Última revisión
12/03/2009
Sentencia Penal Nº 6/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2008 de 12 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC
Nº de sentencia: 6/2009
Núm. Cendoj: 08019310012009100014
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:2169
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 28/08
Procedimiento Jurado 21/07-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).
Causa Jurado núm. 1/05-Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona.
S E N T E N C I A N Ú M. 6
Excma. Sra. Presidenta:
Dª.Mª Eugenia Alegret Burgues
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Enric Anglada Fors
Dª.Nuria Bassols Muntada
En Barcelona, 12 de marzo de 2009.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm.21/07 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/05 del Juzgado de Instrucción nº.3 de Barcelona. En el acto de la vista el referido apelante ha sido defendido por el Letrado D.Enrique Rubio Navarro y ha sido representado por la Procuradora Dª Belén García Martínez. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Argimiro , Dña. Flora , Dña. Guadalupe , Dña. Josefa , D. Cipriano y D. Cosme todos ellos defendidos por el Letrado D. Fermín Morales Prats y representados por la Procuradora Dª Carmen Fuentes Millán.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21 de abril de 2008, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:
"El 17 de junio de 2005 a lo largo de la tarde, Ángel Daniel nacido el 18 de junio de 1979 se reunió con su amigo Epifanio nacido el 19 de enero de 1979.
Decidieron acudir al Bar Bolívar en la calle del mismo nombre, todo ello con el fin de procurarse diversión. Mientras Ángel Daniel y Epifanio permanecieron en el Bar Bolívar molestaron a clientes del Bar, bebiendo de las consumiciones de otros e intentaron alterar el orden del local.
A lo largo de la noche aproximadamente entre medianoche y pasadas las cuatro de la mañana ya del 18 de junio de 2005, coincidieron dentro y luego en el exterior del Bar Bolívar Ángel Daniel y Epifanio con el luego fallecido Obdulio , quien se encontraba acompañado de su amigo Primitivo .
Ya en el exterior del local y habiendo marchado Primitivo a acompañar a una chica en moto a su domicilio, Ángel Daniel y Epifanio mantuvieron una discusión con Obdulio .
La discusión se produjo al verse Obdulio compelido a defender a la muchacha que le acompañaba y que había sido objeto de previa provocación por parte de Ángel Daniel y Epifanio quienes al marcharse esta la seguirían.
En el transcurso de la discusión en el exterior del Bar Bolívar, Ángel Daniel y Epifanio vejaron a Obdulio , llegando a golpearle.
Obdulio a consecuencia del encuentro con Ángel Daniel y Epifanio a la salida del Bar Bolívar de madrugada, se encontraba alterado.
Al retornar al Bar Bolívar a su amigo Primitivo , así se lo hizo saber y le pidió que fueran juntos en búsqueda de los acusados subiendo ambos a la moto de Primitivo conduciendo éste último. Al poco Obdulio y Primitivo localizaron en la parada de autobús urbano sita en c/República Argentina en las inmediaciones del puente de Vallcarca, a Ángel Daniel y Epifanio .
Bajó de la moto Obdulio y se dirigió con su casco en la mano hacia Ángel Daniel a quien llegó a golpear con el casco aunque sin causarle lesión. Bienvenido dejó la moto y se acercó al mismo punto donde estaba Obdulio , Ángel Daniel y Epifanio .
El casco que portaba Obdulio cayó al suelo sin que Obdulio volviera a usarlo ni llevara encima cualquier otro instrumento u objeto con el que agredir a Ángel Daniel , ni arma alguna.
Ante esta situación el acusado Ángel Daniel sacó del bolsillo de su pantalón una navaja que esgrimió frente a Obdulio y Primitivo .
En ese mismo momento Epifanio sacó una navaja que esgrimió frente a Obdulio y Primitivo .
Ángel Daniel se encaró con Obdulio con la navaja en la mano prosiguiendo su enfrentamiento con Obdulio hasta llegar al próximo puente de Vallcarca, a pocos metros arriba de la parada del autobús, quedándose en la parada del autobús Epifanio y Primitivo .
Sobre las 05.00 horas, una vez alcanzado el puente de Vallcarca el acusado Ángel Daniel , hundió la navaja en el pecho de Obdulio causándole una herida profunda y penetrante de sentido descendente ascendente que interesó el pulmón, la cavidad pleural izquierda, el saco pericárdico y el ventrículo izquierdo, con pérdida masiva de contenido hemático, taponamiento cardíaco y asistolia que derivó el shock hipovolémico y cardiogénico que produjo, su muerte en pocos instantes, al ser la herida mortal de necesidad. El cadáver de Obdulio presentaba además contusiones en la cara y en el pecho.
Ángel Daniel hundió la navaja en el pecho en la forma y con los efectos dichos cuanto menos con abierto desprecio hacia la vida de Obdulio , aun conociendo de las altas probabilidades de causar la muerte y del riesgo que su conducta comportaba para la vida de Obdulio .
Ángel Daniel había sido condenado ya ejecutoriamente por delito de lesiones sen sentencia de 23 de octubre de 2002 y está preso por esta causa desde el 23 de junio de 2005 .
Durante el tiempo en que Ángel Daniel agredía a Obdulio , Epifanio que seguía junto a Primitivo en torno a la parada del autobús exhibió a Primitivo la navaja que portaba con la intención de amedrentarlo, conducta que produjo en Primitivo el temor grave de sufrir algún daño físico procedente de Epifanio . Primitivo iba desarmado.
A continuación e inmediatamente Ángel Daniel y Epifanio , reagrupándose y de manera conjunta se dieron a la fuga a la carrera por la calle Baixada Gomis, cogiendo luego el metro en la parada de Penitens hasta Vall de Hebrón siendo grabados en esos momentos por las cámaras de seguridad del metro.
Ángel Daniel se deshizo de la navaja que portaba y usó que no ha sido hallada.
Epifanio se deshizo de la navaja que portaba que no ha sido hallada.
Ángel Daniel dejó sin auxiliar a Obdulio quedando este tendido en el suelo.
Previamente a estos hechos el 21 de febrero de 2004 Epifanio fue denunciado por la Guardia Urbana de Barcelona interviniéndole una navaja que portaba en el bolsillo a las 3.00 h. de la madrugada, siéndole retirada en vista de las condiciones de embriaguez y comporta mentales que presentaba.
Obdulio tenía al momento de morir 27 años, vivía en compañía de su madre Doña Guadalupe , estaba divorciado de Josefa y tenía en común con ella un hijo Cipriano de seis años al momento de los hechos.
Obdulio quería vengarse de Ángel Daniel y Epifanio cuando localizó en la parada de autobús urbano sita en c/República Argentina en las inmediaciones del puente de Vallcarca, a Ángel Daniel y Epifanio , quienes se habían detenido allí para ir a su domicilio, hallándose desprevenidos.
Desde su situación junto a la parada del autobús Epifanio no podía ver lo que pasaba sobre el puente de Vallcarca, pues no hay visión directa desde un punto al otro ni están inmediatos.
Epifanio carece de antecedentes penales.
En el momento de ocurrir los hechos el acusado Ángel Daniel presentaba un transtorno en sus rasgos de personalidad con características de antisociabilidad y narcisismo y dificultad en control de impulsos.
Desde que Epifanio se encontró con su amigo Ángel Daniel estuvo consumiendo bebidas alcohólicas, así combinados de alcohol con coca cola, chupitos y cervezas."
La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:
"En virtud del VEREDICTO que el Jurado ha pronunciado, CONDENO a Ángel Daniel , DNI NUM000 como autor de un delito de HOMICIDIO, ya definido, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y condeno a Epifanio DNI NUM001 como autor de un delito de amenazas ya definido a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena absolviéndolo de la acusación de complicidad en homicidio por el que también venía siendo acusado.
En concepto de responsabilidad civil Ángel Daniel indemnizará pago al hijo del fallecido el menor Cipriano en la cantidad de 170.000 euros y en la cantidad de 30.000 euros a la madre del fallecido Guadalupe , que devengarán los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil .
Ángel Daniel deberá abonar un tercio de las costas causadas, con inclusión en la misma proporción de las de la acusación particular y Epifanio un tercio de las causadas sin inclusión en él de las de la acusación particular, declarando de oficio el tercio restante. Provéase sobre la solvencia de los acusados condenados. Y para el cumplimiento de las penas que se les imponen se declara de abono todo el tiempo que los mismos hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no les hubiere sido computado en otra."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Ángel Daniel interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 20 de octubre de 2008 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, el día 21 de abril de 2008 , en el procedimiento de jurado núm. 21/07, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, se alza la representación procesal del condenado Ángel Daniel , a través del presente recurso de apelación, en el que, como motivos del mismo, aduce, textualmente: "por quebrantamiento de forma, por infracción de Ley y vulneración de los preceptos constitucionales".
Pues bien, dentro del primero de ellos y al amparo de lo previsto en el artículo 850 en relación con el artículo 851.1 y 3 de la LECrm ., denuncia, en síntesis, que la sentencia contiene diversos "pasajes contradictorios" y que no resuelve todos los puntos que han sido objeto de la defensa, precisando que la contradicción existente afecta al "animus" de su representado - "laedendi" o "necandi"-, como a la consciencia que éste pudiera tener en el momento en que ocurrieron los hechos, todo ello -con una redacción un tanto deslavazada-, vinculado a la pretendida concurrencia de una serie de circunstancias de exención incompleta o de atenuación de su responsabilidad criminal, tales como legítima defensa, alteración psíquica, consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, arrebato, obcecación y confesión a las autoridades.
Por lo que respecta al segundo apartado, formaliza su recurso, al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECrm ., por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal , cuando en realidad, según sostiene, debía de haber sido acogido el artículo 142 del Código Penal , que tipifica el homicidio imprudente. También se fundamenta tal motivo, en base al mentado precepto, por indebida aplicación del artículo 21.2 en relación con el 20.1 del Código Penal , "eximente de trastorno de personalidad". Finalmente, alega asimismo, al amparo del mismo artículo 849.1 de la LECrm ., indebida aplicación del artículo 21.3 del Código Penal , con el consiguiente efecto de inaplicación de la regla contenida en el artículo 66.1, segunda del Código Penal -atenuante plena de arrebato u obcecación, o bien ésta como analógica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.6 del Código Penal -, sin que, por otra parte, especifique cuales son los principios constitucionales que considera han sido vulnerados.
SEGUNDO.- 1. Planteada así la presente apelación, es de señalar, ante todo, que la Sala analizará y resolverá los motivos del recurso formulado, intentando seguir -dada la mezcolanza de alegatos vertidos- idéntica sistemática que la utilizada por la dirección letrada del condenado, en el bien entendido, no obstante, y así se indica y se subraya ya al principio de la presente resolución, que los miembros del Jurado han valorado con suma corrección la prueba practicada en el acto del juicio oral, así como que el Magistrado-Presidente ha dictado una sentencia realmente detallada, exhaustiva, profunda y coherente con el contexto de hechos concurrentes en el caso enjuiciado, en la que, además, resolvió, de forma magnífica, todos los puntos que la defensa de aquél planteó en el plenario y que ahora reproduce en sede de apelación, sin aportar dato objetivo o medio probatorio alguno que sustente su pretensión revocatoria.
2. Dicho ello, es de constatar asimismo que en el supuesto de autos, existe material probatorio más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto del condenado, el cual, como se acaba de exponer, ha sido valorado certeramente por el Tribunal de Jurado y recogido y plasmado con pleno acierto por el Magistrado-Presidente en la resolución aquí impugnada. Al respecto y como resumen de la doctrina mantenida en tal particular por esta Sala, dado el alegato genérico realizado por el recurrente en su escrito de apelación relativo a la vulneración de principios constitucionales, es de destacar la sentencia del TSJC 1/2007, de 4 de enero , en la que ya se declaró que dicho análisis "... no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado, y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos..." y cuando se trata de prueba indiciaria el control de esta alzada sólo permite: (a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición pero no autoriza a revisar la declaración del Jurado que declare unos hechos probados (SS. TS. Sala 2ª, de 23 de mayo de 2001 y de 23 de abril de 2003 ) y (b) la "racionalidad de la inferencia" conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SS. TC. 189/1998, de 28 de septiembre, 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio, así como la Sentencia del TSJC de 16 de junio de 2008 ). En este punto, sobre la credibilidad o verosimilitud de los testigos ha de recordarse que queda fuera del ámbito de esta apelación la verificación de su credibilidad, ya que ésta no es revisable en segunda instancia (SS. TS. Sala 2ª, de 9 de junio de 2005 y de 24 de marzo de 2006 ).
3. En definitiva, ha de concluirse que el juicio lógico sobre la suficiencia de la prueba que concurre para enervar la presunción de inocencia es plenamente adecuado y conforma un juicio recto y ecuánime, dado que en el caso que ahora nos ocupa en absoluto se ha procedido a una valoración arbitraria ni infundada de aquélla, lo que determina que no sea posible enmendar el criterio del Jurado, puesto que en lo concerniente a la valoración de la prueba, dado el carácter semi extraordinario del presente recurso, como ya se ha apuntado, no permite una nueva apreciación de la misma, que forzosamente habría de referirse a la documentada por el Tribunal "a quo" con merma del principio de inmediación, sino sólo el control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve en el examen de la licitud de la prueba, en el de su utilidad para acreditar la participación del acusado (prueba de cargo) y, en fin, en la revisión de la estructura racional del juicio de valoración de la prueba, al que ya se ha hecho mención con anterioridad.
4. Por ello, deviniendo irrevisable en esta alzada la credibilidad del contenido emergente de las pruebas practicadas ante el Tribunal de Jurado, puesto que su apreciación es de la competencia exclusiva del mismo, en virtud del trascendental principio de inmediación, sin que pueda revisarse en apelación, "salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria" (SS. TSJC, de 4 octubre de 2001, 28 de febrero, 30 de mayo y 22 de diciembre de 2005, 13 de noviembre de 2006 y 7 de abril, 16 de junio y 7 de julio de 2008, y SS. TS. Sala 2ª, 1564/2002 de 7 de octubre, 1647/2002 de 14 de octubre, 288/2003 de 28 de febrero y 894/2005 de 7 de julio ), lo que no ha acontecido en el presente caso, es por lo que debe concluirse en la inalterabilidad del "factum" declarado probado, que ha sido transcrito en la sentencia impugnada.
5. Tampoco se aprecia en el supuesto de autos que exista vulneración alguna, por insuficiencia de motivación. Al respecto es reseñar, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido refiriendo a la necesidad de motivar en todo caso el veredicto del Jurado, proclamando que dicha exigencia no desaparece ni se debilita cuando se trata del Tribunal del Jurado, en la medida en que con ello se propicia el necesario control de la racionalidad de la decisión judicial (Art. 120.3 CE ) y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 9.3 CE ), razón por la cual viene reclamando desde hace tiempo que, aunque no sea exhaustiva, dicha motivación ha de ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que la justifican (SS. TS, Sala 2ª, 1458/1999 de 25 de octubre, 626/2000 de 17 de abril, 1123/2000 de 26 de junio, 1172/2002 de 21 de junio, 2001/2002 de 28 de noviembre, 169/2003 de 10 de febrero, 208/2003 de 12 de febrero, 357/2005 de 20 de abril, 860/2005 de 22 de junio, 894/2005 de 7 de julio, 1193/2005 de 18 de octubre, 1371/2005 de 16 de noviembre y 969/2006 de 11 de octubre ).
En cuanto a la extensión o suficiencia de dicha motivación, a la vista de lo que preceptúa el Art. 61.1.d) LOTJ («una sucinta explicación»), en los supuestos de veredicto condenatorio fundado en prueba directa incontrovertida, el deber de motivación de los jurados puede entenderse cumplido, por lo general, con la exposición de las pruebas -"los elementos de convicción"- en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables, sin que sea necesario, por tanto, que el Jurado haga una ponderación argumentada de las mismas, pues, en la mayoría de las ocasiones, es suficiente con la enumeración de las que se han tomado en consideración, cuando con ello ya es posible comprobar la corrección y la racionalidad del juicio sobre los hechos ocurridos, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena.
En otras ocasiones, sin embargo, en que se hubiere planteado controversia sobre la significación de los diferentes medios de prueba y en los supuestos de prueba indiciaria, el veredicto deberá integrar además una explicación de las razones por las que esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido o, en su caso, por las que se considera acreditado el hecho deducido a partir de determinados indicios, sin que, de todas formas, sea exigible en dicho razonamiento una determinada extensión, ni tampoco un rigor lógico o apoyo científico.
Así integrada, la motivación del veredicto debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el Art. 70.2 LOTJ , ya que la motivación que incorpore el acta de votación del veredicto debe desarrollarse en la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por el Jurado (SS. TS, Sala 2ª, 132/2004 de 4 de febrero, 1116/2004 de 14 de octubre y 894/2005 de 7 de julio ), de forma que ambas motivaciones deben considerarse conjuntamente, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos específicos.
3. En el supuesto de autos, poniendo el veredicto discutido en relación con la doctrina jurisprudencial reseñada, hemos de concluir que su lectura permitiría a cualquier observador imparcial que hubiera asistido al juicio oral -o que, al menos, tuviera acceso al material del juicio- apreciar que la decisión del Jurado tiene un fundamento razonable y que no es infundada, ni es fruto de un error patente, ya que refleja con claridad cuál fue el proceso de convicción sobre la culpabilidad del acusado en el acto homicida -hechos decimocuarto y decimosexto, declarados probados por unanimidad-, en base a una serie de elementos y conclusiones fruto del proceso deductivo, totalmente lógico y coherente y que fueron expresadas de forma detallada por los miembros del Tribunal de Jurado y recogidas pormenorizadamente por el Magistrado-Presidente en la sentencia apelada, de la que son de destacar, amén de la afirmación del propio Ángel Daniel de que él empuñaba en la mano la navaja que penetró en el cuerpo del fallecido, circunstancia ésta que determinó la muerte del Obdulio , las conclusiones inferidas, fruto de los elementos de convicción obtenidos, como son: que por el hecho de haber hundido la navaja en el pecho de la victima y causarle una herida profunda y penetrante de sentido descendente-ascendente, que interesó en el pulmón, en la cavidad pleural izquierda, en el saco pericárdico y en el ventrículo izquierdo, con pérdida masiva de contenido hemático, taponamiento cardíaco y asistolia, derivó en un shock hipovolémico y cardiogénico que produjo su muerte en pocos instantes, al ser la herida mortal de necesidad, según se colige de la extensa y detallada prueba pericial médica de autopsia llevada a cabo por los Dres. Dionisio y Eliseo , quienes resaltaron la rigidez del lugar donde se clavó la navaja -el tórax, la trayectoria y profundidad de la herida -de abajo a arriba y de derecha a izquierda-, la diferente envergadura entre el agresor y la víctima, la cual llevaba una cazadora de cuero que fue atravesada por la navaja esgrimida por Herminio , lo que conlleva y determina, sin necesidad de ninguna otra argumentación, la imposibilidad de enmendar en el caso aquí analizado el criterio del Jurado, corroborado íntegramente en la sentencia impugnada, por el Magistrado-Presidente en la labor integradora que le corresponde, a tenor de lo estatuido en el artículo 70.2 LOTJ -tal como antes se ha explicitado-, al existir prueba más que suficiente para declarar a Ángel Daniel responsable, en concepto de autor, de un delito de homicidio, tipificado en el artículo 138 del Código Penal , sin que en su proceder haya concurrido circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, pues no consta probado que aquél día consumiera bebidas alcohólicas en exceso -hecho cuarenta y uno-, ni que, pese al trastorno de la personalidad que padece, no supiera perfectamente lo que se hacía -hechos cincuenta y cincuenta y uno-.
TERCERO.- 1. Siguiendo con el análisis de los motivos del recurso interpuesto por la dirección letrada de Ángel Daniel , sostiene en su escrito, que en el actuar de éste concurre un "animus laedendi" y no un "animus necandi" -ya que su representado asestó "un sólo pinchazo"- y, que por ello debe ser condenado como autor de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal , en vez de por un delito de homicidio doloso, previsto y penado en el artículo 138 del mismo Texto Legal, es decir, plantea la revisión, en sede del presente recurso de apelación, del elemento subjetivo o anímico del ilícito penal de homicidio doloso por el que ha sido condenado.
2. Como ya se pronunció esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su reciente sentencia de 2 de marzo de 2009 :
"Los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera íntima del sujeto y, salvo confesión en tal sentido (S TS 2ª 970/2001 de 22 may.), sólo son perceptibles mediante un juicio inductivo o de inferencia efectuado a partir de los datos objetivos y materiales que hubiesen sido declarados probados (SS TS 2ª 1228/2005 de 24 oct., 1003/2006 de 19 oct., 172/2008 de 30 abril y 755/2008 de 26 nov .).
Para la revisión en esta alzada de dicho juicio de inferencia no es óbice que aparezca incluido en el relato fáctico de la sentencia recurrida, pudiendo afrontarse tanto por la vía de la presunción de inocencia -art. 846 bis c) e) LECrim -, como por la de la infracción de precepto legal -art. 846 bis c) b) LECrim -, ya que si bien dicho relato es, por lo general, vinculante en esta alzada cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, no lo es, en cambio, cuando se refiere a los ánimos o a las intenciones que pudieran haber guiado al autor a cometerlos (por todas, la S TS 2ª 956/2000 de 24 jul.).
De todas formas, esa revisión sólo podrá determinar una modificación del ánimo apreciado por el Jurado, ... , cuando se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y de racionalidad del juicio inductivo correspondiente, de acuerdo a las normas de la experiencia y a los criterios científicos, en relación con los datos objetivos que se consideran acreditados (SS TS 2ª 266/2006 de 7 mar. y 778/2007 de 9 oct.; SS TSJC 21/2005 de 12 dic. y 21/2007 de 15 oct., confirmadas respectivamente por las SS TS 2ª 170/2007 de 7 mar. y 434/2008 de 20 jun .).
Habida cuenta que respecto a la relación de causalidad entre la conducta atribuida al acusado y el resultado mortal finalmente producido no se ha planteado cuestión, tan sólo procede analizar la intención o el ánimo que guió a aquél al actuar como lo hizo.
En este punto, debe tenerse en cuenta que en los supuestos en que se sospeche una disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, para recrear ex post facto la intención del autor respecto a la víctima (dolo homicida o dolo de lesionar), habrá que atender, como punto de partida, a una serie de criterios complementarios elaborados al respecto por la jurisprudencia del TS (entre otras muchas, las SS TS 2ª 1547/2003 de 21 nov., 57/2004 de 22 ene., 189/2004 de 9 feb., 369/2004 de 11 mar., 474/2005 de 17 mar. y 1199/2006 de 11 dic .), sin caer en el automatismo, por lo que se trata de una tarea que no está exenta de complejidad y que, en cualquier caso, no excluye la necesidad de un juicio individualizado riguroso y razonado.
Y así, se vienen considerando ad exemplum como criterios de inferencia, las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, incluyendo las amenazas que hubiere podido verter, las expresiones proferidas al hilo de los hechos, la ayuda prestada a la víctima después de producidos o, por el contrario, el desentendimiento de su situación; el arma o los instrumentos empleados y su aptitud para provocar el resultado finalmente producido, la zona o zonas del cuerpo en las que se focaliza el ataque, la intensidad del golpe o de los golpes aplicados durante la agresión, la repetición o reiteración de éstos, así como la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
En el caso sometido ahora a nuestra revisión, el problema planteado reside en la diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente.
La jurisprudencia del TS (entre otras, las SS TS 2ª 1531/2001 de 31 jul., 388/2004 de 25 mar., 210/2007 de 15 mar., 706/2008 de 11 nov. y 755/2088 de 26 nov .) viene considerando que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible, de la misma forma que sucede en la culpa consciente. Pero, a diferencia de lo que ocurre con ésta, en que el autor confía que no se va a producir por tratarse de una posibilidad remota que podrá prevenir con su propia pericia o a la vista de los medios puestos en juego, en el caso del dolo eventual, el autor, aunque no lo quiera directamente, asume y consiente el resultado advertido como posible (teoría del consentimiento), o se lo representa como probable, lo que no es óbice para que persista en su actuación con indiferencia o desprecio a las consecuencias (teoría de la representación).
La posición adoptada por el TS conjuga la tesis de la probabilidad con la del consentimiento considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado, que su acción contiene, y además que se conforme, asuma, o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción (S TS 2ª 706/2008 de 11 nov.)".
3. Tras este preámbulo, es preciso reseñar y ponderar, por lo que se refiere al concreto supuesto objeto de examen, teniendo en cuenta las limitaciones que se imponen a la vía de impugnación escogida por el recurrente, que exige el pleno respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, que la concurrencia del dolo propio y específico del delito de homicidio ha sido precisamente debatido y analizado de forma exhaustiva por parte de los miembros del Jurado, quienes han descartado la concurrencia del ánimo de lesionar y han declarado probado la existencia de un ánimo de matar, aunque no mediante dolo directo -descartado en la proposición 15ª del objeto del veredicto- , sino a través de dolo eventual. Así, cual antes se ha apuntado, los componentes del Jurado declararon, por unanimidad, como hecho probado, que " Ángel Daniel hundió la navaja en el pecho, en la forma y los efectos dichos, cuanto menos con abierto desprecio hacia la vida de Obdulio , aún conociendo de las altas probabilidades de causar la muerte y del riesgo que su conducta comportaba para la vida de Obdulio " -proposición decimosexta-.
Pero es más, siguiendo la citada doctrina jurisprudencial, dicho "animus necandi" se infiere:
a) del tipo de herida causada, intensidad de la acometida y zona del cuerpo donde se focaliza el ataque. Así, la herida fue profunda y penetrante, en sentido descendente-ascendente, a la altura del corazón (zona vital), y tras atravesar la cazadora de cuero de la víctima (lo que hace inviable la versión invocada y en modo alguno acreditada, de causación accidental de la muerte, debido a que el fallecido se hubiera abalanzado sobre el arma que portaba el agresor -lo cual tampoco resulta factible, cuando precisamente era éste quien perseguía a aquél-), le perforó el pulmón, la cavidad pleural izquierda, el saco pericárdico y el ventrículo izquierdo. Dicha herida era mortal de necesidad y el fallecimiento del agredido se produjo en el lugar en que fue atacado, prácticamente en el mismo instante, cuando, al hundirle la navaja en el tórax, cayó al suelo herido, tal como resulta de la prueba pericial médica practicada en el plenario.
b) del instrumento empleado y su aptitud para provocar el resultado finalmente producido. Se utiliza un arma inciso- punzante, como es una navaja.
c) de la forma en que finaliza la secuencia agresiva. El acusado Ángel Daniel tras hundir la navaja en el pecho de Obdulio , no sólo se desentiende de la situación, sino que abandona al herido mortalmente, sin prestarle ayuda alguna y marchando corriendo del lugar, deshaciéndose en su huida del arma homicida.
Todos dichos elementos fueron tenidos en cuenta por el Jurado a los efectos de considerar la existencia de "animus necandi" en el proceder del condenado, quien hubo de representarse, evidentemente, la muerte de la persona que acababa de agredir, asestándole, con gran intensidad, una puñalada en el tórax, de abajo a arriba, a la altura del corazón, abandonándola en el lugar, sin socorrerla y marchando él a la carrera, siendo las 5 horas de la madrugada, y de ahí que declararan que " Ángel Daniel hundió la navaja en el pecho ... cuanto menos con abierto desprecio hacia la vida de Obdulio , aún conociendo de las altas probabilidades de causar la muerte y del riesgo que su conducta comportaba para la vida de Obdulio ", lo cual fue recogido y plasmado por el Magistrado-Presidente del Tribunal en la sentencia aquí recurrida, en la que desarrolla de forma certera la existencia en el caso de autos de dolo eventual por parte del agresor, así como la doctrina jurisprudencial que contempla dicho elemento subjetivo de la culpabilidad.
CUARTO.- 1. Entrando seguidamente en el análisis de la retahíla de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal mencionadas por la defensa del condenado, es de afirmar, ante todo, siguiendo la tesis mantenida por el Ministerio Público en el acto de la vista del recurso, que en el supuesto de autos no concurre circunstancia modificativa alguna -ni eximentes, ni atenuantes- respecto de dicho acusado.
2. Sentado lo anterior, debe realizarse, no obstante, una somera referencia de las circunstancias aducidas por la dirección letrada de Herminio en su escrito de apelación y así principiando por la alegada concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.4 del Código Penal , es de señalar que su existencia en modo alguno puede obtenerse, ni surgir, del relato fáctico declarado probado, pues, si bien es cierto que hubo un encuentro inicial entre el fallecido y su amigo Primitivo con Ángel Daniel y Epifanio en la parada del autobús, tras ser encontrados allí por los primeros, que habían iniciado su búsqueda, tras haber increpado los últimos a la muchacha que acompañaba a Obdulio , y que éste incluso se bajó de la moto y se quitó el casco llegando a golpear con el mismo a Herminio , sin causarle lesión alguna, no es menos cierto que, a partir de ese momento -en que se rompió la unidad de acción y se inició una riña mutuamente aceptada-, cuando, según la narración fáctica declarada probada por unanimidad, "el acusado Ángel Daniel sacó del bolsillo de su pantalón una navaja que esgrimió frente a Obdulio y Primitivo " -proposición 11ª-, "en ese mismo instante Epifanio sacó una navaja que esgrimió frente a Obdulio y Primitivo " -proposición 12ª-, "el casco que portaba Obdulio cayó al suelo sin que Obdulio volviera a usarlo ni llevara encima cualquier otro instrumento u objeto con el que agredir a Ángel Daniel , ni arma alguna" -proposición 10ª-, " Ángel Daniel se encaró con Obdulio con la navaja en la mano, prosiguiendo su enfrentamiento con Obdulio , hasta llegar al próximo puente de Vallcarca, a pocos metros arriba de la parada del autobús -a unos 70 metros de distancia-, quedándose en la parada del autobús Epifanio y Primitivo " -proposición 13ª-. Ante estos hechos declarados probados, que en absoluto permiten constatar la base fáctica de los elementos estructurales de la legítima defensa, ni siquiera de forma incompleta, toda vez que los miembros del Jurado excluyeron de forma categórica y convincente la posibilidad de apreciar un hecho que permita afirmar la existencia de una agresión previa del fallecido al acusado de forma actual, inminente y grave, referida al momento y lugar en que se produjo el ataque letal sobre el puente de Vallcarca -proposiciones 13ª y 29ª "a contrario sensu"-, y así lo recoge y lo explicita con suma precisión jurídica el Magistrado-Presidente en la sentencia recurrida, cuando dice: "Finalizada la agresión inicial que llevó a cabo el fallecido con el caso, la conducta que siguió no vino determinada por la legítima defensa, sino por un cambio en los papeles de agresor y agredido, en el que las acciones del recurrente no estaban presididas por el ánimo de evitar la agresión, es decir, de defenderse de ella, sino de atacar a quien, hasta poco antes, se había situado en el papel de agresor, aceptando así el envite y prosiguiendo ambos la riña". "El factum describe un supuesto de una pelea mutuamente aceptada, en el decurso de la cual la única incidencia destacable la constituyó precisamente el empleo de una navaja por parte de Ángel Daniel , cuando la pelea se había venido desarrollando hasta entonces a base de un inicial golpe con el casco para quedar luego desarmado el fallecido, que ni siquiera portara el caso al puente. Efectivamente Ángel Daniel no rehúye, huye o pide auxilio, sino que saca la navaja, acepta el enfrentamiento y prosigue la riña hasta el fatal desenlace. Empleo de navaja, ya antes del ataque letal en otro lugar y momento previo y sin que, por lo demás, conste circunstancia alguna que pudiera justificar el uso de un arma blanca por parte de uno de los implicados en la pelea". En estos supuestos según consolidada jurisprudencia, no es posible apreciar la legítima defensa, en ninguna de sus modalidades (completa o incompleta), por cuanto, en último término, no cabe apreciar en el hecho probado la existencia de una agresión ilegítima contra el acusado (S. TS, Sala 2ª, de 28 de mayo de 2007 ). En consecuencia, la susodicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal reiterada en esta alzada, no puede ser tomada en consideración por la Sala.
3. Tampoco puede prosperar el concreto motivo del recurso interpuesto con fundamento en una "indebida aplicación del art. 21.2 en relación con el art. 20.1 del Código Penal , eximente de trastorno de personalidad", pues, aparte de haber sido incorrectamente formulado y no encajar propiamente en los preceptos que se estiman infringidos, lo cierto es que, aunque el condenado, acorde con el informe psicológico realizado, en el momento de ocurrir los hechos presentaba un trastorno de personalidad, con características de antisociabilidad, narcisismo y dificultad en control de impulsos -hecho 49, probado por unanimidad-, ello no le reportaba ninguna dificultad para controlar sus impulsos, y su autocontrol -hechos 50 y 51-, pues, según lo manifestado por el Dr. Damaso , "puede ser una persona impulsiva y antisocial y tiende a la desobediencia de las normas", "pero sabe lo que hace" y "recibe la información correcta". En definitiva, Ángel Daniel no presenta ninguna anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud del hecho, toda vez que no padece, según la pericial practicada ninguna enfermedad mental, sino sólo un trastorno de personalidad de tipo funcional, que puede desembocar en un comportamiento antisocial y en un coste superior de autocontrol, aunque puede hacerlo, lo que conlleva a que tales rasgos inadaptativos y aconductuales resulten irrelevantes a efectos de su imputabilidad y, en consecuencia, de penalidad, lo que determina, sin necesidad de mayores consideraciones, la desestimación también de esta invocada circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal.
4. Igual suerte desestimatoria debe correr la alegada -y no probada- ingesta abusiva de alcohol y de sustancias estupefacientes por parte del acusado en la noche de autos, como circunstancia modificativa de la responsabilidad, contemplada en el artículo 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal , toda vez que dichos preceptos se refieren a "grave adicción" y "estado de intoxicación plena" -o incompleta (art. 21.1 CP )-, situación que en absoluto ha quedado acreditada en las actuaciones, antes al contrario, pues, amén de que el consumo de alcohol y drogas "per se" no tiene relevancia penal, si no se prueba que los efectos de su ingesta comportan que el inculpado no pueda comprender la ilicitud del hecho o que actúe motivado por esa falta de comprensión, ya sea de manera plena (inimputabilidad), ya sea incompleta (semiinimputabilidad), lo cierto es que los componentes del Jurado han declarado no probado, con toda lógica y coherencia, en base a las pruebas practicadas en el plenario y concretamente de la deposición de los clientes del bar Bolívar, donde se hallaban los acusados con anterioridad a los hechos que dieron lugar al evento mortal -quienes declararon "que no les vieron consumir bebidas alcohólicas en exceso"-, que Ángel Daniel y Epifanio estuvieran bebiendo combinados de alcohol con coca-cola, chupitos y cervezas, ni que consumieran sustancias estupefacientes, que les indujera a mantener incidentes -proposiciones 41 a la 47-, pues, aparte de la manifestación de los acusados, no hay ningún elemento probatorio que pruebe una ingesta de alcohol o de drogas excesiva o significativa, toda vez que no consta analítica alguna al respecto -salvo una muestra capilar aportada por la defensa del condenado Ángel Daniel mucho tiempo después de acaecidos los hechos de autos-, ni examen médico de dicho encausado que acredite la gran ingesta combinada referida por él, cuando podía perfectamente haberlo demostrado, de ser cierto, pues, tras la agresión letal, huyó y su detención no se produjo hasta transcurridos unos días.
Pero es más, como afirma el Magistrado-Presidente en la sentencia impugnada, existen elementos suficientes que revelan la inexistencia de afectación al alcohol o a las drogas, como "la reacción en la parada del autobús, el hecho de que nada le impidiera seguir el incidente hasta el puente, la salida a la carrera del mismo, la huída orientada hacia el metro y las tomas fotográficas en el mismo -en las que se le ve, junto a su compañero Epifanio , saltando las vallas para introducirse en la estación-.
En definitiva, no se ha aportado a la causa documentación o informe pericial alguno acreditativo de que el hoy recurrente padecía en el momento de llevar a cabo la acción delictiva, una intoxicación o drogodependencia de entidad e intensidad suficiente para producirle una alteración de su imputabilidad, y le ocasionara una anulación o disminución de sus facultades cognoscitivas y/o volitivas. Por ello, debe rechazarse asimismo la concurrencia en dicho acusado de la mencionada circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
5. Asimismo ha de decaer el motivo del recurso formulado en base a una "indebida inaplicación del art. 21.3 del Código Penal y subsiguiente indebida inaplicación de la regla contenida en el número 2 del art 66.1 del Código Penal -atenuante de arrebato u obcecación y rebaja a penas inferiores en grado-", añadiendo dicho recurrente que al ser golpeado con el casco por Obdulio , en la parada del autobús, cuando se disponía a regresar a casa, dado que la discusión verbal que mantuvo con aquél, a la salida del bar Bolívar, había ya concluido, ello es determinante de que "se le aplique la atenuante prevista en el art. 21.3 del Código Penal como plena o bien como analógica, puesta en relación con el art. 21.6 del Código Penal "
Tras este planteamiento, es de reseñar, con carácter previo, que esta última pretensión -subsidiaria y alternativa- no puede prosperar, toda vez que dentro del mentado artículo 21.3 del Código Penal , ya se contempla y opera una concreta regla de analogía o similitud, pues el legislador prevé en el mentado precepto, como circunstancia atenuatoria, junto al arrebato u obcecación, "otro estado pasional de entidad semejante", y de ahí que no tenga cabida la circunstancia analógica establecida en el artículo 21.6 del Código Penal , quedando circunscrita la cuestión a examinar dentro de los parámetros normativos del referido artículo 21.3 del mismo Texto Legal.
Dicho esto, es de constatar, según la jurisprudencia (SS TS, Sala 2ª, núms. 904/1998, 1 Jul. [RJ 19985564]; 17 Jul. 2000 [RJ 2000, 6914]; 693/2004, 26 May. [RJ 2005, 4018] y núm. 708/2005, de 2 Jun. [RJ 2005, 5191 ], entre otras) que "para poder estimar concurrente la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, es necesario que concurran los siguientes elementos, a saber, un elemento exógeno o estímulo determinante de entidad suficiente ("poderoso") que por lo general proceda del previo comportamiento de la víctima y que no pueda considerarse gravemente desproporcionado en relación con la respuesta dada por el acusado bajo el estado pasional; un elemento psicológico o estado anímico de perturbación y oscurecimiento de las facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente que se derive causalmente de aquel estímulo; una relación causal de manera que la conducta sea indudable consecuencia de la trascendencia del estímulo; un elemento temporal por virtud del cual entre la presencia del estímulo y el surgimiento del estado pasional y la acción consiguiente acometida bajo su influjo ha de transcurrir un corto periodo de tiempo, que se estima distinto según se trate del arrebato o de la obcecación, y un elemento ético por virtud del cual el estímulo no ha de ser reprobado por las normas socioculturales que rigen la convivencia social".
En cuanto al elemento temporal de los estados pasionales atenuatorios, la jurisprudencia (entre otras, las SS TS 2ª 10 Oct. 1997 [RJ 1997, 7600]; núm. 904/1998, 1 Jul. [RJ 19985564]; núm. 59/2002, 25 Ene. [RJ 2002, 1850] y núm. 1458/2004, 10 Dic. [RJ 2005, 1085 ]), diferencia entre el "arrebato" y la "obcecación", apreciando que el primero constituye un estado emocional, fulgurante y rápido, y la otra un estado pasional, de aparición más lenta, pero de mayor duración, o, de manera más descriptiva (SS TS 2ª 2 Jul.1988 [RJ 1988, 5654] y núm. 634/2005, 17 May. [RJ 2005, 6692 ]), el primero supone una «especie de conmoción psíquica de furor», con fuerte carga emocional caracterizado por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, y la segunda «un estado de ceguedad u ofuscación», acentuado el substrato pasional, diferenciándose del primero por la persistencia y la prolongación en el tiempo de la explosión pasional (SS TS 2ª 28 May. 1992 [RJ 1992, 4398]; núm. 59/2002, 25 Ene. [RJ 2002, 1850 ]). La diferencia se explica porque las "emociones" consisten en un cambio brusco del tono afectivo habitual del individuo que le provocan una súbita reacción que en casos extremos puede llegar a ser de intensidad tal que hagan ingobernable la actuación consecutiva de la persona, mientras que las "pasiones" constituyen estados afectivos intelectualizados e impregnados de sentimientos, caracterizados por una persistencia que pueden llegar a constituirse en permanencia.
Por otro lado, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando ha apuntado, en su informe, que la atenuante de arrebato u obcecación no se ha estatuido para privilegiar simples reacciones coléricas (SS TS, Sala 2ª, núm. 59/2002, 25 Ene. [RJ 2002, 1850]; núm. 634/2005, 17 May. [RJ 2005, 6692]; núm. 693/2004, 26 May. [RJ 2005, 4018 ]) y que, por lo general, se considera incompatible con aquellos casos en los que la impulsividad obedece a la irascibilidad o al carácter violento del sujeto activo (SS TS 2ª 11 Abr. 1981 [RJ 1981, 1631]; núm. 274/2004, 27 Feb. [RJ 2004, 2528]; núm. 1458/2004, 10 Dic. [RJ 2005, 1085 ]), de forma que se ha llegado a decir que tiene su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior en el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre.
En todo caso, el estado emocional o pasional ha de llegar a tener una intensidad suficiente para limitar las facultades mentales del acusado, de modo que se produzca en él una situación de ofuscación de una importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados.
Estas reacciones pasionales y emotivas de gran intensidad se predican, por lo general, de personas normales y psíquicamente sanas, puesto que a diferencia de lo que sucede con las atenuantes relativas a la salud mental, en la de arrebato u obcecación, la perturbación no requiere un estado condicionado por la enfermedad o la debilidad mental del autor, sino una situación exterior que comprensiblemente pueda desencadenar un estado emocional que impida al afectado el ejercicio pleno de su capacidad de autocontrol (S TS 2ª 14 Jun. 1988 [RJ 1988, 4919]).
A este respeto y por lo que se refiere al supuesto de autos, debe hacerse notar, siguiendo la tesis mantenida por la sentencia recurrida, que en modo alguno puede apreciarse la indicada circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal, toda vez que nos encontramos ante una situación de riña mutuamente aceptada y consentida, y, además, proyectada en dos fases distintas y separadas. Tal como expone el Magistrado-Presidente en su detallada resolución, citando la consolidada doctrina jurisprudencial pronunciada al respecto, "la lucha mutuamente aceptada, si es desencadenante del estado pasional, rechaza la benignidad en la imputabilidad, puesto que todo aquello que surja de la violencia, de la irascibilidad, o de la "furia peleona", nada tiene que ver con el arrebato espontáneo, autónomo, independiente".
Pues bien, la consecuencia razonable de todo ello, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se ha dejado expuesta, es la adoptada por el Jurado y desarrollada por el Magistrado-Presidente en la sentencia apelada, esto es, la no concurrencia en el acusado Ángel Daniel de la circunstancia atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, y la aplicación, por ende, de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, 6ª del Código Penal , a quien le ha sido impuesta, precisamente, en su mitad inferior.
6. Finalmente, también debe rechazarse la invocada circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, relativa a la confesión a las autoridades de la infracción cometida por el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, prevista en el artículo 21.4 del Código Penal .
La doctrina jurisprudencial integradora de dicha circunstancia modificativa se ha pronunciado con reiteración (por todas las SS TS, Sala 2ª, núm. 721/2005, 13 May. [RJ 20056024]; núm. 844/2005, 29 Jun. [RJ 20055628]; núm. 914/2005, 11 Jul. [RJ 20055417]; y núm. 1472/2005, 7 Dic. (RJ 2005/7657 ), el sentido de que "no puede valorarse como confesión a los efectos de la atenuación prevista en el artículo 21.4 y 21.6 el reconocimiento de lo que inmediata e inevitablemente va a ser descubierto por la autoridad que ya ha iniciado sus actuaciones encaminadas a la averiguación de lo sucedido. En cuanto a la atenuante analógica, cuando la confesión se ha producido de forma tardía, la jurisprudencia ha exigido que su contenido sea útil y relevante a los efectos de la averiguación del hecho o de la identificación de los responsables del mismo". "Por otra parte, aquélla ha de ser asimismo veraz, pues, aunque no sea necesario que sus manifestaciones coincidan del todo con la versión definitivamente aceptada, no podrán ser tendenciosas, equívocas o falsas u ocultar datos relevantes, exigencia de veracidad que en nada contradice los derechos constitucionales a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ya que, "ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no quiere" (S. TS, Sala 2ª núm. 844/2005, 29 Jun. [RJ 20055628 ).
Pues bien, en el supuesto de autos Ángel Daniel , tras cometer el acto homicida y huir del lugar de los hechos, no sólo no se entregó, sino que tampoco confesó los hechos imputados cuando prestó declaración ante la Policía y el Juez Instructor, ofreciendo una versión que difiere en gran manera de la realmente acontecida y probada. Además hizo desaparecer tanto el arma que utilizó para apuñalar a la víctima, como la ropa que llevaba el día de autos. También se tuvieron que ordenar varias diligencias de investigación para identificar a los intervinientes en el suceso, y a pesar de constarle al hoy recurrente, por el otro imputado, por sus propios familiares e incluso por la prensa, que se estaba buscando al autor o autores de la muerte de Obdulio , el condenado optó por ocultarse y no se entregó hasta que la Policía se encontraba en las inmediaciones de su domicilio. O sea, que su entrega y su declaración no aportaron nada al esclarecimiento de los hechos, que sólo pudo ser finalmente logrado mediante la declaración de los testigos y las periciales acordadas judicialmente, pareciendo más bien que el recurrente dispensó el tiempo que tardó en entregarse en preparar su versión exculpatoria conforme a la tesis más benigna del homicidio imprudente; lo que determina, que deba declararse, sin más, el decaimiento de dicha solicitud.
QUINTO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí explicitado, procede desestimar íntegramente la pretensión revocatoria formulada por la dirección letrada del condenado, lo que comporta, en definitiva y sin necesidad de mayores consideraciones, la desestimación del recurso interpuesto y la plena confirmación de la sentencia impugnada.
SEXTO.- Pese a la desestimación íntegra de la apelación formulada, como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que las costas procesales deban imponerse necesariamente al recurrente que vea desestimado en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación (Art. 901.2 de la LECrim .), sino sólo y a lo sumo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se apreciare temeridad o mala fe en su actuación (Art. 240.3º de la LECrim .), cosa que no sucede en el caso enjuiciado, es por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel , contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 2008, en el Procedimiento de Jurado núm. 6/04 , dimanante de la Causa de Jurado núm. 21/07 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de de Barcelona, y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y al acusado haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados expresados al margen.
PUBLICACION.-Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha; doy fe.

