Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 6/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2003 de 27 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 6/2003
Núm. Cendoj: 08019310012003100087
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2003:2745
Núm. Roj: STSJ CAT 2745/2003
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 3/03
Procedimiento Jurado 10/02-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado)
Causa jurado núm. 1/00-Juzgado de Instrucción núm 24 de Barcelona.
Magistrados:
Il.lmo. Sr. Antoni Bruguera i Manté .
Il.lma. Sra. Núria Bassols i Muntada
Il.lmo. Sr. Ponç Feliu i Llansa
En Barcelona, a 27 de febrero de 2003.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, formada por los Magistrados que se expresan al margen ha visto el recurso de apelación nº 3/03 interpuesto por la representación del condenado Íñigo contra la sentencia de 12 de noviembre pasado dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona en el Procedimiento del Jurado núm. 10/02 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 24 de los de Barcelona seguido por los delitos de homicidio y lesiones. Al expresado recurrente le ha representado en este Tribunal el Procurador Dª. Miguel Angel CARBONELL CUXART y dirigido el letrado don Juan Carlos ARAUZO ROJO; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Dª. Erica representada por el Procurador D. Carles ARCAS HERNANDEZ y asistida por el letrado SR. MATEU SEGUI y el Excmo. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA representado por el Procurador D. Carles ARCAS HERNANDEZ y asistido por el letrado D. Albert M. SOLE.
Antecedentes
I.- En la fecha ya indicada de 12 de noviembre pasado, el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, en la causa reseñada, dictó sentencia con el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio del artículo 138 y de un delito consumado de lesiones del artículo 147.1, en relación con el artículo 148.1, todos ellos del Código Penal de 1995, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del repetido Código respecto del delito de lesiones, y la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del propio Código Penal con relación a ambos delitos, por el delito de homicidio a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con expresa imposición de las costas.- Se le condena a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS a favor de los que resulten herederos del fallecido que se determinará en ejecución de sentencia, y la suma de NOVECIENTOS UN EUROS Y CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS a Raúl . Ambas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.-Se decreta el comiso del cuchillo intevenido, al que se dará el destino legal.- Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contre ella cabe recurso de apelación en el término de diez días siguientes a la última notificación de la misma, ante este Magistrado y para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.'
II.- El Fallo precedente tuvo por base los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Se declaran probados de conformidad con el veredicto del Jurado los siguientes hechos: A.-El día 30 de agosto de 2000, sobre las 9 horas, falleció Rafael por parada cardiorrespiratoria y shock hipovolémico, causados por haberle sido clavado, con un fuerte golpe, en su abdomen, un cuchillo jamonero, de hoja larga y estrecha de los normalmente utilizado para cortar jamón, que previamente se hallaba encima del mostrador del Bar 'Porto', establecimiento donde tuvo lugar este hecho, sito en la plaza Mossen Clapés de la ciudad de Barcelona, donde trabajaba el fallecido, produciéndole a éste una gran hemorragia intrabdominal, atravesando -el cuchillo- las asas intestinales a nivel de yeyuno hasta el riñón izquierdo, atravesándolo hacia el lado derecho, siguiendo una dirección antero-posterior y ligeramente oblicua en dirección izquierda-derecha en cavidad abdominal, siendo esta herida necesariamente mortal, a pesar de que el mencionado Rafael recibió inmediatamente la asistencia de las personas que allí se encontraban y de los servicios médicos de urgencias que a los poco minutos llegaron al lugar y que procedieron a su traslado al Centro Hospitalario Vall dHebron, realizándole las correspondientes maniobras de reanimación sin éxito. B.-Antes de producirse el hecho primero y en el interior del citado Bar 'Porto', tuvo lugar una conversación entre Íñigo , Raúl y un tal Luis Enrique , derivando en una discusión entre ellos y ante el desarrollo de la misma Rafael hizo salir a los tres del establecimiento. En el exterior del indicado establecimiento, después de que el acusado Íñigo y un tal Luis Enrique llamaran a Raúl 'pardillo', éste le contestase al primero 'maricona' y se produjera un forcejeo entre ellos, el acusado dirigió a Raúl las expresiones 'te mataré, te mataré', entró de nuevo en el bar y cogió el cuchillo jamonero ya mencionado, que previamente había visto encima del mostrador. Íñigo cogió el cuchillo jamonero ya mencionado, que previamente había visto encima del mostrador, intentó salir con él del bar y Rafael se interpuso en su camino para impedir que agrediera alguna persona con el arma (le obstaculizaba en su trayecto hacia el exterior del Bar). Ante ello, aquel - Íñigo - le clavó el cuchillo que portaba a éste- Rafael - en su abdomen con el resultado consignado en el anterior hecho primero. Íñigo clavó -voluntariamente- el cuchillo a Rafael , de un fuerte golpe, en el abdomen de éste, lo que le causó la muerte, sin perseguir directamente dicho resultado, pero actuando con conciencia de que, por el arma empleada, la fuerza aplicada a ésta y la dirección del arma en relación con el cuerpo de éste y lugar de incisión, existía un grave riesgo de causarle el fallecimiento, admitiendo tal posibilidad o siendo indiferente a la misma. C.- El mismo día 30 de agosto de 2000 e inmediatamente después del HECHO PRIMERO, encontrándose en la parte exterior del expresado Bar 'Porto', Raúl recibió un golpe en la cabeza produciéndole herida contusa en cuero cabelludo, zona temporal izquierda y también sufrió una herida inciso punzante en cara posterior del hombro izquierdo provocada por el mismo cuchillo jamonero, y posteriormente, encontrándose en un descampado -al que había llegado con un vehículo- Raúl recibió un mordisco en la barbilla. Como consecuencia de estas dos agresiones Raúl resultó con herida contusa en cuero cabelludo, zona temporal izquierda, herida inciso punzante en cara posterior del hombro izquierdo, herida contusa en mentón y periartritis de hombro izquierdo, las cuales precisaron para su sanidad de tratamiento médico con sutura de las heridas y posterior retirada de los puntos a los ocho días e inmovilización del brazo en cabestrillo durante siete días, tardando en curar quince días durante los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales y restando como secuela cicatriz de 2 cms. en cara posterior del hombro izquierdo. D.- Íñigo clavó, por la espalda, el cuchillo jamonero en la cara posterior del hombro izquierdo de Raúl , y además golpeó a este último en la cabeza, con el resultado consignado en el HECHO TERCERO y posteriormente propinó un mordisco en la barbilla de Raúl , con el resultado también consignado en el indicado HECHO TERCERO. Íñigo tuvo la intención de lesionar a Raúl al clavar el cuchillo en su cuerpo, golpearlo además en la cabeza -en la parte exterior del repetido Bar- y posteriormente -en el descampado- propinarle un mordisco en la barbilla. E.- Íñigo era mayor de dieciocho años en el momento de ocurrir los hechos -30 de agosto de 2000-. F.- Íñigo actuó de tal forma a causa de una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, que mezcladas con bebidas alcohólicas ingeridas esa noche, limitó su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión. G.- Íñigo fue condenado por Sentencia firme de fecha 16 de febrero de 1996 como autor de un delito de lesiones, con la circunstancia de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, pena que quedó extinguida en fecha 20 de julio de 2000.'
III.- El condenado Íñigo interpuso contra la anterior sentencia el presente recurso de apelación que ha sido sustanciado en este Tribunal conforme los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista del recurso la audiencia del día 20 de los corrientes, fecha en la que tuvo lugar con el resultado que aparece en la corrrespondiente acta. Es Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Antoni Bruguera i Manté.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del condenado apela la sentencia anterior alegando como primer motivo del recurso 'vulneración de la presunción de inocencia atendida la prueba practicada en el juicio'. No especifica en cuál de los apartados concretos del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fundamenta el motivo, mas de su enunciado (transcrito) y de su contenido no hay duda de que se pretende amparar en el apartado e) del indicado precepto. El mismo exige para que pueda estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que, atendida la prueba practicada en el juicio, carezca de toda base razonable la condena impuesta. En el presente caso los jurados declararon culpable al acusado de la muerte de Rafael por haberle clavado el cuchillo que portaba en el abdomen (hecho CUARTO del veredicto); y el jurado manifiesta, al motivar el veredicto, que consideraron probado este hecho 'porque creemos lo declarado por Raúl y lo que complementan Carlos Alberto , Jesús Carlos , Pedro Francisco y Carlos Miguel '. Y la sentencia apelada razona que 'el jurado ha llegado a la convicción de esta autoría del acusado por las razones y motivos que constan en el acta de votación y en esencia por la declaración del lesionado Raúl que ha resultado creíble y fiable no sólo porque es compatible con las declaraciones de los restantes testigos ya mencionados, sino también con el resultado de la prueba pericial relativa al ADN sobre restos de sangre hallados en el cuchillo -también los había del citado testigo de cargo, en la punta del arma-.' La conclusión así obtenida por la Sentencia apelada como resultado de prueba válida practicada con inmediación y contradicción en el acto del juicio oral, destruye la presunción de inocencia y, a la vista de la indicada prueba, no se puede afirmar que no existe prueba de cargo ni que la condena impuesta con base en ella sea irrazonable; debiendo una vez más recordarse - con las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999 y 24 de julio de 2000- que no incumbe al Tribunal de apelación efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio pues los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral, ya que los motivos de apelación relacionados en el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son análogos a los casacionales. En definitiva, declarada por el veredicto del jurado recogido por la Sentencia apelada la autoría del acusado del homicidio por el que ha sido condenado, y destruída la presunción de inocencia con la prueba de cargo válida y suficiente practicada en el acto del juicio oral, debe desestimarse el primer motivo de apelación; máxime cuando las contradicciones en que incurrió el acusado en el acto del juicio en relación con su declaración sumarial, puestas de relieve y acreditadas por el Ministerio Público en el juicio, hubieron de influir en la convicción de los jurados respecto a la credibilidad de la versión testifical de cargo de Raúl (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998, 19 de abril y 20 de septiembre de 2000 y 16 de octubre de 2001, entre otras). Desestimamos por todo ello el primer motivo de apelación.
SEGUNDO.- Los hechos SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO del veredicto declararon probados los hechos que han determinado la condena del acusado por el delito de lesiones del subtipo agravado del art. 148,1º (que tiene una pena de 2 a 5 años) a la de 3 años de prisión. El fundamento de derecho QUINTO de la Sentencia apelada motiva la imposición de estos 3 años por este delito de lesiones teniendo en cuenta las circunstancias de los hechos y de su autor, que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,8, la atenuante del 21,2 (adicción grave al consumo de sustancias estupefacientes) y que el acusado actuó con dolo directo. Atendidas las circunstancias de los hechos determinantes del delito, su dinámica, y los distintos escenarios y actuaciones para su comisión, tal como resultan acreditados en los indicados hechos 7º, 8º y 9º del veredicto, este Tribunal debe coincidir con la conclusión de la sentencia apelada de que la pena impuesta de 3 años para un delito cuya pena puede abarcar de 2 a 5 años, es adecuada conforme al art. 66,1º del Código Penal; por lo que procede rechazar también el 2º motivo de la apelación y con él toda ella.
TERCERO.- Las costas se impondrán al apelante al desestimarse el recurso. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Íñigo contra la sentencia de 12 de noviembre pasado dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en su procedimiento nº 1/00; confirmar tal Sentencia; e imponer al recurrente las costas de la apelación. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala Ilmo Sr. Antoni Bruguera i Manté, designado Ponente de estas actuaciones. Doy fe.
