Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 6/2009, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2009 de 11 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SAAVEDRA RODRIGUEZ, PABLO
Nº de sentencia: 6/2009
Núm. Cendoj: 15030310012009100026
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2009:12332
Núm. Roj: STSJ GAL 12332/2009
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Pablo Saavedra Rodríguez
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García
Don José Antonio Ballestero Pascual.
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A Coruña, once de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el
encabezamiento, ha visto en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado número 5/2009, seguido en la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, rollo número 5/2008, e iniciado en el Juzgado de Instrucción número Uno de
Lalín, por el delito de asesinato contra los acusados don Juan Manuel, don Cornelio y don
Jeronimo. Son partes en este recurso, como apelantes los dos primeros acusados condenados, representados
respectivamente por los procuradores doña Ana María Lage Pombo, don Jacobo Tovar Espada Pérez, y asistidos por los
letrados don Antonio Salcedo Domínguez y el Sr. Gamero Esquivel. Es apelante supeditado el acusado don Jeronimo, representado por el procurador don Javier Bejerano Fernández y asistido por el letrado don Carlos Alberto Collazo
Fernández. Son parte apeladas el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares ejercitadas por don Blas
y doña Cecilia, representados por la procuradora doña Concepción Pérez García con la asistencia
letrada del Sr. Pintos Barreiro, y por doña María Dolores y don Luis Francisco, representados por la
procuradora doña Bibiana Flores Rodríguez con la asistencia del Letrado don Antonio García Insua.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo Saavedra Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO: El Tribunal del Jurado antes citado dictó con fecha 16 de marzo de 2009 sentencia en el expresado procedimiento, que contiene los siguientes hechos probados:
En una hora que no se pude determinar de modo exacto, pero situada aproximadamente entre las 17:40 y las 21:00 horas del día 26 de mayo de 2005, los acusados don Cornelio y don Juan Manuel de las circunstancias personales que ya constan y sin antecedentes penales, decidiendo dar muerte a Fructuoso y a Gumersindo, los trasladaron al lugar de Bascuas, parroquia de Dornelas, Ayuntamiento de Silleda, a una pista asfaltada que comunica a través del monte el referido lugar de Bascuas y Cira, donde, valiéndose de una pistola que llevaban consigo, les dispararon a sus víctimas hasta causarles la muerte de manera inmediata, siendo el autor material de los disparos el acusado Cornelio. Los acusados Cornelio y Juan Manuel se movieron conforme a un plan preconcebido, empleando una pistola para atemorizar a sus víctimas, a las que disparó el primero cuando estaban de espaldas desde una distancia inferior a un metro, y sin ninguna posibilidad de defenderse. Como consecuencia de tales hechos de los acusados, Gumersindo recibió cinco disparos: dos disparos por la espalda y otros dos en el tronco por delante, además de un disparo en la cabeza en la región temporopariental. Fructuoso recibió dos disparos por la espalda. Los dos se dirigieron a su región dorsal afectando ambos al hemitórax. El arma empleada fue una pistola semiautomática FN Browning 1910, del calibre 9 milímetros corto, con número de identificación 227687, cargada con cartuchos de su calibre. Estaba en perfecto estado de funcionamiento, disponiendo de la misma y de su munición los acusados, que carecían de la correspondiente guía de pertenencia y de la preceptiva licencia de armas, no figurando la misma registrada en la base de datos de la Intervención de armas de la Dirección General de la Guardia Civil. El acusado Jeronimo, con las circunstancias personales que ya constan y sin antecedentes penales, sabía que los otros acusados les habían dado muerte violenta a las víctimas cuando colaboró con ellos para que la acción de éstos no fuese descubierta. Los ayudó para que los cadáveres no quedasen en una zona visible para terceras personas y para que no fueran descubiertos. Para asegurarse de que los cadáveres de las víctimas no quedaban visibles, los tres acusados fueron al lugar en más de una ocasión, y movieron los cadáveres siempre con objeto de ocultar el hecho de las muertes. Para asegurarse de que los cadáveres de las víctimas no fuesen descubiertos, los tres acusados volvieron al lugar sobre las cinco horas del siguiente día 27 de mayo de 2005, siendo identificados en ese momento por la guardia civil. Fructuoso, nacido el 27 de febrero de 1977, estaba soltero y vivía con sus padres, Blas y Teodora, y con su hermana, Cecilia. Gumersindo, nacido el 20 de julio de 1974, era hijo de María Dolores y hermano de Luis Francisco estando casado con Clemencia, con la que tenía una hija, Delfina, nacida el 16 de junio de 2003.
SEGUNDO: En dicha sentencia se dictó el pertinente fallo con el siguiente contenido:
Que debo condenar y condeno a los acusados:
1) A Cornelio, como autor responsable de dos delitos de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificadoras de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 17 años y 6 meses por cada uno de los citados delitos, con inhabilitación absoluta por el mismo tiempo. Y como autor responsable de un delito de posesión ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificadoras de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y nueve meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
2) A Juan Manuel, como autor responsable de dos delitos de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal a la pena de prisión de 17 años y 6 meses por cada uno de los citados delitos, con inhabilitación absoluta por el mismo tiempo. Y como autor responsable de un delito de posesión ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificadoras de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y nueve meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
3) A Jeronimo, como autor responsable de dos delitos de encubrimiento del artículo 451.2º y 3º del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77.2 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificadoras de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio por el mismo tiempo.
Condeno a los tres acusados a abonar las costas generadas en la presente instancia.
Y los tres acusados, de manera conjunta y solidaria deberán indemnizar a Blas y a Teodora en la cantidad de 30.000 euros a cada uno; y a Cecilia en la suma de 15.000 euros. A María Dolores la indemnizarán en 30.000 euros; a Luis Francisco con 15.000 euros; a Clemencia en 60.000 euros; y a Delfina con 110.000 euros. Téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como que por resolución de 5 de octubre de 2007 de la Dirección General de Gastos de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda se le reconoció a Delfina una ayuda por importe de 22.540,40 euros, al amparo de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Ratifico el auto con fecha del 13 de marzo de 2009 por lo que, en la fase de redacción de la presente resolución y vista la pena que se iba a imponer, se decretó la libertad del acusado Jeronimo.
Se ratifican las declaraciones de insolvencia que obran en las respectivas de responsabilidad civil de cada uno de los acusados.
TERCERO: Contra la anterior sentencia interpusieron recurso se apelación para ante esta Sala los acusado-condenados don Juan Manuel y don Cornelio y recurso supeditado de apelación el acusado-condenado don Jeronimo, por los motivos que a continuación se analizarán.
Previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal y comparecidas las reseñadas en el encabezamiento, se señaló para la celebración de la correspondiente vista las 11,30 horas del 4 de noviembre de 2009, la que tuvo lugar con la concurrencia de las partes personadas, y en las que éstas alegaron lo que consideraron oportuno en defensa de sus respectivas tesis.
Fundamentos
Recurso de don Juan Manuel.
PRIMERO: El recurso contiene tres motivos. El primero se interpone al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y denuncia que se ha vulnerado el derecho fundamental recogido en el art. 24.2 de la Constitución, en relación con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva), puesto que se ha vulnerado la presunción de inocencia, ya que de todas las pruebas practicadas en el acto de la vista no se ha debilitado dicho principio.
Apela también el motivo en su enunciado, con referencia a lo dispuesto en el art. 851.1º LECr., a que en la sentencia se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo, señalando en concreto como tales cuando en los hechos probados se dice: '... decidiendo dar muerte a Fructuoso y a Gumersindo ...', así como cuando aquéllos establecen que: 'los acusados Cornelio y Juan Manuel se movieron conforme a un plan preconcebido, empleando una pistola para atemorizar a sus víctimas ...'.
Por último, el motivo, denuncia parcialidad en las instrucciones dadas a los miembros del Jurado por el Magistrado-Presidente antes de proceder a la devolución del Veredicto, puesto que interpretan la voluntad de aquéllos.
El motivo segundo, interpuesto por la vía del art. 846 bis c) apartado b), denuncia infracción legal a la hora de determinar la responsabilidad civil, puesto que el fundamento noveno de la sentencia, a pesar de lo razonado y de la jurisprudencia mencionada, finalmente impone la misma sin ningún tipo de criterio objetivo y de forma aleatoria.
El tercero y último de los motivos denuncia, con base en el art. 846 bis c) apartado e), la vulneración de la presunción de inocencia, y anuncia su desarrollo de seguido.
A continuación, bajo el epígrafe 'desarrollo de los motivos' efectúa la recurrente, sin la menor referencia a cada uno de los motivos, una serie de manifestaciones subdivididas en seis apartados. En los cuatro primeros se efectúa un examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, para mostrar que no existe prueba alguna para ser condenado por delito alguno, y menos por asesinato. El quinto hace referencia a la denegación de pruebas solicitadas por el Letrado, que le fueron denegadas, por lo que recurrió la resolución denegatoria. Por último el sexto, efectúa una crítica al objeto del veredicto, en concreto en referencia a los puntos 2º y 5º relativos al acusado Cornelio, idénticos apartados y además el 6º referentes al recurrente.
SEGUNDO: Lo primero que llama la atención de la Sala es el desorden formal y jurídico que reina a lo largo de todo el recurso. Así el motivo primero interpuesto para denunciar el quebrantamiento de normas y garantías procesales por la vía del art. 846 bis c) apartado a), termina por reconducirse si no esencialmente sí en gran medida a la defensa de la presunción de inocencia del recurrente, cuando a este derecho fundamental se refiere en exclusiva el motivo tercero, éste sí correctamente interpuesto al amparo del apartado e) del citado precepto legal. Por otro lado el que se denomina desarrollo de los motivos, no es otra cosa que una amalgama de consideraciones que no desarrollan en concreto los enunciados de los motivos, como en buena lógica era de desear. No obstante, procuraremos dar respuesta al recurso recomponiéndolo en lo posible en aras de la tutela de los derechos del recurrente.
Para ello, desglosaremos por un lado lo que entendemos que pueda haber afectado a las garantías procesales del acusado y por otro lo que pueda afectar a la presunción de inocencia.
Comenzando por la primero, el recurso denuncia dos cuestiones procedimentales. Por una parte la posible predeterminación del fallo por contener los hechos probados conceptos de carácter jurídico, y, por otra, la posible parcialidad en las instrucciones dadas por el Magistrado-Presidente a los Jurados.
Ante todo debemos recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, condensada en su sentencia de 31-5-1999 en los siguientes términos: 'conforme a lo dispuesto en el art. 846 bis c) de la LECr., la estimación de un recurso de apelación por quebrantamiento de normas procesales frente a una sentencia dictada por el Tribunal del Jurado requiere como presupuesto que se hubiese efectuado la oportuna reclamación de subsanación y como exigencia fundamental que se hubiese ocasionado indefensión'.
Dicha doctrina es seguida entre otras muchas por las de 13-12-2001, 1-3-2005 y 12-2-2009.
Asimismo debemos recordar, como complemento de lo anterior, doctrina también reiterada del TS que sintetiza la S. de 27-4-2005 en los siguientes términos: 'En principio, es preciso aclarar que no toda infracción procesal determina la existencia de la indefensión material a la que se refiere el artículo 24 de la Constitución. Como se ha dicho gráficamente, no es procedente constitucionalizar todo el derecho procesal. Por el contrario, solo existirá indefensión material cuando se haya impedido a la parte el ejercicio efectivo de sus posibilidades procesales en relación con el derecho de defensa, el cual le corresponde en un proceso con todas las garantías'.
Partiendo de estas premisas pasamos al análisis de ambas cuestiones procedimentales.
Los requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar este vicio de la predeterminación del fallo los concreta, a título de ejemplo entre otras múltiples, la STS de 22-11-1999 dictada en un procedimiento del Tribunal del Jurado en los siguientes términos: 'El vicio de predeterminación requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común. c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, STS de 23 de diciembre de 1991 -. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo- SSTS de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992 -, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -SSTS de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989- (por todas, STS de 23 de mayo de 1996).
Siguiendo dichas premisas jurisprudenciales, nos encontramos en primer término con que las expresiones subrayadas por la recurrente en absoluto son expresiones técnico-jurídicas sino de lenguaje común, con lo cual no se dan los dos primeros requisitos para la apreciación de dicho vicio.
Por otro lado, la parte recurrente tuvo ocasión de formular protesta al respecto con anterioridad a la redacción de los hechos probados de la sentencia, ya que éstos son fiel trasunto de los hechos probados del objeto del veredicto conforme dispone el apartado 1 del art. 70 de la LOTJ, por lo que si no estaba conforme con tales expresiones en el objeto del veredicto, debió, cosa que no hizo, objetarlas con ocasión de las audiencias previstas en los arts. 53.1 y 63.3 de dicha Ley. Por todo ello la cuestión que propugna el primer motivo se desestima.
La segunda de las cuestiones u objeciones de procedimiento, la relativa a las instrucciones dadas por el Magistrado-Presidente a los Jurados con ocasión de la devolución del veredicto, carece igualmente de consistencia y debe ser rechazada. Ni se formuló protesta alguna, ni se concretan las expresiones pretendidamente parciales ni se argumenta en qué forma pudieron ocasionar indefensión al recurrente. Y, por cierto, no es función de la Sala suplir dichas deficiencias, por lo que no basta con remitirse al video del juicio sin más para la viabilidad de este submotivo del recurso. Llega con remitirse a lo dicho al respecto por el TS en su sentencia de 12-2-2009, atinadamente traída a colación por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, para ratificarnos en lo dicho con anterioridad para desestimar la objeción.
TERCERO: Poco podemos decir sobre el segundo de los motivos del recurso que impugna la cuantía de las indemnizaciones civiles, pues carece de cualquier cita de precepto constitucional o legal que considera infringido, lo que es obligado cuando el motivo se ampara como aquí sucede en el art. 846 bis c) apartado b) de la LECr., lo que obvia cualquier pronunciamiento de la Sala al respecto.
No obstante podemos señalar que no se aprecia en la fijación de las responsabilidades civiles nada que obedezca a criterios manifiestamente arbitrarios u objetivamente desproporcionados, cuando por una parte se observa que distan mucho de las solicitadas por las acusaciones particulares y por el Ministerio Fiscal y por otra que en el fundamento noveno se pormenorizan las razones de su cuantificación, esto sí partiendo de que la jurisprudencia (que cita) le permite hacerlo sin sujeción estricta a varemos normados como el establecido para los accidentes de circulación; así como que podemos añadir nosotros, el daño moral no necesita ser especificado de forma concreta cuando, como en este caso, se deduce de manera directa de la execrable forma en que se cometieron los crímenes y de la propia naturaleza del delito de asesinato, que de por sí los distancia sobremanera de un simple accidente de tráfico.
CUARTO: El tercero de los motivos, relativo a la presunción de inocencia, parte de que la condena del recurrente se basa sustancialmente en las imputaciones realizadas por los otros coimputados, y se adentra en el examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista para concluir que no existe prueba para ser condenado por delito alguno y menos por el de asesinato.
Con carácter previo al examen del motivo debemos sentar las bases jurídicas con las que tenemos que operar a tal fin.
En primer lugar debemos poner de manifiesto lo siguiente que transcribimos de nuestra sentencia de 14-7-2009:
'Así hemos reiterado que si bien es cierto que este tribunal carece, en principio, de competencias para valorar la prueba, sí las tiene para estimar error en su apreciación pese a que el artículo 846bis -c) no haga referencia alguna al error en la valoración de la prueba, precisamente porque le resultan de aplicación las normas del recurso de casación y así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 llega a esta conclusión: 'En primer lugar, parece claro que, no habiéndose dispuesto nada sobre dicho art. 849.2.º en las normas reguladoras del proceso ante el Tribunal del Jurado, hay que considerar aplicable esta norma relativa a la casación en esta clase de procedimiento. Y, en principio, estimamos que no hay obstáculo para que haya de tener en estos procesos el mismo o similar alcance que en los demás en que no interviene el Jurado. Después, una vez admitida su aplicación en casación, ha de entenderse que también cabe en la apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente Tribunal Superior, aunque no aparezca expresamente acogido entre los motivos en que puede fundarse este último recurso, porque esta norma procesal, tal y como viene siendo aplicada por el TS, constituye, un supuesto concreto de interdicción de la arbitrariedad de un poder público, a la que se refiere el art. 9.3 CE , y la infracción de precepto constitucional aparece en el art. 846 bis c) como motivo específico en esta clase de apelación...en resumen, por la vía de la interdicción constitucional de la arbitrariedad y por la necesidad de que no haya una casación «per saltum», ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente TSJ, cuando conoce de un recurso de apelación contra sentencia dictada por Tribunal de Jurado, puede plantearse como motivo de apelación la existencia de un posible error en la apreciación de la prueba, al menos en los mismos términos en que luego cabe casación ante el TS.'
El resumen expuesto sobre la doctrina jurisprudencial aplicable puede consultarse por extenso en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005, 5 de junio de 2002; autos de 13 de julio y 5 de diciembre de 2006 y en las de este tribunal, entre otras, de 3 de mayo de 2005 y 26 de julio de 2006 que se hacen eco de la jurisprudencia de aquel'.
También debemos reseñar la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia y la prueba indiciaria. Al efecto recordamos lo que decíamos en nuestra sentencia de 22-3-2006:
'El derecho fundamental a la presunción de inocencia supone en este momento procesal del recurso de apelación que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales que rige el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede también tenerse en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la actitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del art. 9.3 CE). Esta doctrina extraída de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2005, es la síntesis de una muy consolidada tanto del citado Alto Tribunal (ver, entre otras muchas, S.S. de 5-7 y 3-11-1999), como del Tribunal Constitucional, de las cuales podemos hacernos eco a título de ejemplo de la de 20 de diciembre de 2004 que indica que el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, 'opera como el derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable'.
También conviene recordar en relación a la prueba de indicios o prueba indirecta, que según el Tribunal Supremo (s. de 24-9-2003), 'está necesitada de un plus de argumentación para compensar el riesgo de un mayor subjetivismo que la misma tiene - SSTS 1504/02 de 19 de septiembre y las en ella citadas-, y que al ámbito del control casacional cuando se alega vacío probatorio en casos en los que la condena se ha basado en prueba indiciaria, dicho control debe reducirse, exclusivamente a la doble verificación:
a) Desde el punto de vista formal, el control casacional se integra por la expresión de los indicios o hechos-base, que deben estar acreditados, y asimismo constatar la existencia de un razonamiento -juicio de inferencia- que partiendo de los indicios, llegue a la conclusión o hecho-consecuencia que se quiere acreditar.
b) Desde el punto de vista material, el control casacional debe estar referido a constatar que los indicios ya sean varios o uno sólo de singular potencia acreditativa, deben ser periféricos con el hecho que se quiere acreditar, deben estar interrelacionados y no desvirtuados por otros indicios de signo contrario. Finalmente, en relación al juicio de inferencia debe de estar explicitado, es decir, razonado y además ser razonable en el sentido de 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil, estando constituida la esencia del control casacional en relación a la prueba indiciaria en la verificación del juicio de razonabilidad de dicha inferencia, juicio de razonabilidad que ha de ser entendido no como la única certeza posible de alcanzar, sino, más limitadamente, a que la conclusión sea razonable y no arbitraria, aunque quepan otras soluciones, ya que en otro caso se entraría en el tema vedado de la valoración de la prueba y de sus posibles alternativas, lo que corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECr. y en virtud del principio de inmediación -SSTS 1179/2001de 20 de julio y las en ella citadas, y del Tribunal Constitucional STC 155/2002 de 22 de julio - Fundamento Jurídico doce- y las en ella citadas-, lo que queda notablemente acentuando en los juicios del Tribunal del Jurado'.
Por último haremos referencia a la doctrina sobre la prueba de las declaraciones de los coimputados. En la antes citada sentencia de la Sala de 14-7-2009, la condensábamos en los siguientes términos:
'Como es conocido, por la reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C., existe una lógica prevención frente a esta prueba, aunque no se excluye su validez (ver, entre otras varias, SSTS de 23-3-2007 y 7-1-2009, o la del T.C. de 17-11-2008).
La STS de 22 de mayo de 2008 lo expresa en los siguientes términos:
En principio la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; sin embargo, no es prueba suficiente y no constituye por si misma actividad probatoria de cargo mínima si es la única existente; su aptitud para constituir prueba de cargo válida en estas condiciones exige que su contenido quede mínimamente corroborado; esta corroboración exige la existencia de hechos, datos o circunstancias externar que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, que habrá de realizarse caso por caso.
QUINTO: Operando sobre estas bases daremos respuesta a las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente bajo el epígrafe 'desarrollo de los motivos'.
Los cuatro primeros apartados de dichas alegaciones hacen referencia a las pruebas practicadas para concluir que no hay ninguna incriminatoria y menos para la condena por asesinato. Hace para ello un repaso subjetivo de los diversos elementos de prueba para exonerar la conducta del recurrente.
Tal planteamiento a la luz de la doctrina expuesta no puede ser aceptado. No se puede en esta instancia obviar, como se pretende, los hechos probados que deben permanecer inalterados al no acudirse, como no se acude al mecanismo jurídico del error en la valoración de la prueba derivada de documentos que la evidencian, como quedó dicho, intentando trastocarlos desde una visión parcial y subjetiva de diversos elementos probatorios tomados en consideración de forma aislada, cuando la naturaleza del recurso por su carácter reglado no lo permite. Hipótesis puede haber muchas, pero lo que nos es dado revisar aquí es si la escogida por el Jurado, desde la perspectiva de la libre valoración de la prueba, es coherente y lógica, al tiempo constatar que existe prueba de cargo suficiente para sostenerla si como en este caso el veredicto es condenatorio.
En consecuencia sólo podemos examinar la prueba de cargo existente (que como es sabido corresponde concretarla al Magistrado Presidente), su validez intrínseca como tal, y su valor incriminatorio para enervar la presunción de inocencia, y, por último, si el veredicto derivado de su análisis es coherente y lógico y no incurre en arbitrariedad.
Por ello debemos atenernos a las pruebas que examina el Magistrado Presidente y que concreta en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia para los dos acusados de los delitos de asesinato en los siguientes términos:
'De esta manera, antes de permitir la deliberación del Jurado, se verificó la existencia de prueba de cargo válida que impidió su disolución. Y esta consiste en lo siguiente: las declaraciones de los tres propios acusados; su mutuo conocimiento; las relaciones existentes -que confesó el acusado Cornelio- entre las víctimas y él y con Juan Manuel; la lista de llamadas telefónicas en el mismo día de los hechos; la concertación de una cita para verse el mismo día en que ocurrieron los hechos mediante la llamada por teléfono efectuada pro Cornelio a Fructuoso; las diversas declaraciones testimoniales prestadas acerca de dónde se encontraba cada uno de los tres acusados en la franja horaria en que se situaron las muertes y después de estas; el hallazgo de la pistola con la que se cometieron los crímenes en el taller regido por Cornelio; las diversas pruebas periciales que acreditaban que la referida pistola fuera la empleada en los asesinatos, así como los restos de pólvora en las manos y los perfiles genéticos encontrados en el interior de los guantes que emplearon los autores de los crímenes para mover los cuerpos de los difuntos; la presencia de los coches de los acusados Cornelio y Juan Manuel justo en el lugar de los crímenes y después de la comisión de los mismos en varias ocasiones anteriores a ser definitivamente identificados aquellos y Jeronimo por la Guardia Civil, que ya se encontraba en el lugar; los testigos que, sin identificarlos, sí que vieron a los referidos coches con tales ocasiones mismo ya llegando a ver un reguero de sangre sobre el pavimento de la carretera; etc.'
El Magistrado Presidente efectúa además las siguientes consideraciones:
'Los mencionados medios de prueba incriminatorios acerca de los dos delitos de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal fueron varios. Por un lado, se tuvieron en cuenta las relaciones y vinculaciones de los acusados Cornelio y Juan Manuel con sus víctimas, Fructuoso y Gumersindo, como consecuencia de unos negocios no aclarados que supuestamente generaron deudas de los primeros para con estos segundos. En este sentido, las declaraciones de los acusados Cornelio y Juan Manuel incriminándose entre si, el concierta de la cita con las víctimas por parte del acusado Cornelio, a falta de todo crédito de las declaraciones de los testigos ( Estefanía, Ángel Daniel, y Inmaculada) que pretendían servirles de coartada especialmente durante las horas en que se pudo producir el crimen y, por el contrario las manifestaciones de Valentín, Marisa y Amadeo acerca de que Cornelio no llegó a su taller hasta las 19 horas aproximadamente, el encuentro del arma con la que se cometieron los crímenes en el taller de Cornelio, el hecho de ver el coche de éste (Citröen AX) y el del otro acusado Juan Manuel (Volkswagen Golf) en el lugar de los hechos los testigos Claudio y Eusebio, que llegaron a apuntar sus matrículas, y ya mas tarde cuando en el mismo lugar se encontraba la Guardia Civil, razonada y motivadamente llevaron al Jurado a la declaración de culpabilidad de ambos acusados Cornelio y Juan Manuel en la comisión del delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal.
Más aún los restos de pólvora en las manos de dichos procesados (pericial de los agentes NUM000 y NUM001) y el ADN del primero que también apareció en el interior de los guantes encontrados cerca de los difuntos (Pericial de los agentes NUM002, NUM003, NUM004, y NUM005) fueron evaluados como importantes signos incriminatorios de la participación de Juan Manuel y Cornelio en los asesinatos, disparando materialmente este último a sus víctimas.
Ejemplo de la tipificación de las muertes como alevosas, el Jurado consideró probado que ambos - Cornelio y Juan Manuel- actuaron conforme un plan preconcebido, empleando una pistola para atemorizar sus víctimas, aunque sólo les disparó el primero de ellos, cuando estaban de espaldas, desde una distancia inferior a un metro, y con ninguna posibilidad de defenderse'
Esta descripción de la prueba incriminatoria, a la como se dice podía añadirse más, es más que sobrada, a poco que la conectemos con la lectura del veredicto, para ratificar la conclusión condenatoria a la que llega la sentencia por la suficiencia de la prueba de cargo.
Únicamente debemos añadir que no se trata sólo de prueba indiciaria, sino que existe prueba directa como lo es las declaraciones de los otros coimputados, que como examinamos antes, es prueba directa válida si es corroboradora, como aquí ocurre por hechos, datos o circunstancias externas que avalen la veracidad de la declaración. Hechos, datos o circunstancias, o si se prefiere prueba de indicios, que por su abundancia en el caso, permitirían por si mismas la enervación de la presunción de inocencia.
Por todo lo que antecede se desestiman las cuatro primeras alegaciones de la parte recurrente, estando como estamos, además, totalmente conformes con las conclusiones efectuadas por el Magistrado-Presidente en relación con la licitud de las pruebas, la racionalidad del veredicto y su motivación, así como de la ausencia de cualquier tacha de arbitrariedad.
El quinto de los alegatos, relativo a la denegación de la práctica de determinadas pruebas, y encuadrable por tanto en el desarrollo del motivo primero del recurso relativo a infracciones procedimentales, se fundamenta en la denegación en la fase de instrucción de la práctica de diversas diligencias de prueba. Olvida la parte recurrente que el juicio ante el Tribunal del Jurado está concebido de forma que la práctica de las pruebas debe realizarse en su totalidad, a ser posible, en el acto del juicio para que puedan ser apreciadas y valoradas directamente por el órgano encargado de su valoración, los jurados, siendo sólo las diligencias sumariales que deban practicarse, las imprescindibles o las de imposible reproducción. Es por lo que el art. 36.1 c) LOTJ permite proponer nuevos medios de prueba, como cuestiones previas al juicio, una vez decretada por el Juez de instrucción la apertura del juicio oral y ya ante el Magistrado-Presidente, y el art. 37 a) determina que éste resolverá sobre su procedencia y sobre la anticipación de su práctica.
A la vista de las actuaciones se aprecia que algunas fueron admitidas y practicadas como las de careos y parte de la documental y otras se constata que son claramente impertinentes como las relativas a la pericial sicológica de los otros coimputados, pero lo relevante aquí es que en la fase intermedia, ante la denegación de alguna no se formuló la oportuna oposición a efectos de recurso (art. 37 d) párrafo segundo), lo que es imprescindible según dispone el art. 486 bis c) apartado a) de la LECr., protesta que, por demás, debe ser pormenorizada poniendo de relevancia en que manera la falta de práctica de determinada prueba haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (ver, por todas, STS de 23-7-2003), cosa que ni se hizo entonces ni tan siquiera se hace ahora para poner de manifiesto una patente indefensión, que sería en todo caso lo relevante, por lo que el submotivo se desestima.
SEXTO: Punto y aparte merece el tratamiento del alegato sexto del desarrollo de los motivos. Este hace referencia por un lado, de una forma sesgada e imprecisa a la falta de motivación del veredicto, por la remisión que efectúan los jurados a efectos de motivación, cuando declaran probado el punto segundo del objeto del veredicto en la parte dedicada al recurrente y señalan: 'Por lo mismo que ya se dijo en el apartado segundo referido al acusado Cornelio'. Y también critica la escasa motivación del punto quinto que es justificado de este modo por el Jurado: 'Participó, en todo salvo en el hecho de ser él quien realizó los disparos'.
Las alegaciones no se sostienen. Con independencia de la defectuosa técnica con que se presenta la cuestión, lo decisivo es que siendo el veredicto un todo a efectos interpretativos no se puede pecar de hiperformalismo en su análisis. El razonamiento secuencial del Jurado es claro a poco que reparemos en su simple lectura hasta el final. Entiende que los autores de los crímenes son Cornelio y Juan Manuel, por lo que descartan como probado el punto primero (la participación de Jeronimo), como lo refrendan al no pronunciarse sobre los puntos tercero y cuarto. El punto segundo hay que conectarlo con el quinto, hecha la salvedad de que no efectuó los disparos, e incluso con el séptimo relativo a la ocultación del cadáver. La expresión clave es la que encabeza el razonamiento cuando da por probado el hecho quinto: 'considerando probado que participó en todo'. Por otra parte al remitirse en sus consideraciones al punto segundo del veredicto relativo al acusado Cornelio, cuando menos les son comunes a ambos las primeras. 'Porque tenemos en cuenta la vinculación de los acusados con las víctimas, nos parecen contundentes las pruebas físicas y periciales ...'.
El plural empleado por el Jurado no deja lugar a dudas. La convicción de coparticipación en los crímenes por parte de Cornelio y Juan Manuel impregna todo el veredicto. El resto es prueba, de la que ya se encargó de completar y concretar el Magistrado-Presidente, y a lo dicho con anterioridad al respecto nos remitimos. La conclusión no puede ser otra que desestimar la alegación.
Lo mismo cabe predicar de lo que se expone en lo concerniente al delito de tenencia de armas, que se basa en que no se declara probado el punto sexto del objeto del veredicto, lo que unido a la manifestación anterior del Jurado en el punto quinto de que participó en todo salvo en el hecho de ser él quien realizó los disparos, lo exoneraría de dicho delito.
Si como dijimos hay que interpretar el veredicto en su conjunto, es lo cierto que el Jurado ha declarado probado el punto segundo, idéntico al también declarado hecho probado segundo del veredicto referido a Cornelio, en el que se dice expresamente para ambos acusados: '... valiéndose de una pistola que llevaban consigo, le dispararon a las víctimas hasta causarles la muerte de forma inmediata...', y lo único que excluye el Jurado es que el recurrente efectuase los disparos, con ocasión de la devolución del veredicto para que concretase si fue él quien los efectuó o no, lo que como veremos no le exime de responsabilidad, como atinadamente hace ver el Magistrado-Presidente en el fundamento cuarto de la sentencia que concreta además la prueba de cargo (decisiva, por cierto, las partículas encontradas en las manos del recurrente).
Además los hechos probados, extraídos del veredicto, que permanecen incólumes como referimos con anterioridad, no dejan lugar a dudas sobre la participación del recurrente en todo el 'iter críminis', con conciencia dolosa de que llevaban el arma con el fin de dar muerte a las víctimas por lo que entra en juego la doctrina jurisprudencial de la tenencia compartida o la disponibilidad común, como con acierto reseña el Ministerio Fiscal, con cita de la STS de 9-6-2004, a las que podemos añadir nosotros las de 28-2-1989, 19-2 y 4-5-1991, o la de 23-3-1993 de la que extraemos el siguiente párrafo: 'La tenencia compartida se ofrece en supuestos en que la disponibilidad de unas armas es común a varios sujetos, con posibilidad de utilización indistinta por dos o más personas de forma simultánea o sucesiva. Existe un potencial goce y disfrute plural en cuanto a los sujetos intervinientes, una permanente, transitoria o eventual societas sceleris, en la que los copartícipes, conscientes de la ilicitud de la conducta, pueden hacer uso de aquellos instrumentos para sus actividades ilícitas, aunque el arma, en un momento determinado y por imposibilidad física, no pueda ser detentada más que por uno solo en ejecución de un plan concebido y conforme al papel asignado a tal fin'.
El mero hecho de no ser el autor material de los disparos no desvirtúa, por demás, el encabezamiento del punto quinto, que si fue aprobado por el Jurado y que determina que: 'El acusado Juan Manuel, se movió conforme a un plan preconcebido, empleando una pistola para atemorizar a las víctimas...' y el hecho de que el Jurado no se pronunciase sobre el punto sexto, ni a favor ni en contra del acusado, dado el carácter abstracto del mismo ('El arma empleada...', comienza diciendo), carece de relevancia y con toda probabilidad obedece a que los jurados tomaron en consideración el hecho de quién efectuó los disparos fue Cornelio para no pronunciarse sobre el mismo, pero en nada empaña la acertada conclusión jurídica de la sentencia, pues el Jurado se mueve sólo en el terreno de los hechos correspondiendo al Magistrado-Presidente aplicar el derecho.
Pero, por si esto no fuese suficiente para desestimar la cuestión, ésta es inadmisible desde el punto de vista formal, ya que se fundamenta en infracción procedimental (infracción del art. 52 LOTJ), y para que ésta pudiese prosperar hubiese sido precisa la oportuna reclamación de subsanación o la pertinente protesta, como exige el art. 846 bis c) apartado a) de la LECr. y la jurisprudencia, y ninguno de estos requisitos previos cumplió la parte recurrente.
Por todo lo que antecede el recurso se desestima en su totalidad.
Recurso de don Cornelio.
SÉPTIMO: El recurso de apelación del Sr. Cornelio se interpone al amparo de los arts. 24.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y 221 de la LECr., en base a los siguientes Hechos: 1. Vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 Constitución, y ausencia de prueba de cargo para condenar por autoría de delito de asesinato.
Luego de este enunciado, que transcribimos en su literalidad, y de la transcripción de los hechos nucleares del delito de asesinato, la parte recurrente disecciona las diversas pruebas incriminatorias siguiendo el relato del fundamento 3º de la sentencia recurrida, para concluir que no existe prueba directa que incrimine al recurrente, y la indiciaria no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia pues no se exponen los razonamientos ni en el veredicto ni en la sentencia que establezcan la conexión lógica y racional de dicha prueba y la consecuencia de su valoración, por lo que entiende existe arbitrariedad. A ello añade que no se hace la más mínima mención ponderativa a otros contra indicios de especial relevancia, lo que robustece la insuficiencia de la prueba indiciaria, que no adquiere así la entidad y suficiencia necesaria y exigible para quebrar la presunción de inocencia. Por todo lo cual solicita la absolución del doble delito de asesinato por el que fue condenado en la instancia.
El recurso no se sostiene jurídicamente y debe rechazarse en su totalidad.
Partiendo de la doctrina expuesta en el fundamento cuarto de la presente resolución, destinado al acusado Juan Manuel, que es de plena aplicación al presente recurso, y siguiendo la argumentación allí expuesta, debemos partir de los hechos probados de la sentencia recurrida que permanecen inalterados, y que aquí se pretenden desvirtuar acudiendo al mecanismo del examen subjetivo de las pruebas, tanto las de cargo como las que considera favorables al recurrente, cuando como allí dijimos sólo nos es dable analizar aquí si la hipótesis o verdad formal por la que se decantó el Jurado, desde la libre valoración de la prueba que es de su exclusiva incumbencia, es coherente y lógica, y al tiempo constatar que existe prueba de cargo suficiente y válida para sustentarla cuando se trata de un veredicto de culpabilidad.
Partiendo de la validez y licitud de la prueba de cargo, lo que no se cuestiona, que concreta el Magistrado-Presidente como vimos de forma conjunta para el recurrente y el acusado Juan Manuel, basta remitirnos a lo dicho en el citado fundamento jurídico en relación a su análisis para llegar a las mismas conclusiones allí establecidas, sin necesidad de repeticiones innecesarias. Sólo resaltar la contundencia del Jurado (ver puntos 2º, 5º, 6º, 7º y 8º del veredicto) a la hora de motivar el veredicto, constatar no sólo la abundante prueba de cargo que describe éste, sino también como razonadamente desestima las pruebas que podrían favorecer al recurrente (puntos 2º y 5º), porque consideran que no tiene una coartada convincente, y, como dijimos esta convicción corresponde en exclusiva al Jurado y no puede ser objeto de revisión aquí y ahora, salvo en la hipótesis de un veredicto totalmente ilógico, absurdo o arbitrario, supuesto que no concurre en absoluto en el caso que nos ocupa, donde el razonamiento del Jurado fluye de manera natural y lógica a la vista de las pruebas de cargo existentes, sin que las pretendidas de descargo sean de una especial contundencia, como para desvirtuar por su evidente y absoluta contradicción con las de cargo aquella razonada y razonable conclusión del Jurado. Así las referencias a la falta de prueba del móvil de los crímenes, a las manifestaciones del acusado Juan Manuel, a la falta de credibilidad de los testigos, a que el arma según afirma estuviese en un cajón abierto, a la posible contaminación de pólvora cuando le entregaron el arma a las hipótesis sobre la prueba de ADN, a su comportamiento tranquilo de después de los hechos que no es tomado en consideración y a la falta de pruebas de sangre en su ropa, no son sino hipótesis que por sí mismas carecen de la contundencia necesaria para convertir en absurdo, arbitrario o irracional el veredicto.
Recurso supeditado de don Jeronimo.
OCTAVO: El motivo único del recurso supeditado se ciñe exclusivamente a denunciar, por la vía del art. 846 bis c) apartado b) de la LECr., la infracción del art. 116 y siguientes del Código Penal, al entender que habiendo sido condenado por dos delitos de encubrimiento, no puede ser condenado al pago de las responsabilidades civiles, de forma conjunta y solidaria con los condenados por el delito de asesinato, pues de la dicción del citado art. 116 CP se desprende que no puede declararse la responsabilidad civil directa de una persona que ha sido declarada no culpable de haber participado en la muerte de otra, y el encubridor en el vigente CP, a excepción del supuesto del art. 122 (supuesto que no es de aplicación al caso), no responde civilmente, pues la responsabilidad civil recae exclusivamente en los culpables del delito de asesinato. Cita en defensa de su tesis la s. de la Audiencia Provincial de Madrid de 5-6-2007 y la de la Audiencia Provincial de Palencia de 29-5-2008.
El recurso debe prosperar, y así lo asumió el propio Ministerio Fiscal en el acto de la vista. El acusado Jeronimo fue condenado como autor de dos delitos de encubrimiento del art. 451.2º y 3º del Código Penal, en concurso ideal del art. 77.2 del mismo texto legal. Si partimos de que el encubrimiento es un delito autónomo en el vigente CP, el condenado recurrente sólo sería responsable civil de los daños y perjuicios que pudiesen derivarse directamente del delito cometido del que es autor. Concebido el encubrimiento como un delito autónomo contra la Administración de Justicia (Título XX, Capítulo III, del Libro II del CP), no se puede apreciar que con su actuación el recurrente haya causado daño o perjuicio alguno a los perjudicados por los delitos de asesinato cometidos por los otros dos condenados, por lo que no puede ser declarado responsable civil de las consecuencias derivadas de aquéllos, como así se desprende de la literalidad del art. 116 CP cuando señala en su apartado 1, que. 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios', y responsables criminalmente sólo son hoy en día los autores y los cómplices según reza el art. 27 CP, excluyendo expresamente a los encubridores, que si lo eran (art. 12.3º del Código Penal de 1973) con anterioridad a la vigencia del actual Código de 1995.
Por hipótesis y en teoría cabría tal vez plantearse si como consecuencia de los delitos de encubrimiento cometidos no habría podido incurrir en responsabilidad civil derivada de los mismos, como a título de ejemplo podría ser el daño moral causado a los perjudicados por los delitos de asesinato.
Sin embargo ni desde el punto de vista teórico parece posible por el bien jurídico protegido (la Administración de Justicia), ni tampoco desde el punto de vista del caso concreto, pues no consta que las partes perjudicadas ni el Ministerio Fiscal hayan efectuado en el acto de la vista del art. 68 LOTJ petición específica al respecto, modificando sus iniciales peticiones, lo que impide a la Sala cualquier consideración sobre el tema, so pena de incurrir en el vicio de la incongruencia.
NOVENO: En conclusión con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, procede estimar en su totalidad el recurso supeditado del recurrente Sr. Jeronimo, y desestimar en su totalidad el de los acusados Cornelio y Juan Manuel.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECr. se declaran de oficio las costas de este recurso.
En virtud de lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la facultad conferida en la Constitución por el pueblo español,
Fallo
Que desestimamos en su totalidad los recursos de apelación formulados por las representaciones de don Cornelio y de don Juan Manuel.
Que estimamos el recurso supeditado de apelación formulado por la representación procesal de don Jeronimo, a quien absolvemos de las responsabilidades civiles a cuyo abono fue condenado conjunta y solidariamente con los otros dos condenados.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda), dictada en la causa del Tribunal del Jurado número 5 del 2008 el día 16 de marzo de 2009. Se declaran de oficio costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas: Pablo Saavedra Rodríguez.- Pablo A. Sande García.- José Antonio Ballestero Pascual.- Magistrados.- Rubricados.
