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06/03/2008
Sentencia Penal Nº 6/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 12/2007 de 06 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 6/2008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00006/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4/2006 (SUMARIO)
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº2 DE MADRID
ROLLO Nº 12/07 (PO)
ILMOS. SRES.
DÑA MARIA TARDON OLMOS (PRESIDENTA)
DÑA PILAR RASILLO LOPEZ
DÑA ANA MARIA PEREZ MARUGAN (PONENTE)
En Madrid, a 6 marzo de 2008.
La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la presente causa, instruida como Procedimiento Abreviado 214/04 procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº2 de Madrid, registrado en esta Sala como procedimiento abreviado nº12 /07 PO, seguido por un delito de homicidio en grado de tentativa, lesiones, quebrantamiento de medida cautelar, y maltrato habitual, contra Jon , mayor de edad, nacido el 1 de Mayo de 1698, con nacionalidad española, con DNI NUM000 con antecedentes penales no computables en esta causa, de ignorada solvencia, y en prisión provisional por esta causa desde el día 3O de diciembre 2005; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Dña María Luzon Canovas, la Acusación Particular María Esther , representada por la Procuradora Dª Ana Maria Arrianz Grande y defendida por el Letrado D. Antonio Muro Molina, y dicho acusado, representado por el Procurador Dña Ana de la Corte Macias y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Fernández Vales.
Actuó como Ponente la Magistrada Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN, quién expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:
"A) UN DELITO DE HOMICIDIO en grado de tentativa de los artículos 138, 16.1º Y 62, del Código Penal , B) UN DELITO DE VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR, del artículo 153.2º y 3º del Código Penal , C) UN DELITO DE VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR, del articulo 153.1 y 3º del Código Penal , y D) UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR de los artículos 74 y 468, 2º del Código Penal y E) UN DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR, del articulo 173.2º del Código Penal .
Concurre en relación con el delito de homicidio la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal .
Procede imponer al procesado por el delito A) la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a María Esther , a su persona, domicilio, lugares de trabajo y lugares que habitualmente frecuente a una distancia no inferior a mil metros durante un periodo de 10 años, por el delito B) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y prohibición de aproximarse a Amanda , a su persona, domicilio, lugares de trabajo y lugares que habitualmente frecuente a una distancia no inferior a mil metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 3 años, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de ambas hijas por un periodo de 5 años, por el delito C) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y prohibición de aproximarse a María Esther , a su persona, domicilio, lugares de trabajo y lugares que habitualmente frecuente a una distancia no inferior a mil metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 3 años, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de ambas hijas por un periodo de 5 años, por el delito D) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito E) la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y prohibición de aproximarse a María Esther , a su persona, domicilio, lugares de trabajo y lugares que habitualmente frecuente a una distancia no inferior a mil metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 3 años, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de ambas hijas por un periodo de 5 años, y costas del artículo 123 del Código Penal.
El acusado indemnizará a María Esther en la cantidad de 9.420 Euros por las lesiones causadas, y 6000 euros por las secuelas, y a Amanda en la cantidad de 90 euros."
El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, eleva sus conclusiones a definitivas, salvo un error en cuanto a una fecha, en la primera conclusión, en el ultimo párrafo cuando se refiere a los hechos del 29 de octubre, es 28 de octubre.
SEGUNDO.- La Acusación Particular, calificó los hechos como constitutivos de:
"A) UN DELITO DE ASESINATO en grado de tentativa del artículo 139,1 en relación con los artículos 16,1º y 62 del Código Penal .
B) UN DELITO DE VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR, del artículo 153,2º y 3º del Código Penal .
C) UN DELITO DE VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR, del artículo 153,1º y 3º del Código Penal .
D) UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, de los artículos 74 y 468,2º del Código Penal .
E) UN DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 173,2º del Código Penal .
Concurre, en relación con el delito de homicidio en grado de tentativa, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal .
Procede imponer al procesado las siguientes penas:
Por el delito A) procede imponer al acusado la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Doña María Esther , a su persona, y a sus hijas o su familia, domicilio, lugares de trabajo y lugares que habitualmente frecuenten a una distancia no inferior a mil metros durante un período de 10 años, una vez extinguida la pena privativa de libertad.
Por el delito B) procede imponer la pena al acusado de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y prohibición de aproximarse a Amanda , a su persona, a su domicilio, lugares de trabajo y lugares que habitualmente frecuente a una distancia no inferior a mil metros, así como comunicarse con ella o con su familia por cualquier medio o procedimiento, durante un período de 5 años, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de ambas hijas por un periodo de 5 años, una vez extinguida la pena privativa de libertad.
Por el delito C) procede imponer la pena al acusado de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y prohibición de aproximarse a Doña María Esther , a su persona, domicilio, lugares de trabajo y lugares que habitualmente frecuente a una distancia no inferior a mil metros, así como comunicarse con ella o con su familia por cualquier medio o procedimiento, durante un período de 5 años, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de ambas hijas por un período de 5 años, una vez extinguida la pena privativa de libertad.
Por el delito D) procede imponer la pena al acusado de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito E) procede imponer la pena al acusado de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, CINCO AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a Doña María Esther , a su persona, domicilio, lugares de trabajo, y lugares que habitualmente frecuente a una distancia no inferior a mil metros, así como comunicarse con ella o con su familia por cualquier medio o procedimiento, durante un período de 5 años, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de ambas hijas por un período de 5 años, una vez extinguida la pena privativa de libertad.
La condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
En todo caso se tendrá en cuenta que, conforme a lo acordado por sentencia de divorcio, dictada en la jurisdicción civil, la patria potestad la ejerce en exclusiva la madre de los menores.
El procesado indemnizará a María Esther por las lesiones y secuelas ocasionadas tanto a ella como al grupo familiar así como por los daños morales a las siguientes cantidades y criterios:
1.- Al no estar sujetos a previsión normativa alguna los daños corporales se ha de efectuar su cuantificación por el órgano judicial discrecionalmente, siguiendo, a juicio de esta parte, los siguientes criterios:
- Por cada día de sanidad de las lesiones causadas a Doña María Esther la cantidad de 100 euros, lo que hace un total, teniendo en cuenta que los días de sanidad ascienden a 157, de 15.700,00 euros.
- Por cada día de sanidad de las lesiones causadas a Amanda la cantidad de 100 euros lo que hace un total, teniendo en cuenta que los días de sanidad son 3, de 300,00 euros.
2.- Para la fijación de las cuantías que han de corresponder en concepto de secuelas padecidas se debe tener en cuenta, a modo de referencia legislativa, la Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal o el sistema establecido para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación considerando que deben ser otorgadas las siguientes cantidades:
- Por síndrome ansioso-depresivo postraumático, que requerirá vigilancia y tratamiento psiquiátrico por un tiempo indefinido -vigilancia y tratamiento que continúa en la actualidad- en total 15.000,00 euros.
- Por Incapacidad Permanente Total, calificación que ha tenido en cuenta de modo fundamental, como establece el INSS en la resolución adoptada, la agresión sufrida por arma blanca con hemoneumotórax bilateral con laceración-contusión pulmonar derecha y múltiples heridas, en total 100.000,00 euros.
- Por las múltiples cicatrices en todo el cuerpo de Doña María Esther relacionadas en el punto primero de este escrito que ocasionan un perjuicio estético severo -tomando en consideración el conjunto de su cuerpo-, que lo podemos calificar como muy importante, en total la cantidad de 40.000,00 euros.
Así pues, se interesa en concepto de daños personales un total de 16.000,00 euros y por secuelas padecidas un total de 155.000,00 euros.
Asimismo, y por los graves daños y perjuicios morales ocasionados, tanto a Doña María Esther como a sus dos hijas, que contaban con 1 y 5 años de edad en el momento de cometerse los hechos. Daños que se han ocasionado en el ámbito familiar, personal, laboral y emocional, solicitamos se indemnice a la Sra. María Esther y sus hijas en la cantidad total de 100.000,00 euros, cuantía que comprende, entre otros, las dificultades de lenguaje de la hija menor de ambos, Amanda .
Por lo tanto, el total de la responsabilidad civil a la que debe de ser condenado el acusado asciende a la cantidad total, por todos los conceptos relacionados anteriormente de 271.000,00 euros. En cualquier caso, la cantidad que se fije devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
En el acto del juicio oral, la Acusación Particular, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas, con una corrección en el folio 6, en las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, donde dice delito de homicidio en grado de tentativa, debe decir delito de asesinato.
TERCERO.- La defensa del acusado Jon , presentó escrito de disconformidad con las acusaciones calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art º 147 y 148 del C.P , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada del nº1 del artº 21 en relación con el art 20 .1 del vigente C.P solicitando la imposición de una pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en cuanto a la indemnización interesa la cantidad de 9.420 ¤ a María Esther por los días de impedimento y 300 euros por secuelas.
En el acto del juicio oral, el Letrado de la defensa elevó a definitivas las conclusiones provisionales.
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00006/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4/2006 (SUMARIO)
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº2 DE MADRID
ROLLO Nº 12/07 (PO)
ILMOS. SRES.
DÑA MARIA TARDON OLMOS (PRESIDENTA)
DÑA PILAR RASILLO LOPEZ
DÑA ANA MARIA PEREZ MARUGAN (PONENTE)
En Madrid, a 6 marzo de 2008.
La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la presente causa, instruida como Procedimiento Abreviado 214/04 procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº2 de Madrid, registrado en esta Sala como procedimiento abreviado nº12 /07 PO, seguido por un delito de homicidio en grado de tentativa, lesiones, quebrantamiento de medida cautelar, y maltrato habitual, contra Jon , mayor de edad, nacido el 1 de Mayo de 1698, con nacionalidad española, con DNI NUM000 con antecedentes penales no computables en esta causa, de ignorada solvencia, y en prisión provisional por esta causa desde el día 3O de diciembre 2005; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Dña María Luzon Canovas, la Acusación Particular María Esther , representada por la Procuradora Dª Ana Maria Arrianz Grande y defendida por el Letrado D. Antonio Muro Molina, y dicho acusado, representado por el Procurador Dña Ana de la Corte Macias y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Fernández Vales.
Actuó como Ponente la Magistrada Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN, quién expresa el parecer de esta Sala.
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:
"A) UN DELITO DE HOMICIDIO en grado de tentativa de los artículos 138, 16.1º Y 62, del Código Penal , B) UN DELITO DE VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR, del artículo 153.2º y 3º del Código Penal , C) UN DELITO DE VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR, del articulo 153.1 y 3º del Código Penal , y D) UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR de los artículos 74 y 468, 2º del Código Penal y E) UN DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR, del articulo 173.2º del Código Penal .
Concurre en relación con el delito de homicidio la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal .
Procede imponer al procesado por el delito A) la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a María Esther , a su persona, domicilio, lugares de trabajo y lugares que habitualmente frecuente a una distancia no inferior a mil metros durante un periodo de 10 años, por el delito B) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y prohibición de aproximarse a Amanda , a su persona, domicilio, lugares de trabajo y lugares que habitualmente frecuente a una distancia no inferior a mil metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 3 años, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de ambas hijas por un periodo de 5 años, por el delito C) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y prohibición de aproximarse a María Esther , a su persona, domicilio, lugares de trabajo y lugares que habitualmente frecuente a una distancia no inferior a mil metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 3 años, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de ambas hijas por un periodo de 5 años, por el delito D) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito E) la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y prohibición de aproximarse a María Esther , a su persona, domicilio, lugares de trabajo y lugares que habitualmente frecuente a una distancia no inferior a mil metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 3 años, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de ambas hijas por un periodo de 5 años, y costas del artículo 123 del Código Penal.
El acusado indemnizará a María Esther en la cantidad de 9.420 Euros por las lesiones causadas, y 6000 euros por las secuelas, y a Amanda en la cantidad de 90 euros."
El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, eleva sus conclusiones a definitivas, salvo un error en cuanto a una fecha, en la primera conclusión, en el ultimo párrafo cuando se refiere a los hechos del 29 de octubre, es 28 de octubre.
SEGUNDO.- La Acusación Particular, calificó los hechos como constitutivos de:
"A) UN DELITO DE ASESINATO en grado de tentativa del artículo 139,1 en relación con los artículos 16,1º y 62 del Código Penal .
B) UN DELITO DE VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR, del artículo 153,2º y 3º del Código Penal .
C) UN DELITO DE VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR, del artículo 153,1º y 3º del Código Penal .
D) UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, de los artículos 74 y 468,2º del Código Penal .
E) UN DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 173,2º del Código Penal .
Concurre, en relación con el delito de homicidio en grado de tentativa, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal .
Procede imponer al procesado las siguientes penas:
Por el delito A) procede imponer al acusado la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Doña María Esther , a su persona, y a sus hijas o su familia, domicilio, lugares de trabajo y lugares que habitualmente frecuenten a una distancia no inferior a mil metros durante un período de 10 años, una vez extinguida la pena privativa de libertad.
Por el delito B) procede imponer la pena al acusado de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y prohibición de aproximarse a Amanda , a su persona, a su domicilio, lugares de trabajo y lugares que habitualmente frecuente a una distancia no inferior a mil metros, así como comunicarse con ella o con su familia por cualquier medio o procedimiento, durante un período de 5 años, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de ambas hijas por un periodo de 5 años, una vez extinguida la pena privativa de libertad.
Por el delito C) procede imponer la pena al acusado de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y prohibición de aproximarse a Doña María Esther , a su persona, domicilio, lugares de trabajo y lugares que habitualmente frecuente a una distancia no inferior a mil metros, así como comunicarse con ella o con su familia por cualquier medio o procedimiento, durante un período de 5 años, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de ambas hijas por un período de 5 años, una vez extinguida la pena privativa de libertad.
Por el delito D) procede imponer la pena al acusado de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito E) procede imponer la pena al acusado de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, CINCO AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a Doña María Esther , a su persona, domicilio, lugares de trabajo, y lugares que habitualmente frecuente a una distancia no inferior a mil metros, así como comunicarse con ella o con su familia por cualquier medio o procedimiento, durante un período de 5 años, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de ambas hijas por un período de 5 años, una vez extinguida la pena privativa de libertad.
La condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
En todo caso se tendrá en cuenta que, conforme a lo acordado por sentencia de divorcio, dictada en la jurisdicción civil, la patria potestad la ejerce en exclusiva la madre de los menores.
El procesado indemnizará a María Esther por las lesiones y secuelas ocasionadas tanto a ella como al grupo familiar así como por los daños morales a las siguientes cantidades y criterios:
1.- Al no estar sujetos a previsión normativa alguna los daños corporales se ha de efectuar su cuantificación por el órgano judicial discrecionalmente, siguiendo, a juicio de esta parte, los siguientes criterios:
- Por cada día de sanidad de las lesiones causadas a Doña María Esther la cantidad de 100 euros, lo que hace un total, teniendo en cuenta que los días de sanidad ascienden a 157, de 15.700,00 euros.
- Por cada día de sanidad de las lesiones causadas a Amanda la cantidad de 100 euros lo que hace un total, teniendo en cuenta que los días de sanidad son 3, de 300,00 euros.
2.- Para la fijación de las cuantías que han de corresponder en concepto de secuelas padecidas se debe tener en cuenta, a modo de referencia legislativa, la Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal o el sistema establecido para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación considerando que deben ser otorgadas las siguientes cantidades:
- Por síndrome ansioso-depresivo postraumático, que requerirá vigilancia y tratamiento psiquiátrico por un tiempo indefinido -vigilancia y tratamiento que continúa en la actualidad- en total 15.000,00 euros.
- Por Incapacidad Permanente Total, calificación que ha tenido en cuenta de modo fundamental, como establece el INSS en la resolución adoptada, la agresión sufrida por arma blanca con hemoneumotórax bilateral con laceración-contusión pulmonar derecha y múltiples heridas, en total 100.000,00 euros.
- Por las múltiples cicatrices en todo el cuerpo de Doña María Esther relacionadas en el punto primero de este escrito que ocasionan un perjuicio estético severo -tomando en consideración el conjunto de su cuerpo-, que lo podemos calificar como muy importante, en total la cantidad de 40.000,00 euros.
Así pues, se interesa en concepto de daños personales un total de 16.000,00 euros y por secuelas padecidas un total de 155.000,00 euros.
Asimismo, y por los graves daños y perjuicios morales ocasionados, tanto a Doña María Esther como a sus dos hijas, que contaban con 1 y 5 años de edad en el momento de cometerse los hechos. Daños que se han ocasionado en el ámbito familiar, personal, laboral y emocional, solicitamos se indemnice a la Sra. María Esther y sus hijas en la cantidad total de 100.000,00 euros, cuantía que comprende, entre otros, las dificultades de lenguaje de la hija menor de ambos, Amanda .
Por lo tanto, el total de la responsabilidad civil a la que debe de ser condenado el acusado asciende a la cantidad total, por todos los conceptos relacionados anteriormente de 271.000,00 euros. En cualquier caso, la cantidad que se fije devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
En el acto del juicio oral, la Acusación Particular, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas, con una corrección en el folio 6, en las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, donde dice delito de homicidio en grado de tentativa, debe decir delito de asesinato.
TERCERO.- La defensa del acusado Jon , presentó escrito de disconformidad con las acusaciones calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art º 147 y 148 del C.P , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada del nº1 del artº 21 en relación con el art 20 .1 del vigente C.P solicitando la imposición de una pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en cuanto a la indemnización interesa la cantidad de 9.420 ¤ a María Esther por los días de impedimento y 300 euros por secuelas.
En el acto del juicio oral, el Letrado de la defensa elevó a definitivas las conclusiones provisionales.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado D. Jon :
-Por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO en el que concurre la agravante de parentesco se impone la pena de de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 57 C.P. la prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a 500 metros, a la persona de Dª María Esther , a su domicilio actual o futuro y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de diez años.
-Por el delito de maltrato familiar del art. 153. .2 C.P ., a la pena de de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y tenencia y porte de armas por 3 años y de conformidad con el art. 57 C.P. la prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a 500 metros a Amanda a su domicilio actual o futuro y lugar al que acuda habitualmente y de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de 1 año y 3 meses.
- Por el delito de violencia domestica del artº 153 .1, la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y prohibición de acercarse y de comunicar con la víctima María Esther , en los términos ya expuestos, por tiempo de dos años.
-Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 C.P . de carácter continuado, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Y por el delito de maltrato habitual del art. 173.2. 1º y 2º C.P . la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de acercarse y de comunicar con la víctima María Esther , en los términos ya expuestos, durante tres años.
Se condena al procesado al pago de las costas de este procedimiento incluidas las de la acusación particular .
El procesado D. Jon indemnizará a Dª María Esther en 9.860 ¤ por lesiones y en 17.968,17 por secuelas, más intereses del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la fecha de esta sentencia.
Igualmente el procesado deberá indemnizar a Amanda en 150 ¤, mas los intereses del art. 576 L.E .Criminal así mismo desde la fecha de la sentencia.
Abónese el tiempo que el procesado ha estado privado de libertad por esta causa al cumplimiento de las penas.
Se deniega la libertad interesada por la defensa en el acto de juicio oral.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se publicó la anterior Sentencia, estando el Tribunal constituido en Audiencia Pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado D. Jon :
-Por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO en el que concurre la agravante de parentesco se impone la pena de de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 57 C.P. la prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a 500 metros, a la persona de Dª María Esther , a su domicilio actual o futuro y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de diez años.
-Por el delito de maltrato familiar del art. 153. .2 C.P ., a la pena de de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y tenencia y porte de armas por 3 años y de conformidad con el art. 57 C.P. la prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a 500 metros a Amanda a su domicilio actual o futuro y lugar al que acuda habitualmente y de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de 1 año y 3 meses.
- Por el delito de violencia domestica del artº 153 .1, la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y prohibición de acercarse y de comunicar con la víctima María Esther , en los términos ya expuestos, por tiempo de dos años.
-Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 C.P . de carácter continuado, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Y por el delito de maltrato habitual del art. 173.2. 1º y 2º C.P . la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de acercarse y de comunicar con la víctima María Esther , en los términos ya expuestos, durante tres años.
Se condena al procesado al pago de las costas de este procedimiento incluidas las de la acusación particular .
El procesado D. Jon indemnizará a Dª María Esther en 9.860 ¤ por lesiones y en 17.968,17 por secuelas, más intereses del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la fecha de esta sentencia.
Igualmente el procesado deberá indemnizar a Amanda en 150 ¤, mas los intereses del art. 576 L.E .Criminal así mismo desde la fecha de la sentencia.
Abónese el tiempo que el procesado ha estado privado de libertad por esta causa al cumplimiento de las penas.
Se deniega la libertad interesada por la defensa en el acto de juicio oral.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se publicó la anterior Sentencia, estando el Tribunal constituido en Audiencia Pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
