Sentencia Penal Nº 6/2008...il de 2008

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 6/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 28/2007 de 08 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 6/2008

Núm. Cendoj: 06015370012008100031

Resumen:
Se condena, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, al acusado como autor de un delito de apropiación indebida. El demandado, en su calidad de administrador único de una sociedad unipersonal, recibió directamente mediante transferencias bancarias, el pago de las cantidades correspondientes a las primas de pólizas de la empresa perjudicada, sumas que con ánimo de ilícito enriquecimiento, hizo suyas. El Juez a quo, estima apreciable la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, debido a que el demandado efectuó un ingresó a favor de la empresa afectada. Los hechos se encuentran probados por expresa conformidad de las partes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00006/2008

Rollo de Sala núm. 28/07

Procedimiento Abreviado núm 92/07

Juzgado de Instrucción -4 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

SENTENCIA DE CONFORMIDAD NÚM. 6/2008

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

Dña Fidela Leonor Cercas Domínguez

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a 8 de Abril de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en

primer grado, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 92/07-; Rollo de Sala núm. 28/07; Juzgado de Instrucción-4 de

Badajoz*»], seguida contra el acusado, D. Benedicto ; natural y vecino de Badajoz,

con domicilio en la c/ DIRECCION000 º NUM000 - NUM001 NUM002 ; nacido el día 20/04/1948, hijo de Luis y de Elena; con D. N. I- NUM003 ;

mayor de edad, sin antecedentes penales, solvente; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien

comparece representado por el Procurador de los Tribunales D JOSÉ SÁNCHEZ MORO-VIU; defendido por el letrado D. DIEGO

GODOY MASA; interviniendo como acusación particular MAPFRE EMPRESAS S.A; representada por la Procuradora de los

Tribunales DÑA MARÍA DEL CARMEN PESSINI DÍAZ; y defendida por el Letrado D. ANTONIO PESSINI DÍAZ; y como

acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma Sra Dña INOCENCIA CABEZAS RANGEL; por el delito de

«Apropiación indebida»

Antecedentes

PRIMERO.- Probado y así se declara, de plena conformidad de las partes que:

«En su calidad de administrador único de la sociedad unipersonal "Pérez Frade, Correduría de Seguros, S.SL.", Benedicto (D.N.I. NUM003), mayor de edad y del que no consta aportada todavía hoja histórico penal a esta causa, venía realizando desde julio de 1999, y dentro de una relación de confianza, actividades de mediación, contratación, gestión y cobro de pólizas de asegurados de la mercantil "MAPFRE Empresas, S.A. de Seguros" (antes, MAPFRE industrial). En virtud de la mecánica con la que operaba, recibió directamente mediante transferencias bancarias ( a su cuenta corriente de "Bankinter" NUM004 domiciliada en Badajoz) el pago de las cantidades correspondientes a las primas de pólizas de algunas de las empresas del Grupo Cristian Lay, así las de "Ondupack, S.A.", el 23-12-2005 y el 28-09-2006 ( por importes de 47.645,71 ?uros y de 8.566,93 euros) y de "Rivalcito, S.A.", el 10-11-2006 ( por importe de otros 994,97 ?uros), sumas que -con ánimo de ilícito enriquecimiento- hizo suyas o reintegró en las cantidades, forma y tiempo pactados a "MAPFRE Empresas, S.A.S", sin perjuicio de la posterior liquidación de sus comisiones. Sólo tras reiteradas gestiones de los servicios jurídicos de la mercatil perjudicada, y ante la advertencia e marzo de 2007 de platear querella criminal, el acusado efectuó el 18-05-2007 un ingreso a favor de aquélla 1.084,97 ?uros".

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito agravado de apropiación indebida, de los artículos 252 y 250.6º del C.P reputando responsable en concepto de autor, conforme a los arts 27 y 28 del CP al inculpado y estimando la concurrencia de la circunstancia atenuante con carácter cualificado de reparación del daño causado prevista en el artículo 21.5 del CP solicitó se le impusiese la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y la pena pecuniaria de seis meses de multa, con fijación de una cuota diaria de 5 euros, y aplicación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria (arts 252, 250, 66, 50 y 53 C.P .) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de corredor de seguros, ambas durante el tiempo de la condena ( art 56 C.P ) y al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular; y a que en concepto de Responsabilidad Civil indemnice el acusado a MAPFRE en la suma de 30.538,20 ? por la suma apropiada, con aplicación en su caso del art 576 de la L.E.C.

TERCERO.- La representación procesal de la acusación particular en igual trámite modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse íntegramente a las correlativas del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La defensa del inculpado, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal y solicitando se dictara sentencia en sus más estrictos términos, conformidad a la que también se adhirió expresamente el inculpado, presente en el acto del juicio oral.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Presidente del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en los artículos 252 y 250.6ª del C.P reputando responsable en concepto de autor, conforme a los arts 27 y 28 del C.P al inculpado, y estimando la concurrencia de la circunstancia atenuante con carácter cualificado de reparación del daño causado prevista en el art 21.5 del C. Penal .

«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes»

Reclamada por el Ministerio Fiscal [parte única acusadora en la presente causa] pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron, expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

["No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal"].

La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885; 29 de enero de 1935 (Ar. 72), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511 ), con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.

SEGUNDO: Concurre en el acusado Benedicto, la circunstancia atenuante de reparación del artículo 21,5 considerada como muy cualificada.

TERCERO.- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116, 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos al inculpado D. Benedicto, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor civilmente responsable de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño a la pena de:

UN AÑO DE PRISIÓN y a SEIS MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 5 ?uros, fijando una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias o satisfechas, inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluídas las originadas por la Acusación Particular, y a que indemnice a la entidad MAPFRE EMPRESAS S.A en la cantidad de 30.538,20 ? cantidad que devengará los intereses legales de demora hasta su completo pago.

Siéndole de abono al citado inculpado para el cumplimieto de la expresada pena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que dictó el instructor y obra en la pieza separada correspondiente.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D Jesús Plata García; y Dña Fidela Leonor Cercas Domínguez.; *». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz...a 14 de abril de 2008.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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