Última revisión
16/01/2007
Sentencia Penal Nº 6/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 3/2006 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 6/2007
Núm. Cendoj: 14021370032007100048
Núm. Ecli: ES:APCO:2007:256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN TERCERA
Nº Procedimiento: Rollo (Sumario) 3/2006
Asunto: 300029/2006
Procedimiento Origen: Sumarios 1/2006
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 6 DE CÓRDOBA
Contra: Mauricio y Augusto
Procurador: JESUS LUQUE JIMENEZ
Abogado: POYATOS SANCHEZ FRANCISCO AARON
Ac.Part.: Antonio
Procurador:MARIA DOLORES CEREZO RUIZ
Abogado: SR. ARIAS LÓPEZ
SENTENCIA Nº 6/07
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
MAGISTRADOS:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES.
En Córdoba, a 16 de enero de 2.007.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la causa procedentes del Juzgado de Instrucción número Seis de Córdoba, seguida por delito de homicidio intentado, contra Mauricio , con D.N.I. nº NUM000 , natural y vecino de Córdoba, nacido el día 25-10-1.981 hijo de Juan y de Ana, con instrucción, con antecedentes penales no computables, insolventes y en prisión provisional por esta causa desde el día 01/01/2.006, representado por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistido del Letrado Sr. Poyatos Sánchez y contra Augusto , con D.N.I. nº NUM001 , natural y vecino de Córdoba, nacido el día 01/09/1.982, hijo de Pedro y Dolores, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por ésta causa desde el día 05/01/2.006, representado por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistido del Letrado Sr. Poyatos Sánchez, siendo acusador particular Antonio , representado por la Procuradora Sra. Cerezo Ruíz y asistido del Letrado Sr. Arias López siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138 y 16 del Código Penal y un delito de homicidio consumado del artículo 138 del mismo Código , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. De los que consideró autores, al procesado Mauricio , de dos de los delitos de homicio intentado, por los que solicitó una pena de siete años de prisión por cada uno de ellos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena de alejamiento en un radio no inferior a 500 metros del pub "Luz de Luna" y de las víctimas por un periodo de diez años. Y al procesado Augusto , autor de uno de los delitos de homicio intentado y del delito de homicidio consumado; para el que solicitó, por el delito intentado, una pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de de homicio consumado, una pena de doce años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta; con igual pena de alejamiento que el anterior, así como que indemnice a los padres de Juan Luis en 180.000 euros y a Valentín en 1.040 euros por las lesiones y 639 euros por las secuelas, con el interés legal. Costas.
SEGUNDO.- La acusación particular ejercida por Antonio , en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado y otro de asesinato consumado; de los que consideró autores, del homicidio intentado, a Mauricio , para el que solicitó una pena de diez años de prisión y accesorias; y del asesinato a Mauricio y Augusto , para los que solicitó una pena de veinte años de prisión para cada uno de ellos y accesorias. Y por vía de responsabilidad civil, que indemnicen a los padres de Juan Luis en trescientos mil euros, más intereses legales. Costas.
TERCERO.- La defensa de los procesados, en su calificación definitiva, alegó respecto de Mauricio , que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna, por lo que solicitó su libre absolución; y respecto de Augusto , que eran constitutivos de un delito de homicidio, con las eximentes incompletas de miedo insuperable y embriaguez y las atenuantes muy cualificadas de embriaguez, confesión y reparación del daño.
Hechos
Apreciando conjuntamente y en conciencia la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos:
En hora no exactamente determinada de la madrugada del día uno de enero de 2006, los procesados Mauricio , mayor de edad, nacido en Córdoba el 25 de octubre de 1981, DNI NUM000 , casado y con antecedentes penales no computables, y Augusto , mayor de edad, nacido en Córdoba el 1 de septiembre de 1982, con DNI NUM001 , casado y sin antecedentes penales, fueron con otras personas al pub denominado "Luz de Luna", sito en la calle Alderetes de esta capital, a fin de continuar la celebración de la "noche vieja" que habían iniciado previamente en familia.
Estando en el interior de dicho local, el procesado Mauricio entabló relación con una chica no identificada que se encontraba en el mismo, llegando incluso a tener contacto físico más o menos íntimo con ella, lo que molestó a sus acompañantes, especialmente a su hermana Antonia y al esposo de ésta, el otro procesado, Augusto , que le recriminaron su actitud, ya que estaba casado. A lo que hizo caso omiso Mauricio , lo que motivó que sus acompañantes decidieran marcharse y le dijeran que lo esperaban en la puerta. Mauricio , no sólo no salió inmediatamente, sino que pretendió introducirse con la muchacha en el servicio de mujeres del local, lo que fue advertido por uno de los camareros, Tomás , que le indicó que no podía entrar en un espacio reservado a mujeres, lo que originó una discusión, pues Mauricio se resistía a respetar dicha advertencia y persistía en entrar en el servicio, por lo que Tomás solicitó el auxilio de Juan Luis , que al parecer colaboraba con la seguridad del local. En el interior de los servicios, hubo un enfrentamiento entre Mauricio y Tomás y Juan Luis , llegando a haber un intercambio de golpes y exhibiendo Mauricio un cuchillo de unos siete centímetros de hoja, de color plateado.
Entre Juan Luis y Tomás lograron sacar a Mauricio , a la fuerza, del establecimiento, si bien entre la entrada y la calle, Mauricio , con intención de causar la muerte, intentó clavarle el cuchillo a Tomás , a la altura del pecho, de arriba hacia abajo, lo que no logró gracias a un movimiento evasivo que pudo realizar éste, que acto seguido se refugió en el local.
Estando ya en la calle Mauricio , llegaron al lugar de los hechos Antonio (hermano de Juan Luis ), Marco Antonio y Valentín , que trabajaban como porteros en otros pubs de la misma calle y habían sido avisados por el portero de "Luz de Luna" de que se estaba desarrollando un incidente grave, así como Jose Antonio , hijo de los dueños del establecimiento. Momento en el cual Mauricio se dirigió hacia Jose Antonio y le intentó pinchar con la misma navaja en el pecho, con ánimo de matarlo, logrando esquivarlo Jose Antonio saltando de la acera y refugiándose después en el bar.
Los mencionados porteros ( Antonio , Marco Antonio y Valentín ) entraron en discusión y riña con el propio Antonia y con varios de sus acompañantes, que se encontraban esperándolo en la puerta. En concreto, Antonio intentó arrebatarle a Mauricio el arma blanca que portaba, forcejeando y cayendo al suelo, momento en el cual, Augusto se abalanzó sobre ellos y le quitó el cuchillo de la mano a su cuñado, al que dijo "ahora vas a ver como se utiliza esto".
Ya con el cuchillo en su poder, Augusto asestó dos puñaladas a Valentín , con ánimo de acabar con su vida, que le produjeron una herida incisa de siete milímetros de longitud en la línea axilar anterior a nivel 6º y 7º intercostal, y una herida punzante de 20 a 25 milímetros de longitud penetrante en cavidad pleural, en la región posterior del hemitórax izquierdo, causándole neumotórax traumático. Las cuales heridas, de no haber sido atendido quirúrgicamente, habrían provocado su muerte, y de las que tardó en curar 20 días, con cuatro de hospitalización y dieciséis de impedimento, quedándole como secuelas dos cicatrices de siete milímetros y cinco centímetros y medio, respectivamente.
Acto seguido, Augusto , se dirigió hacia Juan Luis , que estaba en la puerta del local y participaba en la trifulca general, y con el mismo cuchillo y ánimo de matar, diciéndole "toma, toma, toma", le asestó cinco puñaladas, dos laterales y tres frontales, incisopunzantes y penetrantes, que interesaron centros vitales (hígado y corazón) y le produjeron la muerte en pocos minutos a consecuencia de un taponamiento cardiaco.
Mientras que Mauricio era retenido por Antonio y poco después detenido por la Policía Nacional, Augusto huyó del lugar de los hechos en compañía de su esposa y otros dos amigos, y tras lavarse y cambiarse en su casa, pues tenía las manos ensangrentadas, marchó a Alicante, donde vive su madre, ciudad en la que permaneció hasta el día 5 de enero, en que aconsejado por su abogado, volvió a Córdoba y se entregó a la Policía, que ya conocía de su intervención en los hechos por declaraciones testificales y reconocimientos fotográficos.
Augusto había ingerido numerosas bebidas alcohólicas a lo largo de la noche, tanto en su casa en la celebración de la "noche vieja", como en el pub "Luz de Luna", lo que disminuía, si bien de forma no significativa, sus facultades intelectivas y volitivas.
La familia de Augusto , siguiendo sus instrucciones, ha ingresado en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia la cantidad de 1.679 euros, como indemnización para Valentín , y 3.000 euros como indemnización para los familiares de Juan Luis .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de tres delitos de homicidio intentado, de los artículos 138 y 16.1 del Código Penal y de un delito de homicidio consumado del mismo artículo 138. En primer lugar, existen dos homicidios en grado de tentativa, atribuibles a Mauricio , por sus intentos de apuñalamiento a Tomás y Jose Antonio , puesto que en ambos casos dirigió un arma blanca objetivamente apta para causar graves daños corporales (como desgraciadamente se mostró poco más tarde cuando la utilizó el otro procesado), descrita por los médicos- forenses como un arma inciso-punzante y monocortante con una longitud de hoja de unos siete centímetros y por varios de los testigos presenciales como un estilete, hacia zonas vitales del cuerpo, como son la zona pectoral y abdominal. El que no llegara a contactar con los cuerpos de las personas contra las que dirigía su acción no fue por su propia voluntad, pues su ánimo, al dirigir el golpe contra zonas donde se encuentran centros vitales como el corazón, los pulmones o el hígado, no fue debido a su intencionalidad, sino a la habilidad o la suerte de las víctimas para esquivarlo. Debe tenerse en cuenta que Mauricio ya había exhibido el arma en el interior del local y la siguió teniendo en su poder, sacada y presta para utilizarla, hasta que le fue arrebatada por su cuñado. Conforme a reiterada jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004 y 5 de octubre de 2005 , entre otras muchas), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Y en este caso, el "animus necandi" se revela por la utilización de un arma objetivamente peligrosa susceptible de causar lesiones incompatibles con la vida, y por el lugar del cuerpo al que se dirigió el acometimiento (en ambos casos, la caja torácica), aunque afortunadamente para las víctimas no llegará a tocarles.
SEGUNDO.- Los dos intentos de homicidio atribuidos a Mauricio han quedado acreditados por las pruebas testificales. En efecto, respecto de la agresión a Tomás , la misma está probada por la declaración de éste, clara, contundente, serena y sin fisuras; la cual reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para surtir efecto en juicio y constituir prueba de cargo suficiente, por cuanto no consta que tuviera animadversión previa alguna hacia su agresor, al que ni siquiera conocía, ha sido coherente y constante en todas sus declaraciones policiales y judiciales y en el plenario, y sus manifestaciones han quedado corroboradas por otros datos periféricos, como la existencia del arma blanca, las declaraciones de otros testigos sobre el enfrentamiento en los servicios del local, el uso posterior del cuchillo por Javier hasta que le fue arrebatado por su cuñado y la potencialidad letal de dicho cuchillo; además, Tomás describe con detalle como fue la puñalada que se le intentó dar (a la mitad del pecho -dijo muy expresivamente que sobre la corbata- y de arriba abajo). E igual sucede con la agresión a Jose Antonio , pues la misma ha sido probada por la declaración de la propia víctima, que también reúne los requisitos expresados, que manifestó expresamente haber temido por su vida al haber tenido el arma a pocos centímetros de su cuerpo, y por las declaraciones de Antonio y Fidel , que manifestaron haber visto cómo Mauricio intentaba apuñalar a Jose Antonio .
TERCERO.- A su vez, no cabe apreciar que Mauricio intentara acabar con la vida de Juan Luis en el interior del establecimiento, ni que le asestara dos puñaladas, como postula la acusación particular, puesto que no hay prueba alguna de ello, ya que las únicas menciones sobre el particular provienen de las declaraciones del testigo Fidel , completamente confusas y contradictorias sobre este particular, mientras que ningún otro testigo apreció que Juan Luis sangrara o presentara heridas en el costado antes de ser atacado por Augusto ; y el testigo Tomás , quizás el testigo con mejor perspectiva de todo lo sucedido, pues presenció todo el transcurso de los hechos, desde el primer altercado en los servicios del establecimiento hasta el apuñalamiento en la calle, no pudo asegurar que Mauricio acuchillara a Juan Luis , pese a que ambos estaban a su lado. Además, los médicos-forenses que realizaron la autopsia del cadáver declararon que las cinco cuchilladas se habían producido en un periodo muy corto de tiempo. A lo que debe añadirse que entre los hechos acaecidos en el interor del pub y los ocurridos en la calle pasó un cierto lapso de tiempo (unos diez minutos, según las distintas versiones), por lo que resulta extraño que Juan Luis , de haber recibido ya dos puñaladas, no hubiera dicho nada a nadie, ni hubiera pedido auxilio o asistencia, en vez de quedarse en el lugar participando más o menos directamente en el tumulto. Tampoco puede considerarse que Mauricio participara en el apuñalamiento en la calle, que llevó a cabo Augusto , pues no hay prueba alguna de que Mauricio cediera voluntariamente el estilete a su cuñado con tal fin, sino que antes al contrario, toda la prueba practicada es contundente y demuestra que fue Augusto quien se lo quitó de la mano, cuando Mauricio estaba luchando con Antonio . Como consecuencia de lo cual, Mauricio únicamente debe responder de los intentos de homicidio de Tomás y Jose Antonio , pero no del homicidio de Juan Luis , al que fue ajeno.
CUARTO.- En cuanto al intento de homicidio de Valentín , está acreditado por las declaraciones testificales y por los partes clínicos e informes médicos-forenses. En efecto, aunque la propia víctima no pudiera observar quién lo apuñalaba en el fragor de la riña, el testigo Tomás vió como lo acuchillaba Augusto , mientras que Jose Antonio vió a éste dirigirse contra Valentín , y Jose Antonio vió que no solo atacó a Juan Luis , sino que antes se había dirigido con el cuchillo contra otras personas. Además, que no se trata de simples lesiones, sino de homicidio intentado, se deduce sin género de dudas de los informes médicos, no impugnados ni rebatidos por la defensa, donde consta que Valentín recibió las cuchilladas en los hemitórax derecho e izquierdo, con penetración en la cavidad pleural y producción de neumotórax traumático; afectación de zonas vitales que, de no haber recibido pronta y eficaz asistencia médica con hospitalización, podrían haber comprometido su vida.
QUINTO.- Respecto al homicidio consumado, el mismo ha quedado acreditado por numerosos testimonios, aparte de que el propio Augusto reconoció haber apuñalado a Juan Luis . Además, lo vieron hacerlo Tomás , Marco Antonio , Antonio , Jose Antonio , Jose Antonio y Valentín . La prueba pericial médico-forense ha revelado que se trató de una agresión con mucha fuerza, que llegó a romper costillas y que como mínimo hubo una herida mortal de necesidad, la afectante al corazón. Y la prueba testifical ha puesto de manifiesto que Augusto tenía intención de causar el mayor daño posible, pues dió cinco puñaladas con gran fuerza, dirigidas a zonas vitales y diciendo con rabia "toma, toma, toma". Así mismo, el delito debe ser calificado como homicidio y no como asesinato, porque no concurre la circunstancia cualificativa de alevosía que pretende la acusación particular, ya que no se produjo el acometimiento súbito e inesperado, que hubiera dejado a la víctima imposibilitada de toda defensa, que es propio de esta agravante (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2001 ). Respecto de esta circunstancia, dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante "ejecutar el hecho con alevosía" y que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 noviembre de 2002 y 5 de octubre de 2005 ). De todo ello se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión. Como señala gráficamente el mismo Alto Tribunal, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (STS de 13 de febrero y 19 de octubre de 2001 ). Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2001 y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque, difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible.
Pues bien, en este caso, Juan Luis había estado riñendo con el procesado Mauricio , con el procesado Augusto y con otras personas en el marco de una pelea en la que participaron unas ocho o nueve personas en la puerta del pub, y conocía que como mínimo ya había una navaja o estilete, pues se la había esgrimido previamente Mauricio . Así mismo, si estaba en el lugar de los hechos, es presumible que viera cómo Augusto arrebataba el arma a su cuñado, como vieron el resto de los participantes. Por lo que cabe considerar que, en buena medida, podía esperar un ataque con arma blanca por parte de su agresor, por lo que éste no puede considerarse súbito e imprevisible. A su vez, ello no queda desvirtuado por el hecho de que algunas de las puñaladas penetraran por el costado, pues no se trató de un ataque que tuviera la intención de realizarse a traición en dicha posición, ya que agresor y víctima estaban uno enfrente de otro.
SEXTO.- De dichos delitos son penalmente responsables Mauricio de los dos delitos de intento de homicidio en las personas de Tomás y Jose Antonio ; y Augusto , del delito de homicidio intentado en la persona de Valentín y del homicidio consumado en la persona de Juan Luis . Al haber realizado los procesados los hechos que integran tales delitos material y voluntariamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
SÉPTIMO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas por la defensa, en primer lugar no cabe apreciar la concurrencia de legítima defensa, prevista como eximente en el artículo 20.4º del Código Penal, respecto de ninguno de los dos procesados. En efecto, en términos generales y con carácter previo, debemos precisar que esta eximente, como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, tal como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2003 y 19 de mayo y 26 de octubre de 2005 , está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un "animus defendendi" que no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor, desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados. Por ello, tal como destaca la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2000 , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. Debiendo entenderse por agresión toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la jurisprudencia viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, e incluso también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento.
No hubo agresión ilegítima por parte de Tomás ni de Jose Antonio a Mauricio , pues el primero se limitó a cumplir con su función como empleado del local y llamarle la atención por una previa conducta inapropiada del procesado, como era intentar entrar en el lavabo de señoras acompañado de una chica; la discusión posterior entre ellos (en la que también participó el luego fallecido Juan Luis ) no fue pues sino provocada por la actitud incorrecta y chulesca de Mauricio , sin que en todo caso los empujones o incluso algún hipotético golpe que pudiera recibir (en todo caso, en un intercambio mutuamente aceptado), justificara el empleo del cuchillo ni el intento de apuñalamiento a Tomás , pues ni mediaba agresión ilegítima, ni existía necesidad defensiva, ya que lo único que podía sucederle es que lo expulsaran del local; ni por supuesto hubo racionalidad o proporcionalidad en el medio empleado, al estar desarmado su oponente. Mientras que Jose Antonio ni siquiera llegó a intervenir en el altercado y sólo vió como intentaban apuñalarlo cuando se dirigía al local a comprobar qué sucedía.
Y en el caso de Augusto , fue él voluntariamente quien se metió en la pelea en la que ya estaba involucrado su cuñado, sin que hubiera mediado agresión previa hacia él, y quien pretendiendo convertirse en protagonista de la situación, arrebató el cuchillo de la mano de su cuñado y empezó a utilizarlo a diestro y siniestro, primero contra Valentín y después contra el desafortunado Juan Luis . Como demuestra lo sucedido con el resto de intervinientes en la trifulca, el uso del cuchillo era completamente innecesario para defenderse, pues ninguno de sus acompañantes resultó herido de gravedad, al margen de algunas contusiones o erosiones que no justificaban en modo alguno el uso de un arma letal. Siendo también obvio que no hubo racionalidad en el medio empleado, pues a una simple riña callejera, que no había pasado de los insultos, los empujones y algún que otro golpe leve, Augusto respondió de una forma absolutamente desproporcionada con un ataque con arma blanca, en el que propinó varios navajazos a sus víctimas.
Por estas razones, no cabe apreciar la legítima defensa, ni como eximente, ni como atenuante en su modalidad incompleta.
OCTAVO.- En lo que se refiere a la eximente incompleta de miedo insuperable alegada respecto de Augusto , la doctrina jurisprudencial la encuadra dentro de la inexigibilidad de otra conducta, ya que quien actúa en ese estado subjetivo de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 y 8 de marzo de 2005 ). La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta. La doctrina jurisprudencial exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (Sentencias de 29 de junio de 1990, 19 de octubre de 1999 y 24 de octubre de 2000 ).
Pues bien, ninguno de tales elementos concurre en este caso, ya que como ha quedado dicho Augusto no estaba siendo agredido, puesto que el problema ni siquiera iba con él, que ya había salido del local a esperar a su cuñado. Y una vez iniciada la pelea en la calle, podría igualmente haberse mantenido al margen, en vez de inmiscuirse en ella e intentar erigirse en protagonista principal apoderándose del cuchillo del otro procesado y utilizándolo sin necesidad alguna. Sus acompañantes no se vieron compelidos a utilizar tan radicales medios de agresión, y o bien se mantuvieron al margen de la pelea, retirándose hacia lugares más alejados, o bien se enzarzaron en la misma, pero de forma mucho más leve y sin consecuencias relevantes. En todo caso, como dijo el Ministerio Fiscal en su informe, quien debería haber tenido miedo fueron los oponentes de Augusto , pues apuñaló a dos de ellos cuando estaban desarmados, y no éste que era el único que gozaba de la superioridad de la posesión de un arma. Y su conducta es difícilmente compatible con una situación de miedo, pues la respuesta lógica a dicho miedo, dada la situación existente en que no era sujeto pasivo inicial de agresión alguna, hubiera sido marcharse o no inmiscuirse, pero no coger el cuchillo de la mano del otro procesado e iniciar violentas agresiones contra terceros.
Razones todas por las que no cabe apreciar la existencia de miedo insuperable en la conducta de Augusto .
NOVENO.- Del mismo modo, deben desestimarse las atenuantes de arrebato (artículo 21.3 del Código Penal ) y de trastorno mental (artículos 20.1 y 21.1 ). Respecto de la primera, ningún testigo, ni siquiera los más favorables a Augusto , ha declarado que éste actuara obcecado o preso de la ira. Al contrario, se ha afirmado incluso por sus familiares que es una persona calmada y de buen carácter, y las circunstancias del caso no revelan que actuara como consecuencia de un arrebato súbito, sino que conscientemente le quitó a su cuñado el cuchillo y se propuso utilizarlo. En cuanto al trastorno mental, la prueba pericial presentada por la defensa pone de manifiesto que tiene una inteligencia limitada, pero sin que ello justifique que en el momento de cometer los hechos enjuiciados careciera de las capacidades intelectivas y volitivas precisas para conocer y decidir sus actos.
DÉCIMO.- Mejor suerte ha de correr la atenuante de embriaguez, puesto que existe prueba testifical suficiente (no la pericial, a la que este tribunal no otorga valor alguno, dado su carácter puramente especulativo) para considerar probado que Augusto había ingerido una gran cantidad de alcohol, que si bien no afectaba de forma plena ni significativa a su entendimiento y voluntad (poco después estuvo en condiciones de realizar un largo viaje hasta Alicante), sí disminuía su raciocinio, situándolo en un estado de anormal euforia y resolución, que contribuyó a que realizara los actos ya descritos. Por lo que la intoxicación etílica ha de ser considerada como atenuante simple, no cualificada, en los términos de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal .
UNDÉCIMO.- Respecto a la reparación del daño (artículo 21.5ª del Código Penal ), cabe apreciar el mismo respecto del delito de homicidio intentado de Valentín , dado que Augusto , con anterioridad al juicio, ha ingresado en la cuenta de consignaciones del tribunal la cantidad exacta que el Ministerio Fiscal solicitaba como indemnización para dicho perjudicado. Por el contrario, no cabe apreciarla respecto del homicio consumado, pues si bien es cierto que la jurisprudencia tiene dicho que es indiferente cuál sea la motivación del autor del delito al intentar reparar el daño causado, también lo es que la propia jurisprudencia exige que la reparación sea significativa o relevante o tenga una cierta trascendencia para restañar el perjuicio causado (verbigracia, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2005 ). Y en este caso, una indemnización de tres mil euros por una muerte no parece suficientemente relevante como para dar lugar a la aplicación de la atenuante (sobre la inaplicación de la atenuante a indemnizaciones escasísimas para reparar daños de gran intensidad, como la muerte, véase la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006 ).
DUODÉCIMO.- En lo que se refiere a la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades (artículo 20.4 del Código Penal ), tampoco cabe apreciar su concurrencia, puesto que Augusto huyó del lugar de los hechos e incluso viajó a Alicante para eludir la acción de la justicia; y sólo cuatro días después, cuando ya sabía que su cuñado estaba detenido y que él había sido identificado y estaba siendo buscado, correctamente asesorado y aconsejado por su abogado, decidió volver a Córdoba y entregarse a la Policía. Además, como resalta la jurisprudencia (por todas, Sentencia de 15 de marzo de 2006 ), la expresión "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él" debe entenderse en el sentido de no ser conocida la identidad del imputado, cuando realiza la confesión. En nuestro caso el delito y su autor lo había descubierto ya la policía, mediante declaraciones testificales y reconocimientos fotográficos, por lo que la confesión sobrevenida sólo tiene el valor de circunstancia de hecho a la hora de individualizar la pena, pero no puede tener el carácter de atenuante de la responsabilidad criminal.
DECIMOTERCERO.- Por los indicados delito corresponden las siguientes penas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 62 respecto de la tentativa y en el artículo 66.1.1ª y 2ª respecto de la apreciación de una o más atenuantes:
En el caso de Mauricio , atendiendo a la regla del artículo 62 , el peligro inherente al intento fue importante, dada la potencialidad dañina del arma utilizada, pero como quiera que el grado de ejecución alcanzado fue prácticamente inexistente, al no resultar heridas las víctimas, la pena tipo del artículo 138 del Código Penal debe rebajarse en dos grados; y a su vez, como no concurren agravantes ni atenuantes, debe individualizarse en la mitad de la pena resultante. Como consecuencia de ello, por cada uno de los dos delitos corresponde una pena de prisión de tres años y nueve meses. Conforme al artículo 56 del Código Penal, procede igualmente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y conforme a los artículos 48 y 57.1 del mismo Código , prohibición de aproximarse a las víctimas o al lugar de los hechos a una distancia inferior a quinientos metros y comunicarse con ellas, durante ocho años.
En el caso de Augusto , en cuanto al homicidio intentado, teniendo en cuenta los mencionados parámetros del artículo 62 del Código Penal , sólo cabe bajar la pena en un grado, puesto que el peligro inherente fue importante y el grado de ejecución alcanzó hasta la producción de graves lesiones a la víctima. A su vez, como concurren dos circunstancias atenuantes, debe rebajarse la pena en otro grado, y dentro de éste, a su vez, aplicarse en su extensión mínima, por lo que corresponde una pena de prisión de dos años y seis meses. Con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros o comunicación con la víctima durante ocho años. Y respecto al homicidio consumado, teniendo en cuenta que concurre una circunstancia atenuante, debe imponerse la pena en su grado mínimo, por lo que corresponden diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (artículo 55 del Código Penal ) y prohibición de acercamiento a la misma distancia y tiempo que en el caso anterior al lugar y familiares de la víctima.
DECIMOCUARTO.- Conforme al artículo 109 del Código Penal , los responsables penales de un delito lo son también civilmente, por lo que Augusto deberá indemnizar a Valentín en la cantidad de 1.679 euros por las lesiones y secuelas causadas (cantidad que ya está ingresada en la cuenta de consignaciones de este tribunal); y en 200.000 euros a los padres y hermanos de Juan Luis . Tomando en consideración para la determinación de tales indemnizaciones, de forma analógica y orientativa, el baremo incluido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DECIMOQUINTO.- Según previnen los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse las costas a los condenados, incluyendo las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los procesados Mauricio , como autor criminalmente responsable de dos delitos ya definidos de homicidio intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y Augusto , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio intentado, con las atenuantes de intoxicación etílica y reparación del daño, y un delito de homicidio consumado, con la atenuante de intoxicación etílica, a las siguientes penas:
A Mauricio , tres años y nueve meses de prisión por cada uno de los dos delitos; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo; prohibición de aproximarse a Tomás , Jose Antonio y el pub "Luz de Luna" a una distancia inferior a quinientos metros y de comunicarse con ellos, durante ocho años.
A Augusto , por el delito de homicidio intentado, dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; y por el delito de homicidio consumado, diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual periodo. Prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros y comunicación, al pub "Luz de Luna" y con los familiares de Juan Luis , durante ocho años.
Por vía de responsabilidad civil, condenamos a Augusto a indemnizar a Valentín en la suma de mil seiscientos setenta y nueve euros (1.679 eur.), más el interés legal desde la fecha de esta sentencia; y a los padres y hermanos de Juan Luis en doscientos mil euros (200.000 eur.), más el mismo interés legal.
Así mismo, condenamos a los procesados al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
