Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 598/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 594/2010 de 13 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 598/2010
Núm. Cendoj: 17079370042010100361
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
GERONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación Penal nº 594/ 2010
Procedimiento Causa nº 263/ 2009
Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres.
Ilmos Sres.
D. Adolfo Jesús García Morales.
D. Francisco Orti Ponte.
Dª. María Teresa Iglesias Carrera.
En la ciudad de Gerona a 13 de octubre de 2010
SENTENCIA Nº 598/2010
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 594/ 2010 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueras en el Procedimiento nº 263/ 09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de conducción temeraria y falta de lesiones, siendo parte apelante Marco Antonio asistido del Letrado Sr/ Sra. Benet Salellas y el Ministerio Fiscal y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de mayo de 2009 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :" Que debo condenar y condeno a Marco Antonio como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria del art. 381 del C. P con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día y al abono de un tercio de las costas procesales.
De conformidad con el art. 71. 2 del C. P la pena privativa de libertad de tres meses de prisión se sustituye por la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. P .
Que debo absolver y absuelvo a Marco Antonio como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia del art. 556 del C. P que se le imputaba en la presente causa.
Que debo condenar y condeno a Marco Antonio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones causadas a Baltasar del art. 617 del C. P a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53. 1 del C. P en caso de impago.
Que debo absolver y absuelvo a Marco Antonio del delito de atentado que se le imputaba en la presente causa.
Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones causadas a Baltasar , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad civil del art. 53 del C. P con el abono de un tercio de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Arcadio de la falta de lesiones que se le imputaba con relación a Conrado .
Que debo absolver y absuelvo a Arcadio del delito de atentado que se le imputaba en la presente causa.
Que debo condenar y condeno a Conrado como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617. 1 del C. P con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. P y el pago de las costas procesales con el abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil los acusados Marco Antonio y Arcadio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Baltasar en la cantidad de 630 euros por las lesiones causadas, más los intereses del art. 576 de la LECivil .
Asímismo en concepto de responsabilidad civil Conrado deberá indemnizar a Arcadio por las lesiones que le produjo en la cantidad de 140 euros, más los intereses del art. 576 de la LEcivil ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Marco Antonio y el Ministerio Fiscal en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en sus respectivos escritos de recurso y que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Gerona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL
En primer lugar y en cuanto al delito de atentado a agentes de la autoridad por el que viene absuelto el imputado Don. Marco Antonio , basa el Ministerio Fiscal el motivo de recurso en una pretendida infracción por no aplicación del art. 550, 551 y 552 del C. P.
El motivo de recurso no puede prosperar.
Es reiterada la Jurisprudencia que establece que los Jueces de Instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos (art. 741 de la LECrim ), teniendo relevancia especial el principio de contradicción, y el de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional, otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, o a ninguna de ellas si son contradictorias, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
En el caso presente el Juez "a quo" ha llegado a la conclusión de que los hechos no son constitutivos del delito de atentado que se imputa, tras valorar la prueba practicada en el juicio oral y más concretamente la declaración del imputado Sr. Marco Antonio , así como del acusado Sr. Baltasar y Sr. Conrado y de los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra nº NUM000 y NUM001 , y llegando así a la conclusión de no haber quedado probado que el acusado " tuviera un conocimiento previo de la llegada de una dotación policial, ni que el agente tuviera que dar un salto para evitar ser atropellado...".
La STC 198/2002 de 28 de octubre , aplicando la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre , y continuada en posteriores resoluciones, determina que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción".
En idéntico sentido la STS 200/2002 de 28 de octubre , en relación a pruebas de carácter personal - declaración del acusado y testifical - insiste en que " el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo", criterio mantenido en posteriores sentencias (STC 47/2003de 27 de febrero, 189/2003 de 27 de octubre , 209/2003 de 1 de diciembre , etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de diciembre de 2002 por todas.)
Es decir nos encontramos con que conforme a esta nueva doctrina aquellas sentencias en que se decreta la absolución en virtud de la valoración que realizada el Juez "a quo" de las pruebas de carácter personal practicadas a su presencia, solo pueden ser objeto de un fallo revocatorio y condenatorio en la segunda instancia, si el resto de la prueba de carácter no personal lo permite, o si esa prueba personal - declaraciones de acusados y testigos - se vuelve a reproducir ante el Tribunal de apelación para que este pueda valorarla bajo los principios de inmediatez y contradicción, y puesto que ni se ha propuesto prueba alguna, ni el antiguo art. 795. 3 o el vigente art. 790.3 de la de la L.E.Crim . en su redacción dada por Ley 38/2002 de 24 de octubre permiten la práctica en la segunda instancia de otras pruebas que no fueran aquellas que no se hubieran podido proponer en la primera instancia, que propuestas hubieren sido indebidamente denegadas, o que admitidas, no se hubieren practicado por causas que no le sean imputables al proponente, nos encontramos en el supuesto de autos, con que al margen de las pruebas de carácter personal no susceptibles en esta instancia de una valoración distinta a la alcanzada por la Juez "a quo" por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, el resto de la prueba practicada no permitiría, por si sola, y prescindiendo de aquellas, llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia recurrida, que, en consecuencia, y Visto que su discurso valorativo no resulta absurdo ni arbitrario, se ha de confirmar.
TERCERO.- En segundo lugar y en cuanto al delito de desobediencia por el que viene absuelto el imputado Don. Marco Antonio , basa el Ministerio Fiscal el motivo de recurso en una pretendida infracción por no aplicación del art. 556 del C. P , y ello por entender que no nos encontramos ante un supuesto de autoencubrimiento impune.
El motivo de recurso no puede prosperar.
La Juez a quo en el apartado 3 de los hechos declarados probados y que se mantienen en esta alzada declara que "... El acusado Marco Antonio con la única intención de huir rápidamente del lugar de los hechos y dirigirse a Torroella iba conduciendo el vehículo, siendo observada su conducción sobre las 04: 40 horas del mismo día 26 de febrero de 2005 por una patrulla formada por los agentes NUM002 y NUM003 que visionaron al vehículo referenciado el cual conducido por el acusado Marco Antonio observaron como dicho conductor invadió el carril contrario de circulación en varios ocasiones y puso en peligro el resto de usuarios de la vía que se vieron obligados a apartarse durante unos dos kilómetros, con la única intención de zafarse del cerco policial....". En la fundamentación jurídica de la sentencia se hace constar que las maniobras evasivas y la circulación temeraria del acusado no perseguían otro objeto que zafarse del cerco policial no buscándose el desprecio de las órdenes de la autoridad, sino huir a toda costa y así eludir la acción de los agentes que iban de paisano y con la sirena puesta y que evidentemente fueron vistos por el acusado porque tal y como indicaron los agentes era una rotonda bien iluminada y el prioritario se veía a kilómetros.
Comparte íntegramente la Sala el criterio del Juez a quo.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 23 de enero de 2001 (RJ 200134) cuando señala: «El delito de desobediencia sanciona el incumplimiento pasivo a la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de su función. Dicha orden debe se ser directa y expresa y reconocida como tal por quien ha de acatarla. Tal orden puede emanar de la Autoridad o de sus agentes, y entre las primeras las autoridades judiciales a través de las resoluciones que dictan en el ejercicio de su función jurisdiccional. Si el bien jurídico protegido es el concreto ejercicio de la Administración al servicio de los ciudadanos, pocas cosas agreden más a ese servicio como el incumplimiento de los mandatos judiciales, la oposición a la ejecución de una resolución judicial firme ( SSTS 22-6-1992 [RJ 19925805 ] y 5-7-1993 [RJ 19935871])».
Dicho planteamiento obliga a señalar que ciertamente el delito del artículo 556 requiere como elementos integradores, aparte de su evidente gravedad a la que de modo expreso alude el texto de la normativa legal, la existencia de una orden o requerimiento imperativo, claro y precisamente formulado que emana de la Autoridad o de sus Agentes en el ejercicio de sus funciones, y consecuente a ello el incumplimiento grave y trascendente de lo ordenado con un ánimo de desprestigio del principio de Autoridad que aquéllos encarnan.
Pero es igualmente cierto que en los supuestos en que el delincuente es sorprendido en el momento de cometer la infracción o inmediatamente después de perpetrada y conminado o requerido por la Autoridad o sus Agentes para que se entregue, lejos de obrar así, se da a la fuga, un reputado sector doctrinal estima que tal conducta no entrañaría desobediencia del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ), entendiendo que las naturales reacciones de no acatamiento a las órdenes de detención no deben originar la estimación de tal delito, agregando que, en tales casos, hay una desobediencia en sentido gramatical, pero no en el jurídico-penal, pues tal acto -negativa del delincuente a dejarse detener- integra un supuesto de «auto-exención», añadiendo que si en el Código Penal se castiga el quebrantamiento de condena, así como el de prisión, quedando impune el de detención, con mayor motivo no deberá castigarse el comportamiento de quien no ha sido siquiera detenido y procura ponerse fuera del alcance de sus perseguidores.
En los propios hechos declarados probados que quedan trascritos y que se admiten en esta resolución, no es apreciable el delito de desobediencia grave del art. 556 CP por no concurrir en la conducta del acusado todos los elementos que requiere el precepto, en concreto el elemento doloso o intencional específico de menosprecio a la Autoridad que los agentes representaban.
Se dice allí que " el acusado con la única intención de huir rapidamente del lugar de los hechos y dirigirse a Torroella"los hechos acaecidos minutos antes como lo son la pelea frente al pub Alfe en la zona dels Arcs de la localidad de Empuriabrava en donde el acusado agredió y lesionó a Baltasar ( condenado por falta de lesiones), y al personarse en el lugar una dotación de MMEE huyó del lugar.
No existe de un lado una previa orden clara y terminante de detención sino que es el conductor quien se «apercibe» de la presencia policial, y el delito de conducción temeraria se produce justamente en la acción de eludir el control de los mismos.
Es verdad que los agentes de los Mossos d'Esquadra perseguían al acusado requiriéndole con señales luminosas y acústicas ( prioritario), a fin de que detuviera la marcha, a la vista de que circulaba de modo manifiestamente temerario y peligroso para la seguridad vial, pero, como indica la jurisprudencia, cuando un sujeto es sorprendido cometiendo un delito o inmediatamente después de cometido, si es requerido por agentes de la autoridad para que se someta a la misma y se da a la fuga, no hace sino buscar su propia impunidad por el delito cometido, desarrollando la secuencia última del delito que generó el requerimiento, de manera que tal huida es impune salvo que vaya acompañada de ataque, acometimiento o incluso forcejeo, violencia en suma, y así lo declaran las SS. 11 de marzo de 1976 (RJ 19761094 ), 28 de enero de 1982 (RJ 1982166 ) y 17 de septiembre de 1988 (RJ 19886787), de manera que procede confirmación de la sentencia de instancia en este sentido.
CUARTO.- RECURSO DE Marco Antonio
En primer lugar basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución, y ello en cuanto a la falta de lesiones del art. 617. 1 del C. P por la que viene condenado por entender que no ha resultado probado que el Sr. Marco Antonio fuera el autor de las lesiones causadas al imputado Sr. Baltasar .
El motivo de recurso no puede prosperar.
Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985174 ], 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 [RTC 198755 ], 2 de Julio de 1990 [RTC 1990124 ], 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994 261], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el caso de autos y de acuerdo con la doctrina antes expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario esta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en particular la declaración de los coimputados Sr. Conrado y Sr. Baltasar respecto de la cual el juzgador no ha encontrado motivos que hagan dudar de su veracidad y credibilidad.
QUINTO.- En segundo lugar se invoca la infracción de precepto legal por la no aplicación de la rebaja penológica de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21. 6 del C. P en cuanto a la condena impuesta por el delito de conducción temeraria impuesta al hoy recurrente.
El motivo de recurso debe ser estimado.
El art. 66. 1. 2ª del C. P dispone que : " Cuando concurran dos o más las circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificada y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley , atendiendo al número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes".
El delito de conducción temeraria previsto en el art. 381 del C. P se encuentra castigado con pena de prisión de seis a dos años y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. Considera el recurrente que la rebaja penológica debe afectar a todas las penas con que el art. 381 del C. P castiga el delito de conducción temeraria, esto es tanto penas privativas de libertad como penas privativas de derechos ( derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores).
El motivo de recurso debe puede prosperar y ello porque la rebaja penológica viene impuesta por imperativo legal al utilizar la expresión " aplicarán", por lo que la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y/ o ciclomotores deberá bajarse un grado esto es seis meses .
SEXTO.- Por último se impugna la sentencia de instancia alegando una pretendida infracción del art. 71. 2 en relación con el art. 50. 5 del C. P en cuanto a la pena de multa de seis meses impuesta a su patrocinado en sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por el delito de conducción temeraria. Considera el recurrente que si al imputado Sr. Marco Antonio se le condena a una cuota de multa de 3 euros, a su patrocinado - ante un supuesto idéntico- se le condena a una cuota diaria de 4 euros sin ningún tipo de motivación que fundamente tal diferencia con el agravio comparativo que eso comporta.
El motivo de recurso no puede prosperar y ello porque examinada la sentencia de instancia y más concretamente en este punto el fundamento de derecho cuarto de la misma, se observa que la cuota de multa impuesta a todos los imputados es de 4 euros, basando el juez a quo dicha cuota en el hecho de desconocerse los ingresos económicos de los acusados. Si bien después en el fallo de la sentencia se hace constar para el imputado Marco Antonio 4 euros en cuanto a la cuota de multa por el delito de conducción temeraria, y para las faltas por la que resultan condenados el resto de los imputados - incluido el Sr. Marco Antonio - la cuota de 3 euros, sin duda se debe a un error mecanográfico ( dado que no se corresponde con el fundamento de derecho cuarto) y que deberá ser objeto de aclaración por parte del Juzgado Penal.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueras, con fecha 7 de mayo de 2010 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes si bien se condena a Marco Antonio a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de SEIS MESES , declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a 13 de octubre de 2010; doy fe.
