Sentencia Penal Nº 6/2010...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 6/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 23/2009 de 04 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 6/2010

Núm. Cendoj: 15030370012010100207

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00006/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección nº 001

Rollo: 23/2009

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DON IGNACIO A. PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 6

En A CORUÑA, a cuatro de marzo de dos mil diez

Vista en juicio oral y público la causa que con el número

3/2007, tramitó el Juzgado de Instrucción de ARZUA, por procedimiento Abreviado y delito de Estafa, figurando como acusador el Ministerio Fiscal y, como acusaciones particulares: 1) QUEIXERIA BARRAL, representada por la Procuradora Dª BIBIANA FLORES RODRIGUEZ y asistida por la Letrada Dª PATRICIA LOPEZ ARNOSO y 2) Julián , representado por la Procuradora Dª DOLORES VILLAR PISPIEIRO y asistida del Letrado D. DIEGO CERREDE PARAJÓ, contra el inculpado Doroteo , con DNI Nº NUM000 , nacido en Bértola-Vilaboa el 1-01-1944, hijo de Enrique y Dolores, vecino de Vigo, sin antecedentes penales, en libertad, representado por el Procurador D. JAVIER GARAIZÁBAL GARCÍA DE LOS REYES y defendido por la Letrada Dª Mª BEGOÑA LOPEZ MARTINEZ. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 26-02-2007 , dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 2 de marzo de 2010, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera al acusado la pena de 1 año y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Carlos Jesús en 41.378 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.Civil .

TERCERO.- La Acusación Particular Queixería Barral calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.6º del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por ese tiempo y la multa de 9 meses, con imposición de costas, incluidas las de esta acusación. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Queixería Barral en 41.378,01 euros y los que se acrediten, en su caso, en ejecución de sentencia, con aplicación del artículo 576 de la LEC .

CUARTO.- La Acusación Particular Julián calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto en los artículos 248 y siguientes del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión.

QUINTO.- La defensa, en el mismo trámite, interesó la libre absolución de su defendido.

Hechos

Ha sido probado y así se declara que el día dos de Diciembre de 2003 Carlos Jesús , mayor de edad, en representación de la entidad "QUEIXERÍA BARRAL S.L." y Doroteo , de 59 años de edad y sin antecedentes penales, quien actuaba en representación de la entidad "CORTÉS Y SANTOS DEPURACIÓN S.L.", firmaron en Arzúa, aunque por escrito se hizo constar que en Vigo, un contrato para la instalación de una depuradora de aguas residuales por importe de 41.892,60 euros, comprometiéndose "Queixería Barral S.L." a realizar la llamada obra civil, indispensable para la instalación y montaje de la depuradora, lo cual no se llevó a efecto hasta mucho tiempo después, habiendo llevado Doroteo al lugar algunos materiales, si bien retiró después la mayor parte de esos materiales, habiendo cobrado por la instalación pactada un total de 36.463,68 euros, pese a lo cual no se realizó esa instalación, no se devolvió el dinero, no se rindieron cuentas al socio de Doroteo , llamado Julián , de 50 años de edad, y la entidad que necesitaba la depuradora debió contratar la instalación con otra empresa para lo cual solicitó un crédito bancario por el que abonó un total de 41.378,01 euros, sin que consten exactamente cuales fueran las causas de no instalar la depuradora según lo pactado.

Fundamentos

PRIMERO.- Si se considera que quien denunció inicialmente lo ocurrido reconoció al declarar en juicio que estaba convencido de que la intención del acusado al formalizar el contrato era la de cumplir lo convenido, parece excusado analizar la prueba practicada, toda vez que si se trataba de criminalizar un contrato, eso sólo podía ocurrir si se hubiese utilizado la estructura negocial con el propósito de engañar/defraudar a los otros contratantes cual no ha sido el caso según reconoce uno de los perjudicados, como queda dicho.

En realidad nada indicaba ni menos demostraba esa criminalización, pues todo apuntaba a que se había tratado de un negocio fallido en el que hubo intentos tímidos de cumplimiento, dificultados por el retraso en la realización de la llamada obra civil.

Es verdad que las excusas del acusado respecto al incumplimiento son demasiado genéricas y difusas como para ser verosímiles, pero es verdad también que la empresa que regentaba dejó de funcionar, carece en la actualidad de actividad y aun no se ha disuelto formalmente.

Esa falta de disolución formal quita toda relevancia a la reclamación del socio del acusado que dice sentirse estafado, cuando reconoció en juicio que necesitaba dinero, por lo que intervino y presenció la firma del contrato luego incumplido y que no percibió ningún dinero del cobrado, lo cual supone que no ha ejercitado las acciones precisas para hacer efectivos los créditos que pudiera tener frente a la sociedad o frente a su socio, lo cual es muy distinto a ser víctima de una estafa y si consintió con su presencia que se firmase el contrato, necesariamente ha de compartir la idea de que el contrato fue lícito, sin rastro de fraude, pues de otra forma habría participado en reforzar el supuesto engaño.

Sin duda el comportamiento del acusado ha sido anómalo, pues, además de no comparecer en juicio, inexplicablemente y al punto de perder su libertad por ello, resulta que cobró sumas cuyo destino no precisó, sino con alusiones genéricas a satisfacción de deudas de la sociedad, que no rindió cuentas a su socio, que no explicó porque la sociedad cesó en su actividad y que tampoco explicó las razones concretas de no instalar la depuradora pese a cobrar parte del precio pactado y a haber traslado algunos materiales al lugar donde habrían de ser instalados.

Tal vez, se limitó a aprovecharse de algunas ventajas negociales incumpliendo de forma intencional un contrato, pero no estafó a nadie, pues el contrato fue lícito y la voluntad inicial era la de cumplimiento, de modo que todo queda reducido a un simple conflicto privado, como lo fue siempre, ya que en ningún momento constaron indicios de que el contrato se usase como engaño bastante para procurar y conseguir un desplazamiento patrimonial de uno de los contratantes y menos para apropiarse de dinero de la sociedad en perjuicio de un socio porque, a día de hoy, falta una liquidación fiable que lo demuestre.

SEGUNDO.- Los hechos reseñados como probados en esta sentencia no son constitutivos de un delito.

TERCERO.- Al ser la sentencia absolutoria y "secundum eventum litis" la competencia del Tribunal Penal en la materia propia de la responsabilidad civil, no procede pronunciamiento alguno al respecto.

CUARTO.- No se impondrán nunca las costas a quienes fueren absueltos.

VISTOS los preceptos legales y de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Doroteo del delito de estafa por el que venía acusado, con expresa declaración de oficio de las costas procesales.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.