Última revisión
11/01/2007
Sentencia Penal Nº 6/2007, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 9/2006 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 6/2007
Núm. Cendoj: 27028370022007100101
Núm. Ecli: ES:APLU:2007:169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
LUGO
Rollo numero 9/06-p
Organo de procedencia, Juzgado de Instrucción numero 5 de Lugo
Procedimiento de origen, P. Abreviado nº 30/00
SENTENCIA NÚMERO 6
ILMOS SR. MAGISTRADOS:
D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS, PRESIDENTE
DÑA. MARIA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSE MANUEL VARELA PRADA
Lugo,a once de enero de dos mil siete
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala n.º 9/06, dimanante de los autos
de Procedimiento Abreviado n.º 30/00, instruidos por el Juzgado de Instrucción número cinco de Lugo por el delito de a)
continuado de estafa, b) un delito continuado de Falsedad en documento mercantil, c) un delito continuado de estafa y seguido
contra los acusados, Lucía nacido en Lugo el día 6.6.1974, hijo de Luis y de Pilar, con DNI
NUM000 representado por el procurador Dña. Maria del Carmen Rodil Martinez y defendido por el letrado D. Javier Perez
Batallon; Adolfo , nacido en Lugo el día 5.2. 1978 hijo de Gabino y Maria Celsa, con
D.N.I. NUM001 representado por el procuradora Dña. Ines Sanchez Romay y defendido por el Letrado Dña Aurora Sanchez
Romay; Gabino , nacido en Lugo el 1.5.1952, hijo de Angel y Balbina con D.N.I NUM002 ,
representado por la Procuradora Doña Ines Sanchez Romay y defendido por la letrada doña Carmen Sanchez Romay; Jose Daniel , nacido en Lugo el día 26.5.1954 hijo de Manuela con D.N.I NUM003 representado por el Procurador D. Lourdes
García Mendez y defendido por la Letrada Ana Mª Goñi Idareta; Carlos José , nacido en Buenos Aires
Provincia de Argentina el día 23.5.1940 hijo de Manuel y Antonia con D.N.I. NUM004 .representado por el Procurador
D.Ricardo López Mosquera y defendido por el Letrado D. Ivan Mendez Marote; Luis Pedro Nacido en Lugo el
día 16.5.1970 hijo de Manuel y Maria Nieves Amelia con D.N.I. NUM005 representado por el procurador D. Jose Angel Pardo
Paz y defendido por la Letrada Doña Mª Fernanada Lopez Fernandez y Juan Enrique , nacido en Lugo, el día 27.03.1955, hijo de Germán y de Josefa, con D.N.I NUM006 . representado por el Procuradora Doña Maria Eugenia Iglesias
Penelas y defendido por el Letrado Damian Gomez Gonzalez. Como acusación particular, HISPAMER S.F.E.F.C.S.A representado por el procurador D. Manuel Mourelo Caldas y defendido por el letrado D. Luis Sangiao García y PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C.S.A.U. representado por el Procurador D. Manuel Cedron lopez y defendido por el Letrado D. Antonio Zamorano Fernandez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO
Antecedentes
PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de a) un delito de continuado de Estafa, de los arts. 248, 249 y 250.6º en relación con el art. 74 del Código Penal .
b) Un delito continuado de falsedad en documento Mercantil, del art. 392 en relación con los arts. 390. 1º, 2º y 3º y 74 del Código Penal .
c) Un delito continuado de Estafa, de los arts. 248 y 249 , en relación con el art. 74 del Código Penal .
De los referidos hechos responde los acusados en concepto de autores, siendo responsables los acusados Carlos José , Luis Pedro , Jose Daniel , Juan Enrique , Gabino y Adolfo de los delitos de los apartados a) y b) y la acusada Lucía , del delito del apartado c).
No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a los acusados Carlos José Luis Pedro , Jose Daniel , Juan Enrique , Gabino y Adolfo las siguientes penas:
Cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y doce meses de multa con una cuota diaria de 12 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito del apartado A)
Tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y doce meses de multa con una cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito del apartado b)
Procede imponer la acusada Lucía las siguientes Penas:
Dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito del apartado a)
Dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y nueve meses de multa con una cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito del apartado b).
A todos ellos, costas en la debida proporción Legal.
Responsabilidad Civil: Los acusados Carlos José , Luis Pedro y Jose Daniel , conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a la entidad Pastor Servicios Financieros en la cantidad que se determine por las cantidades defraudadas y no restituidas, siendo igualmente responsable solidaria en dicho concepto la acusada Lucía hasta la cuantía de 2.250€ (375.000 ptas).
Los acusados Juan Enrique , Gabino , Adolfo , Jose Daniel y Luis Pedro , conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C.S.A en la cantidad que se determine por las cantidades defraudadas y no restituidas, siendo igualmente responsable solidaria en dicho concepto la acusada Lucía hasta la cuantía de 2.581€ (430.000ptas).
Los acusados Juan Enrique , Gabino , Adolfo , Jose Daniel y Luis Pedro , conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a la entidad Banco de Santander S.A. en la cantidad que se determine por las cantidades defraudadas y no restituidas.
Dichas cantidades serán incrementadas en los intereses legales correspondientes por aplicación de lo dispuesto en los arts. 576 de la LEC y 1.108 del C.C.
En el acto del Juicio Oral: eleva a definitivas las conclusiones Provisionales, excepto que retira la acusación en relación a Adolfo y Lucía
SEGUNDO.- La representación de la acusación particular HISPAMER S.F.E.F.C.S.A en sus conclusiones provisionales: a)califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, de los artículos 248, 249 y 250-6º en relación con el artículo 74 del Código Penal .
b) un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 en relación con los artículos 390-1º, 2º y 3º y 74 del Código penal .
c) Un delito de estafa de los artículos 248 y 249 en concurso medial con un delito de falsedad en documentos mercantil de los artículos 392 en relación con el 390 1,2, y 3 .
De los referidos hechos responden los acusados en concepto de Autores, siendo responsables los acusados, Luis Pedro , Jose Daniel , Juan Enrique , Gabino y Adolfo de los delitos de los apartados a) y B) y la acusada Lucía , del delito del apartado c).
No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a los acusados, Luis Pedro , Jose Daniel , Juan Enrique ; Gabino y Adolfo las siguientes Penas:
Cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y doce meses de multa, con una cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos 1 cuotas diarias no satisfechas, por el delito del apartado A)
Tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y doce meses de multa con una cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito del apartado B)
Procede imponer a la acusada Lucía por el delito del apartado C) en aplicación del artículo 77 del C.P .
Dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo,
A todos ellos, Costas en la debida proporción legal.
Responsabilidad Civil: Los acusados Juan Enrique , Gabino , Adolfo , Jose Daniel y Luis Pedro , conjunta y, solidariamente, deberán indemnizar a la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F. C.S.A en las cantidades defraudadas y no restituidas y que asciende a dos millones ochocientas setenta y seis mil quinientas cincuenta y una pesetas (2.876.551.-Ptas) equivalentes a diecisiete mil doscientos ochenta y ocho euros con cuarenta y dos centimos (17.288,42 €S), siendo igualmente responsable solidaria en dicho concepto la acusada Lucía hasta la cuantía de 1.920,50 €s (319.545 ptas).
Dichas cantidades serán incrementadas con los intereses legales correspondientes por aplicación de lo dispuesto en los artículo 576 de la L.E.Cv. y 1.108 del C.C
En el acto del Juicio oral. Eleva las conclusiones provisionales a definitivas y, respecto a Luis Pedro , interesa la aplicación de atenuante en el sentido expuesto por la defensa del mismo.
TERCERO.- La representación de la acusación particular PASTOR SERVICIOS FINACNIEROS E.F.C.S.A.U., en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.6º (en la acusada doña Lucía no concurre esta última circunstancia) y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con los artículos 390.1º, 2º y 3º . Con aplicación del art. 74 del Código Penal .
De los referidos hechos responden los acusados en concepto de autores, siendo los acusados don Carlos José , don Luis Pedro y Jose Daniel de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil y doña Lucía en el de estafa.
No concurren circunstancias modificativas.
Procede imponer a los acusados don Carlos José , don Luis Pedro y Jose Daniel a una pena de cuatro años de prisión y doce meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas por el delito continuado de estafa. Y tres años de prisión y doce meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, por el delito continuado de falsedad.
Procede imponer a la acusada doña Lucía dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito continuado de estafa y dos años de prisión y nueve meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad persona de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por el delito continuado de falsedad.
A todos ellos se les impondrán las costas, incluidas las de la acusación particular
Responsabilidad Civil: Los acusados Carlos José , don Luis Pedro , Jose Daniel y doña Lucía , conjunta y solidariamente deberán indemnizar a Pastor Servicios Financieros en la cantidad que se determine a lo largo del proceso o en ejecución de sentencia.
En el acto del Juicio oral. Eleva sus conclusiones provisionales a definitivas y retira la acusación de Lucía .
CUARTO.- La defensa del acusado, Carlos José en sus conclusiones provisionales: Disconforme, mi principal no ha cometido delito alguno. No hay delito. Sin delito no hay autor. Ni circunstancias modificativas. Procede la libre absolución de mi representado.
En el acto del Juicio oral. Eleva las conclusiones provisionales a definitivas
QUINTO.- La defensa del acusado, Luis Pedro en sus conclusiones provisionales: Incierto el correlativo, pues no existe autoría por parte de mi representado de los hechos que se le imputan. Incierto el correlativo al no existir los mencionados delitos por no haber llevado a cabo mi representado estafa ni falsedad documental alguna... Incierto el correlativo, ya que mi representado no es responsable en concepto de autor, ni en ningún otro concepto, de los delitos que se le imputan. Disconforme con el correlativo, ya que no existiendo delito no puede hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No procede imponerle al acusado condena alguna, por lo que debe ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables. Al no existir responsabilidad penal no puede hablarse de responsabilidades civiles.
En el acto del Juicio oral. Eleva sus conclusiones provisionales a definitivas, excepto en los siguientes puntos: Se reconoce la autoría de mi representado respecto a los hechos narrados en el apartado nº 2 del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, negando su autoría de los hechos de los apartados 1 y 3 de dicho escrito. Los mencionados hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad documental del artículo 392 en relación con los artículos 390.1,2 y 3, y 74 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249, y 74 del mismo cuerpo legal. Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Atenuante analógica de dilaciones indebidas más cualificada del artículo 21.6 del Código Penal . Atenuante analógica de confesión del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal .
SEXTO.- La defensa del acusado, Jose Daniel en sus conclusiones provisionales: Muestro disconformidad con los correlativos del Ministerio Fiscal y acusación particular que niego. No existe Delito ni Falta alguna imputable a mi representado. No procede tal afirmación dado que no existe conducta penal alguna. No procede en consecuencia hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No estamos conformes con la respectivas de los escritos de acusación. Procede la libre absolución de mi representado con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto del Juicio oral. Eleva las conclusiones provisionales a definitivas y reitera la consideración de dilaciones indebidas del proceso.
SEPTIMO.- La defensa del acusado, Gabino en sus conclusiones provisionales: Con respecto al apartado primera 1) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, significar que en nada afecta a mi representado. Con respecto al correlativo en sus apartados 2) y 3) señalar que es absolutamente incierto que mi representado sea el autor de los hechos que se le imputan. Igualmente inciertos los correlativos de las acusaciones particulares personadas. Disconforme con el correlativo, no existe ningún delito imputable a mi representado. Disconforme con la correlativa. Mi representado no es responsable ni en concepto de autor ni en ningún otro concepto de los hechos que se le imputan. Disconforme con la correlativa. Al no existir delito no procede en consecuencia hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Disconformes con los correlativos del escrito de acusación. Procede la libre absolución de mi representado con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto del Juicio oral: Eleva sus conclusiones provisionales a definitivas
OCTAVO.- La defensa del acusado, Adolfo en sus conclusiones provisionales: Con respecto al apartado primera 1) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, significar que en nada afecta a mi representado. Con respecto al correlativo en sus apartados 2) y 3) señalar que es absolutamente incierto que mi representado sea el autor de los hechos que se le imputan. Igualmente ciertos los correlativos de las acusaciones particulares personadas. Disconforme con el correlativo, no existe ningún delito imputable a mi representado. Disconforme con la correlativa. Mi representado no es responsable ni en concepto de autor ni en ningún otro concepto de los hechos que se le imputan. Disconforme con la correlativa. Al no existir delito no procede en consecuencia hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Disconformes con los correlativos del escrito de acusación. Procede la libre absolución de mi representado con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto del Juicio oral. Eleva sus conclusiones Provisionales a definitivas
NOVENO.- La defensa del acusada, Lucía en sus conclusiones provisionales: Disconforme al correlativo. Mi representada no ha cometido delito alguno. Disconforme, Disconforme. No existe delito y por tanto no hay circunstancias modificativas. Solicitamos la absolución e mi representada.
En el acto del Juicio Oral. Eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.
DECIMO.- La defensa del acusado, Juan Enrique , en el acto del Juicio Oral interesa la absolución de Juan Enrique .
Hechos
PRIMERO.- Probado y así se declara que los acusados Juan Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Gabino , asimismo mayor de edad y con antecedentes penales no computables, suscribieron en fecha 23 de enero de 1997 con la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A., un acuerdo de afiliación entre dicha entidad y la empresa Folbrán S.L. de la cual los dos acusados y el hijo de Gabino , Adolfo , eran socios, en virtud del cual se facilitaba el procedimiento para el estudio y aprobación de los préstamos que la citada entidad pudiera conceder para la financiación de las ventas que llevara a cabo a diversos clientes, debiendo presentar el referido establecimiento Folbrán S.L. fotocopias del NIF o DNI, nómina, declaración IRPF y documentos de domiciliación bancaria del cliente, así como copia de la factura de venta y certificación de entrega del material o bien financiado, correspondiendo a la misma empresa la confrontación y verificación de la coincidencia de los datos contenidos en dichas fotocopias con los contenidos en los documentos originales, así como la verificación de la identidad del cliente; procediendo seguidamente la entidad financiera al estudio, en base a dichos datos, de la concesión del préstamo, el cual, en su caso, se abonaría en la cuenta bancaria nº 1302-2940-25-0021740730 de la Caja Postal Argentaria, titularidad del citado establecimiento vendedor y de la que tenían capacidad de disposición los tres socios.
Juan Enrique y Gabino convinieron con los también acusados Jose Daniel -persona que llevaba los asuntos fiscales de la empresa- y Luis Pedro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, confeccionar documentación simulada a nombre de supuestos clientes a fin de obtener mediante el referido acuerdo, la concesión de diversos créditos al consumo, solicitando, en el periodo comprendido entre el 28 de Enero y el 24 de Abril de 1997, varios préstamos a la entidad Hispamer, con el pretexto de financiar inexistentes compras de calderas y su instalación por parte de la empresa Folbrán S.L., los cuales fueron concedidos por la citada entidad financiera, una vez examinada la documentación aportada y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y las personas a cuyo nombre se interesaba habían llevado a cabo la compra, y tenían capacidad y estaban dispuestas al pago del crédito solicitado.
En concreto, los acusados llevaron a cabo los siguientes actos:
a) los acusados presentaron ante la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 28 de enero de 1997, por importe de 433.161 ptas. a nombre de Lucía para la compra de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopias de de su DNI, así como nóminas simuladas de ATS del Hospital Xeral Calde de Lugo, correspondientes a pagas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1996, estableciéndose en la orden de domiciliación bancaria la cuenta corriente de aquella para los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por el citado importe, el cual fue ingresado en fecha 30-1-97, en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbrán S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.
Pasados al cobro, posteriormente, los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fueron satisfechos a cargo de la citada cuenta bancaria los correspondientes a los cuatro primeros vencimientos, resultando el resto de los 18 establecidos impagados.
b) Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 14 de febrero de 1997, por importe de 402.940 ptas., a nombre de Jesús Carlos y en la cual se imitó su firma, para la simulada compra de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopias de su DNI y una libreta de cuenta bancaria del Banco Pastor a su nombre, que él mismo había entregado, así como una nómina simulada que confeccionaron los acusados, de la empresa "Comercial Disnebon C.B," con CIF nº E-27038173 y domicilio en la Rua Industrial P34 nº 4 de Lugo, correspondiente a la paga del mes de enero de 1997, fijándose la correspondiente orden de domiciliación bancaria de la cuenta ya referida, en la cual se imitó igualmente la firma de aquel. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba, era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por importe de 400.000 ptas, el cual fue ingresado en fecha 20-2-97, en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.
Pasados al cobro, posteriormente, los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fueron satisfechos a cargo de la citada cuenta bancaria los correspondientes a los cinco primeros vencimientos, resultando el resto de los 24 establecidos impagados.
c) Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 17 de febrero de 1997, por importe de 377.756 ptas., a nombre de Salvador de quien habían obtenido la entrega de su DNI y una libreta de cuenta bancaria de la Caixa Galicia a su nombre, y en la cual se imitó su firma, para la simulada compra de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopias del DNI y de la libreta bancaria, procediendo los acusados a confeccionar, a nombre del referido, una nómina simulada de la empresa "Lugo Servicio de Hostelería S.L.", con domicilio en la c/ Germán Alonso nº 30 de Lugo, correspondiente a la paga del mes de enero de 1997. Se estableció la correspondiente orden de domiciliación bancaria, en la cual se imitó igualmente la firma de aquel, en la ya referida cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba, era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por importe de 375.000 ptas, el cual fue ingresado en fecha 24-2-97, en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.
Pasados al cobro, posteriormente, los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fueron satisfechos a cargo de la citada cuenta bancaria los correspondientes a los cinco primeros vencimientos, resultando el resto de los 24 establecidos impagados.
d) Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 5 de marzo de 1997, por importe de 478.490 ptas., a nombre de Juan Luis y en la cual se imitó su firma para la simulada compra de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopias de su DNI, NIF y tarjeta de crédito del BBV a su nombre, que él mismo había facilitado, confeccionando los acusados una nómina simulada de la empresa "Pastelería Industrial de Galicia S.L, con domicilio en la c/ Rua Paxariños nº 28 de Lugo, correspondiente a la paga del mes de febrero de 1997, señalando en la correspondiente orden de domiciliación bancaria, en la cual se imitó igualmente la firma de aquel, la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba, era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por importe de 475.000 ptas, el cual fue ingresado en fecha 10-3-97, en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L.
Pasados al cobro, posteriormente, los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fueron satisfechos a cargo de la citada cuenta bancaria los correspondientes a los dos primeros vencimientos, así como el 5º, resultando el resto de los 24 establecidos impagados.
e) Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 7 de marzo de 1997, por importe de 328.738 ptas., a nombre de Marí Luz y en la cual se imitó su firma, para la simulada compra de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopia del DNI, que ella misma había entregado, procediendo los acusados a confeccionar, a nombre de la referida, una nómina simulada de la empresa "Construcciones Folgueira S.L.", con CIF nº B-27176825 y domicilio en la c/ Dña. Urraca nº 19-21 de Lugo, correspondiente a la paga del mes de febrero de 1997, figurando en la correspondiente orden de domiciliación bancaria, en la cual se imitó igualmente la firma de aquella, la cuenta corriente de su titularidad para la domiciliación de los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba, era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por importe de 325.000 ptas, el cual fue ingresado en fecha 12-3-97, en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.
Pasados al cobro, posteriormente, los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fueron satisfechos a cargo de la citada cuenta bancaria los correspondientes a los cinco primeros vencimientos, resultando el resto de los 36 establecidos impagados.
f) Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 7 de marzo de 1997, por importe de 404.600 ptas., a nombre de Santiago y en la cual se imitó su firma, para la simulada compra de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopia del DNI, que previamente él había aportado, procediendo los acusados a confeccionar, a nombre del referido, una nómina simulada de la empresa "Comercial Disnebon C.B," con CIF nº E-27038173 y domicilio en la Rua Industrial P3 nº 4 de Lugo, correspondiente a la paga del mes de febrero de 1997, fijándose en la correspondiente orden de domiciliación bancaria, en la cual se imitó igualmente la firma de aquel, la cuenta corriente de su titularidad para la domiciliación de los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba, era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por importe de 400.000 ptas, el cual fue ingresado en fecha 12-3-97, en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.
Pasados al cobro, posteriormente, los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fueron satisfechos a cargo de la citada cuenta bancaria los correspondientes a los cinco primeros vencimientos, resultando el resto de los 36 establecidos impagados.
g) Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 10 de marzo de 1997, por importe de 429.888 ptas., a nombre de Valentín y en la cual se imitó su firma, para la simulada compra de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopia del DNI que previamente les había entregado, procediendo los acusados a confeccionar, a nombre del referido, una nómina simulada de la empresa "Edificios y Obras de Galicia S.L.," con CIF nº B-27169335 y domicilio en la Avda. de la Coruña nº 276 de Lugo, correspondiente a la paga del mes de febrero de 1997, y fijándose en la correspondiente orden de domiciliación bancaria, en la cual se imitó igualmente la firma de aquel, la cuenta corriente de su titularidad para la domiciliación de los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba, era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por importe de 425.000 ptas, el cual fue ingresado en fecha 14-3-97, en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.
Pasados al cobro, posteriormente, los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fueron satisfechos a cargo de la citada cuenta bancaria los correspondientes a los cuatro primeros vencimientos, resultando el resto de los 36 establecidos impagados.
h) Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 24 de abril de 1997, por importe de 455.175 ptas., a nombre de Emilio y en la cual se imitó su firma, para la simulada compra de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopia del DNI, que previamente había entregado, procediendo los acusados a confeccionar, a nombre del referido, una nómina simulada de la empresa "Carlos Arias Arias," con domicilio en la Rua Nova nº 38 de Lugo, correspondiente a la paga del mes de febrero de 1997 y una declaración de IRPF, igualmente simulada, fijando en la correspondiente orden de domiciliación bancaria, en la cual se imitó igualmente la firma de aquel, la cuenta corriente de su titularidad para la domiciliación de los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba, era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por importe de 450.000 ptas, el cual fue ingresado en fecha 29-4-97, en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.
Pasados al cobro, posteriormente, los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fueron satisfechos a cargo de la citada cuenta bancaria los correspondientes a los cuatro primeros vencimientos, resultando el resto de los 36 establecidos impagados.
i)Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 31 de enero de 1997, por importe de 453.308 ptas., a nombre de Adolfo , para la simulada compra de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopia del DNI, y procediendo los acusados a confeccionar, a nombre del referido, sendas nóminas simuladas de la empresa "Raiña Asesores S.L." con domicilio en la c/ Reina nº 7 de Lugo, correspondiente a las pagas del mes de septiembre y octubre de 1996 y una declaración de IRPF, igualmente simulada, fijándose en la correspondiente orden de domiciliación bancaria, la cuenta corriente de su titularidad para la domiciliación de los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por importe de 450.000 ptas, el cual fue ingresado en fecha 6-2-97, en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.
Pasados al cobro, posteriormente, los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fueron satisfechos a cargo de la citada cuenta bancaria los correspondientes a los diez primeros vencimientos, resultando el resto de los 24 establecidos impagados.
SEGUNDO.- Del mismo modo, los acusados ya referidos, puestos de común acuerdo y con el fin de conseguir un beneficio ilícito, llevaron a cabo una dinámica similar a la anteriormente expuesta, solicitando a la entidad Banco de Santander S.A. diversos préstamos para supuestos clientes, con el pretexto de financiar inexistentes compras e instalaciones de calderas de la referida empresa Folbran S.L., tras confeccionar y presentar a la entidad financiera diversa documentación simulada a nombre de aquellos, con el fin de inducir a error a la misma y conseguir la concesión de los préstamos. Dichos préstamos fueron concedidos una vez examinada dicha documentación y en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y las personas a cuyo nombre se interesaba habían llevado a cabo la compra, y tenían capacidad y estaban dispuestas al pago del crédito solicitado.
En concreto, los acusados llevaron a cabo los siguientes actos:
a) tras obtener la entrega de su DNI y una libreta de cuenta bancaria de la Caixa Galicia a su nombre por parte de Salvador , procedieron a realizar una fotocopia de los referidos documentos. Asimismo, procedieron a confeccionar, a nombre del referido, una nómina simulada del Hospital Xeral Calde de Lugo, correspondiente a una supuesta paga de los meses de mayo y junio de 1997 y una declaración de IRPF, igualmente simulada.
Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Banco de Santander S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 23 de julio de 1997, por importe de 370.000 ptas., a nombre del mencionado Salvador y en la cual se imitó su firma, para la simulada compra e instalación de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopias de la antes mencionada nómina y declaración de IRPF inauténticas y del DNI, así como de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la correspondiente orden de domiciliación bancaria, en la cual se imitó igualmente la firma de aquel, la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba, era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por dicho importe, el cual fue ingresado en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.
b) tras obtener la entrega de su DNI y una libreta de cuenta bancaria del Banco Gallego a su nombre por parte de Fernando , procedieron a realizar una fotocopia de los referidos documentos. Asimismo, procedieron a confeccionar, a nombre del referido, sendas nóminas simuladas de la empresa "Construcciones Vaznova" con domicilio en la c/ Galegos nº 11 de Lugo, correspondientes a una supuesta paga de los meses de mayo y junio de 1997 y una declaración de IRPF, igualmente simulada.
Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Banco de Santander S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 9 de julio de 1997, por importe de 370.000 ptas., a nombre del mencionado Fernando y en la cual se imitó su firma, para la simulada compra e instalación de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopias de la antes mencionada nómina y declaración de IRPF inauténticas y del DNI, así como de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la correspondiente orden de domiciliación bancaria, en la cual se imitó igualmente la firma de aquel, la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba, era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por dicho importe, el cual fue ingresado en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.
c) tras obtener la entrega de su DNI y una libreta de cuenta bancaria del Banco Bilbao Vizcaya a su nombre por parte de Jose Luis , procedieron a realizar una fotocopia de los referidos documentos. Asimismo, procedieron a confeccionar, a nombre del referido, sendas nóminas simuladas de la empresa "Ovisa" con domicilio en San Martín de Guillar (Lugo), correspondientes a una supuesta paga de los meses de marzo, abril y mayo de 1997 y una declaración de IRPF, igualmente simulada.
Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Banco de Santander S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 20 de junio de 1997, por importe de 375.000 ptas., a nombre del mencionado Jose Luis y en la cual se imitó su firma, para la simulada compra e instalación de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopias de la antes mencionada nómina y declaración de IRPF inauténticas y del DNI, así como de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la correspondiente orden de domiciliación bancaria, en la cual se imitó igualmente la firma de aquel, la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba, era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por dicho importe, el cual fue ingresado en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.
d) tras obtener la entrega de su DNI y una libreta de cuenta bancaria de la Caixa de Pontevedra a su nombre por parte de Marí Luz , procedieron a realizar una fotocopia de los referidos documentos. Asimismo, procedieron a confeccionar, a nombre de la referida, sendas nóminas simuladas de la empresa "Ovisa" con domicilio e en San Martín de Guillar (Lugo), correspondientes a una supuesta paga de los meses de mayo y junio de 1997 y una declaración de IRPF, igualmente simulada.
Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Banco de Santander S.A. una solicitud de préstamo con fecha de 31 de julio de 1997, por importe de 390.000 ptas., a nombre de la mencionada Marí Luz y en la cual se imitó su firma, para la simulada compra e instalación de una caldera, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopias de la antes mencionada nómina y declaración de IRPF inauténticas y del DNI, así como de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la correspondiente orden de domiciliación bancaria, en la cual se imitó igualmente la firma de aquel, la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba, era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por dicho importe, el cual fue ingresado en la cuenta corriente titularidad de la empresa Folbran S.L., apropiándose los acusados de dicha cantidad.
TERCERO.- El acusado Jose Daniel que había tenido acceso a la documentación referida en los anteriores apartados y con conocimiento del mecanismo empleado por Folbrán S.L. para la obtención de créditos al consumo ficticios, puesto de común acuerdo con el también acusado Carlos José , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, llevaron a cabo los siguientes actos:
a) tras obtener mediante engaño Luis Pedro , en marzo de 1997, la entrega por parte de Joaquín de su DNI y una libreta de cuenta bancaria de la Caixa Galicia a su nombre, procedieron a realizar una fotocopia del referido documento de identidad, en la cual sustituyeron la fotografía y la impresión digital auténtica obrante en el mismo por otra correspondiente al citado acusado, modificando, asimismo, la fecha de nacimiento correcta, "1978", por la de "1968", y sustituyendo, por último, la firma auténtica por otra fingida. Asimismo, procedieron a confeccionar, a nombre del referido Joaquín , sendas nóminas simuladas de la empresa "Fricalvent S.L.", con NIF nº B-27177633 y domicilio en la calle Sierra Gañidoira nº 71 de Lugo, correspondientes a las pagas de los meses de enero, febrero y marzo de 1997, una declaración de IRPF, igualmente simulada, así como una propuesta de pedido de compra e instalación de un equipo de alarma, haciendo constar en dichos documentos, igualmente, la referida firma simulada. Luis Pedro desconocía que tal documentación se iba a utilizar para la adquisición de alarmas, aportando la documentación y efectuando modificaciones en la misma en la creencia de que se utilizaría para la obtención de financiación para adquisición de calderas.
Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Pastor Servicios Financieros una solicitud de préstamo con fecha de 14 de abril de 1997, por importe de 325.000 ptas. a nombre del mencionado Joaquín para la fingida compra de una alarma, en la cual se hizo constar reiteradamente la misma firma simulada que se elaboró sobre la antes referida fotocopia del DNI de aquel, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, dicha fotocopia, así como fotocopias de las antes mencionadas nóminas, declaración de IRPF inauténticos y propuesta de pedido de la mencionada alarma y una fotocopia de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la solicitud la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesto al pago del crédito solicitado, se concedió este por un importe de 325.000 ptas., entregándose al acusado Carlos José , en su calidad de gestor y supuesto vendedor, un cheque por dicho importe en fecha 14-4-97 que fue hecho efectivo por el mismo, apropiándose los acusados de dicha cantidad.
Posteriormente, al serle reclamado, en fecha de enero de 1998, al citado Joaquín la devolución del préstamo por parte de la entidad financiera y ponerse de manifiesto el engaño cometido, se procedió por Carlos José a ponerse en contacto con la entidad financiera y Jose Daniel a entregar a la misma el importe de lo adeudado, con el fin de evitar la presentación de una denuncia.
b), De igual modo los acusados puestos de común acuerdo procedieron a realizar una fotocopia del DNI y libreta del Banco Pastor de Lucía sustituyendo, en la correspondiente al documento de identidad, la fecha de nacimiento auténtica "1972", por la de "1970". Asimismo, procedieron a confeccionar, a nombre de la referida acusada, sendas nóminas simuladas correspondientes al Hospital Xeral Calde de Lugo, correspondientes a supuestas pagas de los meses de enero y febrero de 1997, una declaración de IRPF, igualmente simulada, así como una propuesta de pedido de compra e instalación de un equipo de alarma.
Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Pastor Servicios Financieros una solicitud de préstamo con fecha de 28 de abril de 1997, por importe de 375.000 ptas. a nombre de la mencionada Lucía para la fingida compra de una alarma, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, fotocopias de las antes mencionadas nóminas y declaración de IRPF inauténticos y propuesta de pedido de la mencionada alarma y una fotocopia del DNI y de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la solicitud la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba tenía capacidad y estaba dispuesta al pago del crédito solicitado, se concedió este por un importe de 375.000 ptas., entregándose al acusado Carlos José , en su calidad de gestor y supuesto vendedor, un cheque por importe de 735.000 ptas (para el abono conjunto de dicho préstamo y el correspondiente a Carlos María ), en fecha 28-4-97, que fue hecho efectivo por el mismo, apropiándose los acusados de dicha cantidad, la cual no fue reintegrada a la citada entidad financiera.
c) De igual modo los acusados con el DNI y una libreta de cuenta bancaria de la Caixa Galicia a nombre de Salvador , procedieron a realizar una fotocopia del los referidos documentos. Asimismo, procedieron a confeccionar, a nombre del referido, una nómina simulada de la empresa "Lugo Servicios de Hostelerias SL.", con domicilio en la calle Germán Alonso nº 30 de Lugo, correspondiente a la paga del mes de febrero de 1997 y una declaración de IRPF, igualmente simulada, imitando en dichos documentos la firma de aquel. Asimismo, confeccionaron una propuesta simulada de pedido de compra e instalación de un equipo de alarma.
Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Pastor Servicios Financieros una solicitud de préstamo con fecha de 20 de marzo de 1997, por importe de 350.000 ptas. a nombre del mencionado Salvador , imitando en dicho documento su firma. Para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, se aportó fotocopias del DNI y de la antes mencionada nómina, declaración de IRPF inauténtica y propuesta de pedido de la mencionada alarma y una fotocopia de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la solicitud la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesto al pago del crédito solicitado, se concedió este por un importe de 350.000 ptas., entregándose al acusado Carlos José , en su calidad de gestor y supuesto vendedor, un cheque por dicho importe en fecha 20-3-97 que fue hecho efectivo por el mismo, apropiándose los acusados de dicha cantidad.
Pasados al cobro los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fueron satisfechos a cargo de la citada cuenta bancaria los correspondientes a abril y mayo de 1997, resultando el resto impagados.
d) Igualmente los acusados utilizaron el DNI y una libreta de cuenta bancaria de la Caixa de Pontevedra a nombre de Marí Luz , procediendo a realizar una fotocopia de los referidos documentos. Asimismo, procedieron a confeccionar, a nombre de la referida, unas nóminas simuladas de la empresa "Electricidad Lugo C.B."", con CIF nº E-27106723 y domicilio en la calle Maestre Méndez nº 1 de Lugo, correspondientes a las pagas de los meses de febrero y marzo de 1997 y una declaración de IRPF, igualmente simulada, imitando en dichos documentos la firma de aquella. Asimismo, confeccionaron una propuesta simulada de pedido de compra e instalación de un equipo de alarma, en la cual se imitó, igualmente, la firma de aquella.
Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Pastor Servicios Financieros una solicitud de préstamo con fecha de 9 de abril de 1997, por importe de 360.000 ptas. a nombre de la mencionada Marí Luz , imitando en dicho documento su firma. Para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, se aportó fotocopias del DNI y de las antes mencionadas nóminas, declaración de IRPF inauténtica y propuesta de pedido de la mencionada alarma y una fotocopia de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la solicitud la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesto al pago del crédito solicitado, se concedió este por un importe de 360.000 ptas., entregándose al acusado Carlos José , en su calidad de gestor y supuesto vendedor, un cheque por dicho importe en fecha 9-4-97 que fue hecho efectivo por el mismo, apropiándose los acusados de dicha cantidad.
Pasados al cobro los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fue satisfecho a cargo de la citada cuenta bancaria únicamente el correspondiente a mayo de 1997, resultando el resto impagados.
e) También los acusados utilizaron el DNI y una libreta de cuenta bancaria del Banco Bilbao Vizcaya a nombre de Juan Luis , procedieron a realizar una fotocopia del referido documento de identidad, en la cual sustituyeron la firma auténtica por otra fingida. Asimismo, procedieron a confeccionar, a nombre del referido Juan Luis , una nómina simulada de la empresa "Pastelería industrial de Galicia S.L.", con NIF nº B-27201599 y domicilio en la Rua Paxariños nº 28 de Lugo, correspondientes a la paga del mes de febrero de 1997, una declaración de IRPF, igualmente simulada, así como una propuesta de pedido de compra e instalación de un equipo de alarma, haciendo constar en dichos documentos la referida firma simulada.
Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Pastor Servicios Financieros una solicitud de préstamo con fecha de 3 de abril de 1997, por importe de 340.000 ptas. a nombre del mencionado Juan Luis para la fingida compra de una alarma, en la cual se hizo constar reiteradamente la firma simulada que se elaboró sobre la antes referida fotocopia del DNI de aquel, acompañando, para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, dicha fotocopia, así como fotocopias de las antes mencionadas nómina, declaración de IRPF inauténticos y propuesta de pedido de la mencionada alarma y una fotocopia de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la solicitud la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesto al pago del crédito solicitado, se concedió este por un importe de 340.000 ptas., entregándose al acusado Carlos José , en su calidad de gestor y supuesto vendedor, un cheque por dicho importe en fecha 3-4-97 que fue hecho efectivo por el mismo, apropiándose los acusados de dicha cantidad.
Pasados al cobro los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fue satisfecho a cargo de la citada cuenta bancaria únicamente el correspondiente a mayo de 1997, resultando el resto impagados.
f) Para idéntico fin utilizaron los acusados el DNI y una libreta de cuenta bancaria del Banco Español de Crédito a nombre de Valentín procediendo a realizar una fotocopia del los referidos documentos. Asimismo, confeccionaron, a nombre del citado, unas nóminas simuladas de la empresa "Ovisa", con CIF nº A-27169663 y domicilio en San Martín de Guillar, correspondientes a las pagas de los meses de febrero y marzo de 1997 y una declaración de IRPF, igualmente simulada, imitando en este último documento la firma de aquel. Asimismo, confeccionaron una propuesta simulada de pedido de compra e instalación de un equipo de alarma, en la cual se imitó, igualmente, la firma del citado Valentín .
Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Pastor Servicios Financieros una solicitud de préstamo con fecha de 17 de abril de 1997, por importe de 375.000 ptas. a nombre del mencionado Valentín , imitando en dicho documento su firma. Para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, se aportó fotocopias del DNI y de las antes mencionadas nóminas, declaración de IRPF inauténtica y propuesta de pedido de la mencionada alarma y una fotocopia de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la solicitud la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesto al pago del crédito solicitado, se concedió este por un importe de 375.000 ptas., entregándose al acusado Carlos José , en su calidad de gestor y supuesto vendedor, un cheque por dicho importe en fecha 17-4-97 que fue hecho efectivo por el mismo, apropiándose los acusados de dicha cantidad.
Pasados al cobro los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fue satisfecho a cargo de la citada cuenta bancaria únicamente el correspondiente a mayo de 1997, resultando el resto impagados.
g) Tras obtener el DNI y una libreta de cuenta bancaria de la Caixa de Galicia a nombre de Emilio , los acusados procedieron a realizar una fotocopia del los referidos documentos. Asimismo, procedieron a confeccionar, a nombre del citado, unas nóminas simuladas de la empresa "Carlos Arias Arias" con domicilio en la Rua Nova nº 38, correspondientes a las pagas de los meses de enero y febrero de 1997 y una declaración de IRPF, igualmente simulada, imitando en dichos documentos la firma de aquel. Asimismo, confeccionaron una propuesta simulada de pedido de compra e instalación de un equipo de alarma, en la cual se imitó, igualmente, la firma del citado.
Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Pastor Servicios Financieros una solicitud de préstamo con fecha de 26 de marzo de 1997, por importe de 375.000 ptas. a nombre del mencionado Emilio , imitando en dicho documento su firma. Para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, se aportó fotocopias del DNI y de las antes mencionadas nóminas, declaración de IRPF inauténtica y propuesta de pedido de la mencionada alarma y una fotocopia de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la solicitud la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesto al pago del crédito solicitado, se concedió este por un importe de 375.000 ptas., entregándose al acusado Carlos José , en su calidad de gestor y supuesto vendedor, un cheque por dicho importe en fecha 26-3-97 que fue hecho efectivo por el mismo, apropiándose los acusados de dicha cantidad.
Pasados al cobro los oportunos recibos por parte de la entidad financiera, fue satisfecho a cargo de la citada cuenta bancaria únicamente el correspondiente a mayo de 1997, resultando el resto impagados.
h) Igual utilización efectuaron del DNI y una libreta de cuenta bancaria del Banco de Santander a nombre de Carlos María , procediendo los acusados a realizar una fotocopia del los referidos documentos. Asimismo, confeccionaron, a nombre del citado, unas nóminas simuladas de la empresa "José Luis Vázquez Pérez"", con CIF nº 33770700-F y domicilio en Paria Da Rapadora s/n, correspondientes a las pagas de los meses de enero y febrero de 1997 y una declaración de IRPF, igualmente simulada, imitando en dichos documentos la firma de aquel. Asimismo, confeccionaron una propuesta simulada de pedido de compra e instalación de un equipo de alarma, en la cual se imitó, igualmente, la firma del citado.
Posteriormente, los acusados presentaron ante la entidad Pastor Servicios Financieros una solicitud de préstamo con fecha de 28 de abril de 1997, por importe de 360.000 ptas. a nombre del mencionado Carlos María , imitando en dicho documento su firma. Para lograr la aceptación de dicha operación crediticia por parte de la entidad financiera, se aportó fotocopias del DNI y de las antes mencionadas nóminas, declaración de IRPF inauténtica y propuesta de pedido de la mencionada alarma y una fotocopia de la libreta bancaria igualmente referida con anterioridad, estableciéndose en la solicitud la correspondiente a la misma como cuenta corriente en la cual habrían de domiciliarse los pagos de devolución del préstamo. Por la citada entidad financiera, una vez examinada dicha documentación y actuando en la creencia errónea de que los referidos documentos eran reales y la persona a cuyo nombre se interesaba era la verdadera solicitante, tenía capacidad y estaba dispuesto al pago del crédito solicitado, se concedió este por un importe de 360.000 ptas., entregándose al acusado Carlos José , en su calidad de gestor y supuesto vendedor, un cheque por importe de 735.000 ptas (para el abono conjunto de dicho préstamo y el correspondiente a Lucía ) en fecha 28-4-97, que fue hecho efectivo por el mismo, apropiándose los acusados de dicha cantidad, la cual no fue reintegrada a la citada entidad financiera.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes del análisis jurídico del relato de hechos probados, han de analizarse las alegaciones efectuadas por las partes al inicio de las sesiones del juicio oral. Así, el letrado de Juan Enrique alude a una prueba solicitada en instrucción y denegada en su momento, pero no pretende su reproducción, sino que se limita a una mera alegación, por lo que al estar ya decidido en instrucción y no reiterar petición de práctica al inicio de las sesiones de juicio oral, resulta inocua e irrelevante tal alegación.
Invoca asimismo el letrado de Juan Enrique y se adhieren los letrados de Jose Daniel , Gabino y Adolfo , la nulidad de la diligencia de entrada y registro en la Sede de Folbran S.L., solicitud que se cursa por las fuerzas de seguridad el día 21 de Abril de 1.999 y que se lleva a cabo con intervención de secretario judicial que da fe de lo en ella reseñado el día 22 del mismo mes y año. No podemos olvidar que no se trata de un domicilio en sentido estricto, ni siquiera de una de las dependencias que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha asimilado al domicilio, y que según doctrina del Tribunal Constitucional no sólo es el lugar donde se pernocta habitualmente o donde se realizan otras actividades cotidianas habituales, sino también el ámbito cerrado erigido por una persona con objeto de desarrollar en él alguna actividad. En este sentido se afirma en la STC 22/1984. Pero el Tribunal Supremo ha matizado ese desde la Sentencia de 14 de Abril de 1.994 , reiterando tal doctrina en el Sentencia de 19 de Junio de 1.999 , "que el acento ha de recaer en la nota de la apertura o no al público como criterio decisorio de la extensión protectora domiciliaria en relación con los locales en que se ejercitan actividades profesionales o negociales. Por ello si se trata de dependencias que reúnan nota de privacidad y exclusión de terceros cabrá hacer extensible la protección constitucional. Pero si se trata de locales comerciales abiertos al público la especial protección no existe. Se sitúan así fuera de su ámbito las oficinas de una empresa con servicio abierto a terceros, y los locales comerciales, que entran dentro de la definición de «lugares públicos»". En consecuencia no goza de la protección que señalan las partes la sede abierta al público de Folbran, pero aún en el supuesto de que se ampliase hasta tal punto la protección, el Auto de entrada y registro está suficientemente motivado por remisión al oficio enviado por el Comisario que solicita la diligencia, y está perfectamente desarrollada con la presencia del Secretario judicial, e incluso de uno de los socios, tal y como se desprende al inicio de la misma, pese a que Gabino refiere que es un mero empleado. Ninguna irregularidad encuentra la Sala que empañe o anule la diligencia de entrada y registro referida.
Por último invocan como cuestión previa la prescripción respecto a Jose Daniel , a Lucía , a Carlos José y a Gabino y Adolfo ; resaltan especialmente que no han depuesto como imputados dentro del plazo prescriptito de los tres años. Tal afirmación falta a la verdad en todos los supuestos, pero aunque así fuese, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado señalando que en el plazo prescriptito nunca ha de considerarse como "dies ad quem" el de la declaración en calidad de imputado, siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por "dirigirse el procedimiento contra el culpable" que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas (entre otras S.T.S. 17 de Mayo de 2.002 ). Cobrándose los créditos ofrecidos por las entidades financieras en los siete primeros meses del año 1.997, tal y como se recoge en el relato de hechos probados, declararon incluso como imputados, todos los implicados dentro del periodo de tres años, y su identificación, durante la investigación de la causa estaba perfectamente determinada, por lo ninguna razón existe que pueda sostener la prescripción de los delitos que aquí se invocan.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa de los Art. 248 y 249 respecto a la estafa, y 392 en relación con los Art. 390 nº 1, 2 y 3 del C.P . respecto a la falsedad. Concurren en el presente caso los requisitos precisos para configurar la figura de la estafa ya que se advierte un engaño suficiente urdido con carácter previo, para lograr un traspaso patrimonial que implica un perjuicio económico para las entidades financieras y un enriquecimiento para los acusados, que actúan guiados por el ánimo de lucro. Concurren igualmente los requisitos propios de las falsedades puesto que se advierte una mutación de la verdad evidente en las nóminas y declaraciones de la renta que incorporaron a los expedientes para obtener los créditos de las entidades financieras, no correspondiéndose con los verdaderos titulares de los mismos aquellas personas que figuraban como tales, así como en diversos datos de Documentos Nacionales de Identidad donde llegaron a modificarse fechas de nacimiento o incluso fotografías de los mismos.
Respecto a la idoneidad de la falsedad, invocación efectuada por el letrado de Carlos José , en los documentos que se incorporaban al expediente, la mayoría de las veces por fotocopia, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre tal posibilidad, y en consecuencia sobre la idoneidad de la falsedad, así la STS de 14 de abril de 2.000 y más recientemente la STS de 1 de octubre de 2002 señalan que sí pueden tener el valor de documento y la mutación efectuada en ella, debe ser considerada como falsedad documental, cuando las circunstancias subjetivas y objetivas, es decir, cuando el escenario en el que se produce tal mutación es hábil para generar plena confianza en su sustantividad, en cuyo caso pueden constituir documento idóneo a los efectos del delito de falsedad. En el presente caso es patente la capacidad de engaño que se derivaba del envío de tal documentación por el escenario de confianza en el que se produjo la mutación, ya que las empresas actuaban como una especie de intermediarios de las entidades financieras, siendo responsables de la concordancia de la documentación que aportaban con la realidad, pues era las empresas que suscribían los acuerdos de afiliación las encargadas de verificar y aportar la documentación. No existe duda de la condición de mercantiles de la mayor parte de los documentos que se falsificaron ya que tienen tal condición no sólo los citados expresamente por el Código de comercio o Leyes especiales, sino también todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, a los cuales plasman y acreditan, y, también las representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega y otros semejantes, llegando a incluirse en tal calificación la declaración de bienes para la obtención de créditos bancarios (STS 5 de Mayo y 9 de Julio de 1.992 ).
Ambas conductas delictivas están en concurso medial puesto que la falsedad se lleva a cabo con el propósito de perpetrar la estafa, que de otra manera no sería posible.
Es de apreciar la continuidad delictiva puesto que se advierte una pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se llevan a cabo guiados por un único dolo, con unidad de precepto penal violado, homogeneidad en el "modus operando" e identidad en los sujetos activos, aún cuando han de diferenciarse aquellas conductas presididas por la supuesta compra de alarmas, y aquellas en la que lo era la compra de calderas.
TERCERO.- Los hechos descritos constitutivos de las infracciones delictivas indicadas se hallan consumados.
CUARTO.- De los delitos de falsedad y estafa para la obtención de créditos al consumo cuyo importe se ingresa en la cuenta de Folbran S.L. son autores (Art. 28 del C.P .), los acusados, Juan Enrique , Gabino , Jose Daniel y Luis Pedro por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución; del delito de falsedad en documento mercantil llevado a cabo para la obtención del crédito a nombre de Joaquín es autor Luis Pedro , Carlos José y Jose Daniel , y de los delitos de falsedad y estafa para la obtención de créditos al consumo cuyo importe era cobrado por Carlos José son autores (Art. 28 del C.P .), los acusados Carlos José y Jose Daniel . La Sala estima que Luis Pedro era conocedor, colaborador y partícipe de los expedientes elaborados por supuestas ventas de calderas figurando como establecimiento asociado Folbran, pero no fue partícipe de aquellas operaciones que se llevaron a cabo para la supuesta colocación de alarmas, colaborando a la falsedad de los documentos concernientes a la solicitud de préstamo a nombre de Joaquín , pero en la creencia de que se refería a una supuesta venta de caldera por parte de Folbran S.L. y en consecuencia la Sala no estima que haya de ser autor de la estafa que se perpetra utilizando tal documentación ya que no cabe sancionar penalmente por imprudencia un delito de estafa, que exige, en su complejo mecanismo engañoso, como elemento subjetivo del injusto, un ánimo de lucro, incompatible con la posibilidad de aplicación del delito culposo, único supuesto en que podría ser incardinable su conducta como cooperador necesario para la estafa.
No se consideran autores de los delitos relatados ni Adolfo , ya que contaba con 18 años y según refieren todos los intervinientes pese a ser socio de la empresa no asumía ninguna función en la misma puesto que se encontraba estudiando, y figuraba básicamente por los problemas financieros que estaba atravesando su padre. Ninguna intervención se ha acreditado del mismo ni en las falsedades ni en las estafas.
Tampoco ha quedado acreditada la autoría de Lucía en las falsedades y estafas que se le imputan, ya que en esas mismas fechas se confeccionaron nóminas falsas y se aperturaron cuentas bancarias en donde figuraban tanto Lucía como Adolfo y que dieron lugar al procedimiento abreviado 21/2000, participando en tales actuaciones además de los ya referidos, Juan Enrique , Jose Daniel , Luis Pedro y Gabino , motivo por el cual pudieron tener acceso a las nóminas que allí se utilizaron y que curiosamente correspondían a Raiña asesores y al Complejo Hospitalario Xeral Calde, coincidiendo con las aquí reseñadas. Tampoco es concluyente la perito calígrafo Sra. Inmaculada sobre la autoría de las firmas que corresponden a Lucía en los contratos suscritos, motivo por el cual, y en virtud del viejo aforismo "in dubio pro reo" no puede concluirse que sea coautora de los hechos que se le imputan.
QUINTO.- Pasando ya a analizar la autoría de los diversos acusados, señalar que alcanza una importancia capital el hecho de que las operaciones se iniciaron con la suscripción en Enero de 1.997 de un acuerdo de afiliación entre la empresa Folbran y la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A., firmando el acuerdo Juan Enrique , plasmándose expresamente como cargo que ostentaba en la empresa el de Gerente, y figurando a la hora de la firma del acuerdo como apoderado. Esta sociedad se constituye en Enero de 1.996 y tiene como socios básicamente a Juan Enrique y a Gabino ya que el hijo de éste pese a ser inicialmente administrador único, no ejerce función alguna en la empresa puesto hache se encuentra cursando sus estudios. En la referida empresa Germán se encargaba de la materia contable y Gabino de la materia relativa a la fontanería y calefacción, trabajando para tal sociedad Germán, pese a lo recogido en el registro, desde el primer momento de su constitución, extremo hache acreditan todos los testimonios vertidos en el plenario. La función que desempeñaba Jose Daniel en la empresa era la de llevanza de los temas fiscales, y fue Juan Enrique quien le introdujo. Luis Pedro colaboraba con Jose Daniel a raíz del cierre del bar que regentaba y en el también llevaba tales temas Jose Daniel .
La mecánica a seguir en la inmensa mayoría de los supuestos se iniciaba con la captación de los documentos sobre los que habrían de llevarse a cabo las falsedades por parte de Luis Pedro , así lo reconoce él mismo, y así lo corroboran la mayor parte de quienes figuran solicitantes de los créditos al consumo( Joaquín , Marí Luz , Valentín , Santiago ...), la entrega la efectuaban desconociendo la finalidad delictiva a que iban a ser dedicados y los entregaban a cambio de una cantidad económica próxima a las 10.000 pts. A partir de tal documentación se elaboraban los expedientes precisos para la obtención de los créditos cuyo importe se ingresaba en la cuenta de Folbran en Argentaria, de la que tenían capacidad de disposición indistinta tanto Gabino , su hijo, y Juan Enrique , quien a la postre era el que llevaba la contabilidad de la empresa y el único que tenía conocimientos contables ya que estaba vinculado a la banca. El testimonio de Luis Pedro se alza como determinante para desentrañar la madeja formada por todos los implicados en la presente causa. Así, refiere que tales operaciones se llevaron a cabo porque había que reflotar Folbran. Ha quedado acreditado que Gabino pasaba apuros económicos como consecuencia de una empresa anterior que hubo de cerrar con graves problemas financieros. Tampoco puede pasarse por alto que en fechas anteriores muy próximas en el tiempo todos los mencionados habían intervenido en diversas operaciones oscuras con la finalidad de recuperar la vivienda que se le había embargado a Gabino con motivo de los ya expuestos problemas económicos, y que la relación entre ellos existía por tanto antes de las fechas ahora referenciadas. Luis Pedro señala como artífices de la idea a Jose Daniel y Juan Enrique , cobrando él una cantidad que le pagaba Jose Daniel por la captación de la documentación. Añade que supone que el dinero a Jose Daniel se lo daba Juan Enrique . Este es apuntado asimismo por Gabino como la persona que confeccionaba los expedientes que eran presentados a las entidades bancarias y lógicamente al llevar los temas contables de la sociedad, habría de ser conocedor pleno de tales maniobras. Tampoco alberga la Sala duda alguna de que Gabino era conocedor de tales operaciones fraudulentas, y ello básicamente porque era beneficiario de los ingresos que se realizaban en la cuenta de Folbran, y necesariamente conocedor, pese a la ignorancia que alega en temas financieros, de los movimientos en dicha cuenta, a mayor abundamiento en las dependencias de la empresa se intervinieron planchas de sellos de la Xunta de Galicia, documentos en blanco con sellos oficiales o con datos borrados con tipex o certificaciones de instalaciones de calefacción sin cumplimentar. No puede aseverarse, tal y como refiere Juan Enrique para exculparse, que los ingresos que se realizaban en la cuenta de Folbran se correspondían con transferencias a la UCI para el abono de la hipoteca del piso de la Calle Doña Urraca que había recuperado Adolfo , y esa no correspondencia se evidencia de la documental obrante en autos, en donde existen cartas de UCI reclamando cantidades impagadas en los meses en que existieron abonos abundantes como consecuencia de los ingresos de los créditos al consumo, valga a título de ejemplo el impago de Febrero y Marzo de 1.997, folio 855 y siguientes, pese a que seis de los ingresos realizados por Hispamer se llevaron a cabo durante esos dos meses de Febrero y Marzo del año 1.997 en la cuenta de Folbran. De igual modo Argentaria habla de retiradas en efectivo realizadas por quienes en Folbran tenían capacidad de disposición (folio 496 ).
SEXTO.- En cuanto a la autoría de Carlos José y Jose Daniel , respecto a los créditos al consumo solicitados para la adquisición ficticia de alarmas, no alberga duda la Sala sobre la connivencia, al menos entre ambos, para lucrarse con tales operaciones. Salvo respecto a Joaquín , los demás supuestos compradores son los mismos que figuran en las operaciones de Hispamer. El único lazo de unión que ha podido acreditarse entre unas operaciones y otras es la persona de Jose Daniel , cuya implicación se advierte clara no solo por las manifestaciones de Carlos José y Luis Pedro , sino incluso por las de Luis Carlos , a la sazón gestor de cobro de la empresa acción de cobro S.A. del Banco Pastor. Refiere que al surgir el impago de Joaquín y destaparse la trama, Jose Daniel le llamó a fin de abonarle lo adeudado, para lo cual tuvo que bajar a la calle donde introducido en un vehículo se encontraba Jose Daniel , al que conocía de otras operaciones financieras, y le abonó la cantidad adeudada sin esperar a recibir el recibo que fue recogido más tarde por Carlos José . Este reconoce en Marzo de 2.000 su participación en los hechos y que el ideólogo de la operación y quien confeccionaba los expedientes era Jose Daniel , limitándose a presentarlo en el banco, confeccionar los albaranes de alarmas que no existían, y a cobrarlo, aún cuando el dinero se lo daba a Jose Daniel . La Sala estima que la participación de Luis Pedro se limita a la captación de la documentación, para su posterior falsificación, de Joaquín , pero en la creencia de que la misma iba dirigida a Hispamer para la supuesta compra de una caldera.
No existe duda alguna de la operativa utilizada por los acusados en ambos casos, utilizando para dar apariencia de solvencia e integrar así el engaño que sería preciso para que se produjese el traspaso patrimonial, nóminas respecto a las cuales tenían cierto poder de disposición, así y únicamente a título de ejemplo la correspondiente a la empresa Fricalvent o Pastelería industrial de Galicia para la que trabajaba como autónomo en temas contables Jose Daniel , el Hospital Xeral donde trabajaba la cuñada de Juan Enrique , o la empresa anterior de Gabino .
Por último señalar que el letrado de Carlos José refiere que no puede tildarse de falsedad y estafa cuando las propias entidades financieras simplifican tantos los trámites que omiten la mínima diligencia de control de los préstamos, pero la Sala estima que no resulta admisible negar la existencia de un engaño suficiente por el hecho de que por la celeridad del trafico mercantil los trámites previos a la concesión de estos préstamos, que no puede obviarse que son de escasa cuantía, se hayan simplificado hasta el extremo de confiar su tramitación al propio establecimiento comercial, pero resulta bien diferente la falta de interés que puede presentar el establecimiento en contrastar la veracidad de los datos que le aportan los clientes, puesto que en definitiva el riesgo no lo corren los establecimientos sino las entidades financieras, a la actitud desplegada por los acusados que son ellos mismos quienes llevan a cabo las falsedades para crear el engaño que a la postre produzca el desplazamiento patrimonial y su enriquecimiento. Mantiene la existencia del engaño suficiente en este tipo de operaciones, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2.002
SÉPTIMO.- No concurre en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se invoca por el letrado de Luis Pedro la atenuante de confesión, que no puede ser estimada como tal ya que la misma se produjo ya bien iniciadas las actuaciones y cuando el procedimiento se dirigía contra él mismo, pero su conducta frente a la de los demás acusados ha de tener incidencia en la fijación de la pena a imponer.
Alegan igualmente diversas defensas la existencia de dilaciones indebidas. Según la Jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Supremo desde el inicial Pleno no Jurisdiccional de 21 de Mayo de 1.999 , serán datos a tener en cuenta para apreciar dilaciones indebidas: a) La complejidad del proceso; b) Los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo; c) La conducta procesal del demandante, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista; d) Las consecuencias que de la demora se siguiesen al demandante; y e) la actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo. Al respecto ha de señalarse que ninguna alegación se efectúa a lo largo del procedimiento, siendo la actitud de algunos acusados, concretamente de Juan Enrique la causante de la demora tanto en Instrucción, como ante esta propia Sala. Las dilaciones indebidas no pueden confundirse con una determinada duración del proceso, sino que lo que ha de valorarse es si la duración total de un proceso ha sido o no razonable; y examinada la complejidad de la causa que no puede obviarse que tiene implicaciones diversas incluso con otros procedimientos y que además del número de acusados existe un amplio número de personas sobre las que se centraron las investigaciones por la utilización de su documentación, y por último un examen de las actuaciones demuestra que no existieron paralizaciones en la tramitación de la misma, por lo que la Sala estima que no existieron las invocadas dilaciones indebidas.
OCTAVO.- Para la determinación de la pena habrá de atenderse al Art. 66 del C.P ., así como el artículo 77 del mismo cuerpo legal, según el cual cuando un delito sea medio necesario para cometer otro se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, así como el artículo 74 relativo a la continuidad delictiva y que determina la imposición de la pena en su mitad superior en tal supuesto, o en el caso de la estafa, por tratarse de delito contra el patrimonio, prevalecería el punto segundo por su especialidad sobre el general para la continuidad delictiva del último inciso del artículo 74.1 . Por tanto, y por aplicación de los preceptos invocados, procede imponer a los acusados Juan Enrique , Jose Daniel , Gabino y Carlos José la pena de 3 años de Prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 6 €, optando la Sala por la pena correspondiente al delito de falsedad por tratarse de la infracción más gravemente penada, siendo más beneficiosa la punición conjunta que aquella que se fijare por separado. Se aplican los tipos afectados por la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de Noviembre por entenderse claramente más beneficiosa para los acusados.
Tal y como se apuntó ya en la presente resolución la conducta colaboradora de Luis Pedro , aún sin llegar a integrar la atenuante de confesión por él solicitada, sí ha de tener incidencia en la pena, motivo por el cual procede imponer a Luis Pedro la pena de 2 años de Prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 €.
No se estima que concurra el subtipo agravado del punto 6 del Art. 250 del C.P ., tal y como solicitaban las acusaciones, ya que aún cuando el monto total de la cantidad defraudada es importante, esta circunstancia ya ha sido apreciada al configurar los hechos al amparo del artículo 74 como un delito continuado, y aún no existiendo incompatibilidad para la apreciación de la continuidad delictiva y la circunstancia prevista en el número 6º del artículo 250 del Código Penal , de especial gravedad, es preciso que al menos alguna de las distintas conductas constitutivas de un delito continuado patrimonial individualmente analizadas sean, por sí mismas, causantes de un perjuicio que permitiese aplicar el subtipo de especial gravedad, situación que no se da en el presente caso donde aisladamente consideradas cada cantidad no alcanza aquella precisa para integrar la agravación.
NOVENO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente conforme establecen los Art. 109 y siguientes del C.P ., y en tal concepto los acusados Juan Enrique , Gabino , Jose Daniel y Luis Pedro habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A. en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por las cantidades defraudadas y no restituidas, así como de aquellas que se determinen en ejecución de Sentencia como defraudadas y no restituidas a la entidad Banco de Santander S.A.
Por igual concepto Carlos José y Jose Daniel habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Pastor Servicios Financieros en aquellas cantidades que se determinen en ejecución de Sentencia como defraudadas y no restituidas, sin que se admita la liquidación que al inicio del juicio oral presentó la referida entidad financiera, ya que impidió un estudio sosegado de tal liquidación y en consecuencia la posibilidad de contravenirla, lo hache podrá llevarse a cabo con mayores garantías en el incidente que haya de abrirse a tal fin en periodo de ejecución de Sentencia.
DECIMO.- Conforme establece el Art. 123 del C.P . en relación con el Art. 240 de la L.E.Cr ., las costas del procedimiento se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluyéndose las devengadas por las Acusaciones Particulares por no resultar superfluas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a Juan Enrique , Jose Daniel , Gabino , Carlos José y Luis Pedro , como autores criminalmente responsables de sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para Juan Enrique , Jose Daniel , Carlos José y Gabino de 3 años de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 € con arresto subsidiario de un día por cada dos cuotas impagadas, y a Luis Pedro la pena de 2 años de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 € con arresto subsidiario de un día por cada dos cuotas impagadas, así como abono de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares por iguales partes.
En concepto de responsabilidad civil los acusados Juan Enrique , Gabino , Jose Daniel y Luis Pedro habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Hispamer Servicios Financieros E.F.C. S.A. en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por las cantidades defraudadas y no restituidas, así como de aquellas que se determinen en ejecución de Sentencia como defraudadas y no restituidas a la entidad Banco de Santander S.A.
Por igual concepto Carlos José y Jose Daniel habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Pastor Servicios Financieros en aquellas cantidades que se determinen en ejecución de Sentencia como defraudadas y no restituidas, cantidades todas ellas que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 576 de la L.E.C.
Asimismo debemos absolver y absolvemos a Lucía y Adolfo , de los delitos de falsedad y estafa de que venían siendo acusados.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrado Ilma. Sra. Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

