Sentencia Penal Nº 6/2000...re de 2000

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 6/2000, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2000 de 09 de Diciembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO

Nº de sentencia: 6/2000

Núm. Cendoj: 07040310012000100003

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2000:1695

Núm. Roj: STSJ BAL 1695/2000


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE BALEARES

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SENTENCIA N° 6/2.000

Excmo. Sr. Presidente:

D. Argel Reigosa Reigosa

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco J. Muñoz Jiménez

D. Antonio F. Capó Delgado

En la ciudad de Palma de Mallorca a nueve de diciembre del año dos mil.

VISTOS por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Apelación n° de rollo 6/2000, interpuesto por la representación procesal del condenado Manuel , contra la sentencia 105/2.000 de fecha 25 de julio del presente año, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con el n° de Rollo 4/2000, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Palma, bajo el n° 2/99 , en cuya sentencia se condena al referido acusado por el delito de homicidio.

Antecedentes

Primero: Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. Don Diego Gómez-Reino Delgado, se dictó la sentencia n° 105/2000 de fecha 25 de julio del presente año , por la que se condenó al acusado D. Manuel como autor responsable de dos delitos de allanamiento de morada y otro de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes: A)- Por el primer delito de allanamiento de morada un año de prisión. B)- Por el segundo delito de allanamiento dos años de privación de libertad y ocho meses de multa con una cuota de 30.000 pesetas al mes. C)- Por el delito de homicidio a la pena de doce años de privación de libertad. En todos los casos procede imponer al acusado como pena accesoria la suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo que duren las condenas. El acusado habrá de abonar a los padres de la fallecida Marí Trini y Marí Trini y por el concepto de daño moral la cantidad de ocho millones de pesetas. Todo ello con expresa condena en costas incluidas las de la acusación particular.

Segundo.- En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado Manuel , mayor de edad, en cuanto nació el día 14 de octubre de 1964, sin antecedentes penales, condenado por sentencia de fecha 30 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Palma de Mallorca como autor de una Falta de lesiones siendo la víctima un amigo o compañero de su anterior novia y privado de libertad por esta causa desde el día 5 de diciembre de 1999, en fecha no determinada del mes de noviembre de 1998, conoció a Inmaculada de 37 años de edad, iniciándose una relación estable durante la cual convivieron en el domicilio de ella sito en la calle Málaga n 2, 1º B de Son Caliu -Calvia -, relación que se prolongó hasta el mes de mayo cuando Inmaculada decidió poner fin a la misma como consecuencia de las continuas agresiones verbales físicas de las que era objeto por parte del acusado, si bien cuando Inmaculada en el mes de agosto de 1999 regresó del Perú de visitar a sus padres y pasar con ellos sus vacaciones y ante la insistencia del acusado que le efectúa constantes llamadas de teléfono, reanudó la convivencia con Manuel , que regresó a vivir al domicilio de Inmaculada de la calle Málaga, no obstantes la convivencia entre ellos no duró más que dos meses, ya que, el día 30 de septiembre, Manuel agredió a Inmaculada propinándole un golpe en el cuello y le arrancó un mechón de pelo, por lo que Inmaculada decidió poner fin definitivamente a su relación, hasta el extremo de que el día 1 de octubre, tras desconectar el portero automático de su vivienda, cambiar la cerradura de la misma y formular ante la Guardia Civil de Palmanova denuncia contra Manuel y después de solicitar permiso en su trabajo, decidió marcharse a su país Yugoslavia, lo que llevó a cabo el día 2 de octubre siguiente, prolongando su estancia en el mismo por espacio de 14 días, a pesar de lo cual, el acusado el día 6 de octubre y aprovechando que Inmaculada se hallaba ausente en Yugoslavia, se dirigió al domicilio de ella y tras cambiar sin su consentimiento y autorización la cerradura y colocar la antigua y acceder a su interior, hizo uso del teléfono allí existente, para reiteradamente llamar a Inmaculada y conminarle a que reanudara la relación, lo que motivó que el día 16 de octubre cuando ésta regresó a su casa y comprobó que Manuel había vuelto a instalar la antigua cerradura de su vivienda, no sólo opta por volver a colocar la cerradura que Manuel había retirado, sino que solicita y obtiene permiso de la Comunidad de Propietarios del Edificio y de los vecinos para sustituir la cerradura de la puerta principal del inmueble, no obstante lo cual y pese a las medidas adoptadas por Inmaculada para evitar cualquier tipo de contacto o relación con Manuel , éste sigue persiguiéndola y acosándola física y psicológicamente, realizando repetidas llamadas a su trabajo y a su casa, lo que hace que Inmaculada en fecha 19 de octubre de 1999 formule denuncia ante el Juzgado de Instrucción dando a conocer el cambio de cerradura que en su vivienda y sin su autorización llevó a cabo Manuel , denuncia de la cual el acusado tuvo conocimiento por lo que al día siguiente 4 de diciembre se traslada al domicilio de Inmaculada para hablar con ella y convencerla de que retire dicha denuncia, sin que Manuel consiga su propósito al no permitirle Inmaculada que acceda al interior de su vivienda, y al no conseguir su propósito al siguiente día domingo 5 de diciembre de 1999, sobre las 11,30 horas de la mañana, Manuel se dispone por segunda vez a dirigirse al domicilio de Inmaculada haciéndolo a los mandos de su vehículo, el cual, y para no levantar sospechas lo estaciona en una calle paralela a la que se halla ubicada la vivienda de Inmaculada y aprovechando que un vecino abre la puerta del portal del inmueble se introduce en el mismo y sube hasta el primer piso y una vez allí y como quiera que Inmaculada no le permite el acceso a su casa, por el temor que sentía, Manuel con su hombro propina un fortísimo golpe a la puerta de entrada y así tras romper la cadena de seguridad consigue acceder al interior de la casa de Inmaculada , iniciándose acto seguido entre ambos una discusión en el curso de la cual Manuel propinó voluntariamente con la mano a Inmaculada un golpe seco en la garganta, con la intención de lesionarla pero no de causarle la muerte, aunque por la parte del cuerpo en que se produjo la agresión Manuel debía ser consciente o representársele mentalmente como altamente probable o posible que dicho impacto directo sobre esa zona del cuello le podría ocasionar a Inmaculada la asfixia, como así ocurrió y que cayera al suelo inconsciente, tras lo cual el acusado y pese a ver tendida en el suelo a Inmaculada y con vida todavía, permaneció junto a ella de pie el inmóvil, hasta que, avisada por una vecina que había oído los gritos de auxilio de Inmaculada , llegó una dotación de la Guardia Civil, uno de cuyos componentes, logró, no sin esfuerzo y después de identificarse, llamar al timbre y aporrear la puerta por espacio de cinco minutos, que Manuel les abriese la puerta de la casa, tras haberse percatado de la presencia de otro miembro de la Guardia Civil que se encontraba en la terraza del piso de Inmaculada .

Inmaculada a consecuencia del golpe que le propinó el acusado en el cuello y seis días después, durante los cuales permaneció en estado de coma, falleció en el hospital de Son Dureta.'

Tercero.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de sendos delitos de allanamiento de morada, previstos y penados en los artículos 202,1 y apartado 2, respectivamente y de un delito de homicidio doloso del artículo 138 todos ellos del CP , solicitando para el acusado las siguientes penas: A) Como autor del delito de allanamiento de morada del apartado 1° del artículo 202 del CP la pena de 2 años de prisión, suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y 1/3 de las costas. B) Como autor del delito de allanamiento de morada del apartado 1° y 2° del CP la pena de 3 años de prisión, suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y 1/3 de las costas. C) Como autor del delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal la pena de 12 años de prisión, suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, multa de 8 meses con una cuota de 60.000 pesetas (2.000 pts diarias) y 1/3 de las costas. El acusado deberá indemnizar a Rosario y a Marí Trini en la cantidad de 22.000.000 de pesetas. Calificación a la que se adhirieron la acción popular y la acusación particular, con la salvedad por parte de ésta última de solicitar para el primero de los delitos de allanamiento de morada una pena de 4 años de prisión y multa de doce meses con una cuota de 2.000 pesetas diarias.

La Defensa, por su parte, en igual trámite, concordó la comisión del delito de allanamiento de morada, solicitando para su patrocinado una pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 500 pesetas y pidió un pronunciamiento absolutorio por el delito de homicidio al estimar que la muerte de Inmaculada se había producido de forma accidental y fortuíta al perder el equilibrio y golpearse la tráquea contra el mueble de la sala en la que se encontraba en compañía de Manuel .

Cuarto.- Contra la sentencia referida, la representación procesal del condenado interpuso recurso de apelación por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y quebrantamiento de las normas y garantías procesales al amparo de los establecido en el art. 846 bis, c), apartados a), b), y e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto.- Dado traslado del escrito de interposición del expresado recurso a las demás partes se presentaron otros de impugnación por parte de la Acusación Particular y del Ministerio Fiscal.

Sexto.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó de Ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.

Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal en tiempo y forma.

Señalada la vista de este recurso para el día 1 de diciembre del presente año, se procedió a citar a aquéllas, llevándose a efecto la celebración de la Vista pública, con asistencia de las mismas, informando en ella en representación del Ministerio Fiscal D. José Zaforteza; por la Acusación Particular el Letrado D. Eduardo Valdivia; la Letrado Doña Francisca Arrom en nombre de la Acción Popular y en nombre del condenado la Letrado Doña Pilar Centeno. Asistió asimismo el condenado Manuel .

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio F. Capó Delgado.

Fundamentos

Primero.- La defensa de D. Manuel en el escrito de interposición del recurso de apelación dice interponerlo 'por vulneración del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia y quebrantamiento de las normas y garantías procesales al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis, c), apartados a), b) y e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

Conviene empezar por el estudio del motivo del apartado a) que, en el referido escrito, parece concretarlo en la '... existencia de defectos en el veredicto...siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada'.

Como denuncian todas las partes apeladas la recurrente jamás hizo la necesaria 'reclamación de subsanación' ni ha indicado, en ausencia de ello, qué derecho fundamental constitucionalmente garantizado se ha vulnerado; exigencias, ambas, contenidas en el mencionado apartado a) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente, al inicio de las alegaciones escritas, señala la contradicción existente en la 'declaración del hecho delictivos,' (f 246) puesto que el número cinco (referido a que el acusado ha de ser declarado culpable de un homicidio doloso al causar la muerte intencionada de Inmaculada ') obtuvo ocho votos a favor y uno en contra (f 255) y el número ocho (en el que se lee que 'el acusado no ha de ser declarado culpable de la muerte de Inmaculada al haber ocurrido de forma accidental y fortuita') tuvo dos votos a favor y siete en contra (f 255).

Tal hecho es absolutamente irrelevante en la medida en que en el número cinco concurren los siete votos necesarios para establecer la culpabilidad ( art. 60.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado ) y, en cambio, en el numero ocho no se alcanzaron los cinco votos precisos para establecer la inculpabilidad, expresándose que 'no encontramos que la muerte haya sido de forma accidental y fortuita' (E255).

Es demostrativo de ello, además, que por el hecho referido ni siquiera se podía devolver el acta del veredictó al Jurado, por no concurrir ninguna de las circunstancias precisas a tenor del artículo 62 del Texto Legal citado y por no darse, en especial, 'pronunciamientos contradictorios', ni en relación a 'los hechos declarados probados entre si', ni en cuanto al 'pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados' ( art. 63.1.d) L.O.T.J .).

De la lectura del acta de 20 de julio (f. 248) se deduce que 'una vez entregado por el Tribunal popular el objeto del veredicto' el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado acordó 'convocar al Ministerio Fiscal y demás defensas a fin de someter al conocimiento de las mismas el veredicto emitido por el Jurado, constatándose la existencia de una contradicción, dado que el Jurado ha estimado probada por mayoría la proposición número 18 correspondiente al homicidio ejecutado por dolo eventual y por el contrario y en lugar de declarar como hecho delictivo el correspondiente al apartado número 5, han votado a favor del número 7, que se corresponde con la muerte causada por imprudencia' y de ello se desprende también que se cumplieron las formas exigidas por los artículos 63.3 y 53 de la L.O.T.J . para la devolución del acta al Jurado.

Sostiene el recurrente en el escrito de recurso (f. 10 del mismo) que a continuación se produjeron 'defectos del veredicto' basados en que las instrucciones que se dieron al jurado 'no fueron suficientemente claras o el acta entregada con motivo de las contradicciones del primer veredicto llevó a la confusión o a la parcialidad' y, ya en la vista, pretendió que en dicho acto se inclinó a los Jurados hacia el delito doloso, pues hubo más insistencia en éste que en el delito de imprudente.

El acta de 20 de julio de 2000, reflejo del acto acaecido, desvirtúa todas las afirmaciones de la referida parte pues el acto transcurrió sin incidentes y con total conformidad de todas las partes y así puesta de manifiesto la contradicción dicha 'se concuerda con el Magistrado-Presidente en que procede devolver el objeto del veredicto al Jurado para que nuevamente reconsidere la contradicción, y para que se haga ver al Jurado que a la proposición número 18 como hecho probado, corresponde la del homicidio intencionado -hecho delictivo número 5- aunque este halla (sic) sido causado por dolo eventual, esto es, admitiendo el sujeto la probabilidad de que por este golpe propinado a la víctima esta fallezca aunque su acción inicial no vaya dirigida al resultado conseguido, que de producirse lo acepta ole resulta indiferente'.

Tras la concordancia total sobre lo que se ha de 'hacer ver' al Jurado, viene el acuerdo del Magistrado-Presidente, de devolver el objeto del veredicto a los Jurados para que resuelvan la misma' y las Instrucciones del mismo que, literalmente, dicen: 'si se reiteran y siguen manteniendo la conclusión desfavorable número 18, deberán declarar igualmente probado la muerte de Inmaculada se produjo dolosamente, en el sentido ya expuesto de que el acusado al golpear a Inmaculada en la garganta aunque con dicho golpe directamente no quería causarle la muerte era plenamente consciente de que dicho resultado por la zona del cuerpo en que se produjo la agresión, podría ocasionar a Inmaculada la asfixia aceptando el resultado o pareciéndole indiferente para el caso de que llegue finalmente a producirse' y por contra 'si el Jurado mantiene que la muerte de Inmaculada se produjo por imprudencia o negligencia del acusado dado que solamente quería lesionarla y que el resultado fue notoriamente desproporcionado a sus intenciones, el hecho correspondiente a la declaración de homicidio por imprudencia sería el número 19 y no el 18 como se ha expuesto más arriba'.

El pormenorizado estudio efectuado de la totalidad del acta de referencia demuestra que las instrucciones al Jurado fueron 'claras', de modo que no propiciaron ni la 'confusión' ni la 'parcialidad' y fueron, además, 'equilibradas' pues no inclinaron más al delito doloso que al imprudente; siendo evidente, por otra parte, que si se habla primero del delito doloso y luego del imprudente es por la misma estructura lógica del objeto del veredicto, que sitúa al primero en el número 18 y al segundo en el número 19; aparte de que la contradicción surgió entre el número 18 y el numero 5 del apartado de 'hechos delictivos' y por ello tenía necesariamente, que empezase por dicho número 18.

En la vista del recurso la apelante afirmó que hubo 'manipulación en el objeto del veredictó' que, en su sentir, vendría demostrada por el hecho de que en el mismo existían diecinueve 'hechos desfavorables' y, sólo, nueve 'hechos favorables'.

El 'objeto del veredictó' es un escrito redactado por el Magistrado-Presidente quien, al realizarlo, debe ajustarse a las estrictas reglas contenidas en el artículo 52 de la L.O.T.J . de entre las que destacan, en lo que ahora importa, que ha de efectuarse sobre los 'hechos alegados por las partes' -letras a) y b) del mismo- de manera que aquél, a la vista del resultado de las pruebas, sólo 'podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionasen indefensión' -letra g)-.

Una vez redactado y antes de entregarlo al Jurado la ley prevé un 'filtro' consistente en que 'El Magistrado-Presidente oirá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquel de plano lo que corresponda' - art. 53.1 -; tras lo que 'las partes cuyas peticiones fueran rechazadas podrán formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia' - art. 53.2 - debiendo, el Secretario del Tribunal del Jurado, hacer constar en el acta del juicio 'las peticiones de las partes que fueron denegadas' - art. 53.3 -.

En el caso de autos todas las partes mostraron conformidad con el objeto del veredictó (acta del folio 238), es decir no hubo solicitud de inclusiones o exclusiones ni protesta alguna, y el Magistrado-Presidente para redactar los nueve hechos favorables tuvo que estar a los alegados por la Defensa, quien se conformó con tal número por ser adecuado a los hechos por ella alegados.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Se apela, también, la sentencia de instancia en base al apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se lee 'que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de las penas, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil'.

En este motivo, en lo que ahora interesa, puede el apelante discutir la calificación jurídica de los hechos, pero no puede discutir los mismos hechos, que vienen dados y constituyen el prius lógico ineludible para sostener que están mal calificados, por infringir, su calificación, la Constitución o la Ley.

El apelante no ha seguido el camino ortodoxo pues tanto en el escrito de recurso como en el acto de la vista se dedicó a analizar y a valorar, a su manera, las pruebas practicadas con la finalidad de desvirtuar lo declarado probado sin tener en cuenta que este procedimiento es absolutamente estéril y conduce al fracaso pues el motivo articulado solo permite lo que ya se ha dicho: discutir la constitucionalidad y legalidad de la calificación efectuada en relación a unos hechos inmutables.

Téngase, además, en cuenta que la base fáctica precisa para sostener, como hace de modo principal el apelante, que el hecho es accidental y fortuito fue rechazada, por unanimidad, al sostener al votarse el punto 21 (f.251) del objeto del veredictó y el punto 8 de los hechos delictivos, por mayoría de 2 votos a favor y 7 en contra (f 255).

Del mismo modo lo fue la base fáctica capaz de acoger la calificación de homicidio imprudente, pretensión articulada por el apelante por vez primera en el suplico del escrito de recurso, al rechazar, por unanimidad, el punto 20 del objeto del veredictó (f.251) y el punto 7 de la declaración de 'hechos delictivos' (f.255), por un voto a favor y ocho en contra.

No existe error 'in iudicando in iure' y por ello el motivo no puede prosperar.

TERCERO: El último motivo de recurso, que merece igual suerte desestimatoria, se ampara en la letra e) del artículo 848 bis c) de la L.E. Crim en el que se lee: 'Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada, carece de toda base razonable la condena impuesta'.

En el caso no se discute que la prueba era admisible y que fue practicada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Parece, en cambio, discutirse lo que en el escrito de recurso se denomina 'apreciación' de la prueba y la 'motivación' efectuada por el Jurado, al leerse que 'nos encontramos ante una resolución a la que por parte del Tribunal del Jurado le ha faltado motivación y la necesaria congruencia para que puedan considerarse los dos elementos de convicción dados como suficientes para destruir la presunción de inocencia reconocida en nuestra Constitución, en su art. 24.2 '.

Lo cierto es que en el escrito de recurso toda la argumentación efectuada, en lo que ahora importa, gira en torno al delito de homicidio hasta el punto de solicitar, en el suplico, la absolución del acusado 'por falta de pruebas acogiendo el precepto de presunción de inocencia y, subsidiariamente, se le declare autor de un delito previsto y penado en el art. 142 del CP , como reo de homicidio imprudente a una pena de prisión de un año'. En el acto de la vista, en cambio, se solicitó la absolución del primer delito de allanamiento, por falta de pruebas, la imposición de una pena de seis meses de privación de libertad por el segundo delito de allanamiento y la absolución por el delito de homicidio o, subsidiaramente, la condena por un delito de homicidio imprudente a la pena de un año de prisión; aunque la exposición oral versó casi íntegramente, en torno a la falta de prueba del delito de homicidio.

Tal planteamiento obliga, en primer lugar, a estudiar la motivación dada por el Jurado a su veredicto en relación a dos puntos cruciales del mismo, los números 18 y 22

El punto 18, aprobado por mayoría de ocho votos a favor y uno en contra (f.250) fue aprobado 'por las declaraciones de los médicos forenses y de la actitud del acusado después de los hechos corroborados después por la Guardia Civil' (f. 253) y el punto 22, aprobado por unanimidad (f. 250), lo fue en base a 'los testimonios de la Guardia Civil y de los vecinos.

Ello, estima la Sala, es suficiente para cumplir lo exigido por la letra d) del artículo 61 de la LOTJ , que es la 'sucinta explicación de las razones por las que han declarado ..determinados hechos, como probados'. Pues lo 'sucinto' es lo 'breve, compendioso', según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, y el Tribunal Constitucional (STC 1491, de 28 de enero ) a los jueces técnicos les exige, únicamente, una 'suficiente motivación' de la decisión adoptada 'cualquiera que sea su brevedad y concisión que, por regla general más que sospechosa de ser lesiva al derecho de la tutela judicial efectiva, entraña cualidad no sólo deseable, sino también legalmente predeterminada por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Lo expresado sucintamente por los jurados, en tales puntos y en el resto del total objeto del veredicto (folios 253 a 255), es suficiente para ver cual fue el curso de su razonamiento y para fiscalizarlo por la vía de recurso, con lo que se cumple el deber de motivación.

Si lo que se quiso decir en el recurso es que la sentencia era la que no estaba motivada, basta decir que una lectura imparcial de la misma lleva, ineludiblemente, a la convicción de que se cumplen en ella perfectísimamente las dos finalidades de la motivación terminadas de exponer. .

Entrando ya en el terreno de análisis de la prueba practicada en el juicio, con las garantías vistas, para determinar si atendida la misma 'carece de toda base razonable la condena impuesta' hay que decir que la valoración de la credibilidad de la prueba testifical incumbe, totalmente, al Tribunal del Jurado, de modo que esta Sala partiendo de este dato sólo podrá comprobar si las deducciones efectuadas carecen o no de 'toda base razonable' e igual comprobación deberá efectuar en relación a la pericial practicada.

La deducción extraída por el Jurado de la prueba pericial médica efectuada no 'carece de toda base razonable' y a la vista de su contenido puede estimarse de cargo pues en ella se expone que la forma más factible de producción de la muerte de Inmaculada fue un golpe directo en la laringe; que no se descarta la estrangulación, aunque no cabe asegurarla y que es más improbable que el origen se deba a caída y posterior golpe con un objeto contundente.

El curso del razonamiento del Jurado en la valoración de este medio de prueba no puede separarse de los demás mencionados por el mismo pues la prueba testifical le llevó a declarar probado, por unanimidad (f. 250), el número 22 del objeto del veredictó que refleja la actitud pasiva del acusado en los momentos coetáneos y posteriores al suceso, notoriamente impropia, para cualquiera, en las hipótesis de hecho fortuito o imprudente, barajadas por el recurrente.

La unión de ambas pruebas puede llevar, fácilmente, a la conclusión efectuada, con toda lógica y racionalidad y sin atisbo alguno de irrazonabilidad; máxime si a ello se une el 'clima' existente entre el acusado y la víctima con anterioridad al episodio que le causó la muerte, igualmente deducible de lo declarado por el Jurado, demostrativo de una gran tensión entre ambos.

No puede, en fin, esta Sala admitir que las frases entrecomilladas y atribuidas, en el escrito de recurso, a los Guardias Civiles Cabo Homs y agentes Deniz y Archo Puerto desvirtúen el contenido que a dicha prueba dieron los Jurados tras percibirla con inmediación, ni que no exista prueba del primer delito de allanamiento de morada pues el Jurado votó, por unanimidad (f. 243), el punto 8 del veredictó y lo fundó en 'el testimonio del acusado y las facturas de teléfono' (f. 253), de cuyo contenido se deduce, con parámetros lógicos, la conclusión efectuada.

CUARTO.- No hay mérito suficiente para la expresa imposición de costas al apelante, por lo que se declaran de oficio.

Fallo

EN ATENCION a todo lo expuesto la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares

HA DECIDIDO:

1°.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR la Procuradora Doña María Teresa Segura Seguí en nombre del acusado D. Manuel contra la sentencia n° 105 de fecha 25 de julio pasado dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado .

2º.- CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia recurrida.

3°.- No hacer especial imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes, con la indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio F. Capó Delgado, Ponente que ha sido en el presente recurso, el mismo día de su fecha; de que certifico en Palma de Mallorca a nueve de diciembre del año dos mil.

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