Sentencia Penal Nº 598/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 598/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1560/2016 de 15 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO

Nº de sentencia: 598/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100542

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11246

Núm. Roj: SAP M 11246/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0213038
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1560/2016
Procedimiento Abreviado 368/2015
Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 598/2017
En la Villa de Madrid, a 15 de septiembre de 2017.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado nº 368/15, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles, seguido por delito
de lesiones y faltas de daños y lesiones, en el que resultó condenado Isidro , ha venido a conocimiento de
este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación
de Isidro , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 . Ha sido parte en la sustanciación del recurso,
como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Móstoles, con fecha de 31 de mayo de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente:
PRIMERO.- El día 14 de mayo del 2012 Isidro y Belarmino , tuvieron una discusión en la nave de aquel, sita en la carretera M-404; PK 2,200 de la localidad e Navalcarnero debido a unas cantidades supuestamente adeudadas por Isidro a Belarmino . En un momento determinado de la discusión el acusado Isidro , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la integridad fisica de Belarmino , se acercó a éste último y le propinó un cabezazo en la nariz, lo que le hizo caer al suelo y quedarse algo aturdido, acto seguido se levantó y se fue al cuarto de baño que había al lado a limpiarse la sangre que le emanaba de la frente y al llegar a dicho cuarto de baño le dio un puñetazo al espejo que había, y lo rompió. Esto lo hizo sabiendo que fracturaría dicho espejo causando daños en la propiedad ajena o, al menos así se lo representó mentalmente.

Isidro , al ver a Belarmino sangrar por su agresión, se acercó a él y le ayudó a curarle la herida y limpiarle la sangre.



SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, Belarmino sufrió heridas consistentes en fractura de huesos propios de la nariz y herida contuso cortante en el puente nasal, para cuya sanidad requirió, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura con hilo en la herida en el dorso de la nariz, tardando en curar 21 días, siendo 3 de ellos de carácter impeditivo. Le quedó corno secuela un perjuicio estético en grado moderado consistente en cicatriz lineal de un centímetro en dorso de la nariz, valorada entre 7 y 12 puntos, reclamando por todo ello.

En cuanto al espejo, el valor del mismo es de 36 E.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Isidro como autor de un delito de lesiones ya definido a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole al pago de la mitad de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno al acusado Belarmino como autor de una falta de daños, ya definido, a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de cuatro euros diarios, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P ., condenándole al pago de la mitad de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo al acusado Belarmino de los hechos relativos a la falta de lesiones.

Así mismo, que debo condenar y condeno como responsable civil a Belarmino a pagar a Isidro la cantidad de treinta y seis euros (36 €) por los daños ocasionados al espejo, y a Isidro a pagar a Belarmino la cantidad de mil doscientos euros (1.200 €) por las lesiones padecidas, y seis mil euros (6.000 E) por las secuelas, más el interés legal del dinero conforme el artículo 576 de la Lec .'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación alegando vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) y se basa sustancialmente como primer motivo en entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria. Como segundo motivo, interesa la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de arrebato. Como último motivo, solicita la condena del otro acusado como autor de una falta de lesiones.



SEGUNDO.- Se fundamenta como primer motivo el recurso en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014 , 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' La defensa, en realidad en el recurso se refiere de forma sintética pero reiterada en el primer y tercer motivo, que serán analizados conjuntamente, al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.

En el presente caso, el recurrente basa su recurso en fundamentalmente en exponer sus dudas en cuanto a la declaración del perjudicado Belarmino , señalando además como apoyo a su pretensión las conclusiones del informe forense. Asimismo, critica que en la sentencia no se ha realizado una adecuada valoración de la testifical de Obdulio .

El motivo debe ser claramente desestimado, pues como detalladamente razona la sentencia, existe suficiente prueba de cargo para la condena del recurrente por delito de lesiones. En efecto, contrariamente a lo que se señala en el recurso, además de la versión del perjudicado, la forense en el acto del juicio ha aclarado reiteradamente (minutos 12:08 a 12:10 de la grabación), que la lesión sufrida por Belarmino en la frente es mucho más compatible, debido a la energía requerida y a las consecuencias, con un cabezazo por parte del condenado, como concluye la sentencia, que con una autolesión contra el espejo, como sostiene el recurrente.

Asimismo y respecto de la testifical de Obdulio , como él mismo ha manifestado en juicio (minutos 12:25 a 12:27) no fue testigo de todo el incidente, sino que cuando llegó ya estaban ambos forcejeando en el suelo.

Además, como también destaca la Sentencia, el acusado Isidro reconoce el incidente, el forcejeo y la pelea (admitida también en el recurso), confesando expresamente en juicio que sí llegó a dar en la cara al perjudicado por este delito (minuto 12:17 y 12:19).

Finalmente, la lesión del perjudicado ha quedado también probada por el informe forense y documental médica, que corrobora la versión del perjudicado en cuanto la dinámica del hecho y zona del cuerpo infringida.

En cuanto al tercer motivo del recurso, en el que en un muy escueto fundamento solicita la condena del otro acusado como autor de una falta de lesiones, además de que no sería posible la imposición de pena alguna en virtud de la DTª 4ª de la LO 1/15, en la Sentencia se concluye de forma razonada, por lo declarado por Belarmino y por lo informado por la forense en plenario, que la lesión leve que padecía Isidro no fue consecuencia de una agresión por parte de Belarmino , sino que fue motivada por el propio acto de acometimiento de Isidro .

Por tanto, La valoración de la prueba ha sido abordada por el juzgador y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, no entendiendo concurrente el motivo alegado de ausencia de prueba de cargo ni error en la valoración de la prueba, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución y la sentencia ha de ser confirmada.



TERCERO.- En cuanto al siguiente motivo del recurso, interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, así como la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación.

Este motivo debe también desestimarse.

En cuanto a las dilaciones, resumiendo la jurisprudencia sobre esta cuestión, puede citarse por didáctica la Sentencia de la AP Madrid, sección 30, núm. 464/2013 de 9 octubre . ARP 20131453, que señala: ' La STS de 27-12-2003 (RJ 2003, 9417) (en coherencia con la STC. 237/01 (RTC 2001, 237) y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que: El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (RCL 1999, 1190, 1572) y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66 (RCL 1977, 893) ), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c.

España (TEDH 2003, 59) y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España (TEDH 2003, 60) , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

El Tribunal Supremo ( Acuerdo de Sala General de 21-5-99 (JUR 2003, 198814) ) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 (RJ 2007, 7295) ).

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 (RJ 2001, 8338) se decía que 'la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'. En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 (RJ 2009, 7911) .

El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 (RJ 1999 , 5984) , 13-3-00 (RJ 2000 , 1469) , 24-6-00 (RJ 2000 , 6327) , 24-1-01 (RJ 2001, 36 ) y 26-11-01 (RJ 2002, 619) .

Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio ( RCL 2010, 1658 ) , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 (RJ 2001 , 5440 ) , 506/02 (RJ 2002 , 4337 ) , 291/03 (RJ 2003 , 5150 ) , 655/03 (RJ 2003 , 4722 ) , 32/04 (RJ 2004 , 2169 ) y 322/04 (RJ 2004, 3404) ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 (RJ 2004 , 1442 ) y 125/05 (RJ 2005, 6572) ), de un año y diez meses ( STS 162/04 (RJ 2004, 2480) ) y de dos años ( STS 705/06 (RJ 2006, 9329) ).

La STS de 23-11-09 llega a apreciar esa atenuante como simple en un supuesto en el que se tarda tres años en concluir un procedimiento, dándose la particularidad de que, acabada la vista, se tardan más de diez meses en dictar sentencia.' Pues bien, además de que ni en el juicio ni en el recurso se ponen de manifiesto los periodos concretos de paralización, lo que ya sería suficiente para desestimar el motivo, aplicando la doctrina al caso de autos, la atenuante no debe calificarse como cualificada, como pretende la parte, pues ni han transcurrido más de cuatro años entre la declaración como imputado de Isidro y la fecha del juicio, ni los periodos de paralización han sido muy prolongados.

Finalmente, respecto de la apreciación de la atenuante de arrebato, también el motivo debe ser desestimado, pues es necesario recordar el reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo ( SSTS 22 diciembre 1983 [RJ 19836723 ], 10 noviembre 1984 [RJ 19845462 ], 19 diciembre 1985 [RJ 19856348 ], 8 mayo 1986 [RJ 19862431 ], 14 junio [RJ 19884919 ] y 19 diciembre 1988 [RJ 19889531 ], y las más recientes de 29 noviembre 1999 [RJ 19998306 ] y 25 abril 2001 ), sin que en el caso de autos se efectúe alegación concreta alguna respecto de los supuestos estímulos o causas que pudiesen producir en el sujeto activo alguno de los estados pasionales que describe el precepto.



CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Isidro , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 , no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.