Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 6/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2007 de 11 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 6/2008
Núm. Cendoj: 46250310012008100014
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2008:6951
Núm. Roj: STSJ CV 6951/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo penal de apelación nº. 000008/2007 de Procedimiento del Tribunal del Jurado.
NIG Nº 46250-31-1-2007-0000050
Causa nº. 000001/2006 del Tribunal del Jurado.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
Diligencias del Jurado nº. 1/2005 del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Castellón
Excmo. Sr. Presidente
D. Juan Montero Aroca
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Climent Barberá
D. José Francisco Ceres Montés
En la Ciudad de VALENCIA, a once de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 1/2007, de fecha 3 de octubre de 2007 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, en la Causa nº 000001/2006, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2005, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como apelantes y recurrentes, el Ministerio Fiscal, el acusado-condenado D. Luis Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Ventura Ungo y defendido por el Letrado D. Antonio Marín Pérez; el acusado-condenado D. Juan María , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Carmen Jover Andreu y defendido por el Letrado D. Ángel Luis Ania Presa; la mercantil Pelayo Mutua de Seguros, en su condición de responsable civil, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isidoro Manzanera Vila y defendida por la Letrada D. José María Girón Sampayo; y D. Alexander , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña. Verónica Mariscal Bernal como responsable civil subsidiario, y defendido por el Letrado D. José Vicente Herrero Muñoz y como apelados D. Braulio y Virginia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique José Domingo Roig, y asistidos por el Letrado D. Miguel Gaya Obrero.
Y como apelante supeditado a los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal, D. Juan María y la Mercantil Pelayo Mutua de Seguros, la parte de D. Luis Carlos .
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, D. Carlos Domínguez Domínguez, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 1/2006, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/2005, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Castellón, se dictó la sentencia nº 1/2007, de fecha 3 de octubre de 2007 , en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:
'1º) Sobre las tres de la madrugada del día 1 de mayo de 2004, el acusado Luis Carlos , que por entonces tenía 21 años de edad y carecía de antecedentes penales, se hallaba en el interior de la discoteca 'New Axis' de la localidad de Alcora en compañía de algunos amigos, cuando sabedor de que una persona preguntaba por él en el exterior, salió de la misma, encontrándose con la desagradable sorpresa de que era Juan , con el que no tenia buena relación por no haber terminado bien sus relaciones afectivas con la hermana de éste, produciéndose una situación de tensión entre ambos en el curso de la cual se amenazaron recíprocamente de muerte, llegando a esgrimir un machete un amigo de Juan y dos navajas Luis Carlos , situación en la que intervino para poner calma Silvio , hermano mayor de Luis Carlos , que había sido avisado por éste de lo que sucedía, quien se hizo cargo de las navajas y convino con Juan con que abandonara el lugar, lo que hizo en compañía de su novia Sara conduciendo el coche de ésta, un Opel Vectra matr. ....-QMY .
2º) Apenas se habían marchado Juan y Sara cuando llegó al lugar donde se habían desarrollado los hechos el también acusado Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, y como Luis Carlos le contara que había sido amenazado de muerte por Juan , con el que Sara le había referido en otras ocasiones tener problemas a resultas de haber dejado de salir con su hermana, sabedores de que terminaba de abandonar el lugar conduciendo un turismo Opel Vectra ....-QMY verde oscuro en compañía de su novia, y que había tomado dirección hacia la carretera CV-21, que tiene una limitación de velocidad a 90 KM/h, dirección Onda, decidieron de común acuerdo perseguirle, para lo cual se sirvieron del turismo Seat Ibiza matr. .... XXV , color granate, que Juan María había alquilado a la empresa Topmovil Auto Alquiler propiedad de Alexander , el que condujo Juan María con Luis Carlos de copiloto, haciéndolo a gran velocidad, llegando a saltarse un control que varias patrullas de la Guardia Civil habían instalado en una rotonda próxima a un Polideportivo existente en las inmediaciones, en el que se había parado el Opel Vectra, habiendo manifestado Juan al agente actuante que había una pelea importante en la referida discoteca.
3º) Los acusados, que pretendían que Juan se detuviera para aclarar de una vez las amenazas que le venía profiriendo a Luis Carlos , lo sometieron durante su persecución por la carretera CV-21, que tiene una limitación de velocidad a 90 km/h, a un insistente acoso en el curso del cual le dieron ráfagas de luces largas, se colocaron inmediatamente detrás llegando incluso a rozarle, intentaron adelantarle a gran velocidad por ambos lados y llegaron a circular en paralelo, todo lo cual les hacía representarse la posibilidad de que el vehículo perseguido se saliera de la carretera y pudieran resultar muertos sus ocupantes, no obstante lo cual persistieron en manera de perseguirlo, lo que provocó que a la altura del km. 1,8 se saliera el Opel Vectra de la calzada por la derecha y circulando por la cuneta fuera a colisionar contra el entrador de un camino lateral existente en dicho margen, a consecuencia de lo cual volcó quedando así detenido en el carril izquierdo de la carretera según la dirección que llevaban.
4º) Los acusados, sabedores de la salida de la calzada del Opel y de su posterior colisión y vuelco, siguieron la marcha sin detenerse a interesarse por sus ocupantes, regresando al poco tiempo a las inmediaciones de la discoteca 'New Axis' utilizando una carretera distinta y manifestando a los que aún allí se encontraban 'tranquilos los hemos volcado'.
5º) Como consecuencia de dicha colisión y vuelco resultó muerta por sección medular del raquis cervical Sara , que tenía 20 años de edad y era hija de Braulio y de Virginia . El turismo Opel Vectra matr. ....-QMY propiedad de la joven fallecida resultó siniestro total ascendiendo su valor venal a 6.348 euros.
6º) El acusado Luis Carlos , aquella noche del 30 de abril al 1 de mayo de 2004, durante la cena con los amigos, había ingerido bebidas alcohólicas y esnifado cocaína, habiendo también bebido alcohol en la Discoteca 'New Axis'. Su madre era esquizofrénica y alcohólica, y desde pequeño había venido consumiendo distintas drogas como cannabis, cocaína y drogas de diseño. Antes de los hechos por los que se le juzga había tenido dos ingresos en el Servicio de Salud Mental del Hospital Provincial de Castellón por trastornos psicóticos inducidos por el consumo de estupefacientes y con posterioridad a estos hechos estuvo ingresado otras tres veces por los mismos motivos, estando afecto a un trastorno de la personalidad no especificado. Ello no obstante la noche de los hechos se encontraba con sus facultades intelectivas y volitivas plenamente conservadas, sin que su comportamiento se hubiera visto condicionado en lo más mínimo por las circunstancias anteriormente relatadas.
También se declaran probados los siguientes hechos:
7º) Juan María , que carecía de permiso para conducir vehículos a motor, había alquilado el turismo Seat Ibiza matr. .... XXV a la empresa Topmóvil Auto Alquiler propiedad de Alexander , que fue con quien se entendió sin que al momento de celebrar el contrato le exigiese que acreditase que disponía de aquél.
8º) El turismo Seat Ibiza matr. .... XXV estaba asegurado con póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil y voluntario adicional a todo riesgo que incluye una responsabilidad civil voluntaria limitada a 50 millones de euros por siniestro, con la entidad Pelayo Mutua de Seguros.
9º) El Jurado decidió informar en contra de interesar en favor de los acusados cualquier tipo de indulto.'
SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:
'De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado: CONDENO a los acusados Juan María y Luis Carlos , como responsables en concepto de autores de un delito de homicidio, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta con los efectos prevenidos en el artículo 41 del Código penal durante dicho tiempo, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Braulio y Virginia en la suma de doscientos seis mil trescientos ochenta y cuatro cien mil euros (sic), cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia los intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Se abonan a los acusados el tiempo de prisión provisional sufridos por razón de esta causa, si no les hubiere sido de abono en otra.
Únase a esta sentencia las actas de Jurado y archívese en legal forma, dejando el correspondiente testimonio en la causa.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a interponer dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
Por Auto de 10 de octubre de 2007, de aclaración de la sentencia, el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dispuso lo siguiente: 'La Sala, DIJO: Se aclara el Fallo de la sentencia dictada en el presente Rollo del Tribunal del Jurado, que se rectifica en el sentido de que el principal de la suma en la que deben ser indemnizados los padres de la joven fallecida es de doscientos seis mil trescientos ochenta y cuatro euros y de que se condena como responsable civil subsidiario a Don Alexander y como responsable civil directa a Pelayo Mutua de Seguros.
Expídase testimonio de esta resolución, que formará parte de la resolución dictada.
Así por este nuestro Auto, lo acuerdo, mando y firmo.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia, por las partes antes reseñadas, se interpuso recurso de apelación, menos en el caso de la acusación particular, al amparo del artículo 846 y por diversos motivos de los contenidos en los apartados a), b) y e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pidiendo de esta Sala la estimación de los recursos en atención a los motivos de impugnación deducidos en cada caso.
CUARTO.- Tras ello, el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado tras tener por interpuestos en tiempo y forma los recursos de apelación, acordó dar traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, habiéndose formulado, en evacuación del trámite conferido, Luis Carlos , al amparo de lo establecido en el artículo 846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recurso supeditado de apelación al recurso interpuesto por Ministerio Fiscal, Juan María y la Mercantil Pelayo Mutua de Seguro.
QUINTO.- Por providencia del Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se tuvieron por interpuestos el recurso de apelación supeditado y las oposiciones a los de apelación antes referidos, y se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
SEXTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día cuatro de marzo de 2008, a las 10'30 horas de su mañana, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa referidas. En el dicho acto de la vista del recurso las representaciones procesales de las partes apelantes pidieron de conformidad con su escrito de interposición del recurso incluido el Ministerio Fiscal, y la parte apelada instó la desestimación de los recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos de los que trae causa el presente recurso de apelación ya fueron en su día objeto de sentencia del Tribunal del Jurado que fue apelada, declarándose su nulidad y disponiéndose la celebración de un nuevo juicio por sentencia de esta Sala nº 4/2007, de 2 de abril . La sentencia del Tribunal de Jurado ahora apelada es la producida a consecuencia de la celebración del dicho nuevo juicio, habiendo sido apelada por todas las partes, salvo la acusación particular. Atendida la concurrencia de todas las partes, incluido el Ministerio Fiscal y con la salvedad de la acusación particular, en la impugnación de la sentencia de instancia, que se concreta en cinco recursos de apelación directos y uno supeditado, junto con la diversidad y extensión de los motivos de impugnación, determina -como ocurría en la apelación anterior- una cierta complejidad en el examen y resolución de las múltiples cuestiones planteadas, a lo que se ha de añadir que las consecuencias de la decisión que se adopte resultarán diferentes, en función del motivo de que se trate en cada caso. Así las cosas, la Sala ha optado, del mismo modo que lo hizo en la apelación anterior, por agrupar los motivos de impugnación deducidos en los correspondientes recursos, al efecto de examinar, en primer lugar y con carácter previo, aquellos de cuya eventual estimación se derivaría la devolución de la causa a la Audiencia y la celebración de un nuevo juicio a tenor de lo establecido en el artículo 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en segundo lugar, en el caso de desestimación de los mismos, examinar los motivos sustantivos de impugnación, de una parte los de orden estrictamente penal, y de otra, los relativos a la responsabilidad civil. En consecuencia examinaremos en primer lugar los motivos de los distintos recursos de apelación fundados en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir en la infracción de las normas y garantías procesales, que produzcan indefensión, pues no aparece ningún motivo de impugnación fundado en el otro supuesto previsto como causa de celebración de nuevo juicio, recogido en el apartado d) del referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Del examen de los recursos formulados aparecen seis motivos de impugnación fundados en el apartado a) del artículo 846.bis. c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que pueden a su vez agruparse en varios clases o grupos de infracciones alegadas, consistentes, en síntesis, en; 1º) defectos por la inadmisión en la formulación de las conclusiones definitivas de la acusación, en las que se añade al final del juicio una acusación por un delito no planteado inicialmente; 2º) defectos en la formulación del objeto del veredicto 3º) defecto por la falta de unión del objeto del veredicto al mismo; 4º) defectos en la motivación del veredicto del Jurado; y 5º) infracción de las reglas de votación del Jurado. Examinaremos seguidamente estos motivos de apelación siguiendo el orden señalado.
TERCERO.- Los defectos por la inadmisión en la formulación de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal de una acusación por un delito no formulado inicialmente vienen planteados como motivo único por el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, pues considera que la dicha inadmisión por el Magistrado Presidente que se recoge en el hecho segundo de los de la sentencia impugnada respecto de que en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal se imputa a los acusados un delito de homicidio consumado y otro de homicidio doloso en grado de tentativa, cuando en las conclusiones provisionales sólo se imputaba un delito de homicidio consumado, incurre en el quebrantamiento de normas y garantías procesales generándole indefensión con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , pues con tal inadmisión de esta parte de las conclusiones definitivas quedó excluida del objeto del veredicto, de la consideración por el Jurado y de la sentencia un segundo delito de homicidio -en este caso en grado de tentativa- del que el Ministerio Fiscal acusa a los acusados-condenados, manifestando el recurso su disconformidad y discrepancia con la sentencia anterior de esta Sala 4/2007, de 2 de abril -antes citada-, invocando al efecto las sentencias del Tribunal Supremo, nº 1058/2005, de 28 de septiembre , y 1259/2000, de 13 de julio , en cuanto a la posibilidad de que sin alterar los hechos se pueda cambiar la calificación provisional y argumentando que tal cambio de calificación no altera ni infringe el principio de juez predeterminado por la Ley.
CUARTO.- Acerca de este motivo de apelación del Ministerio Fiscal se ha de señalar que las alegaciones del recurso en nada desvirtúan los fundamentos de la sentencia anterior de esta Sala 4/2007, de 2 de abril, en cuya aplicación se basa la desestimación del Magistrado Presidente y la sentencia de instancia impugnada en esta apelación, siendo de notar que la dicha sentencia de esta Sala 4/2007, de 2 de abril , no fue recurrida en casación por ninguna de las partes -incluido el Ministerio Fiscal- por lo que devino firme en todos sus aspectos, y, entre ellos, el referido a la improcedencia de la inclusión de un nuevo delito en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, cuya inadmisión en la sentencia de instancia ahora apelada, pretende sea determinante de nulidad de la misma.
A lo anterior, de por sí determinante de la desestimación del recurso, se ha de añadir respecto de esta improcedencia del planteamiento de un delito nuevo -no formulado en el escrito de acusación y no debatido por tanto en el juicio- en las conclusiones definitivas, siendo tal admisión, y la consecuente condena por el mismo, uno de los motivos de la nulidad de la sentencia de instancia resuelta en la referida sentencia de esta Sala 4/2007, de 2 de abril , sin que las resoluciones del Tribunal Supremo invocadas sean aplicables al caso, pues de lo que se trata en ellas es de que cabe el cambio de la calificación del delito, tipo o subtipo incluso agravado, sin alteración de los hechos imputados y no de que se añada un delito nuevo, que es lo que aconteció, por lo que, con expresa remisión y reiteración de las consideraciones contenidas al respecto en el fundamento de derecho cuarto de los de la dicha sentencia de esta Sala 4/2007, de 2 de abril , en todo caso se ha de estimar ajustada a derecho y acertada la inadmisión producida por el Magistrado Presidente y reflejada en la sentencia respecto de la inclusión de este segundo delito planteada en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- En segundo lugar, se ha de tratar del motivo de apelación fundado en defectos en la formulación del objeto del veredicto alegados en el punto segundo del recurso supeditado de apelación formulado por la representación procesal de Luis Carlos , por incluir en el objeto del veredicto, y por tanto someter al Jurado, en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no, motivo de recurso este fundado en la infracción de las reglas del artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y con ello en la vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión contenidos en el artículo 24 de la Constitución Española . En fundamento de este motivo de recurso y en punto a los defectos en la proposición del objeto del veredicto se plantea una relación de inclusiones indebidas y de exclusiones debidas, en lo referente a los puntos B) primero, tercero y cuarto, de los del objeto del veredicto, pues en el mismo se alega se incluyen hechos favorables y desfavorables se incurre en contradicciones dentro del mismo hecho y se incluyen hechos susceptibles de ser declarados probados junto a otros susceptibles de ser declarados no probados.
El motivo de apelación ha de ser desestimado, fundamentalmente por cuanto no sólo no se formuló protesta alguna al respecto por la parte apelante supeditada de Luis Carlos en el trámite de audiencia a las partes del objeto del veredicto, sino que además consta el acta de dicha audiencia que el Magistrado presidente acordó haber lugar a las propuestas de dicha parte, por lo que ningún defecto en la proposición del objeto de veredicto, de las que ahora se invocan, se alegó cuando procedía, y por tanto de ello no se deriva indefensión alguna, ni -aparte de la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso debido sin indefensión que obviamente no concurren- ninguna vulneración de derecho fundamental se invoca, ni cabe apreciar. A ello se ha de añadir que la pretendida inclusión de hechos favorables y desfavorables en el apartado B) primero de los del objeto del veredicto viene fundada en la descomposición de un hecho -las amenazas mutuas- en dos hechos diferentes que se pretenden contradictorios en cuanto a favorables o desfavorables, argumento este que no cabe acoger, pues lo que se plantea en el objeto del veredicto es un hecho y no dos diferentes; respecto del punto B tercero y B cuarto en cuanto a la intencionalidad y conciencia de la posibilidad del resultado que se produjo y la relación de causalidad entre el sacarlos de la carretera y el resultado de muerte, por es de señalar que tales puntos del objeto del veredicto se plantean como alternativos entre si y con el punto B quinto, que vienen a recoger en definitiva las distinciones que alega, por lo que el Jurado pudo optar por las tres alternativas propuestas, sin que se trate por tanto de hechos susceptibles de ser declarados probados incluidos en el mismo punto, pues los otros puntos alternativos vienen a recoger la posibilidad de declarar probados o no según en ponto del objeto del veredicto por el que se opte unos u otros hechos, por lo que además de la falta de protesta no cabe estimar la infracción invocada del artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
SEXTO.- En tercer lugar se ha de tratar del motivo de apelación fundado en defectos por la falta de unión del objeto del veredicto a las actas del Jurado y con ello a la Sentencia, formulado en el motivo segundo de los del recurso de Luis Carlos articulado por el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incurrido la sentencia en la infracción de las normas y garantías procesales, que produzcan indefensión, por estimar la recurrente que existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) y lo dispuesto en ele artículo 70.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .
El motivo ha de ser desestimado pues no cabe apreciar en que vulnera la no inclusión del objeto del veredicto en la sentencia su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que tal inclusión o su omisión en nada afecta a que la parte recurrente haya obtenido en la sentencia respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, ni a su conocimiento del contenido del objeto del veredicto y del propio veredicto, sin que sea de estimar la alegada infracción del artículo 70.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , pues este se limita a establecer que a la sentencia se unirá el acta del Jurado, lo que no conlleva más que un mandato formal de que se acompañe a los efectos de su constancia junto con la sentencia, y no prescribe que el objeto del veredicto se una a la misma, sin que tampoco del artículo 61 de la dicha Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se infiera que el objeto del veredicto forme parte necesariamente del acta del Jurado, resultando en definitiva que el defecto alegado es una simple irregularidad sin trascendencia, que de ninguna manera y por lo que se refiere al presente caso puede llevar al efecto de la nulidad de pleno derecho y repetición del juicio que en suma se pretende en este motivo de recurso.
SÉPTIMO.- En cuarto lugar se han de examinar los motivos de apelación fundados en defectos en la motivación del veredicto del Jurado, alegados en los motivos de apelación, primero del recurso de la representación procesal de Luis Carlos , y en el motivo tercero del recurso de la representación procesal de Juan María , motivos ambos fundados en la en la vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a la presunción de inocencia, contenidos todos ellos en el artículo 24 de la Constitución Española , y además en el quebrantamiento de normas y garantías procesales del artículo 120.3 CE y el 61.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , pues considera el recurso de la representación procesal de Luis Carlos que los elementos de convicción que figuran en el acta son simples referencias a medios de prueba, respecto de los puntos del objeto del veredicto 1º, 2º, 7º, 9º, 12º, 13º, 14, y 15º, y el recurso de Juan María respecto de los puntos 1º, 3º, 6º, 9º y 11º, pues considera que la motivación del Jurado no es suficiente para declararlos probados o no probados dada la complejidad y posibles alternativas de los hechos.
OCTAVO.- Acerca de estos motivos de recurso y con carácter general se ha de señalar que la motivación del veredicto por el Jurado se ha de producir en los términos establecidos en el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado , que establece que los Jurados han de explicitar los elementos de convicción a que han atendido para declarar probados o no los hechos de su veredicto, explicando sucintamente las razones que les han llevado a ello. La infracción de este deber de motivación del veredicto, en los términos prescritos por el dicho precepto, se produce cuando impide conocer las razones que fundan el propio veredicto y su carácter determinante de los hechos probados de la sentencia, lo que -de concurrir- lleva efectivamente a la infracción de la obligación de motivación del veredicto.
Esta motivación del veredicto del Jurado, como señala la doctrina jurisprudencial y reiteradamente ha venido resolviendo esta Sala, se ha de formular de modo que permita conocer a cualquiera ajeno al mismo las razones que le han llevado a declarar probados o no probados los hechos objeto del mismo, en este último caso con menor trascendencia, señalando los elementos de convicción sobre los que se apoyan sus decisiones expresadas en el veredicto, sin que sea exigible el mismo rigor formal de motivación en los veredictos de los jurados que en las sentencias judiciales, atendido el carácter de jueces legos de los miembros del Jurado.
Las exigencias de motivación del veredicto del Jurado establecidas por la Ley orgánica reguladora del mismo, en relación con lo establecido en los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , han de interpretarse pues en los términos más amplios posibles, tanto en su sentido formal como en el sustantivo, de tal modo que se ha de dar por cumplida tal exigencia siempre que en cada concreto caso se pueda llegar a conocer del conjunto del veredicto e incluso del objeto del mismo u otros elementos de los que lo configuran, el porqué de sus decisiones, acerca de los hechos probados o no probados, y los elementos de convicción sobre los que se sustentan, y, en definitiva que el veredicto no es fruto de una mera arbitrariedad - lo que supondría infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española -, debiéndose examinar en cada caso concreto si concurre la motivación del veredicto en los términos exigibles expuestos.
En este sentido es de señalar, además de la Sentencia 279/2003, rec. nº 459/2003, de 13 de marzo , invocada por el recurso de Luis Carlos , la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, S 27-12-2001, núm. 2537/2001, rec. 338/2001, S 21-12-2001 , núm. 2421/2001, rec. 1251/2000, S 03-12-2001 , núm. 2050/2001, rec. 616/2000, y S 16-10-2001 , núm. 1825/2001, rec. 1026/2000, y la de esta misma Sala en Sentencias de 30-06-1999 , núm. 10/1999, rec. 6/1999, 17-10-2001 , núm. 16/2001, rec. 15/2001, 17-10-2001 , núm. 16/2001, rec. 15/2001, 23-10-2001 , núm. 17/2001, rec. 14/2001, 12-11-2001 , núm. 21/2001 , rec. 12/2001, de 03-02-1999 , núm. 2/1999, rec. 13/1998 y de 30-03-2004 , núm. 47/2004, rec.22/2003 y de 4-5-04 , núm.8/2004, rec. 4/2004 .
NOVENO.- En el presente caso no cabe estimar el defecto de motivación del veredicto del Jurado alegada, pues de lo expresado como motivación del mismo se desprende claramente que el Jurado fundamenta y motiva su declaración de probados de los puntos del objeto del veredicto referidos, ciertamente sin la precisión y minuciosidad que pretenden las apelantes en relación con todos y cada uno de los medios de prueba practicados en el juicio, pero sin duda se llega a conocer, atendido el conjunto del veredicto, el objeto del mismo y el desarrollo de la prueba practicada, el porqué de las decisiones del jurado acerca de los hechos probados o no probados.
De este modo se ha de estimar que se cumplen las exigencias de motivación del veredicto establecidas legalmente y recogidas en la doctrina jurisprudencial expuesta, sin que concurra la carencia de motivación alegada por la recurrente, siendo la expuesta en el acta del veredicto a todas luces suficientemente explicativa y congruente con la valoración de la prueba hecha por el Jurado al declarar probados y no probados, atendida además su distinta trascendencia, los puntos del objeto del veredicto, como se desprende de la lectura del acta del veredicto del Jurado, cuya convicción, obtenida por unanimidad en unos puntos o la mayoría legal del Jurado en otros, se basa en la valoración de las pruebas expuestas en el Juicio oral y que figuran en el acta del mismo, y a las que refiere expresamente su convicción el Jurado, sin que quepa estimar ni legal ni materialmente exigible del Jurado la precisión y detalle en la motivación del veredicto reclamada, que en el caso del recurso de Juan María raya -si no constituye- un planteamiento de error en la apreciación de la prueba, y en el caso del recurso de Luis Carlos descansa en una distinción entre medios de prueba y elementos de convicción traída de las consideraciones generales de la Sentencia del Tribunal Supremo 279/2003, rec. nº 459/2003, de 13 de marzo , invocada, sobre las que se basa la fundamentación de este motivo del recurso de esta parte apelante, y aplicada linealmente al presente caso, sin tener en cuenta que, a diferencia de lo que ocurría en el caso de la dicha sentencia y como antes se ha señalado, es perfectamente comprensible la motivación del Jurado atendido lo consignado como motivación por el Jurado y el conjunto del veredicto, el objeto del mismo y el desarrollo de la prueba practicada.
En consecuencia no cabe estimar la alegada infracción del artículo 61,1,d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , por tanto tampoco cabe estimar la alegada infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , por lo que estos motivos de recurso han de ser desestimados.
DÉCIMO.- En quinto lugar y de entre los motivos de apelación fundados en la letra a) de las del artículo 846-bis- c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se han de examinar los fundados en la infracción de las reglas de votación del Jurado, alegados en los motivos de apelación primero y segundo del recurso de Juan María , y en el motivo tercero del recurso supeditado de Luis Carlos que se adhiere al primero de los del recurso de Juan María , motivos ambos fundados en la infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión, con vulneración del derecho constitucional a un proceso publico con todas las garantías y a un juez imparcial, contenidos en el artículo 24 de la Constitución Española , y además en la vulneración del artículo 54.1 en relación con el 59.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en el primer motivo, y del 59.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , además de la tutela judicial efectiva, en el segundo, de los del recurso de Juan María .
Respecto del primero de los motivos reseñados del recurso de Juan María , al que se adhiere el tercero de los del recurso supeditado de Luis Carlos , se ha de señalar que se funda en que el sistema de votación empleado, conlleva la infracción del artículo 54.1, respecto del contenido de las instrucciones al Jurado del Magistrado Presidente en relación con las reglas de votación del artículo 59.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , invocando la sentencia del Tribunal Supremo 1276/2004, de 11 de noviembre , y la propia sentencia de esta Sala 4/2007 , que declaró nulo el primer juicio, entre otras causas por defectos en las instrucciones del Magistrado Presidente porque instruyó al Jurado equívocamente respecto del modo, forma y requerimientos de mayorías de las votaciones respecto de la declaración de hechos probados y no probados, asimilando los establecidos respecto de declaración de culpabilidad o inculpabilidad, y llevando a la idea de que la declaración de hechos desfavorables no probados requiere en todo caso de la mayoría establecida para declarar probados los hechos favorables.
El traslado de esta argumentación a la sentencia y proceso aquí impugnados no puede ser acogido por la Sala, pues no cabe extraer de la expresión de las mayorías necesarias en cada uno de los puntos del objeto del veredicto, ni una instrucción del Magistrado Presidente, en modo alguno paralela o análoga a la antes anulada en el anterior proceso, ni que tal expresión, que reproduce lo establecido en el artículo 59.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , infrinja lo establecido en el mismo ni contradiga la interpretación de las sentencias invocadas antes reseñadas.
Por lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso de Juan María , fundado en que no se han votado todas las opciones del objeto del veredicto, es decir todas las versiones de los hechos, las de las acusaciones y las de las defensas, se ha de señalar que ello no conculca lo establecido en el articulo 59.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ni tampoco infringe los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantía ni a un juez imparcial del artículo 24 de la Constitución Española , pues es claro que cuando se plantean en el objeto del veredicto hechos alternativos y excluyentes entre sí -cuales son las diferentes versiones de acusación y defensa- la declaración de probados de unos excluye la de los otros, sin que sea necesario que se voten específicamente todos y cada uno de ellos, siempre que se especifique como es el caso que la aprobación de unos excluye la de otros.
UNDÉCIMO.- Examinados y desestimados los motivos de los distintos recursos que comportarían en caso de su estimación la declaración de nulidad de la sentencia y del Juicio con repetición del mismo, procede entrar a examinar los demás motivos de apelación, lo que se hará un primer lugar respecto de los de carácter penal y en segundo término respecto de los de carácter civil y en concreto los referidos a la responsabilidad civil.
DUODÉCIMO.- Así y entre los motivos de apelación referidos a los aspectos penales de las impugnaciones de la sentencia de instancia formulados, se han de examinar los articulados por la vía del apartado E) del artículo 846.bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por carecer de toda base la condena impuesta, plantados en el motivo tercero de los del Recurso de la representación procesal de Luis Carlos , por cuanto considera que se ha producido un error en la valoración de los medios de prueba, por no haberse tenido en cuenta las pruebas de descargo existentes en el procedimiento y darse por acreditadas circunstancias periféricas que carecen de soporte probatorio, y en el cuarto de del recurso de la representación procesal de Juan María , por cuanto considera que el Jurado no aporta dato alguno para desvirtuar la presunción de inocencia, en especial respecto de la frase de 'tranquilos los hemos volcado'.
Para estimar la concurrencia del motivo contenido en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se exige la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Ello significa que entre la prueba practicada y la condena impuesta exista una ruptura total y absoluta del hilo lógico que lleva de las pruebas practicadas al resultado condenatorio producido; la existencia de esta ruptura es la que permitiría estimar la concurrencia de este motivo, caracterizado por la carencia de toda base razonable de la condena impuesta. Tal ruptura se podría producir en cualquier parte del iter lógico que va desde la prueba practicada hasta la imposición de la condena, y, para ello, la norma establece y determina una rigurosa consideración del mismo, que exige la ausencia de toda razonabilidad entre la prueba practicada y la condena impuesta. Las peculiaridades del proceso que corresponde al Tribunal del Jurado y las características del recurso de apelación por motivos tasados, que frente a las sentencias vertidas en el mismo pueden producirse, determinan un evidente reparto de papeles en orden a las diferentes decisiones, que integran, en primer lugar, la propia resolución del Tribunal del Jurado y, en segundo lugar, las posibilidades revisoras que el peculiar sistema de recurso de las sentencias del Tribunal del Jurado establecen.
Así resulta que la valoración de la prueba practicada corresponde exclusivamente al propio Jurado, de cuyo resultado, manifestado en su veredicto, se obtendrá la relación de hechos probados, que necesariamente se han de integrar en la sentencia que dicte el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado; del mismo modo que el Jurado no puede pronunciarse sobre calificaciones jurídicas acerca de los hechos sometidos a su veredicto, el Magistrado Presidente no puede dictar sentencia si no es a partir de los hechos declarados probados en el veredicto; corresponde pues al Jurado en exclusiva la valoración de la prueba practicada, y, declarados probados en el veredicto los hechos derivados de la prueba practicada, no le cabe al Magistrado Presidente, existiendo prueba de cargo, posibilidad de desconocerlos, ni de hacer otra valoración de prueba diferente a la decidida por el Jurado; asimismo, a esta Sala en vía de recurso, tampoco le cabe, esté de acuerdo o en desacuerdo con la valoración operada por el Jurado, entrar en la valoración de la dicha prueba practicada, pues su competencia revisora tan sólo alcanza, por este motivo de recurso, a determinar si se ha roto absolutamente el hilo lógico entre la prueba practicada y la condena establecida, es decir no puede entrar esta Sala en la estimación de una versión de los hechos distinta a la apreciada por el Jurado, porque considere mejor probado un relato distinto y alternativo al tomado por el Jurado; la Sala a lo que sí puede llegar, en los términos del motivo de recurso que examinamos, es a determinar si se ha roto, o no, absolutamente el hilo lógico que enlaza la prueba practicada con la condena impuesta.
En suma, pues, el ámbito a que alcanzan las facultades revisoras de esta Sala es el de entrar en el examen de sí los hechos declarados probados son consecuencia de la existencia de una actividad probatoria, de sí los hechos probados, pueden llevar a una razonable declaración de culpabilidad en el veredicto, y, si de ambos elementos, se puede inferir razonablemente la condena impuesta; el rigor del texto del precepto a que se refiere este motivo de recurso no permite, por tanto, la estimación o desestimación del mismo por razones de mera suficiencia, probabilidad, posibilidad, mayor o menor consistencia de los hechos apreciados por el Jurado, sino de la carencia de toda base razonable entre la condena impuesta y la prueba practicada.
En el presente caso se han practicado una serie de pruebas de cargo, de carácter testifical, documental y pericial, que de modo directo, han llevado al jurado a declarar probados una serie de hechos. Estos hechos declarados probados en el veredicto del Jurado son el resultado de la valoración hecha por éste de la prueba practicada directamente, después de oír y examinar en el juicio oral las diferentes versiones y pruebas en el mismo expuestas por la defensa y las acusaciones. Los recursos de los acusados-condenados en instancia, antes resumidos vienen a sostener en el desarrollo de estos motivos, en especial en el caso del de Luis Carlos , que no hay prueba de cargo que justifique la condena, pues considera que la practicada es insuficiente para sostener su autoría y culpabilidad, que se concretan en una serie de consideraciones que, en definitiva, no son sino valoraciones de la prueba según la estimación de la propia parte, pese a su planteamiento como falta de ausencia de prueba de cargo y de consideración de las pruebas de descargo
En lo que se refiere pues a la prueba de cargo se ha de señalar, a la vista de lo expuesto y sin entrar en la valoración de la misma -lo que no procede como ya se ha dicho-, que ésta ha existido y así se ha recogido fundadamente en la sentencia apelada por el Magistrado Presidente, en todo caso respecto de la autoría y con relación a los elementos de convicción acerca de la misma expresamente manifestados por el Jurado, y, haciendo una serie consideraciones que no llevan -como pretende la parte- a la inexistencia de pruebas de cargo, aunque aparentemente excedan, en este caso, de las funciones que le son propias, de conformidad con lo establecido el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , en orden a la concreción de la existencia de la prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, que necesariamente debe hacer y hace detalladamente en la sentencia, sin que atendido lo anterior quepa consecuentemente dar a la prueba de descargo valor diferente al estimado por el Jurado, que en modo alguno ha considerado que ésta impida la valoración de la prueba de cargo.
Se ha de estimar pues, que el Jurado ha valorado, dentro del papel que le otorga la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la prueba practicada, estimando probados una serie de hechos de cuya secuencia lógica ha deducido una declaración de culpabilidad, que ha llevado al Magistrado-Presidente a la calificación jurídica de éstos y a la condena impuesta; se ha de estimar por tanto que el hilo lógico que vincula todos estos elementos no carece de toda base razonable, como exige el precepto que legitima este concreto motivo del recurso, sin que las contradicciones alegadas por la apelante, entre la valoración hecha por el Jurado y su propia valoración de la prueba, enerven la existencia de prueba de cargo validamente practicada. En consecuencia a ello, con independencia de las consideraciones que a los recurrentes y a esta Sala le puedan merecer la valoración de la prueba hecha por el Jurado y las conclusiones a las que ha llegado el mismo, lo cierto es que ha habido prueba de cargo, ésta se ha valorado de determinada manera por el Jurado, los hechos declarados probados y sustentados en esta valoración de la prueba no carecen de toda base razonable para llevar a la declaración de culpabilidad, y, consecuentemente, a la condena impuesta, por lo que no puede ser estimado tampoco este motivo segundo del recurso.
DECIMOTERCERO.- Respecto de la calificación jurídica de los hechos efectuada por la sentencia apelada, el recurso de Luis Carlos formula impugnación de la misma al amparo del apartado e) del artículo 846.bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal al declarar a este recurrente como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, con infracción de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal , por cuanto el Magistrado Presidente en el fundamento Jurídico segundo de la sentencia de instancia apelada se aparta, a su juicio, del texto del punto 4º del objeto del veredicto, cuando afirma que el coche pudo estar conducido por cualquiera de ellos siendo casual que condujera Juan María y que salieron para ajustar cuentas, y con infracción de lo establecido en el artículo 128 del Código Penal , pues considera que no hubo dolo homicida ni siquiera eventual en la muerte producida, debiendo quedar subsidiariamente la calificación de cómplice respecto de Luis Carlos , y no la de coautor, en aplicación de lo establecido en el articulo 29 del Código Penal .
Este motivo de apelación ha de ser desestimado, por cuanto la calificación de coautor estimada por el Magistrado Presidente resulta adecuada y concorde con los hechos declarados probados respecto del recurrente Luis Carlos , y, en consecuencia, con la aplicación de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal , sin que las discordancias apuntadas en el motivo del recurso respecto de la fundamentación de la sentencia con los hechos probados no pasen de ser de carácter meramente literal y no sustancial, pues las expresiones utilizadas no alteran las bases fácticas declaradas probadas, sobre las que descansa la correcta calificación de coautoría hecha por el Magistrado Presidente en la sentencia impugnada y que son en definitiva las que determinan claramente la coautoría estimada, siendo por tanto de desestimar la infracción del artículo 28 del Código Penal y consecuentemente la inaplicación del artículo 29 del mismo texto legal .
Asimismo es de desestimar la infracción del artículo 138 del Código Penal que la parte recurrente funda en la inexistencia de dolo incluso el dolo eventual con el que se califica en la sentencia, atendidos los hechos probados declarados en el veredicto y que se incorporan como tales a la sentencia impugnada (hecho probado tercero), pues del tenor de los mismos no cabe otra calificación que la hecha acertadamente por el Magistrado Presidente en punto a la estimación de la existencia de dolo eventual en la calificación de homicidio.
DECIMOCUARTO.- Por último de entre los motivos de índole penal respecto de la calificación jurídica de los hechos efectuada por la sentencia apelada, el recurso de Juan María , en el motivo quinto del mismo, formula impugnación de la sentencia de instancia, al amparo del apartado e) del artículo 846.bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que la dicha sentencia ha incurrido en infracción del artículo 138 del Código Penal en la calificación jurídica de los hechos como homicidio, pues considera que ninguna acción directa estiman probada los jurados merecedora del reproche legal de este precepto, siendo los hechos, a lo sumo, calificables de conducción temeraria, motivo este que se ha de desestimar por las misma razones que se han reseñado en el fundamento de derecho anterior respecto de la alegación de infracción de este mismo precepto como parte del motivo cuarto de los del recurso de Luis Carlos , es decir y fundamentalmente porque de los hechos probados declarados en el veredicto y que se incorporan como tales a la sentencia impugnada (hecho probado tercero), no cabe otra calificación que la de homicidio doloso hecha en la sentencia impugnada y consecuentemente no cabe la pretendida calificación de conducción temeraria.
DECIMOQUINTO.- En último lugar y una vez examinados y desestimados los motivos de los recursos en los que se plantea la nulidad de la sentencia impugnada y aquellos en los que se plantean infracciones legales de naturaleza penal no determinantes de la nulidad, se examinarán los motivos de los recursos referidos a cuestiones de naturaleza civil derivada de la responsabilidad penal, planteados por las partes apelantes de la compañía aseguradora 'Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija' y de D. Alexander sobre las que han recaído pronunciamientos de responsabilidad civil directa y subsidiaria respectivamente en la sentencia de instancia apelada.
DECIMOSEXTO.- El recurso de la compañía aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija articula su impugnación de la sentencia de instancia apelada en dos motivos, referidos, el primero de ellos, a la infracción de las normas que regulan el aseguramiento de vehículos a motor cuando estos son utilizados para la perpetración de hechos constitutivos de delito, y, el segundo de ellos, referido a la valoración y cuantificación de las indemnizaciones derivadas de tales hechos, en concreto de la aplicación del baremo de valoración de daños aprobado a estos efectos y acerca de la inclusión de los daños materiales.
En el primer motivo se alega infracción de ley al amparo del artículo 846, bis, c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en la vulneración de los artículos 3 y 9.1 del Reglamento del seguro obligatorio, el artículo 1.4 de la Ley y de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el artículo 1. 1 de la Ley 30/1995, Real Decreto Legislativo de 29 de octubre, artículo 1 de la Ley por la que se modifica Texto Refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro la circulación de vehículos a motor de 9 de julio de 2009 (sic), el articulo 3.1 de la directiva de la CEE de 24 de abril de 1972 , las normas generales sobre tráfico del artículo 11 de la Convención europea sobre responsabilidad civil en caso de daños causados por vehículos automóviles, el artículo 117 del Código Penal , y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo consistente en el acuerdo no jurisdiccional número 1/2007 de la Sala segunda de 24 de abril de 2007, la sentencia de la Sala segunda de 8 de mayo de 2007 , el artículo 19 de la Ley de contrato de seguro , así como la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la práctica de la prueba, incongruencia, y vulneración de la corriente jurisprudencial sobre la teoría del dolo del artículo 138 del Código Penal , y teoría los actos anteriores, posteriores y concomitantes.
Tan extensa gama de infracciones de este motivo primero del recurso se contrae sustancialmente a la consideración de la recurrente de la improcedencia de la atribución de la responsabilidad civil directa a la compañía aseguradora del vehículo, que establece el artículo 117 del Código Penal , estimada por la sentencia apelada, fundando su impugnación en que la existencia de dolo directo en los hechos constitutivos de delito de los que se deriva la responsabilidad civil, excluye tal responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora, atendidos los preceptos referidos y la interpretación de los mismos en las sentencias de la Sala segunda del Tribunal Supremo que aplican los sucesivos acuerdos no jurisdiccionales de la misma.
Respecto esta cuestión se ha de señalar que la doctrina del Tribunal Supremo que se ha venido manteniendo lo largo de las sucesivas modificaciones de las regulaciones legales producidas al respecto, contenidas, entre otras, en las sentencias invocadas en la sentencia recurrida, en el propio motivo este recurso de apelación, y en las sentencias de la Sala segunda número 612/2002 ( recurso 272/2001), de 8 de abril , núm. 742/2006 , ( recursos 2523/2004), de 29 de junio , y en las últimas y más recientes de la sección primera, de 27 abril de 2007 ( recurso 1525/2006) , de 8 de mayo de 2007 (recurso 11006/ 2006) -en la que fue parte la compañía aseguradora aquí recurrente -, de 10 de mayo de 2007, (recurso 1163/2005 ), viene a concretar la procedencia de la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora en los supuestos de delitos cometidos mediante vehículo de motor objeto del seguro, salvo el caso de que éste haya sido utilizado exclusivamente como instrumento de la perpetración del mismo y de forma totalmente ajena al hecho de la circulación propio de éste, lo que se concreta en la doctrina recogida en las resoluciones reseñadas en que sólo cabe la exclusión de esta responsabilidad civil directa de las aseguradoras cuando exista dolo directo exclusivamente, y no en los otros casos, en especial y por lo que a lo que aquí nos ocupa, en el caso de la existencia de dolo eventual.
En consecuencia las infracciones legales de las normas reguladoras de la responsabilidad las compañías aseguradoras invocadas se han de interpretar en los términos de la doctrina jurisprudencial referida, es decir, que sólo cabe estimar tales infracciones y la consiguiente exclusión de responsabilidad pedida por la compañía aseguradora recurrente, cuando concurra un dolo directo que llegue a considerar totalmente ajena al hecho de circulación la utilización del vehículo como instrumento del delito.
Sentado lo anterior se han de examinar las alegaciones de la compañía aseguradora recurrente en este motivo del recurso acerca de la concurrencia de dolo directo en el presente caso, que se concretan en la estimación de la recurrente de la errónea valoración de la prueba por parte el Magistrado Presidente, pues considera la apelante que de los hechos probados no se deriva dolo eventual, sino dolo directo, infringiéndose con ello el artículo 138 del Código Penal en la interpretación jurisprudencial del mismo, y en concreto de la doctrina de los hechos anteriores posteriores y concomitantes.
Tales alegaciones han de ser desestimadas por cuanto la estimación por la sentencia apelada el existencia de dolo eventual y exclusión del dolo directo en la configuración del tipo penal de homicidio viene ajustada y es congruente y consecuente con los hechos probados de la sentencia resultantes del veredicto del Jurado, que, entre las distintas opciones alternativas que se le plantearon en el objeto del veredicto, declaró probadas las que contenían los elementos propios del dolo eventual, y no las que contenían los elementos de la existencia de dolo directo (puntos A segundo y B tercero del objeto del veredicto), por lo que la consideración de la existencia de dolo eventual y no dolo directo hecha por el Magistrado Presidente a los efectos esta responsabilidad civil directa no incurre en error ninguno de la valoración de la prueba, ni constituye infracción del referido artículo 138 del Código Penal . En consecuencia este motivo primero de apelación ha de ser desestimado.
DECIMOSEPTIMO.- Respecto del segundo motivo de impugnación del recurso de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija se ha de señalar que éste se articula subsidiariamente al primero por la vulneración de la Ley 30/95, Real Decreto Legislativo de 29 de octubre de 2004 y sentencias del T.C. de 29 de junio de 2000 , artículo 120 C.E . y artículo 19 de la LCS , y aunque no se señala expresamente se ha de entender, atendido el contexto del recurso que se formula al amparo del artículo 846, bis, c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Como ya se ha apuntado antes este motivo de recurso se centra en la impugnación de la valoración y cuantificación de las indemnizaciones derivadas de los delitos en cuestión, y en concreto respecto de la procedencia de la aplicación en la fijación de la indemnización en que se cuantifica la responsabilidad civil del baremo de valoración de daños aprobado a éstos efectos de una parte y acerca de la improcedencia de la inclusión de los daños materiales en el quantum de esta indemnización.
La cuantificación de la indemnización establecida por la sentencia de instancia se impugna fundamentalmente porque la recurrente considera que es aplicable el baremo que se publicó tras la Ley 30/95, no se justifica en la sentencia de instancia porque se aparta de la aplicación del baremo, no viene motivado objetivamente como se llega a la cuantía fijada, la no aplicación del baremo infringe el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española y la doctrina interpretativa al respecto del Tribunal Constitucional, ateniéndose el baremo a los principios de la recomendación 75/7, de 14 de 3 marzo del comité de Ministros del Consejo de Europa, la valoración del daño debe referirse al momento de la producción de los hechos y por tanto a las valoraciones del baremo para el año 2004, esta valoración carece de causa legal o razón justificada y por ello infringe el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , resultando incongruente que si se estima la responsabilidad directa de la aseguradora porque los daños son consecuencia de un hecho de la circulación y no concurre la causa de exclusión de la existencia de dolo directo, no se estime en cambio la aplicación del baremo previsto para tales hechos de la circulación.
Acerca de estas alegaciones de este motivo del recurso se ha de señalar y precisar que: 1º) la indemnización que se fija se hace en concepto de responsabilidad civil de los acusados- condenados por delito doloso, aunque el dolo estimado sea eventual, y comprende los daños morales y los daños materiales en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , lo que afecta en primer lugar a los responsables penales que lo son también civiles y a los responsables civiles subsidiarios en los términos del artículo 120 del Código Penal ; 2º) la fijación de esta indemnización, por lo anterior, no viene determinada por la aplicación del baremo, sin perjuicio de su utilización o no con carácter orientativo; 3º) la fijación de la cuantía de la indemnización hecha por el Magistrado Presidente en la sentencia impugnada viene motivada y justificada (fundamento de derecho cuarto) en las condiciones personales de la victima y en el mayor daño moral que se deriva que su muerte se deba a un delito doloso al que era totalmente ajena y no a un mero accidente; 4º) tal motivación no infringe el principio de igualdad invocado pues claramente obedece a situaciones desiguales derivadas de causas diferentes, accidente y delito doloso; 5º) el momento de la fijación de la indemnización ha de ser el de la sentencia producida pues se trata de una deuda de valor que ha de quedar actualizada al tiempo de su fijación, más aún cuando la sentencia razona y dispone la inaplicabilidad del recargo del artículo 20 de la LCS , atendido precisamente que la fijación de la indemnización y de la atribución de la responsabilidad civil se produce en la sentencia y no antes, a lo que hay que añadir que la propia recomendación del Consejo de Ministros del Consejo de Europa en los términos en que viene invocada por la recurrente, aun cuando no sea vinculante, establece que la indemnización se fija al tiempo del enjuiciamiento; 6º) no cabe apreciar la alegada infracción del principio de tutela judicial efectiva, ni por tanto infracción del artículo 24 de la Constitución Española en la fijación de la indemnización, por cuanto la resolución judicial impugnada es claro que resuelve motivadamente la fijación de la indemnización y con ello da respuesta a las cuestiones planteadas, aunque no en el sentido pretendido por la aseguradora recurrente.
Cuestión distinta a la de la fijación de la indemnización en que se concreta la responsabilidad civil es la referida al alcance de la responsabilidad directa de la aseguradora, respecto de la cual se ha de señalar: 1º) tal responsabilidad directa que se establece en la sentencia apelada encuentra amparo en la estricta aplicación de lo establecido en el artículo 118 del Código Penal , atendido lo ya resuelto respecto del motivo primero del recurso en punto a la procedencia de tal responsabilidad directa; 2º) la fijación de tal responsabilidad civil directa y su extensión no puede entenderse más allá de los términos del propio precepto de cuya aplicación se desprende, esto es hasta el límite de la indemnización legalmente prevista o convencionalmente pactada, en todo caso sin perjuicio del derecho de repetición de quien corresponda; 3º) en consecuencia, aunque no lo diga expresamente la sentencia apelada, el quantum de la responsabilidad civil directa de la aseguradora se habrá de fijar dentro, salvo que se convenga otra cosa, de los límites legales al efecto, que no son otros que los del baremo del seguro obligatorio referido en los términos legales, aplicado a la fecha de la propia sentencia de instancia, incluida la limitación respecto de los daños materiales derivada del artículo 19 de la LCS , atendido que efectivamente se ha estimado que se trata de un hecho de la circulación, producido dolosamente; 4º) tal fijación de la cuantía del alcance de la responsabilidad civil directa de la aseguradora se ha de hacer referida al momento de su fijación por la sentencia de instancia y no al tiempo del siniestro, como se ha razonado y expresado antes.
En consecuencia este motivo de impugnación ha de ser estimado parcialmente, en los términos antes expresados
DECIMOCTAVO.- El recurso de D. Alexander articula su impugnación de la sentencia de instancia apelada en dos motivos de recurso. El primero de ellos al amparo del artículo 846, bis, c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción legal en la determinación de la responsabilidad civil, según lo establecido en el articulado del Título V del Libro Primero del Código Penal, que concreta en que considera excesiva la fijación de la indemnización, por cuanto difiere sensiblemente de la que resultaría de la aplicación del baremo introducido por el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, resulta excesivamente gravosa para el responsable civil subsidiario, y considera que el Magistrado Presidente en punto a esta cuestión, no ha tenido en cuenta otros factores que considera probados cual es el de la conducta del conductor del vehículo siniestrado, planteando como indemnización comparativa la fijada en sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia confirmada por el Tribunal Supremo.
Respecto del presente motivo de recurso se ha de reiterar lo ya señalado antes en relación con el recurso de la compañía aseguradora, en lo referente a que una cosa es la fijación de la responsabilidad civil derivada del delito doloso y otra los límites y alcance de la responsabilidad civil directa, en punto a la cuestión de la aplicación del baremo, sin que las demás consideraciones de este motivo del recurso lleven a apreciar infracción legal ninguna de las invocadas, ni quepa apreciar que los actos del conductor del vehículo siniestrado deban determinar una valoración de la responsabilidad civil distinta y valorable separadamente de la que resulta derivada del delito y de su estimación, por lo que el motivo en definitiva ha de ser desestimado.
DECIMONOVENO.- El segundo de los motivos del recurso de D. Alexander , se articula por error en la valoración de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, consistente en que el Magistrado Presidente ha estimado que el recurrente alquiló el vehículo a Juan María con notable negligencia al no exigirle el permiso de conducir, pues se ha acreditado que se habían producido otros muchos alquileres anteriores en los que le mostró un permiso de conducir que en definitiva ha resultado que no poseía, siendo los últimos alquileres muy próximos en las fechas al de autos, por lo que cabía presumir que seguía en posesión del dicho permiso de conducir.
La formulación de este motivo del recurso por la vía elegida, es decir por un motivo casacional distinto de los motivos tasados previstos para ese recurso de apelación en el artículo 846, bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determina por si mismo su desestimación, pese a que la cuestión de fondo planteada, error en la valoración de la prueba, podría ser admisible en tanto en cuanto viene referida a la del Magistrado Presidente y no a la del Jurado -en todo caso vedada por la propia configuración del Tribunal del Jurado- y se refiere a una cuestión de responsabilidad civil y no penal, aunque de ser admisible no podría prosperar, atendido que la explicación que da el recurrente a la no exigencia del permiso de conducir en el alquiler de autos, no enerva que ello constituya una notable negligencia, sin que además conste documentalmente el permiso de conducir que manifiesta se le exhibió con engaño.
Este segundo motivo ha de ser desestimado y con ello el recurso de apelación.
VIGESIMO.- No habiendo lugar a la estimación de ninguno de los motivos de los recursos de apelación referidos, salvo el caso de estimación parcial del segundo de los de recurso de la aseguradora antes expresado, procede desestimarlos, y en el caso del recurso de Pelayo Mutua de Seguros, estimarlo parcialmente en los términos de las consideraciones hechas respecto del alcance y limites de la responsabilidad directa de la aseguradora. Atendida la desestimación de los recursos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciando circunstancias que determinen otra cosa, procede condenar en las costas de los recursos a los recurrentes, con la excepción legal del Ministerio Fiscal y las de Pelayo Mutua de Seguros, en este último caso atendida la estimación parcial de su recurso.
En consideración a lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.
Fallo
1º) Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, el acusado-condenado D. Luis Carlos ; el acusado- condenado D. Juan María y D. Alexander , como responsable civil subsidiario.
2º) Desestimar el recurso de apelación supeditado interpuesto por D. Luis Carlos .
3º) Estimar parcialmente el recurso de apelación de la mercantil Pelayo Mutua de Seguros, en su condición de responsable civil directo, en el sentido de que la condena de instancia como responsable civil directo, lo es hasta el límite de la cobertura legal del seguro obligatorio, con exclusión de los daños materiales y en los términos reseñados respecto de los límites y alcance de la responsabilidad civil directa como aseguradora, y revocar la sentencia de instancia sólo en cuanto difiera de estos pronunciamientos.
4º) Condenar en las costas de los recursos de apelación a las partes del acusado-condenado D. Luis Carlos ; del acusado-condenado D. Juan María y de D. Alexander , como responsable civil subsidiario, cuyos recursos han sido desestimados.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
que formula el magistrado Juan Montero Aroca a la sentencia de la Sala en el rollo 08/2007, referido únicamente al extremo de la misma atinente a la responsabilidad civil de la entidad aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.
Partiendo de los hechos probados de la sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado debe tenerse en cuenta que:
a) Quien suscribe conoce los Acuerdos de los Plenos no jurisdiccionales de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1994 y de 6 de marzo de 1997. De la misma manera conoce la doctrina jurisprudencial derivada de los mismos.
b) También tiene cabal conocimiento del Acuerdo de 24 de abril de 2007 y de las sentencias derivadas del mismo de 8 y de 10 de mayo de 2007 .
c) El resumen de todo ello es que, según esa doctrina, el asegurador no responde cuando el daño a las personas o a los bienes se ha producido con dolo directo, pero sí responde cuando se trata de dolo eventual.
No se cuestiona aquí, pues no importa para el caso, valor jurídico de unos llamados acuerdos carentes de soporte legal en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No puede olvidarse, con todo, que del derecho vigente se desprende:
1º) El artículo 1.4 del Texto refundido sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (RD-Legis 8/2004), según el cual no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.
2º) El artículo 3 del reglamento aprobado por el RD 7/2001 conforme al cual no es hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. Y ello sin perjuicio de que sí lo será cuando se trata de conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto del artículo 383 del CP .
Dejando a un lado los supuestos de delitos contra la seguridad del tráfico, la única consecuencia posible que se deriva de las normas en vigor es la de que no es hecho de la circulación la utilización de un automóvil como instrumento de la comisión de un delito doloso; y no se distingue por el tipo de dolo.
Admitiendo, con todo y solo por razones de seguridad jurídica, la distinción de la doctrina del Tribunal Supremo entre dolo directo y dolo eventual, debería seguidamente proceder a distinguirse entre:
a) Casos de dolo eventual en los que el riesgo derivado de la circulación del vehículo se refieran a personas indeterminadas. Es el caso de quien se adentra en una autovía en sentido contrario asumiendo todas las consecuencias que puedan derivarse. En este caso los daños se pueden causar a personas desconocidas para el conductor, el cual no persigue causar un daño a persona determinada. El llamado kamikace es el mejor ejemplo, pues el mismo directamente no persigue causar daño a nadie y si el daño se produce es a personas por él no conocidas.
b) Casos de dolo eventual en los que el conductor de un vehículo utiliza éste como instrumento para causar un daño a una persona concreta y determinada aunque se trate, no de dolo directo, pero sí de dolo eventual. El homicidio que resulte puede no ser propio del dolo directo, pero esta conducta es netamente distinta de la anterior.
En casos como el que se juzga en la sentencia de esta Sala el vehículo fue utilizado por los autores del homicidio como medio, primero, para perseguir a los ocupantes de otro vehículo, después para acosarlos y, por fin, para 'sacar de la carretera' a personas concretas y determinadas a las que perseguían con ese fin. No se trató de un riesgo genérico para personas indeterminadas, derivado de la indiferencia del conductor por las vidas ajenas (aparte de la propia), sino de un riesgo concreto para personas determinadas a las que se quiere causar un daño, aunque éste no sea la muerte. Lo que los acusados estaban haciendo no puede calificarse de hecho de la circulación, pues no se trataba de crear un riesgo general por el hecho de circular en el vehículo, sino de perseguir con el automóvil a personas determinadas y con ánimo de causarles un daño.
Consiguientemente en opinión de quien suscribe este voto particular el seguro de responsabilidad civil no puede cubrir un hecho doloso como el realizado por los acusados en este proceso, pues ese hecho no puede considerarse como de un hecho de la circulación en el sentido previsto en la legislación vigente.
Valencia a once de marzo de 2008.
Fdo. Juan Montero Aroca
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo Penal nº 8/07
