Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 6/2000, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2000 de 16 de Mayo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2000
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALVAREZ PEDREIRA, VICENTE
Nº de sentencia: 6/2000
Núm. Cendoj: 35016310012000100008
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2000:1783
Núm. Roj: STSJ ICAN 1783/2000
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
SALA DE LO PENAL
Rollo de Apelación de Sentencia de la Ley del Jurado n° 4/2000
Procedimiento Ley del Jurado n ° 11 /98
Procedencia: Audiencia Provincial Sec. 3ª-Las Palmas.
Presidente:
EXCMO. SR. D. FERNANDO DE LORENZO MARTINEZ.
Magistrados:
ILTMA. SRA. Dª. INMACULADA RODRIGUEZ FALCON.
ILTMO. SR. D. VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.
Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de Mayo de dos mil.
Visto el Recurso de Apelación número 4/2000 del Procedimiento Ley del Jurado, proveniente del Juzgado de Instrucción número siete de San Bartolomé de Tirajana, al número 2/96 de dicho Organo Jurisdiccional, en el que, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, en funciones de Tribunal del Jurado se dictó Sentencia al Rollo 11/1998 en fecha 12 de Julio de 1.999 , siendo Magistrado Presidente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Moyano García, contra dicha
Resolución se interpuso Recurso de Apelación, por la representación del condenado Eduardo , y por la Acusación Particular, en representación de Dª. Elvira . No se ratificó la representación del condenado, y si el Procurador de los
Tribunales D. BERNARDO RODRÍGUEZ CABRERA, en nombre y representación del apelante
acusación particular. personado y defendido por el Letrado D. ADEL ALBERTO HAWACH VEGA. Y
como apelado el Excmo. Sr. Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Callarlas. Y la
representación del condenado, la Letrada Dª. María del Pilar Cáceres Fernández. Recurso que
pende ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, siendo Ponente el
Iltmo. Sr. D. VICENTE ALVAREZ PEDREIRA, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
quién expone el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia objeto del presente Recurso se contiene el siguiente Fallo: 1.- ' Condeno a Eduardo : a) Como autor de un delito de ASESINATO, sin circunstancias modificativas, a la PENA DE PRISION DE VEINTIDOS AÑOS, ASI COMO ACCESORIA DE INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. b) Como autor de un delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, a la pena de TRES MESES DE PRISION. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar a los familiares y terceros perjudicados, que se determinarán en ejecución de sentencia, la suma de TREINTA MILLONES DE PTAS., con aplicación de los intereses legales previstos en el art. 921 de la L. E. C.
2. Se declara el comiso de los efectos e instrumentos del delito, y en concreto de la navaja utilizada.
3. Se imponen al acusado las costas del juicio, incluidas las causadas por la intervención de la acusación particular.
Se ratifica la solvencia parcial de Eduardo . decretada en la pieza de responsabilidad civil.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abona al condenado el tiempo que lleva cumplido en concepto de detención y prisión provisional.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, mantenidas en la audiencia posterior al veredicto que prevé el art. 68 de la Ley del Tribunal del Jurado . y adaptadas al mismo, consideró los hechos constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 139-1° y 3° y 140 del C. P ., solicitando una pena de prisión de VEINTICINCO AÑOS, y por un delito de hurto del art. 234 CP , en grado de tentativa, con arreglo a los arts. 16 y 62 del CP , la pena de 6 meses de prisión; así como responsabilidad civil a favor de los herederos y perjudicados directos por la muerte de Aurora , por importe de 30 millones de ptas., con aplicación del art. 921 de la LEC sobre intereses.
TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, mantenidas y adaptadas en la audiencia del art. 68 de la Ley del Tribunal del Jurado , consideró los hechos constitutivos de: a) Un delito de asesinato de los artículos 139-1º y 3º y 140 del C.P ., solicitando una pena de prisión de VEINTICINCO AÑOS, accesoria de inhabilitación absoluta el tiempo de condena, y prohibición de volver a la localidad de Vecindario en el tiempo de cinco años a contar desde la finalización de la condena: b) Por un delito de hurto del art. 234 CP , en grado de tentativa, con arreglo a los arts. 16 y 62 del CP , la pena de 1 año de prisión, si bien calificó alternativamente como delito de ROBO CON VIOLENCIA y de HURTO en el grado de consumación, e igualmente añadió la calificación por un delito de tenencia ilícita de armas; así como responsabilidad civil de TREINTA MILLONES DE PTAS. a favor del padre de la víctima como heredero, sus hermanos, y D. Pedro Jesús , con aplicación del artículo 921 de la LEC sobre intereses.
CUARTO.- La defensa calicó los hechos, en sus conclusiones definitivas, como delito de HOMICIDIO, del art. 138 del CP , con la eximente del artículo 20-1, alteración psíquica, solicitando medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico: o, alternativamente, atenuante de trastorno psíquico del art. 21-1 en relación con el 20-1, solicitando, en este último caso, una pena de prisión de DOCE AÑOS y SEIS MESES DE PRISION. Una vez conocido el veredicto, en la audiencia del art. 68 de la Ley del Tribunal del Jurado , renunció a calificar conforme al mismo el hecho delictivo de la muerte de la víctima, por no aceptar la calificación resultante del veredicto, si bien aceptó la petición de responsabilidad civil de las partes acusadoras; y en cuanto al delito de hurto en grado de tentativa, solicitó la pena de TRES MESES DE PRISION.
QUÍNTO.- Terminados los informes verbales de las partes, el Sr. Presidente, procedió a formular el correspondiente cuestionario de preguntas OBJETO DEL VEREDICTO, para que, sobre las mismas, respondiesen los Jurados en el sentido positivo o negativo acerca de los hechos y seguidamente se pronunciaran sobre la culpabilidad del acusado.
Antes de entregar el cuestionario a los Jurados se oyó a las partes a los efectos previstos en el articulo 54 de la Ley del Jurado .
SEXTO.- Las preguntas que se formularon y entregaron al Jurado, como Objeto de Veredicto, con indicación final de las mismas de su carácter favorable o desfavorable para el acusado, y las RESPUESTAS a las mismas, tras haberse retirado a deliberar, fueron las reseñadas en la sentencia de instancia, estableciéndose, concretamente, como probados, los hechos siguientes:
Primero. Sobre las 9 horas del día 21 de diciembre de 1996, Eduardo , accedió al establecimiento comercial de zapatería 'Calzados Suárez Brito ', en la calle Fernando Guanarteme 36, de la localidad de Vecindario el cual acababa de de ser abierto al público, y en cuyo interior se encontraba únicamente Aurora , que desempeñaba su trabajo como dependienta. Una vez dentro del establecimiento, Eduardo solicitó de Aurora unas zapatillas deportivas. Cuando Aurora regresó con la caja que contenía las zapatillas, Eduardo , con el propósito de acabar con la vida de Aurora , sacó una navaja que tenía guardada, 'de tipo cris malayo de hoja serpenteada, de las denominadas 'de mariposa' cuya hoja medía 11 centímetros de largo y 1,5 centímetros de ancho. abalanzándose sobre la mujer y apuñalándola repetidas veces hasta causarle la muerte. asestando un total de 94 puñaladas distribuidas en el tórax, cuello, cabeza y extremidades, de las cuales 22 eran de carácter mortal por afectar a órganos vitales.
Segundo. La primera de las puñaladas se la asestó Eduardo a Aurora en el estomago, cuando ella se encontraba de espaldas y desprevenida, concretamente en la zona abdominal derecha anterior, aprovechando la desprevención en que se encontraba la víctima y evitando cualquier posible defensa de Aurora , utilizando la navaja que llevaba escondida en el antebrazo.
Tercero. A pesar de que Eduardo sabía que causaba la muerte de la víctima con un número inferior de puñaladas, apuñaló a Aurora repetidas veces, hasta un total de 94, con la intención deliberada de aumentar el sufrimiento de la víctima, habida cuenta de que era conocedor de que Aurora no había fallecido.
Cuarto. En el momento de cometer los hechos, Eduardo no padecía trastorno psíquico alguno, ya que el trastorno antisocial de la personalidad que le caracteriza no afectaba a su capacidad para conocer los hechos ni a su voluntad para cometerlos o no cometerlos libremente.
Quinto.- Eduardo advirtió que tenía los pantalones menchados de sangre, por lo que, para poder salir a la calle sin que tales manchas le delataran, quitó a Aurora el pantalón que llevaba, poniéndoselo él, junto con un cinturón de los expuestos a la venta en el establecimiento. Asimismo, para obtener un aprovechamiento económico, introdujo en una bolsa de plástico con el anagrama del establecimiento comercial diversos objetos tasados pericialmente en 52.700 pesetas, así como dinero que cogió de la caja registradora y del bolso de la víctima, hasta totalizar 32.000 pesetas entre monedas y billetes.
Sexto. Eduardo sorprendido con la bolsa que contenía los objetos y el dinero antes de haber podido darse a la fuga.
Séptimo. Aurora se encargaba del cuidado de su padre Y de sus tías, las cuales precisan de ayuda de terceras personas para efectuar las más elementales funciones vitales, como comer, vestirse o lavarse.
SÉPTIMO.- Se notificó la designación de Ponente a las partes personadas, sin observación alguna por las mismas al respecto.
Se señaló por proveído el día 26 de Abril a las 11 horas, para la celebración de la vista del Recurso, siendo suspendida por faltar la citación del condenado y señalándose para el 10 de Mayo de 2.000 a las 11:00 horas.
Comparecieron el día y hora señalado, apelante y apelado personados, así como la representación del condenado actuando como apelada.
El apelante solicitó la revocación de la Sentencia en base a los argumentos expuestos. Se opuso la parte apelada y el Ministerio Fiscal.
NOVENO.- Se han observado, en lo sustancial, las formas de tramitación en esta fase procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha señalado en las Sentencias de esta Sala de 31 de Marzo de 1.999, y de 29 de Marzo de 2.000 , en este Recurso extraordinario, de carácter atípico y que, pese a dominarse de Apelación, se aproxima al Recurso de casación como reconoce la Doctrina científica y la Jurisprudencia, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Octubre de 1.998 , ha de darse respuesta a los motivos esgrimidos por los recurrentes en su escrito de Recurso, a través de los cuales se ciñe lo que es materia de debate ante esta Sala.
La representación de Dª. Elvira apoya su recurso en:
1°.- Quebrantamiento de forma por defecto en la proposición del veredicto ( Art. 846 bis c) a) LECrim.).
2°.- Quebrantamiento de forma, por denegación de diligencias de prueba ( art. 846 bis c) en relación con el art. 850.1, ambos de la LECrim . ).
3°.- Quebrantamiento de forma, por denegación por parte del Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal a que un testigo contestase, en el acto de juicio, a preguntas formuladas, constando la propuesta en el acta de juicio ( art. 846 bis c) en relación con el art. 850.3, ambos de la LECrim.).
4°.- Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos ( art. 846 bis c) b) LECrim.).
5°.- Infracción de precepto legal en la determinación de la pena ( art. 846 bis c) b) LECrim.).
6°.- Infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil ( art. 846 bis c) b) LECrim .).
En el acto de la vista, la recurrente, renuncia a los tres primeros motivos relativos a (quebrantamiento deforma) de los formulados en el escrito de Recurso. reservándose la posibilidad de instar estos motivos, a los que se renuncia, para el supuesto de que la sentencia de la Audiencia Provincial fuera revocada por motivos de quebrantamiento de forma o infracción de precepto a instancia de las otras partes personadas en el procedimiento.
Se opone al Recurso la representación de D. Eduardo . Y el Ministerio Fiscal, solicitando este la confirmación de la Sentencia de instancia.
Tal como señalamos anteriormente, la representación de Dª. Elvira , en el acto de la vista, renuncia a los tres primeros motivos (quebrantamiento de forma), formulados en el escrito de la interposición de recurso. Y concreta su impugnación, en que el delito contra la propiedad calificado como hurto debió ser considerado como delito de robo con violencia; no se determina adecuadamente la pena, al imponerse 22 años por el asesinato y no concretarse la pena de destierro en el sentido interesado en el escrito de acusación; e infracción en la determinación de la responsabilidad civil, al no incluirse a D. Pedro Jesús , como perjudicado.
En el escrito de Recurso no se concretaba en que consistió la vulneración legal denunciada, pues se limita a señalar -de forma genérica-, la normativa legal que se supone infringida, pero no se señala, lo que es fundamental para examinar la cuestión planteada en el Recurso, en que consistieron las vulneraciones y, en la súplica del escrito de recurso, solo se solicita que se celebre la vista y se dicte resolución estimando las pretensiones de la recurrente y recoja como hechos justiciables los referidos en la acusación.
Es en la vista, cuando se insiste, aparte de renunciar al quebrantamiento de forma. con defectos en la calificación jurídica y la determinación de la pena Y de la responsabilidad civil.
Excepcionalmente, y pese, insistimos, que en el escrito del Recuso no se concreta y en la Vista se piden cosas distintas, vamos a examinar, de forma sucesiva, las infracciones denunciadas.
En motivo, de los que se mantiene, considera la recurrente que el delito contra la propiedad, calificado como hurto, debió ser considerado como delito de robo con violencia, ya que, desde la fase de instrucción, incluyó como punible la conducta consistente en el delito contra la propiedad, considerando objetivamente las pruebas practicadas.
Insiste la recurrente, en la Vista, en que no hay razón que explique que el ánimo de lucro surja después de dar muerte a la dependienta y, por tanto, el delito contra la propiedad debe ser calificado como delito de Robo con violencia previsto en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal , debiéndose imponer una pena de cinco años de prisión, conforme al artículo 66.1 del Código Penal , habida cuenta las circunstancias concurrentes.
El motivo no puede prosperar, ya que, aparte de que, de estimarse. Y como acertadamente señala el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, el incluir el delito de robo se hubiera causado indefensión, debe separarse el asesinato del robo. Primero, se produce el asesinato y, consumado, y con independencia, el asesino efectúa el apoderamiento. No es robo con violencia, procede separar una cosa de la otra, como hizo la sentencia de instancia.
No concurren, insistimos, las circunstancias que requiere el robo con violencia, como señala la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de Noviembre de 1.998 , pues no procede ser admitida tal transmutación si la violencia. se produce después de consumado el delito contra la propiedad. Esta violencia ha de originarse durante el desarrollo de la acción comisiva al delito de hurto o de robo ni antes ni después. La Sentencia de 17 enero 1997 (RJ 1997/335 ) del Tribunal Supremo, decía en este sentido, que a la vista de la necesaria interpretación restrictiva y a la vista incluso del dato significativo que representa el que tal precepto no haya sido incluido en el Código de 1995, es indudable que la violencia lesiva ha de originarse antes de la disponibilidad o en el momento en que la misma se produce, no cuando ya se ha consumado el apoderamiento o cuando se hubo desistido de dicho apoderamiento, de tal, forma que la violencia de este caso se produce con otras causas o con otras finalidades.
Pero sobre todo la Sentencia 385/1.998, de 23 Marzo (RJ 1998/2026 ). presenta una desconexión entre el apoderamiento y la acción violenta. 'El nuevo Código Penal rompe el sistema tradicional que estableció un complejo delictivo en los casos en que las acciones de robo con violencias físicas aparecían unidas por una determinada relación medial. Ahora bien, ni aún en el supuesto del derecho anterior se podía admitir una conexión automática e inexorable entre el robo y las violencias ya que, a pesar de la expresión 'con motivo u ocasión' ya desaparecida, era necesario, en opinión de un sector de la doctrina, que existiese una relación de medio a fin, mientras que otras opiniones sostenían que las expresiones mencionadas permitían admitir que existía el delito complejo cuando la lesión a la vida o a la integridad corporal de producía en cualquier momento ejecutivo de la sustracción, como consecuencia de las violencias ejercidas, bien sea para realizar la sustracción, bien sea para asegurar la huida. Por algún sector doctrinal se sostenía que no todos los supuestos en los que se produce un resultado lesivo para la vida o la integridad física pueden ser calificados como robos violentos. Se examinaban los tres clásicos supuestos: el delincuente mata y después surge en él la intención de apoderarse de la cosa, - como en este caso -, el delincuente sustrae primero cometiendo más tarde el homicidio y por último el delincuente mata para sustraer. En opinión de un sertor doctrinal, sólo en el caso tercero se podía hablar de un delito complejo de robo con homicidio, en los demás casos había que penar separadamente el acto de apoderamiento y la muerte producida sin que este último resultado cualificase la acción de despojo.
Desaparecido el complejo delictivo y reforzado el principio de culpabilidad es necesario valorar las circunstancias concurrentes para fijar con mayor rigor cual es el propósito delictivo que anima a los sujetos activos de los actos contra la propiedad. En el caso que estamos examinando, (sustracción de mercancías en un supermercado después de asesinar a una dependienta,) está claro que el ánimo delictivo estaba encaminado exclusivamente al apoderamiento simple de las cosas ajenas sin el propósito de utilizar fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, por lo que la culpabilidad exigible por el hecho no se puede extender a la culpabilidad por el resultado. El apoderamiento y la reacción violenta y anterior contra la dependienta, no solamente están en relación de medio a fin, sino que están absolutamente desconectadas. Como ya hemos dicho, no cabe mantener una conexión objetiva y meramente materialista entre el apoderamiento y la reacción inicial, ya que la acción desarrollada era la de un típico e inequívoco acto de tomar las cosas muebles ajenas, sin plantearse otras alternativas más violentas. En realidad, nos encontramos ante una típica falta de hurto, y no nos encontramos, en este supuesto, con un robo con fuerza, como acertadamente decidió la Sentencia de instancia, lo que obliga a que el motivo no pueda ser acogido.
TERCERO.- En el Segundo de los motivos del Recurso que se mantienen, la recurrente denuncia la Infracción de precepto legal en la determinación de la pella ( art. 846 bis c) b) LECrim .). (Imposición de la pena de veintidós años por el asesinato).- (Art. 66) y expresa que las circunstancias que conforman el asesinato (alevosía ensañamiento), según el artículo 67 no puede ser tenidas en cuenta como circunstancias agravantes, luego se entiende que no concurrieron circunstancias ni agravantes tú atenuantes. Al aplicarse el artículo 66.1 deben tenerse en cuenta, la peligrosidad del acusado y las circunstancias concurrentes.
El arbitro judicial referido en la sentencia, entiende la recurrente al desarrollar este motivo en el acto de la vista, que es erróneo, por cuanto en ningún momento se establece ninguna especie de escala en virtud de la cual, una vez configurado el tipo penal (homicidio + alevosía + ensañamiento = asesinato con pena de 20 y 25 años), la pena se gradúe en función de las circunstancias concurrentes, según lo cual para imponer la pena de 25 años solicitada por la Fiscalía y por la Acusación Particular hayan de concurrir las tres circunstancias agravantes.
Según el artículo 66.1, añade la recurrente, en su exposición, y no en el escrito de recurso, con una sola de las tres circunstancias, se puede imponer la pena de 25 años, ya que el hecho enjuiciado es de una gravedad tal que procede la imposición de la pena máxima, en atención a las circunstancias del hecho (asestar 94 puñaladas a una mujer indefensa, empleada ejemplar, joven, que pensaba contraer matrimonio de forma inminente con su novio, que ayudaba en el cuidado de su padre y de sus tías, por parte de un individuo que ha sido perfectamente descrito en el informe pericial médico forense. referido en el fundamento de derecho sexto (100% de posibilidades de volver a repetir, psicópata. ).
En otro orden de cosas, también establece el motivo que se incurre en error la Sentencia en lo que a la pena de destierro se refiere el artículo 57 CP , Ya que, de el propio articulado, señala extemporáneamente en el acto de la vista, se desprende la necesidad de imponer la pena de destierro en el sentido interesado en el escrito de acusación, prohibición de volver a la localidad de Vecindario en el plazo de cinco años a contar desde la finalización del cumplimiento de la condena.
En el escrito del recurso no se concreta en que consiste la vulneración legal denunciada, pues, por el contrario, se limita a señalar que existe infracción del precepto legal en la calificación de los hechos, sin petición alguna, y sin concretar en que consiste esta, y para hacer, insistimos, en el acto de la Vista, las matizaciones antes relacionadas en orden a la calificación de los agravantes y a la pena de destierro.
Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, en sus Sentencias de 7 de Julio de 1.997 y 18 de Mayo de 1.998 y 29 de Marzo de 2.000 , en relación al artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señala que el resultado claro es que, al organismo jurisdiccional de apelación, le está vedado efectuar cualquier otra valoración del material probatorio que aparece en las actuaciones, limitándose su, función al control de la existencia de pruebas válidas y si las mismas son incriminatorias o de cargo y sin que pueda ir más allá, como resulta de la expresión 'carece ', existente en el referido artículo 846 bis c) de la L.E.Criminal .
Por ello, las facultades revisorias del organismo jurisdiccional sólo actuarían en condenas absurdas o del todo arbitrarias, en que podría la Sala de apelación, así declararlo, como vía para emitir un fallo distinto, declaración excepcional, que ha de abordarse siempre con los criterior restrictivos y en los términos apuntados, en cuanto, de otra forma, se suplantaria, de forma injustificada, la voluntad de los ciudadanos que forman el Jurado por la de un Organo Jurisdiccional Profesional.
Recordemos -como se señala en el fundamento anterior- el criterio de esta Sala respecto a la necesidad de fundamentar la pretensión de impugnación en el escrito de Recurso, siendo extemporánea que, tal fundamentación, se pretende hacer posteriormente en el acto de la vista.
Además, la imposición de la pena de 22 años - como veremos- es correcta, por lo que procede rechazar el motivo.
En cuanto a la determinación de las penas del delito de asesinato, conforme al art. 140 del C.P . corresponde, como acertadamente señalaba la Sentencia de instancia, una pena de entre veinte y veinticinco años. Dado que concurren dos, pero no tres de las circunstancias agravantes, y que no existen agravantes genéricas, dentro del arbitro judicial se considera adecuada la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISION. Con forme al art. 55 del C.P ., debe imponerse la pena accesoria de inhabilitación absoluta. Por contra, no procede imponer la prohibición al acusado de retorno al municipio donde se cometieron los hechos, como se insiste en el motivo, porque, siendo evidente la peligrosidad del acusado conforme al informe forense, dicha peligrosidad no se relaciona con ningún lugar específico, sino que es abstracta, sin que se advierta una relación directa de mayor probabilidad de comisión entre los hechos delictivos v una determinada localidad. En cuanto al delito de hurto, al no haberse consumado, conforme al art. 62 del C.P . procede la pena inferior en uno o dos grados de acuerdo con el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado. En este caso, dado que el peligro fué extremo porque, haciendo abstracción del asesinato ya cometido, el acusado abandonaba el lugar portando armas, y a punto estuvo de lograr la huida, procede disminuir únicamente un grado, y dentro de éste, como quiera que el valor de los objetos roza la calificación como falta, imponer la pena mínima de TRES MESES DE PRISION, acertadamente impuesta en la sentencia recurrido, sin que, proceda estimar el motivo, y de aquí que proceda su rechazo. No se acredita la necesidad de modificar la calificación realizada por lo que no se detecta la infracción denunciada del artículo 846. bis c) y b), en relación con el 66 del Código Penal.
CUARTO.- Como tercer motivo de los que se mantienen, el recurrente, denuncia la Infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil ( art. 846 bis c) b) LECrim .), y, ello, aunque admite que la cuestión ha quedado supeditada a la ejecución de la Sentencia, y por entender que es necesaria la inclusión de D. Pedro Jesús , como perjudicado por la muerte de D° Aurora .
Procede rechazar este motivo del Recurso, ya que, en todo caso, es conforme a derecho lo deducido en la Sentencia de instancia en el sentido de supedita- la determinación de las responsabilidades a la ejecución de la Sentencia.
La único que podría discutirse, como señala la sentencia de instancia, es la persona beneficiaria de la indemnización. El art. 113 del C.P . habla de 'familiares o terceros'., y como aclara la jurisprudencia en el caso de muerte de la víctima los beneficiarios no son los herederos ( STS 17-1-1992 ), pues surgiendo en derecho a indemnización como resulta de la muerte del causante, dicho derecho a indemnización resulta de la muerte del causante, dicho derecho no formaba parte de su herencia. Los perjudicados lo son bien por daño patrimonial o moral, pero, en trance de especificar quienes son los sujetos perjudicados, debemos ceñirnos a las personas con vinculación por parentesco, matrimonio o relación 'more uxario' con la víctima.
El planteamiento genérico de la impugnación es, en este caso y con carácter inicial, correcto porque en las indemnizaciones por causa de muerte, siendo ésta la que genera el derecho, es evidente que éste lo adquieren los perjudicados de forma originaria 'ex novo ', y no por vía hereditaria, porque no se trata de una cantidad de dinero que ingresa en el haber hereditario para su posterior distribución, con arreglo a las normas que rigen la sucesión 'mortis causa ', sino de un derecho a ser indemnizado que nace, como acaba de decirse, en el momento mismo de la muerte, que es consecuencia de un perjuicio material o moral para determinadas y concretas personas.
Ahora bien, aclarado lo anterior, resulta adecuada la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, que, por tanto, se confirma, de condenar a la indemnización que se determinara entre familiares y personas perjudicadas, al ejecutar la resolución, por lo que procede rechazar el motivo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debía DESESTIMAR y DESESTIMABA, íntegramente, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Dª. Elvira contra la Sentencia dictada el 12 Julio de 1.999 , en el Procedimiento del Tribunal del Jurado, en Las Palmas de Gran Canaria, en el encabezamiento referenciado. No ha lugar a un pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos.
Notifíquese en legal forma a las partes con la advertencia de los Recursos que caben contra la presente Resolución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

