Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 6/2007, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2007 de 28 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 6/2007
Núm. Cendoj: 35016310012007100006
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2007:2107
Núm. Roj: STSJ ICAN 2107/2007
Encabezamiento
PRESIDENTE:
Excmo. Sr. D. Antonio Castro Feliciano
MAGISTRADAS:
Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus
Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 28 de Mayo de 2007 .
Visto el recurso de apelación seguido bajo el Rollo núm. 6/07 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm. 1/05 proviniente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas se dictó sentencia al Rollo núm.7/06 de fecha 26 de Febrero de 2007, actuando como Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Salvador Alba Mesa, y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto, como autor de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de catorce años e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, y que indemice a los legítimos y legales herederos de María Inés en la cantidad de 85.000 ( ochenta y cinco mil euros), cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago y al pago de las costas procesales'.
Antecedentes
PRIMERO.- Celebrado el juicio por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo 7/06, recayó sentencia de fecha 26 de Febrero de 2007, y contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Carlos Alberto.
SEGUNDO.- El Tribunal del Jurado ha declarado como HECHOS PROBADOS LOS SIGUIENTES:
Primero.- El acusado, Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 11 de julio de 2005, se encontró con María Inés, en los alrededores del Centro Comercial Aguila Roja, sito en Playa del Ingles, sobre las 2,00 horas concertando con ella una felación a cambio de 20 euros y como quiera que el acusado no disponía de esa cantidad se dirigieron hacia el Hotel Corona Roja, sito en Playa del inglés, donde se hospedaba el acusado en la habitación 218, subiendo el acusado a su habitación, cogiendo el dinero y bajando de nuevo a las 2,10 horas mientras María Inés le esperaba en el exterior.
Segundo.- El acusado, Carlos Alberto, y María Inés se dirigieron juntos a la Playa del Cochino, sita en Playa del Inglés, y una vez allí, primeramente se situaron junto a una palmeras para realizar la felación, pero como pasaba gente, decidieron bajar a la playa y continuar allí la felación.
Tercero: Una vez concluida la felación, para la cual María Inés se había quitado la ropa salvo la de la parte superior del cuerpo, ésta le pidió a Carlos Alberto la cantidad de 40 euros, a lo que éste se negó porque habían concertado 20 euros, iniciándose una discusión entre ambos en el transcurso de la cual, Carlos Alberto agarró por el cuello a María Inés con una de sus manos mientras con la otra le propinaba puñetazos en el rosto y la cabeza hasta que María Inés cayó al suelo, posición en la que sin dejar de oprimirle el cuello y con la intención de acabar con su vida continuó golpeándola hasta que María Inés dejó de defenderse, quedando inconsciente, momento en el que el acusado le soltó el cuello y le dio varias patadas en la cara y la cabeza, hasta matarla.
Cuarto.- A consecuencia de las lesiones a María Inés se le produjeron hematomas diversos en región occipital y temporo -occipital izquierda, y una herida inciso-contusa de 1 centimetro de longitud en región occipital, fractura de huesos propios de la nariz y bilateral cerrada y completa de ramas horizontales del maxilar inferior, así como diversos hematomas varios, excoriaciones y erosiones en el rostro y cabeza.
Quinto.- El acusado el día 10 de Julio de 2005 y hasta el momento de encontrarse con María Inés en las proximidades del Cen tro Comercial, estuvo bebiendo en compañía de su hermano Paul y un amigo de ambos, Alfonso, cervezas y combinados de vodka.
Sexto.- Como consecuencia de los múltiples puñetazos y varias patadas que Carlos Alberto y del estrangulamiento al cuello se produjo la muerte de María Inés, por asfixia agravada con traumatismo craneoencefálico severo.
Septimo.- Cuando Carlos Alberto golpeó con puñetazos y patadas el rostro y la cabeza de María Inés y la agarró por el cuello hasta matarla no tenía anuladas sus facultades de entender y querer a consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas de ese día.
Octavo.- El acusado Carlos Alberto está privado de libertad por esta causa desde el día 14 de julio de 2005.
TERCERO.- Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos de personación ante esta Sala de lo Penal del T.S.J., en calidad de Apelante, por el Procurador D.Alejandro Valido Farray en nombre y representación del condenado y bajo la dirección del Letrado D. Rafael Trujillo Calvo, y en calidad de apelado, por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez, como acusación particular en representación a la Asociación Nigeriana de Gran Canaria, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Sánchez Vega y por el Ministerio Fiscal.
Pro providencia de fecha 16 de Mayo de 2007, se tuvo por personado y parte a las representaciones procesales de las partes personadas ya mencionadas y al Ministerio Fiscal.
Se señaló el día 24 de mayo de 2007 a las 10,30 horas, para la celebtración de la vista del recurso de apelación interpuesto, lo que así se llevó a cabo.
Se designó ponente de las actuaciones a la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus, que por turno le corresponde y que expresa en la Sentencia la voluntad unánime de la Sala.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la defensa interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2007, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Bartolomé de Tirajana.
Sin efectuar mención alguna en el recurso del precepto legal en el que se fundamenta la impugnación, y que hay que entender residenciado en el que establece el artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la parte recurrente viene a denunciar infracción de precepto legal en la determinación de la pena impuesta. Entiende la representación apelante que en la sentencia se ha vulnerado el artículo 66 del Código Penal, al haberle sido impuesta al condenado en la instancia la pena de 14 años de prisión, por el delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal por el que ha sido declarado culpable por el Tribunal Popular, aplicándose la pena señalada al delito en su mitad superior, sin tomar en consideración el Magistrado-Presidente circunstancias tales como la edad del condenado, de 19 años de edad en la fecha de los hechos, su carencia de antecedentes penales, y la menor gravedad de los hechos que la que se ha atribuido en la sentencia. Además de ello, argumenta también el apelante que el propio Tribunal del Jurado dio por probado que el acusado había estado bebiendo cervezas y combinados de vodka hasta el momento de encontrarse con la víctima y contactar con ella, y que, sin embargo, este hecho no ha sido valorado en el momento de la determinación de la pena.
SEGUNDO.- Como señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 24 de marzo de 2005, número 409/2005 (RJ 2005/6666), '...la exigencia de la motivación en la fijación y concreción de la pena, está establecida de forma expresa en el nuevo Código Penal. Así, en la regla 1ª del artículo 66 del CP, en la que se impone el deber de razonar la pena cuando no concurran circunstancias atenuantes y agravantes, o cuando se den unas y otras, debiendo atender el Juzgador a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente. El deber de razonar se recuerda también en la regla 4ª del mismo artículo 66, para los supuestos en que se aprecien dos o más atenuantes o una muy cualificada. Con apoyo en la nueva normativa, las sentencias de esta Sala 1026/98 de 21-9 (RJ 1998,7500) y 1085/98 de 29.9 (RJ 1998, 8034), han puesto de relieve que las sentencias penales condenatorias han de contener una fundamentación -por escueta que sea- acerca de la gravedad de los hechos o de la personalidad del acusado, que sirva de fundamento a la decisión adoptada en la individualización de la pena, por lo que la falta de la menor mención a tales datos, debe determinar la casación y anulación de la sentencia recurrida, a fin de que por la Sala de instancia , integrada por los mismos magistrados, se dicte otra nueva resolución en la que se salve el defecto de razonamiento, y se motiven y expliciten suficientemente las razones de la decisión impugnada. Tal devolución no será necesaria cuando el Tribunal de casación pueda inferir de los hechos probados, en relación a la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran regla alguna en la determinación de la pena.
Ahora bien, no podemos olvidar que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los juzgados en orden a lo señalado en las reglas del artículo 66 del CP, y que los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que la realizó, y también las circunstancias de todo tipo concurrentes (STS. 12.6.98 - RJ 1998,5315). No obstante, la determinación de la pena dentro del máximo y del mínimo ha de hacerse orientando la discrecionalidad del Juzgador que deberá tener en cuenta los datos, elementos y circunstancias expresadas en el precepto, es decir, ponderadamente acorde con la proporcionalidad que debe existir entre las características de la infracción y de su autor y el oportuno castigo correspondiente (SSTS 28.6.95 y 10.2.97)'.
Conforme con la Jurisprudencia expuesta, en el supuesto del presente recurso no puede estimarse la impugnación que se deduce por el apelante. Por una parte, respetando el principio de intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia, de acuerdo con el veredicto del Jurado, no puede olvidarse que el Jurado ha declarado probado por unanimidad el hecho tercero de la acusación contenido en el objeto del veredicto, según el cual, '....iniciándose una discusión entre ambos en el transcurso de la cual, Carlos Alberto agarró por el cuello a María Inés con una de sus manos mientras con la otra le propinaba puñetazos en el rostro y la cabeza hasta que María Inés cayó al suelo, posición en la que sin dejar de oprimirle el cuello y con la intención de acabar con su vida continuó golpeándola hasta que María Inés dejó de defenderse, quedando inconsciente, momento en el que el acusado le soltó el cuello y le dio varias patadas en la cara y la cabeza'. Es decir, ha quedado declarado probado que mientras el acusado estaba estrangulando a la víctima con una sola mano, con la otra le infligía continuos golpes en el rostro y la cabeza, y ello tanto estando la víctima erguida como ya caída en el suelo, hasta que una vez consumado el estrangulamiento la soltó. En nada varía la brutal acción cometida por el recurrente por el hecho de que una vez que María Inés quedó inconsciente y el acusado le soltó el cuello, éste siguiera dándole patadas en la cara y la cabeza. Aunque estas últimas patadas se produjeran una vez fallecida ya María Inés, al haberse consumado un estrangulamiento al que se unieron los terribles golpes dados a la víctima, ello no priva de gravedad y brutalidad a la acción homicida llevada a cabo por el acusado, máxime si se toma también en consideración la desproporción física existente entre agresor y víctima y la nimiedad del hecho desencadenante de la acción homicida, que no fue sino una supuesta reclamación de 20 euros de más.
De otra parte, el Juzgador de instancia ha tomado en consideración la circunstancia de la joven edad del acusado y el hecho de que éste hubiera estado bebiendo algunas cervezas y combinados de vodka durante la tarde. Ahora bien, este hecho afirmado del consumo de alcohol lo valora el Juzgador en la sentencia precisamente para no imponer al acusado la pena máxima que corresponde al delito de homicidio, y que es la que parece entenderse adecuada al caso dada la extrema gravedad del hecho, rayano en el asesinato, conforme se argumenta la sentencia. No es exigible al Juzgador dar mayor valoración a ese consumo de bebidas alcohólicas cuando, siempre según el veredicto del Jurado, no se menciona la cantidad de alcohol consumida (véase hecho declarado probado de la defensa en el veredicto), y cuando entiende probado el Jurado que el alcohol ingerido no fue suficiente para anular las facultades del acusado (hecho probado cuarto de los referidos al grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad).Por último, no puede considerarse que haya existido una infracción del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena, cuando la impuesta se atempera a las reglas dosimétricas establecidas en el Código Penal, y aquella concreta imposición de pena obtiene su fundamento en los extensos razonamientos que efectúa el Juzgador, en la adecuada motivación de su resolución, y en hechos y circunstancias acreditadas y que ha valorado el Juzgador de instancia en virtud de su propia inmediación, como integrante que es del Tribunal conformado según la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
TERCERO.- No obstante desestimarse el recurso, no se aprecian motivos para la imposición de las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Carlos Alberto, contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2007, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Bartolomé de Tirajana, resolución que confirmamos en todos sus pronunciamientos. No se efectúa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme e instruyéndoles del recurso pertinente
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
