Sentencia Penal Nº 6/2009...ro de 2009

Última revisión
10/02/2009

Sentencia Penal Nº 6/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 34/2008 de 10 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 6/2009

Núm. Cendoj: 10037370022009100200

Resumen:
APROPIACION INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00006/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÁCERES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 6/09

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

Dª. Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 34/08

PPA. Nº: 22/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CACERES

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En Cáceres a diez de febrero de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres, por un delito de apropiación indebida y estafa, contra el inculpado Pelayo , nacido en Mérida (Badajoz), el día 17 de diciembre de 1968, hijo de Felipe y de Elisa, con domicilio en Cáceres, Avd. de DIRECCION000 NUM000 , con DNI número NUM001 , con instrucción y sin antecedentes penales, no habiendo estado detenido por esta causa, estando representado por el/la Procurador/a Sr/a Martín González y defendido por el/la Letrado Sr/a Álvarez Cuadrado; Mariano , nacido en D. Benito (Badajoz), el día 26 de agosto de 1976, hijo de Adolfo y Josefa, con domicilio en D. Benito (Badajoz), Avd. DIRECCION001 NUM002 , don DNI número NUM003 , con instrucción y sin antecedentes penales, estando representado por el/la Procurador/a Sr/a Fernández de las Heras y defendido por el/la Letrado Sr/a Pereira Mejías; como acusación particular Carlos Miguel , estando representado por el/la Procurador/a Sr. Mayordomo Gutiérrez y el Letrado Sr/a Fernández Romero; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un de de apropiación indebida, previsto y penado en el Art. 252 , en relación con el Art. 249 del Código Penal , siendo el acusado Pelayo autor del mismo a tenor del Art. 28, párrafo primero , del mismo texto legal; no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal; procede imponer el acusado la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a CRV VEHÍCULOS DE OCASIÓN S.L. en 8700 euros, siendo de aplicación el Art. 576 de la L.E.C.

Segundo.- Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los previstos y penados en los artículos 248,249, 250.1. 1º, 250.1 7º y 250.2 y un delito de apropiación indebida previsto en el Art. 252, todos ellos del Código Penal . De los anteriores delitos responde en concepto de autor D. Pelayo . Así mismo responde como autor de un delito de estafa Don. Mariano . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer a D. Pelayo , por el delito de estafa, seis años de prisión y quince meses de multa razón de 30 euros; por el delito de apropiación indebida, tres años de prisión. A D. Mariano , seis años de prisión y quince meses de multa a razón de 30 euros.

En concepto de responsabilidad civil se condenará a los Sres. Pelayo y Mariano al pago de 12.000 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios sufridos. Costas, incluidas las de ésta acusación particular.

Tercero.- Que evacuado el traslado conferido a las defensas de los acusados para calificación, expresan su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal manifestando que los hechos no constituyen delito alguno, negando las correlativas, y no siendo los acusados autores de los delitos por los que vienen siendo acusados procede absolver a sus representados, con todos los pronunciamiento favorables.

Cuarto.- Celebrado el juicio oral las partes elevan sus conclusiones provisionales a definitiva.

Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.

Hechos

Se declaran como hechos probados que el día 24 de noviembre de 2006, Pelayo vendió un Peugeot 307 matricula .... YVP a Carlos Miguel por un precio de 8700 ?. Ese mismo día 24 de noviembre de 2006, el comprador entregó a Pelayo la cantidad de 6000 ?, el día 5 de enero de 2007 le dio otros 1000 ?. El día 22 de febrero de 2007 se pagan 455,69 ?, quedando abonada la totalidad del coche porque el comprador ya había pagado una factura de reparación de 544,31 ? de los que se hizo cargo el vendedor, y los otros 700 ? eran el importe del coche, que a su vez el Sr. Carlos Miguel le había entregado a Pelayo .

El día 24 de noviembre de 2006, Pelayo le entrega a Carlos Miguel un documento acreditativo de que se están efectuando las gestiones para transmitir la totalidad del vehículo a su nombre, documento que se renueva el día 22 de febrero de 2007.

Ese coche había sido comprado por CRV vehículos de ocasión S.L. a GE, Capital Largo Plazo S.L, en noviembre de 2006 con unos kilómetros de 218.400 y VR vehículos de ocasión, S.L. se lo habría dado como comisionista a Pelayo para que lo vendiera por no menos de 8700 ?, lucrándose el citado Pelayo del importe superior a esa cantidad que pudieran obtener.

Cuando el vehículo fue entregado a Carlos Miguel , el mismo marcaba como kilómetros recorrido menos de 69.520 km. Se desconoce quién realizó la alteración en el cuentakilómetros, ni que Mariano , representante legal de VR, vehículos de ocasión, S.L, ni que Pelayo , si no habían realizado esa alteración fueran conscientes de la misma cuando se produjo la venta del vehículo a Carlos Miguel .

A fecha de hoy, Carlos Miguel aún no ha podido inscribir el vehículo que compró porque el citado titular CRV vehículos de ocasión, S.L. no le proporcionó la documentación para ello porque el mismo no ha cobrado el coche de Pelayo .

Fundamentos

Primero.- Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del Art. 249 del Código Penal al haber quedado acreditado, a criterio de esta Sala, y después de la valoración conjunta de la prueba practicada, que Pelayo cobró la totalidad del precio de un coche que había vendido, coche que a su vez había adquirido el compromiso de entrega 8700 ? a quien era su propietario cuando lo vendiera, que era el precio pactado con aquél como el que debía obtener por esa venta.

En el acto del juicio ha comparecido Carlos Miguel el cual expone cómo le compró un coche a Pelayo , que todo el trato lo hizo con él, que en aquél momento no conocía ni sabía nada de Mariano . Que el precio convenido por ese coche fue de 8700 ?, que le pagó en varias ocasiones. Documentalmente consta cómo el 24 de noviembre de 2006 le pagó los primeros 6000 ? (folio 9), el día 5 de enero de 2007, 1000 ? más (folio 15) y finalmente el 22 de febrero de 2007 le terminó de pagar 455,69 ? que era el resto pendiente (folio 8), ya que el coche había sufrido una avería que supuso un importe de 544,31 ? que pagó el comprador, (folio 7) precio cuyo abono asumió Pelayo . Carlos Miguel había entregado un vehículo propio que se había valorado en 700 ?.

El propio Pelayo ha corroborado todos estos extremos. El mismo entregó el vehículo a Carlos Miguel y le entregó también un justificante de que se estaba efectuando la transferencia de titularidad del vehículo a nombre del adquiriente (folio 12), certificación que fue renovada el día 22 de febrero de 2007 (folio 13) al no haberse producido todavía ese cambio de titularidad administrativa.

Segundo.- Hasta este momento podríamos pensar que nos encontramos ante un contrato de compra-venta de un automóvil, si bien con ciertas puntualidades que después se verán, pero en principio lícito. La comisión delictiva surge cuando Pelayo que sabía y conocía que ese coche que había vendido a Carlos Miguel , no era suyo, sino de Mariano , o más bien de la sociedad que este gestionaba CRV, vehículos de ocasión, S.L.

Consta en autos contrato de depósito formalizado entre Mariano y Pelayo obrante al folio 82 y firmado el día 6 de octubre de 2006, y según ambos, tanto Pelayo como Mariano han puesto de relieve, Pelayo se trajo el coche para venderlo en Cáceres. El pacto consistía en que Mariano percibiría por ese coche 8700 ? y todo lo demás que consiguiera Pelayo sería su comisión o ganancia por la venta del coche.

Cuando Mariano tuviera ese dinero se efectuaría el cambio de titularidad al nuevo adquiriente.

Cuando Pelayo había cobrado el importe de la venta del coche, 8700 ?, en lugar de entregárselo a Mariano y permitir que se efectuase la transmisión de titularidad, se apropió de esa cantidad haciéndola suya. El propio Pelayo dice como lo incorporó en su póliza de crédito, en la cuenta con la que gestionaba su negocio, y que no hizo entrega de la misma a Mariano .

Y esos hechos sí son constitutivos de un delito de apropiación indebida que es el que este Tribunal considera probado y cometido por este acusado.

Así, el citado Pelayo sabía y conocía que por la venta de ese coche tenía que entregar a Mariano 8700 ?, que ese dinero, cuando fue entregado por Carlos Miguel , no era suyo ni de su propiedad sino que tenía que entregarlo a su vez a Mariano , y ello constituye, a criterio de esta Sala, ese "cualquier otro titulo" del que habla el Art. 252 . Es cierto que Carlos Miguel no entregó ese dinero en calidad de depósito, comisión o administración porque ignoraba el convenio entre Pelayo y Mariano , pero Pelayo sí sabía que ese dinero no era suyo sino de Mariano y que había contraído con el mismo la obligación de entregárselo, produciendo con ello un perjuicio tanto a Carlos Miguel , que continúa sin obtener la titularidad administrativa del vehículo, y por lo tanto sin poder efectuar gestión alguna sobre el mismo; y a Mariano que no recibió la cantidad que el comprador le entregó a Pelayo y que éste, previamente determinada esa cantidad 8700 ?, no le hizo llegar a aquél, por lo que este se quedó sin ese dinero. Y sin el coche, pero no efectuando la transmisión de la titularidad del vehículo al no haber recibido el importe de la venta.

Tercero.- La calificación jurídica que entendemos adecuada, es la que ya se ha especificado, y no la de estafa que mantenía la acusación particular.

Esa estafa proviene, al decir de esa parte, porque el coche vendido, cuando fue al taller por una avería, se detectó que el cuentakilómetros había sido alterado, y que en realidad tenía muchos más kilómetros de los que constaban en el mismo.

Estos hechos como tal, esto es, la alteración del cuentakilómetros está acreditada tanto por el testimonio de Genaro , jefe de taller de la Peugeot donde se detectó la alteración, como por el primer contrato de adquisición de ese vehículo 307 por parte de CRV vehículos de ocasión S.L. a su primitivo propietario (folio 127 y 129) en donde consta que ese coche tenía 218.400 kilómetros y cuando lo adquirió Carlos Miguel y entró en el taller constaban alrededor de 69.520 kilómetros.

Pero lo que no se ha acreditado es quién realizó esa alteración. Ese coche una vez adquirido por CRV entró en las instalaciones de esa sociedad, y posteriormente cuando se lo trajo Pelayo , en las de este último. Mariano afirma no haber manipulado ese cuentakilómetros y en igual sentido lo hace Pelayo . Que uno de los dos personalmente, o en sus instalaciones se hizo, lógicamente es así, ahora bien, nos encontramos en el ámbito de la jurisdicción penal, y en este ámbito no puede considerarse sino individual y personalmente, bien a quien como autor mediato o inmediato ha realizado los hechos constitutivos de delito o bien, que a sabiendas de su comisión se aproveche y utilice los mismos.

Sin que en esta jurisdicción puede hablarse de presunciones o de responsabilidad solidaria o subsidiaria o de culpa ineligendo o invigilando.

Si en la causa no existe la más mínima prueba de quién de estas dos personas realizó esta alteración o que habiéndolo hecho uno de ellos los otros supieran y conocieran la alteración, no puede condenárseles por un delito que implica necesariamente la constatación de esa autoría. Y no porque no se haya acreditado cuál de los dos, proceder a la condena de ambos, ello vulneraría el derecho de presunción de inocencia que individual y personalmente ampara a todo ciudadano.

Es por ello que los únicos hechos delictivos que se han podido declarar probados y cometidos por una persona concreta son los de apropiación indebida.

Cuarto.- Autor de este delito lo es Pelayo al haber realizado personal y directamente los hechos constitutivos del ilícito.

Quinto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Sexto.- La pena concreta a imponer será la de un año de prisión, dado que este Tribunal considera que debe estarse a la pena señalada en el Art. 249 del Código Penal por remisión del Art. 252 del mismo texto legal, sin que tenga cabida en relación a este delito las circunstancias agravantes específicas que la acusación particular esgrimió en relación con la estafa. El abuso de confianza que exponía podría entenderse, es su caso, si se hubiera considerado el delito de estafa, y relativo a la compra como tal del coche, pero el delito de apropiación indebida no se produce con el coche como tal, sino con la retención del dinero que en pago del mismo se le dio al acusado Pelayo y en ello ningún abuso de confianza haya.

Igualmente, y por lo que se refiere a la consideración de un artículo de primera necesidad, esa consideración lo sería el automóvil, pero no el dinero que es de lo que se adueña indebidamente el transmítente acusado.

Finalmente se ha impuesto una pena sensiblemente superior a la mínima de 6 meses porque a pesar de que no concurren circunstancias agravantes, lo cierto es que en este procedimiento y con la apropiación indebida, se ha producido el perjuicio no de un tercero, sino de dos. Por una parte el comprador del coche que aún no tiene la titularidad del mismo y no puede efectuar negocio jurídico alguno con él, y por otra el originario propietario que no ha recibido aún precio alguno por un bien del que tampoco tiene la posesión.

Séptimo.- Todo responsable penalmente lo es también en el ámbito civil (Art. 109 y ss del Código Penal ). El Ministerio Fiscal pidió en concepto de responsabilidad civil que Pelayo indemnizara a CRV vehículos de ocasión, SL en 8700 ? que era el dinero indebidamente retenido por el acusado por la venta del coche y que a su vez habría recibido de Carlos Miguel , lo que es evidente que debe acogerse por ser el objeto mismo del delito.

La acusación particular solicitó una indemnización de 12.000 ? a favor de Carlos Miguel por los daños y perjuicios causados. Sin embargo no consta ni especifica esos daños y perjuicios y menos aún hay prueba alguna de ellos.

A mayor abundamiento y si el soporte de ello era el importe diferencial entre lo que el comprador había pagado por el coche y lo que hubiera costado de saber los kilómetros que realmente tenía, al no haberse condenado a este acusado por el delito de estafa, ello no sería procedente, por lo que limitándonos a la apropiación indebida los únicos daños y perjuicios serían de tipo moral que sin duda los habrá tenido por no haber podido disponer libremente del coche adquirido, aunque no se nos han puesto de manifiesto ni relatado concretamente en qué han consistido los mismos y se carece del más mínimo soporte objetivo para proceder a efectuar un pronunciamiento sobre ello.

Octavo.- Las costas de este procedimiento se imponen, la mitad se declaran de oficio al resultar absuelto uno de los condenado. Y de la otra mitad, que le corresponderían a Pelayo , otra mitad también de oficio por resultar absuelto de otro de los delitos que le imputaba la acusación particular (Art. 123 y ss del Código Penal )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Pelayo por un delito de apropiación indebida a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y al pago de ? parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a RCV vehículos de ocasión, S.L. en la cantidad de 8700 ? más el interés legal correspondiente desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.

Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello a Pelayo y a Mariano del delito de estafa que se les imputaba.

Se declaran de oficio las ? partes de las costas causadas en este procedimiento.

A Pelayo le será de abono para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Juez de instrucción.

Déjense sin efecto las posibles medidas cautelares, tanto personales como patrimoniales que con respecto a Mariano hayan podido acordarse.

Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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