Sentencia Penal Nº 599/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 599/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 479/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 599/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100558


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / BE 2

37051530

251658240

N.I.G.:28.007.00.1-2014/0002298

Procedimiento sumario ordinario 479/2015

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de Alcorcon

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 2/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

ILMAS/OS. SRAS/ES.MAGISTRADAS/OS:

Doña María Tardón Olmos (Presidente)

Doña Consuelo Romera Vaquero

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 599/2015

En la Villa de Madrid, a 13 de octubre de 2015.

Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 479/2015 procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón por los delitos de agresión sexual, maltrato familiar y amenazas, contra Urbano , mayor de edad, nacido en Ecuador día NUM000 de 1970, hijo de Juan Antonio y Piedad y con domicilio en la CALLE000 NUM001 , NUM002 de Ciempozuelos (Madrid), en libertad por esta causa, sin antecedentes penales, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular María Esther por la Procuradora Dña. Elisa María Sanz de Baranda Riva y defendida por el Letrado D. Pedro Moreno Zurimendi y dicho acusado representado por el Procurador D. Juan Carlos Pavón Nevado y defendido por la Letrada Dña. Eva María Tamames Santiago y Ponente el Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , conforme a la redacción dada con anterioridad a la LO 1/2015de 30 de Marzo.

Es responsable de los delitos el procesado, en concepto de AUTOR,conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal .

Concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del mismo texto legal .

Procede que se impongan al procesado las siguientes penas:

Por el delito la pena la pena de 10 años de prisión (s.i.c.) , inhabilitación absoluta durante la duración de la condena, y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de María Esther , de su domicilio, residencia, trabajo, o cualquiera que frecuente, así como de comunicarse de cualquier modo por un plazo de 11 años. Costas.

Responsabilidad civil.El procesado deberá indemnizar a María Esther en la cantidad de 700 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 10000 Euros por daños morales, teniendo en cuanta la aplicación de los intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC .

OTROSI DIGO IV:El Fiscal interesa, para el caso de que se dicte sentencia condenatoria, que al tiempo de notificar al imputado dicha resolución e informarle de los derechos que procedan, se le informe de que de no interponerse recurso contra la sentencia, esta deviene firme a los 10 días de la notificación ( Art 790.1 y 141 de la LECRIM ), momento en el que comenzará a cumplir la pena de prohibición de aproximación y de comunicación que de conformidad con el artículo 57 del Cp se le haya impuesto, quedando advertido en este momento que de no cumplir las penas referidas a partir de esta fecha y durante la duración de la condena, puede incurrir en quebrantamiento de condena, apercibiéndole expresamente de que el consentimiento de la víctima en el quebrantamiento no elimina el delito.

OTROSI DIGO VI:El fiscal interesa que en el caso de recaer sentencia condenatoria, de conformidad con el art. 69 de la LO 1/04 de 28 de Diciembre de medidas de protección intregral contra la violencia de género, que las medidas cautelares adoptadas se mantengan hasta la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos, debiendo constar en dicha sentencia el mantenimiento de dichas medidas.

SEGUNDO.-Por el Letrado de la acusación particular D. Pedro Moreno en su escrito de calificación calificó los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de agresión sexual con acceso carnal de los arts. 178 y 179 del Código Penal

B) Un delito de maltrato de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal .

C) Un delito de amenazas leves de género del art.171.4 del Código Penal .

TERCERO.- La defensa del acusado, en su escrito de calificación expuso que los indicados hechos no son constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su mandante con todos los pronunciamientos favorables


Urbano , con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, al día 01.02.14 venía manteniendo una relación de pareja sentimental, con convivencia por en torno a cinco años, con María Esther , teniendo una hija en común, de dos años al tiempo de los hechos (f 22).

Sobre las 08:45 horas del referido día 01.02.2014 en el domicilio común, sito en la c/ DIRECCION000 NUM004 , de Alcorcón, cuando María Esther se disponía a salir de la vivienda, se entabló una discusión entre ambos, con temas relativos a la niña, a una carta, y -según Urbano - a otra relación que mantenía María Esther (f 23), llegando Urbano a agarrar a María Esther de la bufanda y María Esther a Urbano de la camiseta, para, en un momento dado decirle Urbano : 'Lo único que quiero es la última vez contigo', para acto seguido sujetarla fuertemente, tirándola sobre la cama, estando presente la hija de ambos, procediendo a agarrarla el pelo, y, con ánimo libidinoso, restregarse sobre la denunciante, al tiempo que la manoseaba e intentaba besarla, para, seguidamente, sujetándole ambas manos, proceder a desabrocharle el pantalón vaquero que vestía María Esther , oponiendo ésta resistencia, si bien finalmente Urbano logró bajar parte del pantalón y levantándole las piernas con los pies hacia arriba se colocó frente a ella logrando penetrarla vaginalmente, eyaculando en el exterior.

Consecuencia de los tales hechos María Esther sufrió lesiones consistentes en dos hematomas en cara interna de codo derecho y cara anterior del brazo derecho, con dolor a la palpación en cara interna de ambos muslos, a nivel de ingles, lesiones de las que para su curación, sin secuelas, precisó de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en ello 10 días, de los que 4 lo fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales (f 164).

María Esther manifestó en fase de plenario (grabación j.o.), no formular reclamación.


Fundamentos

PRIMERO.-Desde la inmediación y valorando en conciencia las pruebas practicadas ( art. 741 L.E.Cr .), bajo el prisma de, entre otros, los principios de oralidad, concentración y contradicción, consideramos que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178 CP , que sanciona al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, y 179 CP, que sanciona en el caso de que la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, lo anterior con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco, a valorar como agravante prevista en el artículo 23 CP (Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente).

SEGUNDO.-Pacífica por reiterada jurisprudencia (así STS 27.12.1999 ), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), estableciendo de este modo que 'esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de l999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 L.E.Cr .).

Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).

En reciente Auto de 17.0.2015 el Tribunal Supremo nos recuerda que la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia, siendo lo decisivo la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.

Sabida es, igualmente, la existencia, junto con la prueba directa, de la prueba indiciaria, siendo pacífica por reiterada la jurisprudencia que sobre la prueba de indicios ha establecido que ha de reunir ciertos requisitos para poder destruir la presunción de inocencia, que son:

Que los indicios estén plenamente acreditados y que, además, sean plurales (o, excepcionalmente, único pero de singular potencia acreditativa ), que sean concomitantes al hecho a probar y estén interrelacionados, reforzándose entre sí,

Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

Recordado lo anterior, obligado es partir de la, en esencia, sólida y sostenida declaración de María Esther a lo largo de las actuaciones, sin esenciales contradicciones y sin ambages. Declaración referida al ilícito que nos ocupa que se compadece, es claro, con su actuar desde el inicio, siendo su relato sostenido tanto para ante los agentes PPNN NUM005 y NUM006 , según estos relataron en dependencias policiales (f 4), y en frase de plenario (grabación j.o.), relatando cómo en un momento determinado el acusado la tiró sobre la cama, la agarró del pelo, la sujetó por las muñecas, logró bajarle en parte los pantalones e introducir parcialmente su pene en la vagina, no llegando a eyacular en el interior, sino sobre ella y sobre las sábanas (f 5). En dependencias policiales la denunciante precisó que en un momento dado tras decirle Urbano que lo único que quería es la última vez con ella, la sujetó fuertemente, la tiró sobre la cama, la cogió del cabello con el antebrazo, venciendo la resistencia de aquélla para que no le quitara el pantalón, que al tiempo que 'la manoseaba e intentaba besarla' la sujetaba ambas manos, consiguiendo desabrochar el pantalón sin poder bajarlo, sino en parte, llegando a ponerle los pies hacia arriba, consiguiendo finalmente la penetración vaginal, eyaculando en el exterior', relato en el que se ratificó en fase de instrucción (f 61), explicitando como en la discusión previa que sostuvieron, en un momento dado, él le reprochó que se iba porque tenía a alguien (f 61), precisando que forcejearon un tiempo, él intentando bajarle el pantalón y ella subirlo, que ella no gritaba que sólo lloraba, diciéndole que la soltara, que la dejara, que no hiciera nada, que no siguiera... (f 62), que, finalmente, 'él logró penetrarla, pero no mucho, porque la declarante no se quedaba quieta, y eyaculó fuera' (f 62), siendo -ya hemos dicho- el relato sostenido en fase de plenario, refiriendo cómo él la tenía con las manos sujetas y con los pies arriba, y él estaba encima de ella, que ella trataba de quitárselo de encima, pero no podía... (grabación j.o.).

Frente a estas sólidas, coherentes y sostenidas manifestaciones de la denunciante nos encontramos el testimonio de Urbano , a quien por en su calidad de acusado le compete la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03 ), testimonio que en absoluto lo fue sostenido ni ausente de contradicciones, pues, principiando por su silente actitud en dependencias policiales asistido de abogada, f 16 (siendo el silencio valorable en el contexto del acervo probatorio, STS 2ª 04.10.06), encontramos que en fase de instrucción., aun negando los hechos, refirió que cuando él y María Esther se despertaron a las 8 horas tuvieron relaciones sexuales, que ella estaba en pijama, que esas relaciones fueron normales, que cuando él eyaculó María Esther estaba en pijama, que después ella se levantó, se vistió y se marchaba (f 68); para, en fase de plenario, referir que se produjo un forcejeo porque ella se puso nerviosa porque él le dijo que había quedado con su hermano en Ciempozuelos y le dijo que se llevaría a la niña, y que María Esther le dijo que a la niña no se la llevaba, y que quería tirar las cosas, refiriendo asimismo que habían mantenido relaciones sexuales horas antes de que empezara la discusión, que fueron consentidas, que fueron con penetración vaginal, durante 20 ó 15 minutos, que eyaculó dentro de ella (grabación j.o.), versión ésta última, es claro, no coincidente con la referida en fase de instrucción incluso en extremos tan esenciales como el momento de la relación sexual.

Así las cosas la versión de la denunciante, amén de sostenida y creíble se compadece con los informes periciales obrantes en autos, siendo así que las referidas periciales forenses y su ratificación en la Vista (grabación j.o.), por quienes las suscribieron. Efectivamente, el parte de sanidad de 03.02.14 (f 56), concluye que las lesiones informadas en la denunciante guardan diagnóstico de causalidad con los hechos, pudiendo producirse en el contexto de una agresión sexual encontrándose la presunta víctima supuestamente en decúbito supino al sufrir las mencionadas lesiones, existiendo también un diagnóstico de temporalidad entre los hechos denunciados y las lesiones.

Obra asimismo un informe de sanidad que concluye que las lesiones que le fueron objetivadas precisaron para su curación, sin secuelas, de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en ello 10 días de los que 4 los fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales (f 164).

Obra informe forense que reza como 'definitivo de valoración de agresión sexual', en el que se concluye que si bien no se han encontrado espermatozoides en ninguna muestra, se justifica porque el presunto agresor está vasectomizado, que se ha encontrado semen a nivel de la braga, restos celulares coincidentes con los del acusado en vulva y muslo y presencia de líquido seminal con restos celulares coincidentes con el ADN del acusado en la sábana y en el pantalón, concluyendo que las lesiones externas evidenciadas son compatibles con el relato que hace la denunciante, que la no existencia de espermatozoides del acusado se puede explicar porque éste se sometió a una intervención para vasectomía en 2012, observándose semen del acusado en la braga de la denunciante, muestras biológicas en muslo, vulva, introito vaginal, entrepierna del pantalón y sábana del acusado, , concluyendo que los análisis realizados son compatibles (desde el punto de vista médico-legal), con el relato que la informada hace acerca de los hechos denunciados (f 305), conclusiones también por en base a previos informes del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (f 222), y de la Unidad Central de Análisis Científicos, Laboratorio de Biología ADN (f 234), que, igualmente, fueron ratificados en fase de plenario (grabación j.o.).

El proceder del acusado, que se considera acreditado por en base a lo expuesto, integra un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178 y 179 CP . El acreditado violento proceder protagonizado por el acusado no integra, empero, el pretendido delito de maltrato cual pretende la Acusación Particular, habida cuenta de que las lesiones derivadas, que se consideran -ya hemos dicho- acreditadas, se consideran lo fueron como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra la libertad sexual o en el curso del acceso carnal violento, que son los supuestos específicos en que el delito de agresión sexual absorbe el pretendido delito de maltrato ( STS 2ª 19.04.2010 )

Aún no planteada formalmente, procede recordar la irrelevancia de la introducción total o parcial del miembro ( STS 2ª 24.09.2015 ).

TERCERO.-Ya hemos argumentado, en el Fundamento de Derecho precedente, que no se considera acreditado, máxime fuera de toda razonable duda, la existencia del pretendido delito de maltrato, como tampoco del pretendido delito de amenazas, pues sobre este concreto extremo, amén de considerar que la frase que se pretende que lo integra ('Cuando vuelvas ya no te vamos a estar esperando, ni yo, ni la niña' (f 77), no reviste entidad bastante para considerar, máxime fuera de toda razonable duda, integra el pretendido delito, no nos encontramos sino dos versiones enfrentadas, carentes de toda corroboración, siquiera lo sea periférica, que nos impedirían formar plena, íntima e indubitada convicción, siendo innecesario, mas no superfluo, recordar algo de todos sabido: que cuando el Juez o Tribunal no estén plenamente convencidos de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a su decisión, ésta no ha de ser nunca condenatoria, al faltarle al Juzgador la convicción psicológica y sin reservas que necesita para imponer la solución penal correspondiente, por cuanto ni el dolo ni la culpa penal se presumen,

CUARTO.-Del delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 CP es responsable en concepto de autor el acusado Urbano , con DNI NUM003 (f 67), por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

Concurre en Urbano la interesada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco, a valorar como agravante, prevista en el artículo 23 Código Penal que dispones que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente. Basta citar p.e. STS 2ª 01.02.2013, que señal que concurre cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida, aunque se haya roto, señalando que la jurisprudencia de la Sala ha declarado que por relación de afectividad , debe estimarse:

a) Existencia de una relación matrimonial o asimilada a la matrimonial, y

b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta con el marco o vínculo de relaciones o comunidad de vida de ambas personas - STS 216/2007 -, por lo que el plus de punición se justifica por el plus de culpabilidad que supone que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima.

Teniendo esta circunstancia de parentesco su proyección más típica en los delitos en relación a la violencia de género. Señala asimismo la referida sentencia: 'De manera que una relación sentimental estable de unos tres años de duración, cumple sobradamente los requisitos expuestos'.

QUINTO.-Se considera proporcionado que la pena a imponer sea, visto el articulo 66.3ª CP , sin acreditación de concretas circunstancias que pudieran justificar una mayor extensión, la de 9 años y 1 día (límite inferior), de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo por mor del articulo 57 CP , se considera proporcionado imponer como penas accesorias las medidas de seguridad consistentes en prohibición de aproximación a María Esther en un radio de 500 mts, de acudir a su domicilio, lugar de trabajo u otro/s por ella frecuentados (los que deberán ser concretados en fase de ejecución de sentencia), así como de comunicarse con ella por el tiempo interesado de 11 años.

SEXTO.-No procede acoger la petición que formula el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación por a través de Otrosí Digo IV, puesto que el requerimiento condicional que pretende se efectúe al acusado al notificarle la sentencia para que cumpla las penas de prohibición de aproximación, de acudir y de comunicarse con la víctima y de que de no interponerse recurso contra la sentencia, esta deviene firme a los 10 días de la notificación, advirtiéndosele de que si no lo hiciera podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, pugna con la exigencia de seguridad jurídica, resultando contrario a lo que establecen los arts. 985 y ss LECr para la ejecución de las sentencias condenatorias en las causas por delitos.

SÉPTIMO.-Sí ha de accederse, en cambio, a lo solicitado por dicha parte, por medio de Otrosí Digo VI, den su escrito de acusación por cuanto el artículo 69 LO 1/2004, de 28 de diciembre establece que podrán mantenerse las medidas cautelares adoptadas, tras el dictado de la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieren interponerse contra la misma, por lo que, dado que persisten las razones que llevaron a adoptar las medidas de protección de la víctima de estos hechos, debe decretarse su mantenimiento durante todo el tiempo que dure la tramitación de los eventuales recursos que contra la sentencia pudieran interponerse y hasta el momento en que se dé inicio a la ejecución de la sentencia firme.

OCTAVO.-El artículo 109.1 C.P . dispone: 'La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.'

SÉPTIMO.-El artículo 123 C.P . establece: 'Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.'

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, absolviéndole de los delitos de amenazas leves ( art. 171.4 CP ), y de maltrato de género (art. 153.1 y 3), por los que también devino acusado (por la Acusación Particular), debemos condenar y condenamos a Urbano , con DNI NUM003 como autor de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 23 CP , a valorar como agravante, a la pena de 9 años y 1 día de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como penas accesorias las medidas de seguridad consistentes en prohibición de aproximación a María Esther en un radio de 500 mts, de acudir a su domicilio, lugar de trabajo u otro/s por ella frecuentados (los que deberán ser concretados en fase de ejecución de sentencia), así como de comunicarse con ella por tiempo interesado de 11 años.

Se mantienen las medidas cautelares impuestas por Auto de 03.02.14 (f 79), del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Alcorcón , consistentes en prohibición de aproximación a María Esther en un radio de 500 mts, de acudir a su domicilio, lugar de trabajo u otro/s por ella frecuentados (los que deberán ser concretados en fase de ejecución de sentencia), así como de comunicarse con ella durante todo el tiempo que dure la tramitación de los eventuales recursos que contra la sentencia pudieran interponerse y hasta el momento en que haya de darse inicio a la ejecución de la sentencia firme.

Lo anterior con condena en constas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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