Sentencia Penal Nº 6/2003...ro de 2003

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05/02/2003

Sentencia Penal Nº 6/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 10/2003 de 05 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 6/2003

Núm. Cendoj: 52001370072003100081

Núm. Ecli: ES:APML:2003:21

Núm. Roj: SAP ML 21/2003

Resumen:
Una vez fijadas las bases para la valoración del daño moral con arreglo a los criterios expuestos, sin embargo, como ya se expuso en la Sentencia de esta Sala de 31- 1-02 (Rollo 32/01), no existen reglas específicas conforme a las cuales pueda cuantificarse automáticamente la indemnización. Así, siguiendo los criterios recogidos en aquella sentencia, se ha de poner de manifiesto que no cabe duda de que, en el caso que nos ocupa, los hechos falsamente imputados constituyen un ataque al prestigio, y a la dignidad personal del sujeto pasivo del delito. Igualmente la falsa imputación fue publicada a través de dos medios de comunicación local de gran difusión en la ciudad de Melilla, por lo que es indiscutible la gravedad de la repercusión de lo publicado en el entorno social de la persona ofendida.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

ROLLO APELACIÓN N° 10/2003

JUZGADO DE LO PENAL N° DOS

AUTOS DE JUICIO ORAL N° 135/2002

SENTENCIA N° 6

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN R. BENITEZ YEBENES

En Melilla, a cinco de febrero de dos mil tres.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en nombre de S. M. el Rey, los presentes autos de Juicio Oral n° 135/02, dimanantes del Juzgado de lo Penal n° Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo n° 10/03), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 22 de julio de 2002, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BENITEZ YEBENES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día 22 de julio de 2002, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Simón , como autor, responsable criminalmente, de una falta de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de tal responsabilidad, a multa de veinte días a razón de 25 euros por día, así como al pago de las costas de un Juicio de Faltas y a indemnizar a Jesús Manuel en la suma de dos mil quinientos euros. Y lo absuelvo del delito de calumnias o de injurias que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas restantes."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez en nombre y representación del querellado Simón , asistida del Letrado D. Luis M. Sánchez Cholbi, quien alegó: Quebrantamiento de normas y garantías procesales, que resume en que la sentencia no resuelve la pretensión principal de su patrocinado, vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva por haberse instruido irregularmente el procedimiento, vulneración del derecho fundamental a la actividad política, todo ello relacionado con el también derecho fundamental a no ser objeto de una persecución ilegítima por parte del querellante; Error en la apreciación de las pruebas; Infracción de precepto constitucional o legal, porque la sentencia objeto de apelación hace una aplicación indebida del artículo 620-2 del Código Penal en relación con el derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución y al derecho fundamental a participar en los asuntos públicos del artículo 23 de la misma Alta Norma; y, tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se revoque la sentencia apelada y se absuelva a D. Simón de la falta de injurias leves a la que fue condenado.

La Procuradora Dª Concepción Suárez Morán, en la representación acreditada del querellante Jesús Manuel , también interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia alegando: Error en la valoración de la prueba; que tanto en la instrucción como en el acto de la vista pública el querellado intentó utilizar para su defensa la exceptio veritatis, sin que haya demostrado lo por él aseverado en los medios de comunicación; y tras efectuar las demás alegaciones que tuvo por convenientes, terminó suplicando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que se condene a Simón como autor criminalmente responsable de un delito de calumnias a la pena de dos años de prisión, o subsidiariamente como autor criminalmente responsable de un delito de injurias a la pena de 14 meses respectivamente, así como al pago de la responsabilidad civil solicitada en el escrito de querella, es decir 146.003,43 euros, más las costas procesales.

CUARTO.- Admitidos los recursos de apelación, se tramitaron con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 795 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista en el número 5 del repetido precepto adjetivo, señalándose para la votación el día cuatro de los corrientes.

Hechos

Se rechazan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada y, en su lugar se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Se declara probado que el día 9 de enero de 2002, el querellado D. Simón , perteneciente al Partido Independiente de Melilla, miembro de la oposición en la Asamblea de Melilla, efectuó una serie de manifestaciones en un programa radiofónico de la emisora local de Radio Nacional de España, en las que además de valorar el acuerdo del Tribunal Supremo archivando una querella que él había interpuesto contra al DIRECCION000 de la Ciudad D. Jesús Manuel , así como unas declaraciones de dicho DIRECCION000 en las que éste se preguntaba de dónde sacaba el citado Simón el dinero para pagar los abogados en Madrid, hacía también otras manifestaciones.

La cita textual de las manifestaciones radiofónicas es la siguiente:

(Habla Simón ) "... se lo voy a explicar a ese imbécil político, se lo voy a explicar, porque mire, en primer lugar, a mi la querella no me ha costado ni una sola peseta interponerla en el Tribunal Supremo, porque yo tengo un abogado, que es íntimo amigo mío, que el señor Jesús Manuel lo conoce, que se llama D. Juan Pablo , y que a mi no me cobre ni una peseta. Me imagino que su hermano D. Julián , D. Julián que tampoco le cobrará nada a su hermano cuando le lleve algo, ¿no?. Dicho esto lo que sí le voy a decir al señor Jesús Manuel es que los dineros que yo me gasto, los que yo me gasto para mantener a mi familia, para mantener mi casa, desde luego no procede de ninguna estafa a ningún ciudadano, como es el caso de una supuesta venta que el señor Jesús Manuel hizo de una finca a un señor melillense, funcionario municipal, para más datos llamado Carlos Ramón , que sí fue presuntamente estafado por el señor Jesús Manuel y que en estos próximos días yo voy a sacar con luz y taquígrafos toda la operación llevada por el señor Jesús Manuel a cabo, donde fue estafado este señor. Eso para tranquilidad del señor Jesús Manuel , por si le quedaba alguna duda. "

(Habla la Presentadora) "Habla usted de estafa por la venta de unos terrenos. "

(Habla Simón ) "Sí, sí, por la venta de unos terrenos que no eran del señor Jesús Manuel y que el señor Jesús Manuel vendió en un contrato privado falso, falso, siendo todavía cinco años y medio después, imposible por este funcionario que compró estos terrenos escriturar esta finca. Por lo tanto, yo, sí que no vivo de esas artimañas, o sea, yo vivo deforma legal, deforma limpia, pero nunca, desde luego, de las artimañas que utiliza el señor Jesús Manuel . "

SEGUNDO.- Dichas declaraciones de Simón fueron nuevamente realizadas y recogidas en el diario de esta Ciudad "Melilla Hoy" de fecha 10 de enero de 2002, en donde en su página ocho, expresa entre otras cosas lo siguiente: En definitiva, "que no se preocupe tanto de dónde saco el dinero porque de donde yo no lo saco es de donde él lo ha sacado vendiendo terrenos y engañando a la gente. Hay un funcionario municipal que se siente engañado por Jesús Manuel , un tema del que hablaré y explicaré con pelos y señales. "

TERCERO.- No resulta probado, sino al contrario se revela falso, que Jesús Manuel haya vendido unos terrenos que no eran de su propiedad, en un contrato privado falso, y que de este modo haya estafado al funcionario municipal Carlos Ramón .

Fundamentos

Se rechazan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Como quiera que tanto querellante como querellado formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia, para una mejor sistematización en el estudio de los recursos vamos a comenzar analizando el del querellado, también presentado cronológicamente en primer lugar.

Como primer motivo de recurso, se alega por la representación procesal del querellado Simón quebrantamiento de normas y garantías procesales. En este apartado expone el querellado una serie de alegaciones en confusa amalgama; así alega que, en contra de lo solicitado, la sentencia no se pronuncia sobre vulneración de los derechos fundamentales, derecho a la tutela judicial efectiva, a no ser represaliado por su actividad política, y en definitiva que estaba siendo objeto de una persecución ilegítima; se pregunta igualmente por qué no se ha denunciado a los medios de información que se hicieron eco de la noticia; que todo esto le ha creado una grave indefensión y que la sentencia, al no pronunciarse sobre todas estas cuestiones es "incongruente por omisiva".

Sobre todo este conjuntó de alegaciones que constituyen el primer motivo de recurso ha de decirse que ninguna infracción procesal se ha producido, ni ninguna indefensión se ha causado al querellado, ni ninguna incongruencia por omisión afecta a la sentencia porque ésta no se haya pronunciado sobre los mencionados extremos alegados por el querellado.

Como tiene declarado la jurisprudencia (SSTC 52/99, 145/90, 186/98), la indefensión ha de ser material no formal; es decir debe producirse una efectiva indefensión, no una mera infracción procesal que para nada afecte al derecho de defensa. No consta la existencia de infracción procesal alguna que haya supuesto menoscabo de este derecho del querellado, ni tampoco que el órgano judicial en el curso del proceso le haya privado o limitado su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

No cabe tampoco hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el querellado ha obtenido una respuesta, razonada y fundada en derecho, a sus pretensiones, aunque esta respuesta no le satisfaga. En este orden de cosas no cabe hablar tampoco de incongruencia omisiva en la sentencia, pues el órgano sentenciador no tiene que pronunciarse sobre todas las cuestiones que haya alegado el querellado ahora recurrente, sino sólo sobre aquellas que constituyen el objeto del debate de este proceso, que no es otro sino determinar si el querellado ha cometido una vulneración del derecho al honor del querellante mediante la comisión de un delito de calumnia o de injuria. No constituye el objeto de este proceso determinar si el querellado está siendo objeto de algún tipo de represalia política o de persecución ilegítima. En el caso de que ello fuera así, lo que debe hacer el querellado es emprender las oportunas acciones legales contra quienes estén cometiendo tales actos.

Tampoco supone ninguna vulneración del derecho de defensa del querellado, ni de ningún otro derecho que pueda asistirle, el hecho de que el querellante no haya ejercitado ninguna acción legal contra los medios de información -entiéndase entidades titulares de tales medios- que se hicieron eco de las manifestaciones del querellado. No se debe olvidar que nos movemos en el ámbito de los llamados delitos privados, en los que la acción penal corresponde al ofendido que es quien tiene el poder de disposición procesal y la facultad de decidir si emprende las acciones en defensa de su honor y contra quien las ejercita. No se puede exigir al querellante que emprenda acciones contra tales medios, pues puede ser que ya ha sido objeto de algún tipo de reparación privada en su honor por tales medios, o que por cualquier otro motivo considere que tales medios son simplemente un mero vehículo o medio de transmisión de las manifestaciones del querellado, pero ajenos a éste (STS 14-2-01), y que por lo tanto no han cometido ninguna ilegítima intromisión en su derecho al honor.

SEGUNDO.- Se invoca también por el querellado como motivo de recurso el error en la apreciación de las pruebas, y alega en este sentido que la sentencia apelada omite declarar como probado que en la actualidad existe un convenio entre la Ciudad Autónoma y el diario Melilla Hoy que proporciona a dicho diario una suculenta cantidad de dinero, y que al llegar el Sr. Jesús Manuel a la DIRECCION000 de la Ciudad retiró un recurso contra el citado diario y le entregó una importante cantidad de dinero.

La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que para que pueda ser estimado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio (STC 23-5-90).

Esta alegación del querellado no revela la existencia de ningún error en la valoración de la prueba, pues en el relato de hechos probados solo se deben contener aquellos que sean precisos y resulten necesarios para fundamentar el fallo, de tal modo que si el Juzgador de instancia omitió recoger tales hechos lo fue por entender que eran innecesarios, -como así mismo lo entiende esta Sala- para resolver la cuestión planteada.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso del querellado viene constituido por infracción de precepto constitucional o legal. En este sentido alega que la sentencia objeto de esta apelación hace una aplicación indebida del artículo 620-2 del Código Penal en relación con el derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución, y al derecho fundamental a participar en los asuntos públicos del artículo 23 de la misma Alta Norma.

Este tercer motivo de recurso entronca con lo alegado por el querellante en su recurso de apelación, quien sostiene la existencia de un delito de calumnia o subsidiariamente de injuria, por lo que seguidamente hemos de analizar conjuntamente todo lo alegado por ambas partes en relación a los derechos de libertad de expresión e información, y al derecho al honor.

Como señala la STS de 14 de febrero de 2001, conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Consitucional (SSTC 104/1986, 107/1988, 51/1989, y 204/1997), la sentencia que resuelva la acusación formulada por delito de calumnia debe ponderar y resolver el conflicto latente ordinariamente en cada uno de estos procesos entre el derecho al honor y la intimidad y el derecho a la libertad de expresión e información.

La preeminencia de la libertad de expresión e información (art. 20 de la Constitución) sobre el derecho al honor (art. 18 de la Constitución) se basa, pues, en el criterio esencial de que su ejercicio haga referencia a asuntos públicos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, pero carecen de legitimación las intromisiones en el derecho al honor cuando las citadas libertades de expresión e información se ejercitan de manera desmesurada y exorbitante, rebasando el marco del interés general de la cuestión a la que se refieren.

En este orden de cosas conviene distinguir entre la libertad de expresión, entendida como emisión de juicios u opiniones, y la libertad de información, entendida como comunicación de hechos o noticias. Así, la primera, al proyectarse en la formulación de juicios de valor, ideas o creencias, personales o subjetivas, que no se prestan por su naturaleza abstracta, a una demostración de exactitud, no se encuentra sometida a la exigencia de veracidad. Por el contrario, la libertad de información, encuentra limitada su protección constitucional, de acuerdo con el art. 20-1 d) de la Constitución, a los casos en que la información sea veraz, por cuanto afecta a datos o hechos objetivos que, por su materialidad son susceptibles de prueba y de un deber de diligencia en su averiguación (SSTC de 21-1-88, y 11-3-97).

Tratándose de informaciones concernientes a personalidades públicas, la jurisprudencia ha fundamentado la restricción de sus derechos al honor y a la intimidad, a favor de la libertad de expresión a ellos referida, en el hecho de que al haber optado voluntaria y libremente por tal condición, aceptan también el riesgo de que aquellos derechos de la personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto su vida y hasta su comportamiento ético participan del interés general (SSTC 27-10-87, 5-11-90, 11-9-95), pero esto no quiere decir que tales personalidades estén desposeídas del derecho al honor, o que sean legítimas las informaciones falsas sobre ellas, pues como se ha expuesto el límite constitucional de este derecho de información viene dado por la verdad de la noticia o del hecho, que constituye la causa de justificación de la intromisión en el derecho al honor, tal y como se recoge en los artículos 207 y 210 del Código Penal, que consagran la llamada exceptio veritatis como causa de justificación de la intromsión, que de no concurrir esa excepción de verdad sería ilegítima.

CUARTO.- Parece claro que en el supuesto ahora sometido a nuestra consideración, y atendiendo al contenido de las manifestaciones del querellado recogidas por Radio Nacional y por el diario Melilla Hoy, tales manifestaciones pertenecen al ámbito del derecho a la libertad de información y no al ámbito del derecho a la libertad de expresión, pues en tales manifestaciones lo que fundamentalmente se comunica por el querellado Simón son hechos que se imputan al querellante Jesús Manuel , y no opiniones, ideas, o valoraciones críticas de aquél sobre la vida o actividad pública o privada de éste.

En esencia, lo que se comunica públicamente por el querellado Simón , es que el querellante Jesús Manuel ha vendido unos terrenos que no son suyos, mediante un contrato privado falso, y que de este modo ha estafado a un funcionario municipal llamado Carlos Ramón . La comunicación de estos hechos supone un descrédito público para la persona a la que se imputan, y un menoscabo de su buen nombre y de su dignidad personal, lo que supone una intromisión en su derecho al honor. Esta intromisión debe valorarse como legítima si los hechos comunicados son ciertos, pero, por el contrario, sería ilegítima de ser falsos.

La prueba practicada, representada por los documentos obrantes en autos, la declaración del propio querellado, y la testifical del querellante y de la persona que se dice estafada, revela que efectivamente el querellante Jesús Manuel vendió, mediante contrato privado unos terrenos al funcionario municipal Carlos Ramón ; pero lo que resulta falso, y en absoluto se compadece con la verdad, es que tales terrenos no fueran propiedad del querellante, que el contrato privado fuera falso, y que el citado Carlos Ramón resultara estafado, lo cual fue expresamente desmentido por él mismo en su declaración testifical prestada en el juicio oral, en donde manifestó que no se siente estafado por el Sr. Jesús Manuel , y que creía que si éste no le escrituraba el terreno era porque el Sr. Jose Daniel (anterior propietario del terreno) no le escrituraba, a su vez, al Sr. Jesús Manuel . De todo lo que se que colige que, al ser falsos los hechos comunicados públicamente por el querellado, ello constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del querellante.

QUINTO.- Se ha de determinar seguidamente si esa intromisión ilegítima alcanza la categoría de ilícito penal, y en concreto del delito de calumnia que se le imputa.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal, de la que constituyen buen exponente la Sentencia n° 90/1995 de 1 de febrero, y la n° 856/1997 de 14 de junio, viene señalando como requisitos o elementos integrantes y definidores del delito de calumnia los siguientes:

A).- La imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas.

En el supuesto que ahora nos ocupa, el querellado ha imputado al querellante el hecho de haber vendido unos terrenos que no son suyos, mediante un contrato privado falso, y que de este modo ha estafado a un funcionario municipal llamado Carlos Ramón . Estos hechos imputados constituyen un delito de estafa tipificado en el artículo 251 del Código Penal, en concurso medial con el delito de falsificación de documentos privados tipificado en los artículos 395 y 396 del mismo Código. Por lo que dicho requisito integrante del delito de calumnia concurre en la conducta del querellado. t

B).- Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud.

Como se desprende de todo lo razonado más arriba, el ejercicio legítimo del derecho a difundir información exige la concurrencia de unos requisitos como son: De un lado, el interés y la relevancia de la información divulgada, y de otro lado, la necesidad de que la información sea veraz, aun sin que ello equivalga a realidad incontrovertible de los hechos sino a exigir una especial diligencia que asegure la seriedad del esfuerzo informativo porque "el nivel de diligencia que garantiza la veracidad" se ha situado por el Tribunal Constitucional en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho, en un extremo, y la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas o noticias gratuitas o infundadas cuando la información puede suponer el descrédito ajeno, en el otro. Por esto, el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (STC 200/1998 de 14-10).

Hemos de analizar, por consiguiente, si el querellado adoptó el nivel de diligencia exigible para comprobar la veracidad de la información que difundía.

Constan en la causa unos ejemplares del diario local Melilla Hoy, en los que se pone de manifiesto que a lo largo de los meses de abril a junio de 1999, en torno al periodo de elecciones locales en esta Ciudad, el citado diario había publicado diversas noticias y colaboraciones que recogían opiniones, juicios de valor y críticas ácidas o punzantes para con Jesús Manuel , en relación con la venta de una parcela contigua o muy próxima, al parecer, a la vendida al antes aludido funcionario municipal, y en las que se aludía a un supuesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y en las que se venía a cuestionar su moralidad o integridad como político local. Estos artículos periodísticos eran conocidos por el querellado.

Igualmente, el querellado era conocedor -porque así se lo había manifestado el propio interesado, y le había entregado una fotocopia del contrato privado- de la insatisfacción del meritado funcionario local Carlos Ramón en relación con el contrato de compraventa suscrito con Jesús Manuel porque no le había otorgado la correspondiente escritura pública. También era conocedor el querellado, pues aportó copia de ellos en su declaración como imputado ante el Juzgado de Instrucción (folio 31), del contrato privado de compraventa por el que Jesús Manuel compró a Jose Daniel una parcela segregada de otra principal, y del contrato privado por el que Jesús Manuel vendió posteriormente dicha parcela a Carlos Ramón . Esto es, el querellado era sabedor de que el querellante era legítimo propietario de la parcela que vendió en documento privado, igualmente legítimo, a Carlos Ramón . Pero sin embargo, con conocimiento de su falsedad (pues tenía los documentos y conocía su contenido) o temerario desprecio hacia la verdad (pues tenía los documentos, y antes de difundir la noticia, pudo y debió leer su contenido), lo que difundió fue que Jesús Manuel había vendido unos terrenos que no eran suyos, mediante un contrato falso, y que había estafado de este modo al citado Carlos Ramón .

A diferencia de los artículos periodísticos publicados en el Melilla Hoy en el año 1999, en los que simplemente se emiten opiniones, y valoraciones criticas sobre Jesús Manuel , pero sin imputarle la comisión de delito alguno, en el caso que nos ocupa, el querellante no se limita a emitir Juicios de valor críticos o punzantes contra Jesús Manuel , sino que lo que hace es difundir como hecho cierto que el querellante ha cometido una estafa en los términos expuestos; no habiendo acreditado la veracidad de sus graves imputaciones, que por el contrario se revelan como falsas. (Artículo 207 del Código Penal).

De todo lo que se colige que concurre también este segundo elemento definidor del delito de calumnia.

C).- No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.

También concurren todos estos elementos antedichos, pues como queda sobradamente expuesto, el querellado, lejos de cualquier mera sospecha o conjetura lo que hizo fue afirmar que el querellante había vendido unos terrenos que no eran suyos, mediante un contrato privado falso, estafando de este modo a Carlos Ramón . Estos hechos son catalogables criminalmente como delito de estafa tipificado en el artículo 251 del Código Penal, en concurso medial con el delito de falsificación de documentos privados tipificado en los artículos 395 y 396 del mismo Código. Y también se identifica a Jesús Manuel como autor de dicho delito, y a Carlos Ramón como víctima del mismo.

D).- En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, "animas infamandi" revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar.

También concurre en el caso ahora enjuiciado este elemento definidor del delito de calumnia, pues el querellado sabía, por ser ello un conocimiento predicable de cualquier persona de tipo medio, que imputar públicamente en un medio de comunicación social a otra persona la comisión de un delito de estafa, supone un descrédito y menoscabo del buen nombre y dignidad de la persona contra la que se dirige esa imputación, y aun así, conociendo además la falsedad de su imputación, aceptó la lesión del honor resultante de su actuar.

Consecuencia de todo cuanto hasta ahora se ha expuesto es que procede la desestimación del recurso interpuesto por el querellado, y la estimación del de la parte querellante contra la sentencia de instancia; y que los hechos declarados como probados han de calificarse como constitutivos de un delito de calumnia, propagada con publicidad, previsto y penado en los artículos 205 y 206 del Código Penal en relación con el artículo 211 del mismo Código.

De tal delito resulta responsable en concepto de autor el querellado Simón , a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber ejecutado directa y materialmente los hechos que lo integran, conforme a todo lo razonado anteriormente

SEXTO.- En la comisión del expresado delito de calumnia, no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de su autor.

En este sentido, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, así como la gravedad de las falsas imputaciones que han sido vertidas a través de dos medios de comunicación con una amplia difusión local, procede individualizar la pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66-1ª del Código Penal, imponiendo al querellado la pena de prisión, aunque sin rebasar el punto medio de la pena señala para el delito cometido en el artículo 206 del mencionado Código, fijándola en un año de prisión.

SÉPTIMO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 a 116 del Código Penal.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4-5 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, la sentencia deberá fijar expresamente la indemnización por perjuicios morales y materiales, teniendo en cuenta el agravio producido, el medio a través del cual se cometiera y su difusión. Tiene declarado la jurisprudencia (SSTS 18-10-85, 17-6-91) que así como en los daños materiales hay que justificar su existencia para que pueda condenarse a su pago, no ocurre lo mismo con los morales, pues siendo éstos consecuencia del hecho delictivo, en el que van embebidos, basta con que éste se produzca y castigue para poder apreciarlos.

Una vez fijadas las bases para la valoración del daño moral con arreglo a los criterios expuestos, sin embargo, como ya se expuso en la Sentencia de esta Sala de 31- 1-02 (Rollo 32/01), no existen reglas específicas conforme a las cuales pueda cuantificarse automáticamente la indemnización. Así, siguiendo los criterios recogidos en aquella sentencia, se ha de poner de manifiesto que no cabe duda de que, en el caso que nos ocupa, los hechos falsamente imputados constituyen un ataque al prestigio, y a la dignidad personal del sujeto pasivo del delito. Igualmente la falsa imputación fue publicada a través de dos medios de comunicación local de gran difusión en la ciudad de Melilla, por lo que es indiscutible la gravedad de la repercusión de lo publicado en el entorno social de la persona ofendida.

Lo expuesto, en principio conduciría a la determinación de la cuantía indemnizatoria conforme a lo pretendido por la acusación privada. Ahora bien, no puede olvidarse que el perjudicado ha optado por la reparación de la lesión de su derecho al honor en la vía penal y no civil, lo que necesariamente exige atemperar el quantum indemnizatorio, pues ha de advertirse que en la cuantificación del daño moral concurren factores punitivos, declarativos o de satisfacción anímica y de resarcimiento, que obligan a reducir la cuantía indemnizatoria con el fin de excluir en la indemnización civil cualquier finalidad sancionadora al margen de lo previsto en el tipo penal. A esto se suma igualmente el dato de que al ser el ofendido un personaje público, debe soportar en su derecho al honor un mayor sacrificio que si fuera una persona privada sin la trascendencia y relevancia política que ostenta.

En consecuencia, esta Sala considera adecuado fijar en concepto de indemnización la suma de doce mil euros. Esta cantidad devengará el correspondiente interés legal de ejecución por mora procesal, previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en relación con el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Sobre esta cuestión, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2001 hace, en su Fundamento de Derecho Séptimo, un estudio de la doctrina de dicha Sala en orden a la imposición de las costas, y fija el criterio -acorde con lo dispuesto en el artículo 124 del vigente Código Penal- de que la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez en nombre y representación del querellado Simón , y estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán en nombre y representación del querellante Jesús Manuel , contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2002 dictada en los autos de J. Oral n° 135/02 del Juzgado de lo Penal n° Dos de esta Ciudad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y condenamos al acusado Simón , como autor criminalmente responsable de un delito de calumnia propagada con publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, a que indemnice a Jesús Manuel en la cantidad de doce mil euros (12.000 euros) con el correspondiente interés legal de ejecución; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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