Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 6/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 363/2009 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 6/2010
Núm. Cendoj: 04013370022010100005
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 6 / 2010
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
En la Ciudad de Almería, a 21 de enero de 2010
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 363 de 2009, el Juicio Rápido número 277 de 2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de robo y allanamiento de morada, siendo apelante Imanol , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. José María Saldaña Fernández y defendido por la Letrada Dña. Adela Valles Calatrava, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 7 de agosto de 2009 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que sobre las 14,30 horas del día 24 de julio de 2009, el acusado Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió, guiado por ánimo de lucro ilícito, al domicilio de Lina , sito en la Calle Tánger de la localidad de Roquetas de Mar (Almería), encontrando a ésta en el portal de la vivienda, pidiéndole un vaso de agua, a lo que la Sra. Lina accedió, dirigiéndose a la cocina para traérselo, dejando la puerta de la calle abierta, momento que aprovechó el acusado para introducirse en la vivienda sin el consentimiento de la moradora, a la cual sorprendió en la cocina y colocándole un cuchillo de unos veinte centímetros de longitud a la altura del cuello con una mano, mientras con la otra la cogía fuertemente del cuello, le exigió que le diese todo lo que tuviera, entregándole Lina trescientos euros en metálico así como ocho anillos de oro, tres cadenas de oro y dos teléfonos móviles que tenía en la vivienda, emprendiendo seguidamente la huída el acusado. Los efecto sustraídos y o recuperados por su propietaria han sido tasados pericialmente en 1.343,78 euros. No ha quedado acreditado que como consecuencia de tales hechos, Lina sufriera ningún tipo de lesión. El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 26/7/2009".
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el artículo 202.1 CP en concurso medial con un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena por el delito de allanamiento de morada de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de robo con violencia e intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, conforme al artículo 56 del Código Penal . Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá el acusado indemnizar a Lina en la cantidad de trescientos (300) euros, a que asciende el dinero en metálico sustraído, y en la cantidad de mil trescientos cuarenta y tres con setenta y ocho (1.343,78) euros a que asciende el importe de los efectos sustraídos y no recuperados, más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC Que debo ABSOLER Y ABSUELVO a Imanol de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado en el presente procedimiento. Se ratifica la situación personal de prisión comunicada y sin fianza del condenado Imanol acordada mediante auto dictado por el Juzgado de Primera INSTANCIA E instrucción número 1 de Roquetas de Mar (Almería) en fecha 27 de julio de 2009" .
CUARTO.- Por la representación procesal de Imanol se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva de los delitos de los que se le acusa.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 20 de enero de 2010 para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de los delitos de delito violento con uso de armas y de allanamiento de morada, impugna la sentencia de primera instancia alegando dos cuestiones; de un lado el error en la valoración de la prueba practicada en el juicio y, de otro, infracción de ley por aplicación indebida del art. 242.2 CP .
SEGUNDO.- Respecto a la primera cuestión planteada, el recurrente entiende que no existe delito que le pueda ser imputado, ya que en ningún momento ha quedado demostrado que entrase en la morada de le denunciante sin contar con su consentimiento. En conclusión el recurrente plantea el error en que ha incurrido la sentencia de primera instancia en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio..
Una constante doctrina jurisprudencial (ejemplo STC de 29 de mayo de 2000 ), viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal (SSTS 27 de diciembre de 200 y 18 de enero de 2001 ) ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Este Tribunal está conforme con la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, pues ha habido prueba, con inequívoca significación de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, ya que es suficiente, obtenida con arreglo a la ley, legalmente practicada y racionalmente valorada, prueba de la que se vale la sentencia recurrida, para tener por acreditados los hechos, sin que se advierta ningún vicio en la valoración de la prueba personal. En efecto, consta la declaración clara terminante y constante de la víctima quien desde un primer momento relata de manera creíble y ausente de cualquier sentimiento de rencor o venganza que el acusado tras pedirle un vaso de agua, se introdujo en su vivienda, sin su autorización. Consta que la denunciante se encontraba en la puerta de su vivienda y que se introdujo en la misma para atender al recurrente, en ningún caso consta que aquella subiera al piso y dejara la puerta abierta para que el recurrente entrara. La explicación ofrecida por este resulta poco creíble.
En conclusión, la sentencia recurrida ha valorado acertadamente la prueba practicada sin que por este Tribunal se aprecie alguna de las circunstancias anteriormente expuestas que demostraran la equivocación del Juzgados de primera instancia.
TERCERO.- En segundo lugar se indica en el recurso que la sentencia ha aplicado indebidamente el art. 242.2 CP , puesto que no consta acreditado que el cuchillo que utilizó para apoderarse de los efectos y joyas de la victima lo llevase el o lo cogiese en la cocina de la vivienda de la victima. No es así, la prueba practicada pone de manifiesto de manera clara que el cuchillo lo llevaba el acusado y lo sacó de un bolsillo del pantalón; la declaración prestada en el juicio por la victima es clara al respecto cuando afirma que el cuchillo en cuestión no estaba en su casa, y aunque no lo vio sacar, está segura de haberlo visto en la mano del recurrente; se acuerda que no era una navaja sino un cuchillo de comer. En cualquier caso, lo que está claro es que el recurrente con un cuchillo en la mano obligó a la victima a que le entregase dinero, joyas y otros efectos, viéndose aquella obligada a hacerlo por la intimidación que el cuchillo suponía y ello integra el delito de robo violento por el uso de armas.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Imanol contra la sentencia dictada con fecha 7 de agosto de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

