Última revisión
27/02/2004
Sentencia Penal Nº 6/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 4/2004 de 27 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Nº de sentencia: 6/2004
Núm. Cendoj: 18087310012004100004
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:1676
Fundamentos
S E N T E N C I A N ÃÂ M. 6
ILTMO SR. PRESIDENTE...............................)
D. JERÃÂ"NIMO GARVÍN OJEDA.........................)
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.....................)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÃÂÂ'O...........................)
D. JOSÃÂÂ CANO BARRERO.................................)
Apelación penal 4/04
En la ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Iltmo Sr. Presidente y los Iltmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, -rollo núm. 1/03, procedentes del Juzgado de Instrucción número Dos de Andújar -causa núm. 1/02-, por un delito de homicidio del que venía acusado Don Cornelio , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, hijo de Antonia y Antonio, nacido en Andújar el 26 de septiembre de 1967, vecino de Andújar, cuya solvencia o insolvencia no consta decretada en legal forma, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional comunicada en méritos de la presenta causa desde el 17 de diciembre de 2003, y de la que también estuvo privado desde el día 27 de agosto de 2001 hasta el 19 de diciembre de 2001, y que fue representado por lal Procuradora Doña Dulcenombre Gutiérrez Gómez en la instancia y por Doña María Isabel Olivares López en esta alzada, y defendido por el Letrado Don José Luis Navarro Pérez en ambas instancias.
Formuló acusación particular Don Blas , representado por la Procuradora Doña Lourdes Romero Martín en primera instancia y por Doña María José García Carrasco en esta alzada y dirigida por el Letrado Don Miguel Angel Palacios Muñoz en ambas instancias.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÃÂÂ'O, que expresa el parecer de la Sala.
Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Andújar por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo Sr. D. Pío Aguirre Zamorano, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:
El Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio con la agravante de parentesco y solicitó se le impusiera al acusado la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absolutoa durante el tiempo de condena y costas, con la obligación de indemnizar a los padres de la víctima en la cantidad de 150.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de L.E.C.
En igual trámite el Letrado de la acusación particular retiró la acusación por malos tratos que había formulado en conclusiones provisionales, elevó el resto a definitivas, considerando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.P. con la concurrencia de las agravantes de abuso de superioridad y parentesco, instando una condena de quince años y el pago de una indemnización a los padres de la víctima de 500.000 euros.
La defensa del acusado interesó su libre absolución con declaración de oficio de las costas procesales.
Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.
Tercero.- Con fecha 9 de diciembre de 2003, el Iltmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:
El acusado Cornelio y Carmen contrajeron matrimonio el día 16 de Marzo de 1996 fijando su domicilio conyugal en Andújar, c/. RONDA000 nº NUM001 - NUM001 .
El acusado, que tenía un comportamiento violento respecto a su mujer, no así respecto a terceras personas, mantuvo desde el inicio del matrimonio una actitud de menosprecio y vejación hacia su esposa utilizando violencia en alguna ocasión, golpeando cuando se enfadaba las puertas y paredes del domicilio, lo que provocaba en ésta temor y le hacia refugiarse en otra habitación de la casa.
Con estos antecedentes, el sábado 25 de Agosto de 2001, sobre las 15'30 horas cuando el matrimonio llegó a su domicilio, después de tomar unas consumiciones, tras poner una mesa auxiliar en el comedor y preparar Doña Carmen la comida procedieron a almorzar, suscitándose una discusión durante la cual el acusado de un golpe en la mesa tiró al suelo los vasos y uno de los platos, rompiendo, asimismo, un cuadro con un retrato de Doña Carmen que se encontraba colgado de una de las pareces del salón y cuyo cristal resultó fracturado. Ante la actitud violenta del acusado, y como en otras ocasiones, la víctima buscó refugio en su dormitorio donde comenzó a desnudarse quitándose la ropa y cuando se encontraba únicamente vestida con las bragas entró en el dormitorio el acusado quien la agredió y la llevó hasta el balcón de la habitación desde donde, con el ánimo de producirle la muerte, y encontrándose Doña Carmen de espaldas al vacío, y de cara hacia su agresor, éste, sobre las 16'55 horas la empujó saliendo la víctima despedida al exterior impactando en primer lugar su cabeza contra el suelo y produciéndole el golpe un grave traumatismo craneoencefálico y shock hemorrágico secundario a las hemorragias internas: torácica y abdominal.
El acusado, antes de bajar al lugar donde se encontraba su esposa agonizando, y para borrar los vestigios de la agresión sufrida por Doña Carmen , procedió a fregar el suelo del dormitorio del matrimonio, lugar donde habían tenido lugar los hechos, a poner todo en orden, y a llamar a las 16'59 horas al Servicio de Emergencias Sanitarios 061, sin llegar a demandar el auxilio, personándose, en torno a las 17'10 horas, en la calle donde se encontraba el cuerpo de su esposa en espera de los servicios sanitarios que habían demandando telefónicamente los ciudadanos que auxiliaron a la víctima.
Doña Carmen falleció a consecuencia de las lesiones sufridas a las 19'50 horas del día 25 de agosto de 2001 en el Hospital Reina Sofía de Córdoba. En el momento de su muerte tenía 28 años siendo sus únicos herederos sus padres.
Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:
Que debo condenar y condeno al acusado Don Cornelio como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido, a la pena de doce años y seis meses de prisión y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil pagará a los padres de la víctima 150.000 euros, 75.000 euros para cada uno, cantidad que será incrementada en su caso de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sirviéndole de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa.
Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa del condenado.
Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personados ante ella el acusado, la acusación particular y el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista de la apelación el día 24 de este mes de febrero, designándose Ponente para sentencia a D. MIGUEL PASQUAU LIAÃÂÂ'O.
Primero.- La representación procesal del condenado esgrime once motivos de apelación, de los cuales los dos primeros se fundamentan en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de motivación del veredicto, los motivos tercero a décimo se articulan a través del cauce del apartado e) del mismo artículo por vulneración de la presunción de inocencia, y el undécimo, basado en el apartado c), denuncia la vulneración del artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, por no haber procedido el Magistrado Presidente a la disolución anticipada del Jurado.
Se estudiarán en primer lugar los motivos cuya estimación conduciría a la nulidad del veredicto y la sentencia, pues sólo en el caso de que éstos hubieran de desestimarse podría esta Sala pronunciarse sobre el resto de los motivos.
Segundo.- De las denunciadas por el recurrente, la primera infracción conducente a la nulidad se habría producido al término del juicio oral, por no haber procedido el Magistrado Presidente a disolver anticipadamente el Jurado, lo cual había sido solicitado por la defensa en el momento procesal oportuno al considerar que no existía prueba de cargo que pudiera fundar una condena del acusado, sino únicamente conjeturas e indicios "a todas luces insuficientes". Consta también la protesta de la defensa por la desestimación de esa pretensión. Será este, pues, el primer motivo de apelación a estudiar.
La mejor razón para su desestimación la ofrece la propia representación procesal del recurrente. En efecto, creyendo estar argumentando a favor de su estimación, se afirma en el escrito del recurso que los indicios existentes eran "susceptibles de diversas interpretaciones". Naturalmente que así era, y eso es precisamente un argumento incontestable en contra de la viabilidad de la disolución del Jurado, habida cuenta de que siempre que exista un mínimo material probatorio que sirviese de apoyo a una conclusión incriminatoria que pudiese ser calificada como razonable, aunque también fuesen posibles otras conclusiones (absolutorias) igualmente calificables como razonables, se está precisamente en el supuesto en que el Jurado, y sólo el Jurado, ha de pronunciarse, sin que pueda ser suplantado por el Magistrado Presidente, quien únicamente podría evitar el pronunciamiento del Jurado cuando, a la vista de las pruebas practicadas, hubiese de calificarse en todo caso como no razonable o arbitrario un veredicto de culpabilidad, por no existir, técnicamente, una prueba de cargo que reuniese los requisitos para la desvirtuación de la presunción de inocencia.
En el presente supuesto, y situados en el momento de la conclusión del juicio oral, es evidente que sí existía, técnicamente, prueba de cargo capaz de justificar un veredicto de culpabilidad. Bastaría para ello con que el Jurado hubiese dado credibilidad al testigo Don Marcelino , quien, en su declaración en el acto del juicio oral, afirmó que había escuchado "un golpe y un quejido", que oyó "voces y discusión", y que en ese momento miró para arriba, y vió a la víctima caer de espaldas desde el balcón al suelo. Esta declaración testifical no constituiría, de ser creída, prueba directa, pero sí desde luego un indicio de suficiente carga indiciaria como para que, en conjunción con los otros indicios también invocados y asistidos de prueba, un eventual veredicto de culpabilidad pudiese calificarse como razonable si así fuese valorado por el Jurado.
Al término del juicio oral el Magistrado Presidente no podía saber si el Jurado había otorgado o no credibilidad al mencionado testigo, ni el valor de convicción que el Jurado pudiera otorgar a otros elementos de potencial carga indiciaria, pero es evidente que la declaración como tal constituía prueba de cargo, con lo que el Magistrado Presidente no tenía más alternativa que la que correctamente adoptó, cual era la de permitir que el Jurado se pronunciase.
La disolución del Jurado es una de las piezas fundamentales del enjuiciamiento por Tribunales de Jurado, tendente a la preservación de la presunción de inocencia, cuyo sentido es bien distinto al principio in dubio pro reo: naturalmente, el Magistrado Presidente no puede disolver el Jurado porque considere que existen "dudas" sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, sino sólo porque no existan dudas sobre su inocencia al no existir prueba de cargo que merezca la consideración jurídica de tal. De ahí que el motivo deba ser desestimado.
Tercero.- Desde perspectivas diversas pero concurrentes, en los dos primeros motivos se denuncia la falta de motivación del veredicto. Considera el recurrente que el Jurado incluyó en la motivación un hecho indicio derivado de una prueba nula (la segunda inspección policial del piso, en la que se advirtieron detalles que no habían sido constatados en la primera inspección, y sin que se hubiese procedido a precintar la vivienda donde ocurrieron los hechos, y la toma de muestras para cotejar la sangre hallada en algunos elementos del mobiliario de la vivienda con sangre indubitada de la víctima) y que, en todo caso, aún incluyendo el indicio consistente en la existencia de manchas de sangre de la víctima en diversos lugares del dormitorio contiguo al balcón, el conjunto de los reseñados constituye una motivación "pobre, arbitraria y carente de conexión".
Debe precisarse en primer lugar que, como tantas veces ha dicho esta Sala, no ha de confundirse la falta o insuficiencia de motivación del veredicto con la disconformidad con las razones expresadas en el mismo; y en segundo lugar que la constatación de si el veredicto está o no motivado no puede realizarse desde cauces puramente formales sino sustanciales, es decir, desde el criterio de si la motivación dada cumple o no las funciones y finalidades en atención a las cuales el legislador optó por exigirla, que son, de un lado, la comprobación de que el veredicto de culpabilidad no se ha basado en razones arbitrarias, de pura sospecha o impresión, por "pre-juicios" o por persuasión derivada más de la habilidad de los Letrados o Fiscal intervinientes que de la existencia de pruebas suficientes lícitas y de cargo; y de otro, la exteriorización de ese razonamiento a efectos de su ulterior revisión y crítica en segunda instancia. Presunción de inocencia y prohibición de la indefensión son, pues, los parámetros desde los que se justifica la exigencia de motivación del veredicto, y han de ser los que nos sirvan para valorar si la motivación que en concreto ha ofrecido el Jurado, a la vista de la complejidad del caso, de los debates y versiones cruzadas entre las partes, de la contundencia o debilidad del material probatorio, etc., satisface o no esa exigencia. También ha destacado esta Sala la cautela con la que debe procederse en esta materia: la gravedad de las consecuencias que comporta la estimación del motivo basado en la insuficiente motivación del veredicto (la nulidad de dicho veredicto y de la sentencia de la que forma parte, y por lo tanto la necesidad de la repetición del juicio oral con nuevo Jurado y nuevo Magistrado-Presidente -artículo 846 bis f) LECrim.-) obliga a manejar con criterio estricto la posibilidad de apreciar este motivo de apelación, reservándolo para los casos en los que realmente estén comprometidos los derechos fundamentales a los que sirve . No se trata, pues, de valorar si la motivación es extensa, clara, elegante, o si está o no expresada con palabras técnicas y precisas, sino de valorar si es expresiva, es decir, si permite que "un observador imparcial" y "ajeno a la deliberación" (como es el caso de los integrantes de esta Sala) esté en condiciones de "apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad" (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2000), sino de una apreciación del material probatorio capaz de doblegar la fuerza institucional del derecho a la presunción de inocencia.
Como ya dijera esta Sala en su Sentencia de 7 de marzo de 2003, resumiendo la doctrina que reiteradamente viene manteniéndose por la misma, acorde con la del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, cada vez que el Tribunal de apelación (o de casación) aprecia la existencia de falta de motivación del veredicto lo hace porque, según las peculiaridades del caso, y a la vista de la motivación hecha explícita, no tiene medios para saber si la decisión adoptada está o no internamente basada en razones que jurídicamente puedan considerarse válidas. Así, un veredicto puede estar suficientemente motivado con la sola alusión a una prueba si esta, por su contenido, es elocuente (res ipsa loquitur); en cambio, en supuestos en los que existe una compleja trama de pruebas y contrapruebas, indicios y contraindicios, circunstancias que convergen hacia una conclusión incriminatoria y otras que apuntan a versiones alternativas que no aparezcan como inverosímiles, no bastará, para motivar el veredicto, con hacer una relación de elementos probatorios, sino que será preciso explicar expresa (aunque sucintamente) por qué se ha elegido de entre las alternativas posibles una y no la otra, por qué unas pruebas se han considerado relevantes y otras no, etc. En definitiva, y como dijera la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2002, "la relación entre la 'explicación sucinta' y la suficiencia de la motivación estará siempre en función de la mayor o menor dificultad de la valoración de la prueba obtenida y tomada en consideración, esto es, en función de la complejidad de los hechos que se juzgan".
Lo que acaba de decirse no debe llevar, sin embargo, a la confusión, que reiteradamente se ha denunciado por esta Sala en línea con las advertencias del Tribunal Supremo, entre el juicio sobre la "existencia" (y suficiencia) de la motivación, y el juicio sobre la razonabilidad de la valoración de los elementos de convicción llevada a cabo por el Jurado. Las sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2002, 7 de febrero de 2003, 3 de marzo de 2003 y 7 de marzo de 2003, entre otras, han precisado que "una cosa es que el razonamiento o motivación del veredicto sea, no ya más o menos acertado, sino arbitrario o carente de toda razonabilidad -que es lo que podría implicar la falta de motivación alegable por la vía del apartado a) del artículo 846 bis c)-, y otra muy distinta que, al amparo del mismo, pueda entrarse a discutir si el Jurado estuvo o no acertado en la valoración de la prueba", siguiendo así el criterio marcado por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999, conforme al cual "a pretexto de una falta de motivación no puede intentarse cuestionar la valoración alcanzada por el Tribunal del Jurado". Así, en efecto, si la motivación, por estar clara, pone al descubierto que el Juzgado ha valorado las pruebas de manera manifiestamente equivocada, entonces el reproche que puede hacérsele no es el de la falta de motivación, sino el de la arbitrariedad del veredicto en sí, pudiendo llegarse a alterarlo por la vía del apartado e) del artículo 846 bis c) o incluso, en algunos casos, por la vía del apartado b); si, en cambio, el veredicto no es en sí mismo irrazonable (es decir, es defendible), pero se ofrecen razones completamente periféricas y alejadas de lo que constituyó el debate entre las partes y el ámbito de divergencia entre unas tesis y otras, o simplemente son explicaciones "carentes de toda razonabilidad", entonces el Tribunal no podrá revisar el relato fáctico (pues pudiera estar bien fundado, y no puede el Tribunal suplantar la competencia del Tribunal a quo más que en los casos en que el veredicto en sí carezca de toda base razonable), pero sí acordar, por el insubsanable defecto de falta de motivación adecuada, la repetición del juicio oral con nuevo Tribunal del Jurado.
En su informe realizado en el acto de la vista ante esta Sala, la defensa del recurrente incurrió de manera clara en el vicio que se denuncia, pues para argumentar la falta de motivación se dedicó más bien a censurar la valoración que el Jurado hizo del material probatorio, insistiendo en que su decisión se basó más en la presión de la alarma social que en el análisis de lo que resultó del juicio oral, que, a su juicio, debió conducir al Jurado a un veredicto absolutorio. Naturalmente no es sobre eso sobre lo que tiene que pronunciarse la Sala, y menos aún en el marco del motivo de apelación que se está estudiando; pero esa defectuosa argumentación no exime a esta Sala, en su función de garante de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, de analizar la suficiencia de la motivación del veredicto desde los parámetros que han quedado expuestos.
Cuarto.- En el presente supuesto la valoración del material probatorio, y por lo tanto la motivación del veredicto, presentaba una innegable complejidad, derivada del hecho de la carencia de prueba directa de los hechos que se imputaban al acusado, existiendo por tanto, únicamente, prueba indiciaria.
Tratándose de veredictos de culpabilidad basados en prueba indiciaria, es necesario en primer lugar que el Jurado explique (sucinta pero suficientemente) por qué ha considerado probados los hechos-base que han debido hacerse constar en la narración histórica del objeto del veredicto; y, en segundo lugar, cuando la inferencia no sea obvia, deberá explicar (también sucinta, pero suficientemente) el razonamiento por virtud del cual excluyó otras posibilidades de valoración y optó por la que conducía a la prueba del hecho delictivo.
Naturalmente esta valoración resulta difícil para personas legas en Derecho, pero si se relajase la necesidad de una motivación suficiente, por difícil que sea, el derecho a la presunción de inocencia sufriría una merma considerable; de ahí que la Ley atribuya al Magistrado Presidente unas herramientas cuidadosamente insertadas en el sistema de enjuiciamiento por Jurado, cuyo correcto empleo pueden servir para compensar la impericia de sus miembros, salvando la garantía institucional de la presunción de inocencia: esas herramientas son, en primer lugar, la denominada "articulación secuencial" del objeto del veredicto, que se explica en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado y se concreta en el tercer párrafo del apartado a) del número 1 del artículo 52 de dicha Ley ("cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad y separación"), lo cual sin duda alguna facilita el razonamiento, también secuencial, que el Jurado ha de realizar cuando se trata de valorar y explicar la prueba indiciaria ; en segundo lugar, las instrucciones que ha de dar para la deliberación y confección del veredicto (que incluye la "forma en que deben reflejar su veredicto", artículo 54.1 LOTJ); y en tercer lugar, la facultad de devolver el acta del veredicto al Jurado hasta tres veces consecutivas (artículo 63 LOTJ), la cual puede ser utilizada, según doctrina jurisprudencial y científica prácticamente unánime, cuando la motivación parezca al Magistrado Presidente insuficiente (pueden citarse en tal sentido, ad exemplum, las célebres sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1998 y, más explícitamente aún, 30 de mayo de 1998).
Quinto.- Entrando ya a valorar, desde los parámetros que han quedado expuestos, la suficiencia o no de la motivación que consta en el veredicto, la Sala ha de constatar que el Jurado ha guardado silencio sobre los dos hechos que a priori y objetivamente contendrían, sin duda alguna, una mayor carga indiciaria en caso de ser considerados probados.
Nos referimos, en primer lugar, al hecho de que en el momento inmediatamente anterior a la caída de la víctima se hubiesen escuchado "voces y discusión" así como un "golpe seco" y un "quejido". Parece evidente que de haberse considerado probada esta circunstancia, es decir, que de haberse creído al testigo que así lo declaró (Don Marcelino ), la inferencia de que fue el acusado (única persona presente en el lugar de los hechos además de la víctima) quien causó la caída de la víctima, desvirtuando por completo la versión ofrecida por dicho acusado, no requería demasiadas explicaciones por la carga incriminatoria que per se tendría ese indicio, objetivamente considerado. Pero lo cierto es que ni en el relato de hechos sometidos a la consideración del Jurado se incluyó la existencia de ese golpe, ese quejido, esas voces y esa discusión inmediatamente anteriores a la caída, ni el Jurado, al exponer la relación de "elementos de convicción" en los que basó su veredicto de culpabilidad, hace referencia alguna al mismo.
En segundo lugar, el Jurado tampoco incluyó entre tales elementos de convicción el hecho de la tardanza del acusado en bajar al lugar donde agonizaba la víctima. Este hecho cuya carga indiciaria podría llegar a ser relevante por conexión a otros que sí se especifican, sí ha de considerarse formalmente "probado", pues en el relato fáctico sometido al Jurado en el objeto del veredicto, y aprobado por unanimidad por el mismo, se dice (es verdad que sin ser objeto de una pregunta específica y separada del resto) que la caída se produjo "sobre las 16.55 horas", y que el acusado llamó al Servicio de Emergencias Sanitarias "a las 16.59 horas (...) personándose en torno a las 17,10 en la calle, donde se encontraba el cuerpo de su esposa". No está diciendo esta Sala, naturalmente, que de dicho hecho base haya que inferirse de manera ineluctable la culpabilidad de la víctima, pero sí que la posible fuerza indiciaria que pudiera atribuirse al mismo no fue considerada, al menos expresamente, por el Jurado, quien ni ofreció explicación de por qué consideró probada esa circunstancia, ni si la consideró expresiva de la acción homicida que se imputaba al acusado.
La falta de alusión a estos dos posibles hechos indicios (uno ni siquiera considerado probado, y otro no explicado ni mencionado en la motivación) determina que a juicio de la Sala los elementos indiciarios sí aludidos en la motivación resulten excesivamente vagos, inexpresivos e incluso "periféricos y alejadas de lo que constituyó el debate entre las partes y el ámbito de divergencia entre unas tesis y otras", lo cual ya se dijo que constituye un defecto de motivación.
En efecto, el hecho de que la víctima cayera boca abajo y a cincuenta centímetros del bordillo del acerado, es decir, aproximadamente a metro y medio de la fachada, (primer elemento de convicción aludido), por más que tal circunstancia sin duda deba darse por cierta y acreditada por la declaración del policía que se hizo cargo de las diligencias por la muerte de la víctima y el croquis que aportó de la caída (segundo elemento de convicción aludido) no puede recibir la consideración de indicio, ni fuerte ni débil, habida cuenta de que conforme a las máximas de la experiencia, corroboradas tanto por las manifestaciones expuestas en el Acta de inspección ocular levantada por la policía, como por las declaraciones en el acto del juicio oral de los policías Jaime y Luis Miguel , esa distancia resulta inexpresiva sobre las causas de la caída, pues bien podría deberse al impulso dado por un tercero como al impulso tomado por la propia víctima.
Por lo que se refiere a las "lesiones de difícil justificación para ser encuadradas en el mecanismo lesivo de la precipitación" y la "sangre de la víctima encontrada en las tulipas de las lámparas de las mesitas de noche y en la encontrada en la ropa de cama" (tercero y cuarto elementos de convicción aludidos) serían hechos suficientes como para inferir la existencia de una disputa en el interior de la vivienda de mayor alcance que la reconocida y descrita por el propio acusado, pero, por sí solos, insuficientes como para justificar la inferencia a que se llega, es decir, la autoría del acusado de la acción homicida que se le imputaba, máxime si se tiene en cuenta la entidad de las lesiones y las distintas posibilidades de interpretación de las mismas que quedaban abiertas a la vista de la prueba pericial practicada, y asimismo de la escasa entidad de las gotas de sangre halladas, cuya antigüedad, por otra parte, no pudo precisarse.
Ha de precisarse que la Sala no está valorando las pruebas practicadas (pues no está discutiendo que los hechos-base mencionados por el Jurado se encuentren suficientemente apoyados en prueba de cargo), sino la suficiencia de una motivación sobre las razones por las que se consideraron probados y, sobre todo, sobre por qué se dedujo de esos hechos la conclusión incriminatoria y no otras que se expusieron como posibilidad en el debate procesal, particularmente por el hecho de su carácter "periférico" y necesitado del apoyo de otros indicios que probablemente existían, dando sentido a los mencionados por el Jurado, pero que no es posible saber si éste los consideró o no, al no haber sido aludidos.
Sexto.- A juicio de la Sala la insuficiencia de la motivación ofrecida por el Jurado viene determinada por la redacción del objeto del veredicto. En este no se ha respetado la exigencia de "articulación secuencial", especialmente importante en el caso de acusaciones sólo basadas en prueba indiciaria, en cuyo caso, como antes se ha dicho, la Ley exige que "cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad y separación", y ello con la finalidad, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001, de que "la motivación se estructure en cada una de las proposiciones que se le formulan", habida cuenta de que "tal estructuración secuencial de proposiciones sin duda facilitan la labor intelectual de motivación, pues supone detenerse mentalmente en cada uno de los grados o estructuras de los hechos en su configuración secuencial para determinar en qué elementos probatorios se apoyó el jurado, dejando nota sucinta de tal explicación".
A juicio de la Sala, la exigencia de articulación secuencial del objeto del veredicto en los supuestos en que no existe prueba directa de cargo (pues si existe ésta, los indicios que además de la misma concurran pueden sin duda ser tenidos en cuenta por el Jurado para reforzar el valor probatorio asignado a la misma sin necesidad de esa mención separada en el objeto del veredicto) constituye una garantía más de la presunción de inocencia, confiada a la labor del Magistrado Presidente. Se trata, en efecto, de formular el objeto del veredicto de manera que resulte claro que no por haber llegado a la convicción "intuitiva" de la culpabilidad del acusado el Jurado declara probado el conjunto de hechos expuestos unitariamente en un sólo párrafo sometido a su consideración (en el que se incluyen indiscriminadamente hechos indicios y hechos presuntos), sino que, al contrario, es por haber considerado probados unos u otros hechos sometidos separadamente a su consideración - por concebirlos el Magistrado Presidente como potencialmente indiciarios-, por lo que el Jurado ha inferido la realidad de los hechos presuntos (los hechos delictivos) que con posterioridad se le plantean.
Desde esta perspectiva, y en el presente supuesto, los hechos-base, al menos los que a priori se presentaban como más relevantes (entre los que sin duda se encuentran lo narrado por el testigo Sr. Marcelino y la tardanza del acusado en bajar desde su domicilio hasta el lugar donde se hallaba el cuerpo de la víctima), debieron haberse propuesto en párrafos separados, y no mezclados con el resto de circunstancias en una narración única, para que el Jurado se pronunciase expresamente sobre si consideraba o no probados esos hechos, descartando la versión alternativa ofrecida por la defensa, y facilitándose así la explicación de la inferencia que está en la base de la prueba de presunciones, es decir, la motivación del veredicto. Téngase en cuenta que en el presente caso esta Sala no puede saber, ni le corresponde adivinar, si el Jurado creyó o no al testigo Sr. Marcelino , cuya credibilidad no se presentaba como incontrovertida (en su primera declaración negó expresamente haber oido "voces, discusiones, golpes o similares", y ninguna otra persona, ni siquiera los vecinos que sí oyeron el golpe de la caída, declararon haber escuchado antes voces, gritos o signos de discusión), por lo que era absolutamente fundamental que el Jurado se pronunciase expresamente sobre un hecho de tanta importancia. Téngase en cuenta también que sobre las razones del retraso del acusado en bajar al lugar donde yacía el cuerpo de la víctima se cruzaron dos explicaciones bien distintas a lo largo del juicio oral, la de las acusaciones y la de la defensa, ambas posibles, lo que también hacía imprescindible procurar un pronunciamiento expreso y separado, con la debida justificación o motivación, de la elección de una de las alternativas.
Naturalmente, esta Sala no puede por razones procesales apreciar la existencia de estos defectos en el objeto del veredicto a efectos de estimar el recurso de apelación, pues dicho objeto del veredicto fue aceptado sin protesta por todas las partes (en realidad no fue sino reflejo de los relatos fácticos que las partes propusieron) y ni siquiera se han invocado en ningún momento por el apelante. No se está, pues, apreciando de oficio su nulidad (ello resulta expresamente prohibido conforme a lo dispuesto en el último párrafo del apartado segundo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su vigente redacción), sino que únicamente se está argumentando que, aunque con el material probatorio existente el veredicto de culpabilidad en sí mismo no tiene por qué ser calificado necesariamente como irrazonable, la incorrecta formulación del objeto del veredicto, unido a la inexpresividad de su motivación, deja a esta Sala sin saber si las razones realmente contempladas y consideradas por el Jurado para pronunciarlo son lógicas por partir precisamente de los hechos que en sí mismos podrían tener la carga incriminatoria suficiente, o si por el contrario son arbitrarias por basarse en meras conjeturas, mediante una inferencia "excesivamente abierta, débil o indeterminada", con "saltos lógicos o ausencias de necesarias premisas intermedias" (en cuyo caso, como tan claramente explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001, con extensa cita de otras anteriores, se habría vulnerado la presunción de inocencia). El defecto no está, pues, en el veredicto unánime de culpabilidad, sino en su tan inexpresiva motivación: la Sala no puede en absoluto afirmar que se haya vulnerado la presunción de inocencia, pero tampoco puede estar segura de que se haya respetado, dada la inconsistencia de los indicios aludidos en su motivación en contraste con la intensidad de otros sobre los que no se le preguntó (voces, discusión, golpe seco y quejido inmediatamente anteriores a la caída de la víctima) o sobre los que no se pronunció justificadamente de manera expresa (razones de la tardanza del acusado en bajar a la calle desde que se produjo la caída).
Séptimo.- La insuficiente motivación del veredicto no puede considerarse corregida con la más completa ofrecida por el Magistrado Presidente en el fundamento de derecho segundo de su sentencia.
En efecto, el Magistrado Presidente, que forma parte del Tribunal enjuiciador y que presenció la práctica de las pruebas en el acto del juicio oral, ofrece un cuadro de indicios de gran contundencia, incluyendo los dos indicios a los que se ha aludido como suficientes en sí mismos como para revestir de indudable racionalidad al veredicto de culpabilidad. Pero debe insistirse una vez más en que, sobrepasando el marco de sus funciones, el Magistrado Presidente ha considerado como probado, sin que el Jurado tuviera ocasión de pronunciarse al respecto, el tan relevante hecho, discutido a lo largo del juicio oral, consistente en la existencia de voces, discusiones, golpes y quejidos en el momento inmediatamente anterior a la caída de espaldas de la víctima; y que, en segundo lugar, ha considerado como indicios probados determinados hechos que, aunque se incluían en la narración conjunta sometida globalmente a la consideración del Jurado, habrían merecido un pronunciamiento "con la debida prioridad y separación" para así estar seguros de que el Jurado se basó también en ellos para inferir la existencia del hecho delictivo (como el hecho de la tardanza en bajar y las razones de la misma, así como el carácter violento del acusado y la actitud de menosprecio y vejación hacia su esposa con ocasionales agresiones violentas), y no sólo en los que destacó en su motivación.
En consecuencia, puede afirmarse sin lugar a dudas que la sentencia dictada por el Magistrado Presidente más que "concretar la existencia de prueba de cargo" (artículo 70.2 de la LOTJ), o si se prefiere, más que precisar, aclarar, concretar y, como con expresión feliz dijo el representante del Ministerio Fiscal en el acto de la vista, "revestir" desde la técnica jurídica, el razonamiento ya efectuado por el Jurado, lo que hace en este caso es -decimos nosotros- sustituir dicha motivación, alterándola profundamente y haciendo descansar la inferencia sobre indicios diferentes a los que, según la motivación del veredicto, fueron considerados por el Jurado. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1998 aclara que "para cumplir sus funciones como miembros del Jurado, la explicación de las razones por las que se han aceptado o rechazado como probados determinados hechos sólo corresponde realizarlas al Jurado mismo, sin que pueda ser suplida a posteriori por el Magistrado Presidente, porque este último no ha tomado parte ni presenciado las deliberaciones de los componentes del Jurado".
Octavo.- La consecuencia de todo lo razonado no puede ser otra que la estimación no tanto del primer motivo de apelación (pues esta Sala no considera en absoluto que el Jurado motivase su veredicto sobre pruebas que deban calificarse como nulas, dado que las supuestas irregularidades denunciadas por el recurrente en ese primer motivo no pueden considerarse causas de nulidad de la prueba ni, desde luego, ocasionaron indefensión al acusado, quien tuvo ocasión en el juicio oral de poner de manifiesto las circunstancias en que se practicó la segunda inspección de su domicilio, así como las supuestas imprecisiones en la identificación de la sábana analizada pericialmente, a efectos de calibrar el valor probatorio de tales elementos de convicción), como del segundo, en el que de manera más directa se denunciaba la insuficiencia de la motivación, lo que a su vez comporta la consecuencia prevista en el artículo 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio, con Jurado y Magistrado-Presidente distintos; todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia, al no advertirse razones para un especial pronunciamiento en cuanto a las mismas.
Octavo.- No se advierten razones para un especial pronunciamiento en cuanto a las costas, que se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cornelio contra la sentencia de 9 de diciembre de 2003 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma Audiencia Provincial de Jaén, en causa seguida contra el apelante por un delito de homicidio, debe anular y anula la referida sentencia y el veredicto del Jurado, y, en su virtud, debe ordenar y ordena la devolución de la causa a la Audiencia Provincial indicada para la celebración de nuevo juicio, con distinto Tribunal de Jurado, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
