorice en cada una de las instancias, siendo inadmisibles las acusaciones implícitas. En el supuesto traído en amparo, la acusación recurrente no sostuvo en el grado superior, como era preciso, ninguna petición punitiva que autorizara la aplicación de una sanción como la impuesta en la sentencia impugnada en amparo.
Entiende el tribunal que esta postura no afecta al caso de autos en que sí hay una acusación (de hecho dos) claramente ejercientes de la pretensión punitiva, pretensión de la que ha podido defenderse el hoy condenado, pues está configurada en todos sus elementos (incluso el del subtipo agravado) ya desde el inicio del juicio oral. Lo único que concurre es un error en la determinación de la pena legal, error que entendemos el tribunal puede corregir de oficio al alza en aplicación del acuerdo no jurisdiccional citada, sin merma de su posición de imparcialidad, ni tampoco del derecho de defensa o principio acusatorio, y sin tampoco incurrir en incongruencia alguna. En este sentido, la última jurisprudencia del TC parece salvar esa opción (atendido el subrayado de más arriba, que es del tribunal y no del TC) que se hace más problemática, entendemos, cuando se trata de omisiones (penas que serían de automática imposición y no han sido solicitadas por las acusaciones) y que parece claro se veda cuando la omisión es completa, por equivaler a la ausencia de acusación planteada.
La pena a imponer será pues la de prisión de 3 años y 1 día, con la accesoria del artículo 56 CP por el delito de atentado agravado y la mínima legal igualmente por las lesiones, es decir multa de 1 mes con cuota diaria de 4 euros, atendido que no se acreditan ingresos y que la situación del Sr. Candido con una hija con discapacidad dependiente y precariedad evidente de medios económicos, no justifica la imposición de una cuota superior. Se aplicará igualmente la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa del artículo 53 CP.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Candido como autor responsable de un delito de atentado agravado en concurso ideal con otro de lesiones leves de los artículos 550.1 y 2 y 551.1º CP, 77 y 147.2 CP, concurriendo la atenuante analógica simple de arrebato u obcecación del artículo 21.3º en relación al 21.7º CP, imponiéndole la pena de prisión de 3 años y 1 día con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56 CP y pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas del artículo 53 CP, debiendo indemnizar al Sr. Benigno por las lesiones en el importe de 150 euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576LEC desde sentencia y hasta completo pago.
Se imponen al acusado 1/5 de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Arcadio, Dña. Ariadna, D. Benigno y Dña. Berta de las infracciones que se les venían imputando en los presentes autos con declaración de las costas de oficio en relación a todos ellos.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de APELACIÓN que deberá, en su caso, presentarse ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial, en el plazo legal desde su última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Se cumple, doy fe.

