Sentencia Penal Nº 599/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 599/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 458/2018 de 13 de Diciembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 599/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100280

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1268

Núm. Roj: SAP CO 1268:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143P20174000355

nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 458/2018

Asunto: 300544/2018

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 86/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 4 DE CORDOBA

Negociado: Y

Contra: Virginia y Yolanda

Procurador: ANA SALGADO ANGUITA y JUDIT LEON CABEZAS

Abogado:. DOMINGO VIDA BOSQUE y JOSE GUILLERMO DE LA TORRE ALCAIDE

SENTENCIA nº 599/2019

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Félix Degayón Rojo.

Magistrados

Juan Luis Rascón Ortega.

José Francisco Yarza Sanz.

En la ciudad de Córdoba, a 13 de diciembre de 2019.

Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delitos de lesiones contra Virginia, con DNI NUM000, natural y vecina de Córdoba, hija de Dimas y Alejandra, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad, estando representada por la Procuradora SRA. ANA SALGADO ANGUITA y asistida por el Abogado SR. DOMINGO VIDA BOSQUE, y contra Yolanda, con DNI NUM001, natural de Las Palmas de Gran Canaria, y vecina de Córdoba, hija de Eulalio e Apolonia, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad, estando representada por la Procuradora SRA. JUDIT LEÓN CABEZAS y asistida por el Abogado SR. JOSÉ GUILLERMO DE LA TORRE ALCAIDE, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO:La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento Abreviado, en el que fueron acusadas Virginia y Yolanda. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal y un delito de lesiones leves del art. 147.2 del Código Penal , de los que consideró criminalmente responsables a Yolanda del delito de lesiones del art. 150 del Código Penal y del delito de lesiones leves a Virginia. Para cada una de ellos pidió las siguientes penas, así para Yolanda solicito la pena de tres años de prisión por el delito de lesiones, suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de condena por el delito y para Virginia solicitó la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 € con la pena privativa de libertad subsidiaria en caso de impago por el delito leve de lesiones.

Por la Acusación Particular Virginia se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal en relación con el art. 148.1. del mismo, de los que consideró criminalmente responsables a Yolanda. Para ella pidió la pena, de cinco años de prisión por usar un instrumento peligroso para causar las lesiones, además de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de condena, declarando de oficio las costas causadas por Virginia, y condenando en costas a Yolanda.

SEGUNDO: Por las defensas de las acusadas Virginia y Yolanda se presentaron escritos de calificación, de disconformidad con los de las acusaciones contra ellas dirigidas, en el que solicitaban la libre absolución para Virginia en el caso de la defensa de la misma, y la absolución de Yolanda en el caso de la defensa de la misma.

TERCERO:Celebrado el juicio, a cuyo comienzo la sala rechazó las cuestiones previas suscitadas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas y la defensa de la Sra. Yolanda aludió a que, si se la condenase, su conducta no podría ser calificada más que como un delito de lesiones leves, del artículo 147, 2 del Código Penal.

A continuación, el Ministerio Público y las restantes partes informaron sucesivamente, quedando los autos vistos para Sentencia tras haberse concedido la última palabra a cada una de las acusadas.


El día dieciséis de febrero de 2017 Yolanda se encontró con Virginia, aproximadamente a las dos de la tarde, en las inmediaciones del colegio público Miralbaida, sito en la avenida del mismo nombre, de Córdoba, lugar donde se habían emplazado por razón de sus desavenencias personales.

Entablada una discusión entre ambas, llegaron a acometerse mutuamente, agarrándose por el pelo. En el transcurso del forcejeo, Yolanda ocasionó con las uñas a Virginia excoriaciones, una en región frontal, lineal y oblicua de 10 centímetros de longitud, otra en región facial izquierda, de disposición vertical, de 10 centímetros de longitud también, y otra de disposición aproximadamente horizontal, que abarca puente nasal y región ocular inferior izquierda, de 8 centímetros de longituD. Asimismo le causó una herida contusa en región lateral superior externa de la pierna izquierda y una contusión en región sacra. Se le administró profilaxis antitetánica y realizó una cura local de la herida, así como diversas curas de las lesiones, que sanaron al cabo de quince días de convalecencia, de los que cinco fueron de pérdida temporal moderada de la calidad de vida y diez de perjuicio personal básico. Le han quedado, como secuela, cuatro cicatrices, dos lineales y de diez centímetros de longitud, una oblicua, en región frontal, y otra en región facial izquierda, de disposición vertical, así como otra de disposición aproximadamente horizontal, que abarca puente nasal y región ocular inferior izquierda, de 8 centímetros de longitud, además de una cicatriz de dos centímetros por uno en cara lateral de pierna izquierda. Las cicatrices del rostro han tenido una evolución positiva desde el informe de sanidad y por consiguiente el perjuicio estético ha sido calificado como leve por médico forense.

Yolanda fue atendida también en centro sanitario, tras el altercado, de policontusiones y esguince cervical, para cuya curación fueron necesarios antiinflamatorios no esteroideos, relajantes musculares, collarín cervical (con carácter sintomático) y protectores gástricos, reponiéndose por completo al cabo de siete días, dos de ellos impeditivos para sus actividades habituales.

Yolanda sufría una enfermedad periodontal, por lo que no hay relación de causalidad entre los hechos objeto de este procedimiento y cualquier afección bucal de la misma.

No se ha acreditado que Yolanda portara un objeto metálico punzante, ni que empleara uno de tales características contra Virginia.


Fundamentos

PRIMERO.- Lesiones ocasionadoras de deformidaD.

Dado que la sala ha rechazado, en el momento de su planteamiento al comienzo de la vista, la cuestión previa relativa a la calificación de los hechos suscitada por la defensa de la Sra. Yolanda, debemos, respecto a las acusaciones que, en definitiva, se plantean, para guardar un orden lógico en las mismas, abordar en primer lugar la concerniente a la más grave petición de condena, la dirigida contra Yolanda por razón de un delito de lesiones ocasionadoras de deformidad tipificado en el artículo 150 del Código Penal, por el que el Ministerio Fiscal interesa tres años de prisión, con las penas accesorias consiguientes, y la representación procesal de Virginia cinco años de prisión.

En el acto del juicio ambas acusadas, que lo son de haberse mutuamente agredido, describieron, cada una desde su punto de vista, un enfrentamiento en la vía pública del que resultaron con lesiones. Tanto una como otra afirman que el acometimiento fue recíproco, ya que en el juicio Doña Virginia aludió a que 'se cogieron de los pelos, las dos', admitiendo Doña Yolanda que 'se defendió', cuando ya en su primera manifestación ante el juzgado de instrucción había reconocido que 'ese día tuvo una pelea con Virginia y se agredieron mutuamente'.

En el caso de la Sra. Virginia, el informe médico forense (folios 22 y 23 de las actuaciones) indicaba que había sufrido, a consecuencia de la acción de su antagonista, tres heridas faciales, cuyo perjuicio estético consiguiente se calificaba como 'moderado'.

Sin embargo, el criterio del facultativo firmante de dicho dictamen ha sido significativamente matizado en el acto del plenario, durante el cual, a preguntas de las partes, ha puntualizado, tras haber vuelto a reconocer a la lesionada, que la evolución de las cicatrices ha sido positiva hasta el extremo de que, en la actualidad, el perjuicio estético ha pasado a ser 'leve', dada su ostensible mejoría, en función tanto de la observación realizada en la propia sala como de lo que el mismo perito califica como una 'mejor valoración del baremo'.

Con independencia de otras observaciones que el miembro del Instituto de Medicina Legal de Córdoba efectuó también en relación con la etiología de las lesiones, a las que tendremos oportunidad de regresar cuando abordemos la acusación por el presunto empleo de un instrumento peligroso, hemos de efectuar una completa reconsideración de la trascendencia penal de aquellas, que nos va a conducir a la exclusión de las mismas del ámbito descrito por el artículo 150 del Código Penal.

En efecto, el mero hecho de haber quedado a consecuencia de la agresión cicatrices en el rostro de la víctima de la misma no implica que haya de ser aplicado dicho precepto, puesto que la jurisprudencia que lo interpreta establece que ha de constituir un perjuicio estético 'suficientemente relevante'.

Así se desprende de la doctrina legal sobre deformidad los efectos del artículo 150, que (según la cita que de la misma recoge el Auto del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2016, ROJ: ATS 3185/2016, cuyas palabras transcribimos a continuación) precisa: 'en la Sentencia 426/2004, de 6 de abril se señala que como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. En la Sentencia 76/2003, de 23 de enero, se declara que, a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 198, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS 35/2001, de 22 de enero, y 1517/2002, de 16 de septiembre). En la Sentencia de 10 de mayo de 2001 se dice que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS 2443/2001, de 29 de abril de 2002). Y en la Sentencia 321/2004, de 11 de marzo, recordando otras sentencias, se señala que cuando la pérdida de sustancia corporal afecta directamente la morfología del cuerpo de una manera definitiva y de forma relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues se impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su cuerpo que no estaba obligado a tolerar y ello afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidaD.

En el caso que nos ocupa el dictamen del perito ha puesto de manifiesto que la irregularidad facial que en un principio apreció no comporta, por la levedad que ahora la caracteriza, una desfiguración de la que puedan derivarse efectos negativos equiparables a la pérdida o inutilidad de un miembro u órgano principal, de modo que no está justificada la sanción de la misma con la grave pena que llevaría consigo, de concurrir tales características. Aunque, como señaló en el juicio el Sr. Jesús Carlos, continúen siendo visibles las cicatrices, lo son solo a una distancia de diez centímetros, algo que este mismo tribunal puede confirmar porque, a una algo mayor del medio metro, a la que se situó la lesionada para facilitar su comprobación, las mismas no eran ya, en realidad, apreciables.

La jurisprudencia recopilada en la resolución del Tribunal Supremo anteriormente citada a propósito del alcance que han de tener las cicatrices a los efectos de determinar si constituyen o no deformidad, también impide que prospere una calificación tan grave como la propuesta por las acusaciones, toda vez que en la Sentencia 1099/2003, de 21 de julio, se señala que ' debe tenerse en cuenta, por otra parte, que así como el art. 149 C.P . tipifica las lesiones causantes de deformidad 'grave' en el que estarían incluidas aquellas alteraciones físicas de singular relevancia que deterioren el aspecto externo de la víctima, el art. 150 aplicado por el Tribunal de instancia incluye el resto de las deformidades que no deban ser calificadas como 'graves', siempre y cuando en éstas concurran las notas de irregularidad o alteración física, permanencia y ostensibilidaD. Ciertamente que las secuelas estigmatizantes de escaso o nulo efecto peyorativo de la apariencia externa, por más que sean apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación penal respecto a la deformidad por su mínima o inexistente relevancia antiestética, pero la propia doctrina de esta Sala ha precisado que el carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de 'deformidad' debe ser aplicado con criterios especialmente rigurosos y restrictivos cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima.

Aun así, ni las cicatrices del rostro de la Sra. Virginia revisten, en la actualidad, por fortuna, efectos estigmatizantes, ni tienen, según el criterio expuesto por el especialista en Medicina Legal, más que una mínima, por su levedad, relevancia antiestética, lo que las sitúa fuera de la esfera delimitada por el artículo 150 del Código, por lo que habremos de efectuar su calificación con arreglo a otros preceptos de dicha norma jurídica.

SEGUNDO.- Lesiones causadas con instrumento peligroso.

No podrá ser tampoco acogido el criterio que, con carácter subsidiario, propone la representación de la Sra. Virginia, porque el empleo de un instrumento peligroso, al que remite el artículo 148, 1º del Código Penal aludido en su calificación, en absoluto ha quedado probado en el presente procedimiento.

Es cierto que, durante el plenario, Doña Virginia ha puesto especial énfasis en sostener que su agresora 'sacó una cosa' de la mochila y le dijo que 'quería destrozarle el rostro' (observación que, sin embargo, no estaba en su denuncia ni en la previa declaración durante la instrucción). También que era una 'cosa punzante', que definió como una 'herramienta de trabajo, de jardinería'.

Aseveración que niega de modo terminante la Sra. Yolanda, pues, aunque reconoce que se dedicaba al mantenimiento de jardines, dice que solo quitaba hojas y basura, por lo que no empleaba instrumento alguno semejante en su trabajo. Sí admite, pese a ello, que llevaba las 'uñas largas'.

Observación que cobra una relevante trascendencia desde el momento en que el Sr. Médico Forense al ser interrogado en el juicio acerca del modo en que podrían haber sido causadas lo que calificó como 'excoriaciones', es decir, alteraciones superficiales de la piel, descarta, como poco probable, que se hubiera empleado para producirlas un instrumento de filo cortante como aquel al que las acusaciones se refieren, ya que hubiera penetrado con mayor profundidad, siendo más bien lesiones 'compatibles con uñas'.

Por tanto, como no hay ningún otro testigo o perito que haya depuesto en el plenario acerca de dicha cuestión, hemos de ceñirnos al criterio del Sr. Jesús Carlos, tanto por la relevancia de su condición de experto en la valoración lesional, como por el hecho de que resulte congruente con lo que la autora de las lesiones ha reconocido, las características de sus uñas, adecuadas, según el Sr. Médico Forense, para causar las excoriaciones en el rostro de la agredida.

No apreciamos, en consecuencia, que el empleo de las manos, en concreto de las uñas, en lo que, como tendremos ocasión de exponer más adelante, constituyó una riña mutuamente aceptada, pueda encuadrarse dentro del concepto jurídico de 'utilización de instrumento concretamente peligroso', a los efectos agravatorios que persigue la parte que lo trae a colación, no solo porque no es esa la forma en que la propia acusación particular considera que se produjo la agresión que reputa más grave, sino porque, en sí mismo, el uso de las uñas contra la piel no debe ser considerado un mecanismo potencialmente peligroso para producir un resultado lesivo grave. Así lo demuestra la levedad de las lesiones que finalmente le han quedado a la Sra. Virginia, según la valoración médico forense definitiva.

Calificación jurídica de las lesiones efectivamente causadas.

En cualquier caso, de lo que no nos cabe duda es de que hubo de ser su acción, en un contexto de agresiva confrontación, admitida por ambas acusadas, la que dio lugar a los menoscabos de los que tuvo de ser atendida la otra, nexo de causalidad que fue expresamente confirmado por el Sr. Médico Forense en el acto del juicio.

Consideramos que la calificación jurídica adecuada tanto para dicho comportamiento como para el atribuido a la Sra. Virginia, por la agresión de que fue víctima Yolanda, al no precisar tratamiento médico distinto de la primera asistencia, ha de ser la de un delito de lesiones leves de los castigados por el apartado segundo del artículo 147 del Código Penal, pues las curas locales que recibió, así como las curas domiciliarias a las que hace referencia el informe médico forense, no consta que comportasen una actividad sustantivamente diferenciada de la primera asistencia recibida, en la medida en ni siquiera está individualizada su dispensación durante el breve período de convalecencia y el facultativo del Instituto de Medicina Legal de Córdoba expresamente rechazó en el plenario que fueran necesarios para su sanación puntos de sutura, ni de aproximación tan siquiera.

La jurisprudencia (así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 (ROJ: STS 2933/2016) tiene definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. Y, de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.

Debemos entender que las curas locales dispensadas están inscritas en el marco de un proceso de seguimiento o vigilancia de la evolución de las lesiones o de medidas esencialmente precautorias, como las de desinfección y limpieza, lo cual impide que las califiquemos, según el concepto patrocinado por la Sala Segunda, como tratamiento distinto de la primera asistencia, lo que determina su calificación como mero delito leve de lesiones.

En lo que respecta a Virginia, es responsable en concepto de autora de un delito leve tipificada en el artículo 147, 2º del Código Penal, pues las lesiones que causó a la otra acusada solo precisaron, según el dictamen emitido por la facultativa del Instituto de Medicina Legal de Córdoba, medidas que 'tienen en su conjunto...un carácter sintomático'. Por si no bastara, a este respecto, con lo declarado por la Sra. Yolanda, que, a consecuencia del acometimiento que atribuye a su contrincante, hubo de ser atendida en centro sanitario, sin precisar más que una primera asistencia, según ha confirmado en el acto del juicio la Médico Forense Sra. Crescencia, se cuenta con la declaración de su antagonista, que admite en el juicio lo que denomina una 'pelea de mujeres', en la que las dos 'se enganchan' y caen al suelo.

Lo que es preciso descartar, conforme a la prueba pericial practicada en el acto del juicio, es que haya habido repercusión en las piezas dentarias de la Sra. Yolanda, pues no apreció la perito, al reconocerla, evidencias del traumatismo dental al que aludía el parte de asistencia en centro sanitario, y, por lo demás, el estado de su boca, afectada por enfermedad periodontal, haría que la pérdida o deterioro de las piezas se debiera, de haberlas habido (que no está tampoco acreditado, a dicha patología y no al enfrentamiento con la Sra. Virginia.

TERCERO.- Legítima defensa.

Ambas acusadas sostienen que lo que hicieron fue defenderse de quien las habría golpeado momentos antes; pero este es un hecho solo por ellas afirmado y lo cierto es que las circunstancias eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el propio hecho punible, algo que no se puede predicar a partir de tan unilaterales y lógicamente interesadas manifestaciones. Restaría, por tanto, una riña mutuamente aceptada, una reyerta, que, como señala la jurisprudencia, excluye la idea de la agresión ilegítima generadora de la legítimas defensa, porque los contendientes se convierten en recíprocos agresores e impide la aplicación de dicha circunstancia, tanto la eximente completa como la atenuante.

Cada una de las acusadas pretende que fue la otra quien inició la agresión, pero, precisamente porque ambas declaran amparadas por el derecho a no declarar contra sí mismas y no confesarse culpables, no se puede deducir, en perjuicio de una de las acusadas frente a la otra, que necesariamente hubo de preceder la iniciativa de una de ellas al forcejeo ulteriormente admitido por ambas.

Porque, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.008 (ROJ: STS 589/2008), a falta de la constatación de la agresión ilegítima previa, y, por ende, la necesidad de protegerse frente a la misma, resulta imposible apreciar la circunstancia alegada.

Ambas se citan en un lugar donde dirimir sus anteriores discrepancias y, por consiguiente, asumen el que pudieran llegar a las manos, por lo que aceptan dicho enfrentamiento, aunque una de ellas precediera por un instante a la otra en el acto de agredir, del que asumen las dos sus consecuencias.

Ha de desestimarse, por tanto, la pretensión planteada por las defensas de que sus respectivas agresiones estuvieran justificadas, ni de forma incompleta, por una legítima defensa frente a una agresión contraria como antecedente temporal de la que ellas mismas reconocen haber llevado a cabo.

CUARTO.- Establecimiento de las penas.

La pena imponible por los delitos de lesiones cometidos tanto por Yolanda como por Virginia, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de corresponder, según el artículo 66, 1, 6ª del Código Penal, a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, siendo su extensión la que se estime adecuada por el tribunal en función de dichos factores, dentro de los márgenes establecidos por la ley para el delito de que se trate.

Así pues, como el artículo 147, 2 del Código atribuye al autor del delito en dicho precepto tipificado una pena de multa que oscila entre uno y tres meses, debemos ponderar la innegable trascendencia del hecho de que, abarcado por el dolo de lesionar propio de un altercado leve como el producido, haya dejado la Sra. Yolanda a la otra implicada en la riña con varias cicatrices, lo cual, aun cuando no sea suficiente para su castigo en el marco del artículo 150 del Código Penal, por los motivos anteriormente expuestos, ha de llevar la duración de la pena hasta los tres meses, en el máximo de la prevista por el tipo, dada la trascendencia de las consecuencias de su acción. Pena adecuada para un hecho que, en principio, fue inicialmente calificado por el juzgado de instrucción como propio de un juicio por delito leve, valoración que una vez descartada la deformidad para una de las contendientes ha resultado ser finalmente la acertada para un fugaz enfrentamiento entre dos personas que, como consta en el procedimiento, se han visto envueltas en otros parecidos.

Por dicha razón consideramos que la otra acusada, la Sra. Virginia, empecinada en mantener una malquerencia que repetidamente lleva a ambas ante los tribunales por parecidos motivos, ha de ser condenada a una multa que, pese a la levedad de las lesiones que causó, no puede quedar reducida al mínimo, debiéndose elevar hasta una duración de dos meses de multa.

La cuota diaria ha de ser, para las dos acusadas, algo menor de la interesada por el Ministerio Fiscal para la Sra. Virginia, que era de diez euros, pues debe estar ajustada, conforme exige el artículo 50, 5 del Código Penal, a los ingresos esperables de dos personas que viven en barriadas modestas, aunque sin que ello pueda comportar llegar al mínimo legal, porque la insuficiencia de datos económicos más concretos que afecta a ambas acusadas no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo, según señala la jurisprudencia, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Por tanto, la cuota de ocho euros, bastante cercana al mínimo legal, que se ha de reservar a los supuestos de indigencia, que no consta que sea el caso de las acusadas, no parece desorbitada. Caso de que hubiera de traducirse en una responsabilidad personal, por impago, se transformaría, merced a la regla establecida por el artículo 53 del Código en un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

QUINTO.- Responsabilidades civiles.

La declaración de responsabilidad penal lleva aparejada, con arreglo a lo estipulado en el artículo los artículos 109 y ss. del Código Penal, la responsabilidad civil dimanante de la infracción. En el caso de autos dicha responsabilidad civil se refiere a los perjuicios de toda índole que a consecuencia de los hechos han sufrido las dos personas involucradas en los mismos. A este respecto hay que recordar que esta misma Audiencia Provincial ha dejado sentado reiteradamente que el artículo 115 del Código Penal concede la más absoluta libertad a los jueces para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico y consustancial, ordena que se fijen razonadamente las bases en que fundar la cuantía indemnizatoria, las cuales, cuando se trata de delitos dolosos, están, en principio, al margen de cualquier baremo oficial, sin perjuicio de que éste pueda servir a título orientativo.

Ésta es precisamente la opción acertada para la valoración de los perjuicios sufridos, los concernientes al período de impedimento para las actividades habituales, convalecencia y, en su caso, secuelas, puesto que en estas cuestiones las disposiciones contenidas en el Sistema Legal de indemnizaciones recogido como anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aun no resultando obligatorias por venir establecidas para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, supuesto que no es el contemplado en el caso de autos, al fijar pautas objetivas en la determinación de los distintos conceptos que integran las indemnizaciones derivadas de daños corporales favorecen que el establecimiento de aquellas no quede al albur de la subjetividad del juzgador, propiciando además que las partes obtengan una respuesta homogénea en relación con el resarcimiento de sus perjuicios.

Todo ello sin olvidar que no podemos sobrepasar las cantidades pedidas por las partes acusadoras, facultad que permite la utilización a título puramente orientativo del indicado baremo.

SEXTO.- Indemnización a favor de Virginia

Partiendo de la base, como ya se ha expresado, del informe médico forense, debemos aplicar a las consecuencias lesivas que sufrió el baremo de indemnizaciones previsto (para el año en que tiene lugar la sanidad, conforme la interpretación jurisprudencial establece) por la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en los siguientes términos:

* Por 10 días de perjuicio personal básico, a razón de 30, 08 euros/día, 300, 80 euros

* Por 5 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, a 52, 13 euros/día, 260, 65 euros

* Por un perjuicio estético leve, conforme al definitivo dictamen médico forense cabe evaluar, dada la dificultad para percibirlo, en 3 puntos, por lo que, conforme establece la tabla correspondiente del baremo para una persona que contaba 39 años, ha de recibir la lesionada 2.504, 86 euros.

* El total por todos los conceptos anteriormente expresados suma 3.066, 31 euros.

SÉPTIMO.- Indemnización a favor de Yolanda

Los datos en que ha de basarse, por establecer los menoscabos físicos sufridos, será el informe, ratificado en el momento del juicio, que emitió la Médico Forense Sra. Crescencia (folio 21). Según la misma versión del Baremo legal anteriormente aplicada, las cantidades a que tiene derecho son las siguientes:

* Por 5 días no impeditivos (hay que entender que se refiere a perjuicio personal básico), a razón de 30, 08 euros/día, 150, 40 euros

* Por 2 días impeditivos para sus actividades (equivalente a pérdida temporal de la calidad de vida moderada), a razón de 52, 13 euros por cada uno, 104, 26 euros.

* En total, por sus lesiones, 254, 66 euros

Tanto una como otra indemnización devengarán, hasta su completo pago, los intereses a que hace referencia el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.-Las costas procesales han de ser impuestas a los condenados, por partes iguales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Condenamos a Yolanda como autora responsable de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147, 2 del Código Penal, a la pena de tres meses de multa, a razón de ocho diarios, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada cuota que deje impagada. Igualmente condenamos a Virginia, como autora responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de dos meses de multa, a razón de ocho euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago. Las condenadas abonarán las costas procesales causadas por partes iguales.

Yolanda abonará a Virginia 3.066, 31 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por los hechos objeto de este procedimiento. Virginia indemnizará a Yolanda en 254, 66 euros, por las lesiones causadas, cantidad que se compensará, en la cantidad concurrente, con la suma que ha de recibir de Yolanda.

Las indemnizaciones devengarán, hasta su pago, los intereses a que hace referencia el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Contra esta Sentencia cabe recurso de recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El referido recurso se interpondrá en término de diez días desde la notificación en los términos establecidos en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.