Última revisión
17/03/2008
Sentencia Penal Nº 6/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2007 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 6/2008
Núm. Cendoj: 08019310012008100005
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 28/07
Procedimiento Jurado núm. 43/06 - Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado)
CAUSA JURADO núm. 1/04-Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vic
S E N T E N C I A N Ú M. 6
Presidenta:
Excma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Ramón Foncilllas Sopena
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En BARCELONA, a 17 de marzo de 2008
Vistos por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, los recursos de apelación interpuestos por D. Mauricio y por D. Ángel , ambos condenados por el Tribunal del Jurado; por Dª. Lucía , Dª. Margarita y Dª. Maite , en su condición de acusación particular, además del interpuesto por el Ministerio Fiscal como recurrente supeditado, todos ellos contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2007 dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona y recaída en el Procedimiento núm. 43/06 del indicado Tribunal, derivado de la Causa núm. 1/04 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vic. Los referidos apelantes han sido defendidos por los letrados D. Joan Castelló Corbera, D. Jordi Navarro Boixader y Dª. Mª Dolores Biga Mirambell, respectivamente, y han sido representados por los procuradores D. Carlos Testor Ibars, D. Jaime Lluch Roca y Dª. Silvia García Vigne, también respectivamente. Ha sido parte apelada D. Oscar , defendido por el letrado D. Enric Benito Puig Domènech y representado por el procurador D. José Antonio García Tapia.
Antecedentes
PRIMERO.
El día 19 de julio de 2007, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:
"PRIMERO.- Que los acusados Mauricio y Ángel , ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa y en prisión provisional acordada por auto de fecha 20 de Mayo del 2004, sobre las 22,30 horas del día 13 de mayo del 2004 se encontraban en los alrededores de la Plaza Santa Teresa de la localidad de Vic, y discutieron con Gabriel , encontrándose cerca de ellos pero sin intervenir en la discusión el súbdito polaco Juan Alberto , quien hacia unos 15 días se alojaba junto con el acusado Mauricio en una casa abandonada, y con anterioridad con el citado Gabriel , llegando ambos acusados a exhibir sendas navajas que portaban, hasta que hizo acto de presencia una dotación de la Policía Local.
El acusado Ángel al advertir la presencia policial, le indicó al súbdito polaco Juan Alberto que escondiera la navaja que portaba aquél, pero éste no hizo caso y la arrojó al suelo, siendo intervenidas ambas navajas por la Policía que procedió a la identificación de los partícipes en la disputa, lo que motivó el que el acusado Ángel se enfadara con Juan Alberto .
SEGUNDO.- Que durante la tarde del día siguiente 14 de Mayo del 2004 los acusados Mauricio , Ángel y Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvieron en el parque Balmes de la localidad de Vic junto a Juan Alberto , yéndose con posterioridad todos juntos a la casa abandonada sita en el Pasatge DIRECCION000 número NUM000 de Vic y que ocupaban el acusado Mauricio y Juan Alberto para pernoctar, habiendo el acusado Ángel manifestado a los otros acusados en referencia al comportamiento de Juan Alberto del día anterior frases como "cuando pille al polaco lo voy a meter un palizón por lo que hizo con las navajas" y "el Juan Alberto pillará por lo que me hizo con las navajas, lo voy a cascar".
Encontrándose por la noche los tres acusados y Juan Alberto en el comedor de la citada casa el acusado Ángel le recriminó a Juan Alberto , que se encontraba sentado en un sofá, su conducta del día anterior y comenzó a increparlo, a llamarlo chivato, diciéndole que lo mataría. Y lo comenzó a golpear, sin que el acusado Mauricio hiciera nada para evitarlo, e interviniendo entonces el acusado Oscar , requiriendo al primero para que dejara de golpear al segundo, y tras cesar la agresión, abandonó el acusado Oscar el piso y ya no volvió posteriormente, a pesar de los requerimientos del acusado Ángel que le siguió fuera del piso.
Tras regresar el acusado Ángel a la vivienda, el mismo en unión del acusado Mauricio procedieron de común acuerdo y con el propósito de causarle la muerte, o al menos conscientes del riesgo y conociendo las altas probabilidades de causársela, a golpear indistinta y reiteradamente a Juan Alberto principalmente en la cara, llegando en un momento dado a atarlo entre los dos por las manos y los pies y trasladarlo a una habitación contigua donde fue sentado encima de un colchón sito en el suelo, siendo nuevamente golpeado en la cara y cabeza, causándole en vida múltiples contusiones y erosiones dirigidas a aumentar su sufrimiento y causándole gran dolor. A consecuencia de los múltiples golpes recibidos principalmente en cara y tórax, innecesarios para causar su muerte Juan Alberto sufrió un importante proceso inflamatorio en pómulos y párpados, la pérdida de una pieza dentaria y sangrado correspondiente. Concretamente se le causaron; herida contusa en la ceja izquierda, equimosis en la barbilla, heridas contusas en labio superior e inferior, con desgarramiento del labio, erosiones en zona supracial derecha y plaza erosiva en ceja izquierda, erosión lineal en ojo izquierdo hasta el ala nasal izquierda, hematoma en zona temporal izquierda, equimosis en el esternón, hematoma en zona temporal izquierda en superficie craneal, congestión posterior en encéfalo, hematoma subcutáneo facial izquierdo, gran cogestión carotidea bilateral, hematoma en parótida derecha, infiltrado muscular en hioides derecho, equimosis muscular hioides izquierdo, infiltrado y hemorragia de cartílago tiroides, infiltrado bilateral del hueso hioides con fractura en los dos extremos, asi como otras contusiones como equimótica en hemotórax izquierdo, músculo pectoral, costilla 6a y congestión pulmonar importante, bilateral, masiva y homogénea. Tales lesiones no obstante no eran por si mismas mortales.
Finalmente y en un momento dado el acusado Ángel agarró a Juan Alberto por el cuello en presencia del acusado Mauricio , quien aceptaba la acción que desarrollaba el otro acusado, y comenzó a estrangularlo manualmente, causándole la muerte por asfixia (insuficiencia respiratoria hipercápnica por compresión del esqueleto laríngeo con fractura de los dos extremos del hueso hioideo); fallecimiento que se produjo sobre las 24'00 horas de dicho día 14 de mao de 2004, habiendo intentado posteriormente el acusado Ángel reanimarlo echándole agua encima sin lograrlo al haber ya fallecido.
TERCERO.- Que el acusado Ángel sobre las 00,50 horas del día 15 de mayo del 2004, acudió voluntariamente a la comisaría de la Policía Local de Vic, donde manifestó que había golpeado a una persona y que quizás la había matado, acompañando a los agentes de la Policía Local de Vic al lugar concreto donde se hallaba el cuerpo sin vida de la víctima Juan Alberto . Asimismo el acusado Mauricio , tras abandonar la casa de autos con las bolsas con su pertenencias, sobre las 01,28 horas del día 15 de mayo de 2004, tras llamar por teléfono a su madre desde el bar Snack sito en la Plaza Major de Vic, llamó seguidamente a los Mossos d'Esquadra poniendo de manifiesto que un hombre había muerto, aunque el no lo había presenciado ni intervenido, dando la ubicación del cadáver, e identificándose así como el bar donde se encontraba, si bien no acudió a la Comisaría de la Policía Autonómica, a pesar de no haber sido requerido a ello por su interlocutor, ni haber ido dotación alguna a buscarlo o recogerlo al citado establecimiento. No obstante fue localizado por agentes de la Policía Local de Vic la mañana del día 15 de mayo de 2007 y voluntariamente accedió a acompañar a los agentes a la Comisaría de los Mossos d'Esquadra.
CUARTO.- Que el acusado Mauricio en las fechas de autos padecía una politoxicomanía de varios años de evolución, principalmente de heroína y cocaína por vía endovenosa, así como de bebidas alcohólicas, y si bien llevaba abstinente del consumo de drogas desde hacía más de un año, presentaba un deterioro global de la personalidad de carácter leve, sin afectación significativa de sus capacidades intelectivo-volitivas.
QUINTO.- Que el acusado Ángel en el momento de los hechos de autos actuó bajo la influencia leve de las bebidas alcohólicas que había consumido.
SEXTO.- Que la víctima Juan Alberto había nacido el 16 de febrero de 1.965, tenía una complexión corpulenta, media 1'94 m. de altura y pesaba sobre los 89'200 kg; estaba divorciado de su esposa Ángela y tenia tres hijas: Lucía nacida en fecha 21 de abril de 1984, y Maite y Margarita ambas nacidas en fecha 5 de enero de 1990. Las tres hijas de la víctima sufragaron los gastos funerarios que ascienden a la cantidad de 112.143 euros. "
La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:
"Que debo condenar y condeno a Mauricio y Ángel como coautores responsables criminalmente de un delito de ASESINATO CON ALEVOSIA y ENSAÑAMIENTO previsto en el artículo 139.1º y 3º y penado en el artículo 140, ambos del Código Penal , concurriendo en ambos la circunstancia atenuante análoga de confesión a las autoridades del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4, en el primero mencionado además con la atenuante análoga de drogadicción del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del mismo texto legal, y en el segundo citado además la atenuante análoga de afectación por las bebidas alcohólicas del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 citados, a la pena, a cada uno de ellos, de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de los dos tercios de las costas procesales, incluidas en el mismo porcentaje las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidades civiles deberán abonar conjunta y solidariamente a las tres hijas del fallecido Juan Alberto , Lucía , Maite y Margarita , la cantidad de 180.000 euros, a razón de 60.000 euros a cada una, más la cantidad de 112.143 euros por los gastos del entierro a quien las hubiera satisfecho, con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procédase al comiso de los objetos incautados y déseles el destino legalmente establecido.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Oscar del delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO que le era imputado por la Acusación Particular, declarando de oficio un tercio de las costas procesales, incluidas en tal proporción las de dicha Acusación Particular.
Queden sin efecto cuantas medidas personales y reales se hubieran eventualmente adoptado con relación a este acusado absuelto, y abónense a los condenados a los efectos de cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que por estos hechos han estado privados de libertad".
SEGUNDO.
Contra la anterior resolución, las representaciones procesales de D. Mauricio , de D. Ángel y de la acusación particular, integrada por Dª. Lucía , Dª. Margarita y Dª. Maite , así como el Ministerio Fiscal, interpusieron en tiempo y forma otros tantos recursos de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales correspondientes, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 21 de enero de 2008 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar efectivamente con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, en sustitución de la Ilma. Sra. Dª. Teresa Cervelló Nadal.
Fundamentos
A) Recurso de Mauricio .
PRIMERO.
1. En primer lugar, al amparo del apartado a) del art. 846.bis.c) LECrim , la defensa de Mauricio , condenado por el Tribunal del Jurado como coautor de un delito de asesinato -con alevosía y ensañamiento-, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) por infracción de lo dispuesto en el art. 61.1.d) LOTJ "al no incluir el acta de votación del veredicto los elementos de convicción para encontrar probados los hechos sometidos a votación", en referencia a los HECHOS 10º, 13º, 14º, 16º y 18º, por lo que entiende que el Magistrado Presidente debería haber devuelto el acta al colegio de jurados. Al no haberlo hecho así, a su parecer, ahora sólo cabe decretar la nulidad de la sentencia y del juicio oral, para que vuelva a celebrarse uno nuevo, conforme al art. 846.bis.f) LECrim .
No obstante, a la hora de desarrollar este motivo, el recurrente centra toda su argumentación, no en la ausencia de descripción de elementos de convicción en el acta de votación del veredicto, sino más bien en la crítica sobre la falta de racionalidad o de conexión lógica de los razonamientos allí contenidos con la conclusión alcanzada, o en la contradicción con los incluidos en la motivación asociada a la prueba de otros hechos, o, en fin, en la arbitrariedad de la motivación en general, con alusiones más o menos precisas a la valoración de la prueba.
2. De hecho, las alegaciones contenidas en este motivo son intercambiables con las integradas en el motivo siguiente, en el que por las mismas razones se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia.
A este respecto, el TS advierte "de la frecuencia con la que se confunden los conceptos de falta de motivación y de presunción de inocencia, que tienen espacios y efectos totalmente distintos" (S TS 2ª 419/2003 de 25 mar.), como también advierte de la imposibilidad de cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Jurado bajo el pretexto de una falta de motivación del veredicto (S TS 2ª 1458/1999 de 25 oct.).
Por ello, siguiendo el criterio del Alto Tribunal, habrá que distinguir ahora entre la suficiencia de la motivación, por un lado; la "entidad incriminatoria" de las pruebas seleccionadas por el Jurado para justificar su veredicto condenatorio, por otro; y, finalmente, el error en la valoración de dichas pruebas. Atendido el alcance del enunciado de este primer motivo, su examen deberá limitarse a la primera de las perspectivas, dejando para el análisis del segundo motivo el control de la entidad y significación de las eventuales pruebas de cargo y, si es el caso, el problema de su valoración.
3. Así, por lo que se refiere al HECHO 10º ("Que las referidas lesiones sufridas por Bodgan Wysocky fueron causadas indistintamente por el acusado Mauricio y otra persona verificándolas en acción conjunta y de común acuerdo"), el recurrente afirma que, atendida la motivación específica ofrecida por el Jurado en el acta de votación ("los dos acusados tienen sangre de la víctima en la ropa y en los botines del acusado Mauricio "), el que allí se hace constar "es un elemento de convicción que no prueba la participación de Mauricio ", sino tan sólo su presencia en el lugar de los hechos y su contacto físico con la víctima, a la que, según su versión -mantenida, según se dice, a lo largo de todo el procedimiento-, ayudó a "limpiarse las heridas causadas por Ángel " -el otro condenado-, como lo demuestran, además, la forma, el tamaño y la ubicación de las manchas, que son incompatibles con la acción que se le atribuye y con las lesiones producidas a la víctima, que hubieran comportado, como en el caso del otro condenado, unas manchas más numerosas, más grandes y de naturaleza diferente.
En cuanto al HECHO 13º ("Que el acusado Mauricio actuó con el propósito de causar la muerte a Juan Alberto , o al menos consciente del riesgo y conociendo las altas probabilidades de causarle la muerte"), considera el recurrente que la motivación del Jurado ("según la pericial de los psicólogos es una persona consciente y orientada y sus capacidades de querer están conservadas (acta del nueve de julio)") es incongruente, al referirse a su salud mental y no propiamente al animus necandi, por lo que "no dice nada respecto de la culpabilidad" del recurrente. A ello se une que, a diferencia del otro condenado, el recurrente carecía de móvil para el crimen y no sentía animadversión alguna por la víctima (HECHOS 3º, 5º y 7º).
Por lo que respecta al HECHO 14º ("Que el acusado Mauricio estaba presente, tenía conocimiento y aceptó la acción de estrangulamiento verificada por el acusado Ángel "), entiende el recurrente que la motivación expresada por el Jurado ("No hizo nada para evitarlo y se encontraba en el lugar ya que su ropa estaba manchada de sangre de la víctima y que los trabajadores del pub Dickens no recordaban como cliente que hubiera estado la noche de los hechos"), además de no decir nada de la culpabilidad del recurrente, constituye una inversión de la carga de la prueba por lo que se refiere a su coartada, ya que "la razón por la que los dos trabajadores del bar... no reconocieron a Mauricio es, en primer lugar, porque ninguno de ellos dos fue la persona que le sirvió a éste la cerveza que consumió...; en segundo lugar... el citado local estaba lleno el viernes por la noche...; en tercer lugar,... Mauricio no era cliente del bar y no le conocían; y por último,... las diligencias de reconocimiento las efectuaron los testigos... transcurrido un mes y medio desde los hechos".
En cuanto al HECHO 16º ("Que tal acción -en referencia a la de maniatar a la víctima con una cuerda- fue realizada por el acusado Mauricio "), la argumentación expresada por el Jurado ("Dicha acción fue realizada por Mauricio y Ángel ya que la víctima era alta y corpulenta"), según el recurrente, sigue sin incidir en la culpabilidad del acusado, ya que quedó probado en el juicio oral que "la víctima en ningún momento se defendió" y, además, no apareció ADN del recurrente en la cuerda supuestamente utilizada para inmovilizarla.
Y por último, aduce el apelante que el HECHO 18º ("Que tales lesiones de la víctima fueron causadas a fin de aumentar el sufrimiento de la misma, le causaron un gran dolor en vida y padecimientos innecesarios antes de causarle la muerte") fue declarado probado por el Jurado en virtud de una motivación ("Todas las lesiones causadas a la víctima fueron en vida según los forenses (pág. 59)") que no da respuesta a lo que se pregunta ni aporta ningún indicio sobre el ensañamiento.
4. Pues bien, a la hora de analizar este motivo no debe olvidarse, por un lado, que el examen de la motivación del veredicto debe hacerse en su conjunto y no aisladamente hecho por hecho, tomando en consideración también la motivación complementaria de la sentencia (SS TS 2ª 960/2000 de 29 may. y 969/2006 de 11 oct .), y por el otro, que la motivación del veredicto debe considerarse suficiente cuando permita a un observador imparcial ajeno al debate judicial opinar que tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad (por todas, la S TS 2ª 488/2007 de 30 may.).
5. Por ello, aunque se omita por el recurrente, es necesario tener en cuenta que el Jurado no creyó su versión exculpatoria, con la que precisamente pretendía justificar la presencia de sangre de la víctima en sus ropas y en su calzado, al considerar no probado por unanimidad el HECHO 20º ("Que tras abandonar el acusado Oscar la casa y detrás del mismo Ángel , el acusado Mauricio ayudó a incorporarse a Juan Alberto del sofá y le acompañó a limpiarse las heridas sangrantes con el agua que contenían unas garrafas, regresando después Juan Alberto al sofá"), circunstancia que tendrá una particular importancia, por lo que se refiere, sobre todo, a la presunción de inocencia, puesto que -como veremos al analizar el siguiente motivo- la credibilidad de la versión del acusado corresponde apreciarla al Jurado, enfrentándola a la restante prueba practicada, sin que pueda replantarse la cuestión en esta alzada, salvo supuesto de arbitrariedad manifiesta, lo que no es el caso. De otra forma, la discusión sobre lo acertado o erróneo de dicha valoración en atención al número, a la forma de producción y a la ubicación de tales manchas la hubiera debido plantear el recurrente al amparo del apartado b) del art. 846.bis.c) LECrim en relación con el art. 849.2º LECrim , por referencia documentos literosuficientes no contradichos por otros elementos probatorios -la pericial forense podría ser uno, bajo determinadas condiciones.
6. Tampoco parece querer dar importancia alguna el recurrente a otro importante elemento de convicción, presente a lo largo de todo el razonamiento del Jurado, cual es la declaración del otro acusado, que, tras unas primeras manifestaciones realizadas durante su detención por la Policía en las que asumió la responsabilidad de forma exclusiva, inculpó al recurrente como autor de los hechos alegando que le había amenazado para que asumiera la autoría del asesinato.
7. Por lo tanto, para alcanzar un adecuado conocimiento de los elementos de convicción que condujeron al Jurado a tener por probada esta secuencia de hechos, resulta conveniente acudir a la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.
Ya hemos dicho en otras ocasiones (S TSJC 4/2008 de 18 feb.), siguiendo al TS, que la motivación del veredicto es complementada -no sustituida- por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en su sentencia, al tiempo de cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 LOTJ (SS TS de forma que ambas motivaciones deben considerarse conjuntamente, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos específicos.
Pues bien, en la sentencia recurrida puede leerse (FD I) que en este caso el Jurado llegó a la convicción de la autoría conjunta del asesinato por los dos acusados condenados -un tercer acusado fue absuelto- al considerar acreditado que "ambos tenían sangre de la misma -la víctima- en su ropa e incluso el acusado Mauricio en sus botines y en la casa no se encontraba nadie más, salvo la propia víctima, así como que ataron de pies y manos conjuntamente entre los dos a la misma dada su gran corpulencia y altura..., desvirtuando las manifestaciones de cada acusado imputando la acción al otro y exculpándose de ello". A este respecto, la sentencia se refiere más delante a las "versiones contradictorias" de los acusados, contradicción radical en la medida en que ambos se autoexculpan al tiempo que inculpan al otro. En este punto y por lo que se refiere al estrangulamiento mortal, la sentencia explica que el Jurado consideró autor material al otro acusado - Ángel - porque fue él "quien en un primer momento se autoinculpó ante la Policía, afirmando que había pegado a una persona y creía haberla matado", pero también entendió acreditado, por la ponderación de ambas declaraciones y de los demás elementos, que "el acusado Mauricio estaba presente en el momento del fallecimiento y ambos acusados actuaron con el propósito de causar la muerte a la víctima o al menos conscientes del riesgo y conociendo las altas probabilidades de causarle la muerte... y que el acusado Mauricio no hizo nada para evitarlo". En el propio razonamiento se alude a los "informes periciales forenses" como elemento de convicción sobre "la gravedad, alcance y trascendencia de las heridas" causadas a la víctima "en vida" de la misma y sobre "la causa del fallecimiento y su mecánica de producción", así como a "la testifical de los trabajadores del pub Dickens que no lo recordaban como cliente esa noche -al acusado Mauricio -, desvirtuando así su versión de los hechos".
Más adelante (FD II), al tratar del animus necandi y de la autoría conjunta, la sentencia recurrida precisa que "nos encontramos ante la causación de una muerte por asfixia a causa de una estrangulación manual, tal y como confirmaron los médicos forenses, en progresión a una reiteración de múltiples y fuertes golpes, no obstante no letales... la progresión conductual de los sujetos en su acción conjunta de acometimiento reiterado y grave, aunque los resultados lesivos por sí mismos no fueran mortales, tal y como sostuvieron los forenses, deviene asimismo en la final causación de la muerte como finiquito de la global conducta agresiva contra la víctima, e imputable a ambos acusados en coautoría aunque la materialidad del acto definitivo y causador directo del fallecimiento haya sido efectuado por uno solo de ellos, en cuanto efectuaban su acción de forma conjunta y con unidad de propósito".
8. Por lo tanto, tanto del acta de votación del veredicto en su integridad como de la sentencia del Magistrado Presidente, resulta que los elementos de convicción considerados por el Jurado en relación con la autoría del recurrente fueron: a) las declaraciones prestadas por los tres acusados -los dos condenados y el absuelto-, poniendo en relación las evacuadas en el juicio oral con las vertidas en anteriores fases del procedimiento, aportadas por las partes en el trámite del interrogatorio para justificar las contradicciones en que incurrieron y unidas al acta; b) las diversas periciales forenses, referidas tanto a la autopsia, como a la naturaleza de las lesiones que presentaban los propios acusados -el recurrente presentaba en el dorso de la mano derecha las heridas típicas de los puñetazos, cuya evolución los forenses consideraron compatible con su producción el día de los hechos-, como a la presencia de restos biológicos de la víctima en diversos efectos relacionados con el delito, como a la salud mental de los acusados; c) las actas y los reportajes fotográficos del levantamiento del cadáver, de la inspección ocular y de la reconstrucción de los hechos; y d) las declaraciones prestadas por diversos testigos, tales como las efectuadas por los policías que atendieron las primeras manifestaciones de los dos acusados condenados y de los que acudieron al lugar de los hechos al levantamiento del cadáver y a la recogida y documentación de vestigios relacionados con la comisión del delito, o las realizadas por los trabajadores del establecimiento en el que el recurrente dijo haber estado mientras -según su versión- el otro acusado golpeaba y estrangulaba a la víctima, o la prestada por la hija de la víctima.
9. Por otra parte, además de una exposición de los "elementos de convicción" en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y negativa a las favorables, el veredicto integra una explicación suficiente de las razones por las que esos elementos probatorios han convencido a los jurados en un determinado sentido, en la medida en que la alusión a aquellos elementos se realiza, en la mayoría de los casos, por su contenido incriminatorio del que -con lógica innegable, como veremos- se desprende el juicio de culpabilidad que atribuye al recurrente la autoría conjuntamente con el otro acusado, sin que, por lo demás, le sea exigible en dicho razonamiento a los jueces legos una determinada extensión, ni tampoco elegancia retórica, rigor lógico o apoyo científico (Cfr. SS TSJC 10/2006 de 22 jun. y 26/2007 de 29 nov .).
En este sentido, el veredicto resalta adecuadamente la presencia de sangre de la víctima en las ropas de ambos condenados o la existencia de signos de ataduras en las muñecas y en los pies de la víctima, así como la inexistencia en el cadáver de signos de defensa y la condición física de aquélla -alta y corpulenta-, que sugieren en conjunto, sin necesidad de agotar el razonamiento deductivo, que existió una colaboración entre ambos para poder reducirlo, atarlo, golpearle con saña, causándole numerosas lesiones vitales, y, finalmente, matarlo, aunque la concreta acción letal -estrangulamiento manual- sólo fuera realizada materialmente por el otro acusado. Este razonamiento, suficientemente explicitado en el acta de votación, queda reforzado cuando a todo ello se añade la referencia a la recíproca incriminación, aun con contradicciones, entre ambos condenados, cuya certeza se construye por el Jurado a partir de las coincidencias parciales en las declaraciones de los tres acusados -los dos condenados y el absuelto- y de las evidencias de que ambos condenados se quedaron a solas con la víctima en el lugar de los hechos una vez comenzada la agresión, sin que ninguno de ellos llegara a ausentarse durante la misma, circunstancia que el Jurado considera probada -aunque la fórmula escogida para decirlo así sea la negativa, en razón a la forma en que fue planteada la cuestión- porque los testigos llamados para acreditar la presencia del recurrente en otro lugar al tiempo de cometerse los hechos declararon no haberlo visto.
Así las cosas, por lo que importa al análisis de este motivo -la suficiencia de la motivación-, no tiene mayor trascendencia que el Jurado no haya consignado explícitamente que concurre evidentemente el animus necandi en quien lleva a cabo sobre otro la maniobra de estrangulamiento manual, con la fuerza suficiente para fracturar el esqueleto de la laringe -el hueso hioides- y durante el tiempo necesario para producir el "cierre respiratorio" con la consecuente congestión y dilatación pulmonares, por ser de general conocimiento que se trata -el cuello- de una zona vital y -la estrangulación- de una acción voluntaria perfectamente apta para producir el resultado mortal finalmente acaecido; como tampoco tiene trascendencia que no se haya explicitado en el veredicto que también concurre dicho animus en quien, después de colaborar a la reducción de la víctima y de golpearla, estando presente en el momento de la estrangulación, consiente en ella; y que, en su lugar, se hubiere dejado constancia de la ausencia de patologías psiquiátricas en los acusados; sobre todo cuando aquel razonamiento -jurídico- complejo se halla perfectamente contenido en la sentencia del Magistrado presidente (FD II).
10. En estas condiciones, mal puede decirse que el veredicto no cumple con el deber de motivación, preceptuado por el art. 61.1.d) LOTJ («una sucinta explicación»), con arreglo a los cánones que vienen exigiéndose al respecto (por todas, las SS TS 2ª 544/2007 de 21 jun. y 653/2007 de 2 jul .).
En consecuencia, se desestima este primer motivo del recurso.
11. Cuestión diferente es si la motivación es o no la acertada, en función de la concreta prueba practicada, y si las pruebas de cargo tomadas en consideración para condenar a la recurrente son o no suficientes para hacerlo sin vulnerar su derecho a la presunción de inocencia, lo que se examinará seguidamente.
SEGUNDO.
1. En segundo, lugar se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) al amparo del art. 846.bis.c) apartado e) LECrim .
2. Partiendo, por un lado, de la versión de los hechos sostenida por el recurrente, que reconoció haber presenciado una parte de la agresión sin haber participado en ella, y por otro lado, del carácter indirecto o indiciario de la prueba, se sostiene en este motivo que los indicios -se reseñan cinco- en que se funda la condena no llegan a desvirtuar la presunción de inocencia "ya que puestos en relación carecen del enlace preciso, lógico y racional que inexorablemente deben de llevar a un pronunciamiento de culpabilidad, pues, paradójicamente, aun dándose todos y cada uno de dichos hechos no cabe excluir la inocencia".
En este sentido, considera el recurrente que los únicos indicios existentes en su contra son los que se deducen de la motivación expuesta por el Jurado en relación con los HECHOS 10º, 13º, 14º, 16º y 18º, que vuelve a analizar con similares razonamientos a los utilizados en el motivo anterior para defender la inexistencia de motivación, haciendo abstracción de la imputación que le fue dirigida ante el Jurado por el otro acusado y que -según vimos- fue efectivamente considerada para llegar al veredicto pronunciado.
Pues bien, con el propósito de cuestionar las conclusiones del Jurado, el recurrente insiste en que el número, la extensión y la naturaleza de las manchas de sangre de la víctima en sus ropas y en su calzado no acreditan su participación en los hechos, sino más bien la veracidad de su versión, que ayudó a la víctima a limpiarse después de los primeros golpes.
En la misma línea, hace referencia a que en la primera manifestación espontánea del otro acusado a la Policía, éste le exculpó a él de cualquier responsabilidad en los hechos.
Igualmente resalta que mientras el otro acusado tenía un motivo determinado de enemistad con la víctima, no se ha acreditado que el recurrente participara de ese sentimiento por la misma o por otra razón.
Con igual finalidad, manifiesta que de la prueba pericial forense no se desprende la certeza de que los autores de los golpes hubieran de ser necesariamente dos personas, teniendo en cuenta, además, que ningún resto biológico del recurrente fue hallado en la cuerda con la que, según todos los indicios, fue inmovilizada la víctima. En la misma línea, considera que el hecho de que la víctima fuera alta y corpulenta no puede tener la inequívoca significación que parece haberle atribuido el Jurado, puesto que, según entiende el recurrente, durante el juicio oral quedó acreditado que "durante la agresión la víctima en ningún momento se defendió".
Asimismo, aduce que el que los trabajadores del establecimiento donde el recurrente dijo haber estado mientras se cometió el estrangulamiento final no recordaran haberle visto, no puede servir, sin más, para descartar su coartada, si se tiene en cuenta que el local estaba lleno esa noche, que la persona que le atendió no llegó a declarar en el juicio oral porque no se conocía su identidad, que el recurrente no era cliente habitual y que el reconocimiento efectuado en la instrucción por los testigos se produjo un mes y medio después de los hechos. En el mismo sentido, alega el recurrente que su comportamiento después del crimen - llamando a la Policía para decir dónde estaba el cadáver y accediendo a acompañarles al lugar- y su estado de alteración y de desorientación son impropios de una persona que se sabe responsable de un delito, pudiendo disculparse su inactividad frente a la agresión en atención al deterioro psíquico producido por su adicción de varios años de evolución a sustancias estupefacientes.
Finalmente, en otro orden de cosas, el recurrente discute que el ensañamiento pueda desprenderse del simple dato de que todas las lesiones causadas a la víctima fueran vitales, y que el ánimo homicida pueda resultar simplemente de su afirmada salud mental.
3. Antes de afrontar el análisis de las objeciones del recurrente, no está de más advertir que los límites que impone a este Tribunal Superior de Justicia la naturaleza del recurso de apelación previsto en los arts. 846.bis.a) y siguientes LECrim , en orden a la revisión de los veredictos condenatorios, no permiten una nueva valoración de la prueba, que forzosamente habría de referirse a la documentada por el Tribunal a quo con merma del principio de inmediación, sino sólo el control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve en el examen de la licitud de la prueba, en el de su utilidad para acreditar la participación del acusado (prueba de cargo) y, en fin, en la revisión de la estructura racional del juicio de valoración de la prueba (por todas, la S TSJC 13/2006 de 31 jul.).
Y por lo que se refiere al control que por el mismo cauce puede ejercerse en esta alzada de la prueba indiciaria, no debe olvidarse que es posible cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esa condición, pero no revisar la declaración del Jurado que estime probados verdaderos indicios a partir de prueba directa percibida con respeto al principio de inmediación (SS TS 2ª 1077/2000 de 24 oct.; 914/2001 de 23 may., y 590/2003 de 23 abr .), y también es posible cuestionar la "racionalidad de la inferencia" extraída por el Jurado de aquellos indicios, pero no sustituir el criterio valorativo de éste por el del Tribunal de apelación o por el del recurrente, pues únicamente permite comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad (SS TS 2ª 171/2000 de 14 feb. y 914/2001 de 23 may .).
4. Pues bien, desde el primer momento se comprueba que la prueba indiciaria de cargo acumulada en el presente caso sí tiene, en contra de lo afirmado en el recurso, la entidad suficiente como para permitir la emisión de un veredicto de culpabilidad del recurrente con pleno respeto a su derecho a la presunción de inocencia.
5. A este respecto, en primer lugar, debe recordarse que la especial potencialidad incriminatoria como indicio que tiene la fijación de la sangre de la víctima en las ropas -o pertenencias- del acusado es ampliamente aceptada por nuestro Tribunal Supremo que le asigna un papel esencial y relevante en la correspondiente prueba de cargo (ver por todas, las SS TS 2ª 1472/2000 de 29 sep.; 2388/2001 de 17 dic.; 141/2004 de 6 feb.; 1314/2004 de 15 nov.; 339/2005 de 24 feb., 540/2005 de 29 abr., 1060/2005 de 29 jul. y 653/2007 de 2 jul.; A TS 2ª 1848/2006 de 12 sep .), hasta el punto de que en tales casos se ha llegado a admitir la eficacia de la prueba indiciaria integrada por un único indicio de especial significación (S TS 2ª 540/2005 de 29 abr.), de la misma manera que ha sucedido con otros de relevancia similar, como es el caso de las huellas dactilares (S TS 2ª 1949/2001 de 29 oct.).
Es verdad que el recurrente pretende relativizar la significación de este indicio al sostener que el hecho de que a él sólo se le hayan detectado cuatro pequeñas manchas de sangre de la víctima en su ropa -dos en el pantalón, una en la manga derecha de la camiseta y otra más en el botín derecho-, resulta incompatible con la conducta consistente en golpear reiteradamente a la víctima, que le es atribuida en el HECHO 10º.
Sin embargo, al hacerlo olvida que lo que se le atribuye en realidad es la participación conjunta en dicha acción junto con el otro acusado de forma que, ante la imposibilidad -de la que los forenses informaron satisfactoriamente al Jurado- de establecer cuáles y cuántos de los golpes inferidos a la víctima llegaron a dar cada uno de aquéllos, el relato de hechos probados sólo precisa que los golpes fueron propinados "indistintamente" por ambos, lo que en modo alguno quiere significar que los dos hubieran dado igual número de golpes y que, por ello, debieran tener manchas de sangre similares en número y extensión. Por otro lado, el recurrente omite que los médicos forenses, interrogados por la defensa del propio recurrente -aunque sólo se les preguntara a la vista del pantalón-, se limitaron a declarar que la manchas de sangre eran debidas a la "impregnación" del tejido, lo que hace referencia exclusivamente al mecanismo de fijación de la sangre en un tejido absorbente -se trataba de un pantalón vaquero-, por inhibición del sustrato por el fluido, pero no prejuzga en absoluto cuál haya sido el concreto mecanismo de producción (proyección, contacto, etc.). La hematología forense explica que en tales casos la naturaleza, extensión y número de las manchas de sangre dependerá de la naturaleza de las heridas infligidas a la víctima, de la posición del agresor frente a aquélla en el momento de la agresión y del contacto coetáneo y posterior, lo que explicaría que en el caso de agresiones con extravasación hemática a una persona por diversos autores no todos ellos deban presentar necesariamente las mismas manchas en su indumentaria.
Muy al contrario, lo que sí es posible colegir a partir de dicho indicio -y con ello es suficiente- es que el recurrente estaba presente cuando la víctima estaba sangrando, lo cual, ciertamente, sucedió mientras estaba siendo golpeada con saña en un recinto cerrado en el que, finalmente, sólo quedaron en compañía de ella el otro acusado y el recurrente. Por lo tanto, deducir la intervención en los hechos del recurrente a partir de la existencia de manchas de sangre de la víctima en su ropa no resulta en absoluto arbitrario. Y mucho menos si, además, se tienen en cuenta otros indicios, como es el caso, no sólo de la imputación realizada por el otro acusado, sino también el de las heridas que presentaba el propio recurrente en el dorso de su mano derecha, de las que también informaron los forenses al Jurado, describiendo -con reportaje fotográfico incluido- que eran las típicas que se producen por la acción de golpear con los puños cerrados, y que su evolución era compatible con el hecho de haberse producido el día de los hechos.
6. Aun sin reconocer que se trata de un elemento de convicción considerado por el Jurado, el recurrente -como hemos dicho- pretende restar cualquier significado incriminatorio a la imputación de que es objeto por el otro acusado con el argumento de que en sus primeras manifestaciones a los policías locales de Vic, el coimputado dijo haber actuado solo e incluso exculpó al recurrente de cualquier responsabilidad en los hechos, lo cual es cierto. Sin embargo, lo que no dice el recurrente es que, ya en la propia comisaría de policía donde se hallaba detenido, con posterioridad a su primera manifestación, rectificó y declaró, también espontáneamente, que el que realmente había matado a la víctima había sido el recurrente y que si en primera instancia no lo había dicho así fue porque éste le amenazó con causar algún mal contra su familia, y tampoco dice que, a partir de ese momento, ésta fue la versión que sostuvo en cuantas declaraciones le fueron tomadas, incluso en el acto del juicio oral, en el que ciertamente incurrió en diversas contradicciones que el Jurado pudo valorar, porque el Magistrado Presidente autorizó que fueron unidas al acta del juicio oral las diligencias comprensivas de sus declaraciones sumariales.
Es ampliamente conocida la doctrina del TC (SS TC 153/1997 de 29 sep., 49/1998 de 2 mar., 68/2001 de 17 mar., 182/2001 de 17 de sep., 57/2002 de 11 mar., 235/2002 de 9 dic., 55/2005 de 14 mar. y 286/2005 de 7 nov .) y del TS (por todas, las SS TS 2ª 467/2007 de 1 jun. y 560/2007 de 22 jun . entre las más recientes) por la que, en principio, hay que considerar válida como prueba de cargo y apta para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de uno o varios coimputados, siempre que concurra algún tipo de corroboración objetiva, una mínima confirmación o contraste externo, entendido como la constatación de cualquier hecho, dato o circunstancia apto para atribuir verosimilitud al contenido de dichas declaraciones, que surja de un elemento probatorio que se halle localizado fuera de ellas y que se refiera directamente a la participación del delatado en el hecho por el que viene acusado y no a datos periféricos.
Así las cosas, una vez introducidas en el debate las contradicciones en las declaraciones de los coimputados, corresponde al tribunal a quo determinar la veracidad o credibilidad de unas u otras en función del resto de la prueba practicada con respeto a los principios de contradicción e inmediación, sin que el criterio así alumbrado sea revisable por vía de recurso salvo supuestos de arbitrariedad (SS TS 2ª 2181/2002 de 2 ene., 132/2004 de 4 feb. y 990/2005 de 26 jul .). Téngase en cuenta, además, que dada la naturaleza indisponible del objeto del proceso penal, los tribunales no están obligados a aceptar como cierto el contenido íntegro de las declaraciones de los acusados, que pueden y deben ser puestas en relación con las demás pruebas para llegar a conclusiones probatorias congruentes con la realidad (S TS 2ª 2357/2001 de 12 dic.).
7. Por lo demás, a los efectos que aquí se debaten, carece de trascendencia el desconocimiento del concreto "móvil del delito" para el recurrente -en cuanto al otro acusado se describe como tal la enemistad surgida a raíz de un incidente anterior-, cuya importancia se mide sobre todo en relación con la prueba del elemento subjetivo del homicidio (S TS 2ª 477/2006 de 13 abr.). De todas formas, no puede aceptarse, sin más, la manifestación de no había algún motivo de enemistad previa entre el recurrente y la víctima, ya que sino no tendría sentido la declaración del testigo Gabriel , que en el juicio oral incurrió en una contradicción con lo que había declarado en la instrucción, contradicción que fue oportunamente resaltada por el Fiscal, de forma que el Jurado pudo examinar el acta en la que aquél dijo que había visto al recurrente y a la víctima discutir cuatro días antes de los hechos y cómo aquél golpeó a ésta en la frente con un objeto no precisado y acabaron rodando por el suelo.
8. Por otro lado, el hecho de que los forenses no hubieran podido establecer científicamente la intervención de dos personas en función de los datos obtenidos a partir de la autopsia, no resta ni un ápice de racionalidad al argumento contenido en la motivación del veredicto según el cual la corpulencia y fortaleza de la víctima -los forenses determinaron que medía 1,94 metros y pesaba cerca de 90 kilogramos-, la ausencia de heridas de defensa en la víctima -los forenses informaron también sobre este dato al Jurado-, las evidencias de que fue maniatada para facilitar la comisión del delito -asimismo el Jurado fue informado sobre este dato- y la ausencia de heridas de defensa en los acusados, sugieren vehementemente que ninguno de los dos condenados pudo por su cuenta llegar a reducir, atar y golpear al acusado con tan provechoso resultado para su integridad física, sino que fue necesaria la actuación conjunta de los dos. Frente a la racionalidad de esta argumentación no puede oponerse tan sólo, como se pretende por el recurrente, el carácter pacífico de la víctima ya que -como también explicaron los forenses al Jurado- la reacción de defensa es instintiva, como, en definitiva, demuestra el hecho que los acusados se hubieran visto obligados a maniatarla. Como tampoco puede oponerse el que no se hayan podido hallar restos de ADN del recurrente en la cuerda que, con sangre de la víctima, apareció en un solar contiguo a la casa donde ocurrieron los hechos, encima de una montón de basura y escombros -según resulta del acta de inspección ocular (folio 172)-, porque, aparte de que es evidente que después de asesinar a la víctima los acusados cortaron y manipularon la cuerda en su afán de desprenderse de ella, la fijación de restos biológicos en un soporte cualquiera -en el caso, se trataba de una cuerda de plástico de color negro- depende de diversos factores - características del soporte, protección de las manos con guantes u otro elemento, limpieza posterior, etc.-, de manera que no constituye una conclusión científicamente aceptable la de que deba excluirse indefectiblemente el uso del mismo por la persona que no haya dejado algún tipo de impronta.
9. Tampoco puede admitirse la alegación del recurrente de que el rechazo de su pretendida coartada para el momento en que ocurrieron los hechos -el recurrente dice haber estado en un pub cercano al lugar del crimen- constituye una inversión de la carga de la prueba ya que "la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo" (SS TS 2ª 1281/2006 de 27 dic. y 179/2007 de 7 mar .). En este sentido, "es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, y que el acusado tiene derecho a no declarar o a no declararse culpable sin que este silencio pueda interpretarse en su contra, conforme al principio «nemo tenetur»...". En cambio, "como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia dictada en el caso Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación «reclamada» por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna" (S TS 2ª 1073/2002 de 5 jun.).
Y por lo que se refiere al comportamiento del recurrente con posterioridad a la comisión del delito, cabe decir que, al margen de la mayor o menor coherencia del relato que trasladó telefónicamente a la Policía -uno de los policías que testificó en el juicio oral dijo que estaba muy nervioso-, no hay nada en él que sirva para restar relevancia a los demás indicios.
10. En cuanto al ensañamiento apreciado por el Jurado en función del dato informado por los médicos forenses en el juicio oral según el cual todas las lesiones fueron inferidas en vida de la víctima y causaron un dolor apreciable, sólo puede decirse que dicho razonamiento no puede considerarse arbitrario ni, por tanto, atentatorio contra la presunción de inocencia en la medida en que, además de ser congruente con las exigencias típicas, guarda similitud con otros juicios emitidos en supuestos parecidos, que fueron encontrados igualmente razonables (SS TS 2ª 2526/2001 de 2 ene., 223/2005 de 24 feb. y 357/2005 de 22 mar .), con la peculiaridad de que, en este caso, la agresión se prolongó un cierto tiempo, durante el cual, mientras la víctima maniatada estaba a merced de los acusados, éstos la golpearon con saña reiteradamente en la misma zona -los forenses hablan de numerosas lesiones superpuestas-, de manera que no cabe si no deducir una morbosa delectación en la acción, que, de ordinario, acompaña las acciones vindicativas.
11. Y por lo que se refiere a la constatación del animus necandi, no debe olvidarse que la presunción de inocencia sólo despliega sus efectos en el ámbito de los hechos, y no en el terreno de las calificaciones jurídicas o de los juicios de inferencia obtenidos por el Tribunal a quo en relación a la concurrencia de los factores anímicos del sujeto que conforman el dolo del tipo penal, cuyo cauce impugnativo en el recurso de apelación del procedimiento del Tribunal del Jurado es el del apartado b) del art. 846.bis.c) LECrim ., así como en el recurso de casación lo es el de la infracción de ley del art. 849.1º LECrim. (SS TS 2ª 712/1997 de 20 may., 1795/2001 de 9 oct. y 1049/2005 de 20 sep., así como el A TS 2ª 1432/2004 de 29 sep .). En este sentido, el razonamiento específico del Jurado, basado en la salud mental del recurrente, no oscurece la evidencia de que dicho ánimo está comprendido en la acción voluntaria que le es atribuida, como se encarga de recordar el Magistrado Presidente en la sentencia recurrida.
12. En consecuencia, en el supuesto objeto del presente recurso cabe constatar que la prueba indiciaria considerada por el Jurado y desarrollada en la sentencia recurrida, en base a la cual se emitió el veredicto condenatorio, cumple adecuadamente los requisitos materiales exigidos por la jurisprudencia para estimar desvirtuada la presunción constitucional de inocencia, al hallarse integrada por una pluralidad de indicios plenamente acreditados en virtud de pruebas directas, lícitas y practicadas con pleno respeto a los principios constitucionales y garantías procesales, que además (al menos, los más relevantes) son concomitantes al hecho que se trata de probar, y se encuentran interrelacionados de tal manera que se refuerzan entre sí; a lo que se une el que la deducción o inferencia extraída de ellos no solamente no es arbitraria, absurda o infundada sino que, por el contrario, responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, sobre todo cuando los indicios son considerados de forma conjunta y enlazada, puesto que es la suma de todos ellos, que se refuerzan y concurren en una misma dirección, la que permite configurar y alcanzar la conclusión final (SS TS 2ª 171/2000 de 14 feb.; 1617/2000 de 24 oct.; 914/2001 de 23 may.; 2210/2001 de 20 nov.; 996/2004 de 16 sep., y 1060/2005 de 29 jul .). También desde el punto de vista formal cumple la sentencia recurrida los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la validez de la prueba indiciaria, ya que el Jurado y, sobre todo, la propia sentencia apelada expresan cuáles son esos indicios que se estiman plenamente acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia, y además hacen explícito el razonamiento a través del cual se ha llegado a la convicción sobre la autoría del acusado.
Por todo ello, procede la desestimación de este motivo del recurso
B) Recursos de las acusaciones.
TERCERO.
1. El primer motivo del recurso de apelación interpuesto en interés de la acusación particular coincide en parte con el único motivo del recurso supeditado presentado por el Ministerio Fiscal, por lo que, por razones de economía, procede su análisis conjunto.
En efecto, con indiscutible amparo en el art. 846.bis.c).b) LECrim , la acusación particular denuncia la infracción de precepto legal (art. 21.6ª CP en relación con el art. 21.4ª CP ) por haberse apreciado en la sentencia recurrida la atenuante analógica de confesión al condenado Mauricio , siendo así que, según su parecer y atendidos los hechos probados, no concurren los requisitos legales para ello. En lo esencial, el Ministerio Fiscal coincide en su recurso supeditado con este motivo de la acusación particular.
Las acusaciones recurrentes ponen de relieve que el referido Mauricio llamó por teléfono a la Policía después de que ésta conociera la comisión del delito por el otro condenado, y, aparte de identificarse él mismo, se limitó a indicar que en determinado lugar había un muerto, pero sin confesar en ningún momento su intervención en los hechos.
Así las cosas, las apelantes aducen que la simple denuncia sin autoinculpación no puede integrar la atenuante ni siquiera como analógica, cuando, además, el condenado no llegó a comparecer por su propio pie en la Comisaría para colaborar desde el primer momento en las investigaciones, sino que hubo de ser localizado y conducido por la propia Policía. Consideran las acusaciones apelantes que, según la jurisprudencia -el Fiscal cita, entre otras, la S TS 2ª 5 dic. 1990 (rec. 969/89) y la acusación particular la S TS 2ª 1168/2006 de 29 nov-, no puede apreciarse una atenuante analógica porque no concurre una similitud intrínseca entre la conducta observada en el supuesto y la que es definida en el texto legal.
2. Según la sentencia recurrida (FD VI) la apreciación de la circunstancia analógica de confesión al condenado Mauricio se fundó en los HECHOS 23º y 24º del objeto del veredicto.
En el HECHO 23º se hacía constar que el mencionado Mauricio "tras abandonar la casa de autos con las bolsas con sus pertenencias, sobre las 01,28 horas del día 15 de mayo de 2004, tras llamar por teléfono a su madre desde el bar Snack sito en la Plaza Major de Vic, llamó seguidamente a los Mossos d'Esquadra poniendo de manifiesto que un hombre había muerto, aunque él no lo había presenciado ni intervenido, dando la ubicación del cadáver, e identificándose así como el bar done se encontraba, si bien no acudió a la Comisaría de la Policía Autonómica, a pesar de haber sido requerido a ello por su interlocutor, ni haber ido dotación alguna a buscarlo o recogerlo al citado establecimiento".
Por su parte, en el HECHO 24º se declaraba que el mismo acusado "fue localizado por agentes de la Policía Local de Vic la mañana del día 15 de mayo de 2007 y voluntariamente accedió a acompañar a los agentes a la Comisaría de los Mossos d'Esquadra".
Debe tenerse en cuenta, además que el fallecimiento de la víctima se produjo a las 24,00 horas del día 14 de mayo de 2004 - HECHO 8º- y que la comparecencia del otro acusado en la Comisaría de la Policía Local de Vic reconociendo su participación en los hechos se produjo a las 0,50 horas del día 15 de mayo de 2004 -HECHO 43º-, es decir, un poco más de media hora antes.
En la sentencia recurrida (FD VI) se funda la apreciación de la atenuante como analógica en que la llamada telefónica a la Policía "se produjo antes de que... el acusado tuviera conocimiento de que se habían abierto las diligencias policiales". Por otro lado, reconociendo que el acusado "no se personó voluntariamente en Comisaría como fue requerido, ni narró los acontecimientos tal y como se han declarado probados, sino exculpándose en su participación", el Magistrado Presidente, después de rechazar la aplicación de la atenuante como muy cualificada o como simple, consideró apropiada la analógica al entender que la conducta tenía "relevancia y trascendencia penológica como hecho favorable estimado por el Tribunal del Jurado".
3. Así las cosas, siendo obligado el respeto a los hechos declarados probados por el Jurado, resulta que el acusado Mauricio , que llamó a la Policía una media hora después de que hubiera comenzado la investigación, en ningún momento confesó tener participación de clase alguna en los hechos, demostrando, por el contrario, tener la intención de ofrecer un relato parcial y mendaz de ellos que pudiera favorecerle -según la realidad que el Jurado ha considerado acreditada a la vista de las pruebas practicadas a su presencia-, con el fin de eludir su propia responsabilidad.
4. Es sabido que el TS (entre otras, las SS TS 2ª 1319/2007 de 12 ene., 159/2007 de 21 feb. y 683/2007 de 17 jul .) entiende que las atenuantes analógicas sólo deben apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o de similares razones de atenuación que las que justifican las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , es decir, cuando sea posible apreciar una menor entidad del injusto, un menor reproche de culpabilidad o una mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal. Lo que no es posible, en ningún caso, es crear a su través "atenuantes incompletas" haciendo irrelevante la ausencia de un requisito legalmente exigido para moderar la responsabilidad criminal. Por ello, la jurisprudencia (S TS 2ª 775/1999 de 14 may., con cita de la S TS 2ª 1888/1992 de 15 sep.) alerta contra la práctica judicial de convertir las circunstancias análogas en una mera utilización de la discrecionalidad judicial, de forma que deberá cuidarse de "no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente", sin perjuicio la posibilidad legalmente admisible de reconducir la cuestión a la individualización de la pena (SS TS 2ª 1009/2006 de 18 oct. y 1057/2006 de 3 de nov .).
Ello no quiere decir que la analogía deba producirse específicamente respecto a alguna de las circunstancias expresamente previstas, ya que es suficiente que la misma se refiera "a la idea básica que inspira l sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del in justo, el menor reproche de la culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia ese una perspectiva de política criminal" (SS TS 2ª 1060/2004, 888/2006 de 20 sep., 159/2007 de 21 feb. y 683/2007 de 17 jul .). Precisamente, en las atenuantes ex post facto -la confesión es una de ellas- el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, cuando no directamente a la reparación del daño provocado por el delito (S TS 2ª 1057/2006 de 3 nov.).
Por esta razón, en relación con la atenuante analógica de confesión, la jurisprudencia la viene admitiendo sólo en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Por lo tanto, en todo caso, es precisa la confesión del hecho, que no puede ser falaz o sesgada, porque oculte datos relevantes o porque introduzca distorsiones importantes de la realidad; y es preciso, además, que dicha confesión tenga relevancia, de forma que el reconocimiento de lo que ya ha sido descubierto o de lo que ineludiblemente va a ser descubierto por la autoridad o sus agentes no puede ser tenido en cuenta tampoco como atenuante analógica para disminuir la extensión de la pena (SS TS 2ª 809/2004 de 23 jun., 1348/2004 de 25 nov., 163/2005 de 10 feb., 1421/2005 de 30 nov., 888/2006 de 20 sep., 1009/2006 de 18 oct., 1057/2006 de 3 nov., 1266/2006 de 20 dic., 159/2007 de 21 feb., 492/2007 de 7 jun. y 683/2007 de 17 jul .).
5. Desprendiéndose de los hechos probados en el presente supuesto que la llamada telefónica a la Policía no constituyó una relevante colaboración en la investigación del delito, del que ya tenía conocimiento aquélla, y que el mismo no confesó su participación en los hechos, sino que, por el contrario, procuró que su responsabilidad recayera en exclusiva en el otro condenado, no pueden descubrirse razones suficientes para apreciar la circunstancia atenuante de confesión ni siquiera como analógica, ya que, en tales casos, la simple facilitación de noticias sobre la comisión de un crimen, aunque se den datos precisos sobre la localización del arma (S TS 2ª 671/2007 de 18 jul.), o aunque vaya acompañada de la presentación espontánea en la Comisaría (S TS 2ª 188/1999 de 15 feb.) o, simplemente, del proporcionamiento de la propia identidad (S TS 2ª 159/2007 de 21 feb.), no puede considerarse una colaboración relevante y eficaz a los efectos erróneamente apreciados en la sentencia recurrida.
En consecuencia, procede la estimación de este motivo, único del recurso supeditado del Ministerio Fiscal y coincidente con una parte del primer motivo del recurso de la acusación particular.
CUARTO.
1. La acusación particular recurre también, sin que en este caso coincida con ella el Ministerio Fiscal, la apreciación de la misma circunstancia para el otro condenado, que, si bien compareció en un primer momento ante la Policía asumiendo la responsabilidad de los hechos, según considera la acusación particular, hizo una confesión parcial y no se ajustó a la realidad de lo sucedido, que rectificó luego, limitándose a partir de entonces a inculpar al otro condenado y a exculparse él mismo.
2. En este caso, el relato en el que se sustenta la apreciación de la atenuante está contenido en el HECHO 43º, conforme al cual "el acusado Ángel , sobre las 0'50 horas del día 15 de mayo de 2004, acudió voluntariamente a la Comisaría de la Policía Local de Vic, donde manifestó que había golpeado a una persona y que quizás la había matado, acompañando a los agentes de la Policía Local de Vic al lugar concreto donde se hallaba el cuerpo sin vida de la víctima Juan Alberto ".
En la sentencia recurrida (FD VI) se dice que la confesión se produjo "antes de que se hubieran iniciado las actuaciones judiciales, aunque modificó su versión inculpatoria con posterioridad y ha mantenido posteriormente una versión exculpatoria de su propia participación, imputándosela en exclusiva al acusado Mauricio ". En atención a estas circunstancias, considera el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que, al menos, es de apreciar una atenuante analógica a las del art. 21.4ª CP .
3. A diferencia de lo sucedido en relación con el otro condenado, no puede por menos que reconocerse que la presentación del acusado Ángel y sus primeras manifestaciones espontáneas ante la Policía asumiendo la responsabilidad sí constituyeron una colaboración relevante para la investigación de los hechos, en la medida en que con ello se consiguió el hallazgo inmediato del cadáver y la obtención de pruebas que permitieron el total esclarecimiento del delito, a pesar de la retractación posterior, que si bien impide la apreciación de la atenuante cualificada o aún de la simple, no obsta a la apreciación de la analógica, sensu contrario, por las mismas razones que se dejaron consignadas en el anterior fundamento.
En consecuencia, procede la desestimación de este motivo del recurso de la acusación particular.
QUINTO.
1. Por el mismo cauce -art. 846.bis.c).b) LECrim .- la acusación particular discute la apreciación al acusado Mauricio de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6ª CP en relación con el art. 21.2ª CP , por considerar que, atendidos los hechos probados, en el momento de la comisión del delito no se hallaba bajo los efectos de ninguna sustancia estupefaciente, ni el delito tenía relación con la obtención de dichas sustancias, ni tampoco sus facultades mentales se hallaban alteradas.
2. En este caso, la apreciación de esta circunstancia se fundó en el HECHO 26º del objeto del veredicto, en el que se consideró acreditado que el mencionado acusado "en las fechas de autos padecía una politoxicomanía de varios años de evolución, principalmente de heroína y cocaína por vía endovenosa, así como de bebidas alcohólicas, y si bien llevaba abstinente del consumo de drogas desde hacía más de un año, presentaba un deterioro global de la personalidad de carácter leve, sin afectación significativa de sus capacidades intelectivo-volitivas".
Las razones que llevaron al Jurado a tener por probado ese relato se explican en el acta de votación: "según la prueba pericial médica la salud mental de Mauricio es la de una persona consciente de sus actos, sólo presenta una leve apatía, deterioro leve". Esta apreciación coincide plenamente con lo que, según el acta del plenario, los doctores forenses Lorenzo , Felipe y Jesús Ángel dijeron en el juicio oral en relación con los "estigmas antiguos compatibles con el consumo de estupefacientes" que observaron en el acusado a quien atribuyeron por ello "un deterioro leve y apatía", sin que detectaran en él "patología psíquica ni cuadro psiquiátrico definido... ni alteraciones de la personalidad".
En la misma línea, el Magistrado Presidente en su sentencia describe "un deterioro de la personalidad de carácter leve" debido a "una politoxicomanía de varios años de evolución", que no llega a producir una afectación "significativa" de sus capacidades intelectivo volitivas.
3. La jurisprudencia del TS se ha encargado de repetir que la simple condición de drogadicto no supone causa legal de atenuación de la responsabilidad, pero en las mismas ocasiones ha establecido que dicha atenuación sí es posible cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir "un deterioro de la personalidad" que disminuya la capacidad de autorregulación del sujeto, que, cuando con arreglo a los datos de que disponga el Tribunal pueda calificarse de leve, sólo dará derecho a una atenuante (SS TS 2ª 1316/2000 de 20 jul., 1374/2000 de 16 sep., 608/2001 de 5 abr., 1279/2004 de 28 oct. y A TS 2ª 1655/2006 de 13 jul .), atenuante que nada impide que puede apreciarse con carácter analógico, cuando concurra un "leve deterioro del control de los impulsos" (S TS 2ª 1674/2003 de 9 dic.) o "un deterioro cognitivo leve" (S TS 2ª 390/2005 de 30 mar.), aunque en el momento a considerar el sujeto no se hallase bajo los efectos de las sustancias estupefacientes (S TS 2ª 327/2004 de 4 mar.), de la misma forma que puede ocurrir con el consumo excesivo y prolongado del alcohol (S TS 2ª 645/1997 de 12 may.).
A la vista de los hechos declarados probados en el presente supuesto y teniendo en cuenta la jurisprudencia mencionada, procede la desestimación de este motivo.
SEXTO.
1. En el mismo sentido y por el mismo cauce, la acusación particular combate la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez -art. 21.6ª CP en relación con el art. 21.2ª CP y 20.2ª CP- al otro condenado.
La acusación particular alega que no se ha acreditado que el acusado estuviese afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas en el momento de cometer el delito, o, al menos, que no se ha practicado prueba en relación con la afectación que la ingesta leve de alcohol hubiera podido producir en él.
2. Lo cierto, sin embargo, es que el Jurado consideró probado por unanimidad -con la fórmula que le fue impuesta por el Magistrado Presidente en el HECHO 48º- que el acusado actuó en el momento de los hechos "bajo la influencia leve de las bebidas alcohólicas", y no siendo posible discutir ahora los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado cuando el recurso se plantea -como aquí sucede- al amparo del apartado b) del art. 846.bis.c) LECrim . por infracción de precepto sustantivo, no será posible tampoco atender la queja de la recurrente, que por ello se desestima.
SÉPTIMO.
1. El último motivo del recurso de la acusación particular, no sólo sin precisión del cauce de apelación -art. 846.bis.c).b) LECrim .-, sino también del precepto o preceptos supuestamente infringidos -arts. 109.1, 110.3º y 113 CP en relación con el art. 115 CP -, se dirige a discutir el importe de la indemnización señalada en la sentencia, en cuya fijación se tuvo en cuenta erróneamente -según considera el recurrente- que ninguno de los familiares dependía económicamente del difunto, cuando en realidad éste venía obligado a contribuir, a raíz de su separación matrimonial, a la manutención de las dos hijas menores de edad residentes en Polonia, lo hacía de manera efectiva aunque también irregular. Por otra parte, el hecho de que el Magistrado Presidente se haya acomodado al baremo previsto para las muertes ocurridas en el ámbito del tráfico viario no se compadece con la "extrema gravedad" que se reconoce el delito, con la consecuente influencia en el pretium doloris, teniendo en cuenta además que ninguna de las defensas se ha opuesto a las cuantías reclamadas de contrario.
Por todo ello, la acusación particular insiste en que se indemnice a la hija mayor del fallecido en la cantidad de 122.000 euros y en 200.000 euros más a cada una de las dos hijas menores, más los gastos de entierro acreditados en la causa y los correspondientes intereses legales.
2. Reducida la cuestión a la revisión de las bases para la determinación de la responsabilidad civil, puesto que la fijación de su cuantía es potestad del Tribunal de instancia irrevisable por vía de recurso con tal de que no sean producto del mero arbitrio (SS TS 2ª 1270/2002 de 5 jul., 348/2004 de 18 mar. y 877/2004 de 12 jul .), enseguida se comprueba que el Magistrado Presidente ha tenido razonablemente en cuenta la relación personal y económica del fallecido con las perjudicadas para fijar la indemnización por aproximación al baremo actualizado regulado por la Ley 30/1995 , que si bien está establecido con carácter general para supuestos de daños corporales derivados de los accidentes de circulación, nada impide que pueda tomarse también en consideración en supuestos como el presente -SS TS 2ª 649/2002 de 12 abr., 1541/2002 de 24 sep. y 15 abr. 2005 (rec. 337/04 ). En consecuencia ninguna crítica fundada es posible realizar al apartado de la sentencia recurrida correspondiente a la responsabilidad civil.
Por ello, no puede prosperar este último motivo del recurso de la acusación particular.
C) Recurso de Ángel .
OCTAVO.
1. El único motivo del recurso presentado en interés del condenado por el Tribunal del Jurado, Ángel , denuncia la infracción del art. 66.1.2ª CP -art. 846.bis.c).b) LECrim- habida cuenta que, pese a la concurrencia apreciada por el Jurado de dos circunstancias atenuantes analógicas -de confesión y de intoxicación etílica-, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado ha decidido imponer la pena en el medio del grado inferior -15 años de prisión- a la señalada para el delito de asesinato agravado del art. 140 CP -de 20 a 25 años de prisión- por el que ha sido condenado, cuando, según considera el recurrente, hubiera procedido imponer la pena inferior en dos grados -de 5 a 10 años- o en el mínimo del grado inferior -10 años.
El propio recurrente, sin embargo, se declara "consciente" de que la pena impuesta se encuentra dentro del marco de determinación legal y se limita a afirmar, sin argumentar, que considera que las dos circunstancias atenuantes, con independencia de su carácter analógico, "merecen una mayor consideración en orden a la aplicación de la pena".
2. En la sentencia recurrida se declara que son de aplicación al recurrente dos circunstancias atenuantes analógicas, la de confesión y la de intoxicación etílica. En ambos casos, el Magistrado Presidente razona en su sentencia (FD VI) que no concurren todos los elementos de dichas circunstancias como para poderlas apreciar en su condición de muy cualificadas - como pretendía la defensa del recurrente- o incluso como simples, por lo que se refiere a la de confesión, porque el acusado, después de comparecer ante la Policía para confesar la autoría de los hechos y de guiarlos hasta el cadáver, cambió su versión atribuyendo la autoría al otro acusado y exculpándose él mismo, y por lo que se refiere a la de etilismo, debido la liviandad de la afectación de las capacidades intelectivo-volitivas del acusado.
En consecuencia, según explica el Magistrado Presidente en la sentencia recurrida (FD VII), "pudiendo recorrerse en toda su extensión dicha pena, siendo un ejercicio de discrecionalidad del Juzgador la exacta determinación dentro de los límites sin sujeción a regla alguna sino a las circunstancias del hecho y del culpable, en asimilación a lo dispuesto en la regla sexta del artículo 66 , es por lo que apreciando el lugar donde se desarrollaron los hechos, una casa abandonada con acceso apartado y limitado, el que se verificó conjuntamente por dos personas sin que ello suponga subsumir este extremo en la alevosía apreciada por el Jurado, y sin que aparezcan circunstancias que permitieran el menor reproche que la Ley concede al supuesto enjuiciado", decidió imponerla en el punto medio del grado inferior.
En tales condiciones, procede la desestimación del motivo.
3. El art. 140 CP describe un tipo de asesinato hiperagravado, por lo que ninguna de las circunstancias agravantes específicas estimadas -alevosía y ensañamiento- se comporta propiamente como agravante genérica -cuestión distinta sería que se hubieran apreciado las tres circunstancias del art. 139 CP-, de forma que, concurriendo dos atenuantes analógicas -confesión y intoxicación etílica- no resulta de aplicación de la regla 7ª del art. 66 CP, sino la regla 2ª de dicho precepto tal y como se realiza en la sentencia recurrida.
La regla 2ª del art. 66 CP, mantiene en esencia la redacción que tenía la regla 4ª del mismo precepto, antes de que fuera modificado por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre , que entró en vigor el 1 de octubre del propio año, aunque con ciertas modificaciones -entre otras: "aplicarán" en lugar de "podrán imponer"- que, de todas formas, no afectan a su recto entendimiento tal y como fue expresado en el acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 23 de marzo de 1998 , de manera que, tanto entonces (S TS 2ª 2040/2002 de 9 dic.) como ahora (S TS 2ª 758/2007 de 19 sep.), resulta claro que es preceptiva la rebaja en un grado y meramente facultativa el hacerlo en dos, atendidos el número y la entidad de las atenuantes concurrentes, pero también resulta claro que, para fijar la concreta extensión, son dignas de consideración las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho de las que se habla en la regla 6ª del mismo artículo (S TS 2ª 1144/2004 de 11 oct .).
4. Pues bien, las reglas mencionadas han sido plenamente respetadas en el supuesto de autos, teniendo en cuenta que el número de las circunstancias era el menor posible -dos-, que su entidad era relativa a la vista de la ausencia de ciertos requisitos -por lo que fueron apreciadas por analogía-, y que en el hecho concurrían circunstancias de gravedad -lo apartado del lugar y el número de atacantes- que, no habiendo sido incluidas en la calificación de la conducta, son dignas de consideración a efectos de individualización de la pena. Además, la sentencia razona adecuadamente la extensión y grado de la pena, como exige el art. 72 CP .
Así las cosas, la cuestión planteada deviene irrevisable por vía de recurso (S TS 2ª 2192/2002 de 20 ene.) y la desestimación del motivo resulta obligada.
D) Individualización de la nueva pena impuesta a Mauricio .
NOVENO.
Como consecuencia de la estimación del recurso supeditado del Ministerio Fiscal, coincidente en parte con el motivo primero del de la acusación particular, y no siendo ya apreciable la circunstancia atenuante analógica de confesión al condenado Mauricio , sino sólo la atenuante analógica de drogadicción, la regla de aplicación de la nueva pena será la 1ª y no la 2ª del art. 66 CP , y por lo tanto la misma no podrá ser inferior a los veinte años de prisión que se establece en el art. 140 CP como límite mínimo.
En este punto, aun asumiéndose los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida (FD VII) que llevaron al Magistrado Presidente a imponer la pena en el término medio de la inferior en grado -lo apartado del lugar de los hechos y el número de atacantes-, como quiera que el sustrato fáctico que se ha considerado insuficiente para justificar la atenuante analógica de confesión sí puede y debe ser considerado -como dijimos en su momento- a efectos de individualización de la pena, es por lo que entendemos que la nueva pena debe ser impuesta en el mínimo posible, es decir, veinte años de prisión, con la accesoria correspondiente de inhabilitación absoluta por igual tiempo.
En consecuencia,
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA HA DECIDIDO:
1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Carlos Testor Ibars, en representación de Mauricio , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 19 de julio de 2007 en el Procedimiento núm. 43/06, dimanante de la causa de Jurado núm. 1/04 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vic;
2º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Jaime Lluch Roca, en representación de Ángel , contra la misma sentencia;
3º. ESTIMAR el recurso supeditado de apelación interpuesto contra la dicha sentencia por el Ministerio Fiscal, coincidente en parte con el recurso interpuesto también contra la misma sentencia por la procuradora Dª. Silvia en nombre y representación de la acusación particular integrada por Dª. Lucía , Dª. Margarita y Dª. Maite , y, por lo tanto, ESTIMAR parcialmente este recurso;
4º. REVOCAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia provincial de Barcelona ya mencionada, exclusivamente en el sentido de CONDENAR a Mauricio , como autor responsable de un delito de asesinato, con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en el art. 140 CP en relación con el art. 139.1ª y 3ª CP , concurriendo una atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6ª CP en relación con el art. 21.1ª y 20.2ª CP , a la pena de VEINTE AÑOS de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como
5º. CONFIRMAR en cuanto a los restantes pronunciamientos la referida sentencia, incluidos los relativos a la responsabilidad civil conjunta y solidaria de ambos condenados.
No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman la Presidenta y los Magistrados expresados al margen.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha; doy fe.

