Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 598/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 179/2009 de 07 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MATEOS ESPESO, IGNACIO JAIME
Nº de sentencia: 598/2010
Núm. Cendoj: 39075370012010100467
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000598/2010
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ignacio Mateos Espeso
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En la Ciudad de Santander, a siete de Diciembre de dos mil diez.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 166/09 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander, Rollo de Sala 179/09, seguida por delito de Daños contra Hugo , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por la Sra. Martínez Rodríguez y defendido por la Sra. Hidalgo Martínez; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido parte apelante en este recurso el acusado.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. Ignacio Mateos Espeso.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 29 de enero de 2010 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:00 horas del día 10 de julio de 2007, acudió al cementerio de Maliaño sito en la Avenida de Parayas s/n de dicha localidad, observando que en un banco de la entrada se encontraban Sabino y Marí Luz fumándose un cigarro.
Como quiera que el acusado juzgó inapropiada la conducta de Sabino y Marí Luz en aquel lugar, procedió a llamarles la atención, lo que generó una discusión en el curso de la cual Hugo propinó un tortazo a la mujer, reaccionando Sabino en su defensa dando un golpe en la cara al acusado, sin que conste que ninguno sufriera lesiones.
Acto seguido el acusado, con claro ánimo de menoscabar la propiedad ajena, se subió en el vehículo Opel Astra SE-3589-BX, propiedad del Club Deportino Elemental Amigos del Motor, del que el mismo es presidente, y procedió a embestir contra el ciclomotor G-....-GXG en el que intentaban marcharse Sabino , y Marí Luz , resultando que en uno de los impactos la moto cayó sobre otro vehículo allí estacionado, el Renault Clío Q-....-EQ , propiedad de Ceferino .
Los desperfectos ocasionados por el acusado en el vehículo de Ceferino han sido tasados pericialmente en 1510,78 euros, y los causados en la motocicleta propiedad de Sabino en 2.109,07 euros.
Fallo: Que debo condenar y condeno a Hugo , como autor penalmente responsable, de un delito consumado de daños y de una falta de maltrato de obra, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1)A la pena por el delito de doce meses de multa con cuota diaria de diez euros (3600 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
2)A la pena por la falta de veinte días de multa con cuota diaria de 10 euros (200 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
3) Y a que indemnice a Ceferino en 1510,78 euros por los desperfectos de su vehículo, y a Sabino por los daños del ciclomotor de su propiedad G-....-GXG , en la suma de 2.109,07 euros, con aplicación del art. 576 de la LEC .
4) Así como al abono de las costas procesales causadas."
SEGUNDO: Por el acusado con la representación y defensa aludida, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia de 6 de abril de 2010, en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera, dándose por recibido el día 17 de junio, habiéndose acordado la votación y fallo por no estimarse necesaria la celebración de la vista.
TERCERO: Se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia debido a problemas de salud y circunstancias personales del magistrado ponente.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Hugo , se interpone recurso de Apelación, contra La Sentencia que le condena como Autor Penalmente responsable de un Delito de Daños previsto y Penado en el artículo 263 del Código Penal y de una falta del maltrato de obra tipificada en el artículo 617.2 del mismo texto legal .
Se alega en el escrito de recurso, insuficiencia de pruebas y error en la valoración de las practicadas. Así como Vulneración del Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia ( Art. 24 de la Constitución ), al entender que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal Principio y, que la condena se sustenta únicamente en las manifestaciones de unos testigos interesados en el resarcimiento de los daños en la motocicleta y automóvil dañados. Finalmente, impugna la pena impuesta por la falta y delito tanto respecto a su extensión temporal, como a la cuantía de la cuota diaria de la multa e igualmente impugna el pronunciamiento relativo a responsabilidad civil.
SEGUNDO.- En lo referente al error valorativo alegado así como a la vulneración del Principio de Presunción de inocencia, hemos de indicar que El Juez a quo, ha hecho uso de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio tal como previene el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por lo que si el proceso valorativo se motiva y se razona adecuadamente en la Sentencia, la convicción del Juzgador sólo podrá rectificarse en Segunda Instancia, cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien, cuando un pormenorizado análisis de las actuaciones pongan de relieve un claro y manifiesto error del juzgador de instancia, de tal magnitud que haga necesaria, desde una perspectiva objetiva, una modificación de los hechos declarados en la Sentencia, lo cual no acontece. Además ha tenido la ventaja de inmediación para poder percibir la firmeza, inflexiones, contradicciones, fisuras vacilaciones o dudas que se desprenden de las declaraciones vertidas, tanto por el acusado como los testigos, en síntesis, la verosimilitud y convicción de lo relatado; elementos con los que no cuenta este Tribunal de Apelación, toda vez que tal ventaja no resulta sustituible por la grabación videográfica, efectuada por el órgano de Primera Instancia unida a la causa, tal como ha declarado El Tribunal Supremo.
En efecto, la Juzgadora de Instancia ha efectuado una argumentación precisa detallada y extensa de cada una de las pruebas-fundamentalmente las de carácter personal-, practicadas en el plenario analizando la verosimilitud de cada una de las manifestaciones de los testigos de la defensa e indicando que en la de los propuestos por el Ministerio Fiscal, no ha existido fisura, discrepancia y menos aún contradicción, desde la inicial denuncia hasta el plenario, pasando por las declaraciones efectuadas en fase sumarial, e indicando las razones de su convicción, de un modo prolijo, cargado de lógica y sentido común.
TERCERO.- A mayor abundamiento, no se puede afirmar la inexistencia de prueba de cargo, cuando dos testigos, una que sufrió una agresión y el otro que golpeo al acusado, y por tanto le vieron- tras la recriminación directa por estar sentados a la puerta del cementerio - a muy corta distancia, reconocen al acusado, incluso antes de entrar en la Sala, en su condición de testigos directos, que han presenciado y sufrido los hechos.
Al respecto, hemos de indicar que El Tribunal Constitucional, viene considerando, desde hace ya algunos años, que prueba de cargo ha de considerarse aquella en que los hechos probados acrediten racionalmente la culpabilidad ( SSTC 21-12-1986 , 28 DE JULIO Y 1 UNO DE DICIEMBRE 1988 , a la que han seguido otras muchas de idéntico sentido y contenido), y los testigos presenciales tienen esa virtualidad, siendo así que con sus manifestaciones vertidas en el plenario, alcanzan plenitud de significación los principios de inmediación y contradicción y, se extiende al reconocimiento del acusado como autor del hecho penal y que pueda servir, y en la práctica sirve, sin duda, para que quien haya de juzgar decida sobre la propia credibilidad de los testimonios.
CUARTO.- No podemos cuestionar la veracidad de los testigos, después de la descripción del vehículo y de las características físicas del acusado, facilitada por ellos, ya en diligencias policiales (nueve meses antes de localizar el vehículo en un taller de chapa y pintura e identificar a su usuario), que viene a coincidir con la descripción facilitada en aquel momento sensiblemente lejano.
Evidentemente, el acusado, tras ser requerido telefónicamente por la Guardia Civil, de forma sorpresiva y acaso olvidada, no podía comparecer personalmente con la apariencia física de la noche de Julio del año anterior, -tal vez muy similar a la que presentaba el 4 de abril de 2008-, y sin una preparación de las explicaciones que había de dar ante la evidencia de un coche de matrícula no habitual en el entorno de Santander, concretamente en Maliaño ( OPEL ASTRA GSI blanco, matrícula de Sevilla), al que incluso llegaron a tomar de modo muy aproximado la numeración.
Por el contrario, las manifestaciones del acusado, resultan vacilantes, contradictorias, amén de inverosímiles.
Hemos precisar, toda vez que se vierte una afirmación en tal sentido en el escrito de recurso, que si bien, el acusado no ha de demostrar su inocencia, cuando todos los indicios y pruebas evidencian su autoría, sí ha acreditar al menos de un modo razonable, sus argumentos exculpatorios y, no entraña la más mínima dificultad presentar la documentación de una intervención quirúrgica de un hijo; en todo caso, de haber sido cierto, la simplicidad es mucho mayor que tratar de probar que el cumpleaños de un niño de tres años se celebra con una cena que dura hasta media noche, ó que el coche( que sólo tiene un juego de llaves) podía haber sido conducido por cualquier miembro, ó colaborador del Club de Amigos del Motor, titular del vehículo, para terminar por entrar en contradicción con el propietario del taller de reparación, quién manifestó que el vehículo no está del todo arreglado, lleva mucho tiempo en el taller y, en caso de haber tenido algún desperfecto en el cristal delantero por el impacto del casco de Marí Luz , no se hubiese reparado en ocho meses, en definitiva una versión absolutamente endeble e inconsistente, frente a una versión- la de los testigos presenciales, perjudicados-, sin la más mínima variación; que de no haber sido cierta, sería un cúmulo de coincidencias acaecidas desde el día 11 de Julio de 2007 en que formularon la denuncia, hasta el 28 de octubre de 2009, en que se celebro el Juicio.
Después de lo expuesto, no alcanzamos a entender, como contando con una prueba de cargo tan contundente, se puede continuar afirmando en esta alzada que no existe prueba cargo suficiente, y que la que hay ha sido incorrectamente valorada.
Por todo ello, consideramos que el proceso valorativo es absolutamente correcto. En el acto del juicio oral, como ha quedado expuesto, se desarrolló prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, en consecuencia, no se ha producido vulneración de Precepto o Principio Constitucional alguno y, el motivo alegado, debe ser desestimado.
QUINTO.- En lo relativo al fundamento de las penas impuestas, la Juez ha optado por las que se recogen en la Sentencia, en atención al medio empleado para causar los daños, criterio que compartimos, por considerar que el golpeo con el automóvil a la motocicleta, además de denotar una especial temeridad y brutalidad, pudo ocasionar un resultado lesivo mucho más grave de no haberse apeado de la motocicleta los perjudicados. Tengamos en cuenta, el daño y la destrucción que se puede causar con un vehículo, en relación a cualquier objeto apto para golpear o a las extremidades del acusado.
Respecto a la cuantía de la multa, consideramos igualmente que es razonable ponderada y acorde con los medios económicos del recurrente, quién en su declaración prestada en fase sumarial el 6-05-2008(folio 52), no rectificada o modificada en Juicio, afirmo tener doce vehículos, además del OPEL matricula de Sevilla, a su nombre y un montón de empleados, sic.
En cuanto a la responsabilidad civil, por los daños causados al automóvil de Ceferino tasados parcialmente, este manifestó en el Juicio que reclamaba los daños porque no le habían pagado nada. En todo caso de producirse un doble cobro, será este perjudicado quién habrá de regularizar la situación con su aseguradora.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los Autos ó Sentencias que pongan termino a la causa deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, en el presente caso procede su imposición al apelante, conforme al artículo 240 del mismo texto legal .
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hugo , frente a la sentencia de fecha 29 DE Enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número TRES de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 166/2009, a que se refiere el presente rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada Sentencia, imponiendo las costas de esta alzada al Apelante.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
