Última revisión
27/02/2008
Sentencia Penal Nº 6/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 46/2006 de 27 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUEVARA MARCOS, FELIX ALFONSO
Nº de sentencia: 6/2008
Núm. Cendoj: 28079220032008100001
Encabezamiento
ROLLO DE SALA núm. 46/2006
SUMARIO núm. 26/2004
Jdo. Central Instrucción núm. 5
AUDIENCIA NACIONAL
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 3ª
- Sala de lo Penal -
D. F. Alfonso GUEVARA MARCOS
D. Fermín Javier ECHARRI CASI
Dª. Flor María Luisa SÁNCHEZ MARTÍNEZ
SENTENCIA N°. 6/2008
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.
VISTO en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referidos, el sumario 26/04 del Juzgado Central de Instrucción n°. 5 seguido de oficio por delitos de conspiración para cometer un delito de atentado terrorista con resultado de muerte, pertenencia a banda armada, colaboración con banda armada, falsificación de documento público con finalidad terrorista y tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito con finalidad terrorista contra los procesados:
Jose Ramón , (a) Pelos y Chiquito , nacido en Oran, Argelia, el 5 de Mayo de 1978, hijo de Mohamed y Sara, detenido el día 19 de Octubre de 2004 en el centro penitenciario de Topas (Salamanca) y en situación de prisión provisional por esta causa por auto de 23 del mismo mes y año, con antecedentes penales; representado por la Procuradora Dª. Susana Téllez Andrés y defendido por la Letrado Dª. Modesta Rodríguez Martín.
Víctor , que ha utilizado las identidades de Ildefonso , Fermín , Miguel Ángel y Jose Pedro , nacido en Tánger, Marruecos, el 11 de Mayo de 1971, hijo de Abdelkader y Fátima, con antecedentes penales, detenido el 19 de Octubre de 2004 en el centro penitenciario de Bonxe (Lugo) y en situación de prisión provisional por esta causa por auto del día 23 siguiente; representado por la Procuradora Dª. Susana Téllez Andrés y defendido por la Letrado Dª. Modesta Rodríguez Martín.
Octavio , quien ha utilizado la identidad de Felix (a) Alberto , nacido en Borady El Kiffani, Argelia, el 30 de Marzo de 1972, hijo de Lounes y Kadisa, con antecedes penales, detenido el día 19 de Octubre de 2004 en el centro penitenciario Puerto Santamaría I (Cádiz), cuya prisión provisional por esta causa se acordó por auto del día 23 del mismo mes y año y en libertad provisional en virtud de auto de 4 de febrero de 2008; representado por la Procuradora Dª. Susana Téllez Andrés y defendido por la Letrado Dª. Modesta Rodríguez Martín.
Jesús Ángel , (a) Sebastián , nacido en Mauritania el 1 de Enero de 1974, con NIE n°. NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan, detenido el 19 de Octubre de 2004 en el centro penitenciario de Acebuche (Almería) y en prisión provisional por esta causa desde el día 23 siguiente; representado por la Procuradora Dª. Susana Téllez Andrés y defendido por la Letrado Dª. Modesta Rodríguez Martín.
Luis Angel , nacido en Argel, Argelia, el 7 de Agosto de 1962, hijo de El Hadji y El Kahla, NIE n°. NUM001 , con antecedentes penales, detenido en el centro penitenciario de Villabona-Gijón (Asturias) el 19 de Octubre de 2004 y en prisión provisional por este sumario en virtud de auto del 23 siguiente; representado por la Procuradora Dª. Carmen Echevarría Terroba y defendido por el Letrado D. José Antonio Pérez Andrés.
Jose Enrique , DNI. n°. NUM002 , nacido en Málaga el 5 de Abril de 1975, hijo de José Luis y Purificación, con antecedentes penales, detenido en el centro penitenciario de A Lama (Pontevedra) el día 19 de Octubre de 2004, cuya prisión provisional por esta causa se acordó el 23 siguiente y en libertad provisional por auto de 4 de febrero de 2008; representado por la Procuradora Dª. Carmen Echevarría Terroba y defendido por el Letrado D. José Antonio Pérez Andrés.
Rubén , (a) Juan , apodado Santo y Cachas , quien también ha utilizado las identidades de Carlos José , Pablo , Humberto y David , nacido en Khoribfa, Marruecos, el 6 de Enero de 1973, con antecedentes penales con la identidad de Juan (palestino, nacido en Beirut, Líbano, hijo de Mohamed y Omoalgaer) detenido el 19 de Octubre de 2004 en el centro penitenciario de Teixeiro (Coruña) y en prisión provisional por esta causa desde el día 23 siguiente; representado por la Procuradora Dª. Carmen Echevarría Terroba y defendido por el Letrado D. José Antonio Pérez Andrés.
Donato , NIE n°. NUM003 , nacido en Mascara, Argelia, el 4 de Octubre de 1970, hijo de Kaddar y Ainuma, (a) Nota , quien ha utilizado las identidades de Eugenio , Benjamín y Pedro Miguel , con antecedentes penales, vecino de Gandia (Almería), AVENIDA000 , NUM004 - NUM005 NUM006 ; detenido el 18 de Octubre de 2004 y en prisión provisional por esta causa en virtud de auto de día 23 siguiente; representado por la Procuradora Dª. Carmen Echevarría Terroba y defendido por el Letrado D. José Antonio Pérez Andrés.
Alvaro , NIE n°. NUM007 , nacido en El Youssfia, Marruecos, el 15 de Diciembre de 1979, hijo de Allal y Fatma, cuyos antecedentes penales no constan, detenido en el centro penitenciario de Zuera (Zaragoza) el 19 de Octubre de 2004 y en prisión provisional por esta causa en virtud de auto del día 23 siguiente; representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan y defendido por el Letrado D. Sebastián Salellas i Magret.
Clemente , (a), Luis María , Gamba y Carlos Miguel , nacido en Titeozo, Argelia, el 22 de Noviembre de 1974, hijo de Ibrahim y Alisa, con antecedentes penales con la identidad de Luis María , nacido en Argelia el 22 de Noviembre de 1973, detenido en el centro penitenciario de A Lama (Pontevedra) el 19 de Octubre de 2004 y en prisión provisional por esta causa desde el día 23 siguiente; representado por el Procurador D. Gustavo García Esquilas y defendido por la Letrado Dª. Ana María Muñoz del Reino.
Raúl , NIE n°. NUM008 , (a) Pitufo , que ha utilizado la identidad de Baltasar , nacido en El Matmar, Argelia, el 12 de Febrero de 1965, hijo de Mohamed y Omrani, con domicilio en Torrente (Valencia) c/ DIRECCION000 , NUM009 y en Valencia c/ DIRECCION001 , n°. NUM010 , con antecedentes penales, detenido en el centro penitenciario de Córdoba el día 19 de Octubre de 2004, acordándose su prisión provisional por auto de 23 siguiente y en libertad provisional por el de 4 de Febrero de 2008; representado por el Procurador D. Gustavo García Esquilas y defendido por la Letrado Dª. Aída Muñoz Ordóñez.
Tomás , (a) Moro , pasaporte argelino n°. NUM011 , nacido en El Harrach, Argelia, el 15 de Abril de 1960, hijo de Lemlin y Saadia, NIE n°. NUM012 , casado, con domicilio en c/ DIRECCION002 , n°. NUM013 - NUM013 de La Gangosa (Almería), sin antecedentes penales, detenido el 18 de Octubre de 2004 y en prisión provisional por el presente sumario en virtud de auto de 23 de Octubre de 2004, habiendo estado privado de libertad en el sumario NRC 03/423 (n°. de Fiscalía 03/008180-03) del Juzgado de Distrito de Maastrich (Holanda) -actuaciones cuyo enjuiciamiento se comprende en la presente causa- desde el 29 de Abril de 2003 hasta el 3 de Julio de 2003; representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan y defendido por el Letrado D. Sebastián Salellas i Magret.
Lucas , (a) Chapas , nacido en Tetuan (Marruecos) el 14 de Septiembre de 1974, hijo de Mohamed y Rahme, con antecedentes penales bajo la identidad de Chapas , con domicilio en Madrid, c/ DIRECCION003 , NUM013 - NUM014 NUM006 , detenido el 18 de Octubre de 2004 y en prisión provisional por este sumario desde el día 23 siguiente; representado por la Procuradora Dª. Sara Martín Moreno y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Rojas Lozano.
Pedro Francisco , nacido en Argelia el 26 de Noviembre de 1980, de nacionalidad argelina, quien ha utilizado la identidad de Bola (pasaporte holandés NUM015 - nacido en Kabul, Afganistán el 9 de Abril de 1973), sin antecedentes penales, con domicilio en c/ DIRECCION002 , n°. NUM013 - NUM013 de Gangosa (Almena), detenido el 18 de Octubre de 2004 y en prisión provisional por auto de 23 del mismo mes y año; representado por el Procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera y defendido por la Letrado Dª. Eva Aparici Barco.
Constantino (a) Macarra , NIE n°. NUM016 , nacido en Hussein Dey, Argelia, el 4 de Enero de 1968, hijo de Mahieddine y Barkha, casado, sin antecedentes penales, vecino de Pamplona (Navarra) c/ TRAVESIA000 , n°. NUM017 - NUM005 NUM018 , detenido el 18 de Octubre de 2004 y en situación de prisión provisional por esta causa en virtud de auto del día 23 siguiente; representado por el Procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera bajo la defensa de la Letrado Dª. Eva Aparici Barco.
Jesús , NIE NUM019 , pasaporte marroquí NUM020 , nacido en Casablanca, Marruecos, el 12 de Agosto de 1969, hijo de Mohamed y Lakbira, (a) Botines , quien utiliza las identidades de Alexander y Jesús Carlos (NIE n°. NUM021 , nacido en Túnez el 2 de Mayo de 1968, hijo de Mohane y Lakbira), con domicilio en c/ DIRECCION004 , NUM013 - NUM005 de Cortijo de Maren, La Mojonera (Almería), con antecedentes penales posteriores, detenido el 18 de Octubre de 2004 y en prisión provisional en esta causa desde el 23 del mismo mes y año; representado por el Procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera y defendido por la Letrado Dª. Eva Aparici Barco.
Eusebio , (a) Rata , quien utiliza las identidades de Ángel Jesús o Jorge y Carlos Manuel y el apodo de " Zapatones ", nacido en Oran, Argelia, el 19 de Junio de 1962, hijo de Ahmed y Fátima, sin antecedentes con su verdadera identidad, con domicilio en c/ DIRECCION005 , NUM022 - bajo NUM006 , BARRIO000 , Málaga, detenido el 18 de Octubre de 2004 y cuya prisión provisional fue acordada en auto del día 23 siguiente; representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan y defendido por el Letrado D. Sebastián Salellas i Magret.
Luis Francisco , NIE n°. NUM023 , nacido en Boumerdes, Argelia, el 2 de Enero de 1973, hijo de Ali y de Fátima, casado, sin antecedentes penales, vecino de Tabernes de Valldigna (Valencia) c/ DIRECCION006 , n°. NUM024 , planta NUM014 , puerta NUM025 , detenido el 28 de Octubre de 2004, cuya prisión provisional por este sumario se acordó por auto de 2 de Noviembre de 2004 y en libertad provisional en virtud del de 4 de febrero de 2008; representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan bajo la defensa del Letrado D. Sebastián Salellas i Magret.
Oscar , NIE n°. NUM026 , (a) Cabezón , nacido en Ain Lechiekh, Argelia, el 20 de Noviembre de 1962, hijo de Bonauda y Nebaska, casado, sin antecedentes penales, con domicilio en Valencia, c/ DIRECCION007 , NUM027 , detenido el 28 de Octubre de 2004 cuya prisión provisional se acordó por auto de 2 de Noviembre de 2004 y en libertad provisional por el de 4 de febrero de 2008; representado por el Procurador D. José Periañez González y defendido por la Letrado Dª. Inmaculada Santano López.
Everardo , NIE nº. NUM028 , nacido en Oran, Argelia, el 8 de Octubre de 1962, hijo de Abrihicen y Sera, con antecedentes penales, detenido en el centro penitenciario de A Lama (Pontevedra) el 28 de Octubre de 2004, cuya prisión provisional en este sumario se acordó por auto de 2 de Noviembre de 2004 y en libertad provisional por auto de 4 de febrero de 2008; representado por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano y defendido por el Letrado D. Andrés Arévalo Pérez- Fontán.
Paulino , (a) Chato , nacionalizado español, NIE n°. NUM029 , nacido en Argelia el 5 de Noviembre de 1968, hijo de Mohamed y Samira, con antecedentes penales, con domicilio en Benalmádena-Torremolinos (Málaga), detenido en el centro penitenciario de A Lama (Pontevedra) el 28 de Octubre de 2004 cuya prisión provisional se acordó por auto de 2 de Noviembre de 2004 y en situación de libertad provisional por el de 4 de febrero de 2008; representado por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano y defendido por el Letrado D. Andrés Arévalo Pérez-Fontán.
Agustín , nacido en Guercif, Marruecos, el 18 de Agosto de 1966, hijo de Ouceim y Kalin, quien ha utilizado las identidades de Luis Manuel (NIE n°. NUM030 , nacido en Habib, Palestina, el 8 de Agosto de 1966, hijo de Rocin y Jadida) y Jose Ignacio (nacido en Fed, Marruecos, el 26 de Agosto de 1966, hijo de Jusin y Kalia), con antecedentes penales con la identidad de Luis Manuel , detenido con esta identidad en el centro penitenciario de A Lama (Pontevedra) el 28 de Octubre de 2004 cuya prisión provisional en este sumario se acordó por auto de 2 de Noviembre de 2004 y en libertad provisional por el de 4 de febrero de 2008; representado por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano y defendido por el Letrado D. Andrés Arévalo Pérez-Fontán.
Pedro Enrique , nacido en Skida, Argelia, el 23 de Febrero de 1974, hijo de Hassan y Fátima, quien utiliza la identidad de Alejandro con NIE NUM031 e idénticos datos de nacimiento y filiación, con antecedentes penales con dicha identidad, con domicilio en c/ DIRECCION008 , NUM032 de Torrevieja (Alicante), detenido el 7 de Noviembre de 2004 y en prisión provisional por auto de 10 del mismo mes y año; representado por la Procuradora Dª. Alicia Porta Campbell y defendido por la Letrado Dª. Carmen Cabrera Álvarez.
Luis Pablo , alias Salvador , nacido en Boukhalfa Tizi Ouzou, Argelia, el 15 de Marzo de 1969, hijo de Rabah y Oucine, quien ha utilizado los nombres de Marcelino , Ángel Daniel , Gonzalo , Cristobal y Luis Pedro , vecino de Valencia c/ DIRECCION009 , n°. NUM033 , sin antecedentes penales, detenido el 8 de Noviembre de 2004 cuya prisión provisional por auto de 10 del mismo mes y año y en libertad provisional por el de 4 de febrero de 2008; es representado por la Procuradora Dª. Alicia Porta Campbell y defendido por la Letrado Dª. Carmen Cabrera Álvarez.
Jose Miguel , pasaporte argelino NUM034 , nacido en Larbaa, Argelia, el 18 de Diciembre de 1970, hijo de Abdelkader y Sor, cuyos antecedentes penales no constan, con domicilio en c/ DIRECCION010 , NUM035 - ático, (a) Abelardo y Bartolomé , quien utiliza las identidades de Blas , Luis Andrés , Juan Pablo y Carlos Antonio , detenido el 3 de Noviembre de 2004 y en prisión provisional por esta causa en virtud de auto de 8 de Noviembre de 2004; representado por la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra y defendido por el Letrado D. Pedro José Trujillo Tembury.
Eduardo , NIE - NUM036 , pasaporte argelino NUM034 , nacido en Argel, Argelia el 9 de Mayo de 1969, hijo de Arizki y Guardia, sin antecedentes, domiciliado en TRAVESIA001 , n°. NUM037 de la localidad valenciana de Tabernes de Valldigna, detenido el 3 de Noviembre de 2004 y en prisión provisional por auto del día 8 siguiente; representado por el Procurador D. Rafael Núñez Pagan y defendido por la Letrado Dª. Guillermina Torres Rodríguez.
Rafael , (a) Federico y que ha utilizado el nombre de Jose Luis , nacido en Setif, Argelia, el 9 de Agosto de 1964, hijo de Rabah y Mouci, casado, con antecedentes penales, con domicilio en c/ DIRECCION006 , n°. NUM024 - NUM013 puerta NUM038 , detenido el 28 de Octubre de 2004 y en prisión provisional por esta causa según auto de 2 de Noviembre del mismo año; representado por la Procuradora Dª. Mª. del Pilar Vived de la Vega y defendido por el Letrado D. Luis Mª. Benito García.
Juan Ramón , NIE n°. NUM039 , nacido en Dellys, Argelia, el 8 de Abril de 1956, hijo de Rabah y Kheruofa, sin antecedentes penales, con domicilio en Valencia, c/ DIRECCION011 , NUM040 , puerta NUM041 - NUM014 , detenido el 28 de Octubre de 2004 cuya prisión se acordó por auto de 2 de Noviembre de 2004 y en libertad provisional por el de 4 de febrero de 2008; representado por la Procuradora Dª. Isabel Torres Coello y defendido por la Letrado Dª. Francisca Santos Roncero.
Rodrigo , (a) Cosme , nacido en Feguigu, Marruecos el 25 de Octubre de 1973, hijo de Slimam y Houria, quien ha venido utilizando las identidades de Cosme , nacido en Estera, Italia, el 19 de Febrero de 1974, Jesús Manuel , nacido en Argelia el 10 de Octubre de 1974, Jose Daniel y Kamel Saadi, nacido en Gaza, Palestina, el 25 de Octubre de 1973, con antecedentes penales a nombre de Cosme (nacido en Marruecos el 26 de Octubre de 1974, hijo de Abdelkader y Fátima), entregado en extradición por las autoridades suizas el 22 de Abril de 2005, fecha en que se acordó su prisión provisional por el presente sumario, procesado respecto del que en el proceso n°. BA/EAII/9/04/0286 de la Fiscalía Federal de Suiza -procedimiento cuyo enjuiciamiento se comprende en el presente Sumario- se acordó su arresto el 25 de Octubre de 2004 y su prisión el 28 del mismo mes y año ya detenido desde el 21 a efectos extradicionales; representado por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón y defendido por el Letrado D. José Luis Maza de Lizana Rodríguez.
Matías , NIE. NUM042 , nacido en Magnia, Argelia, el 9 de Octubre de 1965, hijo de Abhader y Fátima, quien ha venido utilizando los nombres de Guillermo , (a) Federico , Emilio , Silvio o Juan Ignacio , Lorenzo o Felipe y Ignacio , con antecedentes penales con la identidad de Matías (nacido en Argelia el 10 de Septiembre de 1965, hijo de Acade y Fátima), en prisión provisional por la presente causa por auto de 20 de Febrero de 2006; representado por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Lozano Ruiz y defendido por el Letrado D. Alfonso Granados López.
Son partes en la causa el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. F. Alfonso GUEVARA MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de 22 de Abril de 2003 el Juzgado Central de Instrucción n°. 5 dio curso a la solicitud de observación telefónica del n°. NUM043 por parte de la UCIE. (Unidad Central de Información Exterior de la Comisaría General de Información) en relación a la investigación llevada a cabo en el marco de las Diligencias Previas n°. 235/01 respecto a redes argelinas de terrorismo islámico vinculadas a la organización Al Qaeda, incoándose así Diligencias Previas 166/03 al estar aquellas sobreseídas provisionalmente desde el 18 de Diciembre de 2002.
SEGUNDO.- En el marco de dichas Previas 166/03 y consecuencia de la conjunción de las investigaciones llevadas desde Noviembre de 2003 por la UCIE sobre la existencia de un grupo islámico radical, originado entre presos comunes del centro penitenciario de Topas (Salamanca), ramificado a otros establecimientos carcelarios y en conexión epistolar con individuos condenados por delitos terroristas (Grupo Islámico Argelino - GIA -), y de las que realizaban desde Julio de 2004 a raíz de información de un colaborador sobre la presencia en Almería de una persona que utiliza identidad falsa y que pudiera ser el líder del grupo originado en Topas, quien mantenía contactos con islamistas asentados en Pamplona, Valencia y Almería, a cuya consecución se instó del Juzgado Central n°. 5 en Agosto de 2004 la intervención telefónica de los números NUM044 de " Fidel ", NUM045 y NUM046 de " Cosme " y NUM047 de " Rata " y en Septiembre del mismo año se solicitó de dicha autoridad judicial la concesión del estatus de testigo protegido del confidente o colaborador de aquella unidad policial, los días 18 y 19 de Octubre se procedió, previa obtención de los correspondientes mandamientos de detención y entrada y registro en celdas de centros penitenciarios y domicilios, a la detención de diversas personas que fueron puestas a disposición judicial en atestado NUM048 (Operación NOVA I), procediéndose a nuevas detenciones (ya trasformadas las Previas 166/03 en Sumario 26/04 por auto de 21 de Octubre de 2004 ) el día 28 en atestado NUM049 (Operación NOVA II) y el día 3 de Noviembre en atestado NUM050 (Operación NOVA III); Sumario 46/04 al que se incorporaron en aplicación del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, de 20 de Abril de 1959, la causa NRC 03/423 seguida por el Juzgado de Distrito de Maastricht - Holanda contra Tomás (auto de 19 de Octubre de 2005 ) y la causa BA EA II / 9/04/0286 de la Fiscalía Federal Suiza contra Rodrigo (auto de 25 de Noviembre de 2005 ).
TERCERO.- Por auto de 13 de Marzo de 2006, confirmado en 5 de Mayo de 2006 , se acordó el procesamiento por delitos de integración en organización terrorista (arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal ), conspiración para atentado con resultado de muerte (arts. 579 ; 572.1.1° y 17.1° del Código Penal), falsificación de tarjetas de crédito o tenencia de útiles para la falsificación con fines terroristas (arts. 387 ; 386; 400 y 579) y continuado de falsificación de documento público oficial con fines terroristas (arts. 574 ; 392; 390 y 74 del Código Penal) de Jose Ramón , Víctor , Octavio , Jesús Ángel , Luis Angel , Jose Enrique , Rubén , Donato , Alvaro , Clemente , Raúl , Tomás , Lucas , Pedro Francisco , Constantino , Jesús , Eusebio , Luis Francisco , Oscar , Everardo , Paulino , Agustín ( Luis Manuel ), Pedro Enrique ( Alejandro ), Luis Pablo , Jose Miguel , Eduardo , Rafael , Juan Ramón , Rodrigo , Matías y en situación de rebeldía de Benedicto , Carlos Daniel (a) Jaime y Millán ; resolución por la que se decidió no procesar a Gerardo (fallecido el 24 de Febrero de 2005 por suicidio en el centro penitenciario de Zaragoza, preso por auto de 2 de Noviembre de 2004 ), Jose Ángel (en libertad por auto de 2 de Noviembre de 2004 ) y Salvador (en libertad por auto de 16 de Diciembre de 2004 ).
Por auto de 14 de Marzo de 2006 se resolvió no procesar a Íñigo (respecto de dicho imputado se acordó la libertad por auto de 19 de Abril de 2006 autorizando al tiempo su entrega extradicional a Argelia en Expediente de Extradición 96/04 del Juzgado Central de Instrucción n°. 4, Rollo n°. 20/05 de la Sección 2ª ), ni a Pelos (por auto de 19 de Abril de 2006 se autoriza su entrega en extradición a Argelia en relación al expediente 3/06 del Juzgado Central de Instrucción n°. 2 ).
Por auto de 15 de Marzo de 2006 se acuerda la rebeldía de Íñigo .
CUARTO.- En virtud de auto del Juzgado Instructor de 6 de Junio de 2006 se concluyó el Sumario que elevado a esta Sección 3ª de la Sala de lo Penal, quedó incorporado al Rollo n°. 46/04 .
Evacuado el trámite de instrucción (art. 627 LECr .) por el Ministerio Fiscal y defensas, por auto de 31 de Mayo de 2007 se resolvió la apertura de juicio oral contra los treinta procesados ahora enjuiciados.
Una vez formulado por las partes escrito de conclusiones provisionales, por auto de 11 de Septiembre de 2007 se dispuso en orden a las pruebas propuestas y se señaló el inicio de la vista oral para el día 15 de Octubre de 2007; juicio oral que se ha desarrollado hasta el día 14 de Enero de 2008 que quedó visto y concluso.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, modificando las formuladas con carácter provisional y en tal sentido retirando la acusación contra el procesado Jose Ramón por delito de conspiración para cometer atentado terrorista con resultado de muerte, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito (delito A) de conspiración para cometer un delito de atentado terrorista con resultado de muerte, previsto y penado en los arts. 579 y 572.1.1° del Código Penal ; de un delito (delito B) de pertenencia a banda armada en grado de directores, previsto y penado en los arts. 515.2 y 516.1° del Código Penal ; de un delito (delito C) de pertenencia a banda armada en grado de integración de los arts. 515.2 y 516.2° del mismo texto legal; de un delito (delito D) de colaboración con banda armada del art. 576 del Código Penal ; de un delito (delito E) de falsificación de documento público con finalidad terrorista, previsto y penado en el art. 574 en relación a los arts. 392 y 390.1.1° del texto penal sustantivo y de un delito (delito F) de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito con finalidad terrorista del art. 574 en relación a los arts. 400 ; 387; 386.1.1° y 3° del Código Penal, con aplicación en los delitos A, D, E y F del art. 579.2° del mismo cuerpo legal, y estimando autores (arts. 27 y 28 párrafo primero del Código Penal ) del delito A -conspiración- a los procesados Víctor , Jesús Ángel , Donato , Lucas , Alejandro y Rodrigo , del delito B -pertenencia en grado de directores- a los procesados Jose Ramón , Clemente , Constantino , Oscar , y Rodrigo , del delito C -pertenencia como integrantes- a los procesados Víctor , Octavio , Jesús Ángel , Luis Angel , Rubén , Donato , Alvaro , Raúl , Tomás , Lucas , Pedro Francisco , Jesús , Eusebio , Luis Francisco , Everardo , Paulino , Agustín , Alejandro ( Pedro Enrique ), Luis Pablo , Jose Miguel , Eduardo , Rafael , Juan Ramón y Matías , del delito C -colaboración- al procesado Jose Enrique , del delito D -falsificación de documento oficial- a los procesados Tomás , Pedro Francisco , Jesús , Eusebio , Jose Miguel y Rodrigo y del delito F -tenencia de útiles para la falsificación- a los procesados Jesús Ángel , Tomás , Pedro Francisco y Rodrigo , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en los acusados Octavio , Luis Angel , Raúl , Everardo y Rodrigo , en este respecto a todos los delitos imputados, solicitó la imposición de las penas siguientes: a Jose Ramón las de doce años de prisión e inhabilitación especial para cargo o empleo público por doce años (delito B), a Víctor las de doce años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo (delito A) y diez años de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo (delito C), a Octavio las de once años de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo (delito C), a Jesús Ángel las de doce años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo (delito A), diez años de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo (delito C) y diez años y un día de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo (delito F), a Luis Angel las de once años de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo (delito C), a Jose Enrique las de ocho años de prisión, multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de veinte euros e inhabilitación absoluta por ocho años (delito D), Rubén las de diez años de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo (delito C), a Donato las de doce años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo (delito A) y diez años de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo (delito C), a Joaquín las de diez años de prisión e igual tiempo de inhabilitación especial (delito C), a Clemente las de doce años de prisión e inhabilitación especial para cargo o empleo público por doce años (delito B), a Raúl las de once años de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo (delito C), a Tomás las de diez años de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo (delito C), tres años de prisión, multa de un año con una cuota de diez euros por día e inhabilitación absoluta por tres años (delito E) y diez años y un día e inhabilitación absoluta por igual tiempo (delito F), a Lucas las de doce años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo (delito A) y diez años de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo (delito C), a Pedro Francisco las de diez años de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo (delito C), tres años de prisión, multa de un año a razón de diez euros día e inhabilitación absoluta por tres años (delito E) y diez años y un día de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo (delito F), a Constantino las de doce años de prisión y doce años de inhabilitación especial para empleo o cargo público (delito B), a Jesús las de diez años de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo (delito C) y tres años de prisión, un año de multa con una cuota diaria de diez euros e inhabilitación absoluta por tiempo de tres años (delito E), a Eusebio las de diez años de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo (delito C) y tres años de prisión, multa de un año a razón de diez euros día y la inhabilitación absoluta por tiempo de tres años (delito E), a Luis Francisco las de diez años de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo (delito C), a Oscar las de doce años de prisión e inhabilitación especial de cargo o empleo público por doce años (delito B), a Everardo las de once años de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo (delito C), a Paulino y a Agustín las de diez años de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo (delito C), a Alejandro ( Pedro Enrique ) las de doce años de prisión e igual tiempo de inhabilitación absoluta (delito A) y diez años de prisión e igual tiempo de inhabilitación especial (delito C), a Luis Pablo , las de diez años de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo (delito C), a Jose Miguel las de diez años de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo (delito C) y tres años de prisión, un año de multa con una cuota diaria de diez euros y la inhabilitación absoluta por tiempo de tres años (delito E), a Eduardo , Rafael y Juan Ramón las de diez años de prisión e igual tiempo de inhabilitación especial (delito C), a Rodrigo las de dieciséis años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo (delito A), catorce años de prisión e inhabilitación especial para cargo o empleo público por doce años (delito B), tres años de prisión, multa de un año a razón de diez euros día e inhabilitación absoluta por tiempo de tres años (delito E) y diez años y un día de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo (delito F) y a Matías las de diez años de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo (delito C) y al pago cada procesado de las costas procesales causadas, con el comiso de los efectos intervenidos conforme a lo previsto en el art. 127 del Código Penal .
Por vía de informe el Ministerio Fiscal interesó que se levantase la condición de testigo protegido al NUM051 y se dedujera testimonio contra dicho testigo por sus declaraciones vertidas en juicio oral manifestando haber sido objeto de malos tratos, coacciones y torturas por funcionarios policiales.
SEXTO.- La defensa del procesado Jose Ramón alegó infracción de los arts. 18.3 ; 24.2 y 25.2 de la Constitución Española interesando la nulidad de la prueba documental consistente en las cartas obrantes en las actuaciones al faltar autorización judicial para su obtención y lectura, existiendo además irregularidades en la cadena de custodia en relación a las entregadas a la UCIE. por el testigo NUM051 , nulidad que conllevaría la de las pruebas en relación con aquella. Solicitó la libre absolución de su patrocinado ratificando las conclusiones provisionales.
SÉPTIMO.- La defensa del procesado Víctor planteó asimismo la nulidad de las cartas obrantes en el sumario por infracción de los arts. 18.3 ; 24.2 y 25.2 del texto constitucional y ruptura de la cadena de custodia, solicitando asimismo la libre absolución de su patrocinado.
OCTAVO.- La defensa del procesado Octavio , además de suscitar la nulidad de las cartas intervenidas por violación de los arts. 18.3 ; 24.2 y 25.2 de la Constitución y falta de cadena de custodia, alegó el principio non bis in ídem al haber sido condenado por pertenencia a organización terrorista en Sentencia de 26 de Junio de 2001 de esta Sección 3ª de la Audiencia Nacional (art. 25 de la Constitución Española); solicitando asimismo su libre absolución.
NOVENO.- La defensa de Jesús Ángel reprodujo las alegaciones anteriores respecto a la nulidad de las cartas intervenidas, alegó la existencia de delito provocado, planteó la nulidad de la diligencia de registro de la celda del centro penitenciario donde fue detenido al realizarse transcurrido el término fijado en el auto judicial habilitante; solicitando también la libre absolución de su defendido.
DÉCIMO.- La defensa de los procesados Luis Angel , Rubén ( Juan ) y Jose Enrique invocó la nulidad, por vulneración de los arts. 18.3 y 24 de la Constitución Española (inviolabilidad del secreto de las comunicaciones y derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con plenas garantías), de la prueba documental constituida por las cartas al faltar auto habilitante para su intervención y de las pruebas obtenidas indirectamente (art. 11 de la LOPJ .). Además interesó la libre absolución de sus patrocinados por falta de prueba.
UNDÉCIMO.- La defensa de Donato propuso la nulidad de las cartas intervenidas por falta de autorización judicial habilitante para su interceptación y apertura, no existiendo además cadena de custodia; solicitando la libre absolución por falta de pruebas.
DUODÉCIMO.- La defensa de Alvaro , Tomás , Eusebio y Luis Francisco planteó las siguientes "cuestiones previas"
1.- Nulidad de las actuaciones sumariales al ser las Diligencias Previas 166/03 un desglose de las Previas 235/07 del mismo Juzgado Central de Instrucción n°. 5, de las que a su vez dimana el sumario 35/01 en el que el Tribunal Supremo por Sentencia de 31 de Mayo de 2006 decretó la nulidad de las intervenciones telefónicas, declaración que también contiene la sentencia recaída en sumario 31/04 formado por desglose a su vez de las previas 166/03 (sumario 26/04), existiendo en las presentes actuaciones hasta ochenta y seis números de teléfonos investigados.
2.- Nulidad de las intervenciones telefónicas de los números NUM047 de " Rata " y NUM052 de " Moro " por falta de motivación de los autos habilitantes y falta de cumplimiento de los requisitos que para su desarrollo se establecen en dichas resoluciones, siendo igualmente nulas las prórrogas acordadas de los números de teléfono NUM053 ; NUM054 ; NUM055 y NUM056 al no obrar en el Sumario el auto autorizando su intervención; nulidades que generan la de todas las pruebas obtenidas indirectamente (arts. 24 y 120 de la Constitución Española y 11.1 de la LOPJ .).
3.- Infracción de los arts. 24.2 de la Constitución Española (derecho a un juicio con todas las garantías) y 24.1 del mismo texto fundamental (interdicción de la indefensión) dado que el sumario se ha instruido bajo secreto hasta el 23 de Diciembre de 2005, se ha formado pieza secreta de observaciones telefónicas cuyo contenido no conocen las defensas y se han incorporado al sumario sin resolución judicial autorizante las actuaciones seguidas como Diligencias Previas 9/00 en el Juzgado Central de Instrucción n°. 3.
4.- Nulidad de las cartas obrantes en el sumario y pieza separada por infracción de los arts. 24.2 y 18.3 de la Constitución con los efectos del art. 11.1 de la LOPJ ., violación del secreto de las comunicaciones por falta de autorización o resolución judicial habilitante (arts. 581 a 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); lo que conllevaría la nulidad de las pruebas con ellas relacionadas: declaraciones del testigo NUM051 y del informe policial sobre conexiones postales.
5.- Nulidad, por infracción del derecho a un juicio justo -art. 24.2 de la Constitución Española- y a la presunción de inocencia, respecto a las declaraciones sumariales del testigo NUM051 en cuanto obtenidas de forma obligada por parte de los funcionarios policiales y bajo secreto sumarial.
6.- Nulidad de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Tomás , c/ DIRECCION002 , NUM013 , ello en cuanto se practica con auto judicial referido al de su hermano Pedro Antonio , registro que además se realizó sin presencia de secretario judicial, letrado, ni de intérprete; nulidad que determinaría la imposibilidad de valorar como encontrado el pasaporte del encausado y la pericia sobre dicho documento (art. 24.2 y 18.2 de la Constitución Española que garantiza el derecho a un juicio justo y la inviolabilidad domiciliaria).
7.- Infracción del art. 25 de la Constitución en relación a los arts. 10.2 del mismo texto y 14.7 del Pacto de Nueva York de Derechos Civiles y Políticos que consagran el principio non bis in ídem, ello referido a que los hechos objeto de la causa holandesa fueron archivados en dicho procedimiento ante el Juzgado de Maastricht; siendo además que su enjuiciamiento en España no encuadra en los supuestos contemplados en el Convenio de la Unión Europea de 29 de Mayo de 2000 y tampoco existe denuncia expresa del Ministerio Fiscal conforme al art. 23.2 de la LOPJ .
Por otro lado, en el proceso instruido en Holanda se practican intervenciones telefónicas sin autorización judicial.
Dicha defensa que a la vista de las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas invocó la infracción del principio acusatorio al imputarse nuevos hechos a Tomás y ser así acusado ex novo por delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito, ratificando sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de sus patrocinados por falta de prueba de los hechos imputados y, alternativamente, alegó la grave adicción al consumo de cocaína y hachís del procesado Eusebio respecto del que concurriría la eximente del art. 20.1 del Código Penal .
DECIMOTERCERO.- La defensa del procesado Clemente solicitó, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, la libre absolución alegando la vulneración del secreto de las comunicaciones escritas (arts. 18.3 ; 24.2 de la C. E. y 11.1 LOPJ.).
DECIMOCUARTO.- La defensa de Raúl asimismo planteó la nulidad de las cartas incorporadas al sumario por infracción de los arts. 18.3 y 24.2 de nuestra Constitución (falta de auto autorizante y ausencia de cadena de custodia), lo que determinaría la de cuantas pruebas dimanasen de aquellas por aplicación del art. 11.1 de la LOPJ ., solicitando su libre absolución por falta de pruebas y (lo que se invocó en trámite de instrucción) por aplicación del principio non bis in idem.
DECIMOQUINTO.- La defensa de Lucas elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó su libre absolución.
DECIMOSEXTO.- La defensa de los procesados Pedro Francisco , Constantino y Jesús se adhirió a las cuestiones de nulidad planteadas por las demás defensas en cuanto les beneficiasen y especialmente alegó la nulidad de las declaraciones efectuadas por el testigo protegido NUM051 al haberse obtenido bajo intimidación de los agentes policiales (arts. 238.2 ; 239.2; 240.2 de la LOPJ. y 24 CE.), la falta de valor probatorio de las cartas incorporadas al sumario por entregas efectuadas por dicho testigo protegido al no determinarse la cadena de custodia (art. 24 de la CE . que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías), la nulidad del registro practicado en la c/ DIRECCION002 , NUM013 - NUM013 de Cabañuelas en cuanto no consta en el despacho librado en auxilio judicial por el Juzgado Central de Instrucción n°. 5 sino un auto en relación al domicilio del hermano de Tomás , no consta que la diligencia se practicase por secretario judicial y tampoco que en el registro se encontrase presente el acusado Pedro Francisco ; acusado respecto del que se invocó el principio acusatorio al entenderse infringido por el Ministerio Fiscal al tiempo de formular sus conclusiones definitivas en las que ex novo imputa a Pedro Francisco los delitos de falsedad en documento oficial y de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Las defensas de los procesados Oscar y Everardo , Paulino y Agustín ( Luis Manuel ) elevaron a definitivas sus peticiones de libre absolución.
DÉCIMO OCTAVO.- La defensa de los procesados Alejandro ( Pedro Enrique ) y Luis Pablo , además de solicitar la libre absolución de sus patrocinados, alegó respecto del primero la falta de valor probatorio de las cartas fechadas el 8 de Diciembre de 2002; 7 de Agosto de 2002; 10 de Junio de 2002 y 10 de Septiembre de 2002 -folios 5729 a 5731; 5734 a 5736; 5739 a 5741 y 5744 a 5746- en cuanto que no aparecen reflejadas en el acta de registro de la c/ DIRECCION008 , n°. NUM032 de Torrevieja (folios 6549 y siguientes), no existiendo prueba de su hallazgo. Respecto a Luis Pablo invocó el principio non bis in idem dado que los hechos aquí enjuiciados fueron objeto de las Previas 9/00 del Juzgado Central de Instrucción n°. 3, procedimiento archivado.
DÉCIMO NOVENO.- La defensa de Jose Miguel elevó a definitiva su petición de libre absolución y alegó vulneración del principio acusatorio al serlo en conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal por delito de falsificación de documento oficial, acusación no incluida en las conclusiones provisionales.
VIGÉSIMO.- La defensa del procesado Eduardo solicitó la libre absolución y se adhirió a las peticiones de nulidades planteadas por el resto de las defensas.
VIGÉSIMO PRIMERO.- La defensa de Rafael elevó también a definitivas sus conclusiones de libre absolución y alegó la falta de cadena de custodia de las cartas entregadas por el testigo protegido NUM051 (arts. 24 de la CE. y 11.1 de la LOPJ.), adhiriéndose a las cuestiones planteadas por el resto de las defensas.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Las defensas de los procesados Juan Ramón y Rodrigo asimismo se adhirieron a las nulidades suscitadas por otras defensas y solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados.
VIGÉSIMO TERCERO.- La defensa de Matías elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y así interesó su libre absolución.
VIGÉSIMO CUARTO.- Concluido el juicio oral el día 14 de Enero de 2008, la Sala acordó prorrogar el plazo para dictar Sentencia -atendida la complejidad y volumen de la causa- por proveído de 21 del mismo mes y año.
Hechos
I.- El procesado Rodrigo , marroquí nacido en Feguigu el 25 de Octubre de 1973, hijo de Shiman y Houria, ejecutoriamente condenado con la identidad de Cosme (argelino nacido el 10 de Octubre de 1974), por delitos de falsificación de moneda a las penas de dos años de prisión y multa de doscientas cincuenta mil pesetas y falsificación de documento oficial a las de seis meses de prisión y multa de seis meses en sentencia de 19 de Enero de 2000, firme el 18 de Febrero siguiente, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional y por delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión en sentencia firme de 9 de Noviembre de 2000 del Juzgado de lo Penal 22 de Barcelona , consta que fue expulsado el 18 de Octubre de 1995 de Francia a Argelia y allí se le aplicó tal medida de expulsión el 25 del mismo mes y año.
En España, no habiéndose acreditado la fecha de su llegada, residió varios meses en 1996-1997 en Pamplona con el procesado Constantino y el 7 de Julio de 1999 es detenido con la identidad de Cosme , nacido en Estela, Italia el 19 de Febrero de 1974, por falsificación de moneda en una operación policial en que también fue detenido pocos meses después en Palencia el procesado Jose Miguel .
Ingresó por primera vez en prisión el 8 de Julio de 1999 concretamente en el centro penitenciario de Zaragoza, siendo trasladado a Madrid III el 30 de Diciembre de 1999 y a Topas (Salamanca) el 13 de Junio de 2000, centro este donde penado permaneció hasta el 27 de Enero de 2001 en que se produce su traslado al centro Madrid III desde donde regresó a Topas el 17 de Abril siguiente hasta el 4 de Junio de 2002 que, a raíz de tener un enfrentamiento con funcionarios, es trasladado a La Moraleja (Palencia) y desde allí el 21 a Palma de Mallorca, centro donde continua hasta su definitiva excarcelación por cumplimiento de la condena el 17 de Diciembre de 2002. Tras una breve estancia en Dusseldorf (Alemania) comienza a residir en Suiza, país en el que el 7 de Abril de 2003 solicita el refugio como apátrida con la identidad de Juan Luis , nacido el 25 de Octubre de 1973 en Husseini - Gaza - Palestina.
En las etapas de reclusión en Topas (Salamanca), centro donde reivindica y consigue de la dirección el uso de un local del polideportivo para realizar allí los servicios religiosos por parte de la población interna musulmana, se erige como lider-Emir de un grupo de dichos internos a los que adiestra en la ideología salafista yihadista y takfir que proyecta, mediante la realización de la Yihad o Guerra Santa (ataques violentos suicidas contra la vida o integridad de las personas y contra bienes) lograr imponer de manera universal la Ley Islámica (Shaira) en detrimento de los sistemas legítimamente constituidos en los países occidentales y en aquellos de origen musulmán que no siguen aquella visión extremista y radical del Islam, aspirando así a un Califato Universal o Hermandad Musulmana tal y como preconiza el Frente Islámico Mundial de Juan Pedro . Tal labor de adiestramiento que encabezando los servicios religiosos y manteniendo reuniones posteriores realiza de manera directa y personal en Topas sobre entre otros los hoy procesados Matías ( Guillermo ) con el que coincide en Topas del 13 de Junio al 27 de Diciembre de 2000, Jose Ramón con el que permanece allí del 13 de Junio de 2000 al 27 de Enero de 2001 y desde el 17 de Abril al 16 de Mayo de 2001, Jesús Ángel con el que está en Topas del 13 de Junio de 2000 al 26 de Enero de 2001 y desde el 17 de Abril de este año al 4 de Junio de 2002, Donato ) con el que coincide en este centro del 13 de Junio al 24 de octubre de 2000, Eusebio coincidiendo allí del 13 de Junio de 2000 al 27 de Enero de 2001 y desde el 17 de Abril de ese año al 4 de Junio de 2002, Clemente ( Luis María ) entre el 17 de Enero de 2001 y el 27 de Mayo de 2002, Pedro Enrique ( Alejandro ) con el que permanece del 21 de Agosto de 2001 al 4 de Junio de 2002, Lucas , con el que está en Topas desde el 6 de Noviembre de 2001 al 4 de Junio de 2002, Rubén ( Juan ) que lo está desde el 22 de Enero al 4 de Junio de 2002 y Víctor y Alvaro , con los que permanece del 26 de Febrero de 2002 hasta el 4 de Junio siguiente, logra efectivamente cohesionar un auténtico grupo o núcleo de "muyahidines" que a consecuencia de los traslados penitenciarios se extiende a otros centros y también al exterior una vez sus miembros son liberados y se establecen como células de apoyo en Málaga, Valencia y Almería, grupo con el que Rodrigo como verdadero director y líder espiritual se mantiene en contacto por correspondencia, lo que asimismo hace, logrando su adhesión, con el procesado Luis Angel que ya se encontraba condenado en España por su pertenencia a cédula de apoyo al Grupo Islámico Armado (GIA), y también con presos en Estados Unidos ( Luis Manuel y Juan Francisco ) condenados por acciones terroristas islamistas.
Desde Suiza, donde como solicitante de asilo político es asignado por las autoridades al Cantón de Zurich y reside en alojamientos temporales o centros de acogida en Wintesther, Kemptthal, Opfikon y Voketswil, siéndole denegado el asilo con orden de abandonar el país el 20 de Octubre de 2003, mantiene comunicación telefónica con el procesado Eusebio y con " Fidel " (testigo protegido NUM051 ) al que conoce por mediación de los también procesados Clemente , Alvaro y Jesús .
Es a finales del mes de Junio de 2004 cuando viaja a España residiendo unos días en Pamplona con el procesado Constantino , en cuyo domicilio de la c/ TRAVESIA000 n° NUM017 , NUM005 NUM018 coincide con Jose María (testigo protegido NUM057 ), para trasladarse a la localidad de Roquetas de Mar (Almena) donde durante la segunda quincena de Julio (del 16 hasta el día 28) reside en la vivienda de Fidel , estancia en la que utiliza la identidad de Jose Daniel y durante la que contacta telefónicamente con Eusebio , residente en Málaga, y con su compañero, el procesado en rebeldía apodado Jaime al que sufraga su traslado desde Lanzarote con el dinero que le envía desde Bélgica el también procesado Matías , mantiene correspondencia con el procesado Joaquín , al que escribe desde el apartado de correos 106 que utilizaban conjuntamente el encausado Jesús y Fidel , y se entrevista reiteradamente con el procesado Jesús Ángel , quién residía en Roquetas de Mar, al que haciéndole partícipe de la idea que tenia de realizar un ataque suicida contra la Audiencia Nacional mediante el uso de un vehículo cargado con explosivos encomienda hacer gestiones en la zona para adquirir Goma 2, encargando a Jose María (testigo NUM057 ) que recogiera en Gandia, de la vivienda del procesado Rafael , una serie de pertenencias para que se las quedara en su domicilio Fidel . En la provincia de Almería, en Vicar, conoce al procesado Tomás con el que acuerda que facilite a su grupo documentos de identidad o permisos de residencia inauténticos. El día 28 de Julio, viajando en autocar a Madrid y a Pamplona, sale de España y regresa a Suiza desde donde continua en contacto con el procesado Donato ( Nota ) y con Fidel al que dejó dos direcciones de correo electrónico, una a nombre de ( DIRECCION012 .) a fin de que se comunicase con él y otra ( DIRECCION013 ) para que lo hiciese en Alemania con José (posteriormente identificado como Gustavo ), así como el teléfono belga del procesado Matías ( Guillermo ) y números de teléfono y direcciones de los miembros del grupo en España.
El día 28 de Agosto de 2004 Rodrigo es detenido por la policía suiza en el aeropuerto de Zurich como sospechoso de robo y en razón a su estancia ilegal con orden de expulsión, siendo acordado su arresto el día 30 por la oficina de migraciones, con el refrendo judicial del día 31, hasta el 27 de noviembre de 2004. En dicha situación y como consecuencia de la orden internacional de busca y captura que el Juzgado Central de Instrucción n°. 5 expide el 20 de Octubre de 2004 la Fiscalía Federal inicia procedimiento n°. BA/EA/II/9/04/286 en el que el día 22 se acuerda su arresto y el día 28 su prisión por el Tribunal Provincial de Zurich, en investigación de la actividad que hubiera realizando en relación al objeto del sumario español durante su estancia en Suiza, habiendo sido resuelta su prisión provisional a efectos extradicionales el 21 de octubre de 2004. El día 22 de Octubre de 2005 Rodrigo fue entregado al Juzgado Central de Instrucción n°. 5 en extradición concedida el 27 de Enero por la Oficina Federal de Justicia y confirmada por el Tribunal Federal el 5 de Abril siguiente. El procedimiento penal suizo, previa solicitud de la Fiscalía Federal de 31 de mayo de 2005 en aplicación del Convenio Europeo de Asistencia Judicial Penal, fue transferido a España a través del Ministerio de Justicia, formulando el Ministerio Fiscal el 15 de Noviembre de 2005 denuncia que fue admitida a trámite en auto de 25 siguiente, acordando formar pieza separada anexa al sumario.
II.- Del grupo que en el centro penitenciario de Topas (Salamanca) creó y adoctrinó en la ideología salafista-yihadista-takfir el procesado Rodrigo (a) Cosme , formaban parte los también procesados:
1.- Jose Ramón , (a) Pelos e Iván y Chiquito , argelino, mayor de edad, condenado por delitos patrimoniales en ejecutorias 1152/99 del Juzgado Penal 3 de San Sebastián y 6/03 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa . Ingresó en Topas (por traslado desde San Sebastián) el 20 de Octubre de 1999, centro del que fue excarcelado el 16 de Mayo de 2001, volviendo a ingresar (por traslado desde el de Puerto Santamaría I), el 23 de Septiembre de 2003, siendo allí detenido por la presente causa el 19 de Octubre de 2004; establecimiento penitenciario en el que permaneció con Rodrigo ( Cosme ) desde el 13 de Junio de 2000 al 27 de Enero de 2001 y desde el 17 de Abril al 16 de Mayo de 2001, coincidiendo en este periodo ambos con los también procesados Jesús Ángel , Donato , Eusebio y Matías . En el centro de Puerto I, donde estuvo ingresado del 6 de Marzo al 26 de Junio y desde el 24 de Julio al 23 de Septiembre de 2003, coincidió con los procesados Víctor , Octavio , Eusebio y Jesús , (del 7 de Agosto al 23 de Septiembre con el primero, del 6 de Marzo al 26 de Junio y del 24 de Julio al 23 de Septiembre con el segundo, del 6 de Marzo al 8 de Abril con el tercero y del 6 de Marzo al 22 del mismo mes con el cuarto). En su segunda estancia en Topas lo estuvo con el procesado Lucas entre el 23 de Septiembre de 2003 y el 11 de Octubre de 2004.
Jose Ramón se encargó del adoctrinamiento del "grupo de Topas" en los meses (del 27 de Enero al 17 de Abril de 2001) en que Rodrigo fue trasladado a Madrid III, actuando como "Vice príncipe EMIR" de éste, EMIR del grupo salafista, al que mantiene informado epistolarmente de la situación en que se encuentran los miembros del grupo ( Donato y Eusebio entre otros) y de su propia situación, ya en libertad, ya en prisión, recibiendo a su vez correspondencia de Rodrigo en la que le da noticia de su actividad en prisión y de la situación de miembros del grupo ( Matías y otros); actuar de Vice Emir que Jose Ramón también desempeña durante su permanencia en el centro penitenciario de Martutene-San Sebastián entre el 4 de Diciembre de 2001 y 6 de Marzo de 2003, regresando a Topas, previo traslado a Puerto I y a Nanclares de Oca, el 23 de Septiembre de 2003.
Jose Ramón , mantiene asimismo correspondencia con los procesados Donato (a) Nota , quien en fecha 3 de Abril de 2001 le remite dos cartas que Rodrigo le escribe en Febrero y Marzo, Clemente (a) Luis María , y Víctor . Asimismo, en razón a su coincidencia carcelaria se escribió con Julián .
En la diligencia de registro que previa autorización del Juzgado Central de Instrucción n°. 5 practicó a su presencia el Secretario del Juzgado de Instrucción n°. 2 de los de Salamanca en la celda que ocupaba compartida con otro recluso en el centro de Topas, se interviene entre otros efectos: una carpeta azul rotulada "(Alemania, Barcelona) Aboner Pedro Enrique " con correspondencia, libros y hojas en árabe, una carpeta color marrón con correspondencia, papeles manuscritos y cuaderno y otra carpeta azul rotulada "RACHED BENALI MOHAN prensa terrorista" con recortes de prensa en árabe.
2.- Víctor , marroquí, mayor de edad, quien ha venido utilizando las identidades de Ildefonso , Fermín , Miguel Ángel y Víctor , con antecedentes penales por delitos de receptación y robo, ingresó en el centro de Topas (por traslado desde Almería) el 26 de Febrero de 2002 y allí permaneció hasta el 5 de Junio siguiente en que fue conducido al centro de Teixeiro (Coruña), luego al de Puerto de Santamaría I el 7 de Agosto de 2003 y al de Bonxe (Lugo) el 25 de Febrero de 2004, siendo aquí detenido el 19 de Octubre de 2004.
Durante toda su etapa en el establecimiento de Topas coincidió con el procesado Rodrigo ( Cosme ) y con los también aquí encausados Paulino , Alvaro , Clemente ( Luis María ), Lucas , Eusebio , Pedro Enrique (a) Alejandro , Rubén ( Juan ), y Jesús Ángel , coincidiendo luego en Teixeiro con Juan (del 18 de Junio al 7 de Agosto de 2003). En la etapa del Puerto I lo hizo con los procesados Jose Ramón y Octavio .
Es en Topas donde Rodrigo le adoctrina y gana para el grupo salafista por él creado y dirigido, aprovechando las prácticas religiosas que se hacían en el polideportivo; permaneciendo en contacto epistolar con aquel una vez que en Junio de 2004 son trasladados a otros establecimientos al originarse un incidente con un funcionario del centro durante las reuniones que lideraba Rodrigo .
En el registro, practicado el día de su detención, en la celda que ocupaba en Bonxe (celda NUM037 , galería A, módulo 1) se intervienen diversas hojas y anotaciones, entre ellas, una en que figura " Octavio " (documento n°. 31, acta de desprecinto al folio 1986 del sumario).
3.- Rubén , marroquí, mayor de edad, quien como el anterior ha utilizado distintas identidades con las que en diversas ocasiones -desde 1992- ha estado preso en los centros penitenciarios de Madrid I, Madrid III, Daroca, Albacete, Madrid V y Zaragoza, siendo con la de Juan , palestino, que figura condenado en sentencia firme de 25 de Abril de 2001 por delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión. En el ambiente carcelario era conocido con los apodos de Santo " -ello en razón al tatuaje que tiene en la mano- y Cachas .
El 22 de Enero de 2002, trasladado desde Madrid V, ingresa en el centro penitenciario de Topas donde permanece hasta el 6 de Junio de 2002 en que es trasladado al de Villabona, siéndolo al de León el 14 de Diciembre siguiente y al de Teixeiro (Coruña) el 18 de Julio de 2003, donde fue detenido por la presente causa el 19 de Octubre de 2004.
Durante su estancia en Topas (Salamanca) coincide con los reclusos hoy procesados Rodrigo ( Cosme ) desde el 22 de Enero al 4 de Junio de 2002, Víctor desde el 26 de Febrero al 5 de Junio de 2002, Jesús Ángel desde el 22 de Enero al 6 de junio de 2002, Alvaro entre el 26 de Febrero y el 6 de Junio del mismo año, Clemente ( Luis María ) desde el 22 de Enero al 27 de Mayo de 2002, Lucas desde el 22 de enero al 6 de Junio de 2002, tiempo que también coincide con Eusebio y Paulino y entre el 22 de Enero al 4 de Junio con Pedro Enrique ( Alejandro ). En Villabona coincide su estancia con la del procesado Luis Angel , en Teixeiro vuelve a coincidir con Jose Pedro y es en Madrid V donde con anterioridad coincidió con Raúl (del 24 de Mayo al 28 de Noviembre de 2001) y con Jesús (desde el 25 de Marzo al 3 de Abril de 2001).
Interno en el establecimiento de Topas es donde Rodrigo , líder (Emir) de un numeroso grupo de reclusos que se reunían en el polideportivo habilitado a modo de mezquita y a los que no solo dirigía en las prácticas religiosas, sino que los adoctrinaba en el pensamiento salafista excluyente (takfir) con visión de la Yihad universal, le ganó para "la causa", permaneciendo vinculado al grupo una vez que sus miembros son trasladados a otras prisiones. Así Juan y Cosme están en contacto por correspondencia a la vez que cada uno lo está con otros miembros de la estructura, en cuanto Juan lo hace con Luis María , y también con el procesado Luis Angel , condenado por su pertenencia a la estructura terrorista Grupo Islámico Armado -GIA- y en Estados Unidos con los condenados por acciones de carácter terrorista (atentado contra el World Trade Center en 1993) Juan Francisco , Luis Manuel y Ángel , logrando así ampliar la red estructurada por el líder Cosme .
En el registro que de su celda, n°. NUM058 del Módulo 3 en el centro penitenciario de Teixeiro, lleva a efecto por auxilio judicial el Secretario del Juzgado de Instrucción n°. 2 de Betanzos el 19 de Octubre de 2004 , fecha de su detención, se intervienen entre otros efectos quince cartas recibidas de Benito , once recibidas de Juan Francisco y una dirigida a éste por Juan , un sobre vacío dirigido a éste por Cosme , dos cartas recibidas de Luis Angel fechadas el 14 de Junio y el 2 de Agosto de 2004 y una carta que fechada el 11 de agosto de 2004 le remite Luis María . Así mismo se encuentra una fotocopia de giro realizado por Juan por importe de cincuenta euros a Luis Angel en el centro de Villabona.
El día 27 de Octubre de 2004 es devuelta al centro penitenciario de Teixeiro la carta que el día 18 anterior el procesado Rubén había remitido a Luis María , interno en A Lama, siendo retenida por la dirección de aquel establecimiento y entregada al Juzgado Central de Instrucción al haberse ya producido las detenciones de remitente y destinatario.
4.- Clemente (a) Luis María y también conocido como Gamba o Salvador , argelino, mayor de edad, con antecedentes penales por robo con violencia, contra la salud pública y falso testimonio, ingresó por vez primera en prisión el 3 de Enero de 1995 en Madrid I y obtuvo su libertad en Madrid III el 17 de Febrero siguiente; volviendo a prisión (Madrid I) el 3 de Mayo del mismo año y permaneció privado de libertad, en los centros de Madrid I y Ocaña I, hasta el 27 de Julio de 1999. Es el 23 de Septiembre de 2000 cuando otra vez es decretada su prisión, ingresado para cumplimiento de distintas penas (Ejecutorias 240/01; 245/01 y 1285/00 de los Juzgados de lo Penal n°. 25; 5 y 9 de Madrid) en el establecimiento penitenciario de Madrid V, siendo trasladado al de Madrid III el 21 de Octubre de 2000, al de Topas (Salamanca) el 17 de Julio de 2001 donde permanece hasta el 27 de Mayo de 2002 en que es trasladado a la prisión de Herrera de La Mancha, regresando de nuevo a Topas el 16 de Junio de 2002 para ser trasladado el 9 de Julio de 2003 al centro de A Lama (Pontevedra), donde es detenido el 19 de Octubre de 2004; establecimiento en el que también estaban internos los procesados Jose Enrique - éste permaneció en A Lama desde el 10 de Diciembre de 2003 al 13 de Abril de 2004 y desde el 11 de Agosto de 2004-, Everardo -llegó por traslado desde Madrid II en 9 de Noviembre de 2002-, Paulino -trasladado desde Topas con Clemente el 9 de Julio de 2003- y Agustín ( Luis Manuel ) -ingresó trasladado desde Valencia el 14 de Febrero de 2004-.
En el tiempo en que Clemente estuvo preso en el establecimiento de Topas también allí lo estaban Rodrigo ( Cosme ), con el que temporalmente coincidió del 17 de Julio de 2001 al 27 de Mayo de 2002, Víctor con el que coincidió del 26 de Febrero al 27 de Mayo de 2002, Jesús Ángel . con éste desde el 17 de Julio de 2001 al 27 de Mayo de 2002 y desde el 16 de Junio al 22 de Diciembre del mismo año, Rubén ( Juan ), con el que coincide entre el 22 de Enero al 27 de Mayo de 2002, Alvaro , que coinciden del 26 de Febrero a 27 de Mayo y desde el 16 de Junio al 9 de Julio de 2002, Paulino , coincidiendo desde el 11 de Septiembre de 2001 al 27 de Mayo de 2002 y desde el 16 de Junio del mismo año al 9 de Julio de 2003 en que juntos son trasladados a A Lama, Pedro Enrique ( Alejandro ), con el que coincide del 6 de Noviembre de 2001 al 27 de Mayo de 2002, Lucas , coincidiendo del 6 de Noviembre de 2001 al 27 de Mayo de 2002 y del 16 de Junio de 2002 al 9 de Julio de 2003 y Eusebio , que coincide del 17 de Enero de 2001 al 27 de Mayo de 2002.
Es en Topas donde Luis María es reclutado por Rodrigo para su grupo durante las reuniones que éste dirige en el local del polideportivo que la dirección del centro había habilitado para que los internos de religión musulmana pudieran llevar a cabo sus prácticas religiosas, convirtiéndose en uno de los elementos de confianza del líder hasta el punto de que en Topas, ya trasladado Rodrigo , y cuando llega al establecimiento de A Lama comienza él a adoctrinar a otros reclusos para integrarlos en la estructura terrorista basada en la Yihad universal o global; ello manteniendo continuo contacto epistolar con Rodrigo no solo durante el tiempo que éste permanece preso en España, (hasta el 17 de Diciembre de 2002), sino también durante su estancia en libertad en Roquetas del Mar (Almería) en el mes de Julio de 2004. Pero no solo Clemente tiene correspondencia con el jefe de esta auténtica red terrorista, sino que permanece de igual manera en contacto con Eusebio , Rubén ( Juan ) y Jesús , asimismo en USA. con Narciso -condenado por acción terrorista- y, al igual que otros miembros del grupo, con el condenado por su pertenencia al GIA. Luis Angel , logrando así que éste comparta los proyectos del grupo de Rodrigo .
Para su labor de contacto con otros elementos de la red mediante el correo postal desde el centro penitenciario de A Lama y con el propósito de que ello no fuera detectado por la dirección del establecimiento, se valió de otros internos como su propio compañero de celda Jose Ángel y el procesado Jose Enrique , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias firmes entre el 2 de Octubre de 1995 a 1 de Octubre de 2004 por delitos de robo, hurto, quebrantamiento de condena, resistencia, lesiones y apropiación indebida, que había sido trasladado desde la prisión de Albolote (Granada) y estaba en su mismo módulo, ignorando éste el contenido de las cartas que Clemente ( Luis María ) remitía a Jesús y Fidel (testigo protegido NUM051 ) haciendo figurar como remitente " Jose Enrique ".
En el registro practicado en su celda NUM059 , módulo VI, compartida con Jose Ángel , por el Secretario del Juzgado de Instrucción n°. 5 de los de Pontevedra, se encontraron entre otros efectos: correspondencia remitida a Luis María desde USA. por Ángel , Juan Francisco y Benito , sobre vacío a nombre de Luis María remitido por Eusebio , cuatro cartas a él remitidas por Luis Angel , una carta remitida por Juan y dos cartas remitidas por Jose Ramón , un sobre vacío del mismo remitente y numerosos documentos pertenecientes a éste.
El 27 de Octubre de 2004 es devuelta desde el centro penitenciario de A Lama al de Teixeiro la carta que fechada el 18 anterior el procesado Rubén ( Juan ) remitió a Luis María ; carta retenida por la dirección del centro penitenciario al haber sido aquellos dos ya detenidos, siendo así entregada al Juzgado de Instrucción.
5.- Alvaro . Marroquí, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan y quien desde su llegada a España en Mayo de 2001 ha estado privado de libertad, ingresó en el centro penitenciario de Topas (Salamanca) por traslado desde el de Arrecife el 26 de febrero de 2002 en situación de penado en Ejecutoria 208/02 del Juzgado Penal n°. 1 de Arrecife, establecimiento en el que hasta su traslado al de Zuera (Zaragoza) el 9 de Septiembre de 2003 coincidió con los procesados Rodrigo (del 26 de Febrero al 4 de Junio de 2002), Víctor (por igual espacio temporal), Jesús Ángel , (del 26 de Febrero al 22 de Diciembre de 2002), Rubén (entre el 26 de Febrero y el 6 de Junio de 2002), Clemente (del 26 de Febrero al 27 de Mayo de 2002 y desde el 16 de Junio de 2002 al 9 de Julio de 2003), Lucas (del 26 de Febrero de 2002 al 9 de Septiembre de 2003), Jesús (del 8 de Abril al 9 de Septiembre de 2003), Eusebio (entre el 26 de Febrero y el 18 de Julio de 2002), Paulino (del 26 de Febrero al 9 de Julio de 2003) y Pedro Enrique ( Alejandro ) (del 26 de Febrero al 4 de Junio de 2002).
Es durante su permanencia en Topas, donde compartió celda en Jesús Ángel , con Juan ( Rubén ) y con Jesús (conocido como Alexander ), cuando a través de Juan contactó mediante correspondencia intermodular con Cosme ( Rodrigo ) y también conoce por la mediación de aquel a Luis María ( Clemente ), siendo así adoctrinado por Cosme en el salafismo-yihadista-takfir y entra a formar parte integrante del grupo por este liderado, grupo con el que permanece vinculado epistolarmente hasta que se producen las detenciones, ocurriendo la suya el 19 de Octubre de 2004 en el centro penitenciario de Zuera (Zaragoza).
En el registro practicado en su celda vía auxilio judicial por el Secretario del Juzgado n°. 2 de los de Zaragoza, se intervienen entre otros efectos un sobre a él remitido por Fidel , apartado de correos 106 de Roquetas del Mar (Almería) y otro remitido por Jesús , c/ DIRECCION004 , NUM013 de la misma localidad.
6.- Jesús . Marroquí, quien ha utilizado las identidades de Alexander -con ese nombre permaneció preso entre el 6 de Marzo de 2001 y el 10 de Septiembre de 2003- y de Jesús Carlos -con ese nombre figura como titular del NIE. NUM021 -, en situación de penado por delito de robo y en razón a su traslado desde Madrid III ingresó en el centro penitenciario de Topas (Salamanca) el 8 de Abril de 2003, siendo allí excarcelado por cumplimiento de la condena el 10 de Septiembre del mismo año. Ya en libertad tiene su domicilio en la localidad de Roquetas del Mar (Almería), primero en la c/ DIRECCION014 , puerta NUM033 , callejón sin salida, y luego en la c/ DIRECCION004 , NUM013 - NUM005 donde fue detenido a las 20,20 horas del día 18 de Octubre de 2004.
En su estancia preso en el centro penitenciario Puerto I, entre el 2 de mayo de 2002 por traslado desde Orense y el 22 de Marzo de 2003 que es trasladado a Madrid III, coincide con los procesados Jose Ramón (del 6 al 22 de Marzo de 2003) y Octavio (del 6 de Febrero al 22 de Marzo de 2003); coincidiendo en su etapa de interno en Topas con Clemente ( Luis María ), entre el 8 de Abril de 2003 al 9 de Julio del mismo año, periodo en el que también coincide con Paulino y desde el 8 de Abril de 2003 al 10 de Septiembre de 2003 con Lucas y con Alvaro que fue su compañero de celda. Es en este centro penitenciario de Topas donde fue adoctrinado por Clemente discípulo de Cosme ( Rodrigo ), quien entonces estaba en libertad residiendo en Suiza, en el salafismo-yihadista-takfir y se integró en la estructura liderada por Rodrigo ( Cosme ) como cédula de apoyo en Roquetas del Mar desde donde mantenía contacto postal con Clemente ( Luis María ) y Alvaro , presos en A Lama y Zuera respectivamente, utilizando tanto el apartado de correos 106, como su domicilio de la c/ DIRECCION004 , aquel también empleado por Rodrigo durante Julio de 2004 cuando permanecía en Roquetas de Mar.
En el registro practicado vía de auxilio por el Secretario del Juzgado 3 de Roquetas de Mar, a las 20,20 horas del 18 de Octubre de 2004 en el piso NUM005 de la c/ DIRECCION004 y a las 23,15 del mismo día en el callejón de la c/ DIRECCION014 (actas obrantes a los folios 5226 y 5228 respectivamente, obrando la diligencia de desprecinto por el Juzgado Central 5 a los folios 1941 y siguientes), se intervienen los siguientes efectos; un sobre con remitente Alexander . CP. Topas" dirigido a " Esteban " conteniendo carta manuscrita en árabe y expresiones latinas, un sobre dirigido a " Macarra " remitido por " Luis María " con carta en interior en árabe y expresiones latinas, otro sobre remitido por " Alvaro " a " Macarra " con carta en árabe y expresiones en castellano; trozo de papel cuadriculado con anotación "CP. ZUERA. ZARAGOZA", trozo de papel con la dirección " Luis María . CP. A LAMA", sobre dirigido a " Esteban " y remitente " Alexander ", dos hojas cuadriculadas con anotaciones en árabe, hoja cuadriculada manuscrita en árabe y expresiones en castellano, hoja cuadriculada manuscrita en árabe con caracteres latinos y una hoja cuadriculada con anotaciones en árabe y expresiones sueltas en carácter latino, todo ello en c/ DIRECCION014 , así como un sobre dirigido a " Macarra " remitido por " Alvaro ", sobre dirigido a " Fidel " y remite " Alvaro " con carta en su interior, sobre dirigido a " Fidel " y remite " Luis María " con carta en su interior; papel con anotación NUM060 , papel cuadriculado con inscripciones en castellano y n°. de teléfono, otro papel con anotaciones con n°. NUM061 , agenda con anotaciones, sobre con carta en su interior dirigido a " Macarra " por " Jose Enrique ", sobre dirigido a " Macarra " por " Luis María ", tres fotocopias de un pasaporte de Marruecos n°. NUM062 a nombre de Luis Carlos y siete fotocopias de pasaporte marroquí a nombre de Domingo , en c/ DIRECCION004 , n°. NUM013 .
7.- Lucas , Marroquí, mayor de edad, desde su llegada a España en 1998 vino utilizando la identidad de Chapas y como tal fue condenado en sentencia firme de 8 de Noviembre de 1999 por robo. En una primera etapa (12 de Julio a 30 de Octubre de 1998) estuvo preso en los centros penitenciarios de Madrid III y Madrid II y reingresa el 5 de Junio de 2000 en el de Madrid II desde donde es trasladado al de Topas (Salamanca) el 6 de Noviembre de 2001 y allí permaneció hasta su libertad el 11 de Octubre de 2004, residiendo Madrid c/ DIRECCION003 , n°. NUM013 - NUM014 NUM006 , junto a su hermano y otros individuos hasta que fue detenido a las 21,15 horas del 18 de Octubre de 2004 cuando circulaba en el vehículo Wolksvagen Golf .... KMZ en compañía de su hermano Lucas y de Sergio .
Estando recluido en el establecimiento Madrid II coincide con el procesado Luis Angel entre el 28 de Abril y el 7 de Junio de 2001 y desde el 23 del mismo mes y año al 19 de Julio de 2001, con el que mantiene una estrecha relación hasta el punto de que con su nombre ( Chapas ) remite cartas de Luis Angel al procesado Rodrigo , interno en Topas como Cosme y al que avisa del traslado de aquel a Villabona.
En el centro de Topas, donde coincide con Rodrigo ( Cosme ) del 6 de Noviembre de 2001 al 4 de Junio de 2002, con Jose Ramón del 23 de Septiembre al 11 de Octubre de 2004, con Víctor , del 26 de Febrero al 5 de Junio de 2002, con Jesús Ángel del 6 de Noviembre de 2001 al 22 de Diciembre de 2002, con Rubén ( Juan ) del 22 de Enero al 6 de Junio de 2002, con Alvaro del 26 de febrero de 2002 al 9 de Septiembre de 2003, con Clemente ( Luis María ) del 6 de Noviembre de 2001 al 27 de Mayo de 2002 y desde el 16 de Junio de ese mismo año al 9 de Julio de 2003, con Jesús entre el 8 de Abril y el 10 de Septiembre de 2003, con Eusebio del 6 de Noviembre de 2001 al 18 de Julio de 2002, con Paulino del 6 de Noviembre de 2001 al 9 de Julio de 2003 y con Pedro Enrique ( Alejandro ) del 6 de Noviembre de 2001 al 4 de Junio de 2002, es captado para el grupo salafista allí formado por el procesado Rodrigo quien ejercía de Imán en las reuniones que se realizaban en el polideportivo, procesado con el que Lucas sigue en directo contacto (a través de correspondencia) una vez que Rodrigo , con motivo de los incidentes habidos en Topas por las reivindicaciones protagonizadas por el grupo musulmán radical de que Lucas formaba parte, es trasladado al centro penitenciario de Palma de Mallorca, manteniéndole así informado de la situación de otros miembros.
8.- Pedro Enrique . También conocido como Alejandro al venir utilizando ambos nombres con iguales datos de filiación, argelino, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 28 de Marzo de 2001 por robo a la pena de tres años y tres meses.
Llegó a España en 1997 residiendo en Torrevieja, siendo ingresado en prisión (en el centro de Alicante) como preventivo el 6 de Junio de 2000 y trasladado ya como penado al centro penitenciario de Topas (Salamanca) el 22 de Agosto de 2001, permaneciendo allí hasta el 4 de Junio de 2002 que es trasladado a La Moraleja, luego (el 14 del mismo mes y año) a Segovia y después a Daroca (el 29 de Octubre de 2002) donde es excarcelado por cumplimiento de condena el 28 de Octubre de 2003, fecha desde la que residió en la c/ DIRECCION008 , n°. NUM032 - NUM009 de Torrevieja (Alicante). El día 7 de Noviembre de 2004 fue detenido por la Guardia Civil en un control de tráfico a la altura del kilómetro 88 de la carretera N-332 -Santa Pola (Alicante) ocupando el Renault Clio E-....-EZ , conducido por Dª. María Milagros y en compañía de D. Jose Antonio , siéndole intervenido en el cacheo personal, además de una agenda con anotaciones de teléfono, un pequeño papel con un teléfono anotado y fotocopia de tarjeta de la seguridad social a nombre de Alejandro con n°. de afiliación NUM063 y NIE. n°. NUM031 , dos folios manuscritos en caligrafía árabe fechados el 17 de Mayo de 2002 en los que al pie de cada uno figuraba en castellano " Cosme . CP. Topas 37799.M11.Salamanca. España".
El día 15 de Noviembre de 2004 por vía de auxilio judicial se practicó por el secretario del Juzgado n°. 6 de Torrevieja, diligencia de registro en su domicilio de la c/ DIRECCION008 , n°. NUM032 - NUM009 donde se intervienen además de diversos efectos personales carentes de interés, un total de tres mi novecientos treinta euros.
Este procesado durante su permanencia en el centro penitenciario de Topas coincidió con los también procesados Rodrigo ( Cosme ), desde el 21 de Agosto de 2001 al 4 de Junio de 2002 en que los dos son trasladados al centro de La Moraleja y allí juntos están hasta el 14 siguiente en que Alejandro es conducido a Segovia y Cosme a Palma de Mallorca, con Víctor desde el 26 de Febrero al 4 de Junio de 2002, con Jesús Ángel desde el 21 de Agosto de 2001 al 4 de Junio de 2002, con Rubén ( Juan ) del 22 de Enero de 2002 al 4 de Junio de 2002, con Alvaro entre el 26 de Febrero y el 4 de Junio de 2002, con Clemente ( Luis María ) del 21 de Agosto de 2001 al 4 de Junio de 2002, con Eusebio el mismo tiempo, con Lucas desde el 6 de Noviembre de 2001 al 4 de Junio de 2002 y con Paulino desde el 11 de Septiembre de 2001 al 4 de Junio de 2002.
Es durante este internamiento en el establecimiento de Topas cuando Alejandro es adoctrinado en la interpretación salafista- yihadista-takfir que del Islam predicaba como Emir en el local habilitado a modo de Mezquita en el polideportivo y al que acudía para sus prácticas religiosas un grupo numeroso de reclusos, lo que determinó su incorporación al grupo yihadista dirigido y liderado por Rodrigo con el que mantiene contacto por correspondencia desde los distintos centros en que ambos permanecen presos una vez ocurridos los traslados desde Topas en Junio por los incidentes generados por el grupo de radicales islamistas.
9.- Eusebio . Argelino, mayor de edad, ha utilizado múltiples identidades, entre otras las de Ángel Jesús o Jorge y la de Carlos Manuel , siendo conocido con los apodos de " Rata " y " Zapatones ". Desde su llegada a España en 1983 ha sido varias veces detenido por delitos contra la propiedad, habiendo estado en los centros penitenciarios de Madrid I, Ocaña, Barcelona, Sevilla y Madrid III en una primera etapa. En 15 de Octubre de 1998, condenado por robo a la pena de seis años y seis meses, ingresa en Sevilla I desde donde el día 20 de Abril de 1999 es trasladado al establecimiento de Topas (Salamanca), es llevado nuevamente a Sevilla I el 16 de Septiembre del mismo año y regresa a Topas el 26 de Octubre también de 1999, permaneciendo hasta el 18 de Julio de 2002 en que es conducido a Puerto I y en 8 de Abril de 2003 al establecimiento de Mansilla de las Mulas (León) donde es excarcelado el 30 de Marzo de 2004. En libertad reside en el BARRIO000 de Málaga, c/ DIRECCION005 n°. NUM022 , piso bajo, puerta NUM014 NUM006 .
En el tiempo de estancia preso en Topas coincide con los procesados Rodrigo ( Cosme ) del 13 de Junio de 2000 al 27 de Enero de 2001 y desde el 17 de Abril de 2001 al 4 de Junio de 2002, con Jose Ramón del 26 de octubre de 1999 a 16 de Mayo de 2001 y con quien luego también coincide en el Puerto de Santamaría I del 6 de Marzo al 8 de Abril de 2003, con Víctor del 26 de Febrero al 5 de Junio de 2002, con Jesús Ángel del 6 de Junio de 2000 al 18 de Julio de 2002, con Rubén ( Juan ) del 22 de Enero al 6 de Junio de 2002, con Donato del 4 de Mayo al 16 de Septiembre de 1999 y entre el 26 de Octubre del mismo año y el 24 de Octubre de 2000, con Alvaro del 26 de Febrero al 18 de Julio de 2002, con Clemente ( Luis María ) del 17 de Enero de 2001 al 27 de Mayo de 2002, con Lucas del 6 de Noviembre de 2001 al 18 de Julio de 2002, con Paulino del 11 de Septiembre de 2001 al 18 de Julio de 2002, con Alejandro ( Pedro Enrique ) del 21 de Agosto de 2001 al 4 de Junio de 2002 y con Matías ( Guillermo ) del 8 de Mayo al 27 de Diciembre de 2000. Es en dicho establecimiento penitenciario donde es adoctrinado y captado para el grupo por Rodrigo durante los servicios religiosos que dirigía como Imán en el local habilitado en el polideportivo, manteniendo luego el contacto con aquel mediante correspondencia postal, al igual que con otros miembros de la estructura dirigida por Cosme , en concreto con Clemente ( Luis María ) y Jesús . En el tiempo que Rodrigo se encuentra en Roquetas de Mar (Almería), Julio de 2004, contacta telefónicamente con Eusebio y con su compañero, con el que también había estado preso en Topas, apodado Jaime (en situación de rebeldía en la presente causa) que en libertad vivían en Málaga.
Eusebio , quien en Septiembre de 2004 había sido detenido por la Guardia Civil de Nerja (Málaga) por sustracción de un vehículo con la identidad de Ángel Jesús junto al ya rebelde apodado Jaime , lo fue por la presente causa por funcionarios de la UCIE a las 17,501 horas del 18 de Octubre de 2004 cuando circulaba con el vehículo Seat Ibiza ....-LQ en la confluencia del Paseo Reding con la c/ Santa Cristina de Málaga, habiendo salido poco antes de su domicilio sobre el que la policía tenía establecido un dispositivo de vigilancia. En el momento de su detención se le intervinieron 87,25 euros, una fotocopia sellada por el Juzgado Decano de los de Málaga sobre presentación el 1 de Septiembre de 2004 a nombre de Carlos Manuel ( Ángel Jesús ) y de Diego para su comparecencia los días uno de cada mes y otra fotocopia del Juzgado de Instrucción n°. 3 de Málaga para las presentaciones los días 4 y 18 de cada mes de Ángel Jesús y Carlos Daniel en diligencias 7198/04, no constando que se le encontrara también una fotocopia de carnet de conducir francés con su fotografía a nombre de Ángel Jesús . A las 22,10 horas del mismo día se practicó diligencia de entrada y registro de su domicilio por el Secretario del Juzgado de Instrucción n°. 6 de Málaga, interviniéndose entre otros efectos los siguientes: En el único dormitorio de la vivienda, DNI. n°. NUM064 de Carlos Francisco , DNI. n°. NUM065 de Remedios , DNI. n°. NUM066 de Cornelio , certificado de residencia de Argelia en la República Francesa a nombre de Ernesto con validez hasta el 19 de Mayo de 1995, así como fotocopia de documento marroquí de identidad de Valentín y un documento de la Junta de Andalucía a nombre del mismo, y un trozo de sobre en el que manuscrito aparece " Luis María ". En el salón-cocina, dos tarjetas Barclays Card a nombre de Alfonso , una tarjeta VISA Barclays del mismo titular y otra tarjeta Barclays n°. NUM067 .
10.- Matías . Argelino, mayor de edad, ha venido utilizando las identidades de Guillermo (a) Federico , Emilio , Silvio o Juan Ignacio , Lorenzo o Felipe y Ignacio , estando ejecutoriamente condenado -con la identidad de Matías - por sentencia firme de 13 de Septiembre de 2002 por un delito de robo a la pena de un año y nueve meses de prisión.
En fecha 30 de Diciembre de 1999 ingresa en el centro penitenciario de Madrid V con la identidad de Silvio , siendo trasladado al de Topas (Salamanca) el 8 de Mayo de 2000 y allí permanece hasta su libertad por cumplimiento de condena el 27 de Diciembre del mismo año, periodo en Topas durante el que allí también están internos los hoy procesados Rodrigo (con este coincide desde el 13 de Junio al 27 de Diciembre), Jesús Ángel (coinciden entre el 6 de Junio y el 27 de Diciembre), Donato (a) Nota (coinciden desde el 8 de Mayo al 24 de Octubre), Eusebio (coinciden del 8 de Mayo al 27 de Diciembre) y Jose Ramón (también coinciden entre el 8 de Mayo y el 27 de Diciembre).
En libertad reside en Madrid y es el 1 de Mayo de 2002 cuando ingresa nuevamente en situación de prisión, con la identidad de Matías , en el centro Madrid V del que es trasladado al de La Moraleja (Palencia), de donde el 13 de Junio de 2004 se fuga aprovechando la concesión de un permiso de salida. Huyó a Francia y reside en Italia y en Bélgica desde donde regresó en el año 2005, siendo detenido en Melilla el 2 de Septiembre de ese año con la identidad supuesta de Lorenzo e ingresado en el centro penitenciario de esa ciudad ya como Matías a disposición del Juzgado Penal n°. 4 de Madrid en ejecutoria 2955/04 (referida a la condena que quebrantó). En Enero de 2006 la UCIE comprueba que se trata de quien como Federico Ghoulam figura en busca y captura por la presente causa en virtud de auto del Juzgado Central de 18 de Noviembre de 2005 , llevándose a efecto su prisión el 20 de Febrero de 2006.
Es en su etapa de preso en el centro penitenciario de Topas cuando, como ocurrió con otros procesados, es adoctrinado y captado por Rodrigo ( Cosme ) durante los servicios religiosos que este dirigía en el local que en el polideportivo había autorizado la dirección del establecimiento, grupo salafista con el que Matías permanece en contacto incluso residiendo, prófugo de la justicia, en Bélgica. Así, en Julio de 2004 Rodrigo , que se encuentra temporalmente en Roquetas de Mar (Almería) le llama por teléfono y consigue que le envíe mil euros que aquel destina a que el elemento del grupo hoy en rebeldía (apodado Jaime ) viaje de Lanzarote a Málaga para reunirse con Eusebio y también en adquirir un vehículo que cede a Fidel (testigo protegido NUM051 ). En Septiembre del mismo año y estando detenido Cosme en Suiza Matías se pone en contacto telefónico desde Bruselas con el testigo protegido a fin de saber si aquel le ha llamado, habiéndose él ya puesto en contacto con Nota y haciéndolo seguidamente en Argelia con un individuo, miembro del grupo, llamado Luis Angel , todo ello para seguir manteniendo la actividad de la estructura.
11.- Jesús Ángel . Mauritano, mayor de edad, también conocido como Sebastián , de quien no constan antecedentes penales. Llegó a España en 1995 y el 8 de Enero de 1999 ingresa en la prisión de Acebuche (Almería) a disposición del Juzgado n°. 2 de Roquetas de Mar como preventivo y desde el 24 de Febrero de 2000 en concepto de penado, siendo trasladado a Topas (Salamanca) el 6 de Junio de 2000 y allí permanece hasta su excarcelación por cumplimiento de condena al 22 de Diciembre de 2002; estancia en este centro durante la que también allí están internos los procesados Rodrigo ( Cosme ) con el que coincide entre el 13 de Junio de 2000 y el 26 de Enero de 2001 y desde el 17 de Abril del mismo año al 4 de Junio de 2002, Jose Ramón con el que coincide del 6 de Junio de 2000 a 16 de Mayo de 2001, Víctor coincidiendo del 26 de Febrero al 5 de Junio de 2002, Rubén ( Juan ) desde el 22 de Enero al 6 de Junio de 2002, Donato ( Nota ) entre el 26 de Febrero y el 22 de Diciembre de 2002, Clemente ( Luis María ) entre el 17 de julio de 2001 al 27 de Mayo de 2002 y desde el 16 de Junio al 22 de Diciembre de 2002, Lucas desde el 6 de Noviembre de 2001 al 22 de Diciembre de 2002, Eusebio desde el 6 de Junio de 2000 al 18 de Julio de 2002, Paulino , desde el 11 de Septiembre de 2001 al 22 de Diciembre de 2002, Pedro Enrique ( Alejandro ) con el que coincide desde el 21 de Agosto de 2001 al 4 de Junio de 2002, Matías ( Guillermo desde el 6 de Junio de 2000 al 27 de Diciembre del mismo año y Alvaro desde el 26 de Febrero de 2002 al 22 de Diciembre de ese mismo año.
En Topas (Salamanca), como gran número de sus compañeros, acude al local habilitado por la dirección en el patio o polideportivo para las prácticas religiosas que dirigía Rodrigo ( Cosme ) quien le adoctrinó y captó para el grupo salafista yihadista que lideraba con propósito de realizar la guerra santa o cruzada universal, grupo con el que una vez obtenida la libertad el 22 de Diciembre de 2002 se mantiene en contacto por llamada que Rodrigo le hace a Roquetas de Mar (Almería), lugar donde pasa a residir, pocos meses después comentándole que se desplaza a Francia.
Es en la segunda quincena del mes de Julio de 2004 cuando Rodrigo reside temporalmente en el domicilio de Fidel (testigo protegido NUM051 ) en dicha localidad alménense, época en la que son continuos los encuentros que tienen a efecto de que Sebastián pudiera conseguir cierta cantidad de explosivo tipo goma 2 para un ataque suicida que Rodrigo contemplaba como posibilidad de realizarse contra la sede de la Audiencia Nacional, encargo para el que Sebastián entró en contactos preliminares con un gitano llamado Antonio -cuya identidad no se ha logrado averiguar- residente en la barriada "El Pampanico" de las afueras de la localidad de El Egido (Almería).
Habiendo sido Jesús Ángel detenido el 10 de Septiembre de 2004 en Roquetas de Mar y condenado por sustracción de un vehículo a la pena de ocho meses de prisión, estando preso en razón a ello -Previas 137/04 del Juzgado de Instrucción n°. 1 de Roquetas de Mar- en el centro penitenciario de El Acebuche (Almería), sobre las 11,30 horas del día 19 de Octubre de 2004 fue detenido por la presente causa, practicándose a las 12 horas del día 20 siguiente diligencia de registro por el Secretario del Juzgado n°. 1 de Almería de la celda de Sebastián con resultado negativo para la investigación.
12.- Donato . Argelino, mayor de edad, condenado en sentencias firmes de 25 de Noviembre de 1998 y 13 de Marzo de 2003 por delitos de robo a tres años y seis meses de prisión, ha venido utilizando diversas identidades, entre ellas la de Eugenio , siendo conocido con el alias de Nota .
Había residido en fechas no concretas en Francia, Bélgica, Alemania y Suiza y en España desde 1997, año en que fue detenido e ingresó en prisión el 3 de Noviembre en el establecimiento de Melilla desde el que el 22 de Abril de 1999 fue trasladado a Málaga y el 4 de Mayo siguiente a Topas (Salamanca) donde permanece hasta el 24 de Octubre de 2000 en que es trasladado a Huesca y el 1 de Agosto de 2001 a Zaragoza, siendo allí excarcelado el 17 de Noviembre de 2001. En libertad reside primero en Málaga y posteriormente en la localidad de Gandia (Valencia).
En el establecimiento penitenciario de Topas coincide con los procesados Rodrigo ( Cosme ) desde el 13 de Junio al 24 de Octubre de 2000, con Jose Ramón entre el 20 de Octubre de 1999 al 24 de Octubre de 2000, con Jesús Ángel del 6 de Junio al 24 de Octubre de 2000, con Eusebio del 4 de Mayo de 1999 al 16 de Septiembre del mismo año y desde el 26 de Octubre también de 1999 al 24 de Octubre de 2000 y con Matías desde el 8 al 24 de Mayo de 2000. Es en esta época de interno en Topas cuando al igual que sucedió con otros procesados Donato acude al local autorizado por la dirección como Mezquita donde ejercía como Imán Rodrigo que les adoctrinó y captó para el grupo salafista-yihadista-takfir dispuesto a combatir con la violencia a los que entendían enemigos de la Ley Islámica, grupo con el que Donato continúa unido mediante la correspondencia que mantiene con Jose Ramón y con Rodrigo desde las distintas prisiones y lugares donde reside, contacto que perdura (telefónicamente) cuando Rodrigo viaja a España en Julio de 2004 y se encuentra temporalmente en la localidad de Roquetas de Mar e incluso, por mediación del también procesado Matías ( Guillermo ) cuando aquel regresó a Suiza donde finalmente fue detenido el 28 de Agosto.
En Gandia Donato ocupa en fechas no concretadas de 2003 y 2004 la llamada casa Bitácora junto a los también procesados Jose Miguel y Eduardo y a Javier (hermano de Luis Francisco , actualmente en paradero desconocido) donde los cuatro mantenían reuniones a las que acudía el también procesado Rafael , cuñado de Eduardo , y en las que oían discursos y visionaban cintas de vídeo en exaltación de la "Guerra Santa" (YIHAD), adoctrinándose en el salafismo de tendencia yihadista y excluyente; grupo que dejó de convivir en aquel edificio a raíz de los acontecimientos del 11 de Marzo de Madrid pasando Donato a vivir, subarrendado, en la AVENIDA001 , n°. NUM004 - NUM005 NUM006 de esa misma localidad de Gandia; domicilio donde el día 17 de Octubre de 2004 hizo entrega al hoy testigo protegido NUM051 de dos cintas, una coránica y otra con canciones y discursos de Juan Pedro sobre la Yihad.
En el mes de Agosto de 2004 Donato facilitó al después testigo protegido NUM057 el teléfono de Rafael a fin de que recogiera del domicilio de éste una bolsa con pertenencias del procesado Rodrigo .
Sobre las 17,30 horas del 18 de Octubre de 2004 Donato fue detenido en la c/ Abad Sola, de Gandia cuando acababa de salir de su domicilio que a las 21,40 horas fue objeto de registro. Al momento de su detención diciendo llamarse Eugenio -su identidad se determinó por cotejo dactilar ya en dependencias policiales-, se le intervino una tarjeta de autorización suiza n°. NUM068 a nombre de Eugenio con su fotografía. En el registro de la habitación que efectivamente ocupaba en el piso NUM005 NUM006 de la AVENIDA001 , NUM004 , del que era arrendatario Evaristo , se intervienen 2.100 euros, un CD titulado "El jeque Seid Alfamedi. E Corán Santo", una cinta cásete titulada "AnaS.P. Gibrat Bosnia" y dos publicaciones en árabe, entre otros efectos personales.
III.- Formando parte como miembros de la estructura salafista-yihadista liderada por Rodrigo integran una cédula de apoyo asentada en la provincia de Valencia, además del procesado Donato (a) Nota , originario del núcleo formado en la prisión de Topas, los procesados Jose Miguel , Eduardo y Rafael , estando con ellos directamente relacionado y formando también parte de la red o entramado encabezado por Rodrigo , el procesado Constantino .
1.- Jose Miguel . Argelino, mayor de edad, (a) Abelardo y Bartolomé , ha utilizado las identidades de Blas y Luis Andrés , llegó a España en situación de ilegal en 1992, vivió dos meses en el año 1998 en Algimet (Valencia) junto a Eduardo , Rafael , Oscar , Luis Pablo y Everardo . Fue ejecutoriamente condenado por delito de falsificación de moneda con la identidad de Juan Pablo (Ejecutoria 21/04 de la Sección 2ª de la Audiencia Nacional), causa por la que también fue detenido en 1999 Rodrigo bajo la identidad de Jesús Manuel . Ingresó en prisión el 4 de Octubre de 1999 en el centro penitenciario de La Moraleja desde donde es trasladado el 16 de Febrero de 2001 a Madrid III, el 14 de Marzo de 2001 vuelve a La Moraleja y de allí pasa el 14 de Febrero de 2002 al centro de Logroño donde quebranta un permiso de salida el 6 de Marzo de 2002, fecha desde la que se encontraba en busca y captura hasta su detención en el presente sumario a las 19,30 horas del día 3 de Noviembre de 2004 en las inmediaciones de su domicilio en compañía del también procesado Eduardo .
Al ser detenido Jose Miguel se le interviene un permiso de trabajo y residencia n°. NUM069 expedido a nombre de Carlos Antonio , con su fotografía. En su domicilio sito en la c/ DIRECCION010 , n°. NUM035 - ático, de Gandia (Valencia), que venía compartiendo desde hacía algunos meses con el titular arrendatario Carlos Alberto , se ocupan 225,47 euros, gran número de documentos a nombre del arrendatario, siete documentos grapados de Hacienda de Navarra sobre Constantino , dos folletos impresos en árabe y castellano con los titulares de "La vida después de la muerte" y "Lo que dicen sobre el Islam", recortes de periódico con un reportaje sobre "Argelia, 14 integristas muertos", hoja manuscrita con la anotación Juan Antonio . CP. MADRID-ARANJUEZ, así como diversas cintas de audio y CDs.
2.- Eduardo . Argelino, mayor de edad, sin antecedentes penales, llegó con permiso de residencia a España en 1994. En 1998 y durante unos dos meses compartió vivienda en Algimet (Valencia) con los procesados Oscar , Luis Pablo , Everardo . Jose Miguel y Rafael y en el año 2000-2001 trabajó en la carnicería que en Pamplona regentaba Carlos Alberto donde también prestaba sus servicios el procesado Constantino con el que además compartía vivienda y con el que continuó en contacto acudiendo a visitarlo en Pamplona donde éste residía.
Tras vivir en 2003-2004 en Gandia (Valencia) junto a Donato . Jose Miguel y Javier -en el edificio "Bitácora" que todos dejan a raíz de los acontecimientos del 11 de marzo de 2004-, tiene su domicilio desde el 12 de Septiembre de 2004 en la TRAVESIA001 , n°. NUM037 de Tabernes de Valldigna (Valencia); domicilio que el día 28 de Octubre de 2004 es objeto de diligencia de entrada y registro por el Secretario del Juzgado n°. 3 de Sueca (Valencia) en virtud de auto del día anterior dictado por el Juzgado Central de Instrucción n°. 5, a presencia del arrendador Cesar , ocupándose diversas cintas de audio y CDs, documentos del procesado y de Gaspar con el que venía compartiendo dicha vivienda, así como un sobre rotulado "Edificio Bitácora".
Eduardo fue detenido a las 19,30 horas del 3 de Noviembre de 2004 junto al procesado Jose Miguel en las inmediaciones del domicilio de éste, c/ DIRECCION010 de Gandia (Valencia) donde llevaba algunos días residiendo. Se le ocupó 735 euros así como su documentación personal.
3.- Rafael . Argelino, cuñado de Eduardo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito contra la seguridad del tráfico a seis meses de prisión y tres años de privación del permiso de conducir en sentencia firme de 5 de Noviembre de 2002 y por delito de robo a la pena de seis meses de prisión en sentencia firme de 28 de Octubre de 2002 .
Vino a España por vez primera en 1990 viviendo en Tudela, Cortés, Fraga y Alfaro, época (1993) en que durante unos cuatro meses trabajó junto a Rodrigo ( Cosme ) en una frutería en Tudela. Tras regresar a Argelia vuelve en 1997 y al año siguiente comparte vivienda durante dos meses en Algimet (Valencia) con Oscar , Jose Miguel , Eduardo y Luis Pablo . Definitivamente permanece en España desde el año 2000 residiendo en la localidad valenciana de Tabernes de Valldigna, c/ DIRECCION006 , n°. NUM024 - NUM013 puerta NUM038 , en cuyas inmediaciones fue detenido a las 16,30 horas del día 28 de Octubre de 2004 ocupándosele 35 euros. Ese mismo día, a las 17,15 horas, se practica diligencia de registro por el Secretario del Juzgado n°. 3 de Sueca y se intervienen entre otros efectos diversos documentos a nombre de Eduardo y una cinta de vídeo titulada "El legado científico musulmán genocidio de Bosnia. Benaghir Bhuto".
Rafael tenía en su poder, desde fecha no determinada, una bolsa con las pertenencias -entre las que estaba la correspondencia mantenida con los miembros del grupo surgido en Topas- que Rodrigo conservaba del tiempo en que en España había permanecido preso y que le había hecho llegar a través de una persona cuya identidad no consta; bolsa que Rafael entregó en Agosto de 2004 al luego testigo protegido NUM057 al que Rodrigo , durante su estancia el mes anterior en Roquetas, había encomendado recoger para que Fidel (testigo NUM051 ) se las guardara y se las llevara a Suiza en una proyectada visita futura.
Estos tres procesados - Jose Miguel , Eduardo y Rafael - junto a Javier y el también acusado Donato (a) Nota se adoctrinaban manteniendo sesiones en la vivienda que en los años 2003-2004 Jose Miguel , Eduardo , Javier y Donato compartían en el llamado edificio Bitácora de Gandia, ello escuchando grabaciones y visionando cintas de discursos y cánticos de exaltación de la yihad. Una vez que abandonan el edificio Bitácora y viven aisladamente, las reuniones continúan celebrándose en los domicilios de Eduardo y de Jose Miguel .
4.- Constantino . Apodado Macarra . Argelino, mayor de edad y sin antecedentes penales. Había llegado a España en 1991, en el año 1993 conoce en Zaragoza al procesado Luis Angel y en 1998 entabla amistad con el acusado Rodrigo ( Cosme ) residiendo ya en Pamplona donde Jesús trabajó en una carnicería en la que en el año 2000 también lo hizo, compartiendo además ambos vivienda, el procesado Eduardo con el que siguió en contacto -y así con el resto del grupo de Valencia-, siendo varios los viajes que desde Gandia realiza a Pamplona Eduardo .
El 21 de Septiembre de 2001 Jesús , fue detenido al tiempo que el procesado Luis Pablo , e imputados con otros en las Diligencias Previas n°. 9/00 del Juzgado Central de Instrucción n°. 3 ("Operación Fox") cuyo sobreseimiento provisional se acordó por auto de 27 de Enero de 2004 . Durante el tiempo de prisión por dicha causa (hasta el 7 de Agosto de 2002) estuvo ingresado en los establecimientos de Madrid V y Madrid VI.
Cuando a finales de Junio de 2004 Rodrigo vino a España desde Suiza, ello con el propósito de desarrollar su idea de ejecutar un ataque suicida contra la sede de la Audiencia Nacional y con tal fin contactar personalmente con los elementos que conformaban la red por él configurada con adeptos al salafismo yihadismo takfi, vivió algunos días de Julio en el domicilio que Jesús tenía en TRAVESIA000 , n°. NUM017 - NUM005 NUM018 en la ciudad de Pamplona, domicilio al que acudió invitado el luego testigo protegido NUM057 . En las conversaciones que tenían Jesús y Rodrigo , ambos partidarios de la Yihad mundial en cualquier territorio, incluida España, que consideraran enemigo, llegaron a decir que "cuando los hermanos salgan de la cárcel los infieles podían esperar lo peor". Una vez que en la segunda quincena de Julio de 2004 Rodrigo viaja a Roquetas de Mar (Almería) y allí vive en el domicilio de Fidel -testigo protegido NUM051 - sigue en contacto telefónico con Constantino . cuyo número deja a Fidel para que le llame cuando él regrese a Suiza. Cuando Rodrigo el día 28 de Julio inicia su viaje de vuelta a dicho país lo hace en autocar desde Roquetas de Mar a Madrid y seguidamente a Pamplona.
Sobre las 23,35 del 18 de Octubre de 2004 Constantino fue detenido por la presente causa cuando se encontraba en un centro comercial próximo a su domicilio que a las 3 horas del ya día 19 fue objeto de entrada y registro por el Juzgado de Instrucción n°. 4 de los de Pamplona, diligencia en la que entre otros efectos se hallaron, dentro de una carpeta, las cartillas de Caja Rural de Navarra a nombre de Eduardo , fotocopias de sus tarjetas de residencia y Seguridad Social, solicitud de subsidio de desempleo e impresos del impuesto de la renta también a nombre del procesado Eduardo .
IV.- Luis Angel . Argelino, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delitos de pertenencia a banda armada a las penas de seis años de prisión y seis de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público, falsificación de documentos oficiales con finalidad terrorista a las penas de un año y nueve meses de prisión y multa de ocho meses a razón de tres euros diarios y tenencia ilícita de armas con finalidad terrorista a la pena de un año y seis meses de prisión (Sentencia de este Sección 3ª de la Audiencia Nacional parcialmente casada por la del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 2002, firme el 31 de Julio de 2002, en Rollo 78/97 correspondiente al sumario 9/97 del Juzgado Central de Instrucción n°. 5 ).
Luis Angel , que en 1993 coincidió temporalmente en la provincia de Zaragoza por motivos laborales con el procesado Constantino , fue detenido en Valencia el 6 de Abril de 1999 en compañía de los ahora también procesados en el presente sumario, Octavio y Everardo en la que se llamó "operación apreciate" dentro de la que también fue detenido el asimismo ahora procesado Raúl , siendo todos condenados, además Jose Carlos y Pedro Jesús , como integrantes de cédula del Grupo Islámico Armado (GIA.) en la sentencia antes referida.
Como preso en aquel sumario, inicialmente en condición de preventivo y desde el 31 de Julio de 2002 ya penado, ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad: En Madrid I ingresa el 16 de Abril de 1997, siendo trasladado a Ocaña I el 1 de Septiembre, a Pamplona el 10 de Junio de 1998, regresando a Ocaña I el 6 de Julio de 1998 para ser trasladado el 10 de Marzo de 1999 a Madrid III, pasa a Ocaña I el 14 de Abril, allí permanece hasta su traslado al centro de Villabona el 22 de Marzo de 2001, siendo llevado el 28 de Abril siguiente a Madrid II, regresa a Villabona el 7 de Junio y el 23 pasa otra vez a Madrid II y a Villabona el 19 de Julio. Es en este establecimiento donde, encontrándose en régimen de aislamiento, es detenido por la presente causa a las 13,20 horas del día 19 de Octubre de 2004.
No obstante el régimen penitenciario -cerrado en aislamiento- al que se encuentra sometido como penado por delito de terrorismo, a través de la correspondencia postal mantiene un continuo contacto con los internos en centros penitenciarios de USA condenados por el atentado de 1993 contra el Word Trade Center, Juan Francisco , Jesús Carlos y Ángel , y con los miembros del "Grupo de Topas" Víctor , Rubén ( Juan ) -con el que coincide en Villabona desde el 6 de Junio al 14 de Diciembre de 2002-, Clemente ( Luis María ) -con él había coincidido en Madrid I del 16 de Abril al 23 de Mayo y del 28 al 30 de Julio de 1997 y en Ocaña I entre el 1 de Septiembre del mismo año al 9 de Febrero de 1998- Lucas -con él coincide del 28 de Abril al 7 de Junio y del 23 de Junio al 19 de Julio de 2001- y Con el propio Cosme ( Rodrigo ) canal de comunicación que permitió el mutuo adoctrinamiento en el salafismo yihadista de la corriente Takfir Wal Hijra adscrita al Frente Islámico Mundial (Al Queda) de Juan Pedro con una visión global de la Guerra Santa (Yihad) como medio de implantación de la Ley Islámica (Shaira) en un proyectado Califato Universal. Su radicalización, fruto de la comunión de pensamiento e ideales con la estructura liderada por Cosme llevó al procesado Luis Angel a protagonizar en el centro penitenciario de Villabona protestas reivindicativas frente a los funcionarios: El día 8 de Octubre de 2003 al concluir una comunicación vis a vis se negó a someterse al cacheo integral dispuesto por la jefatura del centro alegando "motivos religiosos", al día siguiente escupió al suelo al pasar por el arco detector de metales y al ser recriminada su conducta por los funcionarios Luis Angel les acusó de trato racista y dijo que "vuestras leyes y reglamentos los pisoteaba ya que la única Ley era la de Alá" y que "para cumplirla haría lo que fuera necesario". Además influyó en otros internos hasta lograr que reclamaran dieta musulmana y oraran con él así como que mantuvieran contra los funcionarios enfrentamientos que consideraban raciales.
Inmediatamente a su detención se practica por el Secretario del Juzgado de Instrucción n°. 3 de Oviedo un registro de su celda ocupándose entre otros muchos efectos, diversas lengüetas -remites- de sobres figurando en uno de ellos Luis María - CP. de A Lama, cartas a él dirigidas desde USA por Mauricio y Jesús Carlos , carta también a él dirigida por Carlos María desde el establecimiento de Teixeiro, un sobre igualmente a él destinado figurando como remitente Juan , un sobre con carta escrita por el procesado a Benito , resguardo de ingresos de 150 euros efectuados en 3 de Enero y 6 de Marzo de 2004, gran número de cintas de audio y diversos papeles manuscritos en árabe, reportajes periodísticos sobre los sucesos del 11 M. en Madrid y fotografías periodísticas de Juan Pedro .
Cuando al siguiente día (20 de Octubre de 2004) iba a ser trasladado, al pasar por el detector de metales se observó por el subdirector del centro que tenía una agenda con distintas anotaciones entre las que figuraba el nombre de Juan . CP. Teixeiro y en una de ellas EXP.V.CLORATITA= 8 gramos, CLORATO POTÁSICO= 10 gramos, AZUFRE = 10 gramos, AZUFRE en polvo= 10 gramos, TIENDAS de AGRÍCOLA X= 10 gramos. Cuando los funcionarios de la Jefatura de Oviedo NUM070 y NUM071 procedían a bajarle del vehículo policial dado que el traslado iba a ser realizado por la Guardia Civil, arremetió contra el último de los citados -hechos objeto de otra causa- al tiempo que decía "te tengo que matar, antes o después te tengo que matar, Daniel , Hugo y Jesús Luis asesinos y terroristas, no me va a juzgar ningún terrorista, matadme, matadme, yo estoy preparado para morir, ahora pensáis que esto es un triunfo, pero nosotros os haremos pagar y nuestra será la victoria final".
V.- Tomás , (a) Moro , argelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, salió de Argelia en 1996 para vivir junto a su mujer e hijos en Siria hasta el año 1998, siendo allí donde casualmente coincide con el hoy coprocesado Oscar quien estaba a la espera de obtener el visado para viajar a España y al que Tomás facilita las señas de su hermano Pedro Antonio residente en Almería.
En 1998 se instala solo en Holanda y allí permanece, en situación de ilegal al serle rechazada la condición de refugiado político, hasta Abril de 2004 que viene a España, residiendo en Las Cabañuelas - La Gangosa (Almería) c/ DIRECCION002 n°. NUM013 - NUM013 en régimen de alquiler, ello no obstante habérsele denegado por la Delegación de Gobierno en Valencia en fecha 30 de abril de 2002 el permiso de residencia que solicitó a través de su hermano en el año 2001.
En el curso de la investigación iniciada el 25 de Abril de 2003 por la brigada regional de investigación criminal de la policía de Limburgo Sur bajo la dirección de la Fiscalía de Maastricht (Holanda) en base al informe que el servicio de información y seguridad había facilitado al Fiscal Nacional encargado de la lucha contra el terrorismo acerca de una red asociada a organizaciones terroristas islamistas, que se desarrolló mediante la intervención de los teléfonos números NUM072 , NUM073 , NUM074 , NUM075 , NUM076 , NUM077 y NUM078 por orden de la Fiscalía de 25 de Abril ratificada judicialmente por el Juzgado el día 28 y del teléfono n°. NUM079 por orden del 26 de Abril con ratificación judicial del 29, así como mediante la vigilancia y seguimiento de las personas objeto de investigación en virtud de orden de la Fiscalía del 28 de Abril con refrendo del Juzgado de 28 siguiente, a las 0'50 horas del día 29 de Abril de 2003 la policía procede a instancias de la Fiscalía a la detención, entre otros, de Tomás en su domicilio de la c/ DIRECCION017 del distrito de Gelen; practicándose ese mismo día por el Juzgado de lo Penal de Maastricht el registro de la habitación que ocupaba, interviniéndose un ordenador portátil marca Sony en cuyo disco duro constan ficheros que fueron imprimidos como anverso de permiso neerlandés de residencia NUM080 a nombre de Enrique , el dorso de dicho permiso en el que se consigna como nacido en Orán-Argelia el 10-1-68, seis fotografías de la persona que aparece en aquél y un permiso de conducir francés a nombre de Enrique nacido el 10 de Enero de 1968 en Oran, Argelia y con residencia en NUM059 rue de DIRECCION015 en París Norte, así como diversos documentos (permiso de conducir, documento de identidad y documento de residencia) de distintos países (Holanda, Bélgica, Francia y España) borrados e ilegibles, un permiso de residencia neerlandés escaneado a color a nombre de Imanol y una hoja A4 en la que se había impreso ampliándose el tamaño de los pixeles de diferentes partes, un permiso de residencia en blanco, tres tarjetas en blanco coincidentes en su formato con tarjeta bancaria un documento W del servicio de extranjería de Países Bajos, tres impresos de solicitud de residencia temporal dirigidos al Delegado de Gobierno de Aragón con sello de presentación, dos certificaciones del Consulado de Argelia en Alicante respecto a la pérdida de pasaporte a nombre de Claudio , certificado del Ministerio de Justicia de Argelia a nombre de Claudio en relación a los antecedentes penales, constando sello del Consulado en Valencia, certificaciones de residencia del Ayuntamiento de Alginet (Almería) a nombre de Claudio , certificado médico español al mismo nombre, un sobre blanco con tarjeta de seguridad social y carta de Hacienda de Jose Miguel , copia de página de pasaporte en que consta "Cite R'mal Ain Taya n°. NUM081 emitido el 20 de Abril de 1997, copia de página de pasaporte de Orahiba, copia en color de tarjeta de identidad belga en blanco, carta del servicio de inmigración de Gran Bretaña a nombre de Leonardo , juego de cuatro formularios, cuaderno con descripciones para el escaneado de documentos y fotos tipo carnet, tres tarjetas en blanco con banda magnética, tres formularios de solicitud de permiso de residencia temporal en España, cuatro cajas con láminas de plastificación de documentos, dos sellos metálicos en relieve "R" y "F", un sellador, ocupándosele a Tomás una tarjeta de identidad o residencia portuguesa n°. NUM082 a nombre de Aurelio , argelino, con residencia en Anjos, Lisboa. El análisis posterior del disco duro del ordenador permitió observar la existencia también de un entramado de ondas verdes semejantes al que figura en una tarjeta de identidad francesa n°. NUM083 intervenida a otro de los detenidos ( Enrique ), una fotocopia de carnet bajo ondas de iguales características, un permiso de conducir francés n°. NUM084 a nombre de Rosendo sin firma, otro idéntico firmado, con firma igual que la anterior, un permiso de conducir francés a nombre de Serafin , con firma " Leonardo ", un permiso de conducir español n°. NUM085 en su dorso, tres permisos de conducir, parte interior, españoles en blanco, un sello de la Jefatura Provincial de Tráfico de Almería y otro de tráfico, y un sello.
Puesto en libertad en la causa NRC 03/423 del Juzgado de Distrito de Maastricht (n°. de Fiscalía 03/008L80-03) el día 3 de Julio de 2003 , se le sometió en Holanda a un expediente de extranjería con detención provisional hasta el 5 de Abril de 2004.
Residiendo en Vicar (Almería) con su hermano Pedro Antonio conoce a través del Imán de dicha localidad y del de Roquetas al procesado Rodrigo ( Cosme ) con el que concreta proporcionarle, para uso de los miembros del grupo radical que lidera, documentos de identidad y otros oficiales. Para ello Tomás contacta en Holanda con el procesado Pedro Francisco , argelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, asilado político desde que salió de su país en 1996 y se trasladó a Holanda donde entabló amistad con Aurelio al coincidir en una de las residencias de refugio quien, consciente de la actividad que iba a desarrollar, envía a Pedro Miguel cinco mil euros para sufragar los gastos de alquiler de la vivienda de la DIRECCION002 n°. NUM013 , NUM013 de Las Cabañuelas - La Gangosa (Almería) y adquirir medios informáticos y convencionales para la fabricación de documentos de aquella clase. Pedro Francisco , usando un pasaporte holandés NUM015 a nombre de Bola para ocultar su salida de Holanda, llega a Almena a primeros del mes de Octubre de 2004 y convive junto a Pedro Miguel en la habitación por este arrendada, adquiriendo ambos un ordenador y un escaner.
El día 18 de Octubre de 2004 Tomás y Pedro Francisco fueron detenidos casi simultáneamente, el primero a las 18,50 horas caminando a la altura del n°. 4 de la Plaza García Lorca de Las Cabañuelas y el segundo a las 18,48 horas en calle Camino Real de La Gangosa, practicándose a la 1,30 horas del 19 por el secretario del Juzgado de Instrucción n°. 5 de los de Almería diligencia de entrada y registro, autorizada con el correspondiente auto y mandamiento, en la habitación que los detenidos compartían en aquél piso propiedad de Jesus Miguel , hallándose 225 CDs, 14 discos de ordenador, un disco duro Master GY 200 8806221, un ordenador portátil marca Advent n°. de serie 2014220141241366, un disco duro Trans Data, una memoria portátil n° 92660, un ordenador portátil Toshiba n°. 03728507 E, otro ordenador portátil Sony n° AK 8JPU27659M5E con funda, tres tarjetas Moden, un sintonizador de televisión para el ordenador n°. 401575402560, un receptor satélite digital Echestar n°. 2492505161031, cámara video Sony n°. 210895 con cinta Fuji, libro titulado M. Besher Sarray G., un libro-manual de Adobe Photoshop 7.0, una máquina plastificadora y láminas de plástico tamaño folio y otras recortadas, una alfombrilla cuadriculada para fotografía, scanner HP n°. CN44RT732W, tres cajas de corrector de tinta Magicom y un sello suelto, caja de agujas de coser, bisturí, dos pilas Long Life, barra de pegamento Pritt, otra Office pen, una regla, dos tacos de tarjetas (treinta y seis) en blanco tipo de las de crédito y un pasaporte argelino n°. NUM086 expedido a nombre de Luis Miguel cuya página n°. 4 correspondiente a la renovación de su vigencia, fue confeccionada por el acusado Aurelio .
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como el deber de motivación de las sentencias (artículo 24.1 y 120.3 de nuestra Constitución) determinan examinar, dado su posible alcance constitucional, diversos motivos planteados por las defensas en orden a la validez o nulidad -con los efectos proclamados en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - de las actuaciones sumariales:
1º./ La defensa de los procesados Alvaro , Tomás , Eusebio y Luis Francisco propugna la nulidad ab initio de las intervenciones telefónicas habidas en el presente sumario (antes Diligencias Previas 166/03) en cuanto que el procedimiento se inicia -auto de 22 de Abril de 2003 - en base a una solicitud de la UCIE enmarcada en las Diligencias Previas 235/01 del mismo Juzgado Central de Instrucción n°. 5, provisionalmente sobreseídas; Previas 166/03 de las que dimanan a su vez por desglose las número 309/04 también del Juzgado Central de Instrucción n°. 5 respecto de las que esta misma Sección 3ª en sentencia de 27 de Septiembre de 2007 (Rollo de Sala 31/04 ) acordó la nulidad de observaciones telefónicas por infracción del artículo 18.3 del texto constitucional, siendo además que los tres procedimientos son en realidad una pieza separada del Sumario 35/01 respecto del que el Tribunal Supremo (Sentencia de 31 de Mayo de 2006 ) también decretó la nulidad de intervenciones telefónicas, máxime ello se dice por la defensa que en la causa aquí enjuiciada se han intervenido un elevado número de teléfonos.
La misma defensa, ya de forma más concreta, insta la nulidad de las observaciones acordadas respecto a los teléfonos NUM047 atribuido a Eusebio , NUM052 atribuido a Tomás , NUM053 , NUM054 , NUM055 y NUM056 , ello por falta de motivación de los autos habilitantes y falta de cumplimiento de los requisitos que en autos se fijan por el Instructor en cuanto a aquellos dos primeros teléfonos y por ausencia de resolución judicial que autorice la intervención de los cuatro últimos teléfonos referidos.
Independientemente de lo que más tarde se dirá, debe ponerse de relieve que las intervenciones telefónicas aquí no se han utilizado como prueba directa, ni siquiera como medio de investigación, de manera que cualquier vicio, ya constitucional, ya de legalidad ordinaria, carece de trascendencia invalidante. En efecto, si bien en sus escritos de conclusiones provisionales y proposición de prueba el Ministerio Fiscal y las defensas de los procesados Jose Ramón , Alvaro (procesado que en dicho estadio procesal venía siendo defendido por Letrado distinto al que ha asumido su defensa en juicio oral), Clemente y de Everardo , Paulino y Octavio solicitaron para el acto del plenario como prueba documental la audición de conversaciones telefónicas, tal prueba quedó condicionada por la Sala (auto de 11 de Septiembre de 2007 ) a la presentación de listado concretando número de teléfono y conversación o conversaciones que se interesasen con indicación de cinta y paso y folio de su trascripción y quedó definitivamente denegada (providencia de 1 de Octubre de 2007) al no contestarse por las partes acusadora y defensoras a tal requerimiento condicionante, rechazo al que además se aquietaron.
Por otro lado, un examen del sumario permite concluir que ni la UCIE -unidad policial instructora de los atestados-, ni el Juzgado han utilizado las observaciones telefónicas de los números NUM044 , NUM046 y NUM045 , NUM052 , NUM047 y NUM087 , respectivamente atribuidos a " Fidel " luego testigo protegido NUM051 , al procesado Rodrigo (a) Cosme , al procesado Tomás , al procesado Eusebio y al también procesado Jesús Ángel , para la investigación, sino que la identificación y posterior investigación de éstos y de los restantes procesados se efectuó partiendo de las informaciones facilitadas por " Fidel " y de las declaraciones vertidas por éste ya como testigo protegido y por el también testigo protegido NUM057 , conclusión que corrobora en el acto del plenario el funcionario policial NUM088 , instructor de los atestados (investigación policial).
Sentado lo anterior, suficiente para rechazar como intrascendente la solicitud de nulidad planteada por la defensa, ello insistimos por no utilizarse las intervenciones como medio de investigación, ni como una prueba directa, lo que excluye hablar de posible conexión de antijuridicidad con otras pruebas practicadas, las nulidades acordadas en los sumarios 35/01 y 31/04 del Juzgado Central de Instrucción n°. 5 no afectan en manera alguna a las presentes actuaciones que aun cuando inicialmente se conecten con las investigaciones enmarcadas en las Previas n°. 235/01 referidas a actividades terroristas de grupos argelinos, adquieren identidad propia en realidad a raíz de la solicitud policial de 6 de Agosto de 2004 (folio 776 del Tomo 7) de intervención de los teléfonos NUM044 de " Fidel " y NUM045 de " Cosme " y de tráfico de llamadas de los números NUM089 , NUM090 , NUM091 , NUM092 , NUM047 (éste atribuido al procesado Eusebio ), NUM093 y NUM094 (atribuido a Manuel , primo de Eusebio ), autorizados judicialmente por auto de 11 de Agosto de 2004 (folio 787 ); auto habilitante suficientemente motivado al igual que los que autorizan las observaciones de los teléfonos NUM046 (auto de 9 de Septiembre de 2004 al folio 819 en base a la solicitud de 31 de Agosto al folio 805 ), NUM052 (auto de 13 de Septiembre de 2004 en base a la petición de fecha 9 del mismo mes, folios 836 y 828), NUM047 (auto de 9 de Septiembre al folio 819 en base a oficio policial de 31 de Agosto al folio 787 ) y NUM087 (auto de la misma fecha por igual petición de la UCIE), siendo tales peticiones fruto de las informaciones facilitadas por el colaborador policial " Fidel " o " Marcos " -luego testigo protegido NUM051 - tal y como afirmaron en el juicio oral los funcionarios de la UCIE NUM088 y NUM095 y se comprende de la declaración del testigo NUM051 (folio 896) en sede policial, judicialmente ratificada (folio 1763).
Por último, si bien es cierto que en las actuaciones aparecen determinadas resoluciones sobre prórrogas de intervenciones telefónicas respecto de las que no constan los autos que inicialmente autorizaran la observación, ello sin duda por una inadecuada ubicación de la judicialización de las investigaciones de la UCIE a partir de las informaciones de su colaborador Fidel que si bien se referían a la "materia" de las Diligencias 235/01 y 166/03 ("terrorismo argelino"), se trataba ya de una investigación concreta y definida centrada en la persona de " Cosme " que hubiera merecido la incoación directa de un nuevo proceso judicial, cuestión carente de trascendencia al no afectar a los derechos de los hoy encausados, tales prórrogas son de teléfonos totalmente ajenos a las operaciones NOVA I, NOVA II y NOVA III que constituyen el objeto del presente sumario.
2º./ La misma defensa de los acusados Alvaro , Tomás , Eusebio y Luis Francisco plantea la nulidad de las actuaciones sumariales con cita de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución y de 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que consagran los derechos a un proceso con plenas garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, con interdicción de cualquier indefensión, ello por cuanto prácticamente toda la instrucción se realizó bajo secreto sumarial y por otro lado constan desgloses de actuaciones sin resolución judicial o sin que se consigne el destino de dicho desglose, se forma pieza secreta de "observación" cuyo contenido desconoce la defensa y, por último, se incorporan al sumario las Diligencias Previas 9/2000 del Juzgado Central de Instrucción n°. 3 sin resolución que lo motive.
Comenzando por el que la defensa entiende injustificado desglose de determinadas actuaciones judiciales, ha de partirse que ello carece de clase alguna de contenido constitucional, esto es, no se observa que se produzca una efectiva indefensión de los procesados ya que el desglose de los folios 681 a 689, 734 a 739 y otros se acuerda por auto de 14 de Febrero de 2005 (folio 10021 del Tomo 34 ) en orden a incoar nuevas Diligencias Previas conforme a los preceptos procesales que se citan, siendo el desglose de los folios 640 a 643, 646 a 653 y 666 a 677 para su incorporación a las Diligencias Previas 81/05 del mismo Juzgado Instructor tal y como consta en la diligencia de 22 de Febrero de 2005 . Tampoco ha generado indefensión sustantiva el desglose de los folios 12490 a 12524 según diligencia al folio 12489 bis por ser investigaciones independientes al objeto del presente sumario según se desprende de lo resuelto por autos de 22 de Junio y 9 de Diciembre de 2005, ello acordado en relación al sumario 6/05 del mismo Juzgado, desglose éste referido a formación de pieza separada sin duda en relación a dicho sumario 6/05 y no en relación al presente. En definitiva, siendo todos los indicados folios de las actuaciones separados de las mismas para la incoación de nuevo procedimiento o para incorporarlos a otro ya formado, son ajenos al objeto del presente enjuiciamiento y en manera alguna se conculca por ende el derecho a un proceso con plenas garantías a que se refiere la defensa.
En cuanto a la incorporación de testimonio de las Diligencias Previas 9/00 del Juzgado Central de Instrucción n°. 3 (la denominada "Operación Fox"), no es cierto que se haga sin resolución judicial, ya que en virtud de providencia de 12 de Noviembre de 2004 (folio 5894 del Tomo 23) el Juzgado Central de Instrucción n°. 5 acuerda "visto lo actuado en el presente sumario, remítase oficio al Juzgado Central de Instrucción n°. 3 de esta Audiencia Nacional, a fin de que remita testimonio íntegro de las Diligencias Previas 9/00, así como de las piezas que dimanen de dichas Diligencias", constando al folio 6006 el correspondiente oficio y es por auto de 17 de Mayo de 2005 (folio 10765 al Tomo 36 ) por el que se acuerda formar pieza separada con el testimonio remitido el 21 de Febrero anterior; pieza separada de la que se ha dado cumplido conocimiento y traslado a las defensas.
En trámite de informe oral la defensa incorpora a ese capítulo de nulidades en relación a un proceso con plenas garantías y sin indefensión la alegación de que el Instructor acordó por proveído de 27 de Octubre de 2005 (folio 12499 al Tomo 40) que la UCIE remitiera la totalidad de las notas informativas relativas al testigo protegido NUM051 al Juzgado de igual clase n°. 6 a solicitud de éste (oficio de 26 de Octubre de 2005 obrante al folio 12488), ello sin fundamentar qué clase de indefensión genera la incorporación de las notas policiales de la colaboración o informaciones de " Marcos " a la Unidad Central de Información Exterior de la Comisaría General de Información al sumario 20/04 del Juzgado Central de Instrucción n°. 6 en el marco de las investigaciones sobre la masacre del 11 de Marzo de 2004, máxime ello cuando a través de la lectura por la Sra. Secretaria en la sesión del día 10 de Diciembre de 2007 de las notas informativas sobre Marcos elaboradas por la UCIE y por la Brigada Provincial de Información de Almería -prueba admitida por el Tribunal al amparo del artículo 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- claramente se desprende que aquellas primeras notas son ajenas a los hechos ahora enjuiciados y se refieren a la etapa en que " Marcos " residía en Madrid con anterioridad a su traslado a Salobreña y posteriormente a Roquetas de Mar, etapa esta última que coincide con los hechos objeto del presente sumario.
Aún cuando no se incluyó en las calificaciones definitivas de la tan referida defensa, ni el Letrado argumentó en su informe oral, en el escrito de calificación provisional -entonces sólo referido a los procesados Tomás , Eusebio y Luis Francisco - se alegó también en relación al derecho a un proceso con plenas garantías la falta de resolución judicial por la que se confería la condición de testigo protegido al amparo de la Ley 19/1994, de 23 de Diciembre , a los testigos n°. NUM051 y NUM057 , alegación que acompañaba (otro sí tercero y otro sí cuarto) la solicitud de conocimiento de la identidad de dichos testigos a tenor del artículo 4.3 de la citada Ley 19/1994 precisamente por ausencia de resolución judicial que amparara dicha condición y de que se incorporara al procedimiento la pieza separada formada por auto de 2 de Noviembre de 2004 en base a la comunicación del Centro Nacional de Inteligencia. A estas cuestiones se dio puntual contestación en el auto de 11 de Septiembre de 2007 por el que se resolvió sobre la proposición de prueba, ello en el sentido de facilitar a la defensa testimonio de los autos que encabezan las piezas separadas secretas relativas a los testigos protegidos NUM051 y NUM057 , que son los autos que les otorgan el estatuto de protegido conforme la tan citada Ley, denegándose por el contrario la incorporación a la causa de la pieza formada por auto de 2 de Noviembre de 2004 por ser precisamente la relacionada con el segundo de aquellos testigos y también la revelación de la identidad de los mismos por cuanto la petición se relacionaba con la posible inexistencia de resolución judicial habilitante y no se hacía en orden a los fines previstos en la propia Ley.
Por lo que se refiere al secreto de las actuaciones sumariales, alegación de nulidad a la que expresamente se adhirió en trámite de informe la defensa del procesado Rodrigo , fue por auto de 22 de Abril de 2003 (folio 12 ) por el que se decretó por tiempo de un mes al incoarse las Diligencias Previas 166/03 , luego transformadas en sumario 26/04, acordándose nuevamente por igual periodo temporal por auto de 8 de Mayo de 2003 (folio 33 ) coincidiendo con la resolución que autoriza las intervenciones telefónicas iniciales, esto es, las solicitadas en 15 de Marzo, 31 de Marzo y 23 de Abril de 2003 por la UCIE, secreto sumarial que vino prorrogándose por un mes en virtud de los autos de 16 de Mayo (folio 38), 16 de Junio (folio 81), 15 de Julio (folio 151), 14 de Agosto (folio 157), 12 de Septiembre (folio 171), 11 de Octubre (folio 208), 11 de Noviembre (folio 305) y 11 de Diciembre de 2003 (folio 384), 9 de Enero de 2004 (folio 402), 9 de Enero (sic) de 2004 (folio 466), 9 de Marzo (folio 558), 7 de Abril (folio 566), 7 de Mayo (folio 599), 7 de Junio (folio 644), 6 de Agosto (folio 755), 6 de Septiembre (folio 811), 6 de Octubre (folio 877), 5 de Noviembre (folio 5181) y 3 de Diciembre de 2004 (folio 6868), 3 de Enero, (folio 8500), 8 de Febrero (folio 9290), 3 de Marzo (10295), 1 de Abril (folio 10914), 29 de Abril (folio 11105), 27 de Mayo (folio 11279), 27 de Junio (folio 11664), 27 de Julio (folio 12052), 26 de Agosto (folio 12108), 26 de Septiembre (folio 12241), 26 de Octubre (folio 12487) y 25 de Noviembre de 2005 (folio 12976), siendo por auto de 23 de Diciembre de 2005 (folio 15039 ) por el que se acuerda el levantamiento con la excepción de un pieza separada referida a "filtraciones" sobre la identidad del testigo protegido NUM051 que en nada afecta al decurso del sumario.
Siguiendo la doctrina que en orden al secreto del sumario como expresión del "interés de la justicia", limitadora del derecho de las partes a conocer e intervenir en las diligencias sumariales, viene siendo establecida por el Tribunal Constitucional -por todas, la Sentencia 176/88, de 4 de Octubre - y por el Tribunal Supremo -cabe citar las de 3 de Junio y 27 de Octubre de 2006 - lo trascendente constitucionalmente por afección al derecho de defensa es la falta de la necesidad de la adopción o prórroga del secreto y especialmente que no se de oportunidad a la parte para conocer la investigación practicada y para proponer la realización de las diligencias pertinentes que puedan contradecir aquella investigación, siendo que las meras irregularidades procesales -como lo sería la ausencia de uno de los autos de prórroga, aquí el correspondiente a 7 de Julio de 2004 cuya existencia se infiere del antecedente de hecho segundo de 6 de Agosto de 2004 -no causa verdadera y material indefensión; doctrina que aplicada al supuesto sub iudice lleva a rechazar la alegación de nulidad planteada por las defensas desde el momento en que el objeto del sumario -la investigación de una estructura potencialmente terrorista- y su complejidad atendido el número de personas a investigar y a la incorporación de actuaciones en Holanda y Suiza, son circunstancias que objetivamente justifican la limitación temporal que del derecho a intervenir representa el secreto de la investigación, lo que suficientemente motivado se expresa en los autos enumerados, y además, el secreto se alza el 23 de Octubre de 2005, esto es, prácticamente cinco meses antes de recaer el procesamiento (auto de 13 de Marzo de 2006 ) y más de siete meses antes de acordarse la conclusión del sumario (auto de 6 de Junio de 2006 ), lapsos temporales durante los que se practicaron diligencias de instrucción todavía pendientes de las acordadas por el Juzgado y sin que las defensas propusieren la realización de ninguna, defensas que tampoco lo solicitan al evacuar el trámite del artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la llamada fase intermedia. En definitiva, la duración del secreto no ha afectado al derecho de defensa de los procesados.
3º./ La defensa del procesado Aurelio tilda de nulo el registro practicado el día 19 de Octubre de 2007 en el piso NUM013 de la C/ DIRECCION002 n° NUM013 de Las Cabañuelas (Almería), ello por infracción de los artículos 24.2 -derecho a un proceso con todas las garantías- y 18.2 -inviolabilidad del domicilio- de la Constitución al entender la parte que no existe autorización judicial desde el momento en que el auto se dicta, sin motivación suficiente, respecto del domicilio de su hermano Aurelio sito en el C/ DIRECCION016 NUM096 de Puebla de Vícar - Las Cabañuelas (Almería), diligencia de entrada y registro que además se realiza sin que conste que lo sea por el secretario judicial y sin asistencia al detenido Tomás de letrado e intérprete; nulidad que determinaría la imposibilidad de valorar como allí encontrado un pasaporte que se postula falso en las conclusiones del Ministerio Fiscal.
Dicha nulidad se insta asimismo por la defensa del procesado Pedro Francisco alegando que el Juzgado Central de Instrucción n° 5 únicamente requirió el auxilio judicial del Juzgado de Guardia de Almería en relación al registro autorizado para el locutorio de Aurelio en c/ DIRECCION016 NUM096 , siendo además que no consta que la diligencia de entrada en el piso de la C/ DIRECCION002 n° NUM013 se realizara por el secretario y que se practicó sin estar presente Pedro Francisco , ya detenido.
A los efectos de dar cumplida respuesta a las cuestión planteada ha de señalarse que por oficio de 18 de Octubre de 2004 (folio 1250) la UCIE insta del Juzgado Central de Instrucción n° 5 en el marco de las Diligencias Previas 166/03 que se dicte orden de detención contra, entre otros, Tomás y un individuo conocido como Juan Carlos y que está residiendo en el domicilio de aquel y, al tiempo, solicita se expidan mandamientos de entrada y registro para el domicilio de Tomás y de Juan Carlos sito en C/ DIRECCION002 NUM004 de La Gangosa, Almería y también para el locutorio regentado por Aurelio , hermano de Tomás , en la C/ DIRECCION016 NUM096 de Puebla de Vícar, Las Cabañuelas, Almería, ello en relación al informe que la UCIE remitió al Instructor el 11 del mismo mes y año (folio 1090) donde se exponen las sospechas sobre Tomás y Juan Carlos como integrantes de una red islamista radical que tenía proyectada la ejecución de un atentado. Previo informe favorable del Ministerio Fiscal (folio 1256), el Juzgado Central de Instrucción n°. 5 dicta sendos autos de fecha 18 de Octubre de 2004 por los que autoriza en el lapso temporal de las 20 horas de esa fecha a las 20 horas del día siguiente la práctica de diligencia de entrada y registro en la vivienda sita en la c/ DIRECCION002 , NUM013 - NUM013 de La Gangosa, Almería, domicilio de Tomás y Juan Carlos (auto obrante al folio 1272 del sumario) y en el locutorio sito en la c/ DIRECCION016 , NUM096 de Puebla de Vicar, Las Cabañuelas, Almería, regentado por Aurelio (auto obrante al folio 1275); resoluciones judiciales que a efectos de su cumplimiento por el Juzgado de Guardia de los de Almería son remitidas vía fax por oficio de 18 de Octubre de 2004 (folio 1306) al que se adjunta tanto el auto referido de la vivienda (folio 1311), como al locutorio (folio 1307), siendo también remitidos a la unidad policial solicitante según consta por diligencia en el atestado NUM049 (folio 2032, obrando copia de los dos autos a los folios 2104 y 2111). El Juzgado de Instrucción n°. 5 de Almería, en exhorto registrado como n°. 229/04 (folio 3429 ), cumplimenta sendos mandamientos de registro practicándose a las 1,30 horas del 19 de Octubre de 2004 en la c/ DIRECCION002 NUM013 , - NUM013 de Los Cabañuelas, domicilio de Jesus Miguel , a presencia de Tomás y Bola (nombre utilizado por Pedro Francisco ) y a las 3 horas del mismo día en el locutorio telefónico de la c/ DIRECCION016 , NUM096 de Los Cabañuelas a presencia de su dueño Aurelio ; actas de registro (obrantes a los folios 3435 y 3437 al tomo 16 del sumario) que se remiten por el Juzgado de Almería al Central n°. 5 adjuntando la copia del auto habilitante del registro del locutorio.
Sentado lo anterior y analizando los diversos aspectos o cuestiones planteadas por las dos defensas que propugnan la nulidad, debe concluirse en su rechazo y así entender que se trata de una diligencia sumarial obtenida validamente conforme a las exigencias de legalidad constitucional y ordinaria, siendo por ende valorable como prueba preconstituida e irreproducible en el plenario. En efecto, el registro de la vivienda de la c/ DIRECCION002 , NUM013 - NUM013 (vivienda efectivamente registrada según el acta y que es la que compartida con otros ocupaban los procesados Tomás y Pedro Francisco , siendo intrascendente que en el oficio policial de solicitud se consigne por error piso 1º) de la localidad almeriense de Las Cabañuelas (La Gangosa que figura en la solicitud de la UCIE y en el auto habilitante no es sino una pedanía de aquel municipio) se encuentra amparado por una resolución judicial suficientemente motivada en cuanto que en el auto se exponen las sospechas de ser los investigados integrantes de un grupo terrorista islamista radical conforme al informe policial del que es complemento la solicitud, esto es, contiene un juicio de ponderación en orden a la necesidad de acordar un sacrificio al derecho de la intimidad domiciliaria en interés de la investigación de un delito grave, practicándose sin duda bajo la fe pública del secretario judicial tal y como se desprende de la antefirma "Doy fe" por la que se concluye el acta (folio 3437) y de la firma obrante en la misma que es idéntica a la que aparece en la providencia que acuerda la práctica por vía de auxilio judicial (providencia del Juzgado de Instrucción n°. 5 de Almería al folio 3434), ello a presencia tanto de Tomás (su firma consta claramente al final de la diligencia, folio 3437), como de Pedro Francisco tal y como éste lo reconoció en el acto del plenario a preguntas de su propia defensa. Se cumplen pues las exigencias de auto habilitante (arts. 18.2 de la CE. y 558 de la LECr.), de práctica por el secretario judicial (arts. 569.4 en relación al párrafo 2º del art. 563 del citado texto procesal) y a presencia de los interesados (art. 569. 1º de la LECr .), no siendo en manera alguna requisitos de validez la asistencia de letrado (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 2004 y 12 de Septiembre de 2005 ), ni de intérprete por cuanto sí bien los detenidos no hablaban español, entendieron suficientemente el sentido de la diligencia policial de registro, practicada por secretario, hasta el punto de que indicaron cual era la habitación que ocupaban, según declara en el juicio oral el agente policial NUM097 .
4º./ La defensa del procesado Jesús Ángel planteó la nulidad del registro practicado a las 12 horas del 20 de Octubre de 2004 en la celda NUM035 , modulo 7, del centro penitenciario de Acebuche (Almería) donde se encontraba preso preventivo a disposición del Juzgado de Instrucción n°. 1 de Roquetas del Mar, ello al entender dicha defensa que se realizó fuera del tiempo que señala el auto habilitante dictado por el Juzgado Central de Instrucción n°. 5.
La petición de nulidad, a la que no se hace mención alguna en el informe, debe ser rechazada de plano ya que el auto de 19 de Octubre de 2004 (folio 1535 ) autoriza la entrada y registro entre las 17 horas de ese día y las 17 horas del 20 del mismo mes y año, siendo que según el acta levantada por el Secretario del Juzgado de Instrucción n°. 1 de Almería (folio 1825) la diligencia se inicia a las 12 horas del 20 de Octubre de 2004 y concluye a las 13,30 de la misma fecha.
SEGUNDO.- También con carácter de "cuestión previa" la defensa de Tomás pretende el no enjuiciamiento en la presente causa de los hechos comprendidos en el procedimiento NRC 03/423 del Juzgado de Distrito de Maastricht - Holanda, causa cuya prosecución fue transferida a España conforme al Tratado Europeo de asistencia jurídica mutua en causas penales entre Estados de la Unión Europea de 29 de Mayo de 2000 y el Convenio para la Aplicación de los Acuerdos de Schengen de 14 de Junio de 1985 , hecho en Schengen el 19 de Junio de 1990, por solicitud de la Fiscalía de Maastricht de 31 de Marzo de 2005 (folio 11282 al tomo 37 del sumario) que dio lugar, una vez cumplimentado el trámite de vista al encausado Tomás el 2 de Junio de 2005 a tenor del art. 552t de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de los Países Bajos , a la incorporación de aquel sumario NRC 03/423 al presente por auto de 19 de Octubre de 2005 (folio 12479 al tomo 40 ) y formación de pieza separada, ello alegando el principio non bis in idem consagrado en el art. 25 de la CE. en relación al 10.2 del mismo texto fundamental y 14.7 del Pacto de Nueva York de Derechos Civiles y Políticos de 1966 , al entender que el proceso holandés fue archivado. Además alega que no es de aplicación a los hechos objeto de la causa holandesa el Convenio de la UE. de 2000 y no existe denuncia expresa del Ministerio Fiscal conforme exige el art. 23.2 de Ley Orgánica del Poder Judicial . Por último, argumenta que se han practicado intervenciones telefónicas sin autorización judicial.
La cosa juzgada material de carácter preclusivo o negativo -único de aplicación en el ámbito del proceso penal-, manifestación del principio non bis in ídem en la esfera del derecho procesal, ha de considerarse como una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías consagradas en el art. 24.2 de la CE ., teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2 , y también como una de las manifestaciones del principio de legalidad del art. 25.1 de la misma ley fundamental, consiste simplemente en que una vez resuelta por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe después otro procedimiento sobre los mismos hechos contra la misma persona; cosa juzgada material que en manera alguna cabe aquí predicar ya que precisamente la solicitud de la Fiscalía de Maastricht lo es de traspaso de persecución penal a la vista de su detención en España y consiguiente garantía de enjuiciamiento, sin que el hecho de su puesta en libertad el 3 de Julio de 2003 (folio 1040 al tomo 3 de la pieza separada) y ser sometido a un procesado de expulsión por residencia ilegal equivalga a un sobreseimiento libre de la causa penal.
No se entiende la alegación de que el presente supuesto de transmisión de causa penal no corresponda a ninguno de los supuestos del Convenio de la UE. de 2000 . Este Convenio, como complementario del de asistencia judicial en materia penal de 20 de Abril de 1959 , no requiere sino la concurrencia del principio de doble incriminación tal y como recoge el art. 49 del Acuerdo Schengen cuyo art. 54 establece que una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una parte contratante no podría ser perseguida por los mismos hechos por otra parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la parte contratante donde haya tenido lugar la condena. Es incuestionable a la vista del proceso seguido ante el Juzgado de Maastricht que no ha recaído sentencia o resolución de fondo de igual eficacia, siendo que los hechos allí imputados, en relación con el posible entorno terrorista/extremista de la conducta de Tomás (así consta en la tan referida solicitud de la Fiscalía de Países Bajos de 31 de Marzo de 2005), consistente en la falsificación de un permiso de conducir español, de un permiso de residencia neerlandés, de una tarjeta de identidad francesa y de una permiso de conducir francés, además de estar en posesión de una tarjeta de residencia portuguesa, se encuentran tipificados en el art. 225 del Código Penal de Países Bajos y pudieran integrar conforme a nuestro texto punitivo delito de falsificación de documento oficial del art. 392 en relación al art. 390 .
En orden a la ausencia de denuncia por el Ministerio Fiscal a tenor del art. 23.2 b) de la LOPJ . a modo de requisito de perseguibilidad en España, olvida la defensa que la jurisdicción española vendría determinada por aplicación de los Tratados de asistencia judicial en materia penal ya referidos con aplicación de los apartados 3 y 4 del art. 23 de la LOPJ . en los que se atribuye a la jurisdicción penal española el conocimiento de las causas por hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como "cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado" -apartado 3. f- y terrorismo -apartado 4 b-, supuestos en los que a diferencia de los comprendidos en el apartado 2 (principio de personalidad activa) no precisa de denuncia o querella del agraviado o del Ministerio Fiscal. Por otro lado, tampoco cabe hablar de indefensión por cuanto de la solicitud de transmisión de la causa holandesa se dio vista a Tomás el 2 de Junio de 2005 (folio 11324 del sumario) según exigencia del art. 552 t de la Ley Procesal de Países Bajos , con información de la posibilidad de recurrir en plazo de 14 días, recogiéndose expresamente la imputación por los hechos de tal procedimiento del Juzgado de Maastricht en el auto de procesamiento de 13 de Marzo de 2006 (folio 13348 al tomo 42 del sumario), ha sido objeto del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal (folio 17 del escrito) que mediante Otrosí III (folio 53 del escrito) solicita que la acusación tenga valor de denuncia y también se incluye en las conclusiones definitivas con idéntica solicitud por el Ministerio Fiscal; hechos sobre los que Tomás ha sido interrogado por la acusación y defensa en el plenario y han sido objeto de prueba mediante la declaración en juicio de dos funcionarios policiales holandeses.
Por último, se pretende la nulidad de las intervenciones telefónicas realizadas en el ámbito de proceso holandés por falta de resolución habilitante. Independientemente de que es reiterado el criterio jurisprudencial (ad exemplum Sentencias del Tribunal Supremo 1450/1999 de 18 de Noviembre, 340/2000 de 3 de Marzo, 947/2001 de 18 de Mayo, 19/2003 de 10 de Enero, y la más reciente 1281/2006 de 27 de Diciembre de 2006 ) de que es inaceptable la pretensión de que los tribunales españoles se conviertan en custodios de la legalidad de actuaciones efectuadas en otros países de la Unión Europea, siendo que según el art. 29 del Tratado de la Unión en la versión consolidada de Maastricht, no cabe efectuar controles sobre el valor de lo realizado ante autoridades judiciales de los diversos países de la Unión, ni menos una adecuación a la legislación española, la alegación de la defensa debe rechazarse no solo porque al no haberse introducido en el plenario como prueba el resultado de esas observaciones telefónicas -únicamente el testigo Fernando , funcionario de la policía judicial de Limburgo Sur, se refirió a su existencia dentro del marco de la investigación a cargo de la Fiscalía de Maastricht -carece de trascendencia procesal, sino que un examen de la pieza separada que conforma la causa NRC 03/423 DEL Juzgado de Distrito de Maastricht (n°. de Fiscalía 03/008180-03 ) pone de relieve que en la investigación -atestado GC73- por el Departamento de Crimen Organizado, Policía Judicial de Limburgo Sur, iniciada el 25 de Abril de 2003 contra Tomás y otros catorce sospechosos más por estar involucrados en tráfico de estupefacientes y comercio de documentos, se intervienen los teléfonos NUM072 ; NUM073 ; NUM074 ; NUM075 ; NUM076 ; NUM077 y NUM078 en virtud de orden de la Fiscalía del mismo día 25 de Abril de 2003 (folio 1050 al Tomo 3), que es ratificada por el Juzgado el 28 siguiente (folio 1051 al mismo Tomo) por un periodo de cuatro semanas, interviniéndose también el n°. NUM079 -averiguado éste a través de una conversación habida en el NUM072 - por orden de la Fiscalía de 26 de Abril de 2003 (folio 1073 del Tomo 3), ratificada judicialmente el 29 (folio 1074) por un periodo de cuatro semanas, constando unidas al Tomo 3 las correspondientes transcripciones, todas dentro del periodo autorizado que concluyó el 29 de Abril, practicadas las detenciones. En dicha investigación se ordenó por la Fiscalía el seguimiento de los sospechosos desde el 26 de Abril de 2003 (folio 1073) según ratificación judicial de dicha orden en 29 de Abril (folio 1074) y se practicó la entrada, entre otros, en el domicilio de Tomás , sito en DIRECCION017 , NUM025 de Geleen, a las 0,50 horas de 29 de Abril de 2003 siguiendo la policía la orden de la Fiscalía a tenor del art. 55 de su ley procesal penal (folio 180 al Tomo 1 ), lugar que fue registrado por el Juez de Instrucción de lo Penal de Maastricht (folio 329 al Tomo 1).
TERCERO.- La defensa del procesado Tomás al tiempo de formular sus conclusiones definitivas e in extenso en su informe, invoca el principio acusatorio al entender que la introducción por el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones definitivas de un nuevo hecho ("También se le encontró dos ordenadores portátiles, una CPU, una impresora y diversos útiles de falsificación", folio 57 del escrito del Ministerio Fiscal) y la novedosa imputación de un delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito con finalidad terrorista, ello sin hacer una descripción fáctica suficiente, genera indefensión a la parte.
En igual sentido pero referido también a la imputación que se introduce en el trámite de conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal de un delito de falsificación de documento público con finalidad terrorista, la defensa del procesado Pedro Francisco entiende asimismo vulnerado el principio acusatorio.
La defensa del procesado Jose Ramón invoca el mismo principio a tenor de que en el escrito de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal introduce, lo que la parte entiende un nuevo hecho, la siguiente frase: "En el registro de su celda del Centro Penitenciario de Topas se le encontró documentación sacada de Internet, relativa a organizaciones terroristas".
Por último en este capítulo de afectación del derecho a la defensa en relación al principio acusatorio, el letrado del procesado Jose Miguel se refiere a la novedosa imputación de un delito de falsificación de documento oficial con finalidad terrorista, acusación que no se hace en conclusiones provisionales.
La importante sentencia 1185/2004, de 22 de Octubre, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo recuerda que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 33/03, de 13 de Febrero , señala que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo (art. 24.2 CE .) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se concreta en el derecho de defensa, habiendo declarado en Sentencia del propio Tribunal Constitucional n°. 12/1981 que "la información, a que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que sobre ellos recae primeramente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral", pero también la calificación jurídica, dado que esta no es ajena al debate contradictorio, habiendo también señalado aquella Sentencia 33/03 que la doctrina del Tribunal ha realizado precisiones en determinados aspectos relacionados con el principio acusatorio y el derecho de defensa: el derecho a ser informado de la acusación es consustancial al derecho de defensa, pues parte esencial del mismo es el derecho a contradecir la pretensión acusatoria (Sentencia 105/83, de 23 de Noviembre ) y no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa (Sentencias 163/86, de 17 de Diciembre y 358/93, de 29 de Noviembre ), añadido que si bien las modificaciones del escrito de calificación provisional al fijarse las definitivas que suponga una calificación más grave no lesiona el derecho a ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimase pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación (Sentencia 9/1982, de 10 de Marzo ), ello sin que pueda concluirse que tal vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificación definitiva si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento, debiendo al efecto recordarse que la LECr establece en el marco de la regulación del procedimiento ordinario la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada (art. 732 ), y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas, puede someter a las partes una nueva calificación jurídica si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicasen que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta (art. 733 ), precisándose también la suspensión del juicio oral a instancia de parte cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria (art. 746.6 ), siendo con mayor precisión que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, en el marco del procedimiento abreviado (art. 793.7 -actualmente 788.4 -) que "cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación, de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá acordar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes". Concluye la sentencia del Tribunal Constitucional que no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incida en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implique una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de ese nuevo hecho y su calificación jurídica.
En este mismo sentido de defensa contradictoria, las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1993 y 4 de Diciembre de 2001 subrayan la íntima ligazón entre el principio acusatorio y el derecho de defensa en cuanto que implica el derecho a estar informado de la acusación de manera que nadie puede defenderse, al menos con eficacia, de una acusación que desconoce o conoce mal, señalando el Tribunal Constitucional (sentencias 134/86 y 43/97 ) que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo que quiere decir en primer término que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituye supuesto fáctico de la calificación de la sentencia, y en segundo lugar, consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y de acusación. También el Tribunal Supremo recuerda que la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación, sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido cierta posibilidad de defenderse (Sentencia 712/96 ), siendo pues evidente, tal como dice la Sentencia de 26 de Septiembre de 1994 que sin haberlo solicitado la acusación no pueda introducirse un elemento contra reo, que el derecho a estar informado de la acusación exige un conocimiento completo, que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en completa indefensión y que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que, se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a los que fueron objeto de debate y sobre lo que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado. El Tribunal Constitucional exige la garantía de que nadie será acusado en un proceso penal de una acusación de la que no ha tenido conocimiento suficiente (sentencias 54/85 y 17/89 ) y temporal, lo que quedará infringido si de modo sorpresivo el acusado es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas cuando han precluido sus posibilidades de defensa (sentencias 9 de Septiembre de 1987; 8 de Mayo de 1989; 25 de Mayo de 1990; 18 de Mayo de 1992; 489/98, de 2 de Abril; 830/98, de 12 de Junio, 1029/98, de 22 de Septiembre y 1325/01, de 5 de Julio ). Por último, destacar siguiendo las sentencias de 27 de Febrero y 24 de Septiembre de 2004 del Tribunal Supremo, que al escrito de conclusiones definitivas debe ir referida la relación o juicio de congruencia del fallo, en cuanto que el proceso se orienta y prepara por los escritos de calificaciones provisionales primero, y se consolida y concreta, a la vista de la resultancia del plenario, por las definitivas.
La anterior doctrina jurisprudencial lleva a rechazar la invocada infracción del principio acusatorio que hacen las defensas de Tomás , Jose Miguel y Jose Ramón y también la que articula la defensa del procesado Pedro Francisco en cuanto a la imputación de delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito con finalidad terrorista, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá (al analizar la conducta de Pedro Francisco y también de Tomás y subsumir la misma en el correspondiente tipo penal), acogiéndose esta violación del principio acusatorio en cuanto a la imputación que el Ministerio Fiscal hace a Pedro Francisco de un delito de falsificación de documento oficial con fines terroristas del art. 574 en relación a los art. 392 y 390.1.1° del Código Penal .
En efecto, tanto la defensa de Tomás como la de Pedro Francisco entienden infringido el principio acusatorio, en su vertiente de acusación sorpresiva por vía de modificación de conclusiones por el Ministerio Fiscal, al resultar acusados por un delito del artículo 574 en relación a los artículos 400, 387 y 386.1.1° y 3° del Código Penal sobre la base de introducir en el apartado de hechos la frase "También se le encontró dos ordenadores portátiles, una CPU, una impresora y diversos útiles de falsificación" en cuanto al primero de los acusados y "En el momento de su detención se encontraba viviendo con el acusado Tomás " respecto al segundo. Si bien es cierto que tales "hechos" pudieran parecer demasiado genéricos y en cierto modo inexpresivos para una correcta descripción de una conducta que en la tesis acusatoria se incardina en el delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito, ello ha de ponerse en relación con todo lo que el Ministerio Fiscal, en redacción idéntica en su escrito de conclusiones provisionales y definitivas, describe dentro del apartado segundo del capítulo titulado "financiación de la red terrorista y falsificación de documentos públicos", máxime cuando el auto de procesamiento ya contemplaba la imputación por delito de falsificación de moneda en su modalidad de tarjetas de crédito, siendo además que Tomás y Pedro Francisco fueron interrogados en juicio sobre los efectos encontrados en el registro practicado en el domicilio de la C/ DIRECCION002 , NUM013 , NUM013 en Las Cabañuelas (Almería) y sobre ello declaró en el plenario el funcionario de policía NUM097 . Además, ninguna de las dos defensas solicitaron, aun por aplicación analógica del artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , un plazo de suspensión para articular prueba de descargo. En definitiva, la novedosa acusación, legalmente amparada en el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no ha generado clase alguna de indefensión.
Tampoco puede acogerse la alegación de la defensa de Jose Miguel . Tanto en sus conclusiones provisionales, como en las definitivas, el Ministerio Fiscal describe la conducta que imputa a tal acusado señalando que "en el registro efectuado en su vivienda habitual... se encontró una tarjeta de residencia y trabajo en España, emitida a Carlos Antonio , nombre utilizado por Jose Miguel , que resultó ser ilegítima". Sobre tal documento fue interrogado en la declaración indagatoria (folio 13471 al Tomo 43) y también en el plenario, habiéndose practicado prueba pericial de documentoscopia (informe NUM127 obrante al folio 6998 del Tomo 26) que fue expresamente ratificada en juicio oral. La acusación, en cuanto imputación de un delito de falsificación de documento oficial con finalidad terrorista que el Ministerio Fiscal hace en las conclusiones definitivas al amparo del ya citado artículo 732 de la Ley Ritual no genera indefensión.
Igualmente ha de concluirse en inexistencia de indefensión al procesado Jose Ramón por haberse introducido en el escrito de calificación definitiva, dentro del apartado de hechos, "en el registro de su celda del centro penitenciario de Topas se le encontró documentación sacada de Internet, relativa a organizaciones terroristas", ello por cuanto no varía la imputación originaria de delito de pertenencia a banda armada en grado de dirigente que ya se comprendía en las provisionales.
Por el contrario, existe un quebrantamiento del principio acusatorio por parte del Ministerio Fiscal al imputar a Pedro Francisco , además del delito de tenencia de útiles para la falsificación del artículo 574 en relación al artículo 400 del Código Penal , un delito de falsificación de documento oficial con finalidad terrorista del artículo 574 en relación a los artículos 392 y 390.1.1° del mismo cuerpo legal sustantivo, y ello, no por hacer la acusación de manera novedosa en el trámite de conclusiones definitivas, sino en cuanto que los hechos expresados al respecto por el Ministerio Fiscal -"los procesados... y Pedro Francisco (2) Bola ... fueron reclutados por Rodrigo en Holanda y trasladados a España para falsificar documentos" y "El día 18 de Octubre de 2004, sobre las 18,50 horas, fue detenido el procesado Pedro Francisco (2) Bola , en la C/ San Antonio con Camino Real de la localidad de La Gangosa (Almería). En el momento de la detención se encontraba viviendo con el acusado Tomás "- en manera alguna contienen una descripción de conducta incardinable en el delito objeto de acusación, siendo vaga, genérica e imprecisa, lo que impide el legítimo y fundamental derecho de defensa al desconocer la parte cuál o cuáles son los documentos cuya falsedad se le atribuye y sin que el Tribunal, precisamente por respeto a tal derecho constitucional, pueda suplir la defectuosa calificación del Ministerio Fiscal recogiendo como hecho probado (reiteradamente confesado por Pedro Francisco ) el que había adquirido y utilizó para viajar desde Holanda a España un pasaporte holandés inauténtico n°. NUM015 a nombre de Bola , identidad supuesta con la que fue detenido.
CUARTO.- Quedando diferido al momento en que se expongan y fundamenten jurídicamente las conductas que se tienen como probadas de los procesados Octavio y Raúl -asimismo y por ser idéntica la situación, de los procesados Luis Angel y Everardo - el análisis del alegado por sus defensas "non bis in idem", ello al sostener que existiría la excepción de cosa juzgada respecto al delito de integración en banda armada al haber sido condenados en Sentencia firme (Rollo 78/97 de esta Sección 3ª, Sumario 9/97 del Juzgado Central de Instrucción n° 5, "Operación Apreciate") por idéntico delito (pertenencia al Grupo Islámico Armado, GIA), condena que precisamente estaban cumpliendo en los distintos centros penitenciarios donde fueron detenidos por la presente causa, sí cabe rechazar dentro de este capítulo de "cuestiones previas" la alegación del mismo principio que hace la defensa del procesado Luis Pablo en relación a las Diligencias Previas 9/00 del Juzgado Central de Instrucción n°. 3 cuyo testimonio fue incorporado al presente sumario conformando una de las piezas separadas, Diligencias Previas iniciadas por auto de 14 de Enero de 2000 en relación a la investigación por la UCIE de una posible célula de apoyo operativo del grupo terrorista argelino "Grupo Salafista para la Predicación y el Combate" (GSPC.) y en los que recayó auto de sobreseimiento provisional el 27 de Enero de 2004 al no aparecer de lo actuado debidamente justificado la perpetración del delito (integración en organización terrorista) de los allí imputados Luis Pablo , Jose Manuel , Rodolfo , Juan Ramón , Constantino , Vicente , Darío y Carlos Ramón .
La naturaleza y significación jurídica del auto de sobreseimiento provisional del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide hablar de cosa juzgada material cuya eficacia negativa sólo alcanza a la sentencia y al auto de sobreseimiento libre del artículo 637 de dicho texto adjetivo respecto a una nueva causa y siempre que se de la doble identidad objetiva y subjetiva. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 1998 señala que las resoluciones judiciales que ponen fin al proceso, produciendo la eficacia preclusiva de la cosa juzgada material, desde luego tiene tal eficacia la sentencia firme, ya sea absolutoria o condenatoria; y con cita de la sentencia de 16 de Febrero de 1995 afirma que a ella deben asimilarse los autos, también firmes, de sobreseimiento libre en la medida que son un equivalente procesal de las sentencias en los supuestos a que se refiere el artículo 637 , que se caracteriza por la inexistencia de juicio oral, que se refuta innecesario por la concurrencia de cualquiera de los tres supuestos a que se refiere dicho artículo, siendo precisamente la equivalencia procesal entre sentencia y auto de sobreseimiento libre la razón de que el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permita el acceso a la casación de dichos autos en los supuestos de falta de tipicidad del hecho y concurrencia de una circunstancia de exención de la responsabilidad, quedando pues excluidos de la producción de cosa juzgada los autos de sobreseimiento provisional porque no impiden por su propia naturaleza la reapertura del procedimiento.
QUINTO.- Diversas defensas (las de los procesados Alvaro , Tomás , Eusebio y Luis Francisco , Pedro Francisco , Constantino y Jesús y Rodrigo ) entienden que carecen de valor alguno como prueba de cargo las declaraciones, ya en sede policial, ya ante el Juzgado, prestadas por el testigo protegido NUM051 en cuanto que, según manifestó en el plenario ratificando el escrito presentado en 1 de Diciembre de 2006 (folio 271 del Tomo I del Rollo de Sala), las mismas fueron vertidas bajo amenazas y coacciones por parte de sus controladores de la UCIE para la que venía colaborando, nulidad que propugnan en base a los artículos 24.2 de la CE. y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos -derecho a un proceso con plenas garantías y a la presunción de inocencia- y artículos 238.2 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por otra parte, en íntima relación con lo anterior, las defensas de Octavio y Jesús Ángel , Clemente , Lucas , Alejandro , Rodrigo y de Matías niegan eficacia a aquellas mismas declaraciones como prueba de cargo al no ser ratificadas en su contenido en el acto del juicio oral, alegando para ello el artículo 4.5 de la Ley Orgánica 19/1994 de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales.
Ciertamente hay que convenir que una declaración prestada bajo vis física o vis psíquica supone desde luego una prueba obtenida violentando derechos fundamentales y como tal inadmisible y radicalmente nula tal y como expresamente previene el artículo 239.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que no es sino una reiteración del principio general proclamado en el artículo 11.1 del mismo texto legal. En efecto, la voluntariedad de la declaración, ya del encausado, ya del testigo, constituye el principal presupuesto de validez y por ende sólo cuando pueda afirmarse que la declaración ha sido prestada libre y voluntariamente ésta puede hacer prueba.
Sentado lo anterior, la Sala debe rechazar de manera rotunda y absoluta que nos encontremos ante un supuesto de actos procesales obtenidos bajo la violencia o intimidación, ni siquiera hay la más leve sospecha de que esto suceda. En efecto, el hoy testigo protegido con número identificativo NUM051 era un colaborador voluntario de la UCIE desde Septiembre de 2002 en que, tal y como coincidentemente afirmaron en el plenario el inspector jefe de la sección tercera de la UCIE n°. NUM088 y el inspector jefe del grupo de argelinos de dicha sección tercera n°. NUM095 , quien era uno de los entrevistadores o controladores, se ofrece voluntariamente a facilitar información sobre radicales islamistas, colaboración que se interrumpe en Marzo de 2003 también de forma voluntaria, reanudándose una vez más a iniciativa del colaborador -fuente de información- cuando desde Salobreña pasa a residir por razones familiares y laborales a Roquetas de Mar (Almería), época ésta en que las informaciones, generalmente de ámbito local, se reciben por la Brigada Provincial de Información de Almería. Una vez que el 29 de Julio de 2004 tiene lugar una entrevista del colaborador conjuntamente con su controlador de la UCIE (inspector NUM095 ) y con el Jefe de la Brigada de Almería (inspector NUM098 ) y allí informa de la posibilidad de una acción suicida contra la Audiencia Nacional, lo que se recoge en sendas notas de servicio que elaboran los inspectores citados, la Unidad de información de la Comisaría General insta del Juzgado de Instrucción el 6 de Agosto de 2004 -ello en el seno de las Diligencias Previas 166/03 tal y como ya se ha analizado con anterioridad- la intervención del teléfono del colaborador ( Fidel ) y de aquel que utilizó Cosme durante su estancia en España, así como el tráfico de llamadas de determinados números de teléfono con los que Cosme contactó en Julio, el 31 de Agosto la intervención del teléfono de unos de esos contactos - Rata -, el 7 de Septiembre del de una persona con la que venía Cosme entrevistándose en Roquetas de Mar - Sebastián -, y el 9 de Septiembre la intervención del teléfono usado por " Moro ", como sospechoso de estar relacionado con Cosme , todo en aras a comprobar y contrastar aquellas informaciones. Es entonces cuando la unidad policial revela al Juzgado -informe del 3 de Septiembre de 2002 obrante en la pieza separada del testigo NUM051 - la identidad de su "fuente" solicitando que se le otorgue la condición de testigo protegido al amparo de la Ley Orgánica 19/94, de 23 de Diciembre , lo que efectivamente resuelve el Instructor por auto de 6 de Septiembre . Es bajo este nuevo estatus de la fuente que se le recibe formalmente declaración a efectos de plasmar en diligencias el grueso de las informaciones que había venido dando en relación a la presencia en España en julio de quien se hacía llamar Cosme y tenía documentación con nombre francés, así como de su relación con compañeros de reclusión en el centro penitenciario de Topas durante el tiempo que había cumplido condena, declaración que se formaliza el día 14 de Septiembre de 2004 actuando de instructor el funcionario NUM095 y como secretario el NUM099 mediante la redacción por éste en dependencias de la UCIE de un acta reflejo de la realizada por motivos de seguridad en un establecimiento público próximo, acta que luego es firmada por el ya testigo protegido y que se entrega en el Juzgado mediante un informe que elabora la UCIE el 7 de Octubre de 2004 (folio 889 del sumario, siendo el acta de declaración la obrante a los folios 896 y ss.) que no sólo acompaña tal acta de declaración, sino también una de reseña de un conjunto de efectos que al tiempo de verter su testimonio el testigo hace entrega a los funcionarios; acta de reseña que figurando como instructor el n° NUM095 elabora en dependencias policiales como secretario el funcionario NUM100 tal y como consta y ratificó éste en el acto del juicio, incorporándose a ella como anexo un listado pormenorizado de las 163 cartas como parte de los efectos entregados por el testigo (el acta de reseña obra a los folios 906 a 909 y el listado a los folios 911 a 920 del sumario). También se remite al Juzgado mediante el informe de 7 de Octubre dos hojas mecanografiadas y firmadas que el testigo hizo entrega a la UCIE el 29 de Septiembre de 2004 según acta de recepción al folio 933 (las hojas a los folios 934 y 935).
Como consecuencia del tan referido informe de 7 de Octubre y en definitiva de la declaración del testigo en sede policial, sobre la que en el plenario depusieron el instructor y el secretario destacando el carácter voluntario con que fue prestada por dicho testigo tal y como se hace constar al inicio de la misma, el Juzgado Central de Instrucción n° 5 le recibe declaración a presencia del Ministerio Fiscal el 20 de Octubre de 2004 (folios 1763 y ss.) ratificando expresamente sus manifestaciones del día 14 de Septiembre y al final tras contestar in extenso a las preguntas que se le formularon, hace constar temor por su seguridad y la de su familia, ya que determinados medios periodísticos han publicado datos que permitirían su identificación y ha llegado incluso a recibir llamadas telefónicas. Dicha declaración continúa al día siguiente (folios 1883 y ss.) contestando también de manera pormenorizada a las preguntas que se le hacían, ratificándose expresamente en el contenido de las dos hojas mecanografiadas de 29 de Septiembre y también en las manifestaciones que se recogen en el acta de entrega de efectos que el testigo había hecho en la localidad de Roquetas de Mar el día 18 anterior (acta obrante al folio 1870 sobre la que declaró ratificándola en el juicio oral el funcionario NUM099 que actuó como instructor y cuyo reflejo es el acta de desprecinto que levanta el secretario del Juzgado el día 22 de Octubre según obra a los folios 1933 y 1934 ). Sobre ambas declaraciones el testigo fue interrogado en el plenario y además fueron leídas por el secretario a petición del Ministerio Fiscal conforme al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Al testigo se le recibe declaración el día 27 de Octubre de 2004 por parte de los funcionarios NUM095 y NUM099 (ambos depusieron sobre la misma en el juicio oral) en el mismo hotel donde el testigo estaba residiendo (obra el acta a los folios 3682 y ss.), siendo su contenido ratificado en declaración ante el Juzgado Instructor el 10 de Noviembre (folios 5615 y ss.) y también en el juicio oral en que fue interrogado sobre ambas.
El 26 de Noviembre de 2004 el Juzgado toma nueva declaración al testigo (folio 6485) como en las anteriores a presencia del Ministerio Fiscal, declaración sobre la que también en el juicio es aquel interrogado; testigo que luego prestó declaración ante el mismo Juzgado en el marco de otro sumario (n°. 6/05 del que se incorpora testimonio a los folios 12279 y ss.) manifestado a preguntas del Ministerio Fiscal "que cooperó voluntariamente y porque es musulmán y no quiere que la gente piense que lo que hacen esos grupos es el Islam, y que además en este país vive él con su familia", declaración sobre la que en juicio fue interrogado y además se dio lectura aún parcial por el secretario.
Por último, concluso el sumario y pendiente de celebración de juicio, el testigo dirigió el 1 de Diciembre de 2006 a esta Sección Tercera un escrito (folios 271 y ss del Tomo I del Rollo de Sala) que ratifica en el juicio diciendo que es cuando superó el miedo y la presión a la que estaba sometido por los funcionarios de la UCIE quienes le amenazaban y coaccionaban con su expulsión de España al tener grabaciones de reuniones en que se hablaba de la Yihad y no tener el testigo autorización para ejercer de Imán en la Mezquita.
De todo lo dicho y teniendo en cuenta no sólo lo declarado en la vista oral por los funcionarios NUM088 , NUM095 , NUM099 y NUM098 , todos ellos contestes en el voluntarismo y espontaneidad de las manifestaciones del testigo, negando clase alguna de presión, amenaza o coacción, sino que el testigo ratificó y completó ante la autoridad judicial y a presencia del Ministerio Fiscal sus declaraciones en sede policial, que además en su mayoría también reitera en el juicio, no cabe sino excluir cualquier vicio de nulidad como el que pretenden las defensas al amparo del artículo 239.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , rechazo de la existencia de presiones, amenazas o coacciones por parte de los funcionarios de policía que necesariamente lleva a valorar como prueba válidamente obtenida las declaraciones del testigo NUM051 en cuanto incorporadas al juicio oral, dotándose de contradicción e inmediación a través del interrogatorio de las partes acusadora y defensoras y también mediante la lectura de las mismas a tenor del artículo 714 de la Ley Procesal Penal .
SEXTO. La segunda de las cuestiones que las defensas plantean en relación a la prueba testifical del testigo protegido NUM051 y que cabría hacer extensivo al otro testigo protegido, se refiere a la posibilidad de valorar las declaraciones sumariales como prueba de cargo si aquellas no son confirmadas por lo dicho por el testigo en el juicio, esto es, si el testigo no ratifica las imputaciones vertidas con anterioridad, alegación que se hace por las defensas con cita de la Sentencia 787/2006, de 12 de Junio, del Tribunal Supremo en cuyo fundamento jurídico primero, de forma absolutamente novedosa y apartándose sin explicación alguna -exigencia de motivación específica o reforzada en supuestos de cambio de criterio jurisprudencial según destacan entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 de Junio, 185/1998, de 28 de Septiembre, o la 223/2003, de 15 de Diciembre- de la doctrina establecida entre otras en las de 26 de Abril de 2002 (n°. 707/2002), 10 de octubre de 2006 (n°. 964) y 25 de Junio de 2007 , textualmente dice: "ahora bien, este principio general (refiriéndose al modelo de libre valoración de la prueba por el juez a quo) tiene una clara y taxativa excepción en los casos que se trate de testigos protegidos que están sometidos a un régimen especial en el que se introduce, como correctivo a las ventajas que proporciona la protección la necesidad de que la prueba sea constante y firme en todos los momentos del proceso, incluido el juicio oral. La Ley Orgánica 19/1994, de 23 de Diciembre de Protección de Peritos y Testigos establece, de forma taxativa en su artículo 4.5 que las declaraciones de los testigos que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta Ley durante la fase de instrucción, sólo podrán tener valor de prueba a los efectos de la sentencia si son ratificadas en el juicio oral, en la forma prescrita por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quienes las prestó. El sistema innovador de la protección a testigos establece de forma clara y concluyente un principio de prueba tasada en el sentido de que sólo serán valoradas las manifestaciones inculpatorias si, sometidas a la debida contradicción, se ratifican en el juicio oral. Esta exigencia no concurre en el caso presente, ya que es evidente que fuesen cuales fuesen las motivaciones del testigo protegido para cambiar su inculpación inicial, en el momento del juicio oral se desdice e introduce toda clase de inconcreciones apartándose de forma clara de la inculpación anterior".
Este criterio jurisprudencial, aislado e insistimos alejado sin motivación al efecto constitucionalmente exigible del criterio tradicionalmente establecido, debe calificarse de erróneo en la interpretación que hace del artículo 4.5 de la Ley Orgánica 19/1994 que simplemente establece la necesidad de que las declaraciones de los testigos protegidos sean sometidas a efectiva contradicción en el plenario, que sean allí ratificadas, lo que en manera alguna exige que sean reiteradas como en una confusión entre ambos términos viene a establecer la citada sentencia 787/2006 olvidándose por completo que precisamente el último inciso del artículo 4.5 , ello sin duda a efectos de la contradicción y de la inmediación exigibles, expresamente previene que "si se consideraran de imposible reproducción, a efectos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habrán de ser ratificadas mediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidas a contradicción por las partes". Aquella interpretación llevaría además aparejada una consecuencia jurídicamente inadmisible como lo sería el que el estatus de testigo protegido "obligaría" al testigo a mantenerse en sus manifestaciones inculpatorias en clara disminución del derecho de defensa del procesado que se enfrentaría a una prueba de casi imposible refutación.
El criterio mayoritario y tradicional, que por las razones expuestas acoge este Tribunal, permite la libre valoración de los testimonios de los testigos protegidos en los supuestos de retractaciones en el juicio oral en los términos establecidos jurisprudencialmente en relación al artículo 714 de Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, la Sentencia ya citada de 26 de Abril de 2002 señala en su fundamento jurídico segundo que "nada obsta a que el Tribunal sentenciador, una vez que el testigo ha comparecido y declarado, sometiéndose a la debida contradicción en el juicio pueda valorar sus declaraciones en contraste a las prestadas con anterioridad, en forma legal ante el Instructor, otorgando mayor credibilidad a unas u otras en función de su coherencia interna o externa, las razones dadas para justificar las contradicciones o retractaciones, como es doctrina reiterada tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional" y añade que esta doctrina jurisprudencial sobre las pruebas testificales para desvirtuar la presunción de inocencia, no tiene que ser alterada por el hecho de que nos encontremos ante testigos protegidos, pues no se aprecia razón para ello, y de lo contrario desaparecería el propio fundamento de la protección, al determinar una aminoración muy relevante de las posibilidades legales de enfrentarse a la delincuencia organizada", Sentencia que categóricamente expresa que "cuando el artículo 4.5 de la Ley Orgánica 19/1994 establece (cita textual del precepto), únicamente está reafirmando la necesidad de que los testigos protegidos comparezcan al juicio, como cualquier otro, e impidiendo que su condición de tales determine una modificación del régimen ordinario de prueba en el sentido de que pudiere considerarse suficiente la declaración sumarial, liberándoles de la declaración personal en el juicio oral", concluyendo que "respetados dichos derechos procesales del acusado mediante la comparecencia del testigo en el juicio y su sometimiento al interrogatorio contradictorio, más la posibilidad de conocimiento de su identidad cuando se solicite motivadamente, las reglas de la valoración jurisdiccional de la prueba testifical deben ser las comunes, por lo que si la doctrina jurisprudencial admite como regla general la posibilidad de valorar de forma contrastada las declaraciones sumariales y las del juicio oral cuando se producen contradicciones, este criterio también es aplicable a los supuestos de los testigos protegidos".
En esta misma línea doctrinal la Sentencia 964/2006, de 10 de Octubre del Tribunal Supremo en referencia específica a la posibilidad de someter a contradicción en el juicio oral por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una declaración sumarial en cuya práctica no pudieron intervenir las defensas, recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que no es preciso que la contradicción sea efectiva en el momento en que se presta la declaración sumarial inculpatoria pues cumplir tal exigencia no siempre es legal o materialmente posible, es la posterior posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial, con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 155/2002, de 22 de Julio, y 206/2003, de 1 de Diciembre ) y también dicho Tribunal Constitucional afirma que el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando la parte goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable (Sentencia 187/2003 ), siendo pues que la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se hace depender de que en aquel momento tal contradicción fuera posible (Sentencias 94/2002 y 148/2005 ). La Sentencia referida 964/2006 concluye señalando que no puede ignorarse en estos casos que la defensa que no ha podido interrogar al testigo de cargo, de manera que cuando ha existido una inicial ausencia de contradicción no imputable al órgano jurisdiccional y tampoco al acusado, sino debida a las propias características del proceso, que no ha podido ser corregida en el juicio oral, si la sentencia se basa en la declaración del testigo incomparecido como única prueba, es preciso que ésta venga dotada de una garantía reforzada respecto a su veracidad.
En conclusión las rectificaciones o retractaciones que hayan podido hacer en el acto del juicio oral los testigos protegidos respecto a las declaraciones prestadas en el sumario en las que por razón del secreto de actuaciones no pudieron intervenir las defensas de los procesados, no es óbice legal alguno para que este Tribunal pueda entrar a discernir la mayor o menor credibilidad de unas y otras al haber quedado las sumariales efectivamente sometidas a contradicción de las partes a través del interrogatorio que a los dos testigos hicieron el Ministerio Fiscal y defensas y a través de la lectura al amparo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, ser valoradas las declaraciones de los testigos protegidos conforme a la regla general de los demás testigos en los términos jurisprudencialmente establecidos entre otras en las Sentencias de 5 de Noviembre de 1996, 20 de Mayo de 1997 y 27 de Octubre de 2005 , sentencia esta última (n° 1241/2005 ) conforme a la que una vez incorporada al juicio oral la declaración del testigo ya por lectura de la misma, ya a través del interrogatorio de las partes sobre su contenido esencial, se hace preciso que la declaración sumarial, precisamente por la falta de inmediación que comporta, venga rodeada de verisimilitud objetiva en sentido de estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios (Sentencias 153/1997, de 29 de Septiembre, 115/1998, de 1 de Junio del tribunal Constitucional ) y que el Tribunal exprese aquellas razones por las que se inclina por una versión distinta de la aflorada en juicio puesto que no habiendo presenciado la declaración sumarial, se hace necesario razonar la causa de concedérsele mayor credibilidad frente a lo declarado contradictoriamente a su presencia. Todo lo anteriormente expuesto permite a la Sala, como lo hará al motivar individualmente la prueba existente sobre cada uno de los encausados, valorar no sólo las declaraciones vertidas en el plenario por los testigos protegidos sino aquellas que prestaron en fase sumarial y que se han sometido a la necesaria contradicción en el juicio oral, valoración que adelantamos, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá al entrar en el análisis de cada conducta enjuiciada, es favorable a dotar de certeza y credibilidad a lo declarado sumarialmente de forma absolutamente voluntaria, constante y reiterada. En efecto, ya hemos expresado el íter en que se desenvolvió el testimonio del colaborador de la UCIE al que el 6 de Septiembre de 2004 se le otorgó la condición de testigo protegido conforme auto del Juzgado de Instrucción suficientemente motivado y del que se dio traslado a las defensas al tiempo de dictar la Sala el auto de admisión de pruebas y señalamiento, careciendo de razón lógica que dicho colaborador voluntario y que presta múltiples declaraciones en sede policial y judicial expresando un sincero deseo de colaboración, sorpresivamente el día 1 de Diciembre de 2006 dirija a este Tribunal un escrito en el que alega haber sido presionado por los funcionarios policiales, lo que también refiere en el acto del juicio para negar, casi con exclusividad, las imputaciones sumarialmente vertidas contra el procesado Rodrigo , manteniendo sin embargo la mayoría o gran parte de esas declaraciones sumariales, ello insistimos sin que exista el más mínimo dato que dote de verisimilitud a esta denuncia nunca manifestada ante el Juzgado, siendo además como se expondrá que aquellas declaraciones sumariales casi en su totalidad quedan corroboradas por otros medios probatorios.
Igualmente y en relación al testigo protegido NUM057 , que con reticencias y negando de manera inexplicable en el juicio oral el dato fehacientemente constatado de ser un colaborador en asuntos de terrorismo del Centro Nacional de Inteligencia tal y como se refiere en el oficio que dicho organismo dirige al Juzgado Instructor el 29 de Octubre de 2004 previa autorización del Consejo de Ministros a los efectos de la Ley de Secretos Oficiales (oficio leído por el secretario en el plenario al acordarse por el Tribunal al amparo del artículo 729 en orden a determinar la condición y en suma las circunstancias del testigo), que es el que apertura la correspondiente pieza separada formada por auto del Juzgado de Instrucción n° 5 del día 5 de Noviembre de 2004 otorgándosele la condición de testigo protegido al amparo de la Ley Orgánica 19/1994 , no obstante vino a mantener el contenido de sus manifestaciones sumariales, la Sala concluye en la credibilidad y veracidad de éstas desde el momento en que la exculpación en la presente causa, por la que fue detenido el 18 de Octubre de 2004 en la primera fase -NOVA I-, no tiene otra razón que la expresada en el auto referido de 5 de Noviembre de tratarse de una persona colaboradora del CNI, condición que el entonces detenido manifestó espontáneamente cuando presta declaración en sede policial el 22 de Octubre de 2004 y ante el Juzgado el día 23 siguiente. Así consta en las respectivas actas de declaración obrantes a los folios 3104 y ss y 6590 y queda ratificado por el testimonio en el plenario del funcionario NUM099 que actuó de secretario de aquella y del Letrado Don Juan José Ramírez- Montesinos Vizcaíno que le asistió en ambas por el turno de oficio, quienes además significan que se trató de declaraciones voluntarias y en las que daba gran cantidad de detalles de manera extensa y espontánea. Una vez exculpado formalmente y levantada la medida de detención, lo que se le hace saber el mismo día 5 de Noviembre de 2004 (así consta al inicio del acta de declaración al folio 5244 que fue leído en el plenario), presta testimonio ratificando las declaraciones en policía y en Juzgado como detenido, fecha en que se le recibe declaración ya como testigo en dependencias policiales (acta al folio 5867) así como al día siguiente (acta al folio 5885) que ratifica y amplía en el Juzgado el 15 del mismo mes (acta al folio 6002), siendo los días 28, 29 y 30 de Diciembre cuando en el Juzgado se le recibe una pormenorizada declaración obrante a los folios 8123 y ss., 8137 y ss y 8231 y ss. conjunto de declaraciones sumariales por las que fue interrogado el testigo en el plenario y que además fueron leídas por la Señora secretaria, deponiendo también, como se ha señalado el instructor funcionario NUM099 y el Letrado que le asistió como detenido.
SÉPTIMO. En íntima conexión con los fundamentado en los dos anteriores apartados, se encuentra la solicitud que en su informe hizo el Ministerio Fiscal de que se deje sin efecto la condición de protegido al testigo NUM051 teniendo en cuenta que señaló en el juicio "que ya no tiene miedo, que no teme por su integridad física", y además, que se dedujera testimonio contra el referido testigo ya que sus declaraciones en juicio suponen una denuncia falsa de torturas, malos tratos y amenazas contra funcionarios de la UCIE.
Si bien esta Sala, a efectos de valoración de la prueba, ha concluido que no ha existido vicio alguno en la obtención de las declaraciones del testigo NUM051 sino que éstas fueron voluntaria y libremente prestadas, no es hasta el momento en que recaiga sentencia de carácter definitivo cuando el Ministerio Fiscal debe solicitar en su caso la deducción de testimonio contra el testigo.
Respecto al estatus de protegido que le fue otorgado por el Juzgado y ratificado por estas Sala, la interinidad de la sentencia lleva a su mantenimiento desde el momento en que lo alegado sobre la ausencia de temor no se refiere en caso alguno respecto a su situación de testigo de cargo, que es como lo sigue teniendo el Tribunal, sino a su relación con la UCIE. En definitiva subsisten las razones que determinaron el auto del Juzgado de 6 de Septiembre de 2004 .
OCTAVO. La prácticamente totalidad de las defensas plantean la nulidad de prueba documental consistente en las cartas incorporadas al sumario alegando vulneración del derecho al secreto de comunicaciones postales (artículo 18.3 de la CE ), a un proceso justo y sin indefensión, tutela efectiva y presunción de inocencia (artículos 24.1 y 24.2 de la CE ) con efecto invalidante de aquellas pruebas directa o indirectamente con aquella relacionadas (artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), siendo además carente de validez al no haberse guardado la cadena de custodia hasta su puesta a disposición de la autoridad judicial.
Para resolver las cuestiones planteadas se hace preciso determinar cuál es el origen de la correspondencia que conforma los 5 tomos anexos al sumario y constituyen documentos sumariales sobre los que han sido interrogados en juicio oral los procesados y los testigos, desde el momento en que evidentemente son uno de los pilares sobre los que se apoya la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal.
En primer lugar existe un conjunto de cartas que son intervenidas, abiertas, con las excepciones que luego se dirán, en las diligencias de registro judicialmente autorizadas en celdas o en domicilios. Así en el registro llevado a efecto el 19 de Octubre de 2004 en la celda ocupada por el procesado Octavio en Puerto Santa María I (acta levantada por el secretario del Juzgado n° 1 de El Puerto de Santa María obrante al folio 1837) se ocupan un sobre con dos folios remitido por Luis Angel , un sobre vacío remitido por Jose Ramón y un sobre con carta remitido el 10 de Octubre de 2004 por Luis Angel . En el registro llevado a efecto en la celda de Luis Angel en Villabona el día 19 de Octubre de 2004 por el secretario del Juzgado de guardia de Oviedo (acta obrante al folio 3389, figurando la de desprecinto por el Juzgado Central n°. 5 a los folios 1993 y 3623) se intervienen 6 cartas a él dirigidas desde Estados Unidos por Roberto y Jesús Carlos , una carta remitida por Carlos María , un sobre con remite Juan y un sobre con carta en el que Luis Angel figura como remitente y como destinatario Benito . En el registro de la celda n° NUM058 del módulo 3 de Teixeiro que ocupaba el procesado Rubén ( Juan ) que lleva a efecto el secretario del Juzgado n°. 2 de Betanzos el 14 de Octubre de 2004 (acta al folio 3427 y desprecinto al folio 7204) se ocupan 15 cartas remitidas desde Estados Unidos por Benito , 11 recibidas de Juan Francisco y una dirigida a éste por Juan , un sobre vacío dirigido a éste por Cosme , dos cartas remitidas por Luis Angel de 14 de Junio y de 2 de Agosto de 2004 y una carta de 11 de Agosto de 2004 que remite Luis María . El secretario del Juzgado n°. 2 de Zaragoza practica registro en la celda que en Zuera ocupa Alvaro y se intervienen un sobre a él dirigido por Fidel y otro con remitente Jesús . la primera desde el apartado de correos 106 de Roquetas de Mar y la segunda desde la c/ DIRECCION004 , n°. NUM013 de dicha localidad. En la celda NUM059 del módulo 6 de A Lama, que ocupaba Clemente ( Luis María ), el 19 de Octubre de 2004 se intervienen por el secretario del Juzgado n°. 5 de Pontevedra (acta al folio 3417 y desprecinto al folio 7189) cartas remitidas por Ángel , Juan Francisco y Benito desde Estados Unidos, una carta remitida por Jose Ramón , otra remitida por Juan , cuatro de Luis Angel y un sobre con remitente Eusebio . En el registro que el Juzgado Central de Instrucción n° 5 ordena del domicilio de Fidel , testigo protegido NUM051 , que se practica por el Juzgado n°. 2 de Roquetas de Mar el 28 de Octubre de 2004 (acta al folio 4016) se encuentran: carta sin abrir remitida por Alvaro a Fidel con matasellos de 18/10/05, carta sin abrir con igual remitente y destinatario y asimismo con matasellos de 18/10/05, carta sin abrir remitida por Benito a Cosme , tres cartas abiertas del mismo remitente al mismo destinatario, otra abierta de Juan Francisco a Cosme , otra abierta de Casimiro a Cosme , otra abierta de Cosme a Juan Enrique , otra abierta de Armando a Cosme , cuatro abiertas de Ramón a Cosme , carta abierta de Luis Enrique a Cosme , carta abierta de Lucio a Cosme , un folio con la inscripción " Juan . CP. Teixeiro. M3. CP 15310. Coruña. Benito USA Penitenciary Florence Colorado" en cuyo interior se encuentra carta de Alvaro dirigida al apartado de correos 106 de Roquetas de Mar y dos de Jose Ángel dirigidas a Fidel , así como un sobre vacío con remitente apartado de correos 106 y destinatario Alvaro . Además se interviene una carta remitida por Jose Enrique a Fidel . Las cartas encontradas cerradas se aperturan por el Juzgado Central de Instrucción n°. 5 el 10 de Noviembre de 2004 a presencia del testigo NUM051 (acta obrante al folio 5618). En los registros que se practican en Roquetas de Mar, callejón DIRECCION014 y DIRECCION004 que eran domicilios del procesado Jesús , se intervienen: un sobre remitido por Alexander , CP Topas a Esteban con carta en su interior, sobre con carta dirigido a Macarra por Luis María , sobre con carta de Alvaro a Macarra , sobre dirigido a Esteban por Alexander , sobre dirigido a Macarra por Alvaro con carta en su interior, sobre con carta de Luis María a Fidel , sobre con carta remitido por Jose Enrique a Macarra y sobre dirigido a Macarra por Luis María (acta a los folios 5226 y 5228).
El día 27 de octubre de 2004 es devuelta al centro penitenciario de Teixeiro por el de A Lama la carta que el día 18 de octubre Rubén remite a Luis María , carta que en razón a estar ya ambos detenidos es remitida al Juzgado Central de Instrucción n°. 5 (folio 3560) y por éste se entrega a la UCIE para su estudio por proveído de 10 de Noviembre de 2004 (folio 5709).
No consta en manera alguna que fuera de los referidos registros practicados la UCIE interviniera correspondencia de los luego procesados que al ser detenido se encontraban en situación de prisión por otras causas, limitándose su actuación investigadora en los centros penitenciarios a la consulta de los informes personales (reseña dactilar, expediente de régimen interno, protocolo de tratamiento e informes sociales) de los siguientes: Cosme , Jesús Ángel , Benedicto , Millán , Pedro Antonio , Alejandro y Rata . tal como se solicitó del Juzgado por oficio de 10 de Septiembre de 2004 (folio 6868 ) y éste autorizó.
El segundo bloque o conjunto, el más numeroso y sobre el que inciden los planteamientos de nulidad que hacen las defensas, lo constituyen las cartas que el testigo protegido NUM051 entrega a los funcionarios de la UCIE NUM095 y NUM099 en Madrid en día 14 de Septiembre de 2004 y a los funcionarios NUM099 y NUM101 en Roquetas de Mar (Almería) el 18 de Octubre siguiente, cartas que este testigo había recibido a su vez del otro testigo protegido, el NUM057 , que las recogió del domicilio del procesado Rafael .
El origen de este conjunto de cartas queda evidenciado primeramente por la declaración de Rafael en el Juzgado de Instrucción (folio 8896) ratificando la realizada en dependencias policiales (folio 4244) al decir que unos ocho meses antes de la detención, un argelino que le llama desde Zaragoza le entrega una bolsa diciéndole que era de Cosme para que se la guardase, bolsa que a los cuatro meses entregó a otro argelino, señalando en la indagatoria (folio 13465) que éste era Jose María (luego testigo protegido NUM057 ), lo que ratifica en el juicio oral aunque siempre negando que en la bolsa hubiera cartas. En segundo lugar por las declaraciones al respecto del testigo NUM057 que ya en su manifestación en dependencias de la UCIE como detenido (folio 3104) dijo que Cosme durante su estancia en Roquetas le pidió recoger un bolso que tenía Federico , y que él entregó a Fidel , lo que ratifica también como detenido en el Juzgado de Instrucción (folio 6590) afirmando que la maleta contenía una bolsa oscura con muchas cartas la mayoría de ellas dirigidas a Cosme en el periodo que estaba en la cárcel. En igual sentido declara ya como testigo en dependencias de la UCIE el 5 de Noviembre de 2004 (folio 5867) y en el Juzgado el 15 del mismo mes y año (folio 6002) y el 29 de Diciembre de 2004 (folio 8137). En el acto del juicio oral testifica diciendo que Cosme le encarga recoger una maleta a Rafael , al que él ya conocía del edificio Bitácora, dándole Nota el teléfono para recoger dicha maleta que según el encargo de Cosme debía entregar a Fidel . AL recoger la maleta había una bolsa de plástico con cartas, libros y algunas pertenencias, que a los pocos días entregó a Fidel , estando las cartas abiertas. Por su parte, el testigo NUM051 sobre este extremo manifiesta en la declaración policial del 14 de Septiembre de 2004 (folio 896) que las pertenencias de Cosme se las entregó por encargo de éste Jose María , maleta que contenía libros y cintas de la Yihad, fotocopias y copias a mano de la Yihad, y muchas cartas la mayoría escritas desde las cárceles, "parte de lo cual hace entrega a los funcionarios" (así figura al folio 900), existiendo anexa a la declaración una diligencia de reseña de efectos por parte del instructor NUM095 y del secretario NUM100 (folio 906) en la que se refleja "163 cartas cuyo remitente, destinatario se relacionan en el anexo l" (anexo obrante a los folios 911 a 920). EL día 18 de Octubre de 2004 (folio 1870) el testigo realiza una entrega en Roquetas de Mar a los funcionarios NUM099 y NUM101 de diversos efectos entre ellos "cartas, sin cuantificar" y manifiesta que éstas la recibió de Jose María al que probablemente se las daría en Gandia un tal Federico , cartas que le había entregado después de las 163 de las que ya el testigo había hecho entrega a la UCIE el 14 de Septiembre. En el Juzgado el testigo NUM051 ratifica las dos declaraciones policiales el 20 y el 21 de Octubre (folios 1763 y 1909) y cuando declara el 27 de Octubre de 2004 ante la UCIE (folio 3682) también manifiesta que personalmente Cosme le dio cintas-casette, libros, cartas y ropa que todavía tiene en su domicilio de Roquetas de Mar, lo que reitera ante el Juzgado el 10 de Noviembre (folio 5615). En juicio declara que el 14 de Septiembre efectivamente hizo entrega a los funcionarios de la UCIE de una bolsa llena de carta que Jose María le había entregado diciéndole "aquí tienes lo que Cosme dijo que te dejara, guárdalo" habiéndolo él tenido algo más de una semana, reconociendo que también hace entrega a la UCIE de cartas, que todavía conservaba para traducirlas el 18 de Octubre. En el plenario declara el funcionario NUM095 , ratificando que el testigo NUM051 hace entrega de efectos el 14 de Septiembre, que son reseñados en dependencias policiales por el funcionario NUM100 , deponiendo éste también en el juicio ratificando el acta de reseña al folio 906 y ss y el anexo relacionado de los folios 911 a 920, en el que se enumeran y se reseñan todas la circunstancias de las cartas. El funcionario NUM099 también ratifica que el 14 de Septiembre el testigo protegido NUM051 hace entrega de una bolsa con efectos entre los que hay gran cantidad de cartas, ratificando también el acta de entrega diligenciada en Roquetas el 18 de Octubre.
Las primeras 163 cartas, las recibidas por los funcionarios policiales del testigo NUM051 el 14 de Septiembre y cuya relación como anexo a la diligencia de reseña que se adiciona a la declaración se eleva al Juzgado con informe de 7 de Octubre de 2004, respecto de las que el Juzgado ordena en providencia de 11 de Octubre de 2004 a la UCIE realizar un informe, son llevadas al Juzgado el 22 de Octubre de 2004 según oficio remisorio obrante al folio 2001 en el que se solicita del Instructor su devolución a efectos de análisis.
Las cartas que sin cuantificar entregó el testigo NUM051 en Roquetas de Mar el 18 de Octubre de 2004, se remiten al Juzgado el NUM025 siguiente (oficio al folio 1868) realizándose por el secretario del Juzgado una acta de desprecinto el día 22 (folio 1933), consignando como sobre número dos "variada correspondencia, de distintos remitentes, toda ella remitida a Cosme ", cartas que también en la providencia de 22 de Octubre de 2004 antes referida se ordena devolver a la UCIE para su estudio. La diligencia de entrega por el Juzgado de la totalidad de las cartas lo fue el 25 de Octubre de 2004 según obra al folio 3386, recibiéndolas el funcionario NUM099 . Estas cartas junto al informe que sobre ellas y sobre las intervenidas en registros elabora el funcionario NUM095 el 6 de Marzo de 2006 se devuelven al Juzgado y conforman los NUM009 tomos anexos, cartas que además escaneadas figuran en CD anexo al informe al tomo 42 folios 13307 y ss.
Expuesto lo anterior, deben rechazarse las dos alegaciones que hacen las defensas. En primer término, salvo aquellas cartas que se especifican cerradas en la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del luego testigo NUM051 y que intervenidas a tenor del auto habilitante para tal registro son objeto de diligencia judicial de apertura y aquella carta que Instituciones Penitenciarias entrega al Juzgado por cuanto remitente y destinatario habían sido detenidos y eran presos incomunicados, el resto de cartas aparecen abiertas, tanto en los registros como en las entregas que el testigo NUM051 hace por dos veces a la policía, de manera que siguiendo la doctrina establecida en la Sentencia 70/2002, de 3 de Abril, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional , no nos encontramos ante "correspondencia como envío que puede hacerse a través del servicio postal de correos y por extensión a través de entidades privadas que ofrecen análogos servicios" sino antes meros efectos personales; no hay una interferencia en el proceso de comunicación, sino que ello ya se ha consumado y conforme a la referida Sentencia la protección del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la CE alcanza al proceso de la comunicación misma, pero una vez finalizado, la protección de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas tuteladoras de la intimidad. Ciertamente, y salvo aquellos casos ya reseñados en los que el Juzgado en cumplimiento de la legalidad procedió a su apertura en sede judicial, en las diligencias de registro se consigna que se trata de sobres abiertos, cuartillas manuscritas o sobres vacíos, y aquellas procedentes del testigo protegido lo eran también ya que ni en la relación anexa a la diligencia de reseña policial de 14 de Septiembre, ni en la diligencia policial de 18 de Octubre y tampoco en la levantada por el secretario del Juzgado Central n°. 5 el 22 siguiente se hace constar que alguna de las cartas se encuentre cerrada, no constituyendo prueba en contrario la manifestación que inicialmente hiciera en el plenario el funcionario NUM100 , que es el que redacta como secretario la diligencia de reseña a los folios 907 y ss y la relación anexa, de que las cartas estaban abiertas y otras cerradas para inmediatamente decir que se consignaron en las condiciones en que se encontraban, abiertas como claramente se desprende de lo dicho por los dos testigos protegidos al aludir a correspondencia de meses anteriores.
Tampoco desde el punto de vista del derecho a la intimidad (artículo 18.1 CE ) cabe concluir que exista una violación del mismo. Los papeles (cartas y no "correspondencia") ocupados en los registros pueden y deben ser examinados, cediendo así aquel derecho, en aras a un interés constitucionalmente más relevante como es la prevención y la investigación del delito, estando legalmente habilitados los funcionarios de policía conforme al artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al artículo 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 30 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, máxime cuando la intervención se produce en el ámbito de una diligencia judicialmente autorizada y bajo la fe pública judicial, existiendo por lo demás una evidente proporcionalidad entre la intervención para la averiguación de un delito tan grave como el de terrorismo y el sacrificio que para el derecho a la intimidad aquella representa.
Por último y sin que exista la más mínima prueba, indicio, o siquiera sospecha de que las cartas que de Rafael recibe Jose María (testigo NUM057 ) y que éste entrega a Fidel (testigo NUM051 ) para a su vez entregarlas a los funcionarios de la UCIE hubieran sido introducidas en este tránsito por tercera o terceras personas o hubieran sido objeto de alteración en su propio contenido -la eventual lectura y examen por un organismo público como lo es el CNI al que la Ley Orgánica 11/2002, de 6 de Mayo , otorga tan importantes funciones en materias como el terrorismo no permite sospechar la ejecución de un delito-, tampoco cabe acoger la tesis de las defensas de falta de aseguramiento de las pruebas (cadena de custodia) ya que tal y como hemos expuesto y siendo que no es hasta el momento en que las cartas son entregadas por el testigo los días 14 de Septiembre y 18 de Octubre de 2004 a los agentes policiales cuando cabe hablar de efectos del delito o más propiamente de piezas de convicción, la Policía Judicial -no siéndolo el personal al servicio del CNI- se encuentra habilitada y obligada a hacerse cargo de las mismas conforme a los artículos 282, 283, 292 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , artículos 547 a 550 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Real Decreto 769/1987 de 17 de Junio regulador de las funciones de la Policía Judicial, levantando el correspondiente atestado y poniendo los efectos o piezas a disposición de la autoridad judicial, que es precisamente lo ocurrido aquí. Todas las cartas se llevan al Juzgado y éste en orden a su análisis las remite a la unidad policial correspondiente (UCIE), que junto a tal estudio, análisis y conclusiones las devuelve al Juzgado y quedan incorporadas al sumario a disposición de las partes.
En definitiva, se acredita el origen de los documentos, se obtienen de manera válida, se asegura por la Policía Judicial su entrega a la autoridad judicial y se encuentran unidos a actuaciones.
NOVENO. Siendo pues la prueba documental obtenida conforme a la legalidad constitucional y procesal ordinaria y por ende valorable por el Tribunal conforme a los principios establecidos en el artículo 741 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han de precisar algunos extremos a que sobre tal prueba hacen alegación las defensas.
En primer lugar, hay que recordar que las cartas, en su totalidad y originales, se encuentran incorporadas a las actuaciones sumariales conformando cinco tomos anexos desde la recepción por el Juzgado el 8 de Marzo de 2006 del informe sobre su contenido elaborado por la UCIE (folio 13307) al que se acompaña 412 cartas originales con su traducción y un total de 500 documentos incluidas aquellas, todos escaneados en un CD, disponiendo el Juzgado su unión por providencia de 13 de Marzo de 2006 (folio 13336 ). Las defensas pues, desde tal fecha las han tenido a su disposición y más concretamente, al trámite de instrucción ante esta Sala se les hizo entrega de reproducción informatizada en CD de la totalidad de las actuaciones sumariales.
En segundo lugar, la traducción parcial de las cartas no incide en su valor probatorio siguiendo aquí la doctrina que nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo en supuestos, que cabe calificar como análogos, de transcripciones de conversaciones telefónicas intervenidas judicialmente. Así la Sentencia 864/2005, de 22 de Junio señala que los requisitos que se refieren al protocolo de incorporación del resultado probatorio al proceso, que es lo que convertirá el resultado de la intervención telefónica en prueba de cargo susceptible de ser valorada son: 1º la aportación de las cartas, 2º la transcripción mecanográfica de las mismas, bien íntegra o bien de los aspectos relevantes para la investigación cuando la prueba se realice sobre la base de transcripciones, 3º la disponibilidad para las partes y 4º la audición o lectura en el juicio oral (en igual sentido Sentencias de 21/07/03, de 21/02/04, 22/06/05 y 1/12/06 ).
En tercer lugar en manera alguna afecta a la validez de la prueba documental el que no conste la persona o personas que efectuaran las traducciones que la UCIE aporta al Juzgado. No puede ponerse en duda la capacidad de quienes colaboran con las fuerzas policiales en la interpretación-traducción de documentos o conversaciones intervenidas telefónicamente, correspondiendo a las defensas acreditar cualquier irregularidad en la traducción puesto que a su disposición han tenido todo el material documental original, lo que no hicieron ni siquiera en el acto del plenario mediante la utilización, lo que en determinados casos sí hizo el Ministerio Fiscal, del intérprete presente.
Por último, ya dentro de la valoración que de las tan referidas cartas como prueba válidamente obtenida debe realizar la Sala, la determinación de su autor en manera alguna precisa de realización de una prueba pericial. En efecto, y tal y como señalaron en el acto del juicio oral los funcionarios de policía NUM095 y NUM102 , la atribución a los distintos procesados se hacía, a efectos del informe sobre conexiones postales, bien en base a la firma y remite que figurasen cuando se utilizaba la verdadera identidad, bien en base a los alias correspondientes cuyo uso se acreditaba por reconocimiento de ello por los encausados en sus declaraciones o por ser empleado reiteradamente al tiempo de otros datos de identidad y siempre previa comprobación de las fechas y lugares desde y a donde se dirigía la correspondencia coincidentes plenamente con los datos que facilitaba Instituciones Penitenciarias, lo que igualmente ha hecho este Tribunal a través de la certificación que como documental al amparo del artículo 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aportó el Ministerio Fiscal relativa a los distintos centros penitenciarios en los que los procesados o parte de ellos estuvieron internos. Las defensas, salvo la de Jose Ramón . no obstante conocer las cartas, su traducción y el informe elaborado por la UCIE, no han propuesto prueba documentoscópica, prueba que insistimos no es el único medio de determinar la autoría de la correspondencia como tampoco lo es la pericial fonológica para determinar las personas que intervienen en conversaciones telefónicas, supuesto análogo en que así lo señalan entre otras muchas las Sentencias del Tribunal Supremo de 23/12/94, 7/2/03 y 22/10/04 y del tribunal Constitucional n° 190/93 .
DÉCIMO. Los hechos declarados probados en el fáctum son constitutivos de los siguientes delitos:
I. Un delito de pertenencia a grupo terrorista en grado de promotor o director, previsto en el artículo 515.2° y penado en el artículo 516.1° del Código Penal , del que la Sala considera autor al procesado Rodrigo .
II. Un delito de pertenencia a grupo terrorista como integrante del mismo, previsto en el artículo 515.2° y penado en el artículo 516.2° del Código Penal , del que se entiende autores a los procesados: Jose Ramón , Víctor , Jesús Ángel , Luis Angel , Rubén ( Juan ), Donato , Alvaro , Clemente ( Luis María ), Lucas , Constantino , Jesús , Eusebio , Pedro Enrique ( Alejandro ), Jose Miguel , Eduardo , Rafael y Matías ( Guillermo ).
III. Un delito de colaboración con grupo terrorista, previsto y penado en el artículo 576 del Código Penal con aplicación del artículo 579.2 del mismo texto legal, siendo autores los procesados: Tomás y Pedro Francisco .
IV. Un delito de falsedad en documento oficial con finalidad terrorista, previsto y penado en el artículo 574 en relación a los artículos 390.1.2° y 392 y con aplicación del artículo 579.2 del Código Penal , del que es responsable como autor el procesado Jose Miguel .
V. Un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392 en relación al artículo 390.1.1° y 2° del Código Penal , siendo autor el procesado Tomás .
UNDÉCIMO. La pertenencia o integración constituye una categoría de delito permanente en el que se mantiene una situación de antijuridicidad a lo largo de todo el tiempo en que, por la voluntad del autor, se renueva la acción típica (Sentencias de 14/11/00, 19/05/03 y 16/07/04 ), que no exige una actividad determinada (Sentencias ya citadas de 19/05/03 y 16/07/04 ) aunque jurisdiccionalmente la pertenencia ha venido siendo establecida cuando quedan acreditados actos directos definidos como fines del grupo siempre y cuando concurran las notas de permanencia, estabilidad y sometimiento a los dictados de la organización, notas de estabilidad y permanencia que destaca entre otras la Sentencia de 01/06/01 además de las ya citadas. Supone una conexión más fuerte y nuclear con los pretendidos fines y actividades de la banda que la mera colaboración que sitúa la ayuda a un nivel más bajo y periférico. La pertenencia supone por sí misma la prestación de algún tipo de servicio para los fines de la banda, ya en el campo ideológico, económico, logístico, de aprovisionamiento o de ejecución de objetivo, de mayor intensidad que las conductas como de colaboración prevé el artículo 576 que, en realidad, define comportamientos propios de la complicidad, de naturaleza periférica en el marco de la actividad de la organización terrorista y que constituyen un auxilio o preparación de otros comportamientos y de ahí que, si se concreta y se materializa el peligro, la colaboración queda subsumida como complicidad o autoría (Sentencia 28/06/01 ). Implica la condición de miembro y, atendida la diferencia penológica con la colaboración, exige una cooperación de mayor intensidad con la banda u organización siendo un delito de mera actividad y permanente que se extiende en el tiempo y desde el ingreso del agente hasta que se produce su apartamiento (Sentencia 15/7/04 ).
Tal delito definido en el artículo 515.2° requiere, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial (Sentencias 1127/2002, de 17 de Enero, 1117/2003, de 19 de Julio, 510/2005, de 22 de Abril, 580/2005, de 6 de Mayo, 220/2006, de 22 de Febrero, 556/2006, de 31 de Mayo, la de 16 de Febrero de 2007, 146/2007 de 26 de Julio y 886/2007 de 2 de Noviembre ) como sustrato primario, la existencia de un grupo, banda armada u organización terrorista, lo que a su vez exige la presencia de una pluralidad de personas, la existencia de unos vínculos entre ellos y el establecimiento de cierta jerarquía y subordinación, organización que tendrá como finalidad la realización de acciones violentas contra las personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional, siendo su estructura compleja ya que sus comportamientos pueden abarcar facetas o actuaciones diversas para la consecución de sus fines, uno de los que será la comisión delictiva indiscriminada con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales. Como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, nunca episódico, lo que a su vez exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración se convierten en actividades que coadyuvan a la finalidad que persigue el grupo, realización o posibilidad de realización o de llevar a cabo actividades de colaboración con la banda en palabras de la Sentencia 886/2007 . De ahí que aquellas personas no integradas en la organización que realizan esporádicamente actos de colaboración, definidos en el artículo 576 , son autores de un delito de tal clase, pero los que perteneciendo como miembros realizan tales actos deben ser sancionados conforme al artículo 516 , salvo que tales actos sean por se constitutivos de otro ilícito penal, lo que producirá un concurso delictivo. La diferencia pues entre integración y colaboración es un componente asociativo ilícito, marcado por la asunción de fines y la voluntad de integración en la organización, sin perjuicio de la mayor o menor intervención en la misma, que tendrá reflejo en la diferencia penológica que el propio artículo 516 recoge distinguiendo entre promotores, directores y directivos de cualquiera de sus grupos de los meros integrantes.
En nuestro ordenamiento jurídico las bandas, grupos u organizaciones terroristas constituyen un subtipo agravado de la asociación ilícita para el que se exige que la organización o grupo delictivo utilice armamento, entendiéndose como tal las armas de fuego, bombas de mano, granadas, explosivos u otros instrumentos semejantes o que, mediante cualquier otro modo, tenga por finalidad subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública como viene a establecer el artículo 571 de nuestro Código Penal y que es en realidad el elemento tendencial definidor del delito de terrorismo según viene señalando el Tribunal Constitucional en Sentencia 89/93 de 12 de Marzo que califica la criminalidad terrorista como "desafío a la esencia misma del Estado Democrático y genera un riesgo especial de sufrimientos y pérdida de vidas humanas" y en Sentencia 199/87 de 16 de Diciembre , cuando afirma "el carácter de constituir un riesgo para el desarrollo de la vida de los ciudadanos por el temor que su actividad crea", añadiendo que "característico de la actividad terrorista resulta el propósito de difundir una situación de alarma o inseguridad social como consecuencia del carácter sistemático, reiterado y muy frecuentemente indiscriminado de su actividad delictiva", doctrina que (citándose además el Auto de 27 de Julio de 2003 y la Sentencia 48/03 de 12 de Marzo ) configura un concepto de terrorismo sobre la base del propósito de difundir una situación de inseguridad por la repetición de actividades, con una capacidad intrínseca necesaria para producir esa situación de terror en la colectividad por la inseguridad ciudadana que su actividad conlleva y que es el que también destaca nuestro Tribunal Supremo en Sentencia 2/1997 de 29 de Noviembre , al afirmar que "el título básico incriminador del terrorismo no es su teórica finalidad política tomada aisladamente, sino la actividad violenta que los terroristas diseñan y ejercitan para alcanzar sus objetivos y el efecto social que el mismo produce, dirigido a torcer los normales mecanismos de decisión política", en Sentencia de 27 de Mayo de 1988 en la que como elementos del delito de pertenencia señala respecto a la acción, el hecho de estar integrado en un grupo u organización, sinónimo ello de conexión estable, siendo el grupo u organización el conjunto o pluralidad de personas que, con idea de permanencia y estabilidad, se enfrentan al orden jurídico del Estado, en lo referente a la antijuridicidad, que la actividad delictiva tenga la suficiente entidad para ser rechazada por las normas socio-culturales de la colectividad y en relación a la culpabilidad, es necesario que se aprecie no sólo la voluntad del acto, sino que además se ponga de relieve el móvil o finalidad de la acción, que debe ser el causar una incidencia grave en la seguridad ciudadana, elemento tendencial, subjetivo del injusto (en idéntico sentido las Sentencias 338/1992 y 2838/1993 ). En Sentencia 633/2002 nuestro Tribunal Supremo destaca como específica señal de identidad una férrea cohesión ideológica que une a todos los miembros que integran el grupo terrorista, cohesión ideológica de naturaleza claramente patológica dados los fines que orientan toda su actividad que primero ilumina el camino de la acción y después dá sentido y justificación a la actividad delictiva. Recuerda la Sentencia 546/2002 que una acción puede ser considerada terrorista aunque su autor no esté integrado en una organización de esta índole como sucede con la conducta descrita en el artículo 577 del Código Penal que exige precisamente, como requisito negativo, que el autor no pertenezca a banda, grupo u organización terrorista, lo que no produce un deslizamiento al derecho penal de autor sino todo lo contrario, los hechos sancionados en dicho precepto lo son por se, por su naturaleza, al realizarse con la finalidad de subvertir el orden antisocial y alterar gravemente la paz pública. Tal elemento tendencial, también recogido en las Sentencias 1064/2002, 1127/2002, 1541/2004, 556/2006 y 1025/2007 es el que como diferenciador de los delitos "comunes" contempla la Decisión Marco de 13 de Junio de 2002: el delito ha de ser cometido para intimidar gravemente a una población, obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país u organización internacional.
DUODÉCIMO. El artículo 516 del Código Penal sanciona a los integrantes de las organizaciones terroristas y el artículo 576 del mismo texto hace lo propio con las conductas de colaboración con las actividades o finalidades de una banda, organización o grupo terrorista. La diferencia entre ambos preceptos no es otra que el grado de integración, esto eso, la permanencia, más o menos prolongada en el tiempo, ha de determinar la integración, y la episódica o eventual colaboración el delito sancionado en el artículo 576 que específicamente se refiere a cualquier acto de colaboración. No importa pues que los actos definidos en el párrafo segundo de este artículo como propios de colaboración sean desempeñados por activistas de la organización integrados en la misma para variar la tipología penal, sino que el acento jurídico penal debe residenciarse en la pertenencia a la organización, estructurada, jerarquizada, movida por fines criminales, más que en la naturaleza del acto de colaboración, pues éstos son siempre constitutivos de delito pero como faceta negativa se exige la inexistencia de vínculo asociativo, pues en caso de darse la pertenencia se aplica el artículo 516 del Código Penal en virtud del principio de alternatividad (artículo 8.4 ). La condición de integración supone según la Sentencia a de 16 de Febrero de 2007 una comunión más fuerte y nuclear con los pretendidos fines y actividades de la banda que la mera colaboración, que sitúa su ayuda a un nivel más bajo y periférico, debiendo encontrarse en cada caso y en atención a las concretas circunstancias, el límite divisorio entre la pertenencia y la colaboración.
La colaboración según recoge la reciente Sentencia de 1/10/07 es una delito de simple actividad (Sentencia 26/5/92 ) de peligro abstracto (Sentencia 24/1/92 ), en el que por razón de política criminal opta el legislador por anticipar la barrera penal homologando los anteriores y adelantados actos de facilitación a los propiamente lesivos o de puesta en peligro en concreto del bien jurídico y que solamente es aplicable cuando la actividad tenga una entidad autónoma e independiente de cualquier otra modalidad delictiva a que haya contribuido (Sentencia 17/03/92 ), de tal modo que los actos no están causalmente conectados a la producción del resultado lesivo concreto ya que, realizado éste y probada la conexión del favorecimiento con el delito concreto, entraría la conducta en el área de la participación y la colaboración quedaría absorbida en la autoría del delito concreto (Sentencias 24/1/92 y 11/11/98 ), siendo sus características (Sentencia 29/11/97 ) el ser delito autónomo, residual o subsidiario, castigándose sólo conductas que implicando participación en las actividades de la organización no constituyen una figura de mayor intensidad, de tracto sucesivo y reiterado de diversas conductas que se sancionan con pena única, de mera actividad a través del que, atendida la prevalencia de la tutela y defensa de bienes como la vida, seguridad de las personas y la paz, se anticipa la barrera de la protección penal, creándose una figura de delito que no exige un resultado como modificación del mundo exterior, sino que el disvalor del acto cobra especial relieve y es sancionado con independencia de los resultados en sentido naturalístico, delito que no lleva aparejado la creación de un peligro efectivo, pero sí una acción apta para producir un peligro abstracto del bien jurídico.
Son elementos del delito el objetivo, un acto al menos potencialmente eficaz, positivo y útil (Sentencias 17/03 y 21/10 de 1983, 84 y 85, 23/6/86, 2/2/87 y 29/11/97 ) para las actividades de la organización, lo que no ocurre en supuestos de simple disponibilidad anímica a prestar ayuda, y un elemento subjetivo como conciencia del favorecimiento y la finalidad perseguida por los elementos terroristas, que es lo que comunica al colaborador la intrínseca ilegalidad del grupo, siendo independiente el móvil y la coincidencia de fin puesto que no se sanciona la adhesión ideológica, sino el poner a disposición de la banda determinadas aportaciones conociendo que los medios y métodos de la organización consisten en hacer uso de la violencia como señala la Sentencia 12/2/98 , su consumación puede producirse con un solo acto de los previstos en el artículo 576 como modalidades de ayuda delictiva a los fines de la organización, lo que no impide que si la conducta permanece en el tiempo, su consideración, a efectos punitivos pueda llevar a integrar una modalidad de delito permanente (Sentencia 16/7/04 ).
DECIMOTERCERO. Tal y como se dirá al analizar las concretas conductas atribuidas a los procesados, no existe duda que aquí nos encontramos ante un verdadero grupo cohesionado, permanente, estable y estructurado bajo el liderazgo indiscutible del procesado Rodrigo . creador del mismo y fuente ideológica para sus miembros, grupo cuya finalidad es la "Cruzada Universal", Guerra Santa o Yihad, esto es, el ataque violento e indiscriminado contra seres humanos o cosas, sembrando un clima de pánico y terror colectivo, medio proyectado para la consecución del imperio universal de la Ley Islámica en consonancia con la ideología salafista, yihadista, takfir preconizada por el llamado Frente Islámico Internacional liderado por Juan Pedro . No puede aquí olvidarse que esa ideología salafista yihadista y excluyente que supone el takfirsmo (TAKFIR WAL JISRA), adscrita al citado Frente Islámico Internacional, se encuentra expresamente condenada por la Unión Europea según la Decisión del Consejo de 2 de Abril de 2004 relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de la CEE n° 2580/2001 , sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo.
La promoción en el origen del grupo, nacido en el centro penitenciario de Topas, y la constante referencia de sus miembros a la autoridad de Rodrigo como enseguida analizaremos, lleva a subsumir su conducta en el tipo cualificado del artículo 516.1° del Código Penal , que por contra la Sala no entiende aplicable como propugna el Ministerio Fiscal respecto de los también procesados Jose Ramón , Clemente y Constantino . Siguiendo en tal sentido la doctrina que recoge la reciente Sentencia 50/2007 de 19 de Enero del Tribunal Supremo , la pertenencia supone la prestación de algún tipo de servicio para los fines de la banda, ya en el campo ideológico, económico o logístico, de aprovisionamiento o de ejecución de los objetivos de mayor intensidad que las conductas de colaboración y es la permanencia más o menos prolongada en el tiempo la que ha de determinar la integración. La dirección o promoción en los términos que emplea el legislador supone en cambio que el sujeto tenga encargada la responsabilidad de una función determinada y que desempeñe la correspondiente tarea de mando o dirección sobre otra u otras personas con las que en común tenga el cometido de planificar o ejecutar las correspondientes acciones, siempre dentro de la estructura de la banda o grupo (en igual sentido Sentencia 633/02 ). Es la facultad de decisión o mando lo determinante para el encuadre jurídico penal del director o promotor sin olvidar además la debida proporcionalidad entre hecho y pena. Si bien en los casos de Jose Ramón y Clemente pudiera advertirse la asunción de determinado grado de responsabilidad en el adoctrinamiento a internos en los centros penitenciarios de Martutene y Topas ( Jose Ramón ) y A Lama y Topas ( Clemente ), ello sin embargo no comporta sino la realización de una de las actividades, como también otros la ejecutan en cuanto a la captación de miembros y preparación ideológica para la Yihad, lo que no se traduce en esa capacidad de mando y toma de decisiones a la que se referían las Sentencias citadas, conductas que independientemente de su consideración a efectos de individualización de la pena deben encuadrarse en el tipo del artículo 516.2° del Código Penal como más acorde y proporcional a la real antijuridicidad. En cuanto al procesado Juan Antonio y como se dirá, no queda acreditada en manera alguna una asunción de responsabilidades en la estructura del grupo que permita hablar de dirección.
El entramado de interrelación formado por individuos organizados, férreamente adoctrinados por su líder como llegó a demostrarse en el propio juicio oral al protagonizar a su simple indicación un plante ante el Tribunal en reivindicación de los que consideran derechos islámicos sobre el resto de la población reclusa, amparándose hacia el exterior en sus creencias religiosas, es un auténtico caldo de cultivo de actos violentos atentatorios contra la vida, integridad corporal, libertad, prolongado en el tiempo por la perseverancia de la militancia de sus miembros, constituyendo un grave peligro para la sociedad occidental en general y para la española en particular, que hace precisa la respuesta penal que impida su subsistencia y ello por cuanto la conducta descubierta por los funcionarios de la UCIE es ilícita a la luz del artículo 515.2° del Código Penal , que no precisa de la efectiva realización de aquellos actos violentos que constituyen la auténtica finalidad y razón de ser del grupo, lo que con su descubrimiento felizmente logró evitarse.
DECIMOCUARTO. Rechazando la tesis acusatoria mantenida por el Ministerio Fiscal, la Sala entiende inexistente el delito de conspiración para cometer delito de atentado terrorista con resultado de muerte de los artículos 579 y 572.1.1° del Código Penal del que como autores venían acusados los procesados Víctor , Jesús Ángel , Donato , Lucas , Pedro Enrique ( Alejandro ) y Rodrigo .
Ciertamente ha quedado acreditado que este último procesado había concebido la idea de ejecutar una acción terrorista mediante el empleo de un vehículo cargado de explosivos y ocupados por muyaidines suicidas contra la sede de la Audiencia Nacional como lugar emblemático de la lucha contra el terrorismo, ello en una cuasi obsesión a determinados magistrados, idea que incluso transmitió al procesado Sebastián en el verano de 2004 a fin de que éste realizase gestiones en orden a adquirir el material explosivo para su realización, pero ello en modo alguno constituye sino "un plan individual", sin desarrollar y que no determinó el efectivo concierto de voluntades para su efectiva ejecución más allá de las simples pesquisas, no suficientemente determinadas y concretadas, que hubiere realizado Sebastián , no existiendo tampoco una resolución firme de ejecución. La ideación y planteamiento de un posible objetivo terrorista no constituye por se la existencia de una conspiración, sino que se trata de una actividad que se subsume en la propia de pertenencia al grupo terrorista.
Nuestro actual Código Penal de 1995 limita en su artículo 17.3 el castigo de la conspiración, que define en el apartado 1 de dicho precepto, a los casos expresamente previstos por la ley, como lo es ciertamente el artículo 579.1 que contempla la conspiración para cometer los delitos previstos en los artículos 571 a 578 . Se trata la conspiración de una de las llamadas resoluciones manifestadas que tiene en común con los actos preparatorios el no ser comienzo de la ejecución en cuanto no afecta al núcleo del tipo, suponiendo que, superada la fase interna de ideación, deliberación y resolución el sujeto realiza un acto de voluntad o propiamente un acto de manifestación de voluntad cuya naturaleza inmaterial la diferencia de los materiales actos preparatorios. Se caracteriza por la conjunción del pactum scaeleris o concierto previo y la resolutio o decisión firme de ejecución (Sentencias 11/3/48, 19/4/65 y 17/1/86 ), pudiendo ser sujetos de la conspiración únicamente quienes reúnan las condiciones necesarias para ser autores del delito proyectado (Sentencia de 25/6/93 ), siendo un delito de autonomía relativa cuya interpretación debe ser necesariamente de carácter restrictivo o incluso muy restrictivo como dice la Sentencia de 1/10/90 . Existe la conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo y requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el concurso de dos o más personas, que reúnan las condiciones necesarias para ser autores del delito proyectado, b) el concierto de voluntades entre ellos, c) la resolución efectiva de todos y cada uno de ellos o decisión sobre la efectividad de lo proyectado, d) que la resolución tenga por objeto la ejecución de un concreto delito y que sea de aquellos previstos por el legislador, e) que exista un lapso de tiempo relevante entre el acuerdo y la realización, entre el proyecto y la acción directa, que permite apreciar una mínima firmeza de la resolución y f), como elemento negativo, que no haya dado comienzo la ejecución delictiva.
En el supuesto enjuiciado no existe una verdadera determinación de la acción terrorista a ejecutar fuera de la simple idea, plan o proyecto, ni ha quedado acreditado que efectivamente Sebastián llegara a una concreta pesquisa sobre explosivos que permitieran la realización del ataque pensado por Rodrigo .
Por lo demás, existe un absoluto vacío probatorio sobre el hecho de que tal probabilidad de atentado fuera siquiera conocido por el resto de los procesados a los que imputa el Ministerio Fiscal, aun cuando aquellos, en su militancia en el grupo se preparasen y llegaran a estar dispuestos de forma genérica al suicidio como medio de destrucción de vidas ajenas.
DECIMOQUINTO.- Del delito de pertenencia a grupo terrorista antes definido, previsto en el art. 515.2º y penado en el art. 516.1° del Código Penal , esto es, en concepto de promotor y director es responsable como autor (art. 28 párrafo 1° ) el procesado Rodrigo .
Las pruebas de cargo existentes que efectivamente acreditan tal actividad son las siguientes:
1º- Testifical del testigo protegido NUM051 .
En su primera declaración (folios 896 y ss.) ante los funcionarios de la UCIE NUM095 y NUM099 , quienes al efecto depusieron en el plenario dando suficiente explicación sobre la forma, circunstancias y contenido de tal diligencia, el testigo manifestó que el individuo que se hacía llamar Cosme , con el que había contactado a través de uno de los miembros del grupo radical, llegó a Roquetas de Mar el día 15 de Julio de 2004, siendo de origen argelino, utilizaba documentación francesa falsa, procedía de Suiza y empleaba el móvil n°. NUM046 . Permaneció en su domicilio hasta el 29 de Julio y dejó al declarante dos libros para que los leyera y los utilizara para dar charlas a los más jóvenes -libros que el testigo entregó a los funcionarios actuantes conforme consta a los anexos I y II de la declaración y que son copias escaneadas de sus portadas a los folios 904 y 905- recomendándole páginas web en las que se apoyaba todo tipo de lucha armada contra los infieles. El testigo dijo que Cosme parecía un Emir de los muyahidines en Europa, conociendo a muchos jóvenes de esa ideología tanto en España como fuera, que antes de Roquetas se instaló en Vitoria, Cortés (Navarra), Tudela y Pamplona en casa de Macarra , habiendo luego estado en la zona de Valencia y Murcia, todo para tratar de reunir cantidades de dinero para los hermanos que están en la cárcel. Había estado detenido en Argelia, sabe más que nadie de la Yihad, había estado detenido y encarcelado en España y al salir en libertad se marchó a Suiza. En esta declaración, de manera casi idéntica a lo que se refleja en las notas informativas que el día 29 de Julio de 2004 elaboraron los funcionarios NUM095 y NUM098 quienes mantuvieron una entrevista con el colaborador luego testigo protegido, tal como ratificaron en el acto del juicio oral y pudo comprobar la Sala a través de la lectura que realizó de dichas notas la Secretaria, afirma el NUM051 que Cosme le manifestó "que necesitaba darle a España el golpe más duro de su historia, para lo cual necesitaba 1.000 Kilos Goma 2. El atentado sería en la Audiencia Nacional de Madrid o el Tribunal Supremo, en la calle Genova o por allí cerca, ya que había visitado el sitio varias ocasiones y había visto que los dos objetivos no están en una zona prohibida, sino que todo el mundo pasa por allí. Morirían todos y que si España pierde tres o cuatro jueces de los más importantes, eso es peor que perder a su Presidente de Gobierno. Además se destruirían muchos archivos de los muyahidines. Después del 11-S todos los ojos se pusieron en los cielos controlando los vuelos y eso sirvió para darle el golpe del 11-M con los trenes. Ahora hay que utilizar un camión con al menos 500 kilos de explosivos para una próxima operación". Además de ello el testigo mencionó los contactos de Cosme : Diego , quien había manifestado al testigo que conoce a un vendedor de explosivos y granadas de la zona de El Diego con el que ya había hablado, Rata , Diego al que Diego envió un giro a Diego para que fuera a Málaga, Federico Diego que huyó a Bélgica, Jesús , Luis María y Alvaro con los que mantenía correspondencia en las prisiones de A Lama y Zaragoza, Juan preso en Teixeiro, Jose Ramón preso en Topas, carteándose también con musulmanes encarcelados fuera de España como Jesús Carlos . Por último señaló que Cosme pidió a Jose María que trajera y le entregase al testigo algunas de sus pertenecías que había dejado en la provincia de Valencia y que efectivamente Jose María le había entregado una maleta que contenía libros y cintas de la Yihad, fotocopias y copias a mano de Yihad, así como muchas cartas, la mayoría escritas desde las cárceles, parte de cuyos efectos el testigo entrega a los funcionarios de la UCIE según la diligencia de reseña obrante a los folios 906 a 909 completada por un listado de 163 cartas a los folios 911 a 920 (diligencia y listado que fueron ratificados en el acto del juicio oral por el funcionario que los redactó n°. NUM100 ) y parte el día 18 de Octubre de 2004 en Roquetas al funcionario NUM118 según diligencia obrante a los folios 1870 y siguientes cuyo contenido también fue objeto de ratificación por dicho funcionario policial.
Dicha declaración policial el testigo la ratifica a presencia judicial el 20 de Octubre del 2004 (folios 1763 y ss.) añadiendo que las personas a que ha hecho referencia "forman parte del grupo liderado por Cosme y también el día 21 siguiente (la declaración obra a los folios 109 y ss.) ratificando además el acta de entrega de efectos en Almería, segunda declaración en sede judicial en la que relata que el contacto de Sebastián para obtener los explosivos es un gitano llamado Antonio cuyo domicilio era una especie de cortijo en El Egido y a la pregunta del Magistrado-Juez sobre el atentado contestó: "en el mes de Julio de 2004, sentado en el salón de su domicilio, Cosme le comenzó a dibujar cómo era la zona donde está la Audiencia Nacional, expresándole como era y donde se hallaba, que estaba en la calle Génova y que había otra calle poco transitada junto a la cual había una especie de túnel o parking por la que se transitaba con normalidad, sin vigilancia, por lo que sería fácil conseguir hace estallar los explosivos. Que la acción se llevaría a cabo con un camión cargado con un mínimo de 500 kilos que estallarían antes de que fuera destruido al empotrarlo contra el edificio. También había otros organismos en las proximidades, el Tribunal Supremo" y a la pregunta sobre la razón del objetivo el testigo dijo que según Cosme "se trataba de un lugar en que todos los días había jueces y que si España perdía a dos jueces como De El Olmo y Jesús Luis sería una catástrofe porque el gobierno cambia cada cuatro años y los jueces no y además tienen más poder y, por otra parte, de esta forma desaparecerían todos los archivos relacionados que estaban investigados en ese Tribunal", añadiendo que Cosme era un hombre muy religioso y nunca mentiría a un musulmán. En esta declaración también dijo que después de hablar con Sebastián sobre sus contactos con Antonio el gitano remitió un correo electrónico a Cosme , primero en árabe y luego en castellano, que Cosme desde Suiza le ha llamado dos veces facilitándole el nombre de contactos en Argelia ( Luis Angel ) y Bélgica ( Guillermo ) y le facilitó un correo electrónico para contactar con un experto en explosivos en Alemania.
En una nueva declaración que realiza ante funcionarios de la UCIE el día 27 de Octubre de 2004 (folios 3682 y ss.), declaración sobre la que asimismo depusieron en el juicio oral el instructor y secretario quienes vinieron a verificar que efectivamente el testigo declaró lo que en el acta se recoge, dijo que Cosme le entregó cintas de cassete, libros, cartas y ropa que todavía están en su domicilio (lo que efectivamente se comprobó mediante la entrada y registro ordenada por el Juzgado, obrando el acta a los folios 4016 y siguientes y la de desprecinto a los folios 5185 y siguientes), precisa las personas con las que Cosme mantenía contacto telefónico y personal: Jose Pedro desde Melilla, Guillermo desde Bélgica Eusebio en Málaga, Nota en Gandia, Jaime en Málaga, Sebastián y con internos en centros penitenciarios. Además compró un vehículo por 2.500 euros que le regaló al testigo para que lo utilizara "en el nombre de Alá", siendo que utilizaba una documentación a nombre Lefevre. Dicha declaración policial la ratifica íntegramente en el juzgado el 10 de Noviembre de 2004 (folios 5615 y ss.).
Todas estas declaraciones, policiales y judiciales, se ratifican nuevamente por el testigo NUM051 al declarar ante el Juzgado Central el 29 de Septiembre de 2005 en el ámbito del sumario 6/05 , declaración que se encuentra incorporada por testimonio a los folios 12279 y siguientes; siendo manifestaciones absolutamente uniformes y coherentes que quedan contrastadas por las declaraciones de los agentes policiales intervinientes, por los datos objetivos de entrega de efectos y hallazgo en el domicilio del testigo y, según luego se dirá, por las manifestaciones del otro testigo protegido y las del propio acusado, en definitiva dotadas de mayor veracidad y credibilidad que la negativa que el testigo mantuvo en el plenario casi exclusivamente en relación al procesado Rodrigo si bien, a preguntas de la Sala y por dos veces, reconoció que éste era un sabio, un Emir, conocedor del Islam y al que como tal se referían los demás.
2º.- Testifical del testigo protegido NUM057 .
Al declarar en dependencias policiales en condición de detenido el 22 de Octubre de 2004 (folios 3104 y ss.), declaración sobre la que en el acto del juicio oral han depuesto el instructor funcionario NUM099 y el letrado que le asistió manifestando el absoluto voluntarismo de las manifestaciones del declarante, dijo que a Cosme lo conoció en Pamplona durante las fiestas de San Fermín, siéndole presentado por Macarra como un hermano de fe, siendo ambos islamistas e integristas de creencias radicales y muyahidines, reuniéndose después varias veces el testigo y Cosme en Almería cuando éste residía en el domicilio de Fidel , calificándole como un musulmán muy radical y extremista que venía de Suiza, habiéndole encargado recoger un bolso con sus cosas y ropa que estaba en poder de Federico , bolso que efectivamente recogió y contenía otro con muchísimas cartas que le entregó a Fidel . En dicha declaración va especificando los nombres de los que integran el grupo del que Cosme es el Emir o líder, declaración que asimismo como detenido ratifica en el Juzgado Central de Instrucción el 23 de Octubre de 2004 , declaración sobre la que también testificó el letrado de oficio asistente, en la que el testigo afirma que el grupo era muy fuerte y que Cosme era un radical islamista con intención de hacer la Yihad en todo el mundo incluida España.
Ya como testigo protegido número NUM057 presta declaración en dependencias de la UCIE los días 5 y 6 de Noviembre, siendo instructor el funcionario NUM099 que depuso en el plenario en orden a las circunstancias en que se desarrolló y sobre lo manifestado por dicho testigo. En tal declaración (folios 5867 y ss.) mantiene lo ya manifestado con anterioridad y señala que Macarra y Cosme hablaban sobre el 11-M y éste decía "cuando los hermanos salgan de la cárcel los infieles pueden esperar lo peor" siendo Cosme una persona muy radical y extremista, también muy inteligente, sabio del Islam, considerado Emir o jefe por los demás hermanos, declaración que mantiene íntegra y ratifica en el Juzgado de Instrucción el 15 de Noviembre siguiente (folios 6.002 a 6.005 ) y también en las extensas declaraciones judiciales de los días 28 y 29 de Diciembre (folios 8123 a 8125, 8137 a 8143 y 8231 a 8235).
Al igual que sucede con el anterior testigo, estas declaraciones sumariales coherentes y constantes guardan mayor verosimilitud que lo manifestado en el plenario poniendo como base de su variación el que siempre se sintió presionado.
3º.- Manifestaciones del procesado.
Rodrigo prestó diversas declaraciones como imputado en la causa instruida por la Fiscalía Federal Suiza que como ya se ha señalado se encuentra incorporada a la presente a efectos de su enjuiciamiento, actuaciones que son plenamente valorables por la Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial ya reseñada en el Fundamento Jurídico segundo; declaraciones que además fueron incorporadas al plenario mediante el interrogatorio que sobre su contenido hizo el Ministerio Fiscal al procesado quien de manera genérica y de forma inicial, no obstante después discrepar de las mismas, manifestó que estaba de acuerdo con lo declarado en Suiza y en España.
En la declaración que el día 22 de Marzo de 2005 le recibe en calidad de imputado con asistencia de letrado la fiscal suiza se afirma expresamente en lo manifestado los días 8 y 21 de Diciembre de 2004 y 5 de Enero de 2005 (folios 12932 y ss.).
El día 8 de Diciembre de 2004 prestó declaración como imputado en la causa suiza y a efectos de la Comisión Rogatoria Internacional que libró el Juzgado Central de Instrucción n°. 5, haciéndolo ante la policía y a presecia del letrado (folios 12874 y ss.). En esta declaración en la que mantiene que su nombre auténtico es el de Juan Luis habiendo utilizado la identidad de Cosme en España y Francia, reconoce que estuvo preso en España desde 1999 a 2002 y niega que haya utilizado documentación francesa a nombre de Lefvre, mantiene que conoció en Salamanca a Sebastián , a Jose Ramón , que ha tenido correspondencia con Benito preso en USA y con Luis Angel , habiendo conocido también en Salamanca a Víctor , Eusebio , Juan , Chapas , Alejandro , Luis María y Alvaro , respecto de los que dice que no son extremistas, no ha sido su maestro o enseñante en como pensar si bien podría haberles enseñado a leer el Corán, la oración, limitándose a dirigirla y por eso le llamaban "Cheikh", orando en un lugar que les dejó la dirección de Topas. En esta declaración expresamente dijo al serle preguntado sobre la Guerra Santa o la Yihad que "ellos dicen cualquier cosa, nosotros nos referimos a la Cruzada española contra los musulmanes. Los jueces españoles no son imparciales. Mi caso no es algo inocente. Se trata de un asunto personal del juez Jesús Luis . El encarcela a la gente sin pruebas. El Yihad existe, es como la oración, el Ramadán y todo eso, es una obligación, un pilar del Islam" y refiriéndose a qué es la Yihad afirma que "un país quiere entrar en otro país, no se puede dejarlo. Es el caso de Palestina, de Afganistán, de Chechenia. En caso de invasión no hay país que lo acepte. En caso de defensa se trata de una guerra defensiva obligatoria para todos los musulmanes".
El 21 de diciembre de 2004 también como imputado en la causa seguida en Suiza y asistido de letrado presta declaración ante la policía a solicitud de la Fiscalía Federal (folios 12897 y ss.). Reconoce mantener correspondencia con Luis Angel , con Jose Ramón al que conoció en prisión donde el grupo rezaba, conocer también en Topas a Chapas formando parte del grupo de oración y con el que ha mantenido correspondencia. También afirma tenerla con Benito preso en USA, negando que haya estado en España en 2004. Reconoce que conoció a Juan Antonio en Pamplona en 1999 y a Luis María en Topas perteneciendo al grupo de oración y con el que ha mantenido correspondencia, habiendo recibido de él una fotografía de grupo. En Topas el declarante dirigía la oración y así le llamaban "Cheikh" (Jeque), afirmando que dejó efectos personales en España, a Federico en Valencia. Declara conocer a Alvaro con el que ha mantenido correspondencia cuyo contenido era el Islam y a Eusebio con el que también coincidió en prisión del grupo de oración.
En su declaración de 5 de Enero de 2005 ante la policía a solicitud de la Fiscalía y asistido de letrado como imputado (folios 12914 y ss.) reconoce que al ser detenido tenía anotada la dirección de los correos electrónicos " DIRECCION012 " y la de " DIRECCION013 ".
En la indagatoria que le recibe el Instructor el 22 de Abril de 2005 (folio 13460 del sumario) afirma que conoció en la cárcel a Juan , Víctor , Jose Ramón , Sebastián , Donato , Eusebio , Lucas , Alejandro , Luis María y conoció en Pamplona en 1997 a Juan Antonio , habiendo mantenido correspondencia con aquellos. Reconoce que conoció a Jose María en Pamplona en 2004 y después convivió en Roquetas de Mar con Fidel .
En el acto del juicio oral y después de manifestar a preguntas del Ministerio Fiscal que está de acuerdo con lo declarado en España y Suiza sólo reconoció haber coincidido en Topas con Sebastián , si bien es posible que el resto de las personas a las que aludió estuviera también allí, pero no las conoce, negando expresamente dirigir los rezos y que hubiera pedido a la dirección del centro permiso para reunirse los presos musulmanes. Reconoce correspondencia con Benito y que vino a España desde Suiza en Julio de 2004 coincidiendo en Pamplona con Jose María y Juan Antonio al que ya conocía de antes, negando que hablasen de la Yihad. También admite haber vivido después en el domicilio de Fidel con el que previamente había contactado telefónicamente desde principios de 2004, habiendo coincido en Roquetas con Sebastián y niega que a éste encargase la adquisición de explosivos. Niega haberse reunido con Jose María en Roquetas si bien desde Suiza le encargó que recogiera sus pertenencias (ropa) que había dejado a uno llamado Mohamed en Zaragoza, negando la existencia de cartas, que no reconoce al ser interrogado por su contenido.
4º.- Declaraciones prestadas por coprocesados.
Tal y como expresa y extensamente se dirá al analizar la conducta de cada uno de ellos, Jose Ramón reconoce la existencia de un grupo de rezos y que allí conoció a Cosme con el que ha mantenido correspondencia (declaración judicial a los folios 2915 y 12245); Víctor afirma que Cosme dirigía los rezos y daba explicaciones sobre el sentido del Islam, habiendo mantenido con él correspondencia (declaración judicial al folio 2920); Rubén ( Juan ) afirma en su declaración policial (folio 2777) que en el módulo once de Topas había un importante número de musulmanes y un núcleo muy radical, existiendo una escuela a modo de Mezquita y Cosme hacía de Imán, en el Juzgado (folio 2949) dice que éste dirigía el rezo y en el juicio oral mantuvo que existía correspondencia entre ellos; Clemente ( Luis María ) reconoce al prestar declaración judicial y en la indagatoria (folios 2937 y 13402) que se han carteado y es Cosme quien le ha ayudado e indicado el buen camino, que era el Emir de Topas; Alvaro dice en su declaración judicial (folio 2931) que Cosme y él han mantenido correspondencia en Topas, cuando aquél estaba en Palma de Mallorca preso y también le ha escrito desde Roquetas de Mar; Lucas en su declaración judicial señala que Cosme ejercía de Imán y ellos rezaban detrás del él; Alejandro ( Pedro Enrique ) afirma que era el Imán de la Mezquita formando un grupo (declaración judicial al folio 8915) y Matías llega a afirmar que aprendió con él a ser un buen musulmán.
5º.- Prueba documental. Correspondencia.
Como va a suceder respecto a otros procesados la prueba documental constituida por el conjunto de la correspondencia intervenida sumarialmente viene a ser uno de los medios acreditativos de la conducta ilícita de Rodrigo , siempre valorada conjuntamente con las demás pruebas ya analizadas en este fundamento jurídico y teniendo en cuenta los medios probatorios que se enunciarán en relación específica a otros acusados, prueba documental según ya se ha dicho obtenida con el más absoluto respeto a la legalidad constitucional y ordinaria y cuyo origen se ha señalado en el fundamento jurídico octavo .
Las cartas que a continuación se estudian son aquellas sobre las que Rodrigo fue interrogado en el plenario por el Ministerio Fiscal, cuya atribución dimana de la más absoluta correspondencia de los datos entre fecha y centro penitenciario donde se encontraban remitente y destinatario y la correlación de apodos con identidades conforme al resto de la prueba practicada, correspondencia que viene a acreditar la existencia misma del grupo, su ideología salafista con el propósito de realizar la Yihad y el lugar preemimente que en el grupo ostenta el procesado.
El 22 de Marzo de 2001 (carta con referencia 280 que fue objeto de traducción en el acto de juicio al ser interrogado Jose Ramón ) Rodrigo desde el centro Madrid III escribe a aquél, interno en Topas, encabezando la misiva como "querido hermano Iván vice- príncipe-Emir del Grupo Salafista, que la paz esté contigo", siendo la misma respuesta a una recibida de este procesado al que felicita diciéndole "así me gusta hermano siempre fuerte, valiente, muy buen estudiante y combatiente, sin temor a lo que se pueda decir, siempre preparado para difundir la auténtica religión y la buena fe, la creencia de los de la tradición y la comunidad musulmana" al tiempo que recrimina la actitud de alguno de los miembros de Topas diciendo "se han aprovechado de mi ausencia, pero no les hagas caso que van de enterados, diles que manden una carta para que les aclare las cuestiones a las que se ve opuestos, si Dios quiere estaré allí y les aclararé muy bien esas cuestiones y les demostraré su ignorancia, a nosotros no nos importa estas cuestiones, nos tenemos que preparar para la Yihad, en el nombre de Dios y no pierdas tiempo con aquellos en discusiones secundarias". Además, lo que acredita la propagación del grupo originado en Topas, en la carta escribe "te anuncio una buena nueva, he formado un grupo en el cual están todos los hermanos de los que te había hablado, son como mis hermanos y los conozco bien, están preparados para morir en el nombre de Dios en cualquier instante, espérate sólo que salgan pronto si Dios quiere para que empiecen el trabajo y tú si Dios quiere estarás con nosotros dentro de nuestro grupo, este es nuestro deber, pensar, planificar, preparar, porque después de nuestra salida si Dios quiere, empezaremos a trabajar en seguida. Hay de todo, hay hombres, armamento, y lugar. Solo nos falta la ejecución, le pedimos a Dios éxito". Antes de firmar y despedirse como "tu hermano el Emir del Grupo Salafista" le informa de alguno de los miembros del grupo y le da explicaciones en asuntos religiosos. El 14 de Febrero anterior ya Cosme ( Rodrigo ) en carta que escribe también desde Madrid III dirigida a Jose Ramón , preso en Topas, carta que no remite directamente sino a través del procesado Donato entonces recluido en Huesca, ya se refería a la situación del grupo en su ausencia y les recordaba "y no les des el mando, pues te nombré en el cargo de Vice- Emir e Imán, entonces ¡mantén la responsabilidad hasta que vuelva yo!" (carta referencia 152).
La carta (referencia 161) que Donato ( Nota ) escribe desde Huesca a Cosme , otra vez interno en Topas, el 2 de Mayo de 2001 y al que saluda "querido hermano el Emir" alegrándose por la noticia de que "en esta semana los hermanos de Argelia han matado a cincuenta de los tiranos que había hecho un rastrillaje en la zona de Skikda, murieron ocho de los hermanos se consideran mártires a los ojos de Dios. Pido a Dios que me junte con los hermanos muyahidines", se califica como "tu hermano y alumno Gregorio " y finaliza diciendo "el amor en la espada la huida a las montañas y las ametralladoras para luchar contra los enemigos. Como decía el Profeta quedará un grupo de mi pueblo con verdad hasta el final del mundo, este grupo son los que luchan por el nombre de Dios que llevan la unificación en las montañas y en los ríos".
Luis Angel , si bien la misiva aparece suscrita y remitida por Chapas ( Lucas ) según luego se dirá, escribe el 25 de Mayo de 2001 a Cosme demostrando no sólo el hecho de la comunicación entre ambos, sino que aquel condenado por integración en el GIA (grupo islamista combatiente local) pasa a integrarse en el pensamiento salafista yihadista mundial que profesa Rodrigo . En ella dice "ya está todo muy claro, me refiero a la Yihad. Hermano, la situación del pueblo musulmán es luchar contra aquellos tiranos y sus ayudantes, porque no se puede establecer la Charia -ley islámica- si no establecemos la Yihad" y le anuncia "estoy enseñando a los jóvenes el Corán y la educación islámica" (carta obrante al folio 462 del sumario).
La ideología plenamente asumida por Víctor , miembro del grupo nacido en Topas, se refleja en la carta (referencia 383) de 29 de Febrero de 2002 que desde Teixeiro le remite a Rodrigo entonces interno en Palma de Mallorca: "hermano Mohamed, has visto lo que ha podido pasar en el Estrecho, yo quería que hubiera una guerra y hubiese querido estar allí, así moriríamos como mártires". En igual sentido Alejandro el día 26 de Junio de 2002 le escribe (carta 810) diciendo: "No te preocupes hermano, algún día nos vamos a la tierra de combate para luchar contra los tiranos y con la ayuda de Dios saldremos victoriosos". También Luis María ( Clemente ) le escribe el 12 de Julio de 2002 permaneciendo el remitente en Topas y estando Cosme en Palma de Mallorca informándole que "aquí cada día somos más en el Grupo" y le dice "soñé que estaba luchando a tu lado y nos disparaban, te pregunté si nos íbamos a morir como mártires y me dijiste que sí, y justo me desperté del sueño", carta que firma como Gamba (viajero). En fecha 5 de Septiembre de 2002 le remite nueva carta (referencia 46) anunciándole que "hablé de la Yihad con Idris que dice que no porque piensa mucho en su mujer y en sus hijos, como hablé también con Gabino que tampoco le interesa ni quiere hablar de la Yihad, y Lázaro ese de Ceuta no le parece mal y que le faltan 10 meses para salir en libertad. Y los demás sólo rezan y no quieren saber nada de estas cosas ni de la Yihad".
En la carta que el 22/10/02 (referencia 144) le remite Eusebio desde el centro penitenciario de Puerto de Santa María I, le dice que "al hermano Íñigo no le disgusta la Yihad y que está esperando su libertad para ir a Málaga".
Con fecha 1 de Noviembre de 2002 (referencia 51) el procesado Clemente ( Luis María ) no sólo le informa de la situación de otros miembros que se encuentran presos, sino que le adjunta una fotografía expresando los nombres de los que son "el grupo salafista".
Por último es significativa de la misión de muyaidines que aceptan los integrantes del grupo la carta que el 8 de Diciembre de 2002 (referencia 309) le escribe Alejandro preguntándole "¿qué tiene que hacer un muyaidín antes de cometer una operación suicida?".
El estudio de la correspondencia obrante en el sumario permite concluir que Rodrigo , verdadero promotor e ideólogo de la estructura originada en Topas (Salamanca) ha mantenido contacto epistolar, además de con los terroristas islámicos presos en cárceles de Estados Unidos por el ataque en 1993 contra el World Trade Center, Juan Francisco , Jesús Carlos y Ángel , con los procesados Jose Ramón , Clemente ( Luis María ), Pedro Enrique ( Alejandro ), Eusebio , Donato ( Nota ), Lucas , Luis Angel , Víctor , Rubén ( Juan ) y Alvaro , manteniendo así la unidad de los miembros en pos a la realización de la Yihad, Guerra Santa, contra los regímenes legalmente establecidos a los que considera enemigos del Islam.
Sentado lo anterior que acredita la existencia del delito de pertenencia a grupo terrorista en condición de director y promotor, debe por contra rechazarse la acusación que también hace el Ministerio Fiscal de los delitos de falsificación de documento oficial con finalidad terrorista (artículo 574 en relación a los artículos 392 y 390.1.1° con aplicación del artículo 529.2 del Código Penal ) y de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito con finalidad terrorista (artículo 574 en relación a los artículos 400, 387 y 386.1.1° y 3° con aplicación del artículo 579.2 del mismo cuerpo legal).
En cuanto al primero, falsedad en documento público, el Ministerio Fiscal lo encuadra en su relato de hechos diciendo que "para la consecución de estos fines, la red terrorista formada por Rodrigo realizaba actividades como la de falsificación de tarjetas" y cita al efecto las cartas de 2 de Septiembre de 2002 y 14 de Noviembre del mismo año (folios 188 y 143 respectivamente del Tomo 3 de la pieza separada) en las que Jose Augusto le escribe diciendo en aquella que ha preguntado los precios de los documentos italianos y del pasaporte belga y que se lo explicará mejor por teléfono de un amigo de confianza que se llama Juan Manuel : NUM103 y también a través del fijo de Jose Augusto : NUM104 . Le dice que si esto va bien la gente pagará después de cruzar las fronteras y no antes. Le pide que diga a sus amigos que le pongan el sello de entrada de Europa a Marruecos en el pasaporte belga. En la segunda le saluda y le pide: que le consiga de un amigo un pasaporte belga para poder salir de Marruecos e ir a Holanda para casarse con una marroquí. Dichos documentos, únicos medios de prueba que presenta el Ministerio Fiscal, no acreditan de forma suficiente que efectivamente Rodrigo desarrollase, con el preciso y necesario dominio del hecho exigible para la autoría, una conducta incardinable en el delito del artículo 292 , en relación al artículo 290.1.1° del Código Penal , existiendo verdaderas dudas sobre cuál fue o pudo ser su actuación que parece desprenderse del tenor de las cartas, de mero mediador entre quien precisa de un pasaporte y la persona o personas que pudieran facilitarlos. Prueba claramente insuficiente como para tener por acreditada la autoría que le imputa el Ministerio Fiscal.
Por lo que se refiere al delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito, cuya imputación a Rodrigo refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones al decir "También (hablando del procesado Jesús Ángel ) por orden de Rodrigo adquirió un lector de bandas magnéticas", hay un absoluto vacío probatorio ya que el testigo protegido NUM051 que es quien habla de dicho dispositivo declara al folio 1870 (comparecencia que hizo en Roquetas de Mar el 18 de Octubre de 2004 ante los funcionarios NUM099 y NUM101 ) que "el dispositivo lector, los dos pasaportes y las dos cintas negras y permiso de trabajo y residencia son de Sebastián " y en su declaración judicial del 21 de Octubre de 2004 (en concreto al folio 1911) dijo "que Sebastián le dio dos ordenadores y un terminal para pasar tarjetas de crédito para que se los guardara, así como también dos aparatos telefónicos, mientras que los libros y cintas eran de Cosme , a parte de algunas cintas de Sebastián ".
DECIMOSEXTO.- Del delito de integración en banda armada o grupo terrorista, previsto en el art. 515.2° del Código Penal y penado en el art. 516.2° de dicho texto legal, son criminalmente responsables en concepto de autores (art. 28 párrafo primero ) los procesados siguientes:
1.- Jose Ramón . Su pertenencia, temporalmente continuada, a la estructura de ideología radical (islamismo de carácter salafista, yihadista y takfir) que se origina en el centro penitenciario de Topas y que bajo el liderazgo de Rodrigo (a) Cosme se extiende a otras cárceles, y cuenta con grupos de individuos en libertad, queda acreditada en primer término por sus declaraciones policial y sumariales, todas prestadas con asistencia de letrado y cuyo contenido se introdujo en el plenario a través del interrogatorio al que fue sometido el procesado, deponiendo asimismo el funcionario de la UCIE n°. NUM105 , instructor de la declaración. En tales declaraciones, practicadas con plenas garantías constitucionales y que la Sala (arts. 714 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) valora como dotadas de mayor credibilidad que la casi total negativa manifestada en el plenario (ello se pretende justificar alegando amenazas por la policía que no denuncia), el procesado reconoce que existía un grupo por el tema religioso del que entre otros él hacía de Emir (declaración policial el 20 de Octubre de 2004 al folio 2708), grupo con el que él rezaba (declaración ante el Juzgado Central el 22 de Octubre de 2004 al folio 2915 ); confiesa que allí conoció a Cosme (declaraciones policial y prestadas en el Juzgado de Instrucción en 22 de Octubre de 2004 y 27 de Septiembre de 2005, folios 2708; 2915 y 12242 ) con el que ha mantenido correspondencia (declaración indagatoria al folio 13381), así como con Octavio y Luis María (declaraciones judiciales a los folios 2915 y 12242), conociendo también a Eusebio (segunda declaración sumarial), siendo que Víctor afirma en su indagatoria (folio 13384) cartearse con él, Donato dice conocerle (declaración judicial al folio 6656, indagatoria al 13370 y juicio oral) y en su correspondencia se refiere a él, como también se le cita en la correspondencia de Esteban , en la de Lucas . que afirma conocerle en declaración judicial al folio 6712 y en el juicio oral, apareciendo citado en las comunicaciones postales de Luis María . Además el procesado Rodrigo , en sus declaraciones ante la policía suiza (folios 11773 y 11800 del tomo 39 del sumario), ratificadas ante la Fiscalía (folio 12922 del mismo tomo) confirma que en Topas conoció a Jose Ramón y con él se ha escrito.
En segundo término, el testigo protegido NUM051 mantiene de manera constante que Jose Ramón forma parte del grupo (declaración judicial del 20 de Octubre de 2004 al folio 1763) ratificando lo manifestado en el acta de declaración policial de 14 de Septiembre anterior (folio 896) en que sostiene que era uno de los internos en centros penitenciarios a los que Cosme se refería como persona con la que debería mantener correspondencia, siendo uno de los que figura en las cartas que el testigo recibió del también testigo protegido NUM057 (declaración judicial de 21 de Octubre de 2004 al folio 1909), diciendo además que Cosme le dijo que era un buen salafista, yijadista (declaración obrante por testimonio del sumario 6/05, de 29 de Septiembre de 2005 al folio 12279), declaración que ratifica en el plenario al decir que Rodrigo escribe a Jose Ramón desde Roquetas dándole su dirección para que el testigo mantenga contacto, siendo Jose Ramón uno de lo que figura en las cartas de la bolsa.
Es a través del contenido de la correspondencia de Jose Ramón , utilizando el alias de Pelos o Iván que confiesa efectivamente emplearlo al declarar en el acto del juicio oral, con Rodrigo y con Donato ( Nota ) como definitivamente se acredita su integración en la estructura, cartas que se le atribuyen al figurar suscritas con aquel seudónimo, coincidir sus datos con los lugares (en prisión o en libertad) en que se encontraba según la certificación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias aportada como documental por el Ministerio Fiscal en el plenario, sin que a ello sea óbice las conclusiones de la pericial de documentoscopia (n°. NUM136 de 21 de Septiembre de 2007) practicada a instancia de la defensa, puesto que es el propio acusado el que en el plenario reconoce que, por no saber escribir bien, ha pedido a otros que le escriban las cartas, lo que explica además que el informe pericial atribuya a tres autores distintos la caligrafía árabe de las sometidas a análisis.
En la carta fechada el 14 de Febrero de 2001 que a Jose Ramón , interno en Topas, escribe Cosme desde Madrid III, carta que le es remitida a aquel por conducto de Donato que le escribe el 3 de Abril desde la prisión de Huesca (Referencia policial n°. 152), le dice: "y no les des el mando, que yo te nombré en el cargo de vice-emir e imán, entonces ¡mantén la responsabilidad hasta que vuelva yo!".
En la referenciada como n°. 280, carta de 22 de Marzo de 2001 de Cosme (desde Madrid III) a Jose Ramón (Topas), aquel saluda a este como "querido hermano Iván vice príncipe EMIR del grupo salafista...", diciéndole que "nos tenemos que preparar para la YIHAD en el nombre de Dios" y comunicándole que "he formado un grupo en el cual están los hermanos de los cuales te había hablado, son como mis hermanos y los conozco bien, están preparados para morir en el nombre de Dios en cualquier instante, esperando solo que salgan pronto si Dios quiere para que empiecen el trabajo, y tú si Dios quiere estarás con nosotros dentro de nuestro grupo, éste es nuestro deber, pensar, planificar, preparar porque después de nuestra salida si Dios quiere, empezaremos a trabajar en seguida. Hay de todo, hay hombres, armamento, y el lugar. Solo nos falta la ejecución, le pedimos a Dios éxito", despidiéndose como "el emir del grupo salafista"; carta en la que asimismo le dice que "en cuanto al chaval (en referencia a Matías (a) Guillermo , al traducirse este apodo como "mozo", según se dirá al examinar la conducta de este procesado) no tengo noticias". (Carta traducida literal en el juicio oral).
En la carta (referencia policial 440) que desde el centro de Martutene remite Jose Ramón el día 5 de Julio de 2002 a Rodrigo (a) Cosme , preso en Palma de Mallorca, encabezada como "querido hermano MOHAMED príncipe EMIR del grupo salafista" le informa que "en cuanto al tema que estoy encargado de ello pues he pedido aquí en la cárcel un lugar donde podamos reunimos y hacer los cinco rezos, me lo han negado, quieren separar entre los musulmanes... Dios nos dará la victoria, que sigan separándonos y Dios nos une", carta en la que dice "me has comentado en tu carta que me has mandado desde la cárcel de Salamanca, que allí hay un grupo yihadista contigo, te juro oh hermano que me he alegrado mucho, eso me dio más fe y fuerza, le pido a Dios que haya similar a aquellos muyahin en todas partes" y en la que le pide "cuéntame que tal se encuentra el hermano Nota ... y dile que intente escapar de este país y que se vaya a reunirse con sus hermanos en las montañas, le pido a Dios que le equipe de serenidad y de victoria para que pueda convertirse en mártir en el nombre de Dios", despidiéndose "te digo que rezo por ti... que puedas convertirte en mártir en el nombre de Dios..." (Carta traducida literal en el plenario).
Como "lugar-teniente, vice-emir del grupo salafista" Jose Ramón remite a Rodrigo (a) Cosme , tratándole como "emir del grupo salafista", carta (referencia 426) de 11 de Junio de 2002 en la que pide mande recuerdo a " Rata " y a todos los hermanos y a " Gregorio "; carta (referencia 435) de 29 de Agosto de 2001 diciendo "quiero mandar una carta al hermano Nota pero no tengo su dirección, dámela"; carta (referencia 425) de 11 de Octubre de 2001 mandando saludos de " Rata "; carta (referencia 446) de 8 de Enero de 2002 comunicándole que "seis días antes estaba conmigo Nota en San Sebastián..."; carta (referencia 72) de 27 de Enero de 2002 en la que expresa "estoy muy preocupado, por el hermano " Nota " si se pone en contacto contigo y te da su número de teléfono, dámelo luego a mí"; carta (referencia 436) de 25 de Marzo de 2002 dando recuerdos para " Nota "; carta (referencia 429) de 26 de Mayo de 2002 diciéndole que no sabe nada los hermanos " Nota ", " Rata "; carta (referencia 447) del 20 de Octubre de 2002 en la que le manifiesta que está "preparándose para luchar contra los enemigos de la fe", firma de "vice-emir del grupo salafista" que en el acto del juicio oral es traducida literalmente en la carta (referencia 438) de 6 de Abril de 2001.
Por último, Jose Ramón (carta con referencia 449, fechada el 13 de Marzo de 2002) se despide de Rodrigo del siguiente tenor: "deseo la victoria a los muyahidines de Argelia, de Palestina, de Afganistán y de Chechenia".
En la celda en A Lama, donde fue detenido Luis María , se ocupó una carta remitida por Jose Ramón , así como documentos de éste.
Carece de eficacia probatoria aquellos documentos (carpetas con correspondencia y revistas de prensa) encontrados en la celda del centro penitenciario al no constar su contenido y no haber sido introducidos como prueba en el plenario, ni siquiera por vía documental.
2.- Víctor . Su integración en la tan referida estructura radical ideada y formada por Rodrigo , que se mantiene una vez que los miembros originarios son trasladados a otros centros, queda demostrada esencialmente a través de la prueba documental constituida por las cartas entregadas por el testigo protegido NUM051 a los funcionarios de la UCIE, cartas que Víctor dirige a Cosme según se concluye de la perfecta coincidencia de las fechas con la ubicación penitenciaria del remitente y destinatario, siendo además que Víctor reconoció en su declaración judicial (folio 2920) la carta datada el 9 de Julio de 2002 (folio 1215 del sumario), que luego sin explicación alguna niega en el plenario, donde niega en relación a todas las cartas por las que es interrogado.
En la referida carta de 9 de Julio de 2002 que desde Teixeiro remite a Cosme (Palma de Mallorca) no solo comunica a éste la dirección de " Juan ", sino que le expresa que "aunque les han separado en realidad es que Dios quiso que les separasen, pero cuando Dios quiera se juntaran otra vez para volver a hablar de la yihad", pensamiento radical que asimismo le manifiesta con la carta (referencia policial 380) de 10 de Marzo de 2002 -"estoy preparado para luchar contra los enemigos de la religión"-, reitera exteriorizando su predisposición a la acción en la de 31 de Julio de 2002 (fecha que consta en el matasellos, referencia policial 383) al decir "has visto lo que ha podido pasar en el Estrecho, yo quería que hubiese una guerra y hubiera querido estar ahí, así moriríamos como mártires", en la de 20 de Agosto de 2002 (referencia 382) en la que escribe "espero que un día nos reuniremos para luchar contra los enemigos... Lo importante la Yihad al nombre de Dios juntos", en la de 5 de Noviembre de 2002 (referencia 384) diciendo "los musulmanes son aquellos que han levantado sus plumas y sus armas y empezaron a luchar al nombre de Dios, para defender a sus hermanos de la fe... hay quien quiere morir humillado y hay quien quiere luchar para alzar la palabra de Dios y morir victorioso", en la referenciada con el n°. 385 donde puede leerse "espero que algún día triunfaremos sobre los infieles, y que Dios te de a ti y a todos los musulmanes la libertad. Espero que nos juntemos, tengo una sorpresa para los infieles", autotitulándose "el hermano y Víctor " en la carta de 26 de Noviembre de 2002 (referencia 379); correspondencia en la que además facilita a Cosme las direcciones de otros miembros del grupo como " Sebastián " y " Zapatones " (carta de 8 de Agosto de 2002, referencia 381) y " Juan " (carta ya citada de 9 de Julio de 2002 al folio 1215 del sumario).
Junto a dicha prueba documental debe tenerse en cuenta como prueba de cargo que avalándola acredita la autoría del delito de pertenencia, la confesión del procesado. En efecto y dotando la Sala de mayor credibilidad a las declaraciones prestadas en fase sumarial ante el Instructor, ello al no dar razón del cambio que se opera en el plenario, es el propio Víctor quien reconoce que en el centro de Topas es Cosme el que dirigía los rezos y les explicaba el sentido del Islam, rezando el acusado con el grupo (declaración ante el Juez Instructor al folio 2920), afirma conocer a Julián , Juan , Sebastián y Eusebio y cartearse con Benito y Inocencio , presos en USA condenados por atentado terrorista contra las torres gemelas, con Luis Angel , diciendo que es el que le facilita las direcciones de Cosme , Juan y otros, y con Cosme afirmando ser cierta la carta de 9 de Julio de 2002 (misma declaración); en la indagatoria (folio 13384) ratifica lo declarado y confirma que también se carteó con Jose Ramón . Además, Julián declaró que lo conocía y se habían carteado (declaración en el juicio) y los procesados Luis María (declaración policial al folio 2937), Lucas (declaración policial al folio 6712) y Alejandro (declaración policial al folio 8915 e indagatoria al folio 13408) manifiestan que le conocen, conocimiento que también mantiene Rodrigo al declarar ante la policía suiza (folio 11773 al tomo 39 del sumario) y ante la fiscalía en el procedimiento seguido allí (folio 12922 del mismo tomo) y Rubén ( Juan ) en sus declaraciones en Juzgado al folio 2949 y en el juicio oral.
3.- Rubén . La autoría (art. 28 del Código Penal ) de este procesado también queda acreditada esencialmente por la prueba documental consistente en la correspondencia postal que mantiene con los acusados Rodrigo ( Cosme ), Clemente ( Luis María ) y Luis Angel , así como con individuos condenados en USA por terrorismo, correspondencia que ha accedido a la causa tanto por entrega que hace a la UCIE el testigo protegido NUM051 , como por intervenciones en los registros practicados en las celdas de Rubén , Clemente y Luis Angel en los centros penitenciarios donde fueron detenidos, incluso fue interceptada una carta (la referenciada con el n°. 235) entre Juan y Luis María que llegó a A Lama una vez detenidos, cartas que Rubén reconoce su existencia - discrepando de la interpretación que pudiera hacerse de su contenido- en las declaraciones que presta en dependencias policiales el 20 de Octubre de 2004 (folio 2777) ante el Juzgado el 22 siguiente (folio 2949) y en el juicio oral.
El tenor de la referida correspondencia, sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción a través del interrogatorio que sobre ella fue objeto el acusado en el plenario por el Ministerio Fiscal, pone de relieve la absoluta aceptación por Rubén de la yihad combativa como medio para imponer por vía violenta la Ley Islámica Universal en detrimento de los regímenes legalmente establecidos en Occidente y en países musulmanes (predicamento del salafismo yihadista takfir, sustento ideológico del grupo o estructura preconizada por Rodrigo ), siendo claramente un elemento que sirve de vínculo entre aquel líder (Emir o Cheikh) y los de pertenecientes a otros grupúsculos terroristas que comparten la misma forma de terrorismo globalizante próximo al ideario de Juan Pedro (Al Qaeda), realizando además una labor de captación y adoctrinamiento. Así en cuanto a la correspondencia que mantiene con Luis Angel son significativas las cartas de 15 de Agosto y 8 de Septiembre de 2002 (folio 1200 del sumario) en las que además de informar al destinatario de la misiva sobre x7os hermanos en el país de los criminales USA" y sobre otros condenados por su pertenencia al GIA, como lo es Luis Angel , en concreto Pedro Jesús y "Jasin" (apodo de Jose Carlos ), dice: "la yihad en el más alto nivel y serán compensados los que se preparan y preparan a los demás para elevar el nombre de Dios y su religión", "espero encontrarnos en una de las trincheras preparadas para la Jihad y que seamos mártires", la de 26 de Enero de 2003 (folio 1117 del sumario) en la que se expresa "gracias a Dios por considerar la yihad y todo lo relacionado con ello, como la preparación del material de lucha, preparar a la gente, rezar", "por mucho que los infieles nos torturen estaríamos dispuestos a aguantarlo ya que Dios nos prometió la victoria..." "no creemos en las leyes de Occidente... le pido a Dios que de la victoria a los muyahidin en Argelia, Afganistán, Chechenia, Palestina y todas partes" y la carta de 1 de Octubre de 2003 en la que también se refiere a los condenados en USA y, como radical Islamista excluyente frente a los musulmanes que no comparten su particular y errática, (penalmente reprochable al emplear el terror frente al sistema legalmente establecido) interpretación del pensamiento cultural- religioso islámico, afirma que "siempre estamos estudiando y preparándonos haciendo deporte (preparación física) y luchando, pedimos a Dios que seamos mártires en el camino de Dios", "que Dios nos ayude con lo que está pasando en el mundo musulmán ya que todos los infieles se unieron para acertar con el Islam... este tipo de musulmanes son los que están destruyendo al Islam", "hay que despertarse y quien eleva la bandera del Islam es el verdadero musulmán", "el dinero se debe destinar para dar la victoria a nuestra religión. Pedimos a Dios que de la victoria a nuestros hermanos muyahidin en Argelia, Egipto, los países en Oriente Medio, Afganistán y Chechenia. Así mismo le pedimos por la liberación de todos los débiles que están en las cárceles y que nos ayude a salir de estos países para ir a la lucha en los países donde ya se inició para convertirnos en mártires por el camino de Dios". En la que dirige a Cosme (Julio-Noviembre 2002) de manera constante existe un intercambio de información sobre otros individuos de la estructura: así se menciona entre otros a Lucas ) y Rata ( Eusebio ) en la carta con referencia 229, a Luis María , Rata ( Eusebio ), Lucas ) en la carta referencia 232 que firma con su apodo " Salvador " (así lo confiesa en su declaración judicial al folio 2949 y también lo dice el procesado Alejandro en el Juzgado al folio 5832), a Jaime (apodo de uno de los procesados en rebeldía), Jamad ( Eusebio ). Gamba ( Luis María ) en la carta de 6 de Septiembre de 2002 -referencia 231-; también existe referencia a los terroristas penados en USA (cartas n°. 229; 230; 228) y se exterioriza su predisposición a realizar la yihad mediante el martirio: "La victoria es para el Islam" (carta 229), "lo que pido a Dios y a a que reces por tus hermanos en Afganistán, en Argelia, en Chechenia y en Palestina y en todas partes del mundo desde Yihad", "huelo que la Yihad está muy cerca" (carta 232), "me gustaría dar mis saludos a todos los hermanos unificados y los muyahidin que se levantan con firmeza contra los enemigos en Topas y en todas partes del mundo" (carta 234). Por último, en la correspondencia que dirige a Luis María (referencia 235, que es la intervenida una vez producidas las detenciones y cuya autoría queda demostrada por el informe NUM130 de 15 de Diciembre de 2004 elaborado por la sección de documentoscopia de la Comisaría General de Información, obrante al folio 8211, habiendo sido ratificado en el plenario), le confiesa que "el hermano Cosme con el que hablé cuando estaba en España, ahora está en Suiza encarcelado según Eduardo y Narciso " la que firma como "la victoria para el Islam" al igual que hizo al serle notificado el auto de prisión en el juzgado (diligencia del Secretario al folio 2995); carta que además acredita que Juan se comunicó con Cosme en Julio de 2004 cuando éste se encontraba en España.
Pero no es solo la analizada prueba documental la que sirve para destruir la presunción de inocencia y acreditar la pertenencia, que se extiende en el tiempo, a la estructura terrorista. La existencia del grupo originado en Topas que se expande territorialmente con elementos en situación de libertad y con individuos que, ya en situación de prisión, ya en libertad, habían militado en otras estructuras terroristas que vienen así a unificarse, queda también demostrada por las propias declaraciones del procesado Rubén quien en dependencias policiales (folio 2777 del sumario) -declaración realizada con todas las garantías constitucionales según se significó por el testimonio en el plenario de los funcionarios de la UCIE números NUM106 y NUM107 que en ella interviene como instructor y secretario- afirma que en el módulo 11 de Topas existían un importante número de musulmanes y un "núcleo muy radical", existiendo una escuela que hace las veces de mezquita y un recluso, Cosme , que hacía de "Imán", grupo al que pertenecían entre otros Lucas e Iván , reconociendo que se cartea con Jesús Carlos , Juan Francisco , Luis Angel , Luis María y otros. En su declaración prestada en el Juzgado (folio 2949) reconoce las cartas por las que es interrogado y afirma que en Topas Cosme dirigía el rezo, juntándose en grupo, lo que sin razón suficiente que lo justifique niega en el plenario, si bien en juicio confesó que mantiene correspondencia con Cosme y Luis María así como con Luis Angel .
Tales declaraciones del procesado vienen ratificadas por las que realizan otros encausados. Víctor dice conocerle (declaración judicial al folio 2920) y que es a través de él de quien Cosme obtiene su dirección, Luis Angel admite la correspondencia en el plenario, Joaquín declara reiteradamente que mantiene correspondencia con Juan y que es por él que llega a contactar con Cosme , Clemente ( Luis María ) también afirma que tienen correspondencia y Alejandro ( Pedro Enrique ) afirma (declaración en el Juzgado) que tiene relación personal y epistolar con él.
En la diligencia de registro (acta al folio 3427 y desprecinto al 7204) se encuentra el resguardo de un giro de cincuenta euros que el 24 de Septiembre hace Juan a Luis Angel , lo que demuestra la pertenencia prolongada temporalmente y la incorporación de este último al grupo de Cosme .
Por último está la declaración del testigo protegido NUM051 que respecto al procesado Alfonso , conocido como Juan , mantiene una constante afirmación de que era una de las personas con las que contactó mediante correspondencia Cosme en Julio de 2004 facilitándole la dirección del testigo para que siguieran en contacto, afirmando que Juan era miembro del grupo (declaración judicial de 20 de Octubre de 2004).
4.- Clemente , alias Luis María . Su pertenencia o integración en la red terrorista estructurada ya en el centro penitenciario de Topas (Salamanca) por el procesado Rodrigo , queda suficientemente acreditada en primer término por el testimonio del testigo protegido NUM051 quien de manera constante, incluso en el acto del plenario, se refiere a Luis María , como una de las personas con las que mantuvo correspondencia a petición de Cosme durante su estancia en Roquetas de Mar en Julio de 2004. Así, en la declaración del testigo a la UCIE el 14 de Septiembre de 2004 (folio 896) dice de él que mantiene contactos postales desde A Lama con Cosme y con el declarante, lo que ratifica en el Juzgado de Instrucción el 20 de Octubre de 2004 (folio 1763 ) señalando que forma parte del grupo de Cosme y el 21 de Octubre de 2004 (folio 1090) al decir que aparece en las cartas que el testigo hizo entrega a los funcionarios de la UCIE y él mismo ha recibido cartas suyas, lo que mantiene en el plenario donde declara que él ha recibido cartas de Luis María , que Cosme le escribió dándole las señas del testigo para que le escribiera, de lo que debería mantener informado a Cosme que le dijo que lo había conocido en la cárcel, declaraciones policial y judiciales del testigo protegido que quedan corroboradas por la nota informativa n°. 134 de 10 de Junio de 2004 elaborada por la unidad de información de Almería (incorporada como prueba documental por vía del art. 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) donde se dice, ampliando la n°. 129 de 2 de Junio, que uno de los integrantes islámicos que enviaron las cartas a " Macarra " es Luis María , interno en el centro penitenciario A Lama, y por el hallazgo en los registros practicados en los domicilios del propio testigo protegido (acta del Juzgado de Roquetas al folio 4016 del sumario y acta de desprecinto al folio 5185) y del procesado Jesús (actas de desprecinto al folio 1941) de cartas que como Luis María , Jose Ángel o Jose Enrique dirige a aquellos, autoría del procesado Clemente que quedó pericialmente acreditada por los informes de documentoscopia NUM131 (folio 10384), NUM132 (folio 9856) y NUM133 (folio 13609) que fueron ratificados en el juicio oral.
En segundo término, la actividad delictiva que al amparo del art. 515.2 del Código Penal se le atribuye a Clemente , esencialmente consistente en su labor de adoctrinamiento y captación, manteniendo el contacto entre los elementos del grupo con proyección de integración en él de individuos ya condenados como terroristas en otras acciones, queda demostrada por la correspondencia intervenida a lo largo de la instrucción sumarial y que procede de las entregas por el testigo protegido NUM051 a la UCIE en 14 de Septiembre de 2004 (acta obrante al folio 906 en relación a 163 cartas que se relacionan en el anexo que figura a los folios 911 y siguientes, constando entre otras la referenciada con el n°. 51 que mas tarde se analizará) y 18 de Octubre de 2004 (diligencia policial al folio 1870 y acta de desprecinto judicial al folio 1933) de la intervención por instituciones penitenciarias de la carta (referencia 235) enviada por Juan el 18 de Octubre de 2004 a Luis María (oficio de la dirección de Teixeiro obrante al folio 3560) cuya autenticidad -escritura de Rubén - fue objeto de pericia en el plenario según ya se analizó por este Tribunal al fundamentar la participación de este encausado; del registro judicialmente practicado en la celda de Rubén en el centro de Teixeiro al ser detenido (acta del Juzgado 2 de Betanzos al folio 3427 y acta de desprecinto por el Juzgado Central n°. 5 al folio 7204) constando hallada una carta de 11 de Octubre de 2004 remitida por Luis María ; del registro judicialmente realizado en el domicilio del testigo NUM051 (acta del Juzgado de Roquetas del Mar al folio 4016 y acta de desprecinto a los folios 5185 y siguientes) donde como muestra n°. 50 se encuentra carta de Jose Enrique dirigida a Fidel , apartado de correos 106, cuya autoría por parte de Clemente queda constatada a través del informe NUM131 de la sección de documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica, al igual que su autoría de otras dos cartas que con igual destinatario figuran remitidas por Jose Ángel -muestras 40.2 y 40.3-; de los registros judicialmente autorizados en los domicilios del procesado Jesús en c/ DIRECCION004 , NUM013 - NUM005 de Roquetas de Mar (acta del Juzgado 3 de Roquetas al folio 5226) y en c/ DIRECCION014 , callejón sin salida, de igual localidad, (acta del citado Juzgado al folio 5226), donde se encuentran (así figura además en el acta judicial de desprecinto a los folios 1941 y siguientes) una carta de " Luis María " a Fidel , otra (un sobre) de " Luis María " a " Macarra " y carta de Jose Enrique " a " Macarra ", cuya autoría por parte de Clemente queda acreditada por el informe de la Comisaría General de Policía Científica, sección de documentoscopia, n°. NUM132 al folio 9856, ratificado por sus autores en el plenario al igual que el anteriormente reseñado, carta remitida desde el centro penitenciario de A Lama a " Macarra ", carta remitida por " Luis María " a " Macarra ", sobre dirigido a " Esteban " por " Alexander " -apodo utilizado por Jesús -, dos hojas manuscritas en árabe y otra hoja manuscrita en árabe con expresiones en castellano, cuya autoría (escritura) por Clemente se demostró pericialmente por el informe NUM133 a los folios 13608 y siguientes, ratificado en el plenario. Por último, en la celda ocupada por el procesado en A Lama se intervienen (acta del Juzgado de Instrucción n°. 5 de Pontevedra original al folio 3417 y transcrita al 3420 y acta de desprecinto por el Juzgado Central al folio 7189) cartas remitidas por Ángel , Roberto , Eusebio , Benito , Luis Angel , Jose Ramón y Juan ( Rubén ).
Un análisis de la correspondencia evidencia la intensa relación entre los individuos no obstante encontrarse en distintos centros penitenciarios, la conexión con condenados en el extranjero, la conexión de ideario con el procesado Luis Angel y exterioriza el propósito terrorista del grupo mediante la Yihad. Así, en carta de uno de los procesados en rebeldía a Cosme ( Rodrigo ) estando este en el centro de Palma de Mallorca y aquel en Puerto de Santamaría (carta con referencia 345) el remitente le facilita la dirección de Eusebio y Luis María en Topas y la de Santo ( Juan ) en Villabona. Juan ( Rubén ) escribe el 10 de Julio de 2002 (folio 1205 del sumario) a Cosme ( Rodrigo ), desde Villabona a La Moraleja-Dueñas, diciéndole que "me enteré a través de una carta de Luis María que los hermanos Rata , Luis María ... siguen en Topas pero los han separado" y añade: "Lo que pido a Dios y a ti que reces por tus hermanos... del mundo desde Yihad" y "huelo que la Jihad está cerca, muy cerca". En la carta intervenida ya detenidos remitente y destinatario (referencia 235) Cachas ( Juan . Rubén ) escribe a Gamba (" Jesús María ") al que informa que el hermano Cosme , hable con él cuando estaba en España, ahora está en Suiza encarcelado según el hermano Eusebio ), firmándola "La victoria para el Islam". Clemente (a) Luis María se cartea en USA con Ángel y éste le manifiesta que "estamos a falta de consejos" (folio 243 del Tomo 3 de la "pieza de cartas"), Luis María le remite la dirección de Luis Angel en Villabona (folio 122 del mismo tomo) y le informa que Cosme ha salido de la cárcel y está en Francia, facilitándole el n°. de teléfono (folio 59, tomo IV de cartas). Luis Angel desde Villabona escribe a Luis María ) a A Lama el 2 de Octubre de 2003 (folio 1178 del sumario) diciéndole "no nos conocemos pero somos hermanos en Dios, nos une la religión y no hay fronteras entre nosotros y debemos apoyarnos entre nosotros ya que las fuerzas infieles están intentando acabar con nosotros. Debemos levantar la bandera de la unificación entre todos los musulmanes y que la palabra de Dios y de su profeta nos guíe. Los musulmanes no tienen otra opinión que no sea la Yihad. La preparación para esta lucha es fundamental si no se puede iniciar la lucha de inmediato", misiva en la que envía recuerdos a Cachas -apodo de Juan -.
Clemente en la correspondencia que mantiene con Rodrigo le informa sobre otros elementos del grupo como Rata ( Eusebio ) y Sebastián (carta referencia 38) al tiempo que le entera de que "da clases de religión a los hermanos que están aquí". En carta de 12 de julio de 2002 desde Topas a Palma de Mallorca le dice que "soñé que estaba luchando a tu lado y nos dispararon, te pregunté si nos íbamos a morir como mártires y me dijiste que sí, y justo me desperté del sueño", le dice también que "aquí cada día somos más en el grupo" y que ha recibido correspondencia. (Carta referencia 45 , traducida en el juicio oral). En carta de 25 de Julio de 2002, también de Topas a Palma de Mallorca, le informa sobre Eusebio ) y el compañero de éste -en rebeldía-, que ha escrito a Luis Manuel de Estados Unidos y que "aquí en módulo 9 casi todos están rezando y yo hago de Imán" (Referencia 41, traducida en el juicio oral respecto a la antefirma: "Tu hermano Gamba "). En muy parecidos términos el 16 de Agosto de 2002 Luis María escribe a Cosme informándole de la situación de "los hermanos" Javier y Abelardo , Nota , Zapatones que están con el hermano Jaime ; carta en la que además le expresa "Todos rezan detrás de mí, me proponen como Emir, yo les he dicho que tengo que preguntar al Emir", lo que denota el sometimiento del procesado Clemente , que viene haciendo una labor de captación y adoctrinamiento mediante la preparación religiosa con una visión excluyente salafista, a la autoridad del líder, Rodrigo y en definitiva la existencia del grupo estructurado (carta referencia 39); labor de captación de muyahidín que se evidencia en la carta (referencia 46) de 5 de Septiembre de 2002 "Hablé de la yihad con Idriss que dice que no porque piensa mucho en su mujer y en su hijos, como hablé también con Gabino que tampoco le interesa ni quiere hablar de la yihad, y Lázaro ese que es de Ceuta no le parece mal y que le faltan 10 meses para salir en libertad. Y los demás sólo rezan y no quieren saber nada de otras cosas ni de la yihad". En la carta fechada el 1 de Noviembre de 2002 (referencia 51), carta cuya traducción se realizó al menos parcialmente en el plenario y que el procesado Clemente había reconocido en su declaración prestada ante el Juzgado (folio 2937), no sólo le vuelve a tener enterado de la situación de otros - Pelos ( Jose Ramón ), Alejandro ( Pedro Enrique ) Jaime (apodo de uno de los rebeldes) y de Ángel y Serafin , encarcelados éstos en USA-, sino que le remite adjunta una fotografía en cuyo reverso escribe "El hermano Idriss, Gamba , Salvador , Redouane, Jose Ramón ; éste es el grupo salafista, pedimos a Dios que les guíe, y que no se te olvide rezar por ellos". El 18 de Noviembre de 2002 (carta con n°. 50 de referencia) le informa de otros internos, le facilite la dirección de la mezquita de Tudela (Navarra) y le expresa que está "trabajando en la investigación de la Sharia -ley islámica- y preparándose para luchar contra los enemigos de la fe".
Además de las pruebas expuestas, el procesado declaró ante el Juzgado de Instrucción el 22 de Octubre de 2004 (folio 2937 ) y allí reconoció haber remitido a Cosme , al que había conocido en Topas, la fotografía que se acompaña a la carta de 3 de Noviembre de 2002 -referencia n°. 51-, haber mantenido correspondencia con Luis Angel , que fue Cosme el que le ha ayudado en el "buen camino", manteniendo correspondencia con él hasta hace un año, que ha utilizado a Jose Enrique para enviar cartas, que tiene correspondencia con tres internos en cárceles de EEUU de los que se aconseja, mantenido también contacto vía postal con Juan al que conoció en Topas del "grupo de predicantes" del que era Emir Cosme , conociendo también en Topas, en etapa posterior, a Jesús con el que ha intercambiado correspondencia, teniendo también correspondencia con Alvaro , declaración que ratifica ante el mismo juzgado al recibirle la indagatoria (folio 13402) añadiendo que conoce de Topas a Víctor y a Sebastián . Dichas manifestaciones son valoradas por este Tribunal como dotadas de mayor credibilidad frente a la negativa casi absoluta que hace en el plenario alegando haber estado presionado por la policía, máxime cuando aquellas vienen corroboradas por las cartas ya referidas y analizadas, por el testimonio del testigo protegido NUM051 y por las declaraciones que hacen otros procesados: Jose Ramón en el juzgado (folio 2915) y en la indagatoria dice conocerle y tener correspondencia, Luis Angel en su declaración judicial (folio 2925) también afirma tener correspondencia, que además figura relacionada en su expediente penitenciario según se expone al fundamentar la conducta de dicho acusado, Rubén ( Juan ) reconoce en juicio oral mantener correspondencia, siendo que en ella se menciona a Luis María - cartas n°. 232 y 229-, Donato ( Nota ) del que oyó hablar en Topas, reconociendo Lucas en el Juzgado (folios 6772) que lo conoce, lo que asimismo mantiene en su declaración judicial (folio 5832) Jesús que dice que era Imán y que de él ha recibido cartas y Alejandro ( Pedro Enrique ) habla de grupo del que formaba parte Luis María (declaración efectuada en dependencia policiales ratificada judicialmente), así como Rodrigo en los términos que se analizan al fundamentarse su conducta.
Por último, lo que carece de verdadera trascendencia dada la abrumadora prueba de cargo existente, la Sala no puede tener por cierto que en la celda objeto de registro se encontrase un mapa turístico de Madrid con anotación y marcaciones de lugares y edificios, ya que si bien al folio 3999 del tomo 18 existe oficio de la UCIE de 29 de Octubre de 2004 comunicando su hallazgo entre los efectos allí intervenidos, como tal no aparece ni en el acta del registro, ni en la muy minuciosa y detallada acta de desprecinto levantada por el secretario del Juzgado Central de Instrucción n°. 5 (folio 3420); falta de acreditación de su origen que impide valorarlo como documento.
5.- Alvaro . Su integración en la estructura salafista-yihadista-takfir creada por el procesado Rodrigo ( Cosme ) entre internos musulmanes de la cárcel de Topas (Salamanca), mediante el adoctrinamiento que recibe de dicho líder bajo la apariencia de enseñanza religiosa, queda esencialmente demostrada una vez más a través de la prueba documental constituida por el conjunto de las cartas intervenidas en la instrucción sumarial, cartas que en relación a Alvaro proceden de las entregas que a la UCIE hace el testigo protegido NUM051 el 14 de Septiembre de 2004 (diligencia al folio 906, en concreto al folio 911 en el que se reseñan cartas remitidas a Cosme por Alvaro ) y el 18 del mismo mes y año (diligencia de entrega al folio 1870 y acta de desprecinto judicial al folio 1933) y de los registros judicialmente autorizados en la ceda ocupada por Alvaro en el centro de Zuera (Zaragoza) donde se encuentran dos sobres a él dirigidos por Fidel y por el procesado Jesús desde la localidad almeriense de Roquetas de Mar (acta del registro al folio 3474), en el domicilio del testigo protegido NUM051 y en los del procesado Jesús . En el del testigo (acta del registro levantada por el Secretario del Juzgado n°. 2 de Roquetas de Mar al folio 4016 y acta de desprecinto por el Secretario del Juzgado Central n°. 5 al folio 5185) se intervienen un sobre vacío con destinatario Alvaro y remitente "apartado de Correos 106. Roquetas de Mar" (muestra 40.4), una carta con remitente Alvaro y destinatario el apartado de correos 106 de Roquetas (muestra 40.1) y dos cartas cerradas con remitente Alvaro y destinatario Fidel , figurando como fecha en el matasellos "18.10.05" (muestra 28), cartas cerradas que por oficio del 2 de Noviembre de 2004 son entregadas en el Juzgado Central de Instrucción n°. 5 que el día 10 siguiente (folio 5618) procede a su apertura a presencia del testigo destinatario, cartas en las que indudablemente existe un simple error por parte de la oficina de correos al consignar la fecha del matasellos. Analizada pericialmente esta correspondencia hallada en el domicilio del testigo protegido (informe de la sección de documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica n°. NUM131 al folio 10384, ratificado en el juicio oral) queda demostrado que Alvaro es el autor de la escritura latina de los dos sobres cerrados y del sobre abierto en los que figura como remitente. En los dos domicilios de Esteban (actas del Juzgado 3 de Roquetas a los folios 5221 y 5230 y desprecinto por el Juzgado Central al folio 1941) se intervienen un sobre remitido por Alvaro a Jesús , un sobre con carta remitido por Alvaro a Fidel (cuyos caracteres latinos se atribuyen al procesado Alvaro por informe de documentoscopia NUM132 obrante al folio 9856 y ratificado en el plenario), un sobre con carta dirigido a Jesús por Alvaro , un trozo de papel cuadriculado con anotación de "Zuera Zaragoza", hoja cuadriculada escrita en árabe, dos hojas cuadriculadas escritas en árabe con alguna expresión en caracteres latinos y otra hoja cuadriculada escrita en árabe con expresiones latinas, cuya autoría, tanto de la escritura árabe como de la latina, corresponde a Alvaro según el informe pericial de la misma sección de la Comisaría General de Policía Científica n°. NUM133 al folio 13608 y ratificado en el plenario. Por último el testigo NUM051 hizo entrega a la Brigada de Información de Almería de una cata que le remite Alvaro desde Zuera, carta que se refleja en las notas informativas de dicha Brigada n°. 129 y 134, incorporadas al plenario por vía del art. 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En dicha correspondencia el procesado Alvaro se dirige a Cosme , tanto en la época en que ambos se encuentran presos en Topas como cuando permaneciendo allí Alvaro , Cosme ha sido trasladado a Palma de Mallorca, siempre formulándole cuestiones religiosas -lo que como reiteradamente hemos señalado supone no sólo un adoctrinamiento en la religión, carente de contenido ilícito, sino un auténtico adoctrinamiento en una ideología que aspira a la implantación violenta de la Ley musulmana- al tiempo que le informa de la situación de otros integrantes del grupo como Iván ( Jose Ramón ), Eusebio ), Jesús Ángel y Rubén ( Salvador ). Así carta de 5 de Mayo de 2000, referencia 462; carta de 28 del mismo mes y año, referencia 464; la referida con el n°. 473, sin fecha, intermodular; la de 1 de Julio de 2002, referencia 475; la de 25 de Septiembre de 2002, referencia 476; la de 10 de octubre de 2002, referencia 466 y la de 25 de Noviembre de 2002, referencia 468. Es en la carta con matasellos 26.10.2002, n°. de referencia 474 traducida en el acto del juicio oral, donde Alvaro expresa su disposición de muyahidín diciendo; "Pero en cada oración pido a Dios que sea mártir luchador por su causa, lucho contra los enemigos del camino recto que es la religión del Islam, la religión de la misericordia, de la hermandad, de la sinceridad, de la bondad y del amor. Espero que Dios nos libere lo antes posible para oler el paraíso en los muertos de la lucha si Dios quiere. Como nuestros hermanos que se encuentran en Moscú, los chechenios y en Palestina y en Filipinas y en el Mundo, les deseamos la victoria. Y sobre todo nuestro gran luchador Zapatones , lo sentí cuando me enteré que le habían detenido, pero si Dios lo quiere así para examinar, 3 su gente, no hay nada que decir". En la carta que Alvaro dirige al procesado Jesús en 2004 y que el testigo protegido NUM051 hace entrega a la Brigada de Información de Almería, lo que demuestra la permanencia de aquel en el grupo de Cosme y que se mantiene también cuando éste reside en Julio de 2004 en Roquetas de Mar -así lo confiesa Alvaro según luego se dirá-, le informa de la libertad de Rata ( Eusebio ) quien estuvo con Jaime (uno de los procesados rebeldes) y además contiene un inequívoco adoctrinamiento en el pensamiento del conocido ideólogo salafista Zapatones referido al combate contra los infieles ("todos los infieles son combatibles porque sus dineros, sus pertenencias y su sangre nos pertenece"), diciendo que existe un "hadit" (dicho) "he sido ordenado a matar a la gente hasta que se convierta en el Islam, hasta que digan solo hay un Dios y Mahoma su profeta, que recen, que hagan la limosna, si lo hacen se librarán de mí, su sangre y su dinero y sus bienes, solo si se islamizan", carta en la que a modo de despedida se expresa diciendo "que nos veamos en libertad y en la gloria, si Dios quiere, porque el paraíso está debajo de la sombra de las espadas".
El procesado, en su declaración (folio 2747) prestada con plenas garantías constitucionales ante la UCIE -declaración sobre la que en el plenario depuso el funcionario NUM108 que actuó de secretario -reconoce que mantiene contacto postal con Jesús , con el que compartió celda y entonces le conoció como Alexander , desde Roquetas de Mar, localidad desde donde también tiene correspondencia con Fidel , que también mantuvo correspondencia intermodular con Juan cuando fue trasladado a otro módulo de Topas, siendo el que le presentó a Luis María y a Cosme con el que intercambia correspondencia tanto en Topas como en Palma y de quien en verano de 2004 (habla de hace unos meses) recibió una carta desde el apartado de correos 106 de Roquetas que es el que emplean Fidel y Esteban . También reconoce cartearse con Luis María y que compartió celda con Jesús Ángel , añadiendo que en Topas él rezaba en grupo. En su declaración en el Juzgado Central (folio 2931) ratificó que ha mantenido correspondencia con Cosme en Topas, Palma de Mallorca y de él ha recibido una carta desde Roquetas de Mar, también con Jesús desde esta localidad, desde y a donde mantiene contacto postal con Fidel , siendo que conoció en Topas a Luis María y Jesús Ángel ; declaración que reitera mediante escrito que envía al Juzgado en 15 de Febrero de 2005 (folio 1024 ) y ratifica en la indagatoria (folio 13404). En el acto del juicio, si bien admitió contactos postales con Cosme , Fidel y Esteban . no reconoció como suyas las cartas sobre las que fue interrogado, cartas que son las anteriormente analizadas.
Por último el procesado Clemente ( Luis María ) reconoce que ha tenido correspondencia con Alvaro (folio 2937 y 13402), lo que también reconocen Esteban y Rodrigo , según se dirá al analizar sus conductas.
6.- Jesús . Su pertenencia, como miembro integrante, al grupo estructurado por el procesado Rodrigo ( Cosme ) en el establecimiento penitenciario de Topas antes de que Jesús fuese trasladado al mismo, que lo fue cuando ya aquel se encontraba residiendo en Suiza, se origina por captación y adoctrinamiento en el islamismo-yihadista-takfir por parte del también procesado Clemente ( Luis María ) del que Esteban dice en su declaración prestada ante el Juzgado Central n° 5 el 23 de Octubre de 2004 (folio 6732 ) que era quien dirigía la oración, el Imán en el módulo 9 -manifestación que luego negó en el juicio oral sin razón convincente alguna que excluya la credibilidad de aquella, salvo la de exculpación hacia Luis María - manteniendo el contacto con este y también con Alvaro con el que con posterioridad pasó a compartir módulo, una vez que obtiene la libertad y reside en Roquetas de Mar, ello sin duda como persona que coordina el grupo con conocimiento puntual de la situación de aquellos miembros que permanecen presos, tal y como fácilmente se desprende del contenido de la carta que recibe de Alvaro desde la prisión de Zuera comunicándole la libertad de Eusebio y de otro rebelde en esta causa, carta de contenido radical islámico que se ha analizado en la fundamentación de la conducta de Alvaro ; correspondencia con éste y con Luis María cuya existencia queda plenamente acreditada no sólo por la constante confesión que de ello hace Jesús (declaración policial al folio 3081, judicial al folio 6732, indagatoria al folio 13387 y juicio oral) coincidente con las manifestaciones ya expuestas de Alvaro y Clemente ( Luis María ), sino también por el hecho del hallazgo en sus domicilio de Roquetas de Mar de varias cartas cuya autoría por parte de estos dos son objeto de informes periciales de documentoscopia ratificados en el plenario (informes NUM132 y NUM133 ya ampliamente analizados y expuestos en relación a Alvaro y Salvador ). Por otro lado, no puede olvidarse que el apartado de correos 106 de Roquetas de Mar, utilizado por Jesús es el mismo que en Julio de 2004 emplea Cosme para escribir a Alvaro , lo que junto a todo lo anterior permite inferir lógicamente la relación de Jesús y Rodrigo tal y como lo declara el testigo protegido NUM051 . En efecto, en su declaración ante la UCIE (folio 896) dice que Cosme le habla de Esteban de quien en su declaración judicial de 20 de Octubre de 2004 (folio 1763) dice que forma parte del grupo de Cosme y es quien al testigo facilita la dirección de Luis María .
Si bien existe pues prueba de cargo respecto a la acusación del delito de pertenencia a banda armada de los art. 515.2 y 516.2 del Código Penal , no la hay respecto del otro delito -falsificación de documento público con finalidad terrorista del art. 574 en relación a los art. 392 y 390.1.1º - por el que también formula acusación el Ministerio Fiscal imputándole según expresa en el escrito de conclusiones definitivas la posesión de un documento a nombre de Jesús Carlos , nacido en Tunicia (Túnez) el 2 de Mayo de 1968, hijo de Lakbina y Mohame, y tener en su poder documentos de identidad españoles para ser falsificados. En primer lugar basta examinar las actas de registro y desprecinto (folio 5226; 5228 y 1941) para evidenciarse que en ninguno de los domicilios del procesado aparece documento identificativo alguno con el nombre de Jesús Carlos salvo un auto del Juzgado de Instrucción de Molina de Segura y tampoco se encuentran documentos de identidad españoles, sí que se interviene documentos originales y fotocopias de pasaportes árabes cuya autenticidad o falacia no ha sido objeto de prueba alguna. En segundo término, Jesús Carlos es una de las identidades supuestas que Jesús vino utilizando en España y así figuraba policialmente reseñado como titular del NIE NUM021 , de ahí que al hacer un estudio identificativo sobre las huellas reveladas en el registro de la c/ DIRECCION004 se determine la existencia de rastro dactilar -asentado sobre una libreta de direcciones y una receta médica- de Jesús Carlos que es la misma persona identificada como Alvaro , titulares no obstante de dos números de NIF y con datos de filiación distintos (oficio de 13 de Enero de 2005 de la Comisaría General de Policía Científica obrante al folio 8534 del sumario) y también se identifica como de Jesús Carlos una huella revelada sobre certificado consular marroquí a nombre de Macarra (oficio de la Misma Comisaría General de 21 de Enero de 2005 obrante al folio 9250 del sumario). En igual sentido los informes números NUM134 y NUM135 obrantes a los folios 9335 y 10826 ratificados en el plenario.
En definitiva, no se hallan documentos de identidad españoles que pudieran ser destinados a la falsificación y tampoco existe encontrado un documento identificativo a nombre de Jesús Carlos , sino que las huellas reveladas sobre distintos efectos intervenidos en la vivienda se identificaron con las reseñas de una misma persona que utiliza dos identidades. Así procede absolver por el delito de falsificación de documentos oficiales con finalidad terrorista.
7.- Lucas . Efectivamente forma parte integrante del grupo estructurado por Rodrigo ( Cosme ) que le adoctrina en el radicalismo islamista de signo salafista-yihadista-takfir cuando ambos coinciden en el establecimiento penitenciario de Topas, siendo que ya con anterioridad y por mediación del procesado Luis Angel habían mantenido contacto epistolar ( Lucas servía de correo a Luis Angel sometido a régimen de aislamiento como preso por causa de terrorismo) que continua cuando Lucas permanece en Topas y Cosme es conducido a Palma de Mallorca.
No sólo es la declaración del procesado Lucas la que acredita su integración dado que en el Juzgado Central de Instrucción n°. 5 (folio 6712) reconoce que coincidió en Topas con Cosme que ejercía de Imán y por ello rezaban detrás de él y que en la prisión de Alcalá Meco había coincidido con Luis Angel , sino que a través del análisis de las cartas que dirige a Cosme (correspondencia cuyo origen son las entregas que el testigo protegido NUM051 realizó a los funcionarios de la UCIE en las actas ya detalladamente expuestas) es como se evidencia. En efecto, en carta fechada el 25 de Mayo de 2001 desde Madrid II informa a Cosme (en Topas) sobre su situación y se despide "la espada es la solución" (carta con referencia 204); el día 2 de Julio de 2001 tal como consta en el matasellos de la carta (referenciada con el n° 205) remite bajo su identidad de Chapas desde Madrid II, donde se encuentra interno con Luis Angel , carta a Cosme , interno en Topas, que es redactada por Luis Angel según se infiere lógicamente del primero de sus párrafos ("me llevaron a la cárcel de Meco para recibir la sentencia de mi juicio y por orden del juez me pusieron diez años de prisión, porque han dicho que han encontrado en nuestras casas posibles papeles falsos, vídeos de los muyahidín en la tierra de la Yihad. También estamos condenados... como terroristas") coincidente con su condena en la "operación apreciate", siendo por carta de 25 de Junio de 2001 (referencia 206) que informa a Cosme del traslado de Luis Angel a Villabona y le facilita su dirección. En esta misma carta se pone de manifiesto su ideología radical al decir "aquí la gente no quiere saber nada de lucha, la gente se ha vendido a la vida y sus lujurias: oro, casas, coches, etc. Pero no saben que eso no les va a durar toda la eternidad. Yo estoy de acuerdo contigo por lo que me decías de los sabios, el sabio que no incita a la verdad, su sabiduría no vale para nada". Ya en la etapa que Luis Miguel permanece en Topas y Cosme está interno en Palma de Mallorca aquel le escribe reconociéndole como "EMIR del grupo" (carta de 7 de Agosto de 2002, referencia 200) enterándole de la situación de otros presos como Pelos (apodo de Jose Ramón ), lo que también hace el 25 de Noviembre de 2002 (carta con referencia 203) en la que le expresa "aquí en la cárcel hay muchos musulmanes, pero la mayoría están ocupados con las cosas de la vida, pocos de ellos que estén preparados para el martirio", expresiones que denotan la ideología yihadista del grupo creado por Cosme y unificado a él Luis Angel quien militó (y fue condenado) en una célula del GIA.
Por último, prueba de que Lucas es miembro del grupo salafista de Rodrigo es la referencia que a él se contiene en la carta (referencia 232) que Juan ( Rubén ) dirige a Cosme .
8.- Pedro Enrique / Alejandro . Es a través del análisis de la correspondencia que mantiene con Rodrigo ( Cosme ), incorporada a la investigación sumarial por las tan referidas entregas que a la policía hace el testigo protegido NUM051 y cuya autoría por el procesado se acredita al figurar toda con su nombre y al coincidir exactamente sus datos con la ubicación de remitente y destinatario en centros penitenciarios según la certificación de la Dirección de Instituciones Penitenciarias aportada por el Ministerio Fiscal por vía del art. 729 la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se constata y queda demostrada la pertenencia al grupo terrorista dirigido por Cosme ; correspondencia en la que Alejandro le reconoce su rango (Sheik en las cartas referencias 310 y 313 o Emir en la carta n°. 307) dirigiéndole constantes consultas y al tiempo le informa de su situación penitenciaria y de las de otros compañeros del grupo (" Rata " en relación a Eusebio en las cartas 307; 315; 318 y 323, " Jose Francisco " en referencia a Jesús Ángel según declaró en el Juzgado en las 310 y 318, Santo " o Juan en la 313) expresando al tiempo su condición de muyahidín.
En carta de 26 de Junio de 2002 (referencia 310) que desde la prisión de Segovia le envía a Cosme , interno en Palma de Mallorca, se despide diciendo: "No te preocupes hermano, algún día nos vamos a la tierra de combate para luchar contra los tiranos y con la ayuda de Dios saldremos victoriosos"; en la carta de la misma fecha (referencia 308) le informa de su llegada a Segovia y le pregunta sobre su situación en Palma -"la isla"-; en la de 29 de Junio (referencia 312) la pide explicaciones sobre cuestiones religiosas; en la de 10 de Septiembre de 2002 (referencia 307) le explica su situación en la prisión de Segovia, y le dice: "Pido a Dios que me ayude contra este irreligioso -en referencia a un funcionario-. Una vez me ha dicho que estaba rezando y tenía el Corán, y pido a Dios que me de paciencia contra estos países y ruego a Dios que nos de la victoria contra ellos" y se despide "espero que nos encontraremos en la tierra de la Yihad". "La victoria es para nosotros"; en la 315, fechada el 15 de Octubre de 2002 le pide ayuda material consistente en el envío de tarjeta de teléfono; el 30 de octubre de 2002 (carta n°. 316) le informa de su llegada a Daroca (Zaragoza) el día 29; en carta de 4 de Noviembre de 2002 (referencia 317) le expresa que "espero que algún día nos encontremos otra vez juntos para luchar por el nombre de Dios contra los tiranos y espero, con la ayuda de Dios, que triunfemos sobre ellos como lo ha hecho el profeta Mohamed de la batalla de Tauk. Espero ver a los de esta victoria". En la carta de 17 del mismo mes (n°. 320) le decía estar "deseoso de juntarse con los hermanos en la tierra de la Yihad" En la carta fechada el 25 de Noviembre (n°. 321) le plantea cuestiones de inequívoco signo yihadista que evidencia su condición de muyahidín al servicio del grupo diciendo: "Cuando quiere una persona realizar una operación de martirio -charada- ¿qué tiene que hacer primero? Cuando unas personas hacen una operación y fracasa ¿qué significa eso?, porque le falta la fe o ¿qué? He visto unos hermanos en Palestina cuando quieren realizar una operación, ponen el libro del Corán delante de ellos y empiezan a leer ¿ qué texto coránico leen? En cuanto a lo del fracaso de las operaciones sé que es el destino. Yo siempre quería preguntar sobre la operación de martirio y quería saber que hay que rezar antes de realizar una operación. He oído en una de las cartas de Zapatones decir que alguno de los sabios en esta tierra no han permitido el Yihad hasta que han permitido el martirio". En la de 27 de Noviembre de 2002 (n°. 322) manifiesta su alegría porque "nuestros hermanos muyahidín han hecho una operación de martirio en Yiyal (Argelia), hubo otra en la periferia de la capital y otra en los alrededores de Tiziwazu, han matado a once militares y han herido gravemente a unos cuantos más. Dios hace victorioso el Islam y los musulmanes". El 8 de Diciembre de 2002 (referencia 309) le pregunta: "un luchador cuando quiere cometer un suicidio ¿qué debe hacer antes de la operación, debe leer el Corán antes?" y se despide diciendo "esta es la característica del grupo, secta vencida, trabaja en la religión, luchadores por la causa de Dios, deseo dar fe por la voluntad de Dios".
Además de esta prueba de carácter documental es el procesado en su declaración judicial (folio 8915) introducida en la fase plenaria por el interrogatorio que le dirige el Ministerio Fiscal al que no quiso responder y que a preguntas de su defensa niega manteniendo sin base alguna que ante el juez instructor seguía sometido a presión de la policía, declaración sumarial rodeada de plenas garantías y que evidencia su credibilidad desde el momento en que el deponente comienza diciendo que quiere rectificar cosas de las expresadas en dependencias policiales, donde confiesa que conoció a Cosme en Topas donde era Imán de la Mezquita de la prisión, formando el grupo que dirigía entre otros Jose Ramón , Luis María y Eusebio a los que reconoce fotográficamente, rezando también en el grupo Juan , " Santo " por el tatuaje en la mano, y Jesús Ángel , habiendo también conocido a Víctor que quería luchar por Allah. También afirma que mantuvo correspondencia con Cosme y reconoce como suyas las cartas referidas n°. 307; 309; 310 y 313 que le son leídas por el Instructor.
Por último, es de destacar el indicio que constituye el que al momento de su detención conservara en su poder dos manuscritos árabes en los que figuraba al pie el nombre de Cosme .
9.- Eusebio . Es múltiple la prueba de cargo existente que acredita su autoría del delito de pertenencia a grupo terrorista (art. 515.2° Código Penal ) del que viene acusado.
En primer término el testigo protegido NUM051 en su declaración de 14 de Septiembre de 2004 ante los funcionarios de la UCIE (folio 896) manifiesta que Eusebio estuvo preso con Cosme con el que éste contactó telefónicamente durante su estancia en Roquetas de Mar, facilitando al testigo el n°. NUM047 que aparecía en la memoria del terminal que le regaló Cosme al marchar a Suiza (dato que el testigo ya había facilitado a la UCIE como confidente-colaborador y que había determinado la solicitud de información de tráfico y su intervención mediante autos del Juzgado Central n°. 5 de 1 de Agosto y 9 de Septiembre ). Dicha declaración la ratifica el testigo en el Juzgado el 20 de Octubre (folio 1763 ) diciendo que Eusebio formaba parte del grupo. También en el Juzgado (declaración del 21 de Octubre al folio 1909 ) dice sobre este procesado que con él Cosme mantuvo contacto telefónico durante su estancia en España, que había sido captado por éste en la cárcel, que era hombre de su confianza y con quien el testigo debería contactar a petición de Cosme , lo que efectivamente hizo, lo que reitera en las declaraciones de 27 de Octubre de 2004 en la UCIE (folio 3682) y en el Juzgado en el marco del sumario 6/05 (folio 2279 ); contacto telefónico del testigo con Eusebio que reconoce aquel en el juicio oral.
En segundo lugar la correspondencia incorporada en la investigación sumarial demuestra su integración en el grupo salafista- yihadista liderado por Cosme . Luis María en carta intermodular que el 26 de Noviembre de 2001 le escribe a Eusebio (carta referencia 47) le pregunta sobre la oración y la manera de vestir de un musulmán; contacto epistolar entre estos dos miembros del grupo que asimismo queda demostrado por el hallazgo en la celda de Clemente en A Lama (acta al folio 3417 y desprecinto judicial al 7189) de un sobre a él dirigido por Eusebio y por el hallazgo de un trozo de sobre con el nombre de Luis María " en el domicilio de Eusebio (acta judicial obrante al folio 1630). En la carta (referencia 41) que el 25 de Julio de 2002 escribe desde Topas Luis María a Cosme , interno en Palma de Mallorca, le informa del traslado de " Zapatones al Puerto". En la carta que Juan remite a Luis María el 18 de Octubre de 2004 (carta con referencia 235 que es la intervenida por la dirección de Teixeiro toda vez que remitente y destinatario ya están detenidos) le informa que "en lo que concierne al hermano Cosme hablé con él cuando estaba en España, ahora está en Suiza encarcelado según el hermano Eduardo ", carta que asimismo demuestra el conocimiento directo que Eusebio tiene de la situación del líder en Suiza. En la carta que Alvaro envía desde Daroca (Zaragoza) a Esteban en Roquetas de Mar, que es entregada por el testigo NUM051 a la Brigada de Información de Almería y así consta en las notas informativas n°. 129 y 134, le participa que "el hermano Rata había salido el 30 de Marzo". Además, Jose Ramón en la correspondencia con Rodrigo ( Cosme ) se refiere a " Rata " (cartas 425; 426 y 429), también lo hace Víctor (carta 311), Donato (cartas 159 y 173), Alvaro (cartas 426; 464 y 466 además de las cartas expresadas), Alejandro (cartas 307; 315; 318 y 323) y el rebelde " Jaime " en carta (referencia 340) de 4 de Agosto de 2003 dirigida a Cosme le dice que "me encontré con Ismael después de no verle durante dos años". Eusebio escribe a Cosme estando ambos en Topas en Junio de 2002 (referencia 136) y la suscribe como "Grupo Salafista para la Predicación y el Combate", en carta que a Palma le escribe desde Puerto I el 29 de Julio de 2002 (referencia 140) y que firma " Ismael " le informa que "está con él en el mismo módulo el hermano Jaime y que hace dos años que no le veía", informándole sobre este mismo en carta de 18 de Agosto de 2002 (referencia 139) que también firma " Ismael ". En la misiva (referencia 141) de 17 de Septiembre de 2002 en que saluda a Cosme como "Muyahidín Isidro " le dice "estoy como siempre con la lucha y los estudios y el deporte para la preparación contra los enemigos de la religión" y el 22 de Octubre de 2002 (referencia 144) le dice que ha recibido carta de " Gamba " (en clara referencia a Luis María según lo ya expuesto anteriormente), que "al hermano Íñigo no le disgusta la Yihad y que está esperando su libertad para ir a Málaga. Estoy intentando conseguir el teléfono de Nota ".
En tercer lugar son las propias declaraciones del procesado valoradas en conjunción a las anteriores pruebas, las que acreditan la existencia de grupo. Así al declarar en dependencias policiales el 22 de Noviembre de 2004, declaración prestada con plenas garantías respecto de lo que depuso en el plenario el instructor, funcionario de policía NUM109 , reconoció haber coincidido en Topas con el luego rebelde (individuo apodado Jaime ) y allí conocer a Cosme que era el Imán de la Mezquita a la que acudía para aprender a rezar, negando que hubiera tenido contactos desde que fueron trasladados, fuera de un intento fallido de llamada telefónica, declaración en la que niega contactos postales con Luis María del que admite tiene su domicilio. En el Juzgado de Instrucción (folio 6667) se afirma y ratifica, reconoce su firma de la declaración policial si bien dice que no existía grupo en torno a Cosme , declaración en la que reconoció contactos telefónicos con " Fidel ". Esta declaración judicial es la que viene a mantener en el plenario.
Por último, Jose Ramón declaró en el Juzgado (folio 12242) que conocía a Eusebio , al igual que lo declaran también en el Juzgado (folio 2920) Víctor , Rubén (folio 6656), Alejandro (folio 5832) y Matías (13269 Y 83457). El procesado Jose Miguel dijo conocerle de vista en el juicio oral y Rodrigo manifestó ante la policía suiza (folio 12773 y 11800), ratificado ante la Fiscalía (folio 12922), que le conoció en Topas y que ha seguido en contacto con él desde Suiza.
Existe así prueba de cargo válidamente practicada que demuestra la integración en el grupo de carácter terrorista.
Por el contrario, no cabe llegar a igual conclusión respecto a la imputación del delito de falsificación de documento oficial (art. 574 en relación a los arts. 390.1.1° y 392 del Código Penal ). En el domicilio del procesado (acta obrante al folio 1630) se encuentran tres documentos nacionales de identidad españoles y una certificación de residencia de Argelia en la República Francesa cuya autenticidad y carencia de alteración se concluye en el informe pericial NUM110 de la sección de documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica obrante al folio 9255 que fue ratificado en el plenario, no existiendo base probatoria alguna para tener por cierto que tales documentos así como las tarjetas de crédito que también fueron halladas en su domicilio se destinasen a la falsificación; ya que la mera posesión permite explicaciones diversas como la dada por el encausado de haberse encontrado aquellas y haber sustraído las segundas. Por otra parte no queda demostrado sin género de dudas el que al momento de ser detenido portase una fotocopia de un permiso de conducir francés a nombre de Jorge , con su fotografía, ya que si bien así aparece reseñado en la comparecencia que en la UCIE hacen los funcionarios que proceden a la detención (folio 2265), los que depusieron en el plenario -números NUM111 y NUM109 - no recuerdan tal "documento" a diferencia de los judiciales que se le ocupan en relación a presentaciones apud-acta, el procesado niega en el juicio oral tenerlo - con anterioridad no había sido interrogado- y además no obra incorporado al sumario lo que no sólo impide acreditar su existencia, sino también su examen por el Tribunal a tenor del art. 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a determinar si se trata de una mera fotocopia de un documento inauténtico existente o si es una fotocomposición que simula un documento, siendo por último que sobre ello tampoco se ha practicado prueba pericial alguna.
10.- Matías . La prueba básica de su pertenencia al grupo originario de Topas y de su permanencia en el mismo aún residiendo en Bruselas una vez que quebrantó la condena que en el año 2004 estaba cumpliendo en el centro penitenciario de La Moraleja (Palencia) la constituye el testimonio del testigo NUM051 , corroborado por las pruebas que luego se enumerarán.
Dicho testigo protegido en su primera declaración en la UCIE (folio 896) el 14 de Septiembre de 2004 dice que de Guillermo le habló Cosme durante su estancia en Roquetas de Mar como una persona con la que había estado en prisión y que se había fugado, residiendo en Bélgica, persona con la que "se podía contar". En la nota mecanografiada y fechada el 29 de Septiembre de 2004 que el testigo entrega a la UCIE (folio 934 como anexo al informe de 7 de Octubre al folio 899) señala que se trata de un preso que salió de permiso y se fugó, que llama al testigo en Septiembre de 2004, desde el teléfono NUM112 , que pertenece al grupo y fue quien envió a Cosme 1.000 euros desde Bélgica a Roquetas de Mar y quien el mismo día 29 de Septiembre ha vuelto a llamar al testigo desde el teléfono NUM113 preguntando si había recibido alguna llamada de Cosme y que él ya había hablado con " Donato " y lo iba a hacer con Luis Angel . Al prestar declaración en el Juzgado el 20 de Octubre de 2004 (folio 1763 ) ratifica sus anteriores manifestaciones y refiere que pertenece al grupo, lo que vuelve a ratificar también ante el Juzgado el 21 de Octubre (folio 1909 ) afirmando que detenido Cosme en Suiza Guillermo le llamó dos veces desde Bélgica, teléfono de Federico que le había dado Cosme durante su estancia en Almería, siendo Federico quien al testigo facilita el número de Gregorio . Al declarar policialmente el 27 de Octubre de 2004 (folio 3682) reitera que Cosme habló por teléfono con Guillermo que estaba en Bélgica cuando aquel residía en Roquetas de Mar en Julio de 2004, lo que ratifica ante el Juzgado el 10 de Noviembre de 2004 (folio 5615 ) señalando que Federico le dá el teléfono de Gregorio y que el de aquel se lo dio en Roquetas Cosme . En el plenario el testigo protegido dijo que Guillermo vivía en Bélgica y con él había hablado dos veces, cuyo número se lo dio Cosme , siendo la persona que envió dinero a éste para que el hoy rebelde (alias Jaime ) se trasladara desde Lanzarote, habiéndose conocido Cosme y Federico en la cárcel.
Esta declaración evidentemente constante del testigo protegido NUM051 queda constatada por el hecho de que en la "agenda" del terminal telefónico que Cosme regaló al testigo y que era el que había estado utilizando en Roquetas apareciera el número NUM114 de Guillermo y por el hecho de que a Matías se le ocupara, estando preso en Melilla al practicársele un registro autorizado por el Juzgado Central de Instrucción n°. 5 en el marco de las Diligencias Previas 65/05 -auto de 30 de Enero de 2006 cuyo testimonio obra al folio 13101 - una pequeña agenda telefónica en la que figura el n°. NUM115 como de Luis Angel , que es el contacto del grupo en Argelia (la diligencia de registro obra al folio 13104 del sumario por testimonio de las Diligencias 65/05 y sobre el mismo depusieron en el acto del juicio oral los funcionarios NUM116 y NUM102 afirmando que fue el propio Matías , con el que se entendían bien, quien fue indicando sus pertenencias en la celda).
Pero es también lo declarado por el procesado lo que acredita su pertenencia al grupo salafista liderado por Cosme , corroborando el testimonio del testigo NUM051 . Si bien negó conocer a Cosme ) al declarar ante los funcionarios de la UCIE- declaración que fue introducida en el plenario a través del testimonio que en juicio presta el funcionario de policía NUM102 que actuó de secretario, rodeada de plenas garantías y cuya veracidad se desprende del hecho de que es interrumpida voluntariamente por el encausado -dice que fue en Topas donde conoció a mucha gente y se "convirtió en buen musulmán", reconociendo fotográficamente de la época de Topas a Eusebio . Al declarar ante el Juzgado n°. 5 (folio 13269) en relación tanto al presente sumario como a la diligencias 65/05 , reconoce que ha usado varias identidades aunque niega la de Guillermo , que cumplió condena en Topas y que en una nueva condena que cumplía en La Moraleja se fugó, habiendo vivido en Francia, Italia y Bélgica desde donde regresa a España en 2005, año en que ingresa en prisión en Melilla. También afirma, al ser interrogado sobre el n°. NUM115 de " Luis Angel ", que pudo haberle conocido en Topas, reconociendo nuevamente a Eusebio con el que había coincidido en Topas y que era paisano suyo, centro penitenciario en el que confirma que aprendió a rezar y a vivir como musulmán, rezando en conjunto en la escuela, rezos que dirigía cada vez una persona. En el plenario únicamente reconoce que coincidió en Topas con Eusebio e insiste en que no conocía a Cosme , negando ahora que allí se rezase juntos, niega conocer a Gregorio y a Jose Ramón no explicándose que en las cartas n°. 280 y 439 que éste último escribe a Cosme se refiera a él, llamándole en la primera de ella "chaval" que es la traducción o una de las traducciones de " Guillermo ".
Todo lo anterior constituye un conjunto de prueba de la que este Tribunal concluye que se acredita la pertenencia, como miembro integrado, de Matías al grupo salafista yihadista de tendencia takfir originado en Topas y liderado por Rodrigo , del que aquel es contacto en Bélgica mediante el envío de recursos económicos para sufragar las necesidades del grupo.
11.- Jesús Ángel . También aquí constituye prueba básica que acredita su pertenencia por integración a una banda o grupo terrorista al testimonio del testigo protegido NUM051 .
En efecto, dicho testigo cuando declara ante los funcionarios de la UCIE números NUM095 y NUM099 el 14 de Septiembre de 2004, ello después de haber mantenido una entrevista el 29 de Julio anterior con el primero de los funcionarios y con el Jefe de la Brigada Provincial de Información de Almería, funcionario n°. NUM098 , dice que Jesús Ángel había estado preso, siendo un muyahidín especializado en robos muy extremista hasta el punto de haber expresado su deseo de ser mártir por Alá, individuo que había manifestado al testigo que conocía a un vendedor de explosivos en la zona de El Ejido y que estaba a la espera de que Cosme le enviara el dinero o él iría al norte a realizar robos, declaración (folio 896) en la que añade que había obtenido Jesús Ángel un terminal para tarjetas de banco y que venía utilizando la tarjeta NUM117 . En nota mecanografiada y fechada el 29 de Septiembre, que se acompaña como anexo I al informe policial de 7 de Octubre al folio 889, el testigo protegido NUM051 manifiesta que en la cárcel de El Acebuche le dijo Jesús Ángel que él había comprado armas al gitano y logró esconderlas antes de ser detenido por la Guardia Civil, explicándole el lugar del escondite así como la forma de llegar a la residencia del gitano Antonio. Además señala que el lector junto a dos ordenadores y dos teléfonos móviles, libros y cintas se los han ido dejando las personas a que se refiere dicha nota a fin de que lo guardase hasta que los necesitasen. El día 18 de Octubre de 2004, en Roquetas de Mar, el testigo hace entrega a los funcionarios de la UCIE NUM118 Y NUM101 de una serie de efectos entre los que según el acta al efecto levantada (folio 1870) se encuentra un dispositivo lector de bandas magnéticas de tarjetas bancarias de la marca Bull n°. NUM119 , dos pasaportes de la República Islámica de Mauritania números NUM120 y NUM121 a nombre de Jesús Ángel , dos cintas Sony SC90 de color negro permiso de trabajo y residencia de igual nombre, respecto de los que el testigo dice que a él se los entregó después de ser detenido Jesús Ángel en Octubre de 2004 un compañero de piso. Ante el Juzgado el 20 de Octubre de 2004 (foliol763) ratifica lo manifestado en las dependencias policiales y dice que Jesús Ángel formaba parte del grupo. En su segunda declaración judicial el 21 de Octubre (folio 1909) depone diciendo que según Jesús Ángel el gitano Antonio disponía en su domicilio de un verdadero arsenal de armas, teniendo su domicilio en un cortijo a la altura de El Ejido una vez pasada la tercera rotonda desde la autovía, siendo Jesús Ángel el que le entregó dos ordenadores, dos teléfonos, alguna cinta y un terminal de lectura de bandas magnéticas para pasar tarjetas a fin de que se lo guardase, una de las personas que contacta en Roquetas con Cosme , dispuesto a ser mártir y con el que a petición de Rodrigo debía contactar el declarante, habiéndole dicho Cosme que le conoció en la cárcel y que estaría dispuesto a "volarse" el día que se lo dijera. También declaró que Jesús Ángel le confesó que el gitano había vendido un cinturón de explosivos a un argelino. En declaración que el 27 de Octubre realiza en dependencias de la UCIE (folio 3682), dice que Cosme mantiene contacto telefónico y personal con Jesús Ángel , añadiendo el 26 de Noviembre (folio 6485) que ya había hablado Jesús Ángel de pasar armas desde Mauritania. En el marco del sumario 6/05 del Juzgado Central n°. 5, dice sobre el procesado que es a quien encarga Cosme la adquisición de explosivos, que Cosme y Jesús Ángel se habían reunido en el domicilio del testigo, siendo un salafista que quería alcanzar el paraíso, dispuesto a matar, quien contacta con el gitano Antonio que le habría vendido un arma corta y otra larga (folio 12279). En el juicio oral el testigo afirma que Jesús Ángel le habló de Cosme con el que había estado en la cárcel, amigo en esa época pero que le había abandonado obtenida la libertad; testigo que en esta declaración dice que acude a ver a Jesús Ángel a instancias de los controladores de la UCIE y es cuando aquel le habla del gitano que ya le había vendido un arma, manifestándole que quería ser mártir. Respecto al dispositivo lector afirmó el testigo que Jesús Ángel se lo había dejado en su casa para que se lo guardase y aseguró que él, Jesús Ángel y Rodrigo habían leído juntos libros de la Yihad, que Jesús Ángel dijo que podía traer armas desde Mauritania, calificándole el testigo como una persona desesperada.
El procesado confesó en el Juzgado de Instrucción al declarar como imputado el 23 de Octubre de 2004 (folio 2965 ) que en Topas conoció a Cosme , que allí había un grupo que se reunía en tomo a aquél y que él se integró, siendo querido por Cosme al que él respetaba. También confesó que estando en Almería recibió una llamada de Cosme diciéndole que se iba a Francia, viéndole personalmente en Almería en Julio, declaración en la que niega que haya tenido armas, que conociera a un gitano Antonio, que Cosme le encargara explosivos para atentar contra la Audiencia Nacional.
Por su parte el encausado Víctor dice conocer a Jesús Ángel (folio 2920, declaración judicial) y existe una carta que en 8 de Agosto de 2002 envió desde Teixeiro a Cosme en Palma (referencia n°. 381) en la que informa al destinatario de Jesús Ángel ; Donato ( Gregorio ) también dijo conocerle en su declaración judicial (folio 6656), lo mismo que Alvaro quien al mantener correspondencia con Cosme le habla reiteradamente sobre Jesús Ángel (cartas con referencia n°. 464 y 466); Clemente ( Luis María ) declara que lo vio en Topas y existe una carta por la que facilita a Cosme , preso en Mallorca, la dirección de Jesús Ángel (referencia 38); Lucas también dice que coincidió con Jesús Ángel en Topas (declaración judicial al folio 6712) y Pedro Enrique declaró (folios 5771 y 5832) que participaba en el grupo de los que rezaban; reconociéndose por Rodrigo en el acto del plenario que efectivamente ambos estaban en Topas y que se vieron en Almería.
El funcionario de la UCIE NUM095 , quien era precisamente uno de los controladores del colaborador " Marcos " (luego testigo protegido NUM051 ) declara en el plenario que a efectos de identificar a Cosme en Almería en Julio de 2004 se logró obtener una fotografía donde se comprueba la presencia de Jesús Ángel (fotografía que obra unida a la nota informativa elaborada por la Brigada Provincial de Información de Almería n°. 177, incorporada como documental por vía del art. 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), siendo Fidel ( Marcos ) quien les habló de Jesús Ángel y les proporcionó el número de teléfono - ello motivó que a efectos de constatación de las informaciones que Fidel les daba, se solicitase la intervención de tal teléfono el 7 de Septiembre de 2004 (folio 813)-, siendo el testigo protegido quien a iniciativa propia visita en la cárcel a Jesús Ángel , no lográndose la identificación del posible vendedor de los explosivos. El funcionario de la UCIE n°. NUM099 en el plenario ratifica el acta de entrega de efectos por el testigo protegido en Roquetas de Mar el día 18 de Octubre de 2004 (folio 1070), efectos entre los que figuran un dispositivo lector de bandas magnéticas de tarjetas bancarias n°. NUM122 de la marca Bull, dos pasaportes de la República de Mauritania a nombre de Jesús Ángel , dos cintas Sony y permiso de trabajo del mismo, y también depuso respecto a la diligencia de registro del domicilio del testigo el día 28 de Octubre (en el acta del Secretario del Juzgado 2 de Roquetas a los folios 9016 y siguientes figuran como muestra n°. 20 dos impresos de comunicaciones con Jesús Ángel en el centro penitenciario de El Acebuche). También depuso en el plenario el funcionario NUM100 que infructuosamente realizó gestiones con el funcionario NUM123 , que también declaró en el juicio en igual sentido, en orden a la localización del domicilio que pudiera tener el suministrador de explosivos en el campamento "El Pampanico" en El Ejido (el acta figura al folio 8090 del sumario, obrando al folio 6178 informe de 30 de noviembre de 2004 sobre tales gestiones). Por último, el funcionario NUM098 , jefe de la Brigada de Información de Almería, ratificó que en control de Cosme se le vio acompañado de Fidel y de Jesús Ángel según se observa en las fotos obrantes en la nota informativa 177.
En definitiva y apreciándose en conjunto conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal todos aquellos medios de prueba, debe concluirse que Jesús Ángel se integró como miembro del grupo yihadista originado en el centro penitenciario de Topas (Salamanca) y como tal elemento del grupo a él recurre Rodrigo en Julio de 2004 en orden a realizar gestiones sobre la adquisición de material explosivo para una posible acción terrorista contra la sede de la Audiencia Nacional, lo que evidencia que seguía siendo un miembro de la estructura organizada por Rodrigo como apoyo logístico y además dispuesto para ejecutar actos de ataque armado; actividad al menos potencial que constituye el elemento objetivo del delito del art. 515.2° del Código Penal .
Todo lo expuesto lleva a rechazar la alegación por la defensa de un delito provocado ya que lo que ha quedado acreditado es que Jesús Ángel era un miembro activo de una red terrorista embrionada en Topas en los años 2000-2002, de manera que la conducta ilícita que venía realizando Jesús Ángel cuando en verano de 2004 busca posibles suministradores de "goma 2" no es generada por el colaborador policial, sino que es fruto del papel de apoyo logístico que a aquel le encomienda su jefe o líder.
Por último y teniendo en cuenta asimismo la prueba practicada debe concluirse la inexistencia del delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito con finalidad terrorista (delito F en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal) por el que Jesús Ángel viene acusado además de serlo por el delito de integración. Es cierto que el testigo protegido NUM051 hace entrega a funcionarios de la UCIE el día 18 de Octubre de 2004 (acta policial obrante al folio 1870 que en el juicio oral ratificó el instructor n°. NUM099 ) de un dispositivo lector de bandas magnéticas que dejó en su domicilio Jesús Ángel para que se lo guardara, pero este hecho probado no es suficiente para afirmar que el procesado lo tuviera con la finalidad de clonar tarjetas de crédito bancarias, que es la conducta ilícita que le imputa el Ministerio Fiscal conforme a los arts. 574 ; 400; 387 y 386.1° y 3° del Código Penal, desde el momento en que esa tenencia también pudiera serlo para un uso fraudulento de tarjetas, lo que constituiría un ilícito (estafa) diverso no objeto de acusación, siendo además que no existe prueba alguna de que Jesús Ángel haya efectuado actos de falsificación de tarjetas de crédito o tuviera relación con personas que la llevaran a cabo. El potencial uso distinto al propugnado en su tesis acusatoria por el Ministerio Fiscal, como lo sería la estafa (recuérdese que el testigo protegido dijo en el Juzgado de Instrucción -folio 1909- que el terminal era para "pasar" tarjetas) o incluso su venta a terceras personas, no permite racional o lógicamente concluir de manera inequívoca que se trate de un útil de falsificación de tarjetas de crédito o débito, imponiéndose así la absolución de Jesús Ángel de tal delito.
12.- Donato . También respecto a este procesado es múltiple la prueba de cargo practicada cuya valoración conjunta por el Tribunal al amparo del art. 741 de la norma procesal lleva a concluir su responsabilidad como integrante de un grupo terrorista.
En primer lugar las cartas, cuya procedencia por entregas que al Juzgado hace la UCIE, al haberlas recibido del testigo protegido NUM051 a quien se las dio el también testigo NUM057 una vez recogidas del domicilio de Rafael ha sido ya ampliamente analizada, evidencian tanto la existencia del grupo liderado por Rodrigo ( Cosme ) como la integración en él del procesado Donato ( Gregorio ). En 10 de Marzo de 2001, fecha en que como ocurre con todas que se citarán hay una perfecta coincidencia espacio-temporal en la ubicación, en prisión o en libertad, del remitente y del destinatario además de venir algunas expresamente firmadas con el apodo de Gregorio que el acusado reconoce usar en el plenario, dirige desde el centro penitenciario de Huesca (en el sobre y como remitente aparece Donato ) una carta a Jose Ramón , preso en Topas, acusando recibo de otra de éste al que entre otras cosas le dice que "la gente en la cárcel habla sobre la yihad, pero cuando salen se olvidan de la promesa" y le pide que "se aferré a lo prometido" haciendo una llamada a la Yihad en las montañas (referencia 150). Con fecha 3 de Abril de 2001, también desde Huesca, escribe a Jose Ramón alegrándose por el entusiasmo por la yihad expresado por carta, le informa sobre la situación del "Emir Luis Pablo " y le da recuerdos de otros presos remitiendo junto a esta carta dos (de 14 de Febrero y 13 de Marzo de 2001) escritas a Jose Ramón por Cosme " Jesús Carlos " (EMIR DEL GRUPO SALAFISTA) en las que además de informarle de la situación carcelaria de Nota y de la suya quejándose de que no hay grupo, ni mezquita, ni hermanos, le recuerde que no debe ceder a la situación de división existente en Topas y que "te nombré en el cargo de Vice-emir e imán, entonces, mantén tu responsabilidad hasta que vuelva yo", debiendo seguir "manteniendo la predicación y propagando el camino correcto" (Carta n°. 152 como referencia policial). En la correspondencia, constante, que dirige Donato a Rodrigo se pone de relieve por un lado el grado de jerarquía de éste, al que trata de Emir, le consulta cuestiones que se le plantea y le mantiene puntualmente informado. Así (carta n°. 159) desde el centro de Huesca -carta que escribe como Nota según se constató en el juicio por el traductor- le manda recuerdos de otros miembros como Eusebio (en referencia a Eusebio ) y acusa a los funcionarios de racistas. En la de 29 de Enero de 2001 también desde Huesca le dice "si valiera el Yihad en la cárcel habría matado a la mitad de la gente que hay aquí" (carta n°. 153). En la n°. 151, fechada el 27 de Febrero de 2001 le pregunta sobre el Corán. En fecha 8 de Abril de 2001 (carta 148) le saluda como "emir del grupo", le vuelve a plantear preguntas sobre su conducta religiosa para con otros y le manifiesta que se ha enterado por carta de Iván ( Jose Ramón que "tienes un grupo que no teme la muerte". En 2 de Mayo de 2001, asimismo desde Huesca y saludándole como Emir se alegra de que "en esta semana los hermanos en Argelia han matado a 50 de los tiranos, que habían hecho un rastillaje en la zona de Skikda, murieron 8 de los hermanos, se consideran mártires en los ojos de Dios, pido a Dios que me junte con los hermanos Muyahidin", y le informa de que "voy a salir el 17 de Noviembre, sábado, hago deporte, ayuno, estoy preparándome para el enemigo", despidiéndose como "tu hermano y alumno" y expresando como alocución final "el amor en la espada, la huida a las montañas y las ametralladoras contra los enemigos; como diría el profeta: quedará un grupo de mi pueblo por con verdad hasta el final del mundo, son los que luchan por el nombre de Dios, que llevan la bandera de la unificación en las montañas y en los ríos". (Carta n°. 161 ). En la carta de 2 de Noviembre de 2001 desde el establecimiento de Zaragoza, le pregunta sobre si puede disminuir "el volumen de su barba" y le vuelve a llamar "Emir", considerándose su "alumno", carta que firma Nota tal como se tradujo en el plenario (referencia 162). En otra carta (n°. 158) desde Zaragoza le dice que saldrá en libertad el sábado 17, dato que coincide efectivamente con su excarcelación el 17 de Noviembre de 2001.
Ya en libertad y desde la c/ Granada, La Misketa, Málaga, le escribe el 7 de Febrero de 2002 tratándole de "Emir mío, Luis Pablo " y le dice que está en Málaga solo, que cuando pueda irá a verle y le facilita su teléfono para que se lo de a " Pelos " ( Jose Ramón ), carta firmada como Nota conforme la traducción en juicio (carta n°. 159). En carta desde la c/ DIRECCION018 , NUM041 de Málaga fechada el 1 de Marzo de 2002 (matasellos) le expresa "lo que quiero es ir a la montaña directamente si Dios quiere, le da recuerdos para " Pelos " y firma como Nota tal como se tradujo en juicio oral (carta 145). También desde c/ DIRECCION018 , NUM041 le remite otra carta (n°. 173) tratándole de "Emir" y en ella se refiere a Rata ( Eusebio ) y a Pelos ( Jose Ramón ). El 26 de Junio de 2002 le escribe diciéndole que le ha mandado un giro de 50 euros (carta n°. 149).
El testigo protegido NUM057 en su declaración entonces como detenido ante el Juzgado (folio 6590) ratificando lo declarado en dependencias de la UCIE (folio 3104) afirma que era miembro importante del que denomina grupo de Valencia, integrado por islamistas radicalizados partidarios de la Yihad en España, de la guerra santa, lucha armada; grupo que lo formaba con Jose Miguel , Javier y Luis Francisco , Eduardo y Rafael , habiendo vivido junto a Jose Miguel . Javier y Eusebio en el edificio Bitácora, dispuesto a ser mártir, radical y agresivo, dedicándose como los demás a la realización de robos como ayuda de los "hermanos"; declaración que mantiene cuando depone bajo la condición de testigo en la UCIE (folio 5867) y en el Juzgado de Instrucción (folio 6002; 8123 y 8137) añadiendo que en la casa de Bitácora, que dejan a raíz del 11 de Marzo de 2004, leían libros, oían cintas y visionaban vídeos sobre la yihad, que mantenía el contacto con Cosme en Suiza y que fue la persona que al testigo facilitó el teléfono de Rafael para recoger las pertenencias de Cosme entre las que había gran cantidad de cartas, alguna de las cuales escritas a éste por Donato , lo que mantiene en el plenario al manifestar sobre este procesado que es el que le facilita el contacto para cumplir el encargo de Cosme de recoger sus pertenencias (maleta), que había vivido en 2003-2004 en el edificio Bitácora de Gandia con Jose Miguel , Javier y Eduardo . Por su parte el testigo protegido NUM051 , además de señalar que de Nota le habló por ser conocido suyo el que luego es testigo protegido NUM057 , afirma que el día antes a su detención le hizo entrega en su domicilio de la c/ AVENIDA001 de Gandia de unas cintas de las que a su vez el testigo hace entrega a los funcionarios de policía NUM099 y NUM101 en acta levantada en Roquetas de Mar a las 0,45 horas del día 18 de Octubre de 2004 (folio 1870). En el acta, ratificada en el plenario por el instructor n°. NUM099 que declara que fue él quien la noche anterior había acompañado al testigo hasta Gandia para así localizar e identificar el domicilio de Nota , constan "tres cintas de cásete; TDK60, TDK90 y original de Argelia", efectos reseñados que son objeto de desprecinto por el Juzgado Central el 22 de Octubre (folio 1933 ) y se devuelven a la UCIE para su estudio el día 25 (folio 3383) según se acuerda en proveído del 22 (folio 2007)-. Todo ello lo ratifica al declarar ante el Juzgado el día 21 de Octubre (folio 1909) añadiendo que cuando Cosme se encontraba ya detenido en Suiza le llama al testigo facilitándole los números de teléfono de Guillermo ( Matías ) y de Nota al que reconoce en su momento fotográficamente. Al declarar nuevamente en el Juzgado el 27 de Octubre (folio 3682 ) dice que Cosme desde Roquetas de Mar contactó telefónicamente con Nota y le pidió que continuara el contacto con él, habiéndole facilitado su número Guillermo ( Matías ) según dijo al deponer el 10 de Noviembre también ante el juzgado (folio 8615). En el acto del juicio el testigo NUM051 ratifica que Nota le entrega las cartas con cintas y con cánticos y gritos de guerra y que Cosme hablaba con él desde Almería.
Los coprocesados Jose Miguel , Eduardo y Rafael , así como Luis Francisco si bien afirman conocerle, niegan reiteradamente que viviera en la casa Bitácora.
El procesado también de forma constante reconoce que en Topas conoció a Cosme de los recreos, a Jesús Ángel también en el patio y a Jose Ramón con el que compartió módulo y que oyó hablar de un interno llamado Luis María , negando que allí se rezase juntos, haber mantenido contactos con aquéllos una vez él en libertad y niega que sean suyas las cartas sobre las que fue ampliamente interrogado en el plenario, admitiendo haber recibido llamadas telefónicas de " Fidel ". Por otro lado, en el Juzgado Central (folio 6656) dijo conocer a Luis Francisco como hermano de Javier y a Eduardo de verle en la Mezquita y en el plenario al serle preguntado por el Ministerio Fiscal dijo conocer a Eduardo al dedicarse éste a la venta de ropa y conoce a los hermanos Javier por trabajar con Javier .
La declaración constante de los testigos NUM057 y NUM051 y el contenido de las cartas antes analizadas constituyen un conjunto de pruebas de cargo suficiente para concluir que el procesado se integró en Topas en el grupo allí liderado por Rodrigo y vinculado a dicho grupo permanece, hasta su detención, durante las etapas en que trasladado de Topas sigue preso en Huesca y Zaragoza y cuando en libertad vive en Málaga y Gandia (Valencia) formando aquí junto a otros procesados una verdadera estructura estable de apoyo.
13; 14 y 15.- Jose Miguel , Eduardo y Rafael . Es esencialmente el testimonio del testigo protegido NUM057 el que acredita la pertenencia de dichos procesados al grupo salafista yihadista de Rodrigo , esto es, su participación como autores del delito que les viene imputando el Ministerio Fiscal (art. 515.2° del Código Penal ); prueba testifical corroborada por otras pruebas que a continuación se analizarán, lo mismo que ocurre respecto a Donato en lo relativo a su conducta como miembro del "grupo de Valencia".
El testigo protegido NUM051 basa sus manifestaciones en lo que le ha contado el otro testigo y así declara al efectuar la segunda de las entregas de efectos (folio 1870) que las cartas las recibe el NUM057 de Federico quien estaba relacionado con Jose Miguel y Gregorio y con Cosme y dice sobre Gregorio que es miembro del grupo (declaración judicial como testigo el 20 de Octubre, al folio 1763).
El testigo protegido NUM057 al declarar en dependencias de la UCIE como entonces detenido (folio 3104) dice que el grupo de Valencia, seguidores de Cosme como Emir, lo integraban Jose Miguel , Eusebio , Federico , Javier y Luis Francisco y Gregorio , viviendo juntos Jose Miguel , Eusebio , Javier y Gregorio en el edificio Bitácora a donde acudía Federico , siendo Jose Miguel integrista, radical y que cometía robos para así obtener dinero para ayuda de los muyahidín, Eduardo un radical relacionado con Oscar , Juan Ramón y Jose Carlos y que Federico le entregó las cartas que tenía de Cosme con el que había vivido y tenía mucha confianza. En igual condición de detenido ya en el Juzgado de Instrucción (folio 6590) afirma que los del grupo de Valencia, seguidores de Cosme , eran integristas, radicales, partidarios de la Yihad en España, muyahidín para la vuelta del Islam, partidarios de la Guerra Santa, cometen robos y recaudan dinero en la Mezquita para la causa; declaración en la que respecto a Federico dice que le entrega las cartas y por ello deduce que tiene confianza con Cosme , sobre Jose Miguel afirma que es integrista muy radical que justifica la Yihad como Guerra Santa, cumple todos los preceptos del Islam dirigiendo a ellos todas sus acciones y todo el dinero para ayuda a muyahidín y respecto a Eduardo afirma que es radical y peligroso, es quien dirige el grupo y que vivió con Jose Carlos . En su declaración como testigo protegido ante la policía (folios 5867 y 5885 cuyas firmas reconoció en juicio oral), asegura que en "Bitácora" vivían Jose Miguel , Eduardo , Gregorio y Javier , quienes junto a Federico integraban el grupo y a los que visitó Cosme . Además manifestó que Federico y Eduardo están relacionados con Juan Antonio . En el Juzgado Central de Instrucción n°. 5 el día 15 de Noviembre (folio 6002) testificó diciendo que Cosme quería visitarlos, que eran un grupo dispuesto a la Yihad, viviendo en "Bitácora" Jose Miguel , Eusebio , Gregorio y Javier , habiendo vivido Cosme con ellos, siendo Federico quien le entrega las pertenencias de Cosme . También en el Juzgado de Instrucción (folio 8137) manifestó que Eduardo era el responsable del grupo formado por Gregorio , Jose Miguel y Federico , siendo aquel radical, quien había sido detenido en Argelia por vinculación con el GIA, mantenía contacto por Internet con extremistas en Argelia, persona que visiona cintas sobre la Yihad. Sobre Federico afirma que le confesó que odiaba a los cristianos y fue quien tenía las pertenencias de Cosme . Jose Miguel era un radical, odiaba a los que consideraba enemigos de Dios, oía cintas de la Yihad, realizaba rezos radicales y sólo leía libros también radicales, habiendo escrito en un cuaderno frases de exaltaciones a la Yihad como único camino de Dios, habiendo vivido con Eduardo , Gregorio y Javier , en el edificio Bitácora donde el testigo había visto objetos robados. En el acto del plenario mantiene que en "Bitácora" vivían Jose Miguel , Eduardo , Javier y Gregorio y allí les visitaba Federico de quien recogió las cartas de Cosme , facilitándole el teléfono de contacto con Federico Nota , siendo todos conocidos de Luis Manuel , añadiendo a preguntas de las defensas que Jose Miguel y Cosme habían estado presos y que Eduardo era el que más sabía y conocía a Juan Antonio ya que los había vistos juntos en Almería.
Por su parte Jose Miguel al declarar en el Juzgado Instructor (folio 9003) afirmó que él y Eduardo se "buscaban la vida", habiendo vivido juntos y cuando últimamente cada uno tenía distinto domicilio Eusebio iba por su casa y allí estaba al momento de su detención, él acudía también a casa de Eusebio lo mismo que Federico , reconoce que fue detenido por falsificación de moneda en 1999 y niega que hubiera vivido con ellos en Algimet, negando que se hablara de la Yihad. En el juicio oral confiesa su convivencia en "Bitácora" con Eduardo y Javier , no con Gregorio y que allí acudía Federico . que a su domicilio actual acudía Eduardo que tenía negocios con Juan Antonio y negó ser de su pertenencia los documentos que de éste último aparecieron en la entrada y registro.
El acusado Eduardo en su declaración judicial (folio 9037) reconoció que vivió con Jose Miguel , haber compartido domicilio en Pamplona con Juan Antonio con el que mantiene negocios, lo que también afirmó en el acto del plenario.
El procesado Rafael , en dependencias policiales (folio 4244) afirmó que trabajó en 1993 con Cosme del que oyó luego hablar a Jose Miguel , Eduardo y Gregorio , que ocho meses antes de la detención un argelino le dejó una bolsa que a los cuatro meses él entregó a otro que utilizaba un Renault 19, bolsa donde no había cartas, declaración en que dijo conocer en Algimet en el año 1998 a Jose Miguel y Eduardo . Al declarar en el Juzgado (folio 8896) ratifica que trabajó con Cosme en 1993, que conoce a Gregorio , Jose Miguel y Eduardo y en cuanto a la bolsa que tuvo en su domicilio reitera que no vio que contuviera cartas. Ya en el plenario afirma que la persona con la que trabajó en Tudela en 1993 no era el hoy procesado Rodrigo o Cosme sino que él se refería a uno al que llamaba Luis Alberto y al ser interrogado sobre la bolsa manifiesta que se la entregó un amigo de Zaragoza llamado Cosme para que se la guardara mientras viajaba a Argelia y que él se la dio al testigo NUM057 con autorización de aquel al que llamó por teléfono.
El coprocesado Constantino en su declaración judicial (folio 6743) reconoce a Eusebio con el que ha estado dos veces en Pamplona diciendo que es amigo de su hermano, siendo a través de aquel que conoce a Jose Miguel . En juicio oral negó conocer a Jose Miguel y en cuanto a Eusebio dijo que en el año 2000 acudió a la carnicería que él tenía en Pamplona y le alquila una habitación en su casa, no conociendo a Gregorio .
En cuanto a las diligencias de registro, es significativo que en el domicilio de Jose Miguel , quien mantiene que carece de relación alguna con Juan Antonio y dice no conocerle, se encuentran hasta siete documentos de Hacienda de Navarra a nombre de Constantino y también que se intervenga una hoja manuscrita con la anotación " Juan Antonio . CP. MADRID. ARANJUEZ" (acta de desprecinto por el Juzgado Central al folio 7112, figurando los documentos de Hacienda con el n°. 65 y la anotación con el n°. 771), domicilio en el que hallan folleto en árabe y castellano con el titulo "La vida después de la muerte" (efecto n°. 126), folleto en árabe y castellano titulado "Lo que dicen sobre el Islam" (efecto 127) y un recorte de prensa "Argelia. 14 integristas muertos" (efecto 179) cuya existencia niega el procesado. Además, en el domicilio de Juan Antonio en Pamplona (acta de desprecinto por el Juzgado Central al folio 1966 y siguientes) se interviene una carpeta conteniendo cartilla de Caja Rural a nombre de Eduardo , fotocopia de su tarjeta de residencia y de la Seguridad Social, solicitud de subsidio de desempleo de éste, certificado de vida laboral, impreso de impuesto IRPF de 2001 a su nombre, y otra cartilla de Caja Rural, así como un sobre a su nombre con folio en árabe remitido desde Aranjuez, lo que pone de relieve la relación intensa y no sólo esporádica y de carácter mercantil que existe entre Eduardo y Juan Antonio y a través de aquel con el resto de los integrantes del que venimos denominando "grupo de Valencia" como célula de la estructura liderada por Cosme cuya relación con Juan Antonio es evidente según se expondrá a continuación.
Este conjunto de probanza permite concluir al Tribunal la culpabilidad de Jose Miguel , Eusebio y Federico en relación al delito del art. 515.2 del Código Penal , esto es, como miembros de un grupo radical islámico dispuesto a la Yihad como medio de imposición violenta de la Ley Islámica contra el sistema legalmente establecido en los países occidentales y también en los musulmanes cuyos legítimos gobiernos no aceptan aquella visión o interpretación extremista del salafismo yihadista takfir que defiende este grupo liderado por Cosme en el mismo entorno ideológico de Al Queda.
16.- Constantino . Dentro del sui generis entramado de cédulas que en el que se denomina terrorismo islámico vienen a comprenderse en un grupo caracterizado esencialmente por la presencia de un líder, jefe, "Emir" o "más sabio", es indudable la integración-pertenencia a los efectos típicos del art. 515.2 del Código Penal del procesado Juan Antonio , lo que se evidencia por el hecho cierto de que Rodrigo ( Cosme ) en su periplo en Julio de 2004 le visitara en su domicilio y con él mantuviera contacto hasta que regresó a Suiza, estando Juan Antonio en estrecha relación con los que dentro de una misma estructura de apoyo logístico al jefe residían en Gandia (Valencia).
En primer término y como ocurre respecto a los antes referidos procesados Jose Miguel , Eduardo y Federico . la prueba básica de la autoría la constituye el testimonio del testigo protegido NUM057 , corroborada por otras pruebas. Dicho testigo cuando declara ante la UCIE entonces como detenido (folio 3104) se refiere a Constantino como la persona que le presenta a Cosme en Pamplona, siendo aquel -al igual que éste- radical y mayahidín, esto es, luchador por la causa de Dios, contra los cristianos y occidentales y dispuesto a morir por ello, añadiendo que ya combatió como muyahidín en Bosnia o Chechenia. En su declaración también como detenido ante el Juzgado (folio 6590) reiteró que fue en su casa donde conoce a Cosme , siendo estos amigos, del mismo grupo de radicales islamistas con intención y planes de realizar la yihad, radicales de los duros, partidarios de la Yihad en todo el mundo, habiendo dado a entender el propio Macarra al testigo que combatió en Bosnia o Chechenia, habiendo sido detenido en 2001 por su vinculación con el GSPC, persona que ejerce como muyahidín dispuesto a hacer la Yihad. En dependencias policiales ya como testigo protegido dice (folios 5867 y 5885) que hablaba con Cosme en relación al 11.M y al respecto dijo que cuando los hermanos salgan de la cárcel los infieles pueden esperar lo peor, siendo Macarra una persona que ayuda económicamente a los muyahidín de Argelia, Bosnia, Chechenia y Palestina, tenía relación con Federico , Javier , Eduardo , Oscar y Luis Pablo , muy amigo de Jose Miguel . Ratificando dicha declaración en el Juzgado (folio 6002) añade que al testigo Constantino pidió viajar a Italia para mantener contactos en Milán y con un Emir con cuya hermana iba a contraer matrimonio, teniendo a Juan Pedro como líder. También en sede judicial (folio 1231) declara que le comentó que Jose Carlos era uno de los suicidas del 11.M, habiendo sido amigo del mismo; relatándole muchas cuestiones de aquellos acontecimientos, insistiendo el testigo que al igual que Cosme decía que habría que esperar a que los hermanos salieran de las cárceles para volver a atentar en España y en el resto de Europa, entendiendo Constantino que sólo existía una Yihad verdadera y santa, dirigiendo todos los rezos y apoyo económico con tal finalidad, siendo que iba a contraer matrimonio con la hija de un Emir residente en Italia y que ya había estado en Chechenia. En el plenario el testigo ratifica que conoce a Cosme en Pamplona al presentárselo Constantino a quien había conocido años antes en Almería y al que visitó, asegura que éste conocía a Eduardo y puede que a los demás del grupo de Valencia, hablando con Cosme de la Yihad como lucha contra los pecados, las tentaciones, contra sí mismo.
Por su parte el testigo protegido NUM051 afirma (declaración ante la UCIE al folio 896) que en casa de Constantino vivió dos días Cosme , que contactó telefónicamente desde Roquetas con aquel y le dio su teléfono para que lo tuviera el testigo, lo que ratifica judicialmente (folio 1763) diciendo que forma parte del "grupo", lo reitera en otras declaraciones judiciales (1909 y 12279).
En relación a Constantino el procesado Jose Miguel se limita a afirmar (en el plenario) que tenía negocios con Eduardo , negando que en su domicilio se encontrasen documentos de Juan Antonio .
Eduardo (Juzgado, folio 9037) reconoce que convivió con Juan Antonio en Pamplona y también que luego han mantenido negocios, afirmando en el juicio que vivió con él cuatro o cinco meses.
Es el propio Juan Antonio quien manifiesta (declaración judicial al folio 6743) que en su día conoció a Luis Angel que también conoce a Luis Pablo y a su hermano por haber estado imputados en la misma causa (Previas 9/00), que Eduardo había viajado a Pamplona porque era amigo de su hermano. En la declaración indagatoria (folio 1338) es cuando afirma conocer a Cosme como cliente de la carnicería en época anterior y que el declarante escuchaba cintas de Yihad (cánticos) por "curiosidad". En juicio oral vuelve a reconocer que conoció a Luis Angel en Tauste (Zaragoza) en 1993, que conoce a Luis Pablo por la Operación Fox (Previas 9/00), y que en el 2000 alquiló una habitación de su domicilio en Pamplona a Eduardo , siendo en el 98-99 cuando Cosme fue cliente de su carnicería y viven juntos y en Julio de 2004 cuando se encuentran en Pamplona. También reconoce que visiona videos por "curiosidad".
En su domicilio (acta levantada por el Secretario del Juzgado 4 de Pamplona folio 3462 y desprecinto al folio 1464) se encuentran documentos personales, laborales y económicos del procesado Eduardo , lo que por sí solo determinaría su relación, y en la casa de Jose Miguel se intervienen al realizar el registro (acta de desprecinto al folio 7112) documentos de Juan Antonio y una nota manuscrita con su nombre referido sin duda al tiempo que estuvo preso por las Diligencias 9/00.
Este conjunto de pruebas avalan y corroboran las manifestaciones del testigo NUM057 y en su apreciación conjunta (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) el Tribunal concluye que Constantino es integrante del grupo salafista yihadista dirigido por Rodrigo , en contacto constante y directo con los elementos que residían en la provincia de Valencia a través de Eduardo ; integración en organización terrorista que debe subsumirse en el tipo del art. 516.2 en Código Penal (rechazándose así la figura de jefatura de la que es acusado por el Ministerio fiscal) desde el momento en que de lo actuado no queda probado que tenga encomendado y ejerza actividades de dirección y ostente una prisión superior a otros miembros del entramado encabezado por Rodrigo . Tal como se dice en el propio escrito de conclusiones definitivas y así lo vino a testificar el funcionario de la UCIE NUM088 , instructor de las diligencias policiales y autor de los informes que se acompañan a los distintos atestados de NOVA I, NOVA II y NOVA III, no se ha podido determinar que existiera una célula en torno a la Mezquita de Tudela fuera del dato de que existieran cartas dirigidas a Rodrigo con remite desde ésta, cuya relación además con Juan Antonio no consta, sin que existiera fuera de la ya dicha con los del "grupo de Valencia" una relación directa del procesado con otros elementos personales de la estructura.
17.- Luis Angel . También este procesado es autor del delito de integración o pertenencia a grupo terrorista del art. 515.2° del Código Penal tal y como propugna en sus conclusiones el Ministerio Fiscal, ello teniendo en cuenta y sin olvidar la que podíamos denominar peculiaridad del fenómeno terrorista islamista que a diferencia del "nacional" no se presenta de manera estructuralmente jerarquizada, sino que sobre la base del pensamiento e ideología fundamentalista de la Yihad contra todos las personas que se consideran enemigos, se trata de grupúsculos autónomos (en casos individuales) que interconexionados son capaces, al menos potencialmente, de poner en práctica el terror para conseguir sus objetivos, siendo aquí que según se expondrá se produce un fenómeno de fusión o adscripción al que venimos llamando "grupo de Topas".
También es básica aquí la prueba documental consistente en la correspondencia postal que según lo ya reiteradamente expuesto se incorpora al sumario de manera absolutamente lícita, tanto a la luz de la legislación constitucional como a la de legalidad ordinaria, cuya existencia demás queda avalada por las propias declaraciones de los encausados. En efecto, es la entrega por parte del testigo protegido NUM051 en Roquetas de Mar el día 18 de Octubre de 2004 (folio 1870) de cartas cuyo destinatario es Rodrigo , objeto de diligencia judicial de desprecinto el 22 siguiente (folio 1933) y posterior entrega para su estudio a la UCIE (folio 2007 la resolución judicial que así lo acuerda y folio 3383 la diligencia de recepción por el funcionario NUM099 el día 25), así como la intervención de correspondencia con las diligencias de entrada y registro que judicialmente habilitadas se realizan de la celda que en Villabona ocupa el propio procesado Luis Angel (folio 3389 el acta del Juzgado de Oviedo y folio 1993 y 3623 las actas de desprecinto por el Juzgado Central de Instrucción), en la del centro penitenciario de Teixeiro del procesado Rubén (a) Juan (acta al folio 3427 y desprecinto al folio 7204) y en la del también encausado Clemente ( Luis María ) en el establecimiento de A Lama (acta al folio 3417 y desprecinto al 7189), el origen inmediato de las cartas que pasamos a analizar y que guardan una puntual correspondencia con los datos que proporcionan las certificaciones de Instituciones Penitenciarias aportadas por el Ministerio Fiscal por vía del art. 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La carta que Luis Angel escribe a Luis María el 2 de Octubre de 2003 (folio 1178 del sumario) es paradigma de la yihad universal, que preconizan las redes salafistas al decir: "hermano, nosotros no nos conocemos pero somos hermanos en Dios, nos une la religión y no hay fronteras entre nosotros y debemos apoyarnos entre nosotros ya que los grupos infieles están intentando acabar con nosotros. Debemos levantar la bandera de la unificación entre todos los musulmanes y que la palabra de Dios y de su profeta nos guíe. La preparación para esta lucha es fundamental si no se puede iniciar la lucha de inmediato... América, Israel y sus aliados ya les ha llegado la hora", carta en la que da recuerdos para Cachas . También lo es la que el 1 de Octubre de 2003 (así figura en el matasello) envía Cachas ", esto es Rubén (a) Juan desde Teixeiro a Luis Angel preso en Villabona: "siempre estamos estudiando y preparándonos haciendo deporte y luchando. Pedimos a Dios que seamos mártires en el camino de Dios", dándole recuerdos de Juan Francisco y añadiendo "que Dios nos ayude con lo que está pasado en el mundo musulmán ya que todos los infieles se unen para acabar con el Islam y los musulmanes, y no se quedarán contentos y satisfechos hasta que todos los países musulmanes estén bajo su dominio... Pero el problema más grave es que el enemigo son otros musulmanes que viven entre nosotros, rezan y comparten todo... son embusteros y traidores", carta en la que como alocución final dice que "Pedimos a Dios que de la victoria a nuestros hermanos muyahidín en Argelia, Egipto, los Países de Oriente Medio, Afganistán y Chechenia... Asimismo le pedimos la liberación de todos los débiles que están en las cárceles y que nos ayude a salir de estos países para ir a la lucha en los países donde ya se inició para convertirnos en mártires por el camino de Dios".
También Juan le escribe el 8 de Septiembre de 2002 "agradeciendo a Dios por haber puesto la Yihad en el nivel más alto y serán correspondidos los que se preparan y preparan a los demás para elevar el nombre de Dios y su religión", informándole que se ha puesto en contacto con los hermanos en el país de los criminales EEUU y le envían recuerdos (folio 1200). En la carta de 15 de Agosto de 2002 le dice "espero encontrarnos en una de las trincheras preparadas para la Yihad y que seamos mártires", "eres uno de los héroes, ya que los hermanos que están en las montañas luchan con sus balas y sus hombres y los que están en las cárceles de los infieles luchan a través de la predicación del Islam... Las lecciones y sermones que me envías las envío a su vez a los hermanos que están en otras cárceles, incluso en EEUU, al hermano Salama" informándole de que el hermano Yassin (en referencia a Jose Carlos ) está en libertad (mismo folio 1200) y en la de 26 de Enero de 2003 (folio 1119) le dice "gracias a Dios por considerar la Yihad y todo lo relacionado con ello, como la predicación del material de lucha, preparar a la gente, rezar. Por mucho que los infieles nos torturen estaríamos dispuestos a aguantarlo ya que Dios nos prometió la victoria sobre los tiranos y enemigos que quieren eliminar el Islam y a los musulmanes. Le pido a Dios que de la victoria a los muyahidín en Argelia, Afganistán, Chechenia, Palestina y todas partes".
En la correspondencia que mantiene con los condenados en EEUU se refieren a Cosme (carta n°. 490 remitida a Luis Angel por Mauricio el 29 de Diciembre de 2002) y le envía publicaciones.
Luis Angel (carta 15) escribe desde Villabona a Rodrigo ( Cosme ) que está en Palma de Mallorca el 2 de Diciembre de 2005 -el matasellos es del día 5- acusando recibo de la que éste le ha remitido y le dice que "los enemigos infieles se vengan de nosotros porque somos fieles y porque ven que el Islam ha empezado a extenderse y a ser fuerte en todo el mundo. También como se han dado cuenta de que su civilización está en decadencia, quieren acabar con el Islam, pero éste triunfara". También escribe a un interno en Valdemoro (Madrid III) el 17 de Abril de 2004 (carta 17) aconsejándole que "no se olvide de rezar por todos los luchadores".
No sólo es la correspondencia la que acredita la relación de Luis Angel con el "grupo de Topas" (relación epistolar que queda puntualmente reflejada en el propio expediente penitenciario de Luis Angel según obra al folio 2513: 4 cartas con Luis María y 10 con Juan desde Junio de 2003 a Octubre de 2004), sino que lo reconoce Víctor en su declaración judicial (folio 2920), Rubén ( Juan ) en su declaración ante el Juzgado diciendo que se escribe con Luis Angel como sabio (folio 2949), Clemente ( Luis María ) ante el Juzgado (folio 6712) y Rodrigo al declarar en el proceso suizo ante la policía (folios 11773 y 11800) ratificándolo ante la Fiscalía (folio 12932). Por su parte Luis Angel al declarar en el Juzgado (folio 2925) reconoce haber mantenido correspondencia con Luis María y con Juan y dice que cree conocer a Lucas .
Por otro lado el testimonio en el acto del juicio oral de D. Carlos Jesús , subdirector del centro penitenciario de Villabona, demuestra no sólo el hallazgo de las anotaciones de diversos nombres y direcciones (entre ellos la de Juan ) y de la fórmula de sustancias químicas susceptibles de componer un explosivo, sino esencialmente la evolución radical que tiene generando enfrentamientos con los funcionarios en los términos que figuraron en los partes de incidencias de los días 8 y 9 de Octubre de 2003 (folios 3988 y 3959) y 17 del mismo mes y año (folio 3960) hasta el punto de decir "que la única ley que para él existe es la ley de Alá y que para cumplirla hace todo lo necesario", conducta no sólo conflictiva sino ofensiva que se pone de relieve al acometer a los agentes de policía que le iban a trasladar al siguiente día de su detención y ante los que verbalizó graves amenazas tal y como se ha expuesto en el relato fáctico, incidente sobre el que ampliamente depusieron en el juicio los agentes NUM070 ; NUM124 y NUM125 .
Este conjunto de probanzas acredita que Luis Angel , condenado y así cumpliendo la penalidad impuesta por delito de pertenencia (integración) a una banda armada como lo era el GIA, al formar parte de una célula asentada en España en 1997, concretamente en la provincia de Valencia y que entre otros lugares desarrollaba su actividad en una vivienda (la llamada casa roja) de la localidad de Picassent, producido el desmantelamiento de tal célula con su detención en Septiembre de 1997, evoluciona en su fanatismo y radicalidad hasta integrarse en una nueva estructura liderada por Rodrigo ( Cosme ) y originada en el establecimiento penitenciario de Topas (Salamanca) con ramificaciones en otros centros, cuyo ideario coincidía con el salafismo yihadista takfir defensor de la Yihad universal preconizada por el Frente de Juan Pedro , ideario distinto al del GIA, cuya razón de ser era la lucha contra el Gobierno establecido en Argelia sin extender su respuesta violenta a otros territorios tal y como de manera extensa señaló en su testimonio prestado en el plenario el funcionario de la UCIE n°. NUM088 , instructor de las diligencias origen de este sumario.
La probada actividad de adoctrinamiento que Luis Angel desarrolla epistolarmente con individuos del grupo de Cosme e incluso con otros reclusos constituye sin duda el elemento material y objetivo del tipo penal del art. 515.2° del Código Penal .
Sentado lo anterior se plantea la necesidad de excluir el non bis in ídem que argumentaron las defensas de otros procesados ( Julián y Raúl ) que también habían sido condenados junto a Luis Angel por pertenencia al GIA en el Sumario 9/97 del Juzgado Central de Instrucción n°. 5. A este respecto debe seguirse la doctrina que nuestro Tribunal Supremo ha introducido por sentencia n°. 886/2007, de 2 de Noviembre de 2007 (Recurso de Casación n°. 10272/2007 contra sentencia condenatoria de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional de Henri Parot Navarro) que señala que existe una "ruptura física" con la banda o grupo por el hecho de la detención y el ingreso en prisión que determinan una ausencia de vinculación, a lo que se une la "ruptura jurídica" integrada por la sentencia condenatoria por el delito de pertenencia al imponer el cierre de un período de integración respecto del que el pronunciamiento condenatorio contiene el correspondiente reproche, concluyendo así jurídicamente ese periodo de actividad delictiva, siendo que el agente, no obstante conoce su condena, renueva su voluntad delictiva entrando en relación con elementos de otros grupos o estructuras radicales o fundamentalistas que preconizan la lucha armada, la respuesta violenta injustificada e indiscriminada, contra los regímenes legalmente establecidos que consideran enemigos, voluntad renovada persistiendo en vincularse a tales grupos generadores de atentados contra la vida, la integridad física, libertad y patrimonio que indudablemente determina, tal como dice nuestro alto Tribunal, un daño añadido que no implica infracción del non bis in ídem, siendo la nueva conducta constitutiva de otro delito de la misma naturaleza que el anterior y que se desarrolla mediante una actividad no enjuiciada. Además y tal como se argumenta por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional la eficacia de la cosa juzgada no pueda proyectarse hacia el futuro generando la impunidad de nuevas conductas.
DECIMOSÉPTIMO.- Por el contrario, no son criminalmente responsables del delito de integración en banda armada (artículo 515.2 del Código Penal ) del que vienen acusados por el Ministerio Fiscal los siguientes procesados:
1.- Octavio . Este procesado fue detenido por la presente causa el 19 de Octubre de 2004 en el Centro Penitenciario de Puerto de Santamaría n° I donde desde el día 6 de Febrero de 2003, por traslado desde el de Madrid II en el que preventivo ingresó el 23 de Mayo de 2000, se encontraba cumpliendo condena impuesta en sentencia de 26 de Junio de 2001, firme el 31 de Julio de 2002 , dictada por esta misma Sección Tercera de la Audiencia Nacional en Rollo 78/97 (sumario 9/97 del Juzgado Central de Instrucción n° 5) en los términos de la Sentencia de Casación de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2002 , que le impuso la pena de seis años de prisión y seis años de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por delito de pertenencia a organización terrorista; las de un año y nueve meses de prisión y multa de ocho meses por delito de falsificación de documentos oficiales con finalidad terrorista y la de seis meses de prisión por delito de tenencia ilícita de armas con finalidad terrorista, causa denominada "Operación Apreciate" en la que también fueron condenados los ahora procesados Luis Angel , Raúl y Everardo , además de Jose Carlos y Pedro Jesús .
En el registro que el día de la detención se efectuó en la celda que ocupaba en el centro Puerto I, se encontraron dentro de una bolsa, un sobre con dos folios, figurando como remitente Luis Angel y un sobre remitido por Jose Ramón , asimismo, en una estantería, un sobre con carta remitido el 10 de Octubre de 2004 por Luis Angel ; habiendo confesado en el plenario que se ha escrito con el procesado Víctor , lo que éste asimismo reconoce. Correspondencia cuyo contenido no se ha puesto de manifiesto en la causa y por ende desconoce el Tribunal al no figurar entre las que componen la pieza separada (Tomos 1 a 5) de "cartas".
Según las certificaciones de Instituciones Penitenciarias aportadas como documental al plenario por el Ministerio Fiscal, Octavio no estuvo ingresado en momento alguno en Topas, sí en los establecimientos de Madrid II y Puerto I, siendo en éste donde coincide y conoce a los procesados Víctor , Jose Ramón y Jesús .
Lo anteriormente expuesto pudiera constituir indicios justificativos de su detención y posterior procesamiento, pero no base suficiente para concluir de manera racional o por discurso lógico que existiera un vínculo de pertenencia a la estructura terrorista liderada por Rodrigo con el que tampoco consta relación alguna. Aquellos contactos epistolares son consecuencia de haber sido, en periodo temporal muy limitado, compañeros de reclusión o haber estado procesados en un mismo procedimiento, no prueba de integración en un nuevo grupo radical.
2.- Raúl . Igual que el anterior, fue condenado por su pertenencia a estructura de apoyo al Grupo Islámico Armado (GIA) en sentencia recaída en el Sumario 9/97 del Juzgado Central de Instrucción n° 5 , siendo detenido por la presente causa el 19 de Octubre de 2004 interno penado en el centro penitenciario de Córdoba por aquella responsabilidad.
Raúl , quien en tiempo alguno ha estado en el centro penitenciario de Topas, sí lo estuvo desde el 24 de Mayo al 28 de Noviembre de 2001 en Bonxe (Lugo) donde conoció al procesado Rubén ( Juan ) con el que reiteradamente ha confesado haber mantenido correspondencia de contenido únicamente personal, no constando que haya tenido relación de clase alguna -fuera de ser condenado junto a Octavio , Luis Angel y Everardo en el Sumario 9/97- con los demás procesados.
También ha confesado, manifestando que su origen lo tiene en un curso que sobre energía realizó estando preso en Zaragoza, que se le intervino al tiempo de ser detenido y practicándosele el registro de la celda en Córdoba un folio sobre energía nuclear en el mundo, con diagramas y anotaciones (así se recoge en el acta del registro por el Secretario del Juzgado de Instrucción n° 7 de Córdoba obrante al folio 3490, Tomo 16 del Sumario).
Necesariamente ha de concluirse con la absolución de Raúl al no existir prueba de cargo alguna que acredite una conducta constitutiva del delito por el que aquí viene acusado.
3.- Everardo . También junto a los dos anteriores y a Luis Angel fue condenado por pertenencia a organización terrorista (GIA) en el Sumario 9/97 del Juzgado Central de Instrucción n° 5, situación de penado en régimen de aislamiento en la que se encontraba en el centro penitenciario de A Lama (Pontevedra) desde el 9 de Noviembre de 2002 por traslado desde Madrid II y donde fue detenido por la presente causa el 28 de Octubre de 2004. Es en A Lama donde coincidió con los procesados Clemente ( Luis María ) -trasladado desde Topas el 9 de Julio de 2003-, Jose Enrique -entre el 10 de Diciembre de 2003 y el 13 de Abril de 2004 y desde el 18 de Agosto de 2004-, Paulino -trasladado desde Topas el 9 de Julio de 2003 al igual que Luis María - y Agustín -trasladado desde Valencia el 14 de Febrero de 2004-, que igualmente allí fueron detenidos.
Everardo , que reconoció en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folio 4929) que conoce a Luis María porque era Imán de la cárcel, de un grupo que lo integraban 60 ó 70 presos, negando formar parte él de dicho grupo, vivió en el año 1994 durante unos dos meses en la localidad valenciana de Algimet junto a los procesados Oscar , Jose Miguel y Eduardo (así lo declaró el primero en dependencias policiales al folio 4222 del Sumario y lo ratificó en el Juzgado al folio 8846) y también vivió en Picassent (en la llamada "casa roja") inicialmente con el procesado Juan Ramón (así lo declaró éste ante la Policía al folio 4200 y lo ratifica en el Juzgado al folio 8872) y posteriormente con el procesado Luis Angel y con Jose Carlos , siendo entonces -septiembre de 1999- encausados en el Sumario 9/97 por el que fue condenado.
Al practicarse el registro de la celda que ocupaba en A Lama (acta levantada por el Secretario del Juzgado n° 6 de Pontevedra al folio 5698 del Sumario y acta de desprecinto por el Secretario del Juzgado Central n° 5 al folio 7169) se encontró numerosa correspondencia personal, externa e intermodular, cuyos remitentes no son ninguno de los procesados, asimismo dos resguardos de envío de 150 euros por Jose Carlos .
La convivencia en 1994 con Oscar , Jose Miguel y Darío , con los que no consta contacto alguno posterior, antes de su detención en la operación "Apreciate" con Juan Ramón , respecto del que tampoco consta contacto posterior, su enjuiciamiento y condena con Luis Angel , Octavio y Raúl , así como con Jose Carlos respecto de los que tampoco existe constancia de relación posterior salvo la ayuda económica que le prestó Jose Carlos mediante dos ingresos en su peculio y el hecho de coincidir en el establecimiento penitenciario de A Lama con Clemente ( Luis María ), Jose Enrique , Paulino y Agustín , con quienes tampoco consta relación, no constituyen indicios que inequívocamente, en su discurso racional y lógico, permitan concluir que Everardo se encontrara integrado en la estructura de Rodrigo ( Cosme ), con el que tampoco consta contacto o relación alguna directa o epistolar; debiendo ser así absuelto.
4.- Paulino . Este procesado, condenado por sentencia firme de 16 de Noviembre de 1995 por robo a seis años y un día de prisión, por sentencia firme de 14 de Julio de 2000 por quebrantamiento de condena a treinta y cuatro arrestos de fin de semana, por sentencia firme de 11 de Mayo de 2000 por robo a la pena de seis meses de prisión y por sentencia firme de 16 de Noviembre de 2000 también por robo a la pena de un año de prisión, fue trasladado al centro penitenciario de Topas (Salamanca) desde el de Córdoba el 11 de Septiembre de 2001 y el 9 de Julio de 2001 al Centro de A Lama donde es detenido por la presente causa el 28 de Octubre de 2004. En Topas, sin que se haya acreditado de manera alguna que tuviera una relación con ellos, coincidió temporalmente con los procesados Rodrigo ( Cosme ) -del 11 de Septiembre de 2001 al 4 de Junio de 2002-, Víctor -del 26 de Enero al 5 de Junio de 2002-, Jesús Ángel -entre el 11 de Septiembre de 2001 y el 22 de Diciembre de 2002-, Rubén ( Juan ) -del 22 de Enero al 6 de Junio de 2002-, Alvaro -desde el 26 de Febrero de 2002 al 9 de Julio de 2003-, Clemente ( Luis María ) -desde el 11 de Septiembre de 2001 al 27 de Mayo de 2002 y desde el 16 de Junio de 2002 al 9 de Julio de 2003 en que juntos son trasladados a A Lama donde ambos permanecen hasta su detención en esta causa en Octubre de 2004 -, Lucas -del 6 de Noviembre de 2001 al 9 de Julio de 2003-, Jesús -de 8 de Abril de 2003 al 9 de Julio del mismo año-, Eusebio - del 11 de Septiembre de 2001 al 18 de Julio de 2002- y Pedro Enrique ( Alejandro ) -del 11 de Septiembre de 2001 al 4 de Junio de 2002; coincidiendo, sin que tampoco conste haber mantenido relación alguna, en A Lama además de con Luis María con Jose Enrique -desde el 10 de Diciembre de 2003 al 13 de Abril de 2004 y desde el 11 de Agosto de 2004- Everardo -desde el 9 de Julio de 2003- y Agustín -desde el 14 de Febrero de 2004-.
En el registro que se le practica en la celda 4 del módulo 4 al ser detenido sólo se encuentra correspondencia personal de remitentes que no son ninguno de los aquí encausados.
Es el procesado Paulino quien en dependencias policiales (folio 4766) reconoce fotográficamente a Clemente ( Luis María ) como " Gamba " al que conoció en A Lama, con el que dijo en su primera declaración judicial (folio 4822) que mantenía una relación normal entre internos, habiéndole conocido en Topas y sabiendo que en A Lama formaba parte de un grupo que se denominaba según le dijo el posteriormente fallecido Gerardo "Mártires para Marruecos" (declaración en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 al folio 4933), afirmando en el plenario que le conoció en Topas y A Lama.
El Tribunal no encuentra prueba incriminatoria o de cargo que acredite que Paulino estuviera integrado en el grupo o estructura de carácter terrorista liderada por Rodrigo , procediendo a su absolución.
5.- Agustín , Ha usado las identidades de Jose Ignacio y de Luis Manuel , nombre con el que fue condenado por sentencia firme de 29 de Octubre de 2003 a la pena de tres años por delito contra la salud pública, ingresó en el establecimiento penitenciario de A Lama el 14 de Febrero de 2004 por traslado desde Valencia, siendo detenido por la presente causa el 28 de Octubre de 2004.
Durante su estancia en A Lama, sin que conste que tuviera relación con ellos, coincidió con los también procesados Clemente ( Luis María ), Jose Enrique , Everardo y Paulino .
En el registro practicado al tiempo de su detención -celda 9 del módulo 11- no se encuentran sino efectos personales.
La mera coincidencia temporal (durante ocho meses) con los referidos procesados, ello sin que en modo alguno se haya acreditado que mantuviera una relación distinta a la de la convivencia, no es siquiera sospecha de que perteneciera a un grupo organizado de carácter terrorista, no existiendo tampoco prueba de relación con el encausado Rodrigo ( Cosme ); vacío probatorio que conlleva la absolución.
6.- Luis Francisco . Argelino, sin antecedentes penales, fue detenido a las 12.10 horas del día 28 de Octubre de 2004 en las inmediaciones de su domicilio sito en la C/ DIRECCION006 NUM024 , planta NUM014 , puerta NUM025 de la localidad de Tabernas de Valldigna (Valencia), domicilio en el que en virtud de auto del Juzgado Central de Instrucción n° 5 se practicó a las 17.15 horas de ese mismo día 28 de Octubre un registro por el Secretario del Juzgado de Instrucción n° 3 de Sueca (acta al folio 5937, figurando el desprecinto por el Secretario del Juzgado Central al folio 7079), sin intervención de efecto alguno de interés para la investigación.
De lo actuado debe concluirse que no existe prueba de cargo que desvirtuando la verdad interina de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española) acredite una conducta subsumible en el delito de integración en banda terrorista del que viene acusado en este procedimiento. En efecto, si bien el testigo protegido NUM057 comenzó afirmando (declaración prestada en calidad de detenido el día 22 de Octubre de 2004 en las dependencias de la UCIE, obrante al folio 3104 del sumario) que Luis Francisco formaba parte del "Grupo de Valencia" junto a su hermano Javier y a los luego procesados Jose Miguel , Donato ( Nota ), Eduardo , Rafael , Oscar , Juan Ramón y Luis Pablo , en su declaración ya como testigo protegido prestada también en la UCIE los días 5 y 6 de Noviembre de 2004 (folios 5867 y 5885 respectivamente) no se refiere a él como tal integrante del grupo sino que dice "que es hermano de Javier " y "no le otorga importancia, puede que no sea del Grupo", para luego decir en su declaración como testigo en el Juzgado Central de Instrucción (folios 8123, 8137 y 8231) que Luis Francisco , si bien estaba en el Grupo con su hermano, era menos radical y siempre bajo su dependencia". En el acto del plenario declaró que Luis Francisco iba al piso "Bitácora" de Gandia pero no vivía allí.
Donato , que simplemente le reconoció fotográficamente en su declaración judicial (folio 6656), manifestó en el acto del juicio que no convivió con él en Gandia, sino con su hermano Javier .
Jose Miguel en el plenario afirmó que era hermano de Javier y que no vivía en "Bitácora", lo que igualmente afirmaron en juicio Eduardo y Rafael .
Por su parte, el procesado Luis Francisco niega que formara parte de grupo alguno.
No se han practicado otras pruebas referentes a este acusado respecto del que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, sin base alguna que lo acredite, afirma que Rafael recogió las cartas que enviaban o recibían de Rodrigo para posteriormente entregarlas a Luis Francisco , "hecho" sobre el que sustenta su imputación de integración en grupo terrorista.
Por último, aun cuando entre los efectos que pertenecientes a Rodrigo ( Cosme ) el testigo protegido NUM051 hace entrega a los funcionarios de la UCIE el día 14 de Septiembre de 2004 (acta policial obrante al folio 906 del Sumario) aparece el extracto de cuenta de peculio del centro penitenciario de Palma de Mallorca a nombre de Cosme y en él existe (referencia policial 287 en el CD que se adjunta con el informe de "conexiones postales" de 6 de Marzo de 2006 al folio 13307 del sumario) un talón para el destinatario de giro desde Gandia el 25 de Marzo de 2002 -así figura en el sello- por importe de sesenta euros remitidos por Luis Francisco , giro que éste niega haber realizado cuando es interrogado en el plenario, ello no puede considerarse prueba demostrativa de su pertenencia a la organización de Cosme ya que sería un único indicio que además admitiría otras explicaciones más favorables como la de ser efectuado el ingreso por encargo de su hermano Javier , debiéndose resaltar que este "hecho" no se recoge en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y su utilización por el Tribunal podría quebrantar el principio acusatorio.
7.- Luis Pablo . Este procesado, nacional argelino, llegó a España vía Marruecos en fecha no precisada de 1996 ó 1997 huyendo de su país donde había pertenecido en la región de Kalihia al GIA. Aquí compartió vivienda unos meses en el año 1998 en la localidad de Algimet (Valencia) con los procesados Oscar , Jose Miguel y Eduardo (así lo declara el primero en dependencias policiales al folio 4222 y en el Juzgado de Instrucción al folio 8846 diciendo no haber tenido con él más relación) así como con Rafael (lo declara éste en dependencias policiales al folio 4244 conociéndolo como "Abadía", ratificándolo ante el Juzgado al folio 8896 donde dijo que no tiene luego con él relación), en el año 2000 (así lo confirma el procesado en el Juzgado al folio 8939) conoció en Pamplona al intentar regularizar su situación administrativa al también procesado Constantino , con el que posteriormente (el 21 de Septiembre de 2001) fue detenido junto a su hermano Juan Ramón como sospechosos de formar parte del Grupo Salafista para la Predicación y el Combate (GSPC.) - "Operación Fox" que fue objeto de las Diligencias Previas 9/00 del Juzgado Central de Instrucción n°. 3 en las que recayó sobreseimiento provisional en fecha 27 de Enero de 2004 , cuyo testimonio obra en pieza separada de la presente causa-. Después de su estancia en prisión (desde el 29 de Septiembre de 2001 al 8 de Agosto de 2002 en razón a aquellas Diligencias Previas 9/00, estando en los centros de Madrid V, Madrid III y Almería) lo estuvo encausado por estafa, robo y falsedad desde el 23 de Septiembre de 2002 al 4 de Octubre del mismo año en la prisión de Alicante y desde el 28 de Marzo de 2003 al 16 de Julio de 2004 estando en los centros de Valencia y Zaragoza. Fue detenido en el presente Sumario a las 13 horas del 8 de Noviembre de 2004 en la localidad de su residencia Canals (Valencia), practicándose a las 19.15 horas del mismo día (acta al folio 6568) diligencia de registro en su domicilio de la c/ DIRECCION002 n° NUM005 , NUM041 donde se encontraron entre otros efectos personales pertenecientes a él y a su hermano, tres cartas dirigidas a Juan Ramón (su hermano) con remites de Luis Pablo , GESTORÍA Y SEGUROS CISCAR SL. y otro ilegible (efectos 40, 41 y 42) y recortes de prensa sobre detenciones de integristas islamistas (efectos 45.1 a 45.7).
Es el testigo protegido NUM057 , quien dijo conocerle por haber estado juntos detenidos, lo que también reconoce Luis Pablo en juicio oral, quien afirma que además haber sido terrorista en las montañas de Argel "es uno de los muyaidines más peligrosos, incluso el más peligroso" (declaración policial como detenido al folio 3104) enmarcándole en el grupo de Valencia seguidores de Cosme como Emir. Ello lo ratificó en la declaración que también como detenido presta en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 (folio 6590) manifestando que es conocido como Salvador , luchó como muyaidín en Argelia, ejercía como muyaidín y es uno de los muyaidines más peligrosos, formando parte del grupo de Valencia. Como testigo protegido al declarar en dependencias de la UCIE (folios 5867 y 5885) vuelve a asegurar que forma parte del grupo de Valencia siendo el también procesado Eduardo su brazo dentro, ambos muy unidos a Cosme que ha vivido con el grupo, habiéndole manifestado Juan Antonio que tenía relación con Zapatones , relacionado con Juan Antonio y junto a éste está por encima de los demás sometidos a Cosme , lo que reitera en la declaración judicial de 15 de Noviembre de 2004 (folio 6002) calificando al grupo como dispuestos a la Yihad, apoyando económicamente a grupos terroristas, que habían vivido con Cosme . Ello lo vuelve a declarar en el Juzgado los días 28 y 29 de Noviembre (folios 8123, 8157 y 8231 ) diciendo que Eduardo es el jefe del grupo de Gandia y a su vez brazo derecho de Salvador , siendo miembro del grupo de Valencia, combatiente en el GIA argelino, integrante del GSPC. y encargándose de la conexión del grupo con Argelia para el suministro de fondos y medios a los argelinos, dedicándose para ello al robo y falsificación de tarjetas de crédito, pudiendo estar reclamado por las autoridades argelinas. Tales declaraciones las matiza en el plenario hasta el extremo de concluir que sólo sabe a ciencia cierta que estuvo preso en Argelia, que no pertenecía al grupo de Valencia, integrado por los que vivían en el edificio Bitácora, y que lo demás se lo dijo el testigo protegido NUM051 .
Aun cuando según ya se ha expuesto la Sala de valor y credibilidad al testimonio del testigo protegido NUM057 , sus vacilaciones en el plenario rectificando en parte sus declaraciones ante la policía y en el Juzgado de Instrucción hasta el extremo (incomprensible) de negar su colaboración con el CNI, obliga al Tribunal a exigir un mínimo de corroboración con otros medios de prueba. Ello no ocurre aquí en relación al objeto del enjuiciamiento, esto es, si formaba parte de la estructura creada y liderada por el procesado Rodrigo como cédula de apoyo asentada en Valencia, ello independientemente de que en tiempos remotos desarrollara una actividad terrorista en Argelia. En relación al indicado hecho imputado -miembro de banda terrorista estructurada por Cosme - no existe ninguna prueba de clase alguna que avale la afirmación del testigo de ser un muyaidín fuera de la mera sospecha de haber podido vincularse al GSPC. en el año 2001, lo que fue objeto de un procedimiento que se encuentra provisionalmente sobreseído y respecto de cuya investigación no se ha practicado prueba alguna en el presente Sumario, no existiendo tampoco prueba alguna distinta a la manifestación del NUM057 de que estuviera integrado en el grupo de Valencia máxime cuando el propio testigo protegido viene a afirmar que como tal sólo lo eran los que vivían en Bitácora (Gandia).
La ausencia de corroboración de las simples manifestaciones del testigo protegido NUM057 genera al menos una duda razonable que conduce, conforme al principio general in dubio pro reo, a dictar una Sentencia absolutoria.
8.- Juan Ramón . Argelino, llegó a España en 1991 vía Barcelona, viviendo en Benaissa (Lérida) y ya en 1992 en Valencia C/Recaredo 19 con otros, año en que se traslada a Catarroja (Valencia) donde vuelve a convivir con sus anteriores compañeros y otros dos de nacionalidad egipcia. En 1994 vive en Picassent, en la llamada "casa roja" donde hasta 1996 coincide con Jose Carlos ( Augusto ) y los ahora procesados Everardo y Luis Angel (los tres fueron condenados en el Sumario 9/97 del Juzgado Central de Instrucción n° 5, "operación Apreciate" de Septiembre de 1997 ). Desde 1996 a 1998 vive en la Mezquita de la C/ Cubas de Valencia y ya desde este año en su actual domicilio de la C/ DIRECCION011 NUM040 , puerta NUM041 , NUM014 , que compartió con distintas personas hasta Diciembre de 2003 al llegar en Enero siguiente su esposa; piso en el que durante un corto periodo de tiempo -Mayo a Julio o Julio a Septiembre de 2003- vivió con él Jose Carlos cuando, ignorándolo el procesado, se encuentra en situación de busca y captura en relación al Sumario 9/97.
Fue detenido por la presente causa, en virtud de orden del Juzgado de Instrucción n°. 5 por auto de 27 de Octubre de 2004 , a los 9,20 horas del día 28 siguiente en las inmediaciones de su domicilio de Valencia; domicilio que fue registrado a las 10,50 horas sin que se encontraran efecto alguno de interés para la investigación.
El procesado a lo largo de sus declaraciones, siempre constantes hasta el plenario en que niega conocer a Everardo y a Luis Angel y que éstos vivieran en la "casa roja", ha confesado la relación mantenida desde 1993, en que coinciden por motivos laborales, hasta 1996 que él dejó Picassent, con Jose Carlos del que luego supo fue detenido en la "operación apreciate", siendo ya en el año 2003 cuando le llama y él accede a que resida en su domicilio sin que conociera su situación de "prófugo"; declaraciones en las que también de manera constante afirma que su única relación con Rafael es la de mecánico y con Oscar por haberle arreglado una balanza de la carnicería, lo que éstos mismos reconocen.
También aquí es el testigo protegido NUM057 , e igual que ocurre respecto a Luis Pablo , quien sin existir clase alguna de prueba que lo corrobore afirma de Juan Ramón que se dedica a captar muyaidines para la lucha armada, que adoctrina y capta, siendo uno de los más radicales del grupo de Valencia, persona que manifestaba que el Islam no ha terminado y que la Yihad sigue, considerando a Juan Pedro el rey de todos los musulmanes, que dispone de cintas sobre la Yihad (declaraciones policiales y sumariales antes reseñadas), si bien en el plenario afirma que no le ha visto con los demás del grupo.
Sin que la coincidencia en 1994-1996 con tres personas ( Jose Carlos , Luis Angel y KOUNIC) posteriormente condenadas por pertenencia a la organización terrorista GIA sea suficiente indicio de que el procesado formara parte, dentro del llamado grupo de Valencia, de la red establecida por Rodrigo , y sin serlo tampoco el que en el año 2003 admitiese en su domicilio a Jose Carlos , ello sin que de manera alguna conste acreditado que conociera que se encontraba en busca y captura, lo que además -el posible delito de encubrimiento- no es objeto aquí de enjuiciamiento, insistimos no hay prueba de cargo que avale las manifestaciones del testigo NUM057 que ni siquiera las mantiene en el plenario, generándose otra vez una duda razonable que conlleva la absolución.
9.- Oscar . Argelino, apodado " Cabezón ", trabajó temporalmente en España en los años 1990 a 1995. Desde Argelia viaja a Arabia en peregrinación el año 98, desplazándose a Siria para obtener el permiso de residencia en España, siendo allí que coincide con el procesado Tomás con cuyo hermano, Aurelio explotó negocio de carnicería en la localidad de Algimet donde en el año 1999 convivió dos meses en una casa de campo con los procesados Jose Miguel , Eduardo , Everardo y Luis Pablo . Ya en Valencia, donde regenta una nueva carnicería, reside en la Avenida de la Constitución n° 342, 4º, planta 16, en cuyas inmediaciones fue detenido a las 10,30 horas del día 28 de Octubre de 2004, ocupándosele teléfono móvil y 270 euros. Ese mismo día, a las 18,05 horas, se practica diligencia de entrada y registro por el Juzgado de Instrucción n° 8 de los de Valencia interviniéndose diversa documentación personal y de su esposa e hijos, 570 euros y variada documentación de individuos ajenos a la investigación, así como ocho nóminas de Eduardo .
Es el acusado quien en sus declaraciones en dependencias policiales y luego ante el Juzgado de Instrucción (folios 4222 y 5972, obrando al 13416 la indagatoria) confiesa la convivencia en 1998 en Algimet con Jose Miguel , Eusebio , Everardo y Luis Pablo , el conocimiento en 1993, en Barcelona, de Jose Carlos y el encuentro en Siria con Aurelio en 1998 con cuyo hermano mantuvo un negocio de carnicería anterior al que actualmente regenta en Valencia, declaraciones que coinciden con las de Aurelio . En el juicio oral niega toda implicación en organización terrorista.
El testigo protegido NUM057 al deponer como detenido afirma que Oscar está vinculado con Jose Carlos lo mismo que Eduardo y Juan Ramón , tiene una carnicería habiendo sido socio de Tomás , siendo según Juan Antonio "Emir de Valencia", una de las personas más importantes entre los radicales (declaración policial al folio 3104), forma parte del grupo de Valencia, explota un negocio y aporta fondos para los muyaidines, le había reconocido haber tenido relación con Jose Carlos y los demás detenidos en Valencia en 1997, habiendo tenido negocio en Algimet con Aurelio (declaración judicial al folio 6590). En sus declaraciones como testigo protegido en dependencias policiales reitera lo antes manifestado añadiendo que cuando le visitaba no le permitía afeitarse la barba (folios 5867 y 5885), ratificándose también en el Juzgado (folio 8231) donde afirma que perteneció al grupo detenido en Valencia en 1997 y luego se integra en el de Gandia, que según le dijo Juan Ramón formaba parte del denominado grupo de Valencia y que cuando el testigo le visitó en Abril de 2003 en su domicilio le hizo rezar en los siguientes términos: "Dios mío, somos tus pobres seres humanos, te pedimos que destruyas las fuerzas de Estados Unidos, Gran Bretaña y España y las de todos aquellos que están matando a los pobres hermanos irakíes. Dios mío no nos castigues a nosotros porque lo que podemos hacer por el momento es rezar por la victoria. Dios mío, destruye todos los regímenes árabes que están a favor de los cristianos, de todos sus colaboradores, ayudantes y creyentes"; declaraciones que en el acto del juicio oral matiza en el sentido de decir que no sabe si es Imán y que nunca le vio en la casa Bitácora de Gandia, ratificando que efectivamente le oyó rezar en su domicilio en los términos que declaró en el Juzgado.
Aparte del procesado Tomás que efectivamente (declaración en el Juzgado al folio 6683 y en el plenario) confirmó que se encontró con Oscar en Siria cuando gestionaba su visado para España y que le habló de su hermano Pedro Antonio residente en Valencia, con el que luego tuvo en sociedad un negocio en Algimet, Juan Antonio ni siquiera fue interrogado sobre si tenía relación con Oscar , como tampoco lo fue Everardo , negando conocerle los procesados Luis Pablo , Jose Miguel y Eduardo . Por su parte, el funcionario de la UCIE instructor de la investigación origen del presente sumario, n°. NUM088 , manifestó en el juicio oral que es el entonces detenido y luego testigo protegido NUM057 quien les habla de Oscar que era una persona investigada por su posible relación con la estructura del Grupo Salafista para la Predicación y el Combate que fue objeto de la "Operación Fox" de Septiembre de 2001 (Diligencias Previas 9/00 del Juzgado Central de Instrucción n° 3) y que también tenía relación con personas detenidas en la llamada "Operación Lago" de Enero de 2003 (Sumario 68/03) respecto a una célula del Grupo de Protectores de la Predicación Salafista (DHDS.), siendo ello lo que determinó su detención actual.
El hecho de la convivencia años antes con Jose Carlos (1993), con Jose Miguel , Eduardo , Everardo y Luis Pablo (en Algimet en 1998) o su encuentro casual con Tomás en Siria, con cuyo hermano tuvo una carnicería, en manera alguna constituyen indicio de la conducta que como dirigente de un grupo terrorista le es atribuida por el Ministerio Fiscal que, no puede olvidarse, le acusa de ser un lugarteniente de Rodrigo a cuyas órdenes habría creado una célula o grupo en la provincia de Valencia de apoyo logístico. Tampoco lo es sin duda el que Oscar fuera considerado sospechoso en las investigaciones desarrolladas por la UCIE en Septiembre de 2001 y Enero de 2003 (Operaciones Fox y Lago) máxime cuando no aparece imputado judicialmente -tampoco fue siquiera detenido- en las Previas 9/00 o en el Sumario 68/03 y además sobre ello no se ha presentado prueba alguna en el presente sumario. Es pues la declaración del testigo protegido NUM057 la única prueba en la que se sustenta la acusación del Ministerio Fiscal, testimonio aquel que al no verse corroborado por otro medio probatorio y dadas las vacilaciones que dicho testigo tuvo en el juicio oral no se considera por la Sala (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) prueba de cargo suficiente para desvirtuar la verdad interina de inocencia que le atribuye al procesado el artículo 24.2 de la Constitución. No puede olvidarse que el objeto de la acusación no lo es un radicalismo o visión fundamentalista aún exacervada de la religión islámica que pudiera profesar el procesado Oscar , quien reconoce una actividad de Emir "fuera de la Mezquita" impartiendo charlas religiosas, sino que únicamente cabe subsumir en el tipo del artículo 515.2 del Código Penal la conducta de quien acepta la realización de actos violentos en aras a la consecución de la llamada Ley Islámica Universal en detrimento del sistema legalmente constituido en los Estados que por los grupos radicales son considerados "enemigos".
DÉCIMO OCTAVO.- Del delito de colaboración con banda armada del art. 576 del Código Penal que con anterioridad hemos definido en su diferenciación con el de pertenencia del art. 515.2 del mismo cuerpo legal, son autores penalmente responsables (art. 28 párrafo 1° del Código Penal ) los procesados Tomás y Pedro Francisco al concurrir en su conducta declarada probada en el apartado V del fáctum los dos elementos que integran tal figura delictiva: el objetivo en cuanto realización de un acto al menos potencialmente eficaz, práctico y útil para las acciones del grupo u organización y el subjetivo como consciencia del favorecimiento y la finalidad perseguida por los elementos terroristas, que es lo que comunica la intrínseca ilegalidad del grupo.
Respecto al penado Tomás no existe prueba alguna que acredite que con las notas características de permanencia, estabilidad y sometimiento a sus dictados, forme parte integrante del grupo salafista yihadista originado en Topas bajo el liderazgo de Rodrigo y estructurado con células en otros centro penitenciarios y en distintos lugares de la geografía española y fuera de nuestras fronteras. En efecto e independientemente de que exista una probable proximidad ideológica con la de Rodrigo y su grupo en cuanto que el testigo protegido NUM057 le define como un radical del Islam (declaración de 5 de Noviembre de 2004 como testigo ante la UCIE, folio 5867), diciendo en la declaración prestada el 28 de Diciembre de 2004 ante el Juzgado Central n°. 5 (folio 8123) que de Argelia salió hacia Siria perseguido por las autoridades argelinas por su vinculación con islamistas, que era un partidario de Hanas y de todos aquellos que defienden la causa de Dios enviando por internet mensajes de apoyo a responsables de organizaciones palestinas, habiendo confesado al testigo que todos debían estar en contra de que los buenos musulmanes trabajen para los cristianos y que mientras no se consiguiera la liberación total de los hermanos que luchaban no les faltaría dinero y apoyo, ello por cuanto no se sanciona en nuestra legislación penal la mera adhesión ideológica, no hay base alguna para afirmar una relación entre Tomás y Rodrigo previa a la que tuvo lugar en julio de 2004 en la provincia de Almería, hasta el punto de que el testigo protegido NUM051 manifestó ante el Juzgado de Instrucción el 20 de Octubre de 2004 (folio 1763 ) que no forma parte del grupo.
Sentado ello, lo que excluye la apreciación del delito de integración del que viene acusado por el Ministerio Fiscal, sí existe prueba de que Tomás pone a disposición de Rodrigo , y en definitiva de su grupo una infraestructura destinada a la falsificación de documentos de identidad, de residencia, u otros análogos conociendo los designios de la banda en orden a la Yihad mundial como medio violento de imposición de la Ley Islámica. El elemento material u objetivo del delito de colaboración (art. 576 CP .) lo constituye la tenencia de los elementos informáticos y otros convencionales ocupados a Tomás en su domicilio - habitación compartida con el coprocesado Pedro Francisco -, destinados a la elaboración de documentos oficiales que dieran cobertura a los elementos del grupo terrorista. No existe duda alguna, atendida la legalidad anteriormente analizada (apartado tercero del primer fundamento jurídico) de la diligencia de registro llevada a cabo por el secretario del Juzgado de Instrucción n°. 5 de Almería (acta obrante al folio 3435, apareciendo al folio 1938 la correspondiente diligencia de desprecinto por el secretario del Juzgado Central), lo que además queda refrendado por el testimonio en el plenario del funcionario policial NUM097 que intervino en tal registro, que Tomás tenia en su poder diversos ordenadores, un escáner, una máquina plastificadora, láminas de plástico, correctores de tinta, pegamentos, reglas y treinta y seis plásticos blancos de tamaño y formato similar a los de las tarjetas, lo que integra una conducta subsumible en el delito de tenencia de útiles para la falsificación de documentos oficiales del art. 400 en relación a los arts. 390.1 y 392 del Código Penal - conducta que como se dirá y por aplicación del art. 8 se sanciona como delito de colaboración del art. 576 - por cuanto alguno de ellos como la plastificadora, las láminas de plástico y las tarjetas plásticas en blanco no sirven sino para la confección de documentos (inequívocamente destinados a ello en los términos que el legislador emplea en el art. 400 que eleva a la categoría de infracción criminal autónoma actos en sí mismo preparatorios), es la conducta que según más adelante se expondrá constituye la actividad ilícita que desarrolló en Holanda y por lo que fue detenido el 29 de Abril de 2003 en el marco de las diligencias de la Fiscalía de Maastricht n° 03/008180-03, luego causa n°. NRC 03/423 del Juzgado de Maastricht, y así lo declaran de manera coincidente y constante los testigos protegidos NUM051 y NUM057 incluso en el acto del plenario. El elemento subjetivo requerido por el tipo del art. 576 , lo constituye el dolo, bastando el eventual conforme recuerda la sentencia de 1 de octubre de 2007 del Tribunal Supremo , como intencionalidad de cooperar en los fines de la organización, que aquí queda acreditado por inferencia lógica dada su naturaleza de elemento interno del sujeto activo. Queda demostrado que Tomás contactó con Rodrigo ( Cosme ) cuando éste se encontraba en la provincia de Almería el julio de 2004 tal y como lo declaró en el juicio oral el testigo NUM051 diciendo que Cosme consultaba a Tomás temas informáticos y también lo declara el testigo NUM057 ante la UCIE el 5 de noviembre de 2004 (folio 5867) diciendo que Tomás le comentó que estaba en Almería con un "hermano de Suiza" y ante el Juzgado de Instrucción el 15 de Noviembre de 2004 (folio 6002 ) diciendo que Tomás estaba relacionado con Cosme . Dicho conocimiento y relación, siempre en los círculos radicales en que ambos se movían (al respecto el testigo NUM057 declara en el Juzgado de Instrucción el 28 de Diciembre de 2004 a los folios 8123 y ss que " Tomás y otros organizaban reuniones relacionadas con actividades integristas, hablaban de la Yihad y de realizar acciones violentas), es por se acreditativo del elemento sujetivo o intencional.
Tal y como ya hemos dicho la tenencia de útiles para la falsificación, único acto de cooperación realizado y que es bastante para la apreciación del delito del art. 576 del Código Penal en cuanto que es suficiente que la aportación objetivamente relevante sea potencialmente eficaz (Sentencias de 13 de Julio de 2006 y de 1 de Octubre de 2007 ), debe ser sancionado como delito de colaboración con banda o grupo terrorista del art. 576 al darse aquí, precisamente por la unicidad del acto de colaboración, un concurso aparente de normas a resolver conforme al art. 8.4 del Código Penal a favor del precepto que previene mayor penalidad, el art. 576 , partiéndose de la base de que los útiles ocupados estaban destinados a la elaboración falsaria de documentos de identidad y otros oficiales (art. 400 en relación a los arts. 392 y 390.1 ) y no además a la falsificación de tarjetas de crédito o débito (art. 400 en relación a los arts. 386 y 387 ), conclusión a que llega este Tribunal al entender que no existe prueba de esta última finalidad que es la que en sus conclusiones acusatorias establece el Ministerio Fiscal, dado que la conducta de Tomás en Holanda lo fue la falsificación de permisos de residencia, de conducir y de documento de identidad - así figura en la imputación de la Fiscalía de Maastricht conforme a la solicitud de traspaso de jurisdicción obrante al folio 11282 del Tomo 37 del sumario - y no la de tarjetas de crédito bancarias, la única conducta falsaria que Tomás (de forma independiente y ajena a la de la colaboración con el grupo de Rodrigo poniendo a su disposición el material tantas veces citado) había ya desarrollado en España fue la alteración de su pasaporte argelino, no se han encontrado en los ordenadores y elementos informáticos ocupados programas que permitan la elaboración de tarjetas, ni se ocupan aparatos lectores a tal fin necesarios, siendo por último que las treinta y seis tarjetas en blanco que tenia en su domicilio pueden dedicarse a un uso distinto al de convertirse en tarjetas de crédito, débito o bancaria en su equivalencia a moneda, tal como la confección de documentos identificativos que actualmente lo son en aquel soporte plástico que examinó en el plenario el Tribunal a petición expresa de la defensa; forma de los soportes plásticos en blanco, por otra parte carentes de banda magnética que permitiera la grabación de los datos que precisan las de crédito, que es lo que explica que los testigos protegidos NUM051 y NUM057 declararan que Tomás se disponía a falsificar tarjetas. Por último debe señalarse que la apreciación por el Tribunal de la tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito podría perjudicar el derecho de defensa de los acusados Tomás y Pedro Francisco ya que si bien ya hemos resuelto en el fundamento jurídico tercero que la imputación novedosa en trámite de calificación definitiva del delito del art. 400 no supone infracción del principio acusatorio en su vertiente de derecho a un proceso con plenas garantías y sin indefensión, también es cierto como ya se dijo que la descripción fáctica que en sus conclusiones hace el Ministerio Fiscal es de todo punto genérica e inexpresiva.
Por lo que se refiere al procesado Pedro Francisco , debe reiterarse lo anteriormente expuesto ya que las declaraciones que sobre él realizan los testigos protegidos, el NUM051 lo reconoció fotográficamente como la persona que vino de Holanda para ayudar a Tomás y a los que acompañó a adquirir un ordenador y el NUM057 dijo que sabía que iba a venir a ayudar a Tomás , quedan corroboradas por las propias manifestaciones del procesado quien reconoce que había llegado en los primeros días de Octubre de 2004 después de haber enviado desde Holanda a Tomás dinero (dato que también refiere el testigo NUM051 en la nota mecanografiada obrante al folio 934 como manifestaciones a la UCIE) y que compartía habitación con Tomás , con el que antes de la detención había ido a comprar un ordenador y un escáner. El hecho así acreditado de su presencia en España junto a Tomás , habiéndose desplazado desde Holanda bajo identidad supuesta, no puede admitir otra explicación que la de realizar con aquel la actividad falsificadora para lo que tenían los elementos efectivamente intervenidos en su compartido domicilio, resultando vanal la explicación que pretende de ser su viaje a España, insistimos de forma ilegal y con identidad falsa, con el objeto de montar un locutorio telefónico en sociedad con Tomás , proyecto del que no se aporta dato concreto alguno.
La condena por delito de colaboración con grupo terrorista en nada infringe el principio acusatorio dada la evidente homogeneidad con el de pertenencia de los que Tomás y Pedro Francisco vienen imputados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas. (Sentencias 15.02.91; 16.5.95 y 31.5.06 ).
DECIMONOVENO.- Del delito de colaboración en banda armada (artículo 576 del Código Penal ) del que el Ministerio Fiscal acusa a Jose Enrique debe recaer una sentencia absolutoria al concluir la Sala que no obstante quedar suficientemente acreditado que consintió a su compañero del módulo VI del Centro Penitenciario de A Lama, el también procesado Clemente , el emplear su nombre en el remite de la correspondencia evitando así el control que sobre la misma se realizara por la dirección del centro, hecho objetivo reconocido por uno y otro de los referidos acusados y que además queda evidenciado por los informes periciales de documentoscopia (ampliamente examinados al exponer la prueba de la autoría de Clemente ) sobre cartas que con dicho falso remite se intervienen en los domicilios del testigo protegido NUM051 y del procesado Jesús . falta el elemento intencional (subjetivo) necesario para la existencia de aquel ilícito en cuanto que se trata de un delito doloso, de manera que el dolo del autor debe conocer y querer la colaboración que presta a la banda armada, incluso en su modalidad de dolo eventual.
Jose Enrique . de manera constante niega que fuera adoctrinado por Luis María , sino que como es frecuente entre reclusos le pidió por favor utilizar su nombre para solicitar el horario del Ramadán a un musulmán de Almería, Jesús según afirmó en juicio oral, ignorando cuál fuese el verdadero contenido de la carta y sin tener razón alguna para pensar que se relacionara con un grupo terrorista. Por su parte Clemente también afirma que empleó a Jose Enrique por razón de amistad. Ninguna prueba se ha practicado que acredite pues el conocimiento que el acusado pudiera tener de la actividad de su compañero de módulo y de que por ello conociera o al menos se representara y aceptara prestarle ayuda para mantener contacto con otros elementos terroristas; falta de dolo que insistimos lleva a la inexistencia de ilícito penal alguno en el que se subsuma la conducta de Jose Enrique ; conducta que es la que también desarrolla, sin duda por "solidaridad entre reclusos" el compañero de celda de Clemente que ni siquiera fue procesado. Además, no existe indicio alguno de que Jose Enrique tenga contacto con otros procesados.
VIGÉSIMO.- Del delito previsto y penado en el art. 574 en relación a los arts. 390.1.2°, 392 y 579.2 del Código Penal , falsificación de documento oficial con finalidad terrorista, es penalmente responsable el procesado Jose Miguel , por su participación conforme al art. 28 del mismo cuerpo legal.
Ha quedado suficientemente acreditado que este procesado tenía en su poder al momento de ser detenido en las inmediaciones de su domicilio en Gandia el 3 de Noviembre de 2004, siéndole así intervenido, un permiso de residencia y trabajo n.° NUM069 a nombre de Carlos Antonio con su fotografía (así figura en el acta levantada en las dependencias de la UCIE al folio 5406 por comparecencia de los funcionarios que practicaron la detención, de entre los que el n°. NUM126 depuso en el plenario), lo que Jose Miguel reconoce tanto en su declaración indagatoria (folio 13471) diciendo que la tarjeta falsa que le ocuparon era para él, como en el juicio oral donde declaró que la tarjeta de residencia falsa se la vendió Jose María por cien euros a finales de 2003 o principios de 2004 ya que la necesitaba para colocarse.
También quedó demostrada la inautenticidad de dicho documento a través del informe pericial NUM127 (folio 6998) realizado por la sección de documentoscopia de la Comisaría General de la Policía Científica cuyos autores lo ratificaron en juicio oral; informe que concluye su inautenticidad al haber sido confeccionado mediante un sistema de inyección de tinta.
No hay duda que tal documento falaz simula o imita (supuesto de falsedad contemplado en el n.° 2.º del apartado 1 del art. 390 del Código Penal ) un documento oficial, siéndolo aquellos que provienen de la Administración para satisfacer las necesidades de la función pública, no tratándose de un delito de propia mano de modo que cabe tanto la autoría mediata como la figura del autor detrás del autor, cuando el autor inmediato sea penalmente responsable, razón por la que no es necesario que el procesado haya realizado personalmente el documento inauténtico (así sentencias de 3.5.01; 16.9.04 y 18.2 y 17.6.05 ).
Tal delito de falsificación debe encuadrarse en el art. 574 del Código Penal ya que habiendo quedado demostrado que Jose Miguel es integrante de un grupo de carácter terrorista, la actividad de falsificación de un documento oficial que permitiera ocultar su identidad queda lógicamente enmarcado en la finalidad propia del grupo al que pertenece.
Por último se reproduce aquí lo ya expuesto en el fundamento jurídico tercero rechazándose la pretendida indefensión al penado al haberse introducido por el Ministerio Fiscal la acusación por este delito en el trámite de conclusiones definitivas.
De este delito de falsedad con finalidad terrorista no son autores los procesados, acusados por el Ministerio Fiscal, Tomás conforme a lo que seguidamente se dirá, Pedro Francisco según lo ya analizado en el fundamento jurídico tercero apartado sexto (infracción del principio acusatorio), Jesús en los términos referidos en el fundamento jurídico decimosexto, Eusebio conforme también lo ya razonado en el fundamento jurídico decimosexto apartado nueve, ni Rodrigo respecto del que tal imputación fue rechazada en el fundamento jurídico decimoquinto.
VIGÉSIMOPRIMERO.- El penado Tomás es autor (art. 28 párrafo primero del Código Penal ) penalmente responsable de un delito de falsificación de documentos oficiales previsto y penado en el art. 392 en relación al art. 390.1.1° y 2° de dicho cuerpo legal sustantivo.
En primer término, lo que ya sería suficiente atendido que el Ministerio Fiscal formula acusación por un solo delito y no apreció la continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal no obstante ser distintos los documentos inauténticos que incluso se realizan mediando un lapso temporal impuesto por su detención y prisión en Holanda, quedó acreditado que en su pasaporte argelino n.° NUM086 expeditado por el Consulado de Argelia en Alicante el día 20 de Febrero de 2002, documento oficial que fue encontrado al practicarse la entrada y registro de su habitación en la c/ DIRECCION002 NUM013 - DIRECCION019 de Las Cabañuelas - La Gangosa (Almería) el día 19 de Octubre de 2004 (acta obrante al folio 3435), manipuló la hoja (página 4) de prórroga o renovación mediante impresión por sistema de inyección, que no se corresponde con el sistema off-set de los auténticos y originales que figuran en la página n.° 3, de los sellos húmedos circulares y rectangular del Consulado imitando la firma del Cónsul y rellenando en caligrafía latina los diversos datos en dicha página manuscrita. Así se concluye en el informe n.° NUM128 de la sección de documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica obrante a los folios 6792 y siguientes del sumario, ratificado expresamente en el acto del juicio oral por los funcionarios autores del mismo quienes atribuyen a Tomás la caligrafía de los textos manuscritos de la página de renovación sin poder determinar al autor material de la firma imitada al tratarse precisamente de una reproducción servil.
Tratándose de su propio pasaporte, cuya alteración en relación a la eficacia temporal (renovación) tenía como finalidad la regularización en España del procesado al que ya en 30 de Abril de 2002 (folio 8603) le fue denegado el permiso de residencia por falta de arraigo, es evidente que es una actividad ilícita penal totalmente independiente de la colaboración con organización terrorista anteriormente analizada y de ahí la no apreciación del art. 574 (finalidad terrorista) que postula el Ministerio Fiscal, existiendo un concurso real de delitos: falsificación de documento oficial y colaboración con banda armada.
En segundo término, en relación con los hechos objeto de la causa tramitada por el Juzgado de Distrito de Maastricht (Holanda) con n.° NRC 03/423 (n.° de Fiscalía 03/008180.03 ) cuyo enjuiciamiento se asume en los términos a que ya hicimos referencia en el segundo de los fundamentos jurídicos y dándose aquí asimismo por reproducido lo expresado en orden a la eficacia y validez de los actos procesales de dicha causa holandesa, queda probado que el acusado Tomás , valiéndose del ordenador portátil Sony del que disponía y le fue intervenido en la habitación que constituía su domicilio en la localidad de Geleen al practicarse el día 29 de Abril de 2003 un registro por el Juzgado de lo Penal de Maastricht, confeccionó un permiso de residencia neerlandés n.° NUM080 a nombre de Enrique , nacido en Oran, Argelia el 10 de Enero de 1968 y un permiso de conducir francés n.° NUM129 también a nombre de Enrique (documentos que le fueron ocupados al encausado en el procedimiento holandés Enrique al registrársele su habitación), ocupándosele a Aurelio un permiso de residencia de la República Portuguesa n.° NUM082 expedido a nombre de Aurelio , argelino, con residencia en Anjos, Lisboa, teniendo además en el ordenador grabado entre otros un permiso de conducir español con n.° NUM085 , siendo todos los documentos reproducción informática imitando a los legítimos. La existencia y ocupación del ordenador, de los muy diversos elementos inequívocamente destinados a la fabricación de documentos que ya aparecieron grabados en el disco duro de aquel y del permiso de residencia portuguesa queda acreditado a través de la diligencia de registro judicialmente practicada (folio 329 del Tomo I de la pieza separada) junto a la declaración que en el plenario hizo el funcionario de la policía holandesa Fernando señalando que el detenido Tomás estaba presente durante dicho registro, que él ocupaba individualmente la habitación y que en ella se hallaron ordenadores, scanner, impresora y otros efectos que se reflejan en la diligencia a la que se remite y ratifica, quedando demostrada la falacia de los documentos por el informe técnico sobre el disco duro del ordenador portátil obrante al folio 383 de la pieza separada que despliega toda su eficacia por la certificación que constituye la pieza anexa, máxime cuando la defensa no propuso prueba en contrario al respecto.
Tal conducta al igual que la ejecutada en España y consistente en la alteración de su propio pasaporte, debe incardinarse en el delito "básico" de la falsedad documental del art. 392 en relación al art. 390.1.1° y 2° del Código Penal excluyendo el tipo "especial" del art. 574 y ello por cuanto en dicho proceso instruido por el Juzgado de Maastricht en base a las diligencias de la Fiscalía no se acredita una actividad terrorista, ya por pertenencia, ya por colaboración con una organización de tal naturaleza tal y como la propia Fiscalía de Maastricht hace indicación en el apartado "resultado" del resumen del fondo de la investigación que se acompaña a la solicitud de traspaso de jurisdicción (folio 11291 del sumario) en los siguientes términos: "Del expediente penal no puede deducirse de forma objetiva la existencia de relaciones de los sospechosos con una red de terroristas y en lo que respecta al uso de documentación falsa por parte del sospechoso Tomás y también Enrique , debían servir para cubrir su ilegalidad" (de estancia en Holanda), lo que además ratificaron en el plenario tanto el funcionario de policía ya referido, como el también miembro de la brigada de la policía judicial de Limburgo Sr. Juan Miguel que interrogó a Tomás , siendo aquel primer testigo el que realizó la investigación. Ambos policías negaron categóricamente que se tratara de actividades de terrorismo.
En consecuencia y como señalábamos al principio los términos de la acusación del Ministerio Fiscal llevan a subsumir todas las conductas descritas y analizadas, en España y Holanda, como constitutivas de un único delito de falsificación de documento oficial previsto y penado en el art. 392 en relación al art. 390.1.1° y 2° del Código Penal , homogéneo y de menor gravedad que la falsedad con finalidad terrorista objeto de acusación.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Respecto del delito de integración en banda armada (art. 515.2° del Código Penal ) por el que aquí se condena al procesado Luis Angel es de apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia conforme al art. 22.8 del mismo texto sustantivo, ello, por cuanto al realizar el nuevo delito de pertenencia por integración había ya sido efectivamente condenado por otro asimismo de pertenencia por integración en grupo terrorista del ya indicado art. 515.2 del Código Penal , ejecución del delito ahora enjuiciado que coincide temporalmente con el cumplimiento de la pena impuesta por el anterior en sentencia firme.
En efecto y tal como consta acreditado por la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia obrante al Rollo de Sala (prueba documental solicitada por el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones provisionales toda vez que de la instrucción sumarial se evidenciaba un clamoroso error en la certificación obrante al folio 6954 del sumario cuando constaba su condena) Luis Angel fue penado en sentencia firme de 31 de Julio de 2002 por delito de pertenencia a banda armada a las penas de seis años de prisión y seis de inhabilitación especial, un año y nueve meses de prisión y multa de ocho meses por delito de falsificación de documentos oficiales con finalidad terrorista y a la de un año y seis meses de prisión por delito de tenencia ilícita de armas con finalidad terrorista (Ejecutoria 89/02 de esta Sección 3ª de la Audiencia Nacional) y cumpliendo tal condena es cuando realiza la conducta que integra el nuevo delito de pertenencia toda vez que la comunión con el salafismo yihadista que preconiza Cosme y transmite e impone a su grupo no se constata hasta las cartas de 15 de Agosto y 8 de Septiembre de 2002 que le escribe Rubén ( Juan ) y los incidentes que protagoniza en Villabona en los años 2003 y 2004, ganada pues firmeza la sentencia condenatoria.
Dicha circunstancia agravante de reincidencia no es de apreciación respecto del procesado Rodrigo en el delito de pertenencia por el que ahora es condenado ya que las condenas anteriores son por delitos comprendidos en distintos títulos del Código Penal, en concreto lo había sido por delitos de falsificación de moneda, falsificación de documento oficial y robo.
VIGÉSIMO TERCERO.- La defensa del procesado Eusebio propugnó la apreciación de la eximente del art. 20.1 del Código Penal atendida la grave adición al consumo de cocaína y hachís.
Sin perjuicio de entender que la petición de la parte lo sería del art. 20.2 , la misma ha de ser rechazada ya que en manera alguna se ha acreditado que el referido procesado sufra clase alguna de anulación, alteración o mera afectación de su culpabilidad en orden a la capacidad de entender el alcance de su conducta o a su capacidad volitiva, lo que excluye no solo la eximente solicitada, sino también la eximente incompleta o la mera atenuación. En el informe expedido por el Hospital Universitario Carlos Moya de Málaga a las 19,30 horas del 18 de Octubre de 2004 (folio 22741) se diagnostica a Eusebio de padecer un síndrome de abstinencia leve en base únicamente a referir "nerviosismo, sudoración y mal estado general", prescribiéndole valium 5 si existe ansiedad; diagnóstico que es ratificado ese mismo día por el médico forense del Instituto de Medicina Legal de Málaga Dr. Eloy (folio 1627) en informe que refiere presentar sintomatología compatible con inicio de síndrome de abstinencia, forense que en el plenario afirma de manera categórica que en manera alguna se diagnosticó o determinó una toxicomanía. El informe emitido por el área de atención primaria del Instituto Madrileño de la Salud a las 19,45 horas del día 19 de Octubre (folio 2275) no refleja patología alguna y el forense del Juzgado Central n.° 5 el 20 de Octubre (folio 1634 ) informa que se encuentra bien y no desea ser reconocido. El simple consumo de sustancias tóxicas no es base para apreciar una exención o modificación de la responsabilidad máxime cuando el delito imputado aquí es de carácter permanente, que se prolonga durante varios años.
VIGÉSIMO CUARTO.- No concurriendo, salvo la ya reseñada agravante de reincidencia en el procesado Luis Angel circunstancias modificativas de la responsabilidad en la ejecución de los delitos por los que son condenados los acusados, procede determinar individualizadamente la penalidad de cada uno de ellos teniendo en cuanta la regla 4.ª del art. 66.1 del Código Penal en el caso de Luis Angel y la regla 6.ª del mismo precepto en los demás procesados; ello sin perjuicio de que este Tribunal al fijar la pena de inhabilitación absoluta que el art. 579.2 del Código Penal prevé como pena principal para los delitos comprendidos en la Sección segunda del Capítulo V del Título XXII ("De los delitos de terrorismo"), aquí respecto del delito de falsificación de documento oficial con finalidad terrorista del art. 574 del que se condena al procesado Jose Miguel y del delito de colaboración con grupo terrorista del art. 576 del que se condena a los procesados Tomás y Pedro Francisco , deba establecerla en el mínimo legal -por tiempo superior en seis años al de la pena de privación de libertad que en cada caso se imponga- y no por la duración solicitada por el Ministerio Fiscal (por igual tiempo que la pena privativa de libertad) que no alcanza por ende el mínimo legal, respetándose así el principio de legalidad como recoge el Acuerdo en Pleno de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre de 2007 complementario al de 20 de Diciembre de 2006 No puede imponerse pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida por el delito objeto de condena.
La extrema gravedad de la conducta ilícita que se atribuye al procesado Rodrigo , en los términos que se dicen en el factum y se analizan jurídicamente en el decimoquinto fundamento de esa sentencia, y las "circunstancias" personales de este procesado como líder del grupo terrorista incluso durante la celebración del juicio oral y que ya tenía concebida la idea de llevar a cabo una acción, lleva a la Sala a imponer las penas de catorce años de prisión (máximo del art. 516.1° ), en la accesoria legal (art. 55 ) de inhabilitación absoluta por igual tiempo y de doce años de inhabilitación especial para empleo o cargo público (la solicitada por el Ministerio Fiscal a la que debe atenerse el Tribual conforme al Acuerdo antes citado de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2006 ).
Teniendo en consideración, para la determinación de la pena por el delito de pertenencia por integración (art. 516.2ª ), el distinto grado de "responsabilidad" de los diversos procesados tal y como se deduce de su variada actividad dentro del grupo terrorista que se describe en el factum, así como respecto al encausado Luis Angel la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, se imponen las siguientes penas:
Once años de prisión y once años de inhabilitación especial para cargo o empleo público a los procesados Jose Ramón y Clemente ( Luis María ).
Diez años de prisión y diez años de inhabilitación especial para cargo o empleo público a los procesados Luis Angel , Rubén ( Juan ) y Pedro Enrique ( Alejandro ).
Nueve años de prisión y nueve años de inhabilitación especial para cargo o empleo público a los procesados Donato , Alvaro y Jesús .
Ocho años de prisión y ocho años de inhabilitación especial para cargo o empleo público a los procesados Víctor y Eusebio .
Siete años de prisión y siete años de inhabilitación especial para cargo o empleo público a los procesados Jesús Ángel , Lucas , Constantino , Jose Miguel , Eduardo , Rafael y Matías .
En cuanto al delito de colaboración con grupo terrorista también debe graduarse la penalidad atendiendo la distinta actividad y consiguiente grado de antijuridicidad o reproche que merecen los procesados y así se imponen las penas de siete años de prisión, multa de veinte meses a razón de dos euros día y trece años de inhabilitación absoluta a Tomás y las de cinco años de prisión, multa de dieciocho meses a razón de dos euros diarios y once años de inhabilitación absoluta a Pedro Francisco . A este respecto y en la cuantificación de la pena de multa se tiene en cuenta la absoluta falta de acreditación del grado de solvencia de los acusados, estableciéndose así en el mínimo legal (art. 50.4 y 5 ).
La condena del procesado Jose Miguel por el delito de falsificación de documento oficial con finalidad terrorista, atendiendo que se trata de la alteración de un solo documento para ocultar su propia identidad y actividad, se establece en dos años de prisión, multa de un año con una cuota de dos euros (arts. 50.4 y 5 ya citados) y ocho años de inhabilitación absoluta.
Por último, dada la diversidad de documentos oficiales falsificados tanto en Holanda como en España, la penalidad por delito de falsificación por el que se condena a Tomás se determina en dos años de prisión, con la accesoria (art. 56 C.P .) de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de diez meses a razón de dos euros diarios.
VIGÉSIMO QUINTO.- Conforme al art. 123 del Código Penal las costas procesales causadas serán impuestas en la proporción correspondiente a los procesados criminalmente responsables del delito, declarándose de oficio las de aquellos que resultaran absueltos.
VIGÉSIMO SEXTO.- En aplicación del art. 127 del Código Penal los efectos e instrumentos del delito serán decomisados dándoseles el destino legal, precepto aquí aplicable respecto a los diversos documentos intervenidos a los procesados.
Tal medida o consecuencia necesaria del delito no cabe aplicarse a las sumas dinerarias propiedad de los procesados al no haberse acreditado que sean efectos del delito, ello no obstante quedarán afectas al pago en su caso de las responsabilidades pecuniarias (multa y costas).
Vistos los preceptos citados y cuantos sean de aplicación.
Fallo
I. Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS
1. Al procesado Rodrigo . como autor penalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo terrorista en concepto de promotor y director, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhibilitación absoluta por igual tiempo, y DOCE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales causadas; absolviéndole de los delitos de conspiración para cometer un delito de atentado terrorista, falsificación de documento público con finalidad terrorista y tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito con finalidad terrorista de los que además venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio tres cuarenta y seisavas partes de las costas procesales.
2. Al procesado Jose Ramón , como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y DIEZ AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas.
3. Al procesado Víctor como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN Y OCHO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales; absolviéndole del delito de conspiración para cometer un delito de atentado terrorista del que también venía acusado, declarando de oficio una cuarenta y seisava parte de las costas.
4. Al procesado Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y SIETE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas; absolviéndole de los delitos de conspiración para cometer un delito de atentado terrorista y de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito con finalidad terrorista de los que venía acusado, con declaración de oficio de dos cuarenta y seisavas partes de las costas.
5. Al procesado Luis Angel , como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista, ya definido y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y DIEZ AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales.
6. Al procesado Rubén ( Juan ), como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y DIEZ AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales.
7. Al procesado Donato , como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista, ya definido y sin concurrencia de circunstancia modificativas de su responsabilidad, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN Y NUEVE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como el pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales; absolviéndole del delito de conspiración para cometer un delito de atentado terrorista del que también venia acusado, declarando de oficio una cuarenta y seisava parte de las costas.
8. Al procesado Alvaro , como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista, ya definido y sin circunstancia modificativas, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN Y NUEVE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como el pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales.
9. Al procesado Clemente ( Luis María ), como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista, ya definido y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN Y ONCE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como el pago de una cuarenta y seisavas partes de las costas procesales.
10. Al procesado Tomás , como autor penalmente responsable de un delito de colaboración con grupo terrorista y de un delito de falsificación de documentos oficiales, ya definidos y sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE VEINTE MESES con una cuota de dos euros al día y TRECE AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el delito de colaboración y a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota de dos euros al día por el delito de falsificación, así como el pago de dos cuarenta y seisavas partes de las costas procesales; absolviéndole de los delitos de integración en grupo terrorista, falsificación de documentos oficiales con finalidad terrorista y tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito con finalidad terrorista de las que venía acusado, declarando de oficio una cuarenta y seisava parte de las costas causadas.
11. Al procesado Lucas , como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y SIETE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas causadas; absolviéndole del delito de conspiración para cometer delitos de atentado terrorista del que también venía acusado, declarando de oficio una cuarenta y seisava parte de las costas procesales
12. Al procesado Pedro Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de colaboración con grupo terrorista ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota de dos euros diarios y ONCE AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales causadas; absolviéndole de los delitos de integración en grupo terrorista, falsificación de documento oficial con finalidad terrorista y tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito con finalidad terrorista de los que venía acusado, declarando de oficio dos cuarenta y seisavas partes de las costas procesales causadas.
13. Al procesado Constantino , como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista ya definido, y sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y SIETE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas.
14. Al procesado Jesús , como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN Y NUEVE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales causadas; absolviéndole del delito de falsificación de documento oficial con finalidad terrorista del que también venía acusado, con declaración de oficio de una cuarenta y seisava parte de las costas.
15. Al procesado Eusebio , como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN Y OCHO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales causadas; absolviéndole del delito de falsificación de documento oficial con finalidad terrorista que también le imputaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de una cuarenta y seisava parte de las costas.
16. Al procesado Pedro Enrique ( Alejandro ) como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y DIEZ AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales causadas; absolviéndole del delito de conspiración para cometer delito de atentado terrorista del que también venía acusado, con declaración de oficio de una cuarenta y seisava parte de las costas.
17. Al procesado Jose Miguel . como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista y de un delito de falsificación de documento oficial con finalidad terrorista, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y SIETE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO por el delito de integración y las de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE UN AÑO con una multa diaria de dos euros y OCHO AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el delito de falsificación; así como el pago de dos cuarenta y seisavas partes de las costas procesales.
18. Al procesado Eduardo como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de integración en grupo terrorista ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y SIETE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como el pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales causadas.
19. Al procesado Rafael , como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de integración en grupo terrorista, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y SIETE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales causadas.
20. Al procesado Matías , como autor penalmente responsable del delito de integración en grupo terrorista ya definido y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y SIETE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales causadas.
Será de abono a dichos procesados el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa.
Se decreta el comiso, dándosele el destino legal, de los documentos intervenidos.
Se embargan a efectos del cumplimento de las responsabilidades pecuniarias que se establecen (pago de costas y multas) 3.930 euros pertenecientes al penado Pedro Enrique ( Alejandro ), 87,25 euros del penado Eusebio , 2.100 euros del penado Donato , 225,47 euros del procesado Jose Miguel , 735,36 euros del penado Eduardo , y 35 euros del penado Rafael .
Reclámese del Instructor, debidamente conclusas, las piezas de responsabilidad civil.
Remítase copia de la presente Sentencia, con la indicación de no ser firme, a las autoridades holandesas y suizas a efectos de su conocimiento y constancia.
II.- Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Octavio , Raúl , Luis Francisco , Oscar , Everardo , Paulino , Agustín , ( Luis Manuel ), Luis Pablo y Juan Ramón del delito de pertenencia a grupo terrorista del que venían acusados y al procesado Jose Enrique del de colaboración con grupo terrorista del que venía acusado, ello con declaración de oficio de diez cuarenta y seisavas partes de las costas procesales causadas; dejándose sin efectos cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado contra estos procesados absueltos.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
